CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58459 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3795-2018 Radicación n.° 58459 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que JOSÉ ALIRIO ESTEBAN TARAZONA instauró en su contra.
I.
ANTECEDENTES José Alirio Esteban Tarazona demandó al Banco Popular S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se ordenase el reintegro al cargo de Asistente Administrativo. Subsidiariamente solicitó la reliquidación de las cesantías y sus intereses, incluyendo como factor salarial los valores por concepto de primas extralegales de junio y diciembre de los últimos tres años de vigencia de la relación laboral, derechos establecidos en la convención colectiva del 6 de marzo de 1990; el pago de la indemnización convencional por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para el Banco Popular desde el 16 de julio de 1987 hasta el 14 de mayo de 2009, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el último salario promedio mensual devengado fue de $2.489.333,60, en el cargo de Asistente Administrativo en la oficina Ciudad Universitaria y; que el 14 de mayo de 2009, la parte pasiva dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa.
Dijo, además, que la hora de entrada de los funcionarios a la Oficina era a las 8:00 a.m., y la apertura al público, a las 8:30 a.m.; que el 30 de abril de 2009, el Banco solo tenía un vigilante para custodiarla, y ese día, el Gerente, antes de abrir la oficina, citó a todos los empleados a una reunión en la Gerencia y él asistió; que dicha reunión se extendió hasta las 8:30 a.m. y, a las 8:34 a.m., abrió las puertas de la oficina y continuó presente en la reunión de Gerencia; que a las 8:43 a.m., cuando aún se encontraba en la Gerencia, ocho sujetos que portaban y exhibían armas de fuego penetraron al Banco para atracarlos, dos delincuentes ingresaron al área blindada y procedieron a tomar el dinero que estaba en las casillas, para huir posteriormente en dirección desconocida; que mas adelante funcionarios del Departamento de Seguridad se presentaron para adelantar la investigación correspondiente y su conclusión fue remitida a la Asistencia Regional de Personal del Banco.
Expresó que por disposiciones del Banco, el reloj triple cronométrico de la bóveda auxiliar no fue programado debido a que la oficina no contaba con el suficiente efectivo en la bóveda auxiliar para realizar los pagos correspondientes a fin de mes, y adicionalmente, que dicho reloj no funcionaba correctamente por falta de diligencia de la entidad; que los protocolos de seguridad del banco fallaron en el momento de la apertura de la caja auxiliar, pues los dispositivos no se activaron, ni el Centro de Seguridad hizo la llamada a la oficina donde él laboraba, cuando se presenta alguna anormalidad en el proceso y; que la oficina Ciudad Universitaria del Banco Popular siempre ha estado expuesta a esta clase de atracos, pues años atrás se había presentado un hecho similar y con un resultado final de dos muertos.
Dijo que hubo negligencia por parte del Banco, porque la oficina al momento de producirse el atraco solo contaba con un vigilante; que no existía garita de protección blindada y la cámara de acceso a los cajeros internos se encontraba dañada; que la clave de la puerta esclusa para el ingreso al área de caja era conocida por todos, en especial, por el Gerente, el Asistente Administrativo de la Oficina y los tres Cajeros.
Aseveró que el 6 de marzo de 1990 la demandada y la Unión Nacional de Empleados Bancarios "UNEB" suscribieron una convención colectiva de trabajo; que en dicha convención se pactó una prima de vacaciones en su artículo 26, que se le pagó de manera habitual cuando disfrutaba sus vacaciones o cuando eran compensadas, no obstante, jamás se incluyó como factor salarial; que el artículo 8° de la convención colectiva del 6 de marzo de 1990, se pactó el régimen de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción de reintegro por despido sin justa causa; que siempre fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Sintrapopular, la Uneb y el Banco demandado, dada su calidad de afiliado al sindicato.
Sostuvo que el banco nunca hizo entrega de manera personal y directa del boletín Extraordinario n.° 905-041-02 del 2 de enero de 2002, ni del manual de procedimiento de caja y; que el 23 de octubre de 2009 presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta negativamente. El demandado al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, admitió los extremos laborales; la modalidad contractual; el último salario, aclarando que obedecía a la base para la liquidación de cesantías; el cargo que desempeñó el actor; la jornada de trabajo, el horario de apertura de la oficina; el atraco del 30 de abril de 2009 a la Oficina Ciudad Universitaria; la denuncia realizada ante la Fiscalía General de la Nación; la investigación adelantada por los funcionarios del Departamento de Seguridad del Banco; la convención colectiva de fecha 6 de marzo de 1990; la prima extralegal de vacaciones y su respectivo pago; el régimen de indemnización previsto en el artículo 8 de la convención colectiva de fecha 6 de marzo de 1990; la fusión entre los sindicatos Sintrapopular y la Uneb desde 1991 y que el actor era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre Sintrapopular, la Uneb y el Banco.
Negó los hechos restantes y señaló que se adelantó una investigación al interior de la entidad y que con fundamento en la conclusión que arrojó procedió a dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, pagándole al demandante oportunamente los salarios y las prestaciones legales y extralegales. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y prescripción de la acción de reintegro.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, condenó al demandado a pagar al demandante la suma de $102.483.968.52 por concepto de indemnización por despido injusto debidamente indexada. Absolvió de las restantes peticiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de junio de 2012, al resolver la apelación presentada por las partes, resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, proferida por la Juez Adjunto del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, CONDENESE a la demandada BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante JOSÉ ALIRIO ESTEBAN TARAZONA, identificado con C.C. No 79.465.243, la suma de $146.409.694,70=, por concepto de indemnización por terminación injustificada del contrato, suma esta que deberá pagarse debidamente INDEXADA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los preceptos normativos aplicables a la controversia, eran los artículos 22, 56, 62 literal a y el parágrafo único del literal b y 259 del CST.
