Radicación n.° 45796 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3796-2017 Radicación n.° 45796 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DANILO VELASCO LUENGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2008, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra CORPOASEO TOTAL S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES El actor demandó la declaratoria de contrato de trabajo con Corpoaseo Total S.A. ESP, desde el 14 de abril de 2000 hasta el 14 de diciembre de 2001, cuando se terminó de manera unilateral e injusta, con el fin de que se le pague la indemnización por despido, debidamente indexada «correspondiente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato de trabajo … hasta la fecha en que subsistan las causas que dieron origen al contrato de trabajo con la demandada», la compensación en dinero de las vacaciones, las cotizaciones al sistema de seguridad social, la sanción moratoria, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Esgrimió que prestó servicios a la demandada, en las fechas arriba indicadas, en el cargo de Contador, y que su salario fue un «mínimo integral»; que de manera sorpresiva se le anunció la terminación de la relación, contrariando lo pactado en la cláusula 5 del contrato y los artículos 45 y 46 del C.S.T., pues, dada la vinculación por duración del contrato por obra, y por estar sujeto a que la concesión que le daba soporte se prorrogó, no era viable su terminación, máxime cuando fue contratado para llevar la contabilidad y esa función no cesó; que cumplió con la totalidad de las órdenes dadas, tenía horario de 8 a.m. a 6 p.m., y el referido contrato de concesión N° 21, para la recolección domiciliaria de basuras con el Distrito Capital, se mantuvo hasta el 30 de junio de 2003, fecha hasta la cual debe contabilizarse su indemnización y el pago de lo pretendido.
Refiere que, además, existió concurrencia de contratos pues prestó servicios a ASEO TOTAL E.S.P. del 4 de mayo de 1999 al 30 de marzo de 2002 (folios 1 a 6). CORPOASEO TOTAL S.A. ESP, al contestar la demanda, aceptó la vinculación, pero aclaró que lo fue en la modalidad de término fijo, y que terminó justamente por su vencimiento, por lo que el actor no pudo verse sorprendido dado que la última prórroga lo fue solo por un mes, todo lo cual estaba soportado en la libertad contractual de las partes para pactar el modo de finalización. Como excepciones planteó las de inexistencia de las obligaciones, falta de causa, cobro de lo no debido, pago, falta de motivo para demandar y prescripción (folios 48 a 53).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión de 13 de abril de 2007, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones, con costas al actor (folios 246 a 256). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 27 de junio de 2008 confirmó la determinación de primer grado, con costas a la «demandada», lo que aclaró en proveído de 23 de marzo de 2010, dejándolas a cargo del actor (folios 276 a 283 y 294 a 296).
Estimó que, a folios 26 a 28, constaba el contrato a término fijo, con salario integral, y que la duración o modalidad del contrato de trabajo se pactó en la cláusula quinta en los siguientes términos « será a término fijo hasta la terminación de la prórroga del contrato de concesión y se prorrogará mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, cuantas veces sea necesario a juicio de la Empresa» (énfasis del texto); en ese sentido halló que, conforme el folio 58, estaba la ampliación del contrato por el término de un mes hasta el 14 de noviembre de 2001 y, a folio siguiente, una segunda prórroga por otro mes hasta el 14 de diciembre del mismo año, de allí que aseveró que «no puede el demandante echar de menos la expresión consignada en la cláusula quinta del contrato de trabajo: cuantas veces sea necesario a juicio de la empresa de donde se infiere que la demanda se abrogó la facultad de prorrogar el contrato de trabajo a su simple discrecionalidad, es decir, a su libre albedrío, lo que fue libremente aceptado por el actor cuando firmó el respectivo contrato de trabajo».
Continuó con que el contrato de concesión N° 21 de 14 de octubre de 1994, tuvo una prórroga y dos ampliaciones, según folios 77 a 110, y que la empresa estaba habilitada para no continuar con el convenio laboral que lo ataba con el trabajador, en ejercicio de su facultad discrecional, por lo que al comunicárselo el 12 de septiembre de 2001, ninguna irregularidad cometió y, por el contrario, admitió el juez plural hubo justeza en tanto «dicho contrato constituye ley entre las partes».
Por último, no accedió a la compensación de las vacaciones indexadas pues encontró una confesión sobre el punto en el interrogatorio de parte rendido por el actor (folio 216) y, como no advirtió deuda por prestaciones sociales, estimó inviable imponer cualquier pago por sanción moratoria; también negó las cotizaciones a seguridad social integral con el argumento de que «el actor nunca pretendió su reintegro al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría, como para que se despachara en forma favorable esta pretensión».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en el ordenamiento primero confirmó la absolución de primer grado, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE parcialmente la sentencia de primer grado dictada el 13 de abril de 2007 en cuanto absolvió a la entidad de la indemnización por despido injusto y por tanto la condene a pagarle al demandante la indemnización por despido injusto indexada y no la case en lo demás, proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponda».
Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que tuvieron oposición. CARGO PRIMERO Afirma que la determinación del Tribunal violentó, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 45 y 64 del C.S. del T. subrogado por el artículo 3 de la Ley 50/90, en relación con los artículos 21, 43, 46 y 55 del C.S. del T., 174 a 177, 187 del C.P.C., 60, 61, 145 del C.P.T. y S.S. 53 y 230 Superior».
Dice que tal vulneración se concretó en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho a la indemnización por despido injusto, porque la ruptura del nexo contractual fue justa, pues de conformidad con lo pactado en la cláusula quinta del contrato de trabajo a término fijo por duración de obra, suscrito el 14 de abril de 2000, dicho contrato se podía prorrogar cuantas veces sea necesario a juicio de la empresa lo que le permitía por esa facultad discrecional no conceder más prórrogas.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de concesión N° C-21 de 14/10/94 al que estaba ligado la duración del contrato de trabajo a término fijo por duración de la obra del demandante, perduró hasta el 14 de septiembre de 2003, razón por la que procede el pago de la indemnización por despido injusto desde el 15 de diciembre/01 y hasta la fecha resaltada, toda vez que la terminación de una obra obedece a razones objetivas, pero jamás subjetivas.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo a término fijo por duración de la obra, suscrito por las partes, quedó claramente condicionado al fenecimiento del contrato de concesión, suscrito entre la entidad demandada y el Distrito Capital Bogotá, razón por la que el preaviso del 12/09/10 (fl. 57 C.1) y los otrosíes firmados el 11 de octubre/01 y el 14 de noviembre/01 (fls. 58 y 59 C.T) son totalmente ilegales, e ineficaces e infringen los principios de favorabilidad y progresividad que amparan a la parte débil del contrato de trabajo.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que lo que en realidad movió a la entidad demandada a dar por terminado el contrato de trabajo que lo ligó con el demandante, no fue por vencimiento del plazo, que no había sucedido, sino por motivos económicos”. Señala, como pruebas equivocadamente apreciadas, la demanda (folios 1 a 6), su contestación (folios 48 a 53), el recurso de apelación (folios 257 a 260), el contrato de trabajo (folios 26 a 28 y 54 a 56), memorando de 12 de septiembre de 2001 (folio 57), otrosí al contrato de trabajo (folios 58 y 59), contrato de concesión C-021 (folios 77 a 110).
Refiere como inapreciados por el juzgador, los Acuerdos de 12 de enero y 12 de marzo de 2004 (folios 127 a 130), los alegatos de la demandada (folios 266 a 271) y las declaraciones de Floralba Chamorro (folios 233 y 234) y Claudia Duarte (folios 226 y 227). Para argüir sobre el quebrantamiento de la ley señalado, dice que está fuera de controversia que las partes suscribieron contrato a término fijo por duración de obra, con un salario de $3.718.000, controvierte, no obstante, que el ad quem diera plenos efectos a la cláusula quinta del convenio, que le permitía a la empresa finalizar en cualquier momento el contrato, en contra de lo contemplado en la ley laboral y sin atender que su relación estaba sujeta al convenio de concesión de 14 de octubre de 1994, el cual terminó el 14 de septiembre de 2003, fecha hasta donde, aduce, debe ir el pago de la indemnización. Alude que la forma en la que el sentenciador de segundo grado entendió el convenio, quebranta los principios de favorabilidad y progresividad que amparan al trabajador, y que desconoció que la cláusula quinta era absolutamente ilegal e ineficaz, pues la terminación era eminentemente potestativa, sin que la ruptura tuviese consecuencia jurídica alguna para la empresa.
Copia un fragmento de la decisión cuestionada, y asegura que en la demanda explicó que el contrato estaba supeditado a que subsistieran las causas que le dieron origen, y que cualquier modificación posterior no podía desconocer tal circunstancia, menos atendiendo la naturaleza del contrato que pactaron las partes, pero que, pese a ello, el Tribunal falló en contravía de la ley y de contera validó una situación ilegal y absurda «por cuanto no tendría ningún sentido suscribir un contrato de esta clase, para luego preavisar su terminación cuando la entidad lo considere conveniente, o prorrogarlo a su antojo».
Expone que, para el 12 de septiembre de 2001, cuando se informó al demandante que no se prorrogaría el contrato, se intentó subsanar con otrosíes, de un mes, que pretendían variar la modalidad, e incluso, pese a que ya se había excedido del año, «lo que además de resultar ineficaz va en contravía de los principios de favorabilidad y progresividad que amparan a la parte débil del contrato de trabajo, de suerte que al avalar el Tribunal el proceder de la entidad demandada, que cuando a bien tuvo disponerlo, sin que se hubiera terminado la duración de la obra, no prorrogó el contrato de trabajo del demandante bajo el amparo de unos otrosíes ilegales e ineficaces y permitió que al demandante se le vulnerara su derecho a la indemnización por despido injusto».
Afirma que, de folios 48 a 53, aparece la aceptación sobre la modalidad contractual que rigió entre las partes, esto es, a término fijo, sin que, insiste, pudiera avalarse lo discurrido por el Tribunal, cuando está más que acreditado que la empresa, a su antojo, manejó unas prórrogas sin respetar lo pactado; que la apelación presentada insistió sobre la naturaleza de la vinculación, y que por ello, la comunicación en la que se dio el finiquito fue irregular.
Indica que el contrato de trabajo, obrante de folios 26 a 28, da cuenta de las características en las que la labor contratada estuvo sometida, en todo caso al contrato de concesión 021 de 14 de octubre de 1994 y que la cláusula quinta era ineficaz, pues la causa que le daba origen a la relación se mantuvo vigente hasta el 14 de septiembre de 2003; que los otrosí (folios 58 y 59) de un mes lo que evidencian es el carácter abusivo de la cláusula y de contera solo pueden producir su invalidez o ilegalidad « no solo porque eso no es permitido por la ley en esta clase de contratos y a las partes no les es dable modificar lo que la ley dispone para anticipar la terminación de un contrato pactado a término fijo por duración de la obra, todo lo cual va en contravía del principio de favorabilidad y progresividad que ampara a la parte débil de la relación laboral».
Repite que el contrato de concesión, de 14 de octubre de 1994 (folios 77 a 110), era determinante para establecer cuando finalizaba la relación laboral y que ello fue desconocido, de forma flagrante por el juez plural, el cual habilitó que la empresa pudiese variar los mínimos legales que caracterizan los tipos de contrato; que de haberse visto con detenimiento, se consideraría la imposibilidad de terminarlo mientras aquel subsistiera, es decir hasta el 14 de septiembre de 2003; que además a folios 127 y 128 estaban las liquidaciones de la referida concesión, que ni siquiera fueron advertidas por el juzgador en las que constan pormenores y fundamentalmente el plazo de ejecución, suscrito por el Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos y el representante legal de la entidad demandada; que ello debió mirarse en consonancia con los alegatos de conclusión del apoderado de la entidad pasiva, en las que acepta que la modificación obedeció a un asunto estrictamente económico, verdadero motivo para preavisarle, pero que igual ello no constituía, en manera alguna, una justa causa que la eximiera del pago de la indemnización legal.
Estima que están acreditados los errores evidentes que refiere, y, en consecuencia, aduce que es viable el estudio testimonial, del cual se ratifica que aun después de la finalización de su relación pervivió la obra que le dio origen. RÉPLICA Dice el opositor que la acusación busca introducir un hecho nuevo y, con ello, transformar la naturaleza del convenio que rigió entre las partes, pese a que se trataba, en realidad, de un contrato a término fijo, con salario integral, en el que pactaron que solo duraría hasta finalizada la concesión, de allí que, en su criterio, la determinación del Tribunal fue acertada.
CARGO SEGUNDO Y TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, en el primero de ellos, y en el restante, por aplicación indebida, los artículos 43, 45 del C.S. del T. subrogado por el artículo 3 de la Ley 50/90, en relación con los artículos 21, 46, 55, 64 del C.S. del T. y S.S., 53, 230 superior y 145 del C.P.T. Asevera, con idéntico discurso para las dos acusaciones, que está fuera de debate que el contrato de trabajo suscrito fue uno a término fijo, cuyo plazo estaba determinado por la duración de la obra de concesión entre la demandada y el Distrito Capital de Bogotá, y que durante todo el tiempo devengó un salario de $3.718.000; lo que cuestiona que se validara una convención contractual lesiva bajo los estándares de la ley del trabajo, que fue la cláusula quinta tenida en cuenta por el Tribunal.
Trae a colación un pasaje de la decisión que refuta, para reiterar que es patente la violación de la ley, ante la equivocada hermenéutica (también en el tercer cargo refiere a la aplicación indebida) que aquella hace de los artículos 43 y 45 del C.S.T., pues no podían las partes afectar los mínimos legales para darle prevalencia a una cláusula lesiva, que a juicio del Tribunal permitía al empleador decidir, a su antojo, la terminación o la posibilidad de prórroga, sin que existiese certeza sobre ellos; discernimiento que acompañó con la transcripción de la sentencia de esta Sala CSJ SL 26, may, 1990, rad. 3882 en la que se destacaron las características del contrato de obra o labor y refiere que «el anterior criterio deja ver que en los contratos de trabajo cuyo plazo está sujeto a la duración de una obra, como sucedió en el sub lite, cualquier prórroga para anticipar la terminación del contrato, sin que hubiera sucedido la terminación de la obra resulta ineficaz, en los términos del artículo 43 del C.S. del T., si se tiene en cuenta que la renovación para esta clase de contratos no está prevista, y en el presente caso, como se demostró en el primer cargo, quedó ligada a las prórrogas del contrato de concesión», siendo por tanto abiertamente injusta la determinación de darlo por terminado.
RÉPLICA Sostiene que el cargo entremezcla aspectos de índole jurídica y fáctica, lo cual no es posible, y que en todo caso no señala cuál fue la hermenéutica equivocada del Tribunal, ni de qué manera esto produjo una decisión abiertamente ilegal. CONSIDERACIONES Se estudiarán de manera conjunta los cargos propuestos porque, aunque están dirigidos por vías distintas, sus argumentos son complementarios con lo que se supera cualquier deficiencia en su formulación, además persiguen idéntica finalidad.
El Tribunal para resolver la controversia estimó que las partes suscribieron un contrato «A término fijo con salario integral» cuya duración estaba supeditada a que se terminara la prórroga del contrato de concesión «y mientras subsistiesen las causas que le dieron origen», pero que tal finalización no tenía indemnización, pues la ruptura estaba supeditada al arbitrio de la empresa, en sus términos, « a su libre discrecionalidad» circunstancia que validó, con el argumento de que ello estuvo precedido de la anuencia del actor y que, por tanto, no podían luego desvirtuarse los efectos de lo pactado.
El censor ataca tales asertos, pues, en su criterio, los equívocos del juzgador se concretaron en haber asumido que el contrato de trabajo era a término fijo, cuando era patente que aquel se supeditó a la permanencia de las causas que le dieron origen y que no eran otras que el contrato de concesión que denuncia como apreciado con error, e incluso critica lo incongruente de su estimación pues aun considerando que se trataba de un convenio a término fijo, tras haber superado el año de suscripción no era posible, por ley, disminuirlo a prórrogas de un mes.
En ese orden, cuestiona que el Tribunal desconociera los mínimos principios que inspiran el derecho del trabajo y que apuntan, en todo caso, al respeto de la norma laboral como garantía para las partes, principalmente para el trabajador, de manera que, asegura, la cláusula quinta no podía ser más que inaplicada, al no tener efecto a la luz del Estatuto Sustantivo Laboral y que el conjunto de pruebas denunciadas era inequívoco de que la relación laboral acabó de manera unilateral e injusta y con afectación de los derechos del trabajo.
Ahora bien, en punto a resolver tal controversia, el recurrente denuncia una serie de pruebas para acreditar tales errores, que proceden a estudiarse por esta Corte a continuación: En principio, habrá que decirse que la demanda (folios 1 a 6) es una pieza procesal que refleja las pretensiones del actor y los hechos en los que se funda sin que, en principio, pueda constituir un medio válido para soportar una equivocación como la aquí debatida, y ello mismo puede decirse del recurso de apelación (folios 257 a 260) presentado por la parte actora y que se denuncian apreciados con error.
La contestación de la demanda (folios 26 a 28 y 54 a 56), que se reprocha vista desacertadamente, lo que refleja es que la empresa consideró como una reforma el pacto de los otrosíes suscritos, incorporados al contrato inicial. De folios 26 a 28, obra el « contrato a término fijo con salario integral», suscrito entre las partes el 14 de abril de 2000, en el que José Danilo Velasco Luengas conviene prestar servicios como Contador, con salario de $2.601.000, con un factor prestacional de $780.000, para un total de $3.381.000, pagadero quincenalmente; allí además de establecer las obligaciones y derechos de cada uno se fijó su duración en su cláusula quinta en los siguientes términos: La duración del contrato será a término fijo hasta la terminación de la prórroga del contrato de concesión y se prorrogará mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, cuantas veces sea necesario a juicio de la empresa.
No obstante el trabajador podrá dar por terminado este contrato mediante aviso escrito al empleador con antelación no inferior a treinta (30) días. En caso de no dar el aviso o darlo tardíamente deberá a la contraparte una indemnización proporcional al tiempo faltante, deducible de sus prestaciones sociales para el caso de los trabajadores.
Así mismo, en tal convenio las partes en su cláusula novena contemplaron que: «este contrato ha sido redactado estrictamente de acuerdo a la ley y la jurisprudencia y será interpretado de buena fe y en consonancia con el Código Sustantivo del Trabajo cuyo objeto definido en su artículo 1 es lograr la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social».
Aspecto último que era necesario ver a la luz de la controversia sobre el término de la duración, y que permitía establecer si las justas causas para terminar la relación contenidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y consagradas en el Reglamento Interno de Trabajo, según disposición contractual, podían declinarse cómo lo estableció la sentencia impugnada.
Ahora, tal artículo quinto no da margen de duda que la relación entre trabajador y empleador se sujetó no solo a una fecha determinable, como sería la de establecer el día exacto en el que terminaría el contrato de concesión, sino además a que « subsistieran las causas que le dieran origen y la materia del trabajo» abrogándose, en todo caso, la empresa la potestad de acabarlo según sus consideraciones y sin consecuencias indemnizatorias; no obstante, en vez de advertir tal circunstancia el sentenciador la obvió, sin determinar lo que era relevante para la definición, esto es establecer qué tipo de relación laboral vinculó a las partes y así darle aplicación a un principio medular del trabajo cual es la primacía de la realidad sobre las formas.
El Tribunal, en sus valoraciones, no advirtió que se encontraba en verdad frente a un contrato por duración de obra o labor, no solo porque podía claramente deducirse del texto del contrato, sino fundamentalmente porque estaba claramente supeditado al objeto del contrato de concesión N°21 de 14 de octubre de 1994, el cual definía que se ceñía a (folio 77) «la prestación del servicio de aseo urbano, en sus componentes de recolección de basuras, barrido y limpieza de vías y demás áreas públicas en las zonas identificadas con los números 4 y 6 en que se ha dividido el Distrito Capital para este efecto y el transporte y descargue de todos los residuos recolectados como consecuencia de una y otra actividad a la planta de transferencia o al lugar de disposición final, todo ello por el sistema de concesión», sujeto a unas determinadas condiciones, todas ellas derivadas de la satisfacción del servicio y del cumplimiento de los requisitos de la licitación. Lo anterior toma aún más sentido, si se atiende el plazo de la concesión fijado en la cláusula 7 en los siguientes términos: El término de vigencia de este contrato será de cinco (5) años y cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su firma por los representantes autorizados de las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas distritales y en sus estipulaciones, respecto de la prórroga del mismo o de los eventos de terminación anticipada.
El periodo que exceda el plazo de la concesión se empleará en la liquidación definitiva del contrato. La presente concesión se otorga al CONCESIONARIO por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de iniciación de la prestación efectiva del servicio de aseo, que tendrá lugar el día 15 de octubre de 1994. Este último plazo podrá ser prorrogado de común acuerdo por las partes, mediante contrato adicional, el cual deberá celebrarse antes de su expiración. De conformidad con el Acuerdo 41 de 1993 para que la prórroga pueda efectuarse se requerirá que previamente y con la debida anticipación el DISTRITO informe de esta intención a los usuarios de las zonas otorgadas en concesión. Si el 10% de los usuarios comunicaren la inconveniencia de la prórroga de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Distrito, esta no podrá realizarse.
Ello se corroboraba con el memorando de la Gerencia General, de folio 55, dirigido al actor el 12 de septiembre de 2001, recibida el día siguiente, en el que se le informaba que: De acuerdo con la cláusula quinta del contrato a término fijo con salario integral suscrito con usted me permito informarle que en uso de la misma la empresa no contempla la prórroga de su contrato.
Como es de su conocimiento el próximo 14 de octubre vence el contrato de concesión suscrito entre nuestra empresa y la Alcaldía de Bogotá, fecha en la cual se definirá la prórroga del convenio y su nivel de exigencia. Una vez se defina y suscriba la prórroga esta Gerencia estudiará las hojas de vida de quienes hasta el día de hoy han sido sus colaboradores a fin de suscribir un nuevo contrato.
Finalmente deseo agradecer su valioso aporte a nuestra organización que gracias a su participación activa y compromiso permanente permitió avanzar en varios de los objetivos institucionales planteados. Pero sin reparo, a folio 56 incorporó un «OTROSÍ AL CONTRATO DE TRABAJO» de 11 de octubre de 2001, en el que consta « Prorrogar el contrato a término fijo con salario integral por un (1) mes más, es decir, hasta el día catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001).
Cualquier prórroga adicional deberá quedar plasmada por escrito antes de su vencimiento y con la firma de los contratantes, documento que hará parte integral del contrato» y se advierte que «quedan vigentes en su totalidad el resto de las cláusulas contractuales», lo cual no fue solo una vez pues a folio 57, aparece un nuevo otrosí suscrito el 14 de noviembre de 2001, en los mismos términos que el anterior, pero prolongándose hasta el 14 de diciembre de 2001 y con las mismas salvedades.
Es que en atención a la denominación de ser un convenio «a término fijo con salario integral» fue que el sentenciador de segundo grado, con un criterio eminentemente formal, estimó perfectamente posible ensamblar en una misma figura jurídica el contrato a término fijo con el de duración de obra o labor, pese a que sus naturalezas son excluyentes, pues caracteriza al primero que las partes conozcan, de antemano, la fecha en la que la relación que las ata va a extinguirse, caso en el cual procede el preaviso y en la restante, aunque si bien no saben con certeza el día exacto de su finiquito, este se determina por la obra de la que emana y de la labor para la que allí fue contratado, sin que por tanto puedan existir prorrogas o renovaciones.
En ese sentido, aparece como equívoco que el sentenciador estimara posible vaciar el contenido de cada una de las dos figuras jurídicas, no para ampliar los derechos que se encontraban en debate sino por el contrario para restringirlos, en la medida en que siendo la estabilidad en el empleo un aspecto fundamental en el desarrollo del derecho del trabajo, y encontrándose regulado su piso mínimo, no podía como lo hizo, permitir un contrato a término fijo sujeto a las contingencias administrativas de las prórrogas de una concesión, menos al arbitrio de la empresa la estabilidad la cual podía, sin más, y en contravía del propio artículo 46 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, terminar el contrato y continuarlo a su voluntad, evadiendo con ello el pago de las indemnizaciones.
Es que, para reforzar aún más, siendo punto incontrovertido que la relación principió el 14 de abril de 2000, es decir, en una de las prórrogas del contrato de concesión, debió apreciar el juzgador, que en el folio 97 consta la número 01 en la que se amplió el plazo de ejecución por 24 meses, contados desde el 15 de octubre de 1999; que nuevamente las partes, el 11 de octubre de este mismo año (folio 111) establecieron tanto la demandada como la Alcaldía «ampliar el término señalado en la cláusula primera de la prórroga N° 1 suscrita el 14 de octubre de 1999 por un periodo que abarque hasta el 31 de diciembre de 2002», momento para el cual se le incorporó con la finalidad de que prestara los servicios, no por un tiempo fijo, cierto, claro, determinado, sino por uno determinable en atención al contrato atrás referido y que, sin duda, imponía que la relación laboral siguiera la suerte de aquel hasta su finalización. Específicamente en su cláusula 32, denominada «LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE COMÚN ACUERDO» contempló que la terminación debería quedar en acta de liquidación « que suscribirán los representantes autorizados de las partes» en la que, entre otras, debería constar « indicación de las prórrogas, modificaciones y adiciones acordadas u ordenadas para su ejecución», y la « constancia de encontrarse debidamente prorrogada y aprobada la garantía única del contrato, respecto de los amparos de calidad del servicio, obligaciones laborales y responsabilidad civil extracontractual, en los términos de la cláusula vigésima anterior», pero en todo caso siempre existió la posibilidad de que este terminara por mutuo acuerdo según se extrae de la cláusula 36.
Así mismo a folio 105 se aprecia que la demandada y la Alcaldía extendieron «el término señalado en la cláusula primera de la prórroga N° 1 suscrita el 14 de octubre de 1999 por el término de seis (6) meses, esto es hasta el 30 de junio del 2003, que es el estimado para la duración del proceso licitatorio cuya apertura se ordenó mediante la Resolución N° 131 del 2 de diciembre de 2002» y que en la liquidación del contrato de concesión C-021 (folio 124) ambas admiten que aquel venció el 14 de septiembre de 2003, fecha que debió entenderse como hito final de la relación laboral aquí debatida, ante la ausencia de objeto.
Aunque es verdad, que la jurisprudencia ha privilegiado en las relaciones de trabajo que, tanto trabajador como empleador determinen autónomamente la manera en las que aquellas van a desarrollarse, también ha explicado, de múltiples maneras, que la autonomía individual no puede quebrantar los mínimos y las reglas básicas contenidas en las normas estatales laborales, al punto de permitir deteriorar su contenido, en contravía del artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, que implica el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores.
En un caso en el que se debatió un problema jurídico de similares características, esta Sala de la Corte recordó: Ha de tomarse en cuenta, como de antaño lo ha sostenido esta Corporación, que la duración de estos contratos no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, habida cuenta que razonablemente la duración de una obra o labor especial depende de su naturaleza.
Por ello cuando se echa mano de esta clase de contrato la ley entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas” (SCL 6, mar, 2013, Rad. 39050). No puede olvidarse que las normas laborales condicionan la autonomía individual, en tanto regulan unos derechos básicos de los trabajadores que son inamovibles, pero además exigibles, con la pretensión de mitigar que el trabajo se equipare al concepto de mercancía y por ello no es oponible el argumento dado por el juzgador de tratarse de un pacto posible, no solo porque quebrantó la regulación mínima, sino porque ello condujo a que se negara la indemnización ante la evidente falta de causa para proceder a la desvinculación del demandante, por lo cual resultan prosperas las acusaciones.
En ese sentido la pluricitada cláusula quinta no podía tener eficacia en lo relacionado con la modalidad contractual, específicamente porque su duración estuvo sujeta, como se evidenció, a la finalización de la obra o labor, al margen que en el texto se hubiere catalogado como a término fijo. Por lo visto, las acusaciones no prosperan. SENTENCIA DE INSTANCIA En atención a que, en el alcance de la impugnación, el recurrente solo pidió la casación en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, y dado que ello corresponde a la pretensión a la que debe restringirse, esta Sala se pronunciará con tal límite.
Además de lo discurrido en sede de casación, debe agregarse que en atención a lo dispuesto por el artículo 13 del Código Sustantivo de Trabajo, no es posible darle efectos a la cláusula quinta del contrato de trabajo en cuanto a la posibilidad de la empleadora de terminar, a su arbitrio, la relación sin justificación; que está demostrado que el contrato que ató a las partes no fue uno a término fijo, pues el trabajador jamás supo en qué momento acabaría, en cambio sí estuvo circunscrito a que la concesión se prorrogara, y, en esos términos, no solo fue vinculado sino que se sujetó a tal circunstancia, sin obtener razones para que, antes de que aquella fuera liquidada, se le retirara del cargo de Contador.
Por ser plenamente aplicable al caso aquí resuelto, cabe nuevamente traer a colación la decisión de esta Sala de la Corte, atrás citada, en la que en otro de sus apartes consideró: En cuanto a las características del contrato que unió a las partes en contienda, esto es por obra o labor realizada, bien vale la pena recordar lo adoctrinado por el Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia del 22 de octubre de 1954, así: cuando el contrato de trabajo tiene por objeto la realización de una obra o labor determinada, es preciso que él se demuestre sin lugar a dudas por quien invoca esa modalidad, pues ella determina fenómenos jurídicos de trascendencia en cuanto a su terminación. Debe quedar clara la naturaleza misma de la labor y que el acuerdo se concluyó teniéndola en cuenta, pues de allí resulta que las partes entendieron que la duración del contrato quedaba condicionada a su ejecución, y aceptaron de antemano como plazo de la relación el que resultara de su cumplimiento.
En esta clase de contratos ocurre lo que en aquellos en que las partes desde el principio convinieron en fijarles duración cierta, porque en ambos ha existido acuerdo previo sobre la misma, con la diferencia de que mientras en uno el plazo es indeterminado pero cierto por cuanto se encuentra fijado por la naturaleza del servicio que se contrata, en el otro es cierto y determinada y surge la estipulación expresa de los contratantes.
Más en ambos las partes saben desde el momento de la celebración del contrato cuándo va a verificarse su terminación. Así las cosas, es patente que la desvinculación del trabajador, de lo que se demostró ser un verdadero contrato de obra, no tuvo justificación; y que la dada por la empresa al contestar la demanda, relativa a que la libertad contractual de las partes era suficiente no puede ser invocada con tal matiz en el ámbito laboral, por las razones ya expuestas es que procede la liquidación de la indemnización por despido que en tratándose de un contrato de obra corresponde a la liquidación de salarios, incluyendo el factor prestacional, por así contemplarlo el artículo 1° del Decreto 1174 de 1991, y por el tiempo que le hacía falta para la terminación de la labor o la obra y que en este asunto, según el acta de liquidación del contrato de concesión lo fue el 14 de septiembre de 2003, por lo que corresponde a las siguientes sumas: En ese orden y atendiendo a lo pretendido en el alcance de la impugnación se revocará parcialmente el fallo dictado por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de abril de 2007, y en su lugar se impondrá en pago de la indemnización por despido injusto por terminación anticipada del contrato de trabajo por obra o labor que ató a las partes y que asciende a la suma de $71.001.000, así mismo dispóngase el pago de $56.142.300,16 por concepto de indexación, se confirma en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, en las instancias a cargo de la parte demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DANILO VELASCO LUENGAS contra CORPOASEO TOTAL S.A. E.S.P., en cuanto absolvió a la demandada del pago de la indemnización por despido injusto y a su indexación. En sede de instancia, se revoca parcialmente el fallo dictado por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, del 13 de abril de 2007, y, en su lugar, se impone a la demandada el pago de la indemnización por despido injusto por terminación anticipada del contrato de trabajo por obra o labor que ató a las partes y que asciende a la suma de $71.001.000, así mismo debe cancelar $56.142.300, por concepto de indexación, se confirma en lo demás. Sin costas en el recurso, en las instancias a cargo de la demandada.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 24 SCLAJPT-10 V.00 DESDEHASTASALARIO FACTOR PRESTACIONAL TOTALNo. PAGOS VALOR SALARIOS Y FACTOR PRESTACIONAL 15/12/2001 31/12/20012.601.000,00$ 780.000,00$ 3.381.000,00$ 0,531.803.200,00$ 01/01/200231/12/20022.601.000,00$ 780.000,00$ 3.381.000,00$ 1240.572.000,00$ 01/01/2003 14/09/2003 2.601.000,00$ 780.000,00$ 3.381.000,00$ 8,4728.625.800,00$ TOTAL 71.001.000,00$ DESDEHASTACAPITAL VALOR INDEXACIÓN 14/09/200331/01/2017 $71.001.000,00 $56.142.300,16