CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3795-2020 Radicación n.° 78596 Acta 037 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA (INDEGA SA), contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue RODOLFO MATURANA ESCORCIA. I.
ANTECEDENTES El accionante demandó a la Industria Nacional de Gaseosas SA (en adelante Indega), para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 7 de octubre de 1987 y el 16 de noviembre de 2011 y que carece de efectos el despido indirecto ocurrido el 25 de noviembre de 1998, por consiguiente que se condene al pago de las acreencias laborales legales y extralegales, las indemnizaciones por Radicación n.° 78596 SCLAJPT-10 V.00 2 despido sin justa causa (extralegal), la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 de los años 1998 a 2010 y la del artículo 65 del CST, las diferencias de aportes a pensiones y el reembolso de los descuentos.
Fundamentó sus peticiones, en que el 7 de octubre de 1987 celebró contrato de trabajo a término indefinido con Industrias Román SA. –absorbida por Indega SA a partir de diciembre 31 de 2008–, para desempeñarse como mecánico I postmix premix, actividad que consistía en hacer el mantenimiento técnico de los dispensadores de gaseosas en los establecimientos en que la demandada distribuía su producto en la ciudad de Cartagena.
Que su contrato finalizó el 25 de noviembre de 1998, cuando fue forzado a renunciar debido a la decisión de su empleador de contratar al personal de mantenimiento de dispensadores en la modalidad de outsourcing, a la cual debió ajustarse para conservar su empleo sin embargo, continuó desarrollando ininterrumpidamente sus labores de manera idéntica en cuanto a actividades, horarios, órdenes, fungiendo, documentalmente, como operador independiente afiliado a la cooperativa de trabajo asociado Tecniprecoop Ltda., ubicada en las instalaciones de la misma empresa, la que en el 2005, por mandato legal, mutó a la CTA Solservicios CTA, y que ambas prestaban sus servicios exclusivamente a Indega, por lo que, en agosto de 2011 ante una posible sanción por intermediación ilegal, migró a la empresa Técnicos y Logística de la costa SAS, siendo vinculado nuevamente por contrato de trabajo, prestando los mismos servicios en Indega.
Radicación n.° 78596 SCLAJPT-10 V.00 3 Que estas fueron las circunstancias que precedieron la suscripción de la transacción celebrada entre él como trabajador y Felipe Meza Correa como representante legal de Técnicos y Logísticas de la costa SAS, y en virtud de la cual recibió una indemnización por la terminación anticipada en la suma de $78.508.493, siendo su salario promedio del último año la suma de $1.471.342.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relativos al cargo desempeñado por el demandante hasta el 25 de noviembre de 1998, señalando que terminó por renuncia, que mucho después el demandante le prestó sus servicios como contratista independiente con plena autonomía, sin cumplimiento de horarios ni órdenes y asumiendo todos los riesgos, sin embargo, señaló, que no tuvo injerencia en la constitución de cooperativa o precooperativa o de otra entidad, ni en la terminación del contrato de trabajo del actor.
Que en todo caso culminó su relación comercial con Técnicos Logísticos de la costa SAS y, a su vez, el demandante concilió con dicha empresa cualquier reclamación que tuviera frente a ella en calidad de beneficiaria de los servicios prestados por la CTA Solservicios y la primera mencionada, por lo que, por holgura, cualquier eventual condena debería compensarse con el valor de esa bonificación. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Radicación n.° 78596 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda así:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de dos relaciones laborales, entre el demandante RODOLFO MATURANA ESCORCIA y la sociedad INDEGA SA, de acuerdo a las consideraciones expuestas, de la siguiente manera, la primera relación empleaticia desde el 07 de octubre de 1987 al 25 de noviembre de 1998 y que terminó por renuncia voluntaria del trabajador, y la segunda relación laboral empleaticia desde el 01 de enero de 1999 al mes de noviembre de 2011 que terminó por causa injusta imputable al empleador., de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR, probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada., de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR, no probada (sic) las excepciones de mérito propuestas por la demanda de compensación e inexistencia de la obligación, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR a INDEGA SA a reconocer y pagar a RODOLFO MATURANA ESCORCIA, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos, Indemnización por despido injusto convencional $17.576.416,00 Cesantías $12.541.232,23 Intereses de cesantías $378.800,00 Prima de servicios $2.323.278,00 Vacaciones $2.901.511,00 Prima extralegal de antigüedad $655.408,00 Prima de vacaciones $5.865.680,00 Prima extralegal de junio $1.361.232,00 Auxilio de transporte $313.800,00 Indemnización por no consignar cesantías $134.563.236 Indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales la suma de 36.299.736 pesos hasta el 30 de noviembre de 2013, a partir del 1 de diciembre del año 2013, debe pagarse a favor del demandante intereses moratorios a la tasa máxima legal de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera hasta cuando el pago de prima de servicios, cesantías e intereses de cesantías se verifique.
Radicación n.° 78596 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: ABSOLVER, a la (sic) INDEGA SA del reconocimiento y pago de la prima de navidad, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, se tasan como agencias en derecho el 20% del total de la condena impuesta en el numeral cuarto de la parte resolutiva, de conformidad con el artículo 392 del CPC, modificado por la ley (sic)1395 de 2.010, en armonía con el 2.1.1 del Acuerdo 1887 2.003 del Consejo Superior de la Judicatura.
SÉPTIMO: ORDENAR a la sociedad demandada INDEGA SA, a reconocer y a realizar las cotizaciones respectivas al sistema general de pensiones desde el 01 de enero de 1999 hasta el mes de noviembre del año 2011, sobre el 75% del ingreso base de cotización registrado para esos períodos por parte del trabajador y al fondo respectivo ING, señalado en la pretensión decima cuarta del libelo demandador, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
OCTAVO: ABSOLVER a la demandada INDEGA S.A. del resto de las pretensiones del libelo demandador de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al decidir los recursos de apelación interpuestos por Indega SA y el demandante, a través de proveído del 22 de marzo de 2017, resolvió: 1) MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 26 de junio de 2015 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar declarar también probada la excepción de compensación. En tal sentido se autoriza a la demandada para que descuente del valor de la condena impuesta la suma de $15.707.945, según las consideraciones plasmadas en el proveído. 2) CONFIRMAR en el resto de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el 18 de junio de 2015 (sic), pero por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3) SIN COSTAS, en esta instancia por no aparecer causadas.
Radicación n.° 78596 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal a partir de lo expuesto por las partes consideró que no existía debate acerca de la vinculación laboral entre el 7 de octubre de 1987 y el 25 de noviembre de 1998, por lo tanto la controversia se suscitaba en cuanto el demandante aseveró que su contrato permaneció hasta el 30 de noviembre de 2011, mientras la demandada indicó que si bien el actor prestó servicios a Indega SA desde enero 1º de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2011 lo hizo como contratista.
Como no encontró discrepancia en la prestación personal del servicio en favor de Indega SA, aplicó la presunción del artículo 24 del CST imponiéndole a la demandada la carga de desvirtuar la subordinación, por lo que al examinar la prueba documental y testimonial le ofrecieron más credibilidad las declaraciones de los señores Robinson Domínguez Romero y Johnny Simancas en cuanto a que el trabajo del actor se desarrolló bajo las órdenes y directrices de Indega y no al testimonio de Erick Brito, por el nulo contacto con él, por ingresar dos meses antes de la desvinculación del demandante.
Destacó que si bien de la sola «suministración de herramientas o de implantación de un horario no puede deducirse la plena prueba de la subordinación» lo cierto es que tal circunstancia es indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la usuaria es aparente y no real puesto que de acuerdo con lo establecido por esta Corporación en la sentencia del 25 de septiembre del 2013, (sin indicar radicado), las cooperativas deben ser las propietarias de los medios materiales de labor por lo que Radicación n.° 78596 SCLAJPT-10 V.00 7 puede inferirse que el contrato que se hace violando esa disposición es meramente formal al constituir un vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo.
Le negó la razón a Indega cuando manifestó que como en la empresa no existía el cargo de técnico de mantenimiento de dispensadores no podía existir contrato de trabajo, para ello destacó que «si bien la ley permite la utilización de figuras como el outsourcing y el contratista independiente cuando estas son desdibujadas o utilizadas fraudulentamente debe darse aplicación al principio de la realidad» porque el mantenimiento de los dispensadores de las bebidas, las ventas y el suministro de gaseosas no es una actividad ajena a su objeto social.
Desestimó la existencia de un solo vínculo laboral al no haberse demostrado la continuidad en la prestación del servicio y confirmó la decisión del juzgado al respecto. En lo atinente a la sanción moratoria, resaltó la conducta reprochable de la entidad demandada, que ameritaba su imposición. Por último, estudió la excepción de compensación, dejando claro que si bien los efectos de la conciliación celebrada entre la sociedad Técnicos y Logísticas de la Costa SAS y el actor no pueden ser extendidos a Indega SA estimó que «la suma de dinero que pagó dicha sociedad sí deben ser compensadas o restadas del valor de la condena impuesta pues fue una suma de dinero pagada por un deudor solidario» por lo que la declaró probada.
Radicación n.° 78596 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Indega SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte […] case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cartagena y en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Subsidiariamente, case parcialmente la sentencia acusada en relación con las condenas al pago de las sanciones moratorias, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el numeral 4º de fallo proferido por el a quo en lo relacionado con el pago de salarios prevista en el artículo 65 del CST y la sanción moratoria por no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 15 y 35 del CST en relación con los artículos 22 a 24, y 34 del CST; así como los artículos 186, 189, 249, 467 y 470 del CST; artículo 1º del Decreto 116 de 1976; artículos 1568, 1569, 1571, 2142, y 2146 del Código Civil; y el artículo 303 del Código General del proceso.
Sostuvo que el Tribunal incurrió en error al afirmar que los efectos del acta de conciliación y de la transacción previa no se podían extender a ella por el simple hecho de no haberla firmado mientras que, al resolver la excepción de Radicación n.° 78596 SCLAJPT-10 V.00 9 compensación irradió los efectos de la conciliación, por cuanto entendió que por tratarse de deudores solidarios el pago de la obligación total o en parte por uno de los deudores extingue la obligación respecto de los demás. Le enrostra al colegiado el error al haber desconocido la voluntad inequívoca del demandante en los términos del artículo 1502 del Código Civil, expresada en la conciliación celebrada entre Rodolfo Maturana Escorcia y Técnicos logísticos de la costa SAS en virtud del cual negó que Indega fuera su empleadora y la declaró a paz y salvo, a lo que debió atribuirle validez más allá de la ausencia de firma o de suscripción del acuerdo conciliatorio por parte de Indega SA.
VII. CONSIDERACIONES La formulación del cargo por la vía directa presupone la conformidad del impugnante con los hechos establecidos por el fallador, así las cosas, el cargo deja a salvo las siguientes conclusiones fácticas a las que arribó el juez de alzada: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre Indega SA y el demandante entre el 7 de octubre de 1987 y el 25 de noviembre de 1998, (ii) la calidad de verdadero empleador de Indega SA respecto del demandante en el contrato de trabajo que comenzó el 1º de enero de 1999 y finalizó el 30 de noviembre de 2011;
(iii) la inexistencia de un acuerdo conciliatorio entre Indega SA y el demandante. En este sentido, el cargo parte de un error al cuestionarle a la sentencia un tópico que no fue objeto de controversia, toda vez que el tema de la extensión de los Radicación n.° 78596 SCLAJPT-10 V.00 10 efectos de la cosa juzgada con ocasión de la conciliación celebrada entre el actor y Técnicos logísticos de la costa SAS, quedó resuelto cuando se decidió la excepción propuesta al respecto.
Así lo entendió Indega SA, cuando en los reparos que hizo a la sentencia de primera instancia, entre otros, refutó la negativa del juzgador a declarar probada la excepción de compensación fundado en que «si se dice que existió una aparente relación entonces por qué no se reconoce la excepción de compensación». Y es que no podía ser de otra manera porque la hoy recurrente tenía claro que la excepción de cosa juzgada no tuvo prosperidad, por consiguiente, no se tocó en la sentencia y la demandada no lo controvirtió en el recurso de apelación, que recayó en la negativa de declaratoria de la excepción de compensación, pero por esa vía no deviene plausible reabrir una controversia ya resuelta.
De este modo la Corte se encuentra en imposibilidad de estudiar temas que no fueron objeto de apelación, conforme lo tiene dicho en sentencia CSJ SL 5569-2018, en la que a su vez citó lo expuesto en la CSJ SL646-2013, reiterada en CSJ SL3760-2018: “(…) Recuérdese que el recurso extraordinario se circunscribe a la sentencia de segunda instancia, y como en el sub judice no hubo pronunciamiento sobre la materia, tampoco es procedente analizarla en esta sede extraordinaria.
Lo anterior, debido a que la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por ad quem; luego, si ese Colegiado guardó silencio sobre otros puntos por no haber sido puestos a su consideración a través del recurso de apelación, quien ha obviado Radicación n.° 78596 SCLAJPT-10 V.00 11 controvertirlos de tal manera tampoco puede acusarlos en casación. […] Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 29.224, en torno al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, “principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente (…)”.
Cosa distinta es que el Tribunal en sus consideraciones sobre la excepción de compensación razonó que, como el tercero suscribiente del acuerdo, la sociedad Técnicos y logísticas de la Costa SAS sería en la relación jurídica con el actor «un simple intermediario y por tanto obligado solidario, las sumas de dinero que hubiere pagado al trabajador debían compensarse respecto del verdadero empleador Indega SA».
No obstante, en ese razonamiento el Tribunal perdió de vista que, si bien la solidaridad del simple intermediario surge por ministerio de la ley (art 35 CST), la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la CN exige que a quien se imponga una obligación haya sido oído y vencido en juicio, en este caso, Técnicos y logísticas de la Costa SAS, no fue llamada al proceso, de contera contra ella no existen declaraciones ni condenas en la sentencia. Se exhibe palmario el desatino en la aplicación de la compensación que si bien no es una figura propia del derecho laboral, la Corte la ha aplicado siempre y cuando se cumplan los presupuestos para ello, como cuando se compensan salarios y prestaciones ya recibidas por el trabajador (CSJ SL20195-2017;
CSJ SL7805-2016), o en la liquidación final de salarios y prestaciones respecto de los Radicación n.° 78596 SCLAJPT-10 V.00 12 préstamos otorgados al trabajador en vigencia del contrato (CSJ SL6794-2015), pero la ha negado cuando no existen obligaciones recíprocas como en el caso examinado en la sentencia CSJ SL 1982-2019, en las que expuso: […] La compensación es un modo de extinguir las obligaciones, acorde con lo previsto en el artículo 1625 del Código Civil, y para que se configure, se requiere la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes.
Tal figura resulta aplicable al campo laboral, y de hecho, la jurisprudencia de la Sala, en diversos temas la ha aplicado, con el fin de mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes, cuando quiera que éstos resultan deudores y acreedores entre sí. Sin duda, el acuerdo de voluntades contenido en el acta de conciliación es válido respecto de las partes intervinientes, de tal manera que no puede el recurrente prevalido del error del Tribunal cuando accedió a la compensación, hacerle decir que los efectos de una conciliación en la cual no intervino Indega SA se extienden a ella.
Por lo expuesto el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 15, 22 a 24, 34, 35 del CST, en relación con los artículos 186, 189, 249, 467 y 470 del CST; artículo 1º del Decreto 116 de 1976, artículos 1568, 1569, 1571, 2142 y 2146 del Código Civil; artículo 303 del CGP; y artículo 61 del CPTSS».
Que como consecuencia de ello, el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: Radicación n.° 78596 SCLAJPT-10 V.00 13 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y mi representada existió un contrato de trabajo en el periodo del 1º de enero de 1999 al 30 de noviembre de 2011. 2) No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante e Indega SA no existió contrato de trabajo en el periodo del 1º de enero de 1999 al 30 de noviembre de 2011. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue asociado de Solservicios CTA, cooperativa que le pagó la totalidad de las compensaciones y derechos que como asociado le asistían (ver acta de conciliación en la en la que lo confiesa). 4) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue asociado de Solservicios CTA, cooperativa que le pagó la totalidad de las compensaciones y derechos que como asociado le asistían (ver acta de conciliación en la en la que lo confiesa). 5) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue trabajador de la sociedad Técnicos y Logística de la Costa SAS que el contrato se terminó por mutuo acuerdo entre las partes, y que esta empresa le pagó todos los derechos y demás acreencias laborales qué le asistían al señor Maturana Escorcia (ver acta de transacción conciliación). 6) No dar por demostrado, estándolo, que las partes transaron el pago de cualquiera acreencia laboral futura que el señor Rodolfo Maturana Escorcia tuviese en contra de Solservicios CTA, Técnicos y Logística de la Costa SAS y la empresa beneficiaria del servicio prestado por estas Indega SA.
Indicó que los mencionados yerros fueron producto de haberse apreciado erróneamente las siguientes pruebas y piezas procesales: el escrito de demanda (f.º 3 al 33) y su contestación (f.º 131 al 143) y la apelación; las comunicaciones de Indega SA dirigidas a clientes de la compañía donde se informa que el técnico enviado por la sociedad Indega SA para realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos dispensadores de gaseosas era el señor Rodolfo Maturana Escorcia (f.º. 54 al 73); y el acta de conciliación de fecha 18 de noviembre de 2011 suscrita entre el señor Rodolfo Maturana Escorcia y Técnicos y Logística de la Costa SAS (f.º 1006 al 1008).
Radicación n.° 78596 SCLAJPT-10 V.00 14 De igual manera, que incurrió el Tribunal en abstenerse de apreciar las siguientes pruebas: las nóminas de pago (f.º 84 al 215); los correos electrónicos de negociación de tarifas (f.º 219 a 229); el acta de transacción y terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo (f.º 230 y 231). Señaló que el error en la valoración de las pruebas llevó al Tribunal a tener por acreditado un inexistente contrato de trabajo, perdiendo de vista que el demandante confesó en los numerales 1º y 3º del acta de transacción y 1º y 2º de la conciliación que, entre enero 1º de 1999 y el 30 de noviembre del 2011 no hubo subordinación con Indega SA.
Le atribuye al Tribunal como error protuberante haber considerado que la sola contratación de servicios entre Indega SA y Tecniprecoop, Solservicios CTA, Técnicos y Logística de la Costa SAS era constitutiva de mala fe y que el mantenimiento de dispensadores de bebidas gaseosas es una actividad misional, propia del desarrollo de su objeto social, en adición en no haberle extendido los efectos de cosa juzgada derivados de la conciliación celebrada entre el demandante y Técnicos y Logística de la Costa SA.
IX. CONSIDERACIONES Insiste la recurrente, al igual que en el cargo primero, en introducir lo atinente a la extensión de los efectos de la conciliación y de la transacción celebrada entre el demandante y Técnicos y logísticas de la Costa SAS, por lo que en ese aspecto se deberá atener a lo resuelto allí. Con respecto a los errores manifiestos, conviene Radicación n.° 78596 SCLAJPT-10 V.00 15 recordar que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, su existencia se predica si se constata la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada, que resulte trascendente para el sentido de la decisión. De este modo, la acusación por la vía indirecta impone unas cargas mínimas de argumentación so pena de la desestimación del ataque como lo dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […].
Ahora, en el recurso se invocaron como erróneamente apreciados los escritos de demanda y contestación, perdiendo de vista que estas piezas procesales solo pueden analizarse en casación si contienen una confesión, de modo que las simples manifestaciones de las partes, sin efectos desfavorables para ellas no pueden ser válidamente examinadas, y en el sub lite, no avizora que ello hubiere sucedido.
De otra parte, en ningún error incurrió el Tribunal cuando consideró que las comunicaciones de Indega SA dirigidas a los diferentes clientes indicándoles que el técnico enviado sería el señor Rodolfo Maturana (f.º 54 a 73) resultaban extrañas al convenio cooperativo o a una Radicación n.° 78596 SCLAJPT-10 V.00 16 actividad autónoma e independiente en tanto correspondían a indicaciones en las cuales Indega era quien autorizaba el ingreso del trabajador a los diferentes establecimientos.
Claramente no se explica cómo si el demandante era genuinamente trabajador al servicio de Técnicos y logística de la costa SAS, existía una constante injerencia de Indega SA en las labores que debía ejecutar, desvirtuando la existencia de una estructura propia y un aparato productivo especializado, por lo que no se aprecia equivocada la conclusión que el colegiado extrajo de esa prueba.
En adición, el Tribunal no pudo incurrir en la apreciación indebida que se le endilga por cuanto al resolver el problema relativo a la existencia o no del contrato de trabajo, no tuvo en cuenta el acta de conciliación de fecha 18 de noviembre de 2011 celebrada entre Rodolfo Maturana y Técnicos y logística de la costa SAS. Por otra parte es cierto que en la sentencia recurrida no se apreciaron las nóminas de los pagos que Solservicios CTA realizó al demandante (f.º 84 al 215), ni los correos electrónicos (f.º 219 al 229), ni el acta de transacción (f.º 230 al 231), porque para llegar a la conclusión de que verdaderamente el empleador del señor Maturana Escorcia lo fue Indega SA, se sustentó básicamente en los testimonios de los señores Jhonny Simancas y Erick Brito, que no es medio de convicción calificado para acudir en casación y no fueron atacados.
Radicación n.° 78596 SCLAJPT-10 V.00 17 Y es que si el Tribunal hubiera valorado los correos electrónicos contrario a establecer la autonomía de Solservicios CTA alcanzaría un mayor grado de convencimiento de la absoluta ausencia de autonomía de esta compañía, por cuanto allí no se discutía entre comerciantes las tarifas por un servicio determinado, se trató de una serie de correos cruzados entre funcionarios de las empresas, relacionados principalmente con las asesorías que le ofrecían para la migración de la CTA Solservicios hacia otra empresa quedando suspendido el contrato hasta tanto se creara la nueva entidad.
A pesar del esfuerzo que realiza el recurrente por demostrar que de haber valorado las actas de transacción y conciliación se llegaría a excluir el contrato de trabajo, no lo logra porque en el acta de transacción (f.º 230 y 231), no existe la más mínima referencia expresa a Indega SA., se trató de una especie de pre conciliación, en ella la sociedad Técnicos y logística de la costa SAS y el actor convinieron los términos en que celebrarían la futura conciliación. Cabe advertir que, conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C-665 -1998).
Radicación n.° 78596 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese mismo orden de ideas, las declaraciones vertidas en la cláusula 4ª de la conciliación del 18 de noviembre de 2011 respecto a que el demandante tuvo contrato de trabajo con Técnicos y logística de la costa SAS (f.º 1006 al 1008), y en precedencia con Solservicios CTA, y que el beneficiario de tales servicios fue siempre Indega SA, no desvirtúan las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, derivadas de la primacía de la realidad sobre las formas, relativas a que el demandante prestó el servicio en Indega SA.
Dicho de otro modo, las pruebas invocadas como no valoradas no desmienten las conclusiones del Tribunal porque con ellas no logró demostrar que la contratación celebrada con Solservicios CTA y Técnicos y logística de la costa SAS, correspondió genuinamente al propósito de externalizar un proceso no misional. Es oportuno resaltar que esta Corporación ha dicho que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el caso bajo la lupa de la Sala.
En la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006 rad,.25713, se dejó sentado, lo siguiente: […] no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.
Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los Radicación n.° 78596 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.
Además, es relevante señalar que el demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con Indega SA hasta el 25 de noviembre de 1998 en labores de mantenimiento técnico de los dispensadores de gaseosas, con todo a partir del 1 de enero de 1999 ejecutó el mismo subproceso en favor de ella, por intermedio de precooperativas y cooperativas de trabajo asociado, hasta agosto de 2011 sin que exista justificación de restarle el carácter laboral al nexo que existió con el trabajador.
Nuevamente en agosto de 2011 es vinculado mediante contrato de trabajo esta vez con el contratista independiente Técnicos y logística de la Costa SAS, para realizar idénticas labores, con lo que se infiere que esta conducta tuvo la intención de evadir la contratación directa con el trabajador. Esta corporación en la sentencia CSJ SL 467-2019, al resolver una controversia de contornos similares, señaló: La externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial.
Cuando la descentralización no se realiza con estos propósitos organizacionales y técnicos sino para evadir la contratación directa, mediante entes interpuestos que carecen de una estructura propia y un aparato productivo especializado, y que, por tanto, se limitan a figurar como empleadores que sirven a la empresa principal, estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal.
Esta hipótesis a criterio de la Sala, no la regula el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (verdadero empresario), toda vez que este precepto presupone la existencia de un contratista autónomo con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, sino directamente por el artículo 35 ibidem (simple Radicación n.° 78596 SCLAJPT-10 V.00 20 intermediario), en cuya virtud, el verdadero empleador es la empresa comitente y el aparente contratista es un simple intermediario que, al no manifestar su calidad de tal, debe responder solidariamente con la principal.
Entonces, cuando bajo el pretexto de una externalización de actividades, el empresario encubre verdaderas relaciones laborales con la ayuda de aparentes contratistas, carentes de una estructura empresarial propia y entidad suficiente, cuya única razón de ser es el de proporcionar trabajadores a la principal, se estará en una simple intermediación laboral ilegal.
En conclusión, el Tribunal no incurrió en los desaguisados que le atribuyó la censura. Lejos de ello, se itera, no hizo otra cosa que ceñirse al postulado de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 superior, y en el 24 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual, el juez debe darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o de cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lo que conlleva, como se expuso en la sentencia CSJ SL, 2 ago. 2004, rad. 22259, a que: Necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural», y que en un proceso se reclaman como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo Por lo tanto, el cargo no prospera.
X. CARGO TERCERO Acusó la sentencia recurrida por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 15 y 35 del CST en relación con los artículos 22 a 24, y 34 del CST; así Radicación n.° 78596 SCLAJPT-10 V.00 21 como los artículos 186, 189, 249, 467 y 470 del CST; artículo 1º del Decreto 116 de 1976». Expuso el censor: «[…] La discusión jurídica en este punto se centrará en sustentar la afirmación conforme la cual de una errada apreciación probatoria y una falta de análisis probatorio, el Juez colegiado aplicó indebidamente el artículo 24 del CST el cual no regula el caso sub judice.
Conforme el criterio de esta Sala la presunción establecida en el artículo 24 del CST se aplica en los casos en que exista por parte del trabajador la prestación personal de un servicio, es decir, un contrato, cualquiera sea su denominación, entre un contratante, persona jurídica y/o natural, y un contratista, persona natural, por medio del cual este le presta un servicio a aquel; presumiendo la ley, que esa relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo.
(CSJ SL sentencia del 22 de febrero de 2017, providencia no SL 2493-2017). Sin embargo, la presunción prevista en el artículo 24 del CST no opera para los casos en los cuales un contratante, persona natural o jurídica suscribe con un contratista, persona jurídica, un contrato de prestación de servicios para que este con autonomía técnica, administrativa y directiva realice un proceso no misional del contratante.
No obstante lo anterior, el juez colegiado al apreciar erróneamente: (i) las comunicaciones de Indega SA dirigidas a clientes de la compañía donde se informa que el técnico enviado por la sociedad Indega SA para realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos dispensadores de gaseosas era el señor Rodolfo Maturana Escorcia (folios 54 a 73), y por no apreciar;
(ii) las nóminas de pago realizadas por Solservicios CTA al señor Rodolfo Maturana Escorcia (Folios 84 a 215); (iii) los correos electrónicos de negociación de tarifas entre Solservicios CTA e Indega SA (f.º 219 a 229); (iii) (sic) el acta de transacción y terminación por mutuo acuerdo de contrato de trabajo suscrito entre Indega SA y Técnicos y Logística de la Costa SAS (f.º 230 y 231); y (iv) los testimonios de los señores Robinson Domínguez Romero y Johnny Simanca, llegó a la errada conclusión que por haber el señor Rodolfo Maturana Escorcia prestado un servicio en favor de Indega SA se aplicaba el artículo 24 del CST, aplicando indebidamente esta norma para el caso en concreto por cuanto: 1) El servicio que el señor Rodolfo Maturana Escorcia le prestó a Indega SA no fue personal, pues el servicio fue contratado por mi mandante con 3 personas jurídicas diferentes, las cuales actuaron con autonomía técnica, administrativa y directiva.
Personas jurídicas éstas que contrataron al señor Rodolfo Maturana Escorcia para que hiciera parte del equipo de personas que le prestará el servicio a mí mandante. Radicación n.° 78596 SCLAJPT-10 V.00 22 2) Es tal la autonomía técnica, directiva y administrativa con la que actuaban estas personas jurídicas, que se observa en los correos electrónicos de negociación de tarifas (folios 219 a 229), los cuales el ad quem omitió valorar, que Solservicios CTA negociaba las tarifas con Indega SA realizando propuestas económicas a partir de la viabilidad financiera de la CTA. 3) Indega SA nunca requirió de manera específica y concreta que el servicio contratado de mantenimiento preventivo y correctivo de gaseosas fuera prestado por el señor Rodolfo Maturana Escorcia, es más era tal la independencia del actor que en correo electrónico de fecha 20 de julio de 2011 se cita al señor Rodolfo Maturana Escorcia para que en su calidad de representante de la CTA Solservicios definieran con Indega SA los lineamientos para la prestación del servicio contratado. 4) Es decir, el señor Rodolfo Maturana Escorcia no le prestó personalmente servicios a Indega SA, puesto que esta sociedad contrato la ejecución del proceso de mantenimiento correctivo y preventivo de máquinas dispensadoras de gaseosas con terceros, personas jurídicas, por lo que jurídicamente es inviable que en el caso sub judice pueda activarse la presunción establecida en el artículo 24 del CST, por lo anterior erró el ad quem al aplicar dicha norma en el caso concreto.
Indicó que el Tribunal desconoció que con relación a Tecniprecoop, Solservicios CTA y Técnicos y logística de la Costa SAS, el señor Rodolfo Maturana Escorcia fue apenas un trabajador de aquellas, y aunque expuso que del solo suministro de herramientas y la imposición de horarios, no podía extraerse la subordinación, incurrió «en una errada aplicación del artículo 24 del CST cuando presumió la subordinación», y por ello considero a Indega verdadero empleador.
XI. CONSIDERACIONES Interesa mencionar que la aplicación indebida de la ley se hace manifiesta cuando el juzgador, a pesar de entenderla adecuadamente, de realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir Radicación n.° 78596 SCLAJPT-10 V.00 23 efectos distintos a los contemplados, extralimita el límite temporal o simplemente la cercena.
De acuerdo con el recurrente, el Tribunal incurrió en aplicación indebida del artículo 24 del CST, toda vez que la norma no era aplicable en este caso como quiera que Indega SA contrató el servicio con una persona jurídica, lo que en principio es cierto, pero también lo es que esos entes morales, como se dijo realizaron no una genuina prestación de servicios comercial o civil, sino un suministro de mano de obra para la ejecución de actividades misionales.
Por lo tanto, en ningún error incurrió el ad quem, cuando siendo pacífico el punto de la prestación del servicio personal del actor en favor de la demandada, hizo operar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, consistente en que toda relación de trabajo personal se presume que está regida por un contrato de trabajo, por lo que, con acierto, trasladó a la demandada la carga de la prueba de desvirtuarla, de este modo, centró el análisis probatorio, en auscultar si la pasiva logró acreditar que el servicio se prestó en forma autónoma e independiente, ausente de subordinación. Ese entendimiento del artículo 24 del CST se encuentra en plena correspondencia con la interpretación vertida en la sentencia CC C-665 de1998: Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario.
Radicación n.° 78596 SCLAJPT-10 V.00 24 El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Por consiguiente el cargo no prospera.
XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «65 del CST, y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 83 de la CP y el artículo 61 del CPTSS», con lo que el tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) Dar por demostrado, no estándolo que Indega SA intentó encubrir un contrato de trabajo con el señor Maturana Escorcia entre el 1º de enero de 1999 y el 30 de noviembre de 2011 2) No dar por demostrado, estándolo, que Indega SA obró bajo la convicción que sus actuaciones con el señor Maturana Escorcia estuvieron acordes con el régimen laboral colombiano. 3) Dar por demostrado, no estándolo que Indega SA realizó actos con el objetivo de defraudar al señor Maturana Escorcia como trabajador. 4) No dar por demostrado que el mismo demandante creía tuvo un vínculo asociado con Solservicios CTA tal como lo manifestó en actas de transacción y conciliación. 5) No dar por demostrado que el mismo demandante creía era un trabajador de la sociedad Técnicos y Logística de la Costa SAS tal como lo manifestó en actas de transacción y conciliación. 6) No dar por demostrado que el mismo demandante creía que la sociedad Técnicos y Logística de la Costa SAS fue la que ejerció actos de subordinación sobre el mismo, tal y como consta en actas de transacción y conciliación. 7) No dar por demostrado que Técnicos y Logística de la Costa SAS estaba al día en el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales del señor Maturana Escorcia, tal como lo dijo en actas de transacción y conciliación. Radicación n.° 78596 SCLAJPT-10 V.00 25 Los mencionados errores fueron producto de haberse apreciado erróneamente las mismas pruebas y piezas procesales indicadas en el cargo segundo. En suma, el recurrente aduce que al no ser el verdadero empleador del demandante, dicha entidad no es responsable del pago de los salarios, prestaciones y aportes en favor del actor, por lo que nada se le adeuda.
Pero, aceptando en gracia de discusión que fuera el verdadero empleador del demandante, no podrían imponerse las sanciones porque no hay evidencia de deuda alguna en favor del actor. En todo caso, dijo, siempre actuó bajo la convicción que en realidad el señor Maturana Escorcia era un asociado de Tecniprecoop, Solservicios CTA y un trabajador de Técnicos y Logística de la Costa SAS, por lo que no obró de mala fe, ni intentó evadir un contrato de trabajo y que lo que ocurrió, […] es que dentro del nuevo esquema de la economía de escala, Indega SA contrató externamente un proceso no misional al objeto social de la sociedad, como lo es el mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas dispensadoras de gaseosas, cuando la actividad económica a la que se dedica Indega SA es la producción de bebidas gaseosas, suscribiendo contratos de prestación de servicios con terceras personas jurídicas, quienes con autonomía técnica y administrativa realizaban el proceso contratado, tan es así qué quedó aprobado en plenario estás personas jurídicas negociaban tarifas con Indega SA, eran citados a reuniones para concertar la prestación de servicios, y tienen la libertad de contratar a las personas naturales que bien les pareciera para prestar el servicio de la manera más eficiente posible.
XIII. CONSIDERACIONES Para que proceda la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del 65 del CST, por la cancelación deficitaria de acreencias laborales a la terminación del Radicación n.° 78596 SCLAJPT-10 V.00 26 contrato, en principio, que no resultan incompatibles entre sí, el juez debe adentrarse en el examen de las pruebas, a fin de determinar si está acreditado dentro del juicio que el comportamiento del empleador estuvo revestido de buena fe en el no pago de dichos derechos laborales.
En efecto, en la sentencia SL2958-2015, se dijo: Debe recordar la Sala que por tener la indemnización moratoria su origen en el incumplimiento del empleador en ciertas obligaciones frente al trabajador –salarios y prestaciones sociales-, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador.
Lo anterior significa, como de tiempo atrás se ha sostenido, que para la aplicación de esta sanción en cada caso el sentenciador debe analizar si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe que, como lo recordó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 38973 equivale a: «(…) obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud».
Sobre este tópico en el proveído CSJ SL 6621-2017, recordó, que esta sanción por mora no se impone de manera automática, se expresó, que «la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática. Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (CSJ SL 8216 - 2016)».
Posición reiterada por la Corporación, entre otras, en Radicación n.° 78596 SCLAJPT-10 V.00 27 las sentencias CSJ SL 458 -2013, CSJ SL 589 -2014, CSJ SL 11591-2017, CSJ SL 7429-2017 y CSJ SL 912-2018. En el sub lite, está suficientemente acreditado que Indega SA acudió a la contratación con cooperativas de trabajo asociado como intermediarias para la prestación de servicios y para evadir la contratación directa del actor, utilizó falsos o aparentes contratistas, de manera que ese actuar no es indicativo de un recto y probo proceder por parte de quien es un verdadero empleador.
Recurrir a modalidades de contratación avaladas por la ley para encubrir la relación laboral y por ese medio desconocer el mínimo de derechos que se le otorgan al trabajador, cuando se tiene la certeza que este es su subordinado no se compadece con las pruebas aportadas al proceso en las que, en contravía con lo expuesto por la recurrente, se evidencia una clara incorporación del trabajador a la compañía de manera coordinada directamente por sus trabajadores, como se desprende de las comunicaciones y los correos electrónicos cuya validez admitió la propia demandada.
Conforme a lo anterior, no incurrió el juez plural en una interpretación errónea de tales disposiciones, ya que no impuso la sanción moratoria únicamente por haberse demostrado la existencia de una relación laboral entre el demandante e Indega SA, sino porque consideró, como desprovisto de buena fe, el uso de maniobras para ocultarla, utilizando la intermediación de la precooperativas Tecniprecoop, y la CTA Solservicios es decir, llegó a la Radicación n.° 78596 SCLAJPT-10 V.00 28 conclusión de la procedencia de la misma, a partir del hecho subjetivo de la conducta de la empleadora, que extrajo del acervo probatorio.
Igualmente se encuentra acreditado que ese comportamiento generó en contra del trabajador un detrimento patrimonial que le significó la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales. Conforme a lo expuesto en precedencia, el ad quem no incurrió en una intelección equivocada del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, como lo pretende la censura.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan, y no habrá lugar a costas dado que no hubo réplica. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODOLFO MATURANA ESCORCIA contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA (INDEGA SA).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 78596 SCLAJPT-10 V.00 29 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