Dejó por fuera de controversia que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de julio de 1987 al 14 de mayo de 2009, que finalizó por decisión unilateral del empleador alegando justa causa. A continuación de lo cual, dijo lo siguiente: Ahora bien, del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, emerge con suficiente claridad la confirmación de la decisión del Juez de instancia, en cuanto dio por demostrado que el contrato que vinculó a las partes, finalizó por decisión de la demanda (sic) y sin justa causa, ya que si bien, el actor acepta que omitió procedimientos de seguridad, el día en que ocurrió el atraco al Banco, 30 de abril de 2009, en la Oficina Ciudad Universitaria, de esta Ciudad, el incumplimiento de dichas obligaciones no conlleva una falta grave que amerite el despido, no siendo de recibo para la Sala los fundamentos sobre los cuales basa el apoderado de la demandada la apelación, toda vez que, no se probó el nexo de causalidad entre la omisión que se le endilga al actor y el atraco a mano armada que sufrió la Oficina Ciudad Universitaria, el día 30 de abril de 2009, por delincuentes, los que se apoderaron de la suma de $67'884.316,78, suma esta sustraída de la caja auxiliar, las casillas del cajero principal y cajeros auxiliares, mas no de la bóveda, siendo insuficiente el acervo probatorio aportado para acreditar este hecho; ya que si bien es cierto, que el actor en ejercicio del cargo de Asistente Administrativo, no cumplió con el procedimiento riguroso determinado por la entidad bancaria; también lo es, que dichas contravenciones, no tuvieron la magnitud o la entidad suficiente para provocar la inexorable fuerza y violación de que fueron objeto tanto el demandante como los demás servidores y clientes de la oficina bancaria, aun, pensando como lo sostiene el impugnante demandado, que la omisión del demandante facilitó el atraco, sería tanto como pensar que dicha omisión protegió la vida y la integridad de todas las personas que se encontraban en el acto, dentro del Banco, ya que los delincuentes no se vieron compelidos a utilizar una fuerza mayor, al punto de acabar con la vida de los presentes de donde fácil resulta concluir, que la parte demandada no probó el grave incumplimiento de las obligaciones legales, contractuales, convencionales y reglamentarias por parte del demandante, que amerite necesariamente el despido impuesto; razón por la cual, se confirma la decisión de instancia en cuanto declaró que el contrato finalizó por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa.
Sobre el reintegro del demandante, expuso que «[…] no existe norma legal o convencional que consagre el reintegro a favor del demandante, en los términos peticionados en la demanda […]», y a pesar que el demandante allegó al proceso una norma convencional derogada por acuerdo posterior, del análisis de una prueba documental valoró la Convención Colectiva Vigente para el año de 1992 (f.° 481 a 502) que se «[…] aportó dentro del curso de una diligencia, dándole la oportunidad a la parte demandante para objetarla o tacharla de falsa […]», con base en ella confirmó la absolución del reintegro y decidió sobre el monto de la indemnización por despido injustificado tomando el último salario devengado y el tiempo de servicios, arrojando a título de indemnización por despido injustificado la suma de $146.409.694,70.
Confirmó la absolución por la reliquidación de cesantías e intereses sobre las mismas, porque su fundamento partía de la inclusión como factor salarial los valores pagados por concepto de prima de vacaciones, «[…] factor este que carece, desde el punto de vista convencional como legal, de naturaleza salarial […]». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y pasa a ser examinado por la Sala. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de: […] los artículos 5 de la Ley 50 de 1.990 que subrogó el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 del Decreto Ley 2351 de 1.965 que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, 19, 22, 56, 58, 60, 104 a 122, 259, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 174, 177 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código del Procedimiento Laboral.
Señala como erradamente apreciadas las siguientes pruebas: […] la demanda inicial en cuanto a las confesiones que contiene (folios 105 a 128); de la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 256 a 258); del interrogatorio de parte que absolviera el demandante (folios 505 y 506); de la diligencia de descargos que ofreció el demandante (folios 250 a 255); del Boletín extraordinario No. 905-41-02 (202 a 208); de los manuales de funciones y/o Boletines extraordinarios (folios 153 a 180); del informe del informe del Departamento de Seguridad (folios 196 a 201); del Reglamento Interno de Trabajo (folios 211 a 229) y del contrato de trabajo visible a folio 150 a 152.
Además, acusa los testimonios recaudados (f.° 506 a 531) y enlista los siguientes errores de hecho que le endilga al Tribunal: 1. Considerar en contra de la evidencia, que del análisis conjunto de las pruebas recaudadas, emerge suficiente claridad para estimar que el contrato de trabajo finalizó sin justa causa. 2. Considerar en contra de la evidencia, que aun cuando el actor aceptó que omitió procedimientos de seguridad el día 30 de abril de 2.009, el incumplimiento de dichas obligaciones no conlleva una falta grave que amerite el despido. 3.
Considerar en contra de la evidencia, que el Banco demandado no probó el nexo de causalidad entre la omisión que se le endilgó al actor y el atraco a mano armada que sufrió la oficina Ciudad Universitaria el día 30 de abril de 2.009. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $67.884.316,7S de la cual se apoderaron los delincuentes no fue sustraída de la bóveda, sino de la caja auxiliar, de las cajillas del cajero principal y de la de los cajeros auxiliares, siendo insuficiente el acervo probatorio para acreditar ese hecho. 5.
Considerar en contra de la evidencia, que aun cuando el demandante no cumplió con el riguroso procedimiento establecido por el Banco, dicha contravención no es de magnitud o entidad suficiente para provocar la inexorable fuerza y violación de que fueron objeto los clientes, el demandante y los demás servidores del Banco. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el incumplimiento de los deberes a cargo del demandante facilitó el actuar delincuencial. 7.
Conjeturar, sin ser del caso, que la omisión e incumplimiento en la que incurrió el demandante protegió la vida e integridad de las personas que se encontraban dentro del Banco. 8. Conjeturar, en contra de la evidencia, que la omisión del actor generó que los delincuentes no se vieran compelidos a utilizar una fuerza mayor al punto de acabar con la vida de los presentes. 9.
Concluir, en contra de la evidencia, que la parte demandada no probó el grave incumplimiento de las obligaciones legales, contractuales, convencionales y reglamentarias que amerite el despido impuesto. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular S.A., dio por terminado el contrato de trabajo del demandante con justa causa, decisión fue que (sic) debidamente demostrada en juicio.
Arguye que el Tribunal dio por demostrado que el demandante omitió procedimientos de seguridad, tales como: […] la programación del reloj Triple cronométrico; el hecho de no haber ejecutado en forma dual la apertura de la bóveda; el hecho de haber delegado en el cajero principal esa labor, permitiendo que éste manejara la llave, revelándole la clave bay pass que anula el sistema de alarma que protege la caja auxiliar; el hecho de no haber restaurado el sistema, la omisión en la llamada al Departamento de Seguridad cuando se realiza la apertura de la bóveda, caja fuerte principal o auxiliar y cajero automático.
Sostiene que esos incumplimientos fueron admitidos por el demandante en: la diligencia de interrogatorio de parte (f.° 505 y 506); la diligencia de descargos (f.° 250 a 255); los hechos de la demanda inicial (numerales 18 a 20) en los que admitió: […] que el demandante no programó el reloj triple cronométrico, supuestamente por encontrarse dañado; que la bóveda auxiliar no contaba con el suficiente efectivo y que los protocolos de seguridad del Banco habían fallado para el día del atraco, manifestaciones que no son ciertas puesto que el actor al ofrecer la información que se le solicitó en la quinta pregunta del interrogatorio, confesó que el reloj triple cronométrico no se encontraba dañado, aceptando en las siguientes respuestas la exclusiva función que le correspondía frente a ese instrumento de seguridad y la delegación de sus privativas funciones en el cargo del cajero principal y en cuanto al dinero hurtado informó que éste fue sustraído de la bóveda auxiliar, a la última pregunta.
Indicó que el informe del departamento de seguridad, (f.° 196 a 201), ofrece certeza en cuanto a que, parte del dinero hurtado reposaba en la bóveda auxiliar, luego la falta de programación del reloj y el hecho de haberse omitido armar el sistema de alarma permitieron el actuar delincuencial, fallas atribuibles al incumplimiento de las funciones del demandante y; los procedimientos de seguridad omitidos por el actor implican una grave violación de sus obligaciones contractuales, conforme se estipuló en la cláusula segunda del contrato de trabajo (f.° 150), en el que también se consagró en la cláusula sexta literal J como justa causa cualquier violación grave en concepto del Banco de las obligaciones legales, reglamentarias o contractuales.
Conforme lo expresado en la carta de terminación de la relación laboral, los motivos que originaron la finalización de la misma, son graves violaciones de los deberes contractuales, legales y reglamentarios a los que estaba sometido el trabajador. Además, dijo que el Reglamento Interno de Trabajo, conocido por el actor según lo aceptó en la primera respuesta al interrogatorio de parte, contempló en la cláusula 104, numerales 6 y 16 (f.° 222), como motivo justo para la terminación del contrato de trabajo, «[…] la violación grave de las obligaciones contractuales y reglamentarias, por lo tanto, no podía el Tribunal considerar que la omisión de procedimientos de seguridad no comporta una justa causa para terminar la relación de trabajo del señor José Alirio Esteban Tarazona […]», obligaciones que aparecen en las comunicaciones que corren a folios 153 a 180 y se refieren a los deberes que el actor dejó de cumplir, como lo expresó en el interrogatorio, información que acredita que el Banco hacía conocer el manual de funciones y los boletines extraordinarios, si esas instrucciones no se siguieron el demandante incumplió sus deberes y violó sus obligaciones, «[…] conducta que por sí sola estructura el justo motivo para finalizar el contrato de trabajo […]» debido a que el Banco contempló en el contrato de trabajo y en el reglamento interno que la violación de las obligaciones contractuales y reglamentarias originaba un justo motivo para finiquitar el vínculo laboral.
Manifestó que contrario a lo concluido por el Tribunal, existe nexo de causalidad entre la omisión de los procedimientos de seguridad y el hurto perpetrado ya que el dinero sustraído en el ilícito reposaba en la bóveda, como se acredita con la respuesta a la pregunta once del interrogatorio, en la que Estaban Tarazona informó que el dinero sustraído se encontraba en la bóveda auxiliar, así lo reconoce en los hechos 18 y 19 de la demanda inicial y en la diligencia de descargos cuando se refirió a que a las 8:35 AM le pidió al cajero principal que realizara la apertura de la bóveda auxiliar, omitiendo la programación del reloj triple cronométrico surgiendo la correspondencia directa entre el hurto y el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con los procedimientos de seguridad, «de haberse programado el reloj triple cronométrico, los delincuentes no hubiesen tenido acceso al dinero depositado en la bóveda auxiliar, es decir que la omisión del protocolo para resguardar el dinero allí depositado, si incidió directamente en el hurto perpetrado, puesto que al no cerrar bóveda los delincuentes tuvieron acceso al efectivo», toda vez que la cajilla auxiliar (bóveda) se abrió, pero no se cerró, es decir se operó sin atender los protocolos de seguridad que dispuso el Banco.
Aseveró que el actor incurrió en los motivos descritos en la carta de terminación del contrato de trabajo, que conoció plenamente los deberes que le imponía el cargo (f.° 153 y 180), ya que si el Banco tenía controles, mecanismos y dispositivos de seguridad, debidamente trasmitidos al demandante, no podía el Tribunal calificar la omisión de esos procedimientos como simples contravenciones que no llegaban a estructurar una justa causa por no tener la condición de graves violaciones a las obligaciones del trabajador.
RÉPLICA Sostuvo que la demanda incurrió en falencias técnicas, pues, la conclusión fáctica del ad quem la derivó "del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal", a pesar de ello, «el recurrente no hizo valoración particular, como era su deber, de todos y cada uno de los medios probatorios vertidos en el expediente, gravísima falencia que impide el estudio del cargo»; se acusa la equivocada apreciación de la demanda inicial, prueba que ni siquiera examinó el ad-quem; y, ataca el informe del Departamento de Seguridad del Banco, siendo que este medio probatorio es un documento declarativo que no es prueba calificada e idónea para estructurar error manifiesto en casación. Explica que en el interrogatorio de parte el demandante, afirmó que el día del atraco el manejo de las claves, la llave, el bay pass y el reloj triple cronométrico se delegó al cajero principal con autorización del gerente de la oficina porque él se encontraba cumpliendo con otra función que era la reunión semanal (f.° 506), de manera que con esa respuesta se desvirtúa totalmente la causa principal invocada en la carta de despido.
CONSIDERACIONES De los errores de hecho que el recurrente le endilga al Tribunal y de la demostración que hace en el cargo, el ataque está encaminado a demostrar que erró el Colegiado al declarar el despido del demandante como injusto. El Tribunal fundamentó su decisión a partir «[…] del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal […]» de la cual infirió lo siguiente: i) el actor aceptó que omitió los procedimientos de seguridad, el día en que ocurrió el atraco al Banco, el 30 de abril de 2009, pero si bien es cierto no cumplió con el procedimiento determinado por la entidad bancaria, dichas contravenciones, no tuvieron la magnitud o la entidad suficiente para provocar el ejercicio de la fuerza y violencia desplegada contra los servidores y clientes del banco, aún en el evento que las omisiones del actor hubieran facilitado el atraco; ii) el incumplimiento de dichas obligaciones no conlleva una falta grave que amerite el despido; iii) no se probó el nexo de causalidad entre la omisión que se le endilga al actor y el atraco a mano armada que sufrió el banco; iv) los delincuentes se apoderaron de $67'884.316,78, que fueron sustraídos de la caja auxiliar, las casillas del cajero principal y los cajeros auxiliares, mas no de la bóveda, siendo insuficiente el acervo probatorio aportado para acreditar este hecho; v) la parte demandada no probó el grave incumplimiento de las obligaciones legales, contractuales, convencionales y reglamentarias por parte del demandante, que amerite necesariamente el despido impuesto.
La censura radica su inconformidad en que, si el juez de apelaciones dio por acreditado que el actor omitió la ejecución de los procedimientos de seguridad, entonces incumplió gravemente sus obligaciones contractuales, conducta que por sí sola estructura el justo motivo para finalizar el contrato de trabajo, de conformidad con lo pactado en el mismo y lo regulado en el reglamento interno de trabajo, en los que se contempló desde el inicio de la relación laboral que la violación de las obligaciones contractuales y reglamentarias originaban un justo motivo para finiquitar el vínculo laboral.
Arguyó que se equivocó el Colegiado cuando dio por probado que no existió nexo de causalidad entre el incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones de acatamiento de los procedimientos de seguridad y el hurto, porque se probó que el dinero sustraído en el ilícito se encontraba en la bóveda auxiliar, siendo que el actor aceptó en la diligencia de descargos que a las 8:35 AM del 30 de abril, le pidió al cajero principal que realizara la apertura de dicha bóveda omitiendo la programación del reloj triple cronométrico, que de haberse programado los asaltantes no hubieran tenido acceso al dinero depositado en la bóveda auxiliar, por lo que es evidente que la omisión del protocolo para resguardar el dinero incidió directamente en el hurto perpetrado, luego entonces no podía calificarse como simple contravención la violación de los procedimientos de seguridad.
De lo que surge la gravedad que reviste para el Banco empleador el que sus empleados dejen de aplicar las instrucciones de seguridad y los procedimientos diseñados, por eso así lo consideró en el contrato de trabajo y en su reglamento interno. Visto lo anterior, pasa la Sala a estudiar las pruebas que se acusan como mal apreciadas en el cargo, en lo cual no se encuentra ningún dislate por parte del recurrente, como pretende hacer ver la oposición, debido a que en la sentencia impugnada se afirma que se analizaron todas las recaudadas dentro del proceso, por lo que, si en algún error incurrió la colegiatura, necesariamente devino de su errónea apreciación. Mediante comunicación n.° 0909 2009, del 14 de mayo de 2009, el banco demandado le informó al demandante lo siguiente: […] con base en el informe emitido por el Departamento de Seguridad del 6 de mayo del año en curso, ha decidido cancelar por Justa Causa y a partir de la fecha su contrato de trabajo, por los siguientes hechos, los cuales facilitaron que el día 30 de abril de 2009, al ser la oficina Ciudad Universitaria objeto de un atraco a mano armada por delincuentes, estos se apoderaron de la suma de $67.884.316.78, sustraída de la Caja Auxiliar, las casillas del Cajero Principal y Cajeros Auxiliares, afectando los intereses económicos tanto de esta Institución como de los clientes que plenamente creen en la seguridad y custodia que el Banco debe mantener sobre los dineros que le han sido confiados, así:
HECHOS: Usted en su calidad de Asistente Administrativo de la oficina Ciudad Universitaria, tenía a su cargo, entre otras, la exclusiva función de programar el reloj triplecronométrico, y en forma dual junto con el cajero principal el manejo de las claves de Bay pass y la llave. Sin embargo, el día 30 de abril del año en curso, según su propia declaración en la diligencia de descargos llevada a cabo el 12 de mayo de 2009, reconoció que delegó el día 30 de abril, cuando se presentó el atraco, en el cajero principal, señor Julio Mario Salazar Waldron, la digitación de la clave que anula el sistema de alarma que protege la Caja Auxiliar, la programación del reloj triplecronométrico y su respectiva restauración al sistema, lo cual permitió que sin ninguna dificultad, se abriera la caja Auxiliar en el momento del atraco y los delincuentes sustrajeran de esta, parte del dinero hurtado.
Usted, cada vez que realizara la apertura de la bóveda, caja fuerte principal o auxiliar o cajero automático, a pesar de que tenía la obligación telefónicamente al Departamento de Seguridad, previo a la colocación del Bay pass de alarma, no lo hizo, contraviniendo con esta omisión las medidas de seguridad establecidas por el Banco y que facilitaron el actuar delictuoso de los asaltantes.
Con los hechos anteriores, Usted contravino el Ítem 5 del Boletín Extraordinario No. 905-041-02 de enero 2 de 2002, que estipula que “La apertura del compartimiento superior de la caja auxiliar debe realizarse en el procedimiento de doble control, esto quiere decir que la llave del dial sea manejada por el Asistente Administrativo y la clave por el cajero principal.
La programación del reloj triplecronométrico sigue a cargo del asistente administrativo”, puesto que para el día 30 de abril de 2009 el cajero Principal, manejaba la llave del dial. Igualmente, Usted, no dio cumplimiento a los establecido en el Manual de “Procedimientos de Caja – numeral 1.1.1 – Apertura de Bóveda de Manejo y Control De Claves, Llaves Y Custodias” (Políticas, P-0400101 del Manual de Caja.).
“El Jefe de División o Asistente Administrativo y el Cajero Principal Colocan la combinación de las claves temporizadas a la puerta de la bóveda y a la caja auxiliar para efectuar la apertura, en forma independiente y de acuerdo con las medidas de seguridad institucionalizadas”. Usted, en su condición de Asistente Administrativo de la oficina Ciudad Universitaria, no realizó los siguientes procedimientos que están a su cargo: · Programación del reloj triplecronométrico · Llamada telefónica a la Consola de Seguridad informando su apertura. · La anulación del sistema de la Caja auxiliar, labor realizada por el Cajero Principal. · Manejo de la llave del dial del compartimiento superior, la cual, a pesar de estar a su cargo, por ser un procedimiento dual, usted entregó al Cajero Principal.
Usted cometió una serie de irregularidades en cada uno de los procesos establecidos para el manejo y seguridad de la apertura del sistema de caja, al delegar funciones propias de su cargo; actuaciones irregulares que fueron ejecutadas conscientemente, contraviniendo lo dispuesto por la Alta Dirección del Banco en lo que tiene que ver con las medidas de seguridad.
Finalmente, Usted también omitió lo estipulado en la descripción del cargo que le fuera entregado el día 15 de febrero de 2008, que dice: …Revisar y verificar que todas las operaciones cumplan con las condiciones reglamentadas y aplicar las disposiciones, normas, controles, boletines, procedimientos, políticas y reglamentaciones existentes relacionadas con su cargo y estar en permanente actualización respecto a las mismas.
Con los hechos anteriores queda claramente demostrado el grave incumplimiento de sus obligaciones legales, contractuales, convencionales y reglamentarias, lo cual al tenor de lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo configura una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo de conformidad con el Numeral 16 del Art. 104 y por tratarse igualmente de una falta grave calificada como tal en el Numeral 4 del Art. 107 del mismo Reglamento.
Se hace necesario recordar antes de adentrarnos en el estudio de los yerros atribuidos al fallador, que la Corporación de antaño, sobre la naturaleza de la carta de despido ha adoctrinado lo siguiente (CSJ SL9826, 22 oct. 1997): […] la carta de terminación del contrato de trabajo que por sí misma, se reitera, solo demuestra eso, la terminación del vínculo, pero no la ocurrencia de los hechos invocados en ella para justificar el despido.
Los motivos narrados en la carta que constituyen la base de la decisión empresarial de dar por terminado el contrato, son hechos que corresponde demostrar a la accionada con fundamento en otros medios probatorios calificados. Visto lo anterior, precisa la Sala que, «[…]sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión » (CSJ SL592-2014) y además que tales motivos son justas causas, en correspondencia con lo expuesto, será la razón aducida en la comunicación de finiquito del vínculo laboral la que deba examinarse para determinar la justicia o injusticia del despido.
Planteado así el debate, la resolución del recurso impone como punto de partida remitirse en primer lugar al material probatorio que soporta la decisión del empleador contenida en la carta de despido, constituido por: la declaración del actor en la diligencia de descargos; el Ítem 5 del Boletín Extraordinario No. 905-041-02 del 2 de enero 2002; el numeral 1.1.1. del Manual de Procedimiento de Caja; la descripción del cargo entregada al demandante el 15 de febrero de 2008; y, de manera principal, el Reglamento Interno de Trabajo donde se dice estar contenida la justa causa del finiquito en el artículo 104 numeral 16, calificada como grave en el artículo 107 numeral 4, ibídem.
En cuanto al informe emitido el 6 de mayo de 2009 por el Departamento de Seguridad del Banco, de manera general la Sala ha sostenido que no puede ser tenido en cuenta, porque «[…] se trata de una prueba proveniente y elaborada por la misma demandada que no se puede tener a su favor, y de la que de manera alguna se puede extraer algún asomo de responsabilidad para el actor» (CSJ SL25032, 2 feb. 2006), pero cuando dicho informe ha servido al empleador como fundamento del finiquito ha validado su valoración, así lo aclara en la sentencia CSJ SL8028-2014, en la que dijo: En la diligencia de descargos (fls. 7 a 16), como lo menciona en la demanda de casación, el demandante aceptó haber ejecutado las acciones descritas en el informe recientemente trascrito, que respaldan las imputaciones vertidas en la carta de despido (fls. 17 a 19), de suerte que no podría desconocerse el contenido de este documento, en tanto lo aquí consignado fue el soporte de la decisión empresarial de prescindir de sus servicios, en correspondencia con lo admitido durante la diligencia de descargos […] El Reglamento Interno de Trabajo, contiene en el artículo 104 las justas causas especiales de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del Banco, la invocada por el demandado en la comunicación del despido fue la descrita en el numeral 16, que a la letra dice: «16.
La violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias», en la misma misiva, se indicó que la falta es calificada como grave en el numeral 4 del artículo 107 ibidem, norma reglamentaria del siguiente contenido:
ARTÍCULO 107. En concordancia con el numeral 6 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, constituyen faltas graves que pueden dar lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del Banco siempre que el hecho este debidamente comprobado, además de las faltas graves calificadas como tales en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o contratos individuales, las siguientes faltas que el Banco califica como graves para tal efecto según este reglamento: […] 4°) Si el trabajador violare en forma grave cualquiera de las obligaciones y prohibiciones contenidas en los capítulos XV, XVI y XVII anteriores, o las prescripciones de orden, mencionadas en los reglamentos del Banco, sus circulares, o las normas legales o contractuales que a él le (palabra inteligible)».
(Resalta la Sala). La causal calificada en el reglamento como grave y aducida por la empresa para la terminación del vínculo laboral está constituida por el grave incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones contenidas en los capítulos XV y XVI –ya que las contempladas en el capítulo XVII son aplicables a los vigilantes-, o las prescripciones de orden previstas en los reglamentos, circulares, normas legales o contractuales, por lo que es obligatorio recordar que existe diferencia entre falta grave y violación grave, «[…] la falta grave requiere de calificación previa en un convenio colectivo de trabajo, fallo arbitral, contrato individual o reglamento interno de trabajo, mientras que la calificación de la gravedad de la otra causal, corresponde al Juez» (CSJ SL8028-2014).
De lo anterior se desprende que la calificación como falta grave que justifica la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, ya se hizo en el reglamento, por lo que la labor del juez en primer lugar era la de examinar los hechos expuestos por la empresa y determinar si se adecuaban a las obligaciones y prohibiciones descritas en los capítulos XV y XVI, luego de lo cual como la gravedad de la falta depende de la violación grave de las mismas, encontrado acreditado su incumplimiento debía proceder a su calificación que fue lo que en efecto hizo el ad quem, encontrando que si bien se había producido la omisión funcional que se le atribuyó al demandante, ellas no eran graves, porque las calificó de simple contravenciones.
Concretamente la violación grave a las obligaciones y prohibiciones las hizo derivar el empleador del desconocimiento a lo regulado en el ítem 5 del Boletín Extraordinario n.° 905-041-02 (f.° 205), el Manual de Procedimientos de Caja y en la descripción del cargo que le fue entregada al accionante el 15 de febrero de 2008, cuyo contenido corresponde con lo transcrito en la carta de despido, y de los cuales se le imputó haber incumplido con los procedimientos y controles que se le impusieron relativos con la programación del reloj triplecronométrico la cual delegó en el cajero principal, la llamada telefónica a la consola de seguridad informando su apertura, no haber efectuado la anulación del sistema de la caja auxiliar labor que fue realizada por el cajero principal, haberle entregado también la llave del dial del compartimiento superior y las claves del bay pass.
En la diligencia de descargos (f.° 250 a 255), los cargos formulados al trabajador coincidieron con los incumplimientos que se le endilgaron en la carta de despido al trabajador, frente a los mismos dijo lo siguiente: Siendo las 8:00 A.M. el Gerente de la oficina, Doctor JOSÉ MANUEL ALFONSO CONTRERAS y el Asistente Administrativo Señor JOSÉ ALIRIO ESTEBAN TARAZONA, después del ingreso de los funcionarios procedimos a convocar a la reunión a la reunión semanal institucionalizada por el Banco […] culminando la reunión hacia las 8:34 A.M. debido a lo extenso de los temas tratados.
Debido a la premura del tiempo porque la reunión se había extendido más del tiempo reglamentado para la apertura de la oficina, hacia las 8:35 A.M., le pedí al cajero principal que realizara la apertura de la bóveda auxiliar mientras yo realizaba la apertura del sistema para el inicio de labores por parte de los funcionarios de la oficina, labor que solicite al cajero exclusivamente por ese momento y por las circunstancias dadas, no siendo una función delegada permanentemente, ya que este funcionario se ha destacado por su excelente desempeño, idoneidad, honestidad y larga experiencia en su trayectoria en el Banco, debido a nuestro afán por atender a nuestros clientes y usuarios. […] En conclusión, las funciones realizadas por el cajero principal ese día obedecieron principalmente a la premura por la atención a nuestro clientes y usuarios […] En el interrogatorio de parte (f.° 505 y 506) el demandante confesó conocer el reglamento interno, las funciones que debía desempeñar para el ejercicio del cargo, que suscribió una comunicación donde ponía en conocimiento de los trabajadores los boletines extraordinarios y los manuales de controles y funciones que adoptaba del banco, entre ellos el boletín extraordinario n.° 905-041-02, también confiesa que el reloj triple cronométrico no se encontraba dañado y que era función exclusiva suya la programación del mismo, igual acepta que entre sus funciones se encontraba el manejo de las claves by pass y la llave, pero sobre este aspecto en particular respondió: «Si es cierto, aclaro que el día de los hechos o sea el día del atraco el manejo de las claves, la llave y el Bay pass y el reloj triple cronométrico se delegó al cajero principal con autorización del gerente de la oficina porque estábamos cumpliendo con otra función que era la reunión semanal», sin embargo, la aclaración que hace a la confesión vertida en el interrogatorio de parte, no se acompasa con sus descargos, donde aceptó lo que confesó en juicio de manera pura y simple, como puede apreciarse en la respuesta dada por él a la pregunta siguiente: PREGUNTA No. 8.- ¿Según su respuesta anterior aclárele al Despacho por qué motivo usted decidió delegar funciones, siendo que en respuesta anterior expresó que estas eran funciones exclusivas de su cargo? CONTESTÓ: “Porque siendo las 8 de la mañana el gerente de la oficina me dio orden de convocar a la totalidad de los funcionarios de la oficina para realizar la reunión institucionalizada por el Banco y en vista de que la reunión se prolongó por más de media hora, hora en que estamos obligados a abrir la oficina para atender al público con autorización del gerente delegue las funciones antes mencionadas única y exclusivamente solo por ese momento”.
La aclaración que hace el actor de su confesión, sin embargo, aparece desvirtuada con la prueba calificada acusada por el recurrente, porque tal como se transcribió en párrafo precedente, el accionante en la diligencia de descargos aceptó que fue él quien a las 8:35 le pidió al cajero principal que realizara la apertura de la bóveda auxiliar exclusivamente por ese momento y justificó esa decisión en las circunstancias dadas y en razón de las cualidades del delegatario, de quien dijo, era un funcionario que se había destacado por su excelente desempeño, idoneidad, honestidad y larga experiencia en su trayectoria en el Banco, por lo que no queda duda que la decisión de delegar fue adoptada por el accionante, además de lo anterior, sobre este tópico ninguna mención se hace en la demanda inicial, en la que la conducta del demandante se pretendió excusar aduciendo que el reloj triple cronométrico de la bóveda auxiliar no estaba funcionando correctamente y alegando fallas en los protocolos de seguridad que impidieron la activación de los dispositivos de seguridad.
Acreditado como estaba en el proceso -como lo aceptó el juez de apelaciones- el incumplimiento por parte del trabajador de las medidas de seguridad que el Banco había adoptado y a las que hace referencia en la carta de despido, no podía concluir que no existió un nexo de causalidad entre la omisión de las obligaciones que le correspondían al actor y el hurto del dinero, porque precisamente las medidas de control y seguridad reiteradas en el Boletín Extraordinario n.° 905-41-02 fueron diseñadas como en él se advierte, «[…] con el propósito de prevenir y minimizar situaciones de riesgo en el manejo del numerario […] tendientes a proteger adecuadamente los valores depositados en las bóvedas y cajas fuertes», de lo que puede observarse que la grave violación de las medidas surge de su simple inobservancia y no del resultado de la omisión, su incumplimiento hace nacer el riesgo que se pretende prevenir sobre los valores que maneja la entidad financiera.
La Corporación ha sostenido que la gravedad de la violación, no requiere, necesariamente, fundarse en un daño efectivamente ocurrido o en la intencionalidad del trabajador, así sostuvo en la sentencia CSJ SL 14 ago. 2012, rad. 39518, lo que sigue: c) En la sentencia del 7 de julio de 1958, el extinto Tribunal Supremo de Trabajo, razonó: “La conexidad entre el hecho grave y los perjuicios no puede erigirse en predicado universal.
Lo que es grave no siempre produce perjuicios, y en cambio lo que es leve o insignificante a veces puede producirlos. La gravedad - cuyo neto sentido etimológico es peso - y que resulta de tan difícil mesura para el juzgador, suele ser, como en el caso del acuerdo 8° del art. 62 del C.S. del T., el énfasis y encarecimiento con el cual el legislador ha querido rodear los hechos generadores de efectos jurídicos: la mala conducta del trabajador como causante de la terminación del contrato, etc., sin que ello necesariamente envuelva que tal hecho (mala conducta) haya producido perjuicios al patrono. Quiere la ley que circunstancias baladíes no se erijan por las partes contratantes en causales eximentes de cumplir el contrato, ni que puedan usarse por una de ellas en su exclusiva conveniencia y como instrumentos lesivos de los intereses de la otra.
Y por ello ha ocurrido a la calificación de graves, sin atender a los efectos dañosos que hayan producido. Pero en la apreciación de la gravedad o levedad es natural que deje un amplio margen el juzgador; a este respecto, lo que objetivamente puede dejar de ser grave, subjetivamente puede llegar a serlo, y viceversa. En casos como los referentes a las obligaciones y prohibiciones especiales del trabajador a que aluden los arts. 58 y 60 del C. S. del T., y su violación grave, expresada así por el ord. 8° del art. 62 ibídem, el juzgador califica, con plena libertad, pero mediante el justiprecio de las circunstancias concurrentes, la gravedad de los hechos." (GJ.
LXXXVIII, números. 2199, 2200, 2a parte, página 819). d) También ilustra la cuestión debatida, la doctrina recibida por esta Sala de la Corte en providencia del 13 de noviembre de 1964, en la que se dispuso: “Conviene, sin embargo, para efectos de la unificación jurisprudencial encomendada a la Corte, rectificar la tesis demasiado absoluta del ad quem respecto de la aplicación del ordinal 8º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y que habla de o, y no de.
No es exacto que la facultad consagrada en esa norma esté condicionada al del infractor, esto es, a su intención de causar daño a la contraparte. Cumplidos los presupuestos que allí se determinan (gravedad objetiva de la violación legal o previa calificación de la gravedad de la falta en pacto, convención colectiva, fallo arbitral, contrato individual o reglamento y agotamiento del respectivo procedimiento convencional o reglamentario), puede sobrevenir lícitamente la extinción del nexo jurídico-laboral a causa de negligencia o descuido culposo y no necesariamente por dolo del inferior”.
Del análisis de la recensión jurisprudencial en precedencia, emergen consiguientemente, las siguientes conclusiones: (i) en la primera de las hipótesis estatuida en el mencionado numeral 6º de la norma bajo examen, le corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave; (ii) en el segundo supuesto la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta;
(iii) para que se configure la falta grave así como como la grave negligencia no se requiere que efectivamente se haya ocasionado un daño, perjuicio o beneficio para el dador del laborío, y (iv) la falta grave y la grave negligencia no se encuentra condicionada al “animus nocendi”(intención de causar daño) del trabajador. (Resalta la Sala).
Visto lo que antecede resulta a todas luces equivocado el razonamiento del juez plural cuando minimiza la gravedad del incumplimiento por parte del actor de los procedimientos determinados por la entidad bancaria cuando concluye que, «[…]no tuvieron la magnitud o la entidad suficiente para provocar la inexorable fuerza y violación de que fueron objeto tanto el demandante como los demás servidores y clientes de la oficina bancaria, aun, pensando como lo sostiene el impugnante demandado, que la omisión del demandante facilitó el atraco […]», porque como ya quedó explicado, el supuesto de que se causara o no un detrimento patrimonial a la empresa o un daño a sus empleados o usuarios por la acción de los delincuentes no era el centro de gravitación valorativo de la gravedad de la violación por parte del actor de sus deberes de acatamiento a las normas y procedimientos de seguridad diseñados y adoptados por la empresa para proteger adecuadamente los valores depositados en las bóvedas y cajas fuertes del banco, pues es claro que esas previsiones tienen por objeto prevenir y minimizar situaciones de riesgo para el numerario de la empresa, que constituye entre otras una de sus razones de ser.
Los motivos que sirvieron de soporte para terminar el contrato tuvieron como causa el incumplimiento por parte del trabajador de las prescripciones que daban seguridad al dinero y/o los valores que la empresa maneja compendio de normas de conductas que eran esenciales a los deberes funcionales del accionante e integraban las directrices que él mismo hacía conocer a los demás empleados de la sucursal, siendo de la esencia de su cargo hacerlas cumplir, por lo que conocía además los efectos y la gravedad de su desconocimiento, así lo deja acreditado plenamente el recurrente con la prueba acusada.
En efecto, desde su vinculación con la demandada, como consta en el contrato de trabajo (f.° 150 y 151) se obligó a realizar sus labores conforme al reglamento de trabajo de la empresa, observando en el cumplimiento de sus obligaciones todo cuidado y diligencia, a realizar personalmente todas las labores que le correspondan, cumpliendo las instrucciones y ordenes que se le impartan, a comunicar oportunamente a sus superiores las observaciones que estime conducente para evitar daños al Banco, obligaciones que evidentemente incumplió el trabajador.
El actor desde el pacto contractual sabía que cualquier violación grave en concepto del Banco de sus obligaciones legales, reglamentarias o contractuales, lo legitimaban para dar por terminado el contrato unilateralmente por justa causa (cláusula sexta). Las funciones inherentes al cargo de asistente administrativo (f.° 176 a 180), el cual desempeñaba el demandante, le imponían al accionante la obligación de velar para que en el sitio de trabajo se cumpliera rigurosamente por parte de todos los empleados con las prescripciones que él ignoró, las cuales eran de tal importancia para la empresa, que justificaron la creación de su cargo, para que velara por su cumplimiento, que era en esencia su propósito general, el cual se consagra así, en la descripción que se hace del mismo: PROPÓSITO GENERAL: DIRIGIR, COORDINAR, VERIFICAR Y CONTROLAR QUE […] LAS OPERACIONES REALIZADAS EN LA OFICINA SE CUMPLAN SE CUMPLAN DENTRO DEL CONTEXTO DE LA POLÍTICA DE LAS TRES AES, DE ACUERDO CON LOS MANUALES DE PROCEDIMIENTO Y CONTROLES VIGENTES EN EL BANCO, CON EL FIN DE LOGRAR LA SATISFACCIÓN DEL CLIENTE, MINIMIZAR EL RIEGO Y SALVAGUARDAR LOS INTERESES DEL BANCO.
FINALIDADES CONTROLAR Y AUTORIZAR LAS OPOERACIONES DE LA OFICINA, PARA LOGRAR LA PLENA SATISFACCIÓN DEL CLIENTE Y SALVAGUARDAR LOS INTERESES DEL BANCO ACTIVIDADES 2. REVISAR Y VERIFICAR QUE TODAS LAS OPERACIONES CUMPLAN CON LAS CONDICIONES REGLAMENTADAS. […] VERIFICAR QUE LAS ALARMAS Y CLAVES DE SEGURIDAD DE LA OFICINA FUNCIONEN CORRECTAMENTE CON EL FIN DE MINIMIZAR EL RIESGO FÍSICO ACTIVIDADES
1. EJECUTAR PRUEBAS DE ALARMA
2. VERIFICAR QUE LOS EQUIPOS DE SEGURIDAD ESTEN FUNCIONANDO
3. SOLICITAR LOS CAMBIOS DE EQUIPO DE SEGURIDAD, CUANDO SEA NECESARIO. 4. INFORMAR A SEGURIDAD LAS FALLAS PRESENTADAS EN LOS EQUIPOS Y LOS PROCEDIMIENTOS A SEGUIR.
5. RESPONDER POR LAS LLAVES Y ALARMAS DE LA OFICINA 6. ASIGNAR Y CONTROLAR LAS CLAVES DE SEGURIDAD DE LOS APLICATIVOS DE LA OFICINA […] Por las razones expuestas erró ostensiblemente el Tribunal, cuando después de dar por probado que el actor incurrió en los incumplimientos a los procedimientos, obligaciones de seguridad y prohibiciones, que el empleador describió en la carta de despido, entró a calificarlos de meras contravenciones, sin tener en cuenta que el cumplimiento de tales prescripciones contenidas en el contrato de trabajo, el reglamento de trabajo, circulares y boletines eran de tal relevancia para la empresa, que la razón de ser del cargo que desempeñó el demandante como Asistente Administrativo, era que él coordinara, verificara y controlara que ellas se cumplieran por todos los empleados del banco, con el fin de lograr minimizar el riego y salvaguardar los intereses del banco.
Por las razones expuestas el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo como consideraciones de instancia las que se tuvieron en sede de casación, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C, el 30 de noviembre de 2010, en la que condenó al demandado a pagar al demandante la suma de $102.483.968.52, por concepto de indemnización por despido injusto debidamente indexada, teniendo en cuenta que el empleador acreditó la justa causa alegada en la carta de despido.
En su lugar se absuelve al Banco demandado de todas las pretensiones de la demanda y se declaran probadas las excepciones de fondo. Las costas en las instancias serán a cargo de la parte actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que JOSÉ ALIRIO ESTEBAN TARAZONA instauró en contra del BANCO POPULAR S.A. En sede de instancia:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C, el 30 de noviembre de 2010, en cuanto condenó al banco demandado al pago de la indemnización por despido injusto y a las costas.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación. Sin costas en el recurso extraordinario, las de las instancias a cargo de la parte actora. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00