Micelio
SL3796-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61832 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3796-2018 Radicación n.° 61832 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA LILIANA BAQUERO FANDIÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión, el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ULTRABURSATILES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA.

I.

ANTECEDENTES La señora Martha Liliana Baquero Fandiño demandó a la sociedad Ultrabursatiles S.A. Comisionista de Bolsa, para procurar la devolución de los salarios que esta le descontaba mensualmente sin su autorización, el pago de los salarios variables de marzo, abril y mayo de 2008, y la reliquidación de las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones y los aportes al SGSS, con base en lo realmente devengado; los descansos dominicales remunerados, las indemnizaciones por despido injusto y pago tardío contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 3º de la Ley 52 de 1975 y 65 del CST, más la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada a partir del 11 de enero de 2006, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo que desempeñó fue el de corredor de banca privada; que en el 2006 ganaba un salario básico mensual de $2.000.000, más comisiones equivalentes al 36% «[…] de su producción mensual», y en este mismo orden, en el 2007 y 2008 fue de $3.000.000 y 37%, para lo cual debía generarle a la empresa comisionista ingresos superiores a tres salarios básicos mensuales, es decir $6.000.000 para el 2006 y $9.000.000 en los años posteriores.

Indicó que, no obstante, los valores variables los recibía bajo la figura de préstamos y otros mediante reembolsos, así: los días 12 de cada mes, la trabajadora tenía que presentar al Departamento de Finanzas una relación de facturas que, entre otros aspectos, i) debían corresponder al mes calendario anterior, ii) y solo concernir a restaurantes, hoteles y tiquetes aéreos facturados a nombre de la empleadora, estos últimos debían ser superiores a $2.000.000 para ser reintegrados, y sobre los consumos entre semana, debía adjuntar el respectivo voucher (sic) de pago por tarjeta de crédito o débito, solo si eran superiores a $70.000, y en los demás únicamente la factura de pago en efectivo; que después del 15 de cada mes, la demandada le giraba un cheque por el valor correspondiente por concepto de «reembolso atención a clientes»; que, además, el salario lo recibía a través de bonificaciones por mera liberalidad, como la que recibió el 20 de diciembre de 2006, solo que por intermedio de su padre, señor Jairo Baquero, a quien la compañía le giró $4.568.627.

De otro lado, las comisiones se cancelaban bajo la figura de «Solicitud de crédito» que tenía que elevar ante aquella, y para que procediera el desembolso, el salario variable acumulado y pendiente de pago debía ser igual o superior a $2.000.000. Añadió que sobre el total de lo devengado, sin que mediara autorización o convenio, mensualmente le descontaban el 2% del producto total, a título de costos de bolsa; también le restaban «Costos por acciones, es decir, las cifras no cobradas como comisiones mínimas a los clientes, que para el año 2008 era de $80.000 y para 2006 y 2007 era de $60.000», y a partir del resultado obtenido se generaba la comisión del 36% y 37% atrás descrito; a su vez, sobre esto último, le descontaban mensualmente i) el valor del salario fijo mensual, ii) «El costo de la pantalla bloomberg» y iii) la tarifa por saldo en rojo de los clientes, equivalentes a sobregiros en las operaciones que estos realizaban a razón de $100.000 «[…] por noche de sobregiro»; que los descuentos los hacía la directora financiera de la empresa a través de «[…] papelitos con su puño y letra», e indicó que tuvo derecho a comisión en los siguientes meses: Mes y año Valor producción de ventas Mes y año Valor producción de ventas Agosto 2006 $9.026.000 Octubre 2007 $18.450.000 Octubre 2006 $14.064.000 Noviembre 2007 $15.690.000 Noviembre 2006 $9.098.000 Diciembre 2007 $9.280.000 Diciembre 2006 $16.008.000 Enero 2008 $18.000.000 Febrero 2007 $8.090.000 Febrero 2008 $9.810.000 Marzo 2007 $15.250.000 Marzo 2008 $19.820.000 Abril 2007 $11.490.000 Abril 2008 $29.200.000 Mayo 2007 $12.580.000 Terminó su argumentación señalando que no le pagaron los salarios realmente devengados, y tampoco los descansos dominicales remunerados; que el 19 de mayo de 2008, la empleadora le terminó el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, con fundamento en hechos que no eran ciertos y, además, imputables a un corredor de bolsa, calidad que nunca tuvo pues para ello debía ser nombrada oficialmente por la Bolsa de Valores de Colombia.

Ultrabursatiles S.A. Comisionista de Bolsa se opuso a lo pretendido, pues no dedujo ningún valor por concepto de salarios, el cual tampoco se pactó como variable. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales, la clase de contrato, el último cargo desempeñado y la obligación de relacionar facturas, lo cual tenía el objetivo de acreditar gastos de representación de los corredores y así reembolsarlos; negó que se hubiese pactado el pago de comisiones, por lo que no existían exigencias de cumplimiento de porcentajes.

Argumentó el pago de los descansos dominicales remunerados, que la bonificación por mera liberalidad no era salario y que el despido se fundó en hechos imputables a la accionante. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, luego de declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 11 de enero de 2006 al 19 de mayo de 2008, condenó a la demandada a pagar $200.000 «[…] por concepto de devolución», y $5.716.666 por indemnización por despido injusto, sumas que debían indexarse.

Absolvió de lo demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que se pretendía un reajuste salarial con fundamento en que los pagos efectuados a título de bonificaciones por mera liberalidad, préstamos y reembolso, correspondían a comisiones calculadas en un porcentaje del 36% y 37% sobre el monto de la producción o venta, lo cual, a juicio de la actora, conformaba el salario variable.

Al respecto, luego de recodar el contenido del artículo 127 del CST, observó que en el contrato de trabajo (f.º 19 a 21) la demandada se obligó al pago de un salario fijo de $2.000.000; también advirtió «[…] los comprobantes de pago, cheques y comunicaciones de la empresa, en las cuales reconocen y cancelan los salarios pactados, bonificaciones otorgadas […] por mera liberalidad, préstamos concedidos y el reembolso de atención a clientes» (f.º 29 a 61, 113 a 127 y 484 a 516), de todo lo cual, coligió que la demandante incumplió la carga probatoria que le pesaba al tenor del artículo 177 del CPC, dado que no demostró que tales emolumentos «[…] fueran en realidad a título de comisiones; por el contrario, se estableció con claridad que las bonificaciones eran recibidas de manera eventual y en montos disímiles; el préstamo fue solicitado por la accionante y los reembolsos se efectuaban debido a los gastos de representación en que incurrió la accionante para desarrollar su actividad».

Agregó que los documentos de folios 25 a 31 que se tildaron de equivocadamente apreciados, eran «[…] documentos que contienen operaciones aritméticas sobre sumas dinerarias que no demuestran de manera clara y precisa quién las elaboró». Además, consideró que la demandada no incurrió en confesión al rendir interrogatorio de parte, toda vez que, «[…] para efectos de responder la pregunta sobre la producción de ventas mes a mes de la demandante durante la vigencia laboral, arrimó la relación de la producción de la demandante, documento del cual no se puede inferir que la actora haya recibido comisiones», de suerte que no cabía el reajuste solicitado.

Acto seguido resolvió el recurso de la pasiva, y anotó que los descuentos realizados por concepto de «Bloomberg» en la nómina del 15 de octubre de 2006 y 30 de julio de 2007, afectaron el pago del salario en tales períodos, por lo que era dable ordenar su devolución. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar parcialmente la sentencia del Tribunal, «[…] en cuanto a que, en el numeral primero de la parte resolutiva, confirmó la proferida por el a quo», y en instancia, disponer lo siguiente: […] modificar la condena del numeral 2º, literal b) de la parte resolutiva de la sentencia del a quo para que en su lugar se ordene el pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, con base en el salario realmente devengado; revoque en su totalidad el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia del a quo y en su lugar proceda a acceder a las pretensiones contenidas en el escrito de demanda y modifique el numeral 4 de la parte resolutiva de las sentencia del a quo, para incrementar la cuantía de la condena por concepto de costas y agencias en derecho y la confirme en cuanto a lo demás. Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los artículos 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con los preceptos 1, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 24, 27, 37, 38, 39, 43, 45, 47, 54, 55, 57, 59, 61, 64, 65, 127, 129, 149, 151, 186, 187 a 194, 249, 253, 306 y 340 del CST, con sus modificaciones y subrogaciones; artículos 99 de la Ley 50 de 1990; 1, 3, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 20, 22, 23, 152, 157 y 159 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones realizadas por la Ley 797 de 2003; 13, 29, 48 y 53 de la CN.

Le atribuyó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el salario de la demandante estaba conformado por una parte fija y una parte variable. 2. No dar por demostrado, estándolo, que desde el día 11 de enero de 2006, el salario de la demandante estaba conformado por un básico mensual de $2.000.000 más unas comisiones equivalentes al 36% de su producción mensual. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los pagos que ULTRABURSATILES S.A. le hizo a la demandante unas veces como “pago bonificación mera liberalidad”, y otras mediante “préstamos”, era la forma como la empresa pagaba la remuneración variable. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio mensual de la demandante, de acuerdo con el certificado de ingresos y retenciones del año gravable de 2006, expedido por la empresa con destino a la DIAN fue la suma de $3.036.225.60, compuesto por un salario básico de $2.000.000 y un promedio mensual de comisiones de $1.036.225.60. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que desde el día 1º de marzo del mes de 2007, el salario de la demandante estaba conformado por un salario básico mensual de $3'000.000 más unas comisiones equivalentes al 37% de su producción mensual. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio mensual de la demandante, del año 2007, de acuerdo con el certificado de ingresos y retenciones de ese año gravable, expedido por la empresa con destino a la DIAN fue la suma de $4.075.510.75 compuesto por un salario básico de $3.000.000 y un promedio mensual de comisiones de $1.075.510.75. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa liquidó los aportes a seguridad social integral del año 2006 y de los meses de enero y febrero de 2007, solamente sobre el valor del salario básico de $2.000.000. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa liquidó los aportes a seguridad social integral desde el mes de marzo del año 2007 y hasta finalizar el contrato de trabajo, solamente sobre el valor del salario básico mensual de $3.000.000. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario variable de la demandante no lo tuvo en cuenta la empresa demandada para liquidar las prestaciones sociales, las vacaciones ni la indemnización por terminación unilateral sin justa causa de la demandante, ni durante la vigencia ni a la terminación del contrato de trabajo. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa no liquidó ni pagó a la demandante las comisiones a que tenía derecho por los meses de marzo, abril y mayo de 2008 de acuerdo con la productividad de esos meses certificada por la empresa. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa le cobraba a la demandante el uso de la pantalla Bloomberg a través de la cual un corredor de bolsa visualiza los movimientos bursátiles. 12. No dar por demostrado, estándolo, que a la trabajadora mensualmente se le hacía un anticipo sobre su remuneración variable o comisiones, anticipo de comisiones que se manejaba como un préstamo. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que las bonificaciones por mera liberalidad que le otorgaba la empresa a la señora Baquero, eran realmente, el pago de sus comisiones como corredora, las cuales se le liquidaban de acuerdo con su productividad. 14. No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora recibía mensualmente un anticipo de sus comisiones que la empresa le exigía que debía (sic) mediante una carta a través de la cual debía solicitar un préstamo personal. 15.

No dar por demostrado, estándolo, que cuando la empresa liquidaba mensualmente el salario variable de la trabajadora, de acuerdo con su productividad, se lo pagaba a título a (sic) bonificación de mera liberalidad, descontándole previamente el anticipo de comisiones que le había otorgado y la empresa hacía aparecer como un préstamo. 16. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa no realizó aportes al sistema de seguridad social integral sobre la remuneración variable de la demandante. 17.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las bonificaciones pagadas por la demandada a la demandante correspondían a una mera liberalidad del empleador. 18. Dar por demostrado, sin estarlo, que las bonificaciones pagadas por la demandada a la demandante eran ocasionales. 19. No dar por demostrado, estándolo, que las bonificaciones pagadas por la demandada a la demandante eran permanentes. 20.

