República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Casella Laboral Sala de Deaconeullón N. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3794-2022 Radicación n.° 82409 Acta 40 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MODESTA RÚA TEJERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de mayo de 2018, dentro del proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fue vinculado JOAQUÍN GREGORIO SUÁREZ VERGARA.
I.
ANTECEDENTES Modesta Rúa Tejera llamó ajuicio a Porvenir S.A., para que reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de marzo de 2014, junto con las mesadas causadas incluidas las adicionales; intereses moratorios del SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82409 artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación; lo ultra y extra petita; y, costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que dependía económicamente de su hijo Joaquín Eduardo Suárez Rúa, quien murió el 13 de marzo de 2014; que como su descendiente era afiliado a Porvenir S.A., solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue denegada el 15 de agosto de 2014, con el argumento de que no se acreditó que el causante hubiera reunido en los 3 arios anteriores al deceso, las 50 semanas de cotización que consagra el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003.
Aseguró que el afiliado fallecido aportó en toda su vida laboral «158.57 semanas», por lo que sí reunió las 50 semanas que exige la norma en mención (fs.°1 a 5 y 22 a 25). Al contestar, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación de Joaquín Eduardo Suárez Rúa, pero como «independiente», la fecha del deceso y, que la demandante era su madre, a quien le negó la solicitud de pensión de sobrevivientes, en razón a que el afiliado no reunió las semanas exigidas para la causación del derecho, en los términos del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 100 de 1993, en tanto solo acreditó en los 3 arios anteriores a la muerte, un total de «49.2 semanas».
Negó los demás. En su defensa, formuló la excepción previa de «FALTA DE LITISCONSORTE NECESARIO DEL AMADO, SEÑOR JOAQUÍN SUÁREZ SCLAJPT-10 V.00 2 31 Radicación n.° 82409 VERGARA»,* y, de fondo las que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBRE VIVENCIA, CARENCIA DE ACCIÓN Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA», «FALTA DE DEMOSTRACIÓN JURÍDICA DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «BUENA FE», «PRESCRIPCIÓN» y la «GENÉRICA» (fs.°35 a 47).
El juez unipersonal mediante auto de 12 abril de 2016 (f.°79), vinculó al proceso a Joaquín Gregorio Suárez Vergara, en calidad de interviniente ad excludendum, quien señaló que renunciaba «a todos los derechos que pueda tener como padre del finado» (f.°83). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 23 de octubre de 2017 (f."cd 96), decidió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA, CARENCIA DE ACCIÓN Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA», «FALTA DE DEMOSTRACIÓN JURÍDICA DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» y «PRESCRIPCIÓN», propuestas por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por lo antes razonado.
SEGUNDO: en consecuencia, CONDÉNESE a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la demandante MODESTA RÚA TEJERA pensión de sobrevivientes en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, que para el ario 2017 es la suma $737.717, desde el 13 de marzo del 2014, por lo antes razonado.
TERCERO: CONDÉNESE a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, por concepto de retroactivo pensional liquidado SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 82409 desde el 13 de marzo del 2014 hasta septiembre del 2017, la suma de $30.754.918 más las mesadas retroactivas adicionales que se sigan causando hasta que se produzca el pago efectivo de la obligación.
CUARTO: ABSUÉLVASE a la demandada de la pretensión de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y DECLÁRESE probada la excepción propuesta de buena fe.
QUINTO: CONDÉNESE en costas a la demandada. Tásense por Secretaría e inclúyase el equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEXTO: Si no fuere apelada esta decisión, continúense con la actuación. (Negrilla de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que formuló Porvenir S.A., mediante sentencia de 28 de mayo de 2018, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones.
Impuso costas en ambas instancias a la promotora del litigio (f.° cd 108). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que debía determinar, si Modesta Rúa Tejera tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del causante Joaquín Eduardo Suárez Rúa. Ilustró que Porvenir S.A., apeló la decisión del a quo, en los siguientes términos: [ ] que si bien es cierto se dio aplicación a la condición más beneficiosa, no puede tomar cualquier normatividad y aplicarla dentro del caso, sino que se debe hacer un estudio integral del ordenamiento jurídico, pues si se toma que el finado cumple con SCLAPT-10 V.00 4 39 Radicación n.° 82409 el requisito de las 26 semanas cotizadas en el ario inmediatamente anterior a su muerte, también hay que estudiar si los demandantes (sic) cumplen con los requisitos (sic) para tener el derecho de la pensión de sobrevivientes, esto es, la dependencia económica, carga probatoria que no fue cumplida a satisfacción, por parte de la demandante, tal como se establece en la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia [ ] radicado número 48.064, entre otras, jurisprudencias donde establecen que la parte demandante debe demostrar su dependencia económica con el finado.
Señaló como fundamentos legales y jurisprudenciales, los artículos 29 de la CN, 61 del CPTSS, 165, 166, 365 y 366 del CGP, art. 145 del CPTSS, 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y las sentencias CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24.280; CSJ SL, 10 de may. 2007, rad. 30089; CSJ SL, 13 de feb. 2013, rad. 45.506;
CSJ SL, 23 de jul. 2014, rad. 43099, CSJ 5L9663-2014; CSJ 5L6557-2016, CSJ SL1117-2017 y CSJ SL4650-2017. Afirmó que en la /itis estaban acreditados los siguientes supuestos: i) que Joaquín Eduardo Suárez Rúa nació el 29 de noviembre de 1988, y era hijo de Modesta Rúa Tejera y Joaquín Gregorio Suárez Vergara (f. 07); ji) que estuvo afiliado a Porvenir S.A., desde el 3 de marzo del 2008 (f.°48); iii) que falleció el 13 de marzo de 2014 (f. 06) iv) que la administradora demandada negó a la accionante la pensión de sobrevivientes, mediante comunicado de 15 de agosto de 2014 (f.°10) y, u) dispuso la devolución de saldos por la suma de $3.605.473 en un 50% (f.°59).
Delimitó la apelación en previsión del art. 66A del CPTSS, según los «puntos que fueron objeto de inconformidad» y precisó que las normas llamadas a regular el caso eran los SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 82409 arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, en atención a la fecha de deceso del afiliado, esto es, 13 de marzo de 2014.
Consideró que la administradora accionada acertó al negar a la demandante la pensión de sobrevivientes, pues aunque el causante tenía un total de 345 semanas al momento de su fallecimiento (fs.°57, 61 a 66), no reunió las 50 semanas de cotización, dentro de los últimos 3 arios anteriores al deceso, que exigen los arts. 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, ya que durante ese lapso alcanzó 49,2 semanas, insuficientes para dejar causado el derecho.
Explicó que: La a quo en la sentencia atacada, concedió el derecho pensional dando aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no obstante como ya se precisó en precedencia, de los precedentes jurisprudenciales dictados por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, nos indica que la condición más beneficiosa en pensión sobrevivientes del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, solo se aplican las múltiples hipótesis contempladas en la sentencia SL 4650 de 25 de enero del 2017, en el interregno del 29 de enero del 2003 y hasta el 29 de enero del (sic) 2006 dependiendo el caso, haciendo hincapié en que "si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, el 29 de enero del 2003 no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 semanas o más en el año inmediatamente anterior.., no existe una situación jurídica concreta".
Por lo tanto, como se encuentra demostrado que el causante solo estuvo afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., desde el 3 de marzo del 2008 y su fallecimiento acaeció en el 2014, no era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dándole aplicación a dicho principio, pues, no tenía una expectativa legítima concreta y no se desconoce ningún derecho adquirido, por ende la norma aplicable era la Ley 797 de 2003 y al no contar con el número de semanas exigidas por esta última, es SCLAIPT-10 V.00 6 0 Radicación n.° 82409 improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por la demandante.
Aseveró que, si en gracia de discusión, aplicara el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 del 2003, según el cual «cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media con prestación definida en tiempo anterior a su fallecimiento los beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes», arribaría a la misma conclusión absolutoria, pues el causante solo cotizó un total de 345 semanas, que son insuficientes a las exigidas en dicha norma.
Apuntó que, aunque el Decreto 3085 del 2007, permitía el pago extemporáneo de cotizaciones de trabajadores independientes - afiliados obligatorios -, lo cierto fue que no se aportó al proceso constancia del respectivo pago. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte, case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Con tal objetivo, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Porvenir S.A., SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82409 y que se estudiarán de manera conjunta, dada la similitud en la vía de ataque, proposición jurídica y fin que persigue.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de infracción directa, por «violación medio» de los «artículos 35 (sic) y 50 del Código Procesal del Trabajo», en relación con los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, en armonía con los art. 29, 48 y 53 de la CN.
Alude a lo esbozado en el recurso de apelación, para señalar que la inconformidad de la administradora, radicó en que debía determinarse si la demandante acreditaba el requisito de «dependencia económica», para acceder a la pensión de sobrevivientes; y, por ende, el Tribunal «no se acogió» a lo consagrado en el art. 35 de la Ley 712 de 2002, que señala que la sentencia deberá estar en consonancia con la materia objeto de alzada.
Alude al artículo 66A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, y reproduce apartes de la decisión del colegiado, para indicar que «violentó el debido proceso», ya que el requisito de 26 semanas que el a quo consideró que se satisfizo, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no fue objeto de apelación de Porvenir S.A., sino la exigencia de «dependencia económica».
SCLAIPT-10 V.00 8 11_ Radicación n.° 82409 VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de infracción directa, por «aplicación errónea» del parágrafo 2° del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los arts, 48 y 53 de la CN.
Expone que el Tribunal coligió que no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que el causante no acreditó 50 semanas de aportes, dentro de los últimos 3 arios anteriores al deceso, en los términos de los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, en tanto solo cotizó 49.2; sin embargo, el ario tiene 365 días que «divididos entre los 7 días de la semana nos arroja un resultado de 52.1428571428 semanas»; de ahí que, era evidente el error, más aún cuando una anualidad es de 12 meses y en materia de seguridad social en pensiones, cada mes se reporta 4.29 semanas «que multiplicados por 12 meses nos arroja la suma de 51.148 semanas».
Referencia el parágrafo 2 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia• proferida por el Consejo de Estado con radicado «12503 del 4 de marzo de 1991», que adoctrina que «el año que ha de tenerse en cuenta para efectos de jubilación es el de 360 días», y asegura que: SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 82409 De acuerdo a lo dicho por el consejo de estado, digamos que el ario tenga 360 días, entonces dividamos 360/7 = 51.42 semanas.
¿De dónde saca el juez a quem esa cifra de cotizaciones de 49.2 semanas?. l• •.1 Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones encontramos que el legislador, para efectos del reconocimiento de prestaciones dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, señaló como requisito el cumplimiento de un determinado número de semanas cotizadas, contrario a lo que sucedía en algunos regímenes pensionales anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, Vr.
Gr. (sic) los consagrados en las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985, en donde el término exigido se contabilizaba en arios de servicios o cotizaciones. Tal precisión resulta relevante en la medida en que la Ley 100 de 1993 aclaró que en materia de contabilización de tiempos para efectos pensionales, debe entenderse por semana cotizada el período de 7 días calendario.
De otra parte y tal como lo menciona la sentencia del Consejo de Estado antes señalada, teniendo en cuenta que para efectos laborales los meses corresponden a períodos de 30 días calendario, resulta forzoso concluir que para estos mismos efectos el ario estará conformado por 360 días que divididos en 7 días de la semana nos muestra una suma de semanas de 51.42 semanas.
En este orden de ideas y dentro del contexto antes referido, el ario consta de 51.42 semanas, número resultante de dividir los 360 días que conforman el ario para efectos laborales, entre el número de días que integran una semana, es decir siete (7) días. Entonces insistimos en preguntar, pues, si el juez a quem (sic) encontró acreditado que el señor JUAQUIN (sic) EDUARDO SUAREZ RUA, (q.e.p.d) durante los 3 arios anteriores al fallecimiento, esto es, el 13 de marzo de 2011 al 13 de marzo de 2014, fecha del fallecimiento no cotizo (sic) 51.42 semanas sino que cotizo (sic) solo 49.2 semanas, de dónde saca el juez a quem (sic) este argumento.
Si del 13 de marzo de 2011 al 13 de marzo de 2014 hay exactamente tres arios y además afirma que el causante cotizo (sic) 345 semanas en ese lapso. Entonces si el causante cotizo (sic) como dice el tribunal, 49.2 semanas, le harían falta para dejar causado el derecho 0.8 semanas y aquí opera el principio de interpretación y aplicación de la favorabilidad de la ley sustancial a favor de trabajador conocido universalmente como in dubio pro operario, consagrado en nuestra carta política articulo (sic) 53 en favor del trabajador. [Sentencia CSJ STC7217-2017].
SCUOPT-10 V.00 10 Radicación n.° 82409 VIII. RÉPLICA Porvenir S.A., manifiesta que si en gracia de discusión, se admitiera que el Tribunal «se equivocó en su fallo al soportarlo en argumentos que no tenían relación con los expuestos al sustentar el recurso de apelación y por ello hubiera lugar a casar la decisión acusada», la conclusión a la que arribaría sería absolutoria, en la medida en que el sustento del a quo carece de fundamento, pues en observancia a la jurisprudencia de esta Corporación «era imposible dar aplicación al principio de condición más beneficiosa», a fin de otorgar la prestación, ya que el causante cotizó al sistema de seguridad social a partir de 2008, es decir, con posterioridad al tránsito legislativo entre de la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.
Alude a la providencia CSJ SL4560-2017. Añade que no se comprobó en el asunto, que la demandante fuera económicamente dependiente del causante (CSJ SL4103-2016, CSJ SL687-2017); además, no se acreditó 50 semanas dentro de los últimos 3 arios anteriores al deceso, sino 49.2 «advirtiendo que es palmario el lapsus calammi en el que incurrió el Tribunal», cuando señaló que computaba 345 semanas, dado que se refería a días; y, que en todo caso, el sentenciador tuvo en cuenta las semanas reportadas en la historia laboral.
IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver esta Corporación, radica en dilucidar si el Tribunal se equivocó al SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 82409 considerar que el afiliado no acreditó la densidad de semanas exigidas para dejar causada la pensión de sobrevivientes. Dada la vía de puro derecho por la que se dirigen los cargos, no se controvierten los siguientes supuestos: i) Joaquín Eduardo Suárez Rúa era hijo de Modesta Rúa Tejera y Joaquín Gregorio Suárez Vergara (f.°7); ji) que se afilió a Porvenir S.A., el 3 de marzo de 2008 (f.°48); iii) que falleció el 13 de marzo del 2014 (f.°6); iv) que la administradora negó a la accionante la pensión de sobrevivientes, mediante comunicado de 15 de agosto de 2014 (f.°10); y, y) que mediante escrito de 17 de septiembre de 2014, dicha entidad dispuso la devolución de saldos en un 50% a favor de la actora en calidad de madre del causante, que ascendió a $3.605.473 (f.°59).
Estima la censura que el ad quem trasgredió el principio de consonancia, como quiera que la inconformidad de Porvenir S.A., solo radicó en que debía determinarse si la demandante acreditaba el requisito de «dependencia económica», para acceder a la pensión de sobrevivientes; