CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3796-2020 Radicación n.° 75766 Acta 029 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ VILLALOBOS contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. I.
ANTECEDENTES Juan Guillermo González Muñoz demandó al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido que fue terminado injustamente por el empleador y que, en consecuencia, se condene a pagarle la suma de Radicación n.° 75766 SCLAJPT-10 V.00 2 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, debidamente indexada.
En subsidio, pretendió el pago de la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, con la correspondiente indexación. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de enero de 2008, en el cargo de Gerente Sucursal Banca Personal y Pymes; que el 30 de junio de 2009 acordaron acogerse a la modalidad de salario integral, devengando en 2014 la suma de $8.580.000; que sus funciones consistían en velar por el cumplimiento de las metas y procedimientos, atender a los clientes, gestionar el portafolio y liderar el equipo de trabajo de la sucursal; que fue reconocido por ser un trabajador cumplidor de sus deberes y siempre recibió felicitaciones y premiaciones por su desempeño laboral; y, que nunca tuvo llamados de atención ni sanciones disciplinarias.
Que, sin la entrega de una citación formal a un proceso disciplinario ni de la comunicación previa de las faltas por las cuales fue llamado a declarar, el 4 de marzo de 2014 su empleador lo escuchó en descargos; que no le dieron un término para controvertir las pruebas o allegar las que considerara pertinentes; que con ello se inobservaron el reglamento interno de trabajo, y las normas laborales y constitucionales sobre las garantías del debido proceso; que el 14 de marzo de la misma anualidad, la empresa, de manera inconsulta, realizó un estudio minucioso de todos los Radicación n.° 75766 SCLAJPT-10 V.00 3 registros, documentos e información contenida en su computador, impidiéndole el ingreso a la oficina del público en general, así como a él y demás subalternos, lo que generó múltiples comentarios sobre supuestas anomalías que se llevaban bajo su gerencia. Que el 21 de marzo de 2014 se llevó a cabo la ampliación de la diligencia de descargos, incurriendo la demandada en las mismas violaciones al debido proceso; que en esa misma fecha, la pasiva dio por terminado el contrato de trabajo, aduciendo como justas causas, las siguientes: (i) tramitar un sobregiro de un cliente que requería autorización de la vicepresidencia comercial, (ii) expedir y firmar certificaciones a clientes con información que no estaba en el sistema del banco, (iii) tener en su escritorio 15 tarjetas de registro de apertura de cuentas con la sola firma y huella del cliente, y (iv) diligenciar tres cheques a favor de la misma persona con los respectivos endosos, sin autorización. Que la empresa nunca le informó a la comunidad empresarial y bancaria los motivos que generaron la terminación del contrato de trabajo, por lo que se produjeron comentarios mal intencionados sobre su honorabilidad profesional; que dentro de sus funciones no estaba la de autorizar sobregiros, pues el encargado de ello era el director operativo, previo visto bueno de la instancia pertinente; que nunca tuvo la intención de inducir en error al vicepresidente comercial para obtener la aprobación del sobregiro, pero que, en todo caso, no puso en riesgo los intereses del banco, pues el cliente autorizado, siempre mantuvo un comportamiento de pago destacable, además de que efectivamente lo canceló. Radicación n.° 75766 SCLAJPT-10 V.00 4 Que, en lo referente a las certificaciones, no cometió ninguna irregularidad, pues las expidió acorde a las condiciones que los clientes habían dejado estipuladas desde la apertura de las cuentas, y a la información que reposaba en la tarjeta de registro de firmas correspondiente, las cuales, estaban destinadas a la activación y apertura de nuevas cuentas de ahorro y corriente del departamento del Meta, quien tenía pleno conocimiento de su existencia y no fueron usadas para fines ilícitos; que respecto de los cheques que autorizó en diciembre de 2013, el despido carecía de inmediatez, pero que en todo caso, su diligenciamiento fue autorizado por el mismo cliente, quien recibió directamente las sumas de dinero retiradas; que no se presentó ningún conflicto de intereses, ya que no hizo parte de la negociación comercial que el cliente sostuvo con su madre, y la mediación que hizo la adelantó a título personal.
Por último, afirmó que el despido injusto le generó perjuicios morales, pues vulneró sus derechos a la defensa, al buen nombre y a la dignidad humana, lo que le causó una profunda depresión y; que la afrenta contra sus derechos siguió aun después de terminar el vínculo laboral, mediante un comunicado dirigido a los trabajadores por correo electrónico.
El demandado, al responder el libelo inicial, manifestó que las pretensiones de la demanda eran improcedentes. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por el actor, el pacto de salario integral, pero negó que le hubiera Radicación n.° 75766 SCLAJPT-10 V.00 5 vulnerado alguna garantía en el procedimiento adelantado previo al despido.
