República de Colombia Cede Suma de Justicia Sala de canelón Laboral Sala de Dessongestlia N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3795-2021 Radicación n.° 80736 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA LUCÍA ORJUELA CUBIDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de abril de 2017, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -PAR ISS-, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A. Se reconoce personería al abogado Carlos Alberto Parra Satizábal, para que actúe como apoderado judicial del ente demandado, según memorial poder que obra a folio 61 del cuaderno de la Corte.
SCLA0 PT -10 V.00 Radicación n.° 80736 I.
ANTECEDENTES La recurrente pidió la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 14 de septiembre de 2005 y el 28 de febrero de 2011, terminado injustamente por la demandada. Pidió la diferencia indexada entre lo percibido y el salario previsto para los trabajadores de planta con iguales funciones, el auxilio de cesantías con intereses, la compensación por vacaciones, las primas: extralegal, de servicios y de vacaciones; el auxilio de transporte, la devolución de lo pagado por aportes a seguridad social, pólizas y retención en la fuente, las indemnizaciones: moratoria, por no consignación de cesantías y por despido injusto; y las costas del proceso.
En subsidio, solicitó el pago de prestaciones sociales en los términos contemplados para los trabajadores oficiales (fls. 6 a 25). Informó que dentro de los extremos temporales mencionados, celebró con la demandada sucesivos contratos de prestación de servicios; inicialmente, en ejecución de labores de asistente de oficina, luego como asistente jurídico y, por último, como abogada; que en esta última función, se dedicó a sustanciar expedientes pensionales, con metas mensuales y roles equivalentes con los funcionarios de planta.
Que prestó personalmente el servicio, en horario y jornada, definidos por la entidad y que el Instituto se negó a renovar el contrato que finalizó el 28 de febrero de 2011. En nombre del PAR Instituto de Seguros Sociales, en SCL/UPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80736 Liquidación, Fiduagraria S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad», inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con el actor, no era de naturaleza laboral», buena fe del demandado, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, y cosa juzgada (fls. 771 a 788).
Dijo que no le constaban los hechos y en su defensa, adujo que los servicios prestados a la entidad no fueron en desarrollo de un contrato de trabajo, sino en razón de una oferta de servicios presentada por la demandante, con base en la cual se le vinculó sin que perdiera su autonomía. Enfatizó que el cumplimiento de un horario no es exclusivo de las relaciones de trabajo, ni indicativo de subordinación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2015 (fi. 826 Cd), el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre CLAUDIA LUCÍA ORJUELA CUBIDES y el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un vínculo laboral regido por tres contratos de trabajo vigentes cuyos extremos van entre 28 de julio de 2003 hasta el 1 de marzo de 2004, el segundo contrato desde el 25 de mayo de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004 y entre el 14 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80736 septiembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2011; devengando como último salario la suma de $1.785.737, ( ).
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante ( ) en calidad de trabajadora oficial vinculada al EXTINTO INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, es beneficiaria de la convención colectiva suscrita para la vigencia 2001-2004 entre el demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.
TERCERO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA S.A. como ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ( ), a reconocer y pagar a favor de la señora CLAUDIA LUCÍA ORJUELA CUBIDES las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: a. AUXILIO DE CESANTÍAS: $13.261.669 (artículo 45 del Decreto 1045 de 1978). b. INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $805.372 (artículo 63 de la convención colectiva). c. PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL: $4.303.130 (Art. 50 de la Convención Colectiva). d. VACACIONES: $3.687.227 (artículo 48 de la convención colectiva de trabajo) e. PRIMA DE VACACIONES: $3.665.984. f. INDEMNIZACIÓN MORATORIA: $26.607.482,79 CUARTO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO ( ) a reconocer y pagar ( ) y por tanto, a cotizar al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, el porcentaje que corresponda de los aportes, con base en el salario acreditado en juicio, como excedente entre el valor consignado por el trabajador referido y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado ( ), entre 28 de julio de 2003 hasta el 1 de marzo de 2004, el segundo contrato desde el 25 de mayo de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004 y entre el 14 de septiembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2011, para lo cual se solicitará a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, o el fondo al cual se encuentra afiliada la demandante, que realice el cálculo actuarial, con el fin [de] que la demandada efectúe los pagos correspondientes ( ).
QUINTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SCLAPT-10 V.00 4 95 Radicación n.° 80736 Absolvió de lo demás, con costas a cargo de la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de las partes y para agotar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada.
El Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió de las pretensiones, con costas de ambas instancias a cargo de la parte vencida (fi. 939 Cd). En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso verificar si la relación entre las partes había estado regida por un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2005 y el 31 de marzo de 2011, como lo concluyó el a quo para fundar la condena.
Para tal fin, consideró relevante esclarecer «la calidad de servidora pública» que ostentaba la actora, como quiera que respaldó sus aspiraciones en la existencia de un contrato de trabajo. En ese horizonte, echó mano del Decreto 416 de 1997, aprobatorio del Acuerdo 145 del mismo ario y que sentó las bases de las labores excepcionalmente desempeñadas por empleados públicos del ente demandado.
Luego, dejó sentado que: Observando las pretensiones y los hechos de la demanda, según los folios 6 a 10, junto con las pruebas documentales aportadas al proceso, en especial la documental que reposa a folio 37, encontramos que la demandante ( ) laboró como abogada, según el folio 37, y en los contratos de prestación de servicios se indica que dentro de las funciones desempeñadas por la SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 80736 demandante, se encontraban las de asesorar jurídicamente al Seguro Social, Gerencia Seccional Pensiones, en la toma de decisiones sobre las prestaciones económicas a reconocer a los asegurados, cumplir con los desplazamientos programados por la Vicepresidencia a las diferentes seccionales del país, cuando el negocio de pensiones lo requiera, entre otras, folios 81 a 88.
De tal manera que mientras duró la relación contractual de la Señora Claudia Lucía Orjuela con el ISS, aquella no ostentó la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública, dado que la transformación de trabajadores oficiales del ISS, que tenían la naturaleza de funcionarios de la seguridad social, operó solo a partir de la promulgación de la sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996, quedando ejecutoriada el 20 de noviembre del mismo ario.
En ese contexto, concluyó que debía revocar la sentencia de primer grado pues, si bien, la demandante había prestado servicios a la accionada, no fue en el marco de un contrato de trabajo, dada la condición de empleada pública, «pues se encontraba dentro de los profesionales de la gerencia del nivel seccional del Instituto, lo que desvirtúa, conforme al organigrama de servidores públicos de la entidad, la calidad de trabajadora oficial».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme las condenas proferidas por el juez singular, revoque «lo que SCLAJPT-10 V.00 6 ?6 Radicación n.° 80736 respecta a la sanción moratoria» y en su lugar, profiera condena por ese concepto.
Con tal finalidad formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Empieza por señalar que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandante desempeñó las funciones propias de un trabajador oficial del entonces Instituto de Seguros Sociales, en el marco de un contrato de naturaleza laboral.
Asegura que fueron mal apreciados los contratos de prestación de servicios (fis. 81 a 88), la certificación de servicios (fi. 37) y los testimonios de Claudia Maritza Penagos Plazas y Héctor Hugo Buitrago Márquez. Trascribe apartes de las cláusulas contractuales concernientes al objeto, funciones y metas mensuales a cumplir, para señalar que de allí aflora claramente que no ejercía funciones de asesoría en sentido estricto.
Sostiene que el Tribunal se equivocó al concluir lo contrario, siendo que no tenía ninguna posibilidad de incidir en las políticas de la entidad, «pues su tarea primordial era la de sustanciar- proyectar las resoluciones que resolvían las solicitudes de prestaciones económicas del régimen de prima media en sus riesgos de invalidez, vejez y muerte».
SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 80736 Asegura que, si el Tribunal hubiera percibido adecuadamente ese marco funcional, habría llegado a la conclusión de que «no desempeñó funciones de empleada pública en el Iss; motivo por el que le era inaplicable el numeral 13 del literal A del artículo 1 del decreto 416 de 1997». Tras memorar la regla general del artículo 5, inciso 3°, del Decreto 3135 de 1968, concluye que de las pruebas denunciadas se desprende que su vinculación no tuvo por objeto cumplir funciones «como asesora, ni servidora profesional o secretaria ejecutiva del Instituto en los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director; por lo que sí se encontraba dentro de los trabajadores oficiales de la entidad», contrario a lo inferido por el juez de la apelación. VII.
RÉPLICA Tras un recuento de los hechos y actuaciones del proceso, la demandada hace notar que la acusación no ofrece claridad sobre la senda y concepto de violación de la ley. Añade que, en cualquier caso, la relación se enmarcó en contratos de prestación de servicios, autorizados por la Ley 80 de 1993. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal dejó por fuera de debate la prestación personal del servicio de Claudia Lucía Orjuela Cortés al ISS.
Memoró que, por regla general, las personas que laboran en SCLA3PT-10 V.00 8 99 Radicación n.° 80736 las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales y que cada entidad, precisará las actividades de dirección y confianza que, excepcionalmente, deban ser desempeñadas por empleados públicos. En el caso del ente demandado, consideró que esa particularidad fue desarrollada mediante el Decreto 416 de 1997, que aprobó el Acuerdo 145 del mismo ario, emanado del Consejo Directivo del entonces Instituto de Seguros Sociales.
De los contratos de prestación de servicios y de la certificación expedida por el ISS, coligió que la actora fue contratada para asesorar a la «Gerencia Seccional Pensiones, en la toma de decisiones sobre las prestaciones económicas a reconocer a los asegurados»; por ello, coligió que el cargo que ocupó, fue de empleada pública, en los términos del numeral 13, literal a) del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997.
Aunque falta claridad, la lectura integral del recurso permite colegir que la recurrente acusa la violación indirecta de la ley, con ocasión de la aplicación indebida de los artículos 5, inciso 3, del Decreto 3135 de 1968, y 1 del Acuerdo 145 de 1997, marco regulatorio de la naturaleza jurídica de los trabajadores del entonces Instituto de Seguros Sociales.
Lo anterior, junto con la remisión a las pruebas valoradas por el Tribunal y la formulación de un entendimiento contrario al que aquel desarrolló, son elementos suficientes para abordar el análisis del cargo. Lo que cuestiona la recurrente es que el Tribunal dedujera que ejecutó labores propias de una empleada SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 80736 pública, siendo que los contratos de prestación de servicios, ni las certificaciones del ISS, exhiben semejante panorama.
Asegura que, por el contrario, su rol estuvo lejos de ser una asesoría, en tanto consistió en dar soporte al proceso de pensiones, mediante la sustanciación de los actos administrativos encaminados a resolver las solicitudes de prestaciones económicas en el régimen de prima media. En ese orden, corresponde a la Sala definir si el Tribunal erró al concluir que las funciones ejecutadas por la accionante, se enmarcan en las reservadas para los empleados públicos por el artículo 1, numeral 13, del Acuerdo 145 de 1997.
Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, conviene no olvidar que sobre la problemática planteada, en proveído CSJ 5L5545-2019, esta Sala reiteró lo expuesto en sentencia CSJ 5L2584-2019. Conforme la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los profesionales a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que: i) «el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director»; es decir, deben prestar servicios directamente a los titulares de dichos despachos; y ii) «sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968».
SCIAJPT-10 V.00 10 95 Radicación n.° 80736 Precisado lo anterior, la Sala se ocupará de los medios de convicción denunciados. Es así, como la certificación de folio 37 tan solo da cuenta, en forma genérica, de que la demandante se desempeñó como abogada entre el 14 de septiembre de 2005 y el 31 de marzo de 2011, a órdenes del «Seguro Social -Pensiones», en virtud de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, que aparecen enumerados y detallados por número, fechas y valor mensual.
En vista de que esos elementos generales de la relación no son objeto de controversia, este documento no contribuye a despejar el asunto sometido a escrutinio. Los contratos de prestación de servicios valorados por el Tribunal y sobre los que se edifica la acusación, obran a folios 283, 344, 381, 411, 437, 476, 516, 557, 587, 610, 693, 735, 790 y 828.
De su contenido se extrae que entre el 14 de septiembre de 2005 y el 31 de marzo de 2011, la demandante prestó sus servicios en la seccional Cundinamarca del ISS, bajo el siguiente contexto funcional: 1. Asesorar jurídicamente al Seguro Social- Gerencia Seccional -pensiones, en la toma de decisiones sobre las prestaciones económicas a reconocer a los asegurados y/o beneficiarios de las mismas, proyectar la decisión correspondiente segun el asunto a asesorar, en la decisión de prestaciones de primera instancia y recurso de reposición. 2.
Coadyuvar y brindar la información requerida y necesaria a la Gerencia Seccional -Pensiones Seguro Social para dar pronta y cumplida respuesta a los requerimientos impetrados por peticionarios o entidades públicas. 3. Colaborar en materia de capacitación al Seguro Social -Gerencia Seccional Pensiones cuando le sea requerido. 4. Colaborar en la realización de investigaciones administrativas para adelantar y culminar la decisión de prestaciones económicas. 5.
Foliar el expediente cuando haya lugar a ello. 6. Mantener la debida reserva y SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 80736 discreción de los asuntos que conozca con ocasión de sus actividades. 7. Cumplir oportunamente con los informes de las actividades ante el interventor del contrato. 8. Respuesta a derechos de petición, entes de control, despachos judiciales, respuesta a acciones de tutela y trámite de las mismas. 9.
Cuando diera lugar mantener actualizado el sistema AFE. 10. Ceder al Instituto los derechos patrimoniales de los programas de computador desarrollados para el cumplimiento del objeto contractual realizados durante la vigencia de este contrato. 11. Cumplir con las obligaciones descritas en los numerales anteriores, de conformidad con la programación establecida por el Seguro Social-Pensiones.
Asistir a todas las reuniones programadas por el Seguro Social - Departamento Seccional Pensiones para debatir temas específicos relacionados con el estudio y decisión de prestaciones económicas que tiendan a fijar lineamientos. 12. Cumplir con los desplazamientos programados por la Vicepresidencia a las diferentes seccionales del país cuando el negocio de pensiones lo requiera siempre y cuando se relacione con las obligaciones objeto del contrato. 13.
Responsabilizarse de los elementos devolutivos que le asigne el Instituto para el desarrollo de sus obligaciones conforme a la relación de los mismos que se haga en el momento del inicio de sus actividades, hacer buen uso de ellos y devolverlos a la terminación del contrato. Las demás que le sean asignadas en el Instituto de Seguro Social por necesidad del servicio.
Adicionalmente, en los mismos documentos se impuso el logro de metas, consistentes en proyectar determinado número de resoluciones, cumplimiento de sentencias, incrementos pensionales, bonos pensionales o cuotas partes, respuesta a derechos de petición y solicitudes judiciales o de órganos de control. Incluso, «realizar y procesar todos los requerimientos que se le asignen».
De esa suerte, la realidad que aflora de esa documental es que la demandante prestó servicios y estuvo subordinada a la gerencia de pensiones de la seccional Cundinamarca, que no a las dependencias señaladas en el artículo 1, SCUOPT-10 V.00 12 9`f Radicación n.° 80736 numeral 13, del Acuerdo 145 de 1997, como erróneamente lo dedujo el ad quem.
Es que de ninguno de los medios de convicción acusados, se desprende que la actora hubiera laborado directamente para alguno de los titulares de los despachos enlistados en esa normativa. Adicionalmente, conforme consta en la misma documentación, las actividades a su cargo jamás implicaron la adopción de directrices generales, ni para su desempeño requería una confianza especial o adicional a la de usanza en toda relación de trabajo subordinada.
Nada diferente puede deducirse, por ejemplo, de la elaboración de respuestas a derechos de petición, ni otras labores que, de ninguna manera, entrañan dirección, confianza o manejo. Por ello, desde ninguna perspectiva, era medianamente posible concluir que la demandante escapaba a la regla general consagrada para los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Así las cosas, el Tribunal se equivocó de forma protuberante al quedarse en el primer enunciado del objeto contractual, sin descender a la contemplación de todo el contexto funcional que gobernó la relación entre las partes. Con ello, tergiversó el contenido de los medios de convicción denunciados, en especial, los contratos celebrados a lo largo de la relación. Es innegable la trascendencia de tal desacierto, en la medida en que lo llevó a concluir, en contra de la realidad acreditada en el proceso, que las funciones que SCLA1PT-10 V.00 '3 Radicación n.° 80736 desempeñó la demandante correspondieron a las de una empleada pública.
En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada, en cuanto revocó el fallo de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corporación debe resolver los recursos de las partes y, en lo no apelado por la entidad demandada, conocer en grado jurisdiccional de Consulta.
A lo discurrido en sede extraordinaria, cabe agregar que los testigos Claudia Maritza Penagos Plaza, Héctor Hugo Buitrago Márquez, Gloria Lucía Gómez Motta y María del Carmen Mora Arteaga, compañeros en diferentes grupos de trabajo en los que participó la demandante, corroboraron las labores desplegadas por esta en igualdad de condiciones con el personal de planta y las metas impuestas por la entidad; que, en caso de que no se alcanzaran, daba lugar a jornadas adicionales para alcanzarlas.
Señalaron que esas labores se ejecutaban dentro de un horario de 8:00 am a 5:00 pm, con una hora de almuerzo; precisaron que la accionante debía solicitar permiso para ausentarse y cumplir turnos para disfrutar de algunos días de descanso en el mes de diciembre y en semana santa. Expusieron que aquel trabajo solo podía SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 80736 desarrollarse en las instalaciones del Instituto, directamente por la actora y con los elementos y expedientes que la entidad suministraba.
En conclusión, las pruebas antedichas descartan que Claudia Lucía Orjuela Cubides tuviera autonomía en la ejecución de las actividades contratadas; por el contrario, lo que demuestran es que el ISS ejercía poder subordinante que, sumado a la prestación personal del servicio y al pago de una suma mensual, no dejan duda de la existencia del contrato de trabajo.
Y es que la suscripción de contratos de prestación de servicios, por sí sola, no prueba que el tipo de vinculación estuviera justificado; tampoco, que el personal de planta era escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente. Lo que refleja es que, las labores que ejecutó la promotora del litigio, estaban directamente relacionadas con la resolución de prestaciones económicas, propias de la actividad misional del Instituto.
Tal cual explicó la Sala en sentencia CSJ 5L981-2019, la autorización prevista en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, solo es permitida «por el término estrictamente indispensable».
Explicó la Corte que: SCLMPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80736 [ I la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.
En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En el caso bajo examen, es evidente que dicha temporalidad se rebasó, dado que los contratos de prestación de servicios se sucedieron durante varios arios.
Por tanto, no hay duda de que entre las partes existió una relación laboral y que la demandante, como quedó definido al resolver el recurso de casación, tuvo la categoría de trabajadora oficial. La anterior conclusión no varía por el hecho de que la actora tuviera la profesión de abogada, como lo alega la entidad demandada, bajo la tesis de que el ejercicio de una profesión liberal excluye, de suyo, la subordinación propia de las relaciones laborales.
Se impone memorar que la ejecución de labores propias de una profesión específica, no conlleva la convicción unívoca e irrefutable de existencia de un contrato civil. Como lo ha explicado esta Sala de la Corte, aunque esa experticia puede constituir la motivación para contratar, la subordinación laboral bien puede emerger en estos casos de (las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de SCLA)PT-10 V.00 16 Radicación n.° 80736 prestación del servicio ( ) ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo», entre otras razones (CSJ SL1439-2021).
El resto de la impugnación de la demandada y la apelación del demandante coinciden en cuestionar la condena por indemnización moratoria, obviamente desde perspectivas contrapuestas. De esta suerte y para efectos metodológicos, la Sala revisará las condenas en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta y, cuando aborde dicha indemnización, resolverá las inquietudes de las partes.
El a quo declaró la existencia de un vínculo laboral regido por tres contratos con extremos claramente definidos: el primero, entre el 28 de julio de 2003 y el 1 de marzo de 2004, el segundo desde el 25 de mayo hasta el 30 de septiembre de 2004 y, el tercero, entre el 14 de septiembre de 2005 y el 31 de marzo de 2011. Y extendió a la demandante los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad.
Tales declaraciones se avienen a la naturaleza laboral de la relación que se dedujo líneas atrás. También, consultan los medios de convicción, en especial la certificación laboral de folio 37, que da cuenta de iguales hitos temporales para la prestación del servicio. De igual manera, la extensión de los derechos convencionales consulta la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación en casos similares, seguidos contra la misma entidad y cuando quiera que el contratista aparente acredita su verdadera condición de trabajador subordinado (CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954 y CSJ SL2736-2020).
SCUUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80736 El juez singular declaró prescrito todo lo causado con ocasión de los dos primeros vínculos; es decir, lo generado hasta el 30 de septiembre de 2004. En ello también acertó, ante la indiscutible solución de continuidad entre el segundo y el tercer nexo contractual. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada el 8 de julio de 2015.
Ahora bien, en relación con el tercer contrato y con la vista puesta en la reclamación administrativa agotada por la demandante (fi. 26), y las respuestas hasta el folio 30, el a quo coligió prescritas las obligaciones laborales causadas hasta el 12 de octubre de 2009. En el caso de las vacaciones, hasta el 12 de octubre de 2008. Lo anterior, salvo el auxilio de cesantías, por ser exigible a la finalización del vínculo.
En efecto; concluida la vinculación el 31 de marzo de 2011, la reclamación de folio 26, presentada el 12 de octubre de 2012, se encuentra dentro del término previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral. Dicho término, que empezó a correr nuevamente a partir de que la entidad diera respuesta definitiva, el 18 de febrero de 2013 (fls. 29 a 30 y 32), tampoco se superó al momento de la presentación de la demanda, el 8 de julio de 2015 (fi. 871).
Cumple señalar que el ente enjuiciado, se notificó del auto admisorio de la demanda el 14 de septiembre de 2015; es decir, dentro del ario siguiente a su interposición. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 80736 Precisado lo anterior, la Sala observa que los ejercicios y cálculos efectuados por el juez singular para concretar las condenas por auxilio de cesantías e intereses, prima de servicios y de vacaciones, y compensación por vacaciones, se encuentran acordes con los extremos declarados y los salarios devengados en cada periodo (fls. 37).
Así mismo, como quiera que la actora tuvo la calidad de trabajadora oficial y fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su sindicato de trabajadores, no luce desacertado que hubiera llamado a operar este instrumento en cuanto concierne a cada beneficio. Conviene señalar, además, que los mencionados fueron los únicos derechos prestacionales que el juez de primera instancia estimó procedentes, sin que la demandante hubiera manifestado objeción al respecto.
Por otro lado, se advierte que el a quo tasó la indemnización moratoria en $26.607.482,79, tras considerar que comenzó a correr 90 días después de terminado el contrato y a razón de $59.524 diarios, hasta el 28 de septiembre de 2012. Pese a que el contrato terminó en 2011, consideró que la expedición del Decreto 2013 de 2012 conllevó la suspensión de pagos y exoneración de sanciones, entre ellas, la indemnización moratoria.
En la apelación, la actora insistió en que hallarse incurso en un proceso de liquidación, no puede conllevar la exoneración de tal resarcimiento pues, su procedencia está supeditada a la buena fe que pudo haber acompañado la conducta omisiva del empleador. Por su parte, la demandada SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80736 reclama su anulación o reducción, en aras de la protección del patrimonio público.
Para resolver, la Sala descarta desde ahora que pueda procederse al desmonte de la condena impuesta. Más allá de los textos contractuales, del expediente no afloran elementos indicativos de la buena fe del Instituto al sustraerse de sus obligaciones laborales. Por el contrario, emerge paladina la denodada intención de mantener un vínculo de claro raigambre laboral, bajo un ropaje distinto, el de la Ley 80 de 1993, sin que se dieran los supuestos para ello.
Es decir, el uso recurrente y continuado de órdenes o contratos de prestación de servicios, torna patente que la vinculación de la demandante no respondía a una situación excepcional y transitoria, propia de la modalidad empleada, sino permanente en el desarrollo del objeto de la entidad, lo que impide pensar que el ISS asumió un comportamiento recto con el trabajador.
De otro lado, no se equivoca la impugnante en su planteamiento, dado que la situación jurídica del ISS no puede afectar el derecho que le asiste de ser reparada por el no pago oportuno de los débitos laborales. Esta Corporación ha sostenido con insistencia que la circunstancia de que la entidad se encuentre en proceso de liquidación o que su liquidador no haya intervenido en la relación laboral, no la exonera de dicha carga.
Por ejemplo, en sentencia CSJ 5L2809-2019, dijo: SCLJUPT-10 V.00 20 Radicación n.° 80736 Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria.
Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017). Y si bien aquí se presenta un estado de liquidación de una entidad oficial, esto tampoco puede dar lugar a que por ese único hecho sea exonerada de la citada moratoria propia de los trabajadores oficiales, como es la del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
Adicionalmente, es indiscutible que la demandante empezó a laborar antes de la expedición del Decreto 2013 del 28 de septiembre 2012, y como lo explicó la Corte en la providencia citada previamente: El estado de liquidación del ISS, ocurrido por el Decreto 2013 de 2012, siguió con la regla general de esa situación, en cuanto le prohibió iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, manteniendo su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su proceso de liquidación (art. 3°), pero no dijo, y no podía decirlo, que algunos de los derechos laborales de sus trabajadores oficiales quedaban eliminados o incluso suspendidos, pues tales derechos siguen teniendo plena aplicación mientras subsista el contrato de trabajo y la empresa continúe con esa capacidad jurídica.
Así las cosas, no es admisible la razón aducida por el sentenciador singular para morigerar la pretensión que se estudia. No obstante, la Sala ha precisado, eso sí, que la condena por indemnización moratoria no puede ir más allá del 31 de marzo de 2015, en razón a que por medio del Decreto 553 de SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.° 80736 2015 se adoptaron algunas medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, y se dispuso la extinción de la persona jurídica a partir de la fecha señalada, de suerte que las obligaciones a su cargo como empleador se tornan de imposible ejecución. Al compás de lo expuesto, en estos específicos casos de procesos iniciados contra el ISS, hoy liquidado, la sanción prevista en los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 2003 solo opera hasta la finalización del proceso liquidatorio.
Así lo explicó esta Corporación en providencia CSJ 5L194-2019: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.
La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tomó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
(subraya la Sala). SCLA3PT-10 V.00 22.g9 Radicación n.° 80736 En consecuencia, se impartirá condena a partir del vencimiento de los 90 días de gracia de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; es decir, desde el 1 de julio de 2011, dado que el vínculo laboral finalizó el 31 de marzo de ese ario y con base en el último salario que fue $1.785.737, según certificación de folio 37.
Por tanto, la demandada deberá pagar la suma diaria de $59.524, hasta el 31 de marzo de 2015, cuando se liquidó el Instituto de Seguros Sociales, conforme a los lineamientos de esta Sala, referidos líneas atrás. Esta condena totaliza $81.547.880, que deberán indexarse desde el 1 de abril de 2015, hasta cuando se verifique su pago. Finalmente, y dado que las cotizaciones al sistema general de seguridad social integral durante la vigencia del contrato, son connaturales a la relación de trabajo subordinada, el a quo acertó al considerar procedente su pago completo, es decir, conforme al salario efectivamente devengado, ario por ario, y en la proporción que correspondía al empleador.
También, acertó al extender la condena a todos los periodos laborados, porque dada la inescindibilidad de este pago con el derecho fundamental a la seguridad social, no es susceptible de la prescripción que sí operó para las demás obligaciones laborales. En suma, la sentencia del juzgado se modificará para ajustar la condena a la indemnización moratoria y se confirmará en lo demás. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 80736 Costas en esta instancia a cargo de la demandada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 5 de abril de 2017, en el proceso que instauró CLAUDIA LUCÍA OFtJUELA CUBIDES contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -PAR ISS-, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., en cuanto revocó la sentencia del juzgado que había declarado la existencia del contrato de trabajo e impuesto condenas a la accionada.
En instancia, modifica la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 16 de diciembre de 2015, en el sentido de condenar a la demandada a pagar $81.547.880 a título de indemnización moratoria, causada entre el 1 de julio de 2011 y el 31 de marzo de 2015, que deberán indexarse desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago.
Confirma en lo demás. Costas, como se dijo. SCLAJFT-10 V.00 24 95 Radicación n.° 80736 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE IX PONNEFZ II JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAMT-10 V.00 25