No dar por demostrado, estándolo, que ULTRABURSATILES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA actuó de mala fe para con la demandante al disfrazar el pago del salario variable, es decir, de sus comisiones con la apariencia de “bonificaciones por mera liberalidad”, y “préstamos” y al no pagar durante la vigencia de la relación laboral y a la finalización de la misma, las prestaciones sociales y vacaciones ni liquidar los aportes al sistema de seguridad social con el salario realmente devengado.

Afirmó que tales desatinos se produjeron por la errónea apreciación del 1) contrato de trabajo (f.º 20 a 22); 2) la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (f.º 24); 3) la carta del 19 de mayo de 2008 dirigida por la demandada a Protección Fondo de Pensiones y Cesantías (f.º 25); 4) las hojas manuscritas con las liquidaciones de las comisiones (f.º 26 a 31); 5) el recuento del cumplimiento de la demandante en sus metas (f.º 32); 6) los certificados de ingresos y retenciones de los años 2006 y 2007 (f.º 33 y 34); 7) las nóminas de salarios de los meses de julio (f.º 35 y 36), agosto (f.º 37), septiembre (f.º 38 y 39) y octubre de 2006 (f.º 40), enero (f.º 41), junio (f.º 42 y 43), julio (f.º 44 y 45), agosto (f.º 46 y 47) y diciembre de 2007 (f.º 48 y 49), y enero de 2008 (f.º 50 y 51); 8) los comprobantes de pago de bonificaciones por mera liberalidad por la suma de $4.568.627.00 (f.º 52 y 120) y $3.212.378 (f.º 323), y la orden de giro de cheque por tales conceptos y valores (f.º 121 y 124), comprobantes de pago de «reembolso atención a clientes» por valores de $629.655 (f.º 53), $1.874.747 (f.º 54), $857.787 (f.º 55), $394.415 (f.º 56), $3.400.000 (f.º 57), $4.972.301 (f.º 58), $1.303.178 (f.º 59) y $163.479 (f.º 488 y 489), comprobante de pago de préstamo personal por valor de $3.400.000 (f.º 126), y la orden de giro de cheque por este concepto y valor (f.º 127), al igual que por préstamo personal por valor de $394.415 (f.º 486), reembolso gastos por $163.479 (f.º 492) y por valor de $265.469 (f.º 506), comprobantes de pago por $1.280.062 (f.º 493), $265.469 (f.º 502), $453.661 (f.º 508) y $1.303.178 (f.º 515), y de consignación por $265.469 (f.º 501) y $453.661 (f.º 507); 9) la solicitud de giro de cheque por reembolso gastos por valor de $1.280.062 (f.º 496); 10) las cuentas de cobro por concepto de reembolso de atención a clientes presentada por la demandante a la demandada, por $394.415 (f.º 484), $265.469 (f.º 504) y $453.661.99, y la imputación contable de la primera (f.º 485), y de las cuentas de cobro por $163.479 (f.º 491) y $1.280.062 (f. 497); 11) las cartas del 15 y 28 de diciembre de 2006, dirigidas por la demandada a la demandante anunciando el pago de $5.539.052 (f.º 60) y $3.805.803 (f.º 61); 12) la certificación de 16 de febrero de 2007 (f.º 68); 13) la relación de facturas de reembolso (f.º 498); 14) confesión contenida en interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada (f.º 187 a 193), y 15) la relación mensual de productividad de la demandante desde febrero de 2006 a abril de 2008 (f.º 195).

De otro lado, como pruebas dejadas de apreciar enlistó 1) las cartas del 15 de junio, 14 y 28 de diciembre de 2007, dirigida por la demandada a la demandante anunciando los pagos de $1.038.853, $5.608.984 y 5.058.292 (f.º 62, 65 y 67); 2) el comprobante de pago por $1.038.853 (f.º 63), y de primas de servicios de junio y diciembre de 2006 (f.º 135 y 136), junio y diciembre de 2007 (f.º 137 y 138), de los intereses a la cesantía de enero 2007 (f.º 140) y enero 2008 (f.º 141), de la consignación del auxilio de cesantía de 2007 y 2008, y relación anexa (f.º 143 a 146, 147 a 151); 3) la solicitud de préstamo por $3.400.000.00 (f.º 64); 4) el registro civil de nacimiento de la actora (f.º 69); 5) el historial de cotizaciones en pensiones emitido por la AFP Horizonte (f.º 223 a 226) y la ARP Colpatria (f.º 230 a 231); 6) el historial de aportes parafiscales emitido por Compensar (f.º 236 a 240); 7) las planillas de liquidación de aportes a pensiones, salud, riesgos profesionales y parafiscales (f.º 315 a 462), y 8) la orden de giro de cheque por valor de $1.303.178 (f.º 517).

Anotó que de haber apreciado correctamente los certificados de ingresos y retenciones de los años 2006 y 2007 (f. 33 a 35), hubiera advertido de una simple operación aritmética que los salarios devengados en tales épocas superaron los pactados contractualmente ($2.000.000 en el 2006 y $3.000.000 a partir del 1º de marzo de 2007), pues para el 2006 recibió $35.422.632, que dividido por 350 días (del 11 de enero al 31 de diciembre de 2006), y esto multiplicado por 30 días, arroja un promedio mensual de $3.036.225.60, y para el 2007 la misma operación arroja $4.075.510.75, sin embargo, la empresa efectuó aportes a la seguridad social (f.º 306 a 458), le pagó las cesantías y sus intereses, la prima de servicios de junio y diciembre de tales años (f.º 35 a 51, 135 a 155), con base en los salarios fijos acordados, cuando debió ser con los que reportaban a la DIAN.

Que tampoco se analizó correctamente el documento que informaba la «Total producción Sistema» (f. 195), que fue aportada por la demandada al rendir interrogatorio y demostraba que la productividad de la trabajadora en enero y febrero de 2008 fue de $19.820.000 y $29.200.000, respectivamente, sobre lo cual debió pagarse una comisión del 37%, es decir $7.333.400 y $10.804.000.

Igualmente, se hubiese hallado que las bonificaciones recibidas no eran eventuales, pues estas se pagaron en 8 ocasiones, como lo demostraban las documentales de folios 52, 58, 60, 61, 62, 63, 65 y 67, las que debieron ser contrastadas con los certificados de ingresos y retenciones, para colegir que sí retribuían el servicio y era habituales, sin que el hecho de que se pagasen en montos disímiles desvirtuara su verdadera esencia, pues ello al contrario probaba su característica de variable.

Insistió en que el interrogatorio de parte exhibía confesión (f.º 187 a 194), concretamente en las respuestas a las preguntas 2 y 5, que transcribió, y en la que sin mayores elucubraciones se observa que la bonificación por mera liberalidad «[…] no dependía de la voluntad del empleador, sino que, según lo confiesa el representante legal […] era “…causada en los resultados del empleado…”».

Esta prueba, analizada con los demás documentos obrantes en el plenario, permitían colegir que la empresa tenía un sistema de comisiones que se caracterizaba por tener las siguientes reglas: a) La trabajadora solicitaba un anticipo sobre sus posibles comisiones a título de préstamo (f.º 66). b) La empresa otorgaba el préstamo y giraba el correspondiente cheque (f.º 57). c) De acuerdo con la productividad de la trabajadora, se calculaba su comisión, previo descuento del anticipo que se le había otorgado y se procedía a girar un cheque pagando dichas comisiones, pero con (a leyenda “bonificación de mera liberalidad” (f.º 52, 58, 60, 61, 62, 63, 65, 67). d) Sobre esos pagos no los tuvo en cuenta para liquidar prestaciones sociales, vacaciones ni la indemnización por despido injusto, ni aportes al sistema de seguridad social.

VII. RÉPLICA La opositora consideró que las inferencias del Tribunal no fueron equivocadas, pues observó del contrato de trabajo el salario fijo pactado entre las partes, lo que coincidía con la liquidación definitiva de prestaciones sociales. Dijo que la carta enviada a la AFP Protección era irrelevante, y que no había evidencia de que las hojas manuscritas de folios 26 a 32 provinieran de la empresa.

Sobre las nóminas que corren a folios 35 a 51, anotó que indicaban los pagos realizados conforme a lo acordado; que los reembolsos por atención a clientes, préstamos y bonificaciones por mera liberalidad, no constituían salario, además, del interrogatorio de parte no se extraía confesión sobre pago de comisiones y que las pruebas no relacionadas en el fallo, pero atacadas en el recurso, tampoco establecían un error evidente.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía indirecta seleccionada, es necesario recordar que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error que es capaz de derruir la presunción de legalidad y acierto de una sentencia, es el que aparezca protuberante, notorio y manifiesto en los autos, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas, lo que ocurre cuando el juzgador le hizo decir a la prueba lo que no informaba, o le ocultó lo que a simple vista dimanaba, o bien, ignoró un elemento de convicción, debiendo hacerlo porque era relevante para la definición del juicio y, por lo tanto, suficiente para desquiciar el fallo recurrido.

Solo en ese sentido le está permitido a la Sala corregir las conclusiones probatorias equivocadas que edificaron el fallo gravado, pero para ello es necesario que el impugnante alegue el error y cumpla con la debida carga argumentativa a efectos de demostrar que se incurrió en él al desconocer el Juzgador los criterios de racionalidad que la ley le impone observar.

Esto significa, como lo tiene dicho la Corte hace décadas, que «[…] no basta referirse al contenido de las pruebas y exponer lo que a juicio del recurrente se concluye de las mismas. Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión» (CSJ SL 26070, 16 nov. 2005), pues no puede olvidarse que el objetivo del recurso de casación no es el juzgamiento del pleito, sino que su razón de ser en el ordenamiento jurídico se halla en el establecimiento de un control de legalidad de las sentencias, las cuales se presumen legales y ciertas, y es por este potísimo motivo que no cualquier desatino da al traste con ellas, al paso que es completamente necesario atacar todas sus apreciaciones jurídicas y fácticas, pues como igual se ha precisado en oportunidades precedentes, con solo dejar uno de sus pilares inalterados y este es suficiente para apoyar la definición del juicio, la sentencia debe mantenerse, resultando así jurídicamente imposible su quebrantamiento (CSJ SL1452-2018).

Lo anterior es importante para resolver la presente controversia, en el que se le endilgan 20 errores de hecho al Tribunal, en síntesis, porque no dio por demostrado, estándolo, que los pagos que recibía la actora a título de bonificaciones por mera liberalidad, préstamos y reembolsos por atención a clientes, en realidad correspondían a comisiones que se calculaban conforme a la producción o ventas que mensualmente acreditaba.

Sin embargo, para sustentar esos supuestos yerros, la censura no le precisó a esta Corte lo que informaban la totalidad de las pruebas que denunció, algunas como equívocamente apreciadas y otras como ignoradas, de manera que, en atención al marco conceptual atrás expuesto, el estudio deberá limitarse a los instrumentos en lo que concretamente se edificó la demostración del cargo.

Pues bien, resalta la Corte que, pese a la vía escogida, es indiscutido en casación que las partes de la relación laboral no concertaron formalmente en el contrato de trabajo u otro acuerdo, el pago de comisiones derivadas de la productividad reportada por la actora. En efecto, lo que esta argumenta es que materialmente recibía valores salariales variables por dicho concepto, solo que se pagaban bajo tres modalidades: i) reembolsos derivados de la presentación previa de facturas que acreditaban gastos por atención a clientes, ii) solicitudes y pagos de créditos personales, y iii) bonificaciones por mera liberalidad.

Para resolver el primer punto, el Tribunal indicó que «[…] los reembolsos se efectuaban debido a los gastos de representación en que incurrió la accionante para desarrollar su actividad», con lo cual, no hizo sino refrendar las inferencias predicadas por el a quo, que tras encontrar los valores que se pagaban por dicho concepto y el «Formato único de facturas de reembolso», consideró que tales pagos no retribuían el servicio de la trabajadora, ni enriquecían su patrimonio, sino que se otorgaban «[…] para efectos de ofrecer mayor comodidad en la prestación de los servicios que dada la naturaleza del cargo desempeñado efectuaba la demandante, predicación que efectivamente se ajusta a lo que se conoce como gastos de representación», que legalmente no son salario según los parámetros del artículo 128 del CST.

Esta inferencia no fue atacada frontalmente en el recurso y, en tal medida, debe quedar incólume, dada la presunción de legalidad y acierto que abriga a la providencia. De otro lado, sobre los créditos personales, el Juez Plural apuntó que las pruebas aportadas solo daban cuenta de que eran solicitados por el accionante, sin que se lograra acreditar que tenían otro propósito; al respecto, la accionante al describir los errores de hecho 12 a 15, que son básicamente el sustrato de esta parte de la acusación, afirma que mensualmente «[ ] se le hacía un anticipo sobre su remuneración variable o comisiones», el cual «[ ] se manejaba como un préstamo» y por ello se le exigía presentar una carta dirigida con tal fin, cuyo valor girado luego se lo descontaban de la bonificación por mera liberalidad que recibía «[ ] de acuerdo con su productividad».

Empero, tales afirmaciones quedan en la simple enunciación carente de toda prueba que las soporten, pues la recurrente solo destaca lo que dice el documento que milita a folio 66 del cartulario, esto es que en efecto realizó esa solicitud y la empleadora el respectivo giro, según lo muestra el comprobante de pago de folio 57, titulado como «Préstamo personal», cuyo pago, conviene agregar, la propia actora autorizó que fuese descontado de la bonificación por mera liberalidad que recibía, según se ve a folio 66, por lo que tampoco consigue derruir la inferencia fáctica en estudio, pues el Tribunal concluyó justamente lo que indicaban esos elementos de convicción. Ahora bien, en lo que atañe a las referidas bonificaciones, advierte la Corte que para probar una base objetiva sobre la cual presuntamente se calculaban y pagaban tales emolumentos a título de comisiones, en las instancias la demandante i) se refirió a los documentos visibles a folios 26 a 31, que informan unas operaciones realizadas y de los que, en sentir de aquella, se precisaron algunos montos a pagar por comisiones; de otra parte, ii) se resaltó el documento visible a folio 195, que da cuenta de un escrito titulado «TOTAL PRODUCCIÓN SISTEMA», y se ratifica en casación como el medio de prueba con el que se pretende argumentar que las bonificaciones las recibía «[ ] de acuerdo con su productividad».

Sobre los primeros, el Juzgador dijo que eran «[…] documentos que contienen operaciones aritméticas sobre sumas dinerarias que no demuestran de manera clara y precisa quién las elaboró», ejercicio analítico que no reprochó la censura, luego la consecuencia es dejarlo intacto en el plexo argumentativo del fallo. Acerca del que reposa a folio 195, de él no advierte la Sala nada distinto a lo que concluyó el Juez Plural, pues solo refiere una relación de la producción que mes a mes reportaba la demandante, y esto, sumado a la premisa indiscutida en casación de que no se advirtió prueba de que los protagonistas de la relación laboral pactaron comisiones, no da paso a colegir que sobre los valores que informa la probanza en estudio, el empleador tenía que deducir algún porcentaje con miras a pagar acreencias de esa especie.

Esto es sin duda relevante para tener por razonable, desde el punto de vista probatorio, la cuestionada inferencia de que las bonificaciones por mera liberalidad no eran recibidas por la demandante a título de comisiones, y existen varias razones para llegar a esa conclusión: En efecto, esta problemática debe ser abordada desde el escenario fáctico planteado por la censura, que fue clara en señalar que las bonificaciones por mera liberalidad se sujetaban a la productividad reportada según lo informaba la prueba en análisis, de lo cual derivó su connotación salarial.