Explicó que el contrato terminó por justa causa, como consecuencia del grave incumplimiento del trabajador de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero que no ha mancillado su nombre ni su imagen profesional, pues el comunicado al que hace alusión no se refiere a él. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de febrero de 2016, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 17 de enero de 2008 hasta el 21 de marzo de 2014, el cual terminó unilateralmente y con justa causa, razón por la cual absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 12 de julio de 2016, confirmó la del a quo. Señaló que le correspondía examinar si las dos justas causas de despido que la juez de primera instancia consideró como acreditadas por el empleador, se ajustaban a derecho.
Radicación n.° 75766 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso, sostuvo que cuando se reclama la indemnización por despido injusto, el trabajador debe probar el rompimiento del vínculo por parte del empleador, para que a este se le traslade la carga de demostrar la ocurrencia de los hechos en los cuales fundó su determinación. Aclaró que el despido estaba probado con la carta del 21 de marzo de 2014, en la cual no fue calificada expresamente la conducta del trabajador, ya que su determinación se fundó en la causal sexta del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del 58 ibidem.
Advirtió que, en las diligencias de descargos a las que fue citado el actor, este admitió que las certificaciones fueron emitidas con información que no se encontraba registrada en el sistema, pero que las expidió para velar por el buen servicio al cliente y de acuerdo con lo solicitado por este. Observó que, en la rerferida diligencia, el demandante señaló que no emitió una certificación falsa, pues para ello cambió todas las condiciones de la tarjeta de registro de firmas, pero aceptó que para el momento en que se expidió, la cuenta no se encontraba activa.
Apreció que en lo atinente a los cheques girados a nombre del señor Víctor Herrera, el actor aceptó haberlos diligenciado, debido a que se vio solidarizado con la situación de su madre, quien había celebrado un negocio de venta de ganado con él, de manera que gestionó las labores pertinentes para que ese dinero le fuera cancelado, y también Radicación n.° 75766 SCLAJPT-10 V.00 7 intervino en el pago de estas sumas ante la Gobernación del Vichada, con el fin de que éste le pudiera cancelar a su señora madre.
Examinó la certificación expedida por el demandante el 13 enero de 2014, la copia del macroproceso del banco Colpatria en la que se indica el procedimiento a seguir para expedir una certificación, el interrogatorio de parte rendido por el actor, y los testimonios de Clara de Jesús Ñustes Andrade y Manuel Eduardo Valdivieso. Seguidamente, razonó: Entonces, del análisis en conjunto de las pruebas, concluye la Sala que el demandante sí incurrió en las dos faltas que le adujo la convocada a juicio, las que tienen connotación de graves, pues se encuentra acreditado que el actor, en su calidad de gerente de la sucursal bancaria, emitió una certificación en la que indicó que la cuenta corriente del municipio de San Juanito se encontraba activa, cuando en realidad no lo estaba, conducta con la que desconoció las instrucciones consignadas en el macroproceso, ya mencionado, que obra a folio 123, que muestra el trámite para expedir las certificaciones, e indica que deben emitirse únicamente con los datos del sistema.
A más de lo anterior, se probó que el demandante diligenció 3 cheques girados al señor Víctor Herrera, los cuales el señor Juan Guillermo González Villalobos aceptó, además de haberlos diligenciado, que los endosó consignando el nombre y documento del señor Víctor Herrera, porque así se lo solicitó, comportamiento que si bien no está prohibido en forma taxativa en ningún instructivo o reglamento de la empresa, también lo es que el actor no era el llamado a realizarlo, pues el único reconocido para hacer el endoso del título ejecutivo es su beneficiario, que en todo caso, no era el demandante, sin que su comportamiento pueda justificarse con el argumento de prestar un buen servicio al cliente, más aún si se tiene en cuenta lo particular de la situación en la que claramente el demandante tenía interés en el cobro de esos dineros con ocasión de la deuda que el señor Herrera tenía con su progenitora, situación que acepta el demandante, que era un conflicto de intereses, el cual no comunicó en forma previa al banco.
Concluyó, a partir de lo expuesto, que el comportamiento del demandante distó de la lealtad e Radicación n.° 75766 SCLAJPT-10 V.00 8 integridad que se espera del trabajador que ocupaba el cargo de mayor jerarquía en la sucursal bancaria, por lo que era el llamado a dar buen ejemplo a los demás en el manejo pulcro de los asuntos a su cargo, por lo que sus acciones «[…] claramente resquebrajan el ambiente laboral, la sana convivencia y la necesaria confianza entre el trabajador y su empleador».
