Radicación n.° 63124 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3796-2019 Radicación n.° 63124 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ANTONIO MARTÍNEZ RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa Distrital de Liquidaciones, con el propósito de que se declare que el Distrito demandado tiene la obligación de cumplir con las obligaciones que tenía la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, con ocasión de su liquidación; e igualmente que la Dirección Distrital de Liquidaciones está obligada a pagar el 100% de la mesada adicional de junio impetrada; que se condene a las demandadas a reconocer y pagar la actor « el 100% de la mesada adicional de junio correspondiente a 35 días convencionales tomando como base el salario total de la mesada que recibe el actor mensualmente »; y que dicha condena se efectué desde el momento en que se dejaron de cancelar por los años 2009 y en adelante, con sus respectivos incrementos anuales; lo que resulte probado ultra y extra petita, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que la empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla a través de la Resolución 0473 del 25 de enero de 1996, le reconoció la pensión plena de jubilación a partir del 1° de septiembre de 1995; así mismo 80 días de primas convencionales por año, 35 en junio y 45 en diciembre; que el ISS le reconoció la pensión de vejez compartida mediante Resolución 1114 del 25 de septiembre de 2007, correspondiéndole a las demandadas asumir el mayor valor; que esa administradora de pensiones suspendió el reconocimiento y pago dela mesada 13 de junio, teniendo en consideración el Acto Legislativo 1 de 2005, por ser la pensión del actor superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; que las accionadas asumieron la totalidad el pasivo de la empresa Distrital de Telecomunicaciones, quienes venían pagando el 100% de la mesada adicional de junio, que era un derecho adquirido y al que « se le redujo su monto », para el año 2009 debió pagársele por dicho concepto la suma de $4.740.341, y se reconoció tan solo $1.265.157 generando una diferencia de $3.475.184 y, por el año 2010 debía sufragarse $4.835.145 y se canceló $1.290.460, con una diferencia a favor del actor de $3.544.688 y; que agotó la vía gubernativa siéndole negadas sus pretensiones.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, dio como cierto lo referente a que esta demandada asumió el pasivo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, pero que quien responsabilizó de la administración del pasivo pensional fue la Empresa Distrital de Liquidaciones y que se agotó la vía gubernativa.
Con relación a los demás, los negó, dijo no constarles o que se probaran. En su defensa argumentó que los pasivos reclamados no se presentaron oportunamente en el proceso liquidatorio y que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, solo puede recibir 13 mesadas y que no se podía confundir el pago de las mesadas adicionales de conformidad con la Ley 100 de 1993 y las de origen convencional y que el Distrito nada tiene que ver con esos pagos.
Propuso como excepción de mérito la de cobro de lo no debido. Por su parte, la Dirección Distrital de Liquidaciones, al dar respuesta a la demanda, también se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, dio como cierto lo referente al reconocimiento de la pensión plena de jubilación; los 80 días de primas convencionales por año; la pensión de vejez reconocida por el ISS y su compartibilidad, así como la suspensión del pago de la mesada adicional de junio y el motivo para ello y el agotamiento de la vía gubernativa.
Respecto a los demás, los negó. En su defensa alegó que no está obligada a pagar la mesada de junio, puesto que fue suprimida por el AL 01 de 2005; que cumple con el pago de las mesadas previstas en el artículo 42 convencional y que tales obligaciones pensionales no se cobraron dentro del proceso liquidatorio. Formuló como excepción de mérito la de falta de causa para pedir y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado 7 de junio de 2011, resolvió PRIMERO: ABSOLVER, como en efecto ABSUELVE, a las entidades demandadas: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANQUILLA y DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, de todas y cada una de las pretensiones impetradas por el demandante ORLANDO MARTINEZ RIVERA; por las razones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo.- SEGUNDO: Declarar PROBADAS las excepciones de Cobro de lo debido y falta de causa para pedir y PROBADA PARCIALMENTE, la de prescripción; impetras por los apoderados judiciales de la parte demandada como medios de defensa.
TERCERO: Costas a cargo de la parte vencida. Tásense.
CUARTO: Si no es apelada la presente decisión, CONSULTESE, previa las anotaciones de rigor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, modificó la sentencia de primer grado y en su lugar confirmó los numerales primero, tercero y cuarto; revocó el numeral segundo y condenó en costas de esa instancia a la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones señaló como problema jurídico « determinar si al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14 reclamada, al constituirse lo anterior en un derecho adquirido según se afirma ». Recordó que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación plena por parte de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla mediante Resolución 043 del 25 de enero de 1996 (f.° 11 a 13), a partir del 1 de septiembre de 1995, en cuantía inicial de $1.062.689,20 mensuales, según lo dispuesto en la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo vigente.
Memoró que a folio 16 a 20 se allegó copia de la Resolución 11114 del 25 septiembre de 2007, a través de la cual el ISS, hoy en liquidación, le reconoce al actor pensión de vejez a partir del 3 de enero de 2006, con un valor de $2.505.356, en aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al determinarse que, al haber nacido el 3 de enero de 1946, había llegado a los 60 años de edad el mismo día y mes de 2006.
Refirió que la pensión de jubilación plena convencional reconocida al actor tenía el carácter de ser compartida con la pensión de vejez que otorgó el ISS, quedando entonces, tal y como se estipuló, a cargo del empleador el pago de los aportes pensionales a los riesgos IVM, y una vez le fuera reconocida la pensión de vejez por parte del instituto mencionado, quedaba a cargo del empleador la asunción del mayor valor generado entre una u otra prestación, si lo hubiere.
Señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005, establece en su parte pertinente: "Artículo 1°. (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento" (…) " Parágrafo transitorio 6 °.
Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año" Que, en consecuencia, a partir del 22 de julio de 2005 resulta improcedente el reconocimiento de la mesada 14 para los pensionados que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, puesto que la pensión de vejez del ISS, lo fue a partir de la fecha en que cumplió el actor 60 años de edad, es decir, desde el 3 de enero de 2006, en cuantía inicial de $2.505.356, bajo las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual se le aplicó lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, « causación pensional que acaeció ya en vigencia del citado acto legislativo, y dado que para dicha calenda el salario mínimo lo era la suma de $408.000, y el valor reconocido por concepto de 1 mesada pensión era el equivalente a 6,14 veces el salario mínimo legal mensual vigente, resulta plenamente aplicable lo establecido en el acto legislativo citado ».
Adicionalmente, indicó que la resolución a través de la cual se le reconoce la pensión plena de jubilación es clara cuando consagra que la empresa sólo continuará cancelando el mayor valor que se generase entre la pensión reconocida y aquella que llegara a reconocer por el ISS y que no podía hablarse de un derecho adquirido, cuando el empleador se subrogó en el pago de la pensión a partir del momento en que el ISS asumió el riesgo, trayendo en apoyo de su argumento algunos párrafos de la sentencia CC C- 410 de 1997.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto a su numeral primero y tercero, para que, en sede de instancia, revoque « los numerales (1) y (3) del Ad quem, y confirme el (2) y (4) del fallo emitido el 07 de junio por el juez A quo ».
Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado y se decidirá a continuación. VI. ÚNICO CARGO Por la vía indirecta acusó la aplicación indebida de los incisos 7 y 8, parágrafos 2, 3 y 6° del Acto Legislativo 1 de 2005; artículo 11, 50, 142 y 146 de la Ley 100 de 1993; artículo 5° Ley 4ª de 1976; artículos 416 A, 467, 1,3, 10, 13, 14, 16 y 21 del CST; artículos 88, 89 y 91 de la Ley 1437 de 2011, en relación con las cláusulas 42, literales a, b y g y la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo de 1995; artículo 53 inciso 2 y 55 constitucionales; incisos 1, 2 y 4 del Acto legislativo 1 de 2005; artículos 1494, 1495, 1502, 1524 y 1527 del CC; artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 y artículos 60, 61 y 145 del CPTSS.
Para demostrar el cargo imputado, la censura indicó que los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal consistieron en: 1. -En no dar por demostrado, siendo evidente, que la Convención en sus artículos 42 y 44 del año 1995 contemplan el derecho adquirido a la mesada pensional adicional de Junio y diciembre para quienes ostenten la Pensión Plena de Jubilación de la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla. 2. -No haber dado por demostrado, siendo evidente, que la mesada adicional de Junio existe como un derecho cierto convencionalmente y por manera de obligatorio cumplimiento para el empleador. 3. -No dar por demostrado, estándolo, la existencia de circunstancias fácticas válidas convencionalmente como prerrogativas pensionales a favor del actor.
Y a contrario sensu, haber dado por demostrado, no estándolo, que el Acto legislativo No. 001 de 2005, dejaba sin eficacia legal los derechos adquiridos como prerrogativa convencional. 4.-En no dar por demostrado, siendo evidente, que la Resolución No. 043 de septiembre 25 de 1996 en su artículo 1 dispuso la concesión de la mesada pensional adicional 13 en virtud a la prerrogativa convencional artículos 42 y 44 año 1995. 5. -No haber dado por demostrado, estándolo, que la mesada pensional adicional de Junio en virtud de corresponder a una prerrogativa convencional que deviene desde septiembre 01 de 1995, no perdía eficacia legal por razones del acto legislativo No. 001 de 2005. 6. -No haber dado por demostrado, siendo evidente, que ese derecho a la mesada pensional adicional de Junio lo adquirió antes de entrar en vigencia el precitado acto administrativo No. 001 de 2005, por lo que existe como un derecho consolidado con el carácter de ley formal entre el pensionado y su extinto empleador. 7. -No dar por demostrado, siendo evidente, que el disfrute a la pensión adicional 13 de Junio se encuentra consolidado como derecho adquirido al patrimonio del pensionado a partir de septiembre 01 de 1995 cuando le reconocieron la Pensión plena de Jubilación, según Resolución N° 043 de la fecha en mención. 8. -No haber dado por demostrado, estándolo, que la convención colectiva suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla y sus trabajadores constituye fuente formal de obligaciones y por tanto creadora de derechos en razón de ser ley entre las partes y de obligatorio cumplimiento para los intervinientes. 9. -No haber dado por demostrado, estándolo, que esa prerrogativa extralegal al existir como ley formal entre las partes y no contravenir ordenamiento jurídico alguno resulta exigible por contener causa y objeto lícitos (arts. 1502 y 1524 C. Civil). 10. -No haber dado por demostrado, estándolo que ese derecho adquirido a la mesada pensional adicional trece no se pierde por expedirse posteriores normas que modifiquen los sustanciales presupuestos tenidos en cuenta para su adquisición mediante prerrogativa convencional. 11. -No haber dado por demostrado, siendo evidente, que el reconocimiento a la Pensión plena de jubilación al demandante ORLANDO ANTONIO MARTÍNEZ RIVERA, se le hizo el 01 de septiembre de 1995 por prerrogativa convencional cláusulas 42 y 44 año 1995, esto es, con mucha anterioridad al Acto legislativo No. 001 de 2005 cuyas consecuencias el sentenciador no puede aplicar retroactivamente. 12. -En haber omitido dar por demostrado, estándolo, que el Acto legislativo No. 001 de 2005 en sus incisos (1), (2), (4) estableció el respeto por los derechos pensionales adquiridos al entrar en vigencia el precitado acto legislativo subrogatorio del artículo 48 de la Constitución Nacional. 13. -En no haber dado por demostrado, estándolo, que el derecho a la mesada pensional suspendida le deviene al actor por prerrogativa convencional desde septiembre 01 de 1995 a las voces del art. 1 Resolución No. 043 expedida por el empleador, y no por disposición legal. 14. -En haber omitido dar por demostrado, siendo evidente, a las voces de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia que las prerrogativas extralegales de carácter pensional constituyen derechos adquiridos al tenor de los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
Consideró que a esos dislates llegó el ad quem, debido a la falta de valoración de la convención colectiva de trabajo (f.° 53 a 76 y por la errónea apreciación de la Resolución 043 del 25 de septiembre de 1996 (f. 11 a 14). Toda la acusación está fundada en que el actor tiene derecho a la mesada adicional de junio y para ello argumenta que la condición de pensionado del demandante y con ella la de devengar las dos mesadas adicionales, fue adquirida antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el cual se inapreció la convención denunciada y se valoró erradamente la resolución denunciada.
VII. RÉPLICA Relieva varios dislates de orden técnico, como el relativo a que no se mencionaron en la proposición jurídica las normas relativas a los servidores públicos del orden territorial; tampoco se especificaron, para el cargo formulado por la senda fáctica, las pruebas inestimadas o que fueron mal apreciadas, lo que impide el estudio del cargo, trayendo en apoyo sentencias de esta Corporación, como la CSJ SL, 1 nov. 1996, rad. 8891;
SL, 11 mar. 2008, rad, 29464 y SL 20 feb 2008, rad. 29882. Adicionalmente indica que no se mencionaron las normas reguladoras de pensiones, compartibilidad pensional e incompatibilidad; como tampoco se demostró que el actor fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que menos hubo falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico como se exige, pues la resolución de reconocimiento de la pensión convencional « carece de este requisito ».
Finalmente, señala que en caso de superarse los yerros técnicos enrostrados, lo cierto es que como existe compartibilidad pensional y al actor le reconocieron la pensión de vejez con posterioridad la Acto Legislativo 01 de 2005, y era superior en su valor a 3 veces el salario mínimo mensual vigente, no tenía derecho a la mesada 14. VIII. CONSIDERACIONES Concita la atención de esta Corporación, determinar si el recurrente tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14 reclamada, por tener esta la condición de ser un derecho adquirido antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Con miras a resolver el problema planteado, importa clarificar que no es materia de discusión, a pesar de la senda invocada por la censura, los siguientes supuestos fácticos: i ) que al actor le fue reconocida la pensión plena de jubilación, de naturaleza extralegal, por parte de la Empresa Municipal de Teléfonos a través de la Resolución 043 del 25 de enero de 1996 y; ii ) que la aludida prestación tenía el carácter de compartida con la de vejez que fue otorgada por el ISS el día 25 de septiembre de 2007, por medio de la Resolución 11114 del 25 de septiembre de 2007.
Se precisa lo anterior, por cuanto como se recordará, el Tribunal para compartir la tesis de la primera instancia sobre la inexistencia de la mesada adicional de junio, consideró que la haberse reconocido la pensión de vejez al actor cuando éste cumplió 60 años de edad, esto es, el 3 de enero de 2006 « causación pensional que acaeció ya en vigencia del citado acto legislativo » y como su valor era del equivalente a 6.14 veces el salario mínimo, no procedía el reconocimiento de la mesada catorce reclamada, precisamente en aplicación del mismo.
Para la Corte, la deducción que realizó el Tribunal del contenido de la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, prueba denunciada por la censura, basta para acreditar suficientemente la equivocación en la que se incurrió. Ciertamente, con la valoración probatoria que efectuó el juez de apelaciones, se desconoció que la pensión del actor era ya un derecho adquirido antes de la promulgación y entrada en vigencia del acto legislativo, que creó una serie de disposiciones que no podían gobernar situaciones ya finiquitadas bajo el imperio de otros regímenes pensionales legales o extralegales, en este caso, con fundamento en la convención colectiva de trabajo.
De tal suerte que si como aquí aconteció y se itera, no es materia de discusión que el actor causó su derecho a la pensión plena de jubilación antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 30 de agosto de 1995, (f.° 11 a 13 cuaderno principal), no podía aplicarse retroactivamente la mencionada reforma constitucional, para afectar el derecho adquirido que tenía el recurrente a percibir las 14 mesadas pensionales, puesto que cuando se le otorgó ese beneficio extralegal, esas eran las condiciones vigentes, ante la inexistencia de la reforma constitucional aludida.
Su aplicación en este caso, no solo vulnera el respeto de los derechos adquiridos, sino el principio de irretroactividad que acompaña esa disposición constitucional. En conclusión, no era aplicable dicho acto legislativo y por ende, el valor de la pensión no podía tampoco determinar la existencia de la mesada adicional reclamada, pues se insiste, el derecho pensional que adquirió el recurrente lo fue cuando se reconocían 14 mesadas y no 13, por cuanto no existía el acto legislativo mal aplicado ahora por el Tribunal.
Sobre el tema de los derechos pensionales convencionales adquiridos antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la Corte en varios pronunciamientos ha adoctrinado en forma pacífica lo siguiente: En la sentencia CSJ SL, 27 sep. 2017, rad. 57746, se dijo: De otro lado, también endilga el censor al juez de la alzada, la aplicación indebida del artículo 48 de la Carta Política en referencia con el Acto Legislativo 01 de 2005, que restringió el establecimiento de condiciones pensionales por fuera del Sistema General de Pensiones, aspecto sobre el que también ampliamente se ha pronunciado esta Corporación, en el sentido de indicar que «no constituye razón para variar el inveterado criterio que ha mantenido la Corte sobre el tema en controversia, puesto que la prestación reclamada constituye un derecho adquirido, consolidado con arreglo a las normas existentes al momento de su reconocimiento, que se ha mantenido en forma habitual, regular y persistente, no posible de eliminarse por una disposición posterior y menos beneficiosa, como lo es la normativa supralegal en comento».
CSJ SL 11. Sep. 2007, rad. 29782. Y, últimamente, en proceso adelantado contra la misma recurrente, sentencia CSJ SL. 26 abr. 2017, rad. 57308 sostuvo: […] Por último, en lo concerniente al reparo jurídico consistente en la infracción directa del Acto Legislativo 001 de 2005, sustentado en que se impuso una obligación con fundamento en la norma convencional cuando la reforma constitucional ordenó que las reglas pensionales previstas en la convención perderían vigencia el 31 de julio de 2010, no le asiste razón al recurrente, toda vez que las modificaciones introducidas por el mencionado Acto Legislativo en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, como lo es la compatibilidad pensional.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en CSJ SL34044, 20 oct. 2009, y CSJ SL13267-2016, dijo: «Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredido.
Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.
En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente».
En la sentencia CSJ SL 29 ag. 2018, rad. 67539 se indicó: […] en sentencia CSJ SL del 20 de octubre de 2009, radicación n.° 34044, en la que al resolver un cargo en el que se expusieron similares argumentos al que ahora se formula, precisó que no había razón para variar la posición reiterada de la Sala, aun con la expedición del A.L. 01 de 2005, a saber: Son, en esencia, dos los temas que trae a consideración de la Corte el impugnante: el primero, que la Sala analice nuevamente si el Acto Legislativo No 1 de 2005 introdujo un cambio sustancial en lo referente a la existencia de pensiones a cargo de empleadores, de modo que dentro del contenido normativo de ese acto, esa suerte de pensiones no puede seguir existiendo, postulado de rango superior que, afirma, es de aplicación inmediata; el segundo, relacionado con la subrogación del riesgo de vejez, que, sostiene, se presenta independientemente del origen de la pensión, por manera que lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1985 solamente se dirige a las pensiones que no tienen por objeto cubrir el riesgo de vejez.
En cuanto a lo primero, esto es, si en fuerza de los mandatos del Acto Legislativo 01 de 2005, los derechos, los beneficios, las prerrogativas o las condiciones, de estirpe pensional, legítimamente adquiridos al amparo de convenciones colectivas, se extinguieron definitivamente al entrar en vigencia ese acto reformatorio de la Constitución Política, la Sala no encuentra razones jurídicas suficientes para modificar su criterio, según el cual el acto legislativo en comento no afectó los derechos adquiridos antes de su vigencia, expuesto en la sentencia del 3 de marzo de 2008, radicación 29907, en la que, en lo pertinente, se explicó lo que a continuación se transcribe y ahora se ratifica: “Empero, ello no impide considerar que del texto del aludido acto reformatorio de la Constitución no se infiere, como lo pretende la censura, que automáticamente dejaron de tener vigencia y efectos jurídicos los acuerdos sociales pactados entre empleadores y sindicatos en materia de pensiones, y mucho menos, los derechos adquiridos por los trabajadores con anterioridad a la entrada en vigor de esa reforma constitucional.
Y en este asunto debe tenerse en cuenta que la pensión extralegal que se le reconoció al demandante fue consagrada en una convención colectiva de trabajo que se suscribió en el año 1982 y que ese derecho prestacional ya había ingresado al patrimonio de su titular desde el 16 de noviembre de 1998, cuando se le otorgó la prestación, es decir, muchos años antes del 25 de julio de 2005, fecha de la publicación inicial del Acto Legislativo en el Diario Oficial No. 45980.
“ Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente. “Y ello tenía que ser así, en cuanto traduce el respeto a la propia carga de principios y valores reflejados en la Carta; concretamente, el Acto Legislativo puso a buen recaudo el valor seguridad jurídica que permea el artículo 58, en cuanto garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, “los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.
“ Son varios los pasajes del Acto Legislativo que evidencian su firme propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensional. En efecto, se lee: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley”. “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”.
“Sin perjuicio de los derechos adquiridos,…”. “ Toda una profesión de fe en la seguridad jurídica y, en tránsito por esa vía, en la dignidad humana, como valor fundante del Estado Social de Derecho. “Sobre esa base axiológica de respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, el constituyente, en el Acto Legislativo 01 de 2005, -quizá acuciado por la necesidad de potenciar los principios de universalidad y de solidaridad, informadores del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, que habían entrado en crisis, en tanto que por el mecanismo de la negociación colectiva, se crearon sistemas pensionales, que originaron odiosas discriminaciones e inequidades- contempló esta prohibición categórica: “A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.” “De tal suerte que, a partir del 25 de julio de 2005 fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivos de trabajo, de los laudos de árbitros o, en general, por cualquier acto jurídico.
“En adelante, sólo el legislador -y dado el caso, el propio constituyente- están legitimados para regular las condiciones pensionales. Sólo a ellos está reservada la potestad de gobernar el tema de las pensiones. “Pero es claro que quedan a salvo, conforme se dejó expresado, los derechos adquiridos al amparo de actos jurídicos con aliento antes de esa fecha, los que merecerán acatamiento y respeto y, en manera alguna, pueden ser desconocidos o vulnerados.
“Consciente el constituyente de la existencia, al momento de comenzar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, dispuso de una especie de régimen de transición, en los siguientes términos: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” “Del texto citado se desprende que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las “reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo”, pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales.
“No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.
Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.
“ Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
“Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. “Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.
“Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. “Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.
“En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente”.
(Subraya la Corte). Más recientemente, en un asunto de contornos fácticos y jurídicos similares, solo que contra otra entidad demandada, esta Corporación en la sentencia CSJ SL4911-2018, 14 nov. 2018, rad. 64773, expresó: Como el ataque se encausó por la vía directa no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que el IDEMA le reconoció al actor una pensión de jubilación, a partir del 30 de diciembre de 1991 (Resolución 001081);
(ii) que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó al demandante una pensión de vejez, desde el 3 de agosto de 2007; (iii) que el valor de la pensión reconocida por la demandada en el año 2007 ascendía a $3.282.160; (iv) que el Ministerio, llamado a juicio, por medio de la Resolución No. 000474 del 16 de noviembre de 2007, «le compartió la pensión con el ISS, quedando un valor de $2.946.742 a cargo del ISS y una diferencia de $335.418 a cargo del Ministerio de Agricultura»; y (v) que la mesada adicional de junio fue causada con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y así la venia reconociendo el ente gubernativo.
Esta Corte en anteriores oportunidades, en procesos seguidos contra la misma demandada, se ha referido al tema de la llamada mesada catorce, ligada a pensiones causadas con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, para precisar que es un derecho adquirido. En providencia CSJ SL8296-2017, reiteró la SL17444-2014, en los siguientes términos: Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º…”.
Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.
Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario.
Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.
Esta postura de la Sala también ha sido reiterada en diversos pronunciamientos tales como: CSJ SL13254-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL7909-2015, CSJ SL4819-2015, CSJ SL2962-2018, entre otros. (Subraya la Sala). Con el anterior escenario jurisprudencial, para la Sala es diáfano que como el recurrente adquirió su derecho a la pensión plena de jubilación el día 25 de enero de 1996, es decir, cuando no se había expedido el Acto Legislativo 01 de 2005 y además cuando la adquirió, lo fue estando vigente el reconocimiento dos mesadas adicionales por año, circunstancia que no podía modificarse con la mencionada norma constitucional, puesto que se incurriría, como ocurrió, en la aplicación retroactiva de dicha norma constitucional, violentando el artículo 16 del CST.
Es por lo anterior que la acusación sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. Con el fin de mejor proveer y dictar sentencia de reemplazo en sede de instancia, previamente se deberá oficiar a la entidad pagadora de la pensión convencional del actor, Orlando Antonio Martínez Rivera, identificado con la C.C. 7.426.699 Fiduciaria la Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A.- Fiduprevisora S.A., con el fin de que certifique los valores pagados por concepto de mesadas adicionales de junio al referido demandante, en su condición de pensionado de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en liquidación, a partir del año 2006 en adelante.
De presentarse variaciones significativas en los valores a certificar, se deberá señalar las razones que justifiquen los mismos. Una vez se obtenga la aludida información, córrase traslado por el término legal a las partes y vuelva el expediente al despacho parar proferir sentencia de instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario adelantado por ORLANDO ANTONIO MARTÍNEZ RIVERA, contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
Para mejor proveer en sede de instancia, previamente se ordena oficiar por secretaria a la entidad pagadora de la pensión convencional del actor, Orlando Antonio Martínez Rivera, identificado con la C.C. 7.426.699 Fiduciaria la Previsora S.a. - Fiduprevisora S.A., con el fin de que certifique los valores pagados por concepto de mesadas adicionales de junio al referido demandante, en su condición de pensionado de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en liquidación, partir del año 2006 en adelante.
De presentarse variaciones significativas en los valores a certificar, se deberá señalar las razones que justifiquen los mismos. Una vez se obtenga la aludida información, córrase traslado por el término legal a las partes y vuelva el expediente al despacho parar proferir sentencia de instancia. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3796 - 2019 Radicación n.° 63124 Acta 31 Bogotá, D. C., once ( 11 ) de septiembre de dos mil dieci nueve (201 9 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ANTONIO MARTÍNEZ RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 20 13, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y LA DIRECCIÓN D ISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra el D istrito E special, I ndustrial y P ortuario de B arranquilla y la E mpresa Distrital de Liquidaciones, con el propósito de que se declare que el Distrito demandado tiene la obligación SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3796-2019 Radicación n.° 63124 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ANTONIO MARTÍNEZ RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
I.ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa Distrital de Liquidaciones, con el propósito de que se declare que el Distrito demandado tiene la obligación