A partir de tal perspectiva, la atacante aduce que lo recibido por bonificaciones debe ser contrastado con lo que informan los certificados de ingresos y retenciones de los años gravables 2006 y 2007, empero, con esto la recurrente introduce un hecho nuevo que no fue debatido en las instancias, pues no se afirmó en la demanda ni en su reforma, que en tales instrumentos se relacionaron sumas por conceptos de salario que superaban el monto fijo mensual pactado entre las partes de la relación laboral, y menos aún que ello se explicaba en el pago de comisiones.

Con mayor grado de relevancia en torno a la competencia de esta Sala, la demandante tampoco hizo alusión a lo anterior al proponer la alzada, lo que en últimas implicó que el Tribunal no se pronunciara al respecto, lo que es fundamental advertirlo pues, como lo tiene sentado la jurisprudencia, «[…] no es viable edificar un yerro fáctico cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha» (CSJ SL16497-2016), que es justo lo que aquí ocurre frente a los citados certificados, por lo que este argumento traído por la censura no tiene cabida en casación. A más de esto, quedando incólume en casación que los valores reflejados como producción de ventas de la accionante, no tenían relación directa con un pacto de comisiones, no son entonces viables las operaciones aritméticas que propone el cargo, dado que justamente se edificaron en aquellas cifras y, en ese orden, si las bonificaciones por mera liberalidad fuesen hipotéticamente salario, no podría decirse que retribuían un supuesto pacto de comisiones, que fue lo que cimentó la causa petendi de este litigio.

Y aunque esto sería suficiente, pues se itera, quedó sin piso jurídico el fundamento en que se asió la premisa de que las comisiones se pagaban como bonificaciones por mera liberalidad, conviene añadir que la atenta lectura del interrogatorio de parte tampoco extrae confesión al respecto, por lo siguiente: En primer lugar, menester es recordar que conforme al artículo 195 del CPC, la confesión se produce siempre que la manifestación que realice el deponente sobre la existencia de un hecho determinado sea expresa, clara y categórica, y además debe serle adversa y favorecer a la contraparte, de forma que se excluye esa prueba cuando es necesario realizar interpretaciones o inferencias para deducir la presencia de cierto acontecimiento fáctico (CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 45177).

Bajo este prisma, se observa que, si bien, la demandada dijo que era cierto que las bonificaciones por mera liberalidad no se pactaron como no constitutivas de salario, acto seguido afirmó que: No obstante, lo anterior cuando ULTRABURSATILES decide otorgar a sus empleados estas bonificaciones por mera liberalidad lo hace en uso de las facultades otorgadas por la Ley 50 de 1990 que prevé que no solo lo convenido por las partes sobre cuáles serían los pagos que no constituirían salario también contempla los otorgados por el empleador por mera liberalidad durante la ejecución del contrato.

Es por ello por lo que no aparece el convenio por el que se me pregunta. Por consiguiente, no se exhibe una aseveración categórica de que tal pago revistiera la esencia discutida. Ahora, si bien en oportunidad posterior, la pasiva afirmó que «En el evento de generarse una bonificación por mera liberalidad causada en los resultados del empleado el valor del préstamo se descuenta de la bonificación en el evento de que ella se produzca», la verdad es que, a juicio de la Sala, tales declaraciones tampoco desdibujan la conclusión del Tribunal sobre esta temática, pues la expresión en los resultados del empleado no conduce inexorablemente y de manera unívoca a sostener que se refirió a las comisiones reportadas, pues tales resultados bien podían derivar de otros motivos no retributivos del servicio, a lo que debe aunarse las aclaraciones precedentes en las que la demandada enfatizó que las bonificaciones no eran salario, de suerte que no se configuró la confesión alegada.

De conformidad con lo explicado, el Tribunal no cometió un desatino, por lo menos de carácter ostensible y notorio, en el análisis de las pruebas del proceso, lo que permite concluir que no se lograron desvirtuar los enunciados fácticos de la sentencia gravada, que en ese sentido debe quedar a salvo. No prospera la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por MARTHA LILIANA BAQUERO FANDIÑO contra ULTRABURSATILES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00