Finalmente, dijo que el procedimiento adelantado por la demandada previo al despido garantizó el debido proceso del actor, pues fue llamado a rendir descargos en dos oportunidades, escenarios en los que pudo ejercer su derecho a la defensa. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique el ordinal primero de la parte resolutiva de la proferida por el a quo, en cuanto declaró que el despido estuvo precedido de una justa causa, y asimismo, revoque los ordinales segundo y tercero, para que en su lugar acoja las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito plantea, por la causal primera de casación, un cargo, el cual fue objeto de réplica. Radicación n.° 75766 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusó la violación de los artículos 58 numeral 1°, 60, 62 literal a) numeral 6°, y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y la «[…] falta de aplicación de los postulados constitucionales recogidos en la sentencia C-593 de 2014».
Le imputó al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo celebrado entre el señor JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ VILLALOBOS y la demandada BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. terminó por justa causa imputable al trabajador. 2) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el vínculo laboral existente entre las partes terminó por decisión unilateral del empleador, sin justa causa. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que algunos hechos invocados como justas causas en la misiva de terminación entregada al señor JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ VILLALOBOS, constituyen faltas graves que dan lugar a la decisión unilateral de fenecer el contrato de trabajo por parte de la entidad empleadora. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor desconoció las instrucciones consignadas en el manual de macroprocesos aportado por el extremo demandado. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la expedición de la certificación de cuenta activa, a nombre del municipio de San Juanito, constituye una falta grave y una justa causa para proceder al despido del señor JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ VILLALOBOS. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que el diligenciamiento, por parte del hoy demandante, de tres cheques girados a favor del señor VÍCTOR HERRERA con su correspondiente endoso, constituye una falta grave y una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un conflicto de interés por parte del señor JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en el diligenciamiento del endoso de los tres cheques girados a favor del señor VÍCTOR HERRERA. 8) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ VILLALOBOS desplegó un comportamiento distante de Radicación n.° 75766 SCLAJPT-10 V.00 10 la lealtad e integridad que se espera de un trabajador subordinado. 9) Dar por demostrado, sin estarlo, que el procedimiento adoptado por el Banco accionado, previo a tomar la decisión de finiquitar el contrato de trabajo del actor, se adelantó garantizando el debido proceso del señor JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ VILLALOBOS.
Afirmó que los mencionados errores se produjeron por la errada valoración y por la falta de apreciación de los siguientes medios de convicción, así: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS a) Carta de terminación del contrato de trabajo entregada al señor JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ VILLALOBOS calendada 21 de marzo de 2014. b) Diligencia de descargos rendida por el señor JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ VILLALOBOS el día 4 de marzo de 2014. c) Diligencia de ampliación de descargos rendida por el señor JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ VILLALOBOS el día 21 de marzo de 2014. d) Copia del manual de macroprocesos del Banco COLPATRIA, y específicamente el aparte relacionado con la expedición de certificaciones. e) Interrogatorio de parte rendido por el señor JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ VILLALOBOS. f) Testimonio de la señora CLARA DE JESÚS ÑUSTEZ ANDRADE. g) Testimonio del señor MANUEL EDUARDO VALDIVIESO.
PRUEBAS NO APRECIADAS a) Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. b) Copia de la certificación laboral expedida por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., de fecha 4 de octubre de 2013, que da cuenta del cargo desempeñado por el demandante. c) Copia del oficio de fecha 06 de abril de 2.009 por parte del Dr. Danilo Rodríguez Vicepresidente Banca Personal Y Pymes, Dra. Diana Torres Gerente Nacional Red Oficinas Colpatria Red Multibanca al demandante en donde lo felicitan por sus resultados laborales. d) Copia del oficio de fecha Julio de 2009 por parte del Dr. Danilo Rodríguez Vicepresidente Banca Personal Y Pymes, Dra. Diana Torres Gerente Nacional Red Oficinas Colpatria Red Multibanca al demandante en donde lo felicitan por sus resultados laborales.
Radicación n.° 75766 SCLAJPT-10 V.00 11 e) Copia del oficio de fecha 17 de septiembre de 2.009 por parte del Dr. Danilo Rodríguez Vicepresidente Banca Personal Y Pymes, Dra. Diana Torres Gerente Nacional Red Oficinas Colpatria Red Multibanca al demandante en donde lo felicitan por sus resultados laborales. f) Correo electrónico de fecha 05 de abril de 2011, a las 2:52 p.m., de Maritza Beatriz Criollo Beltrán dirigido al demandante JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ VILLALOBOS, bajo el asunto "ENTREGA FINAL DE VISITAS APROBADAS". g) Correo electrónico de fecha 09 de agosto de 2011, a las 4:35 p.m., de Maritza Beatriz Criollo Beltrán dirigido al demandante JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ VILLALOBOS, bajo el asunto "Invitación Evento de Premiación Comercial "Noche de los Mejores". h) Correo electrónico de fecha 28 de febrero de 2012, a las 6:08 p.m., de Maritza Beatriz Criollo Beltrán dirigido al demandante JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ VILLALOBOS, bajo el asunto "ITINERARIO DE VUELO CONVENCIÓN'. i) Correo electrónico de fecha 7 de mayo de 2012 de Maritza Beatriz Criollo Beltrán dirigido al demandante JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ VILLALOBOS, bajo el asunto 'Convención "París"- Ranking a marzo de 2012". j) Correo electrónico de fecha 23 de enero de 2014 de Maritza Beatriz Criollo Beltrán dirigido al demandante JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ VILLALOBOS, bajo el asunto 'ITINERARIO Y CAMBIO DE FECHAS CONVENCIÓN RIO DE JANEIRO" k) Correo electrónico de fecha 1 1 de febrero de 2014 de Buzón VP Gestión Humana dirigido al demandante JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ VILLALOBOS, bajo el asunto "Incremento Salarial 2014".
En el desarrollo del cargo, y respecto de la primera causal de despido, precisó que el Tribunal se equivocó al valorar el manual de macroprocesos, pues la limitante de atenerse únicamente a los datos del sistema para certificar un producto, se impuso exclusivamente para el caso de solicitudes de certificación de productos cancelados, y en el caso de la cuenta cuyo titular es el municipio de San Juanito, este producto no se encontraba cancelado sino en estado inactivo, supuesto diferente que impide que se aplique el condicionamiento allí contenido.
Radicación n.° 75766 SCLAJPT-10 V.00 12 Agregó que la certificación de cuenta expedida a favor del municipio de San Juanito fue elaborada en esos términos por pedido del cliente en razón a que la tarjeta TRF de apertura de cuenta había quedado mal diligenciada por parte de la asesora del banco, y se estaba gestionando el trámite de ajuste correspondiente, error interno que podría afectar al cliente, tal como se dijo en la diligencia de ampliación de los descargos, documento que tampoco fue apreciado debidamente, pues solo se tuvo en cuenta lo que podría perjudicarlo.
Destacó que en su interrogatorio reiteró que esa certificación, con la anotación de cuenta activa, no representaba riesgo alguno para el banco, […] ya que si una cuenta se encuentra en estado inactivo no es posible realizar movimientos bancarios de retiro, y precisó que las entidades oficiales, caso del municipio de San Juanito, requerían de la certificación bajo estos términos para efectos de recibir los recursos de transferencias trasladados a los municipios, una de las principales funciones del demandante en su calidad de gerente del Banco y representante de sus intereses en esa sucursal, con amplias facultades previstas por el mismo manual de macroprocesos para la expedición de certificaciones de productos, con lo cual, el actor se limitó a atender de la mejor manera posible el requerimiento del cliente siendo su intención ofrecer el mejor servicio posible, sin poner en riesgo los intereses del Banco, sino por el contrario, con la finalidad de favorecerlo con la importante recaudación que representan los recursos de las transferencias asignadas a los municipios, explicaciones que, se repite, no fueron controvertidas, desconocidas, menos aún desvirtuadas por el extremo accionado, pese a lo cual, no fueron valoradas por el Tribunal al resolver la alzada, lo que deriva en una indebida apreciación de dicho medio de prueba, que sólo fue considerado para efectos de tener por aceptado el hecho de la expedición de la certificación en comento, dejando en el olvido las razones aducidas para ello, que en cualquier caso hubieran llevado, si no a dar por establecida la falta, por lo menos a reducir su graduación de gravedad.
Radicación n.° 75766 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto a la segunda causal, adujo que no existe prohibición alguna en el reglamento de trabajo ni en los manuales de la compañía, razón por la cual, desde que rindió sus descargos ante el banco, aceptó haber diligenciado los respectivos títulos valores de su puño y letra, informando que lo hizo por pedido directo del propio beneficiario, el señor Víctor Herrera, lo cual no fue desvirtuado en el plenario.
Explicó que, diligenciar un título valor por pedido de su beneficiario, es un supuesto muy diferente a falsificarlo, de modo que el llenar los espacios en blanco de los cheques y de sus respectivos endosos, por pedido del cliente, en los precisos términos indicados por este, solo podía ser considerado como un acto de colaboración en su condición de gerente, para con un usuario de los servicios bancarios, en aras de ofrecer el mejor servicio posible, sin que en manera alguna se pretendiera perjudicar a la entidad, y menos a su cliente.
Precisó que en su interrogatorio de parte expresó que no tuvo ninguna injerencia en el procedimiento de pago de los cheques, el cual se verificó en su oficina, por pedido expreso del usuario, atendiendo la elevada cuantía de los títulos valores, por temas de seguridad, y así evitar la exposición frente a otros clientes, declaraciones que no fueron valoradas en su oportunidad por el Tribunal, y que permiten establecer que sus actuaciones se orientaron a brindar el mejor servicio posible.
Advirtió que si se hubiera tratado de una gestión irregular o malintencionada, el directo perjudicado sería el Radicación n.° 75766 SCLAJPT-10 V.00 14 beneficiario de los títulos, quien estaría legitimado bajo ese supuesto para presentar quejas o reclamos ante el banco y demás autoridades competentes, pero, en realidad no se presentaron estas situaciones de su parte, lo que ratifica que la gestión llevada a cabo estuvo ajustada a los requerimientos de ese cliente.
Comentó que el procedimiento de diligenciar un cheque por pedido del usuario, no está prohibido en ningún manual de procedimientos, código de conducta, macroproceso, o cualquier documento similar al interior de la accionada, que fuera de su conocimiento y de obligatorio cumplimiento, pues no se allegó instrumental alguna que así lo tuviera definido.
Por lo tanto, al no existir tal prohibición, mal podía atribuírsele el desconocimiento de instrucciones directas impartidas por su empleador en tal sentido, y menos aún, calificar como grave su proceder para encuadrar su conducta en la justa causa que tuvo por acreditada el Tribunal en su sentencia. Advirtió que, si bien los testimonios no constituyen pruebas calificadas en casación, con tales pruebas se demostró que no existían prohibiciones expresas por parte del banco para el diligenciamiento de endosos de cheques, además de que no se aportó al plenario un manual de conducta o código de ética que permitiera establecer el supuesto conflicto de interés invocado por la pasiva en su misiva de despido, o que registrara la obligación de informar al banco sobre los negocios que su madre tenía con un miembro de junta directiva de una empresa cliente del banco, como para que de esta manera pudiera tenerse por Radicación n.° 75766 SCLAJPT-10 V.00 15 acreditado el grave incumplimiento de las obligaciones contractuales o reglamentarias por parte del trabajador, o la inobservancia de instrucciones impartidas en forma directa por la entidad.
Resaltó que fue equivocada la conclusión fáctica del Tribunal, en lo referente al procedimiento que adelantó la demandada, previo al despido, pues se contradice con lo confesado por su representante legal al absolver el interrogatorio de parte en este asunto, prueba que no fue apreciada por el ad quem en su sentencia. En esa oportunidad, la mencionada funcionaria aceptó expresamente que él no fue citado previamente a descargos, sino que solo hubo una citación verbal para que se presentara en Bogotá, sin indicarle los motivos precisos de tal requerimiento, ni ponerle en conocimiento las pruebas que existían en su contra, con lo cual, fue sorprendido en la diligencia de descargos, sin darle la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le estaban atribuyendo como faltas graves, como tampoco de controvertir las afirmaciones verbales invocadas por la pasiva, para de esta manera ejercer adecuadamente su derecho de defensa, tal como lo tiene fijado la Corte Constitucional en sentencia CC C-593-2014, lo que quedó ratificado con la testimonial de Manuel Eduardo Valdivieso.
Finalmente, apuntó: Y es en cualquier caso, aun cuando no existe manual de procedimientos o código alguno que se pueda atribuir como infringido por el actor, si bien para el Tribunal pudo configurarse en falta disciplinaria el diligenciamiento de los títulos valores por parte del demandante, tal conducta sería atribuible entonces a Radicación n.° 75766 SCLAJPT-10 V.00 16 una actuación imprudente de su parte, sin que pueda dejarse de lado que, la única finalidad fue la de ofrecer el mejor servicio al cliente y no con fines de lucro personal, como parece darlo a entender la pasiva y el mismo Tribunal en su decisión, por lo que, dada su trayectoria, antigüedad, antecedentes impecables hasta entonces, ausencia de sanciones, requerimientos o quejas en su contra, premiaciones por su buen desempeño, su proceder del todo desprovisto de mala fe o de causar un perjuicio al banco, situaciones que están plenamente acreditadas en el plenario, a través de las documentales contentivas de certificaciones laborales, diversas comunicaciones de felicitación, premiación por buenos resultados e incrementos salariales aportadas con el libelo demandatorio, pruebas que no fueron apreciadas por el Tribunal en su momento, como tampoco se tuvo en cuenta la declaración vertida por la testigo CLARA DE JESÚS ÑUSTEZ, en cuanto ratificó el excelente desempeño del actor al servicio de la accionada, medios de acreditación que permitían por lo menos graduar de manera menos gravosa la falta cometida e imponer una sanción disciplinaria acorde con los hechos probados, o ajustar los procedimientos internos del Banco para instruir a los trabajadores para no incurrir en estos hechos en forma posterior, no así terminar el vínculo laboral de una manera tal que además deja en entredicho la rectitud y honorabilidad del demandante, situación ésta que así fue calificada por el Tribunal al determinar que su comportamiento dista de la lealtad e integridad que se espera de un trabajador.
VII. RÉPLICA Colpatria S.A., Respaldó la decisión del Tribunal, apuntando que este aplicó en su integridad el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que no podían existir errores evidentes de hecho, ya que analizó con profundidad el acervo probatorio, y encontró probado que el actor emitió una certificación en la que indició que la cuenta corriente del municipio de San Juanito estaba activa, cuando en realidad no lo estaba, conducta con la que desconoció las instrucciones consignadas en el macroproceso, sin que cupiera ninguna otra apreciación frente a este medio de prueba.
Radicación n.° 75766 SCLAJPT-10 V.00 17 También recalcó que en el proceso quedó probado que los cheques elaborados y endosados por el demandante tenían como destinataria a su madre, lo que constituye también una violación grave de sus obligaciones. Por último, afirmó que la citación a la diligencia de descargos y la forma como se ejecutó en dos etapas, constituyeron suficientes garantías del debido proceso.
VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte determinar, en el sub judice, si el Tribunal se equivocó al concluir que el demandante incurrió en las justas causas endilgadas por su empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, relacionadas con el recurso extraordinario. i) En cuanto a la certificación expedida sobre el estado de cuenta del municipio de San Juanito El Tribunal no apreció con error el manual de macroprocesos del banco visible a folios 174 a 175.
Ciertamente, en la nota ubicada en la descripción de la entrada denominada «Recepción de cliente en la Oficina», se indica que cuando éste solicite certificación de productos cancelados, debe emitirse únicamente con los datos del sistema y en la oficina donde se radicó. Con todo, de ello no emerge que las certificaciones de productos inactivos, como lo era el caso de la cuenta del municipio de San Juanito, no debieran expedirse con esa información. Basta con mirar íntegramente el mismo Radicación n.° 75766 SCLAJPT-10 V.00 18 documento, donde se detalla el proceso de visación en los siguientes términos: Visa Formato Solicitud de Certificación o carta, inicia el explorador Internet Explorer, digita http://10.1.1.24/digital, ingresa Usuario y Clave, Aceptar, clic en Consulta TIF, digita el número de la cuenta, Enviar, clic en imagen y despliega el Registro de Firmas Autorizadas, valida la firma teniendo en cuenta las condiciones de manejo, indicadas en el registro de firmas, coloca firma y sello en señal de aprobado (Ver Matriz PR-GRO-CYV-04-Identificación y Visación) y (Ver Matriz MP-GRO-AYC-70- Política de Visación).
Más adelante, en la descripción de la actividad n° 11, respectiva a la elaboración de la certificación, dice que uno de los campos que esta debe contener corresponde al de mencionar que el producto está vigente y activo, pero en la nota final, agrega que el contenido puede variar de acuerdo con lo requerido por el cliente y que «[…] se debe tener en cuenta las recomendaciones anteriores y modificar según el caso.» (Destaca la Sala).
Es decir, conforme al documento que según la censura fue mal apreciado por el Tribunal, queda claro que, para expedir las certificaciones, necesariamente había que acudir a los datos del sistema, y que, si bien debía señalarse que el producto certificado estaba vigente y activo, obviamente tal información podía modificarse según el caso, de manera que si estaba inactivo, así debía indicarse en la certificación. Por si fuera poco, el ad quem también llegó a esa conclusión a partir de los testimonios de Clara de Jesús Ñustes Andrade y Manuel Eduardo Valdivieso, pues tuvo en cuenta que la primera manifestó que las certificaciones debían basarse en la información registrada en el sistema Radicación n.° 75766 SCLAJPT-10 V.00 19 porque así lo exigían los directores, testimonio que fue ratificado por el segundo de los declarantes.
De esta manera, lo que se evidencia es que el colegiado ejerció razonablemente su potestad legal de apreciar libremente las pruebas, con el fin de formar su convicción sobre los hechos en controversia, a partir de las que mejor lo persuadieron sobre la verdad de las cosas, con arreglo al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL4884-2018, esta Corporación sostuvo: […] en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, “salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.
Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en El Recurso Extraordinario de casación como Radicación n.° 75766 SCLAJPT-10 V.00 20 fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada”.
Finalmente, el hecho de que la conducta del demandante no le hubiera representado riesgo alguno al banco, ni ningún perjuicio patrimonial, no es relevante para desdeñar su gravedad, pues tal cualidad no atiende a los efectos, dañosos o no, que produzca el reprochable comportamiento del trabajador. Sobre este aspecto, en sentencia del 7 de julio de 1958 del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, reiterada en las providencias CSJ SL 14 ago. 2012, rad. 39518, y CSJ SL19449-2017, se dijo: La conexidad entre el hecho grave y los perjuicios no puede erigirse en predicado universal.
Lo que es grave no siempre produce perjuicios, y en cambio lo que es leve o insignificante a veces puede producirlos. La gravedad - cuyo neto sentido etimológico es peso - y que resulta de tan difícil mesura para el juzgador, suele ser, como en el caso del acuerdo 8° del art. 62 del C.S. del T., el énfasis y encarecimiento con el cual el legislador ha querido rodear los hechos generadores de efectos jurídicos: la mala conducta del trabajador como causante de la terminación del contrato, etc., sin que ello necesariamente envuelva que tal hecho (mala conducta) haya producido perjuicios al patrono. Quiere la ley que circunstancias baladíes no se erijan por las partes contratantes en causales eximentes de cumplir el contrato, ni que puedan usarse por una de ellas en su exclusiva conveniencia y como instrumentos lesivos de los intereses de la otra.
Y por ello ha ocurrido a la calificación de graves, sin atender a los efectos dañosos que hayan producido. Pero en la apreciación de la gravedad o levedad es natural que deje un amplio margen el juzgador; a este respecto, lo que objetivamente puede dejar de ser grave, subjetivamente puede llegar a serlo, y viceversa. En casos como los referentes a las obligaciones y prohibiciones especiales del trabajador a que aluden los arts. 58 y 60 del C. S. del T., y su violación grave, expresada así por el ord. 8° del art. 62 ibídem, el juzgador califica, con plena libertad, pero mediante el justiprecio de las circunstancias concurrentes, la gravedad de los hechos." (GJ.
LXXXVIII, números. 2199, 2200, 2a parte, página 819). Corolario de lo expuesto, se colige que en este puntual aspecto de la decisión, el Tribunal no cometió ningún desaguisado. Radicación n.° 75766 SCLAJPT-10 V.00 21 ii) En cuanto al diligenciamiento de los cheques con los respectivos endosos, sin autorización El juzgador plural encontró probado, a partir de la diligencia de descargos del demandante, que este diligenció los 3 cheques girados a favor del señor Víctor Herrera, y que «[…] los endosó consignando el nombre y documento del señor Víctor Herrera, porque así se lo solicitó […]».
Y advirtió que, si bien ese comportamiento no estaba prohibido, el demandante no era el llamado a realizarlo, pues el único que podía hacer el endoso del título ejecutivo era su beneficiario. El demandante asegura que «[…] el diligenciamiento de los espacios en blanco del cheque y de sus respectivos endosos, por pedido del cliente […]», solo puede ser considerado como un acto de colaboración, y que tal procedimiento no estaba prohibido por ningún documento al interior de la empresa.
Pues bien, las conclusiones expuestas por el Tribunal sí emergen de las pruebas a las que aludió. En efecto, en la diligencia de ampliación de descargos, se observan las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA. Quien (sic) realizo (sic) el endoso del cheque numero (sic) 1250197-6 por valor de $80.000.000. RESPUESTA. Lo realice (sic) yo por solicitud del cliente.
PREGUNTA. Porque (sic) usted suplanto al señor Victor Herrera al endosar el cheque a sabiendas que los endosos solo los debe hacer el beneficiario del cheque. RESPUESTA. No suplante (sic) a Victor porque el (sic) se encontraba en la oficina y me pidió el favor que se lo ayudara a diligenciar para cobrarlo. Las mismas manifestaciones se hicieron frente a los demás cheques, por manera que del referido documento sí Radicación n.° 75766 SCLAJPT-10 V.00 22 podía colegirse que el demandante endosó los cheques.
Por lo tanto, el ad quem acertó al considerar que ello solo podía hacerlo el beneficiario, toda vez que el endosante de un título valor necesariamente debe estar legitimado en la relación cambiaria, algo que ni siquiera adujo el actor y que, en todo caso, no se planteó por las partes. Partiendo de esta realidad, lo que se advierte es que en la acusación no se formuló ningún reparo contra el argumento basilar de la decisión en este punto, esto es, que el trabajador endosó los cheques, y que el único que podía hacerlo era su beneficiario, con lo cual, la decisión soportada en ese axioma se mantiene inalterable, al no desvirtuarse la doble presunción de legalidad y acierto que la irradia.
En todo caso, si en gracia de discusión se admitiera que el demandante no endosó los cheques sino que simplemente diligenció los espacios en blanco sin la firma, habría que advertir que, en efecto, no está demostrado que dicha conducta hubiera sido expresamente prohibida por el empleador, como tampoco habría prueba suficiente de que la circunstancia de que su madre tuviera un vínculo comercial con el cliente hubiera sido catalogada previamente por la empresa como un conflicto de intereses.
Con todo, aun cuando en ese escenario no podría achacársele el incumplimiento grave de sus obligaciones o prohibiciones, ya quedó visto que ello sí se verificó con la expedición de la certificacion a la que se hizo alusión en el numeral anterior, con lo cual la determinación de dar por finalizado el contrato de trabajo conservaría su justificación. Radicación n.° 75766 SCLAJPT-10 V.00 23 iii) Procedimiento previo al despido Ningún desatino fáctico cometió el Tribunal al concluir que se garantizó el debido proceso del extrabajador, puesto que, como ya se ha visto, quedó suficientemente acreditado que tuvo la oportunidad de rendir sus descargos, y de esa manera, ejercer su derecho de defensa.
Conviene recordar que la legislación del trabajo no exige adelantar un procedimiento disciplinario previo al despido con justa causa, atendiendo a que esta no es per se una sanción, salvo que así se haya establecido expresamente en reglamentos, convenciones, pactos, o cualquier otra fuente normativa. Sobre el punto, en la sentencia CSJ SL13691- 2016, la Sala señaló al respecto: Pues bien, frente al tema sobre el cual la censura desplegó gran parte de su ataque, esto es, sí el despido es una sanción o no, la Sala reiterativamente ha señalado que en principio no lo es, a menos que extra legalmente así se haya pactado, como se indicó, entre otras, en las sentencias de radicación CSJ SL 11 feb. 2015 rad. 45166, en la CSJ SL, 15 feb. 2011 rad. 39394 y CSJ SL, 5 nov. 2014. rad. 45148; pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, porque el empleador en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado, jurídica ni contractualmente a él, en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan confundirse bajo el mismo concepto.
Por último, en cuanto al argumento consistente en que el accionante siempre fue felicitado, y obtuvo premios por su excelente desempeño, ello por sí solo no hace desaparecer la existencia de la justa causa en el presente asunto, pues no puede perderse de vista que él era el gerente de la sucursal del banco, de modo que, como acertadamente lo sostuviera el ad quem, de él se esperaba que diera un buen ejemplo a Radicación n.° 75766 SCLAJPT-10 V.00 24 los demás trabajadores en el manejo pulcro de sus asuntos, dada su condición de representante del empleador en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, conducta que le era exigible siempre que ostentara la calidad de trabajador de la empresa.
En suma, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor del demandado. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá incluirse en la liquidación que al efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario promovido por JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ VILLALOBOS contra BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA SA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 75766 SCLAJPT-10 V.00 25 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaro voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL3796-2020 Radicación n.º 75766 ACTA n.º 29 Demandante: Juan Guillermo González Villalobos.
Demandada: Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto aclaro mi voto, ya que en la decisión no se hizo un análisis de todas la pruebas denunciadas como equivocadamente o no apreciadas, tal y como ocurre por ejemplo con los interrogatorios de parte, respecto de los que se debió evidenciar si contienen o no una confesión para resultar hábiles en casación, así como analizar su influjo en la decisión del Tribunal para concluir que no hubo error en ella.
Por otro lado, a pesar de que se menciona que los testimonios fueron fundamentales para el Tribunal, debió hacerse la aclaración que no son prueba hábil en casación y por ello les corresponde un estudio subsidiario y posterior a las pruebas calificadas. 2 Finalmente, en el acápite sobre el «Procedimiento previo al retiro» (página 23 de la sentencia), debió hacerse refencia a la reciente sentencia de la Sala que sí exige, aunque sin fórmulas sacramentales, que al trabajador le sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa antes de la decisión de despido (CSJ SL2351-2020).
El argumento sobre los premios obtenidos por el trabajador previamente al hecho que constituyó la causal de terminación, más que atender a su calidad de representante del empleador, a mi juicio, se debe a que el despido se produjo como consecuencia de un hecho en particular, con independencia de su desempeño previo, que corresponde evaluar de acuerdo con los procedimientos o condiciones que las partes hubieran definido para destacarlos o sancionarlos.
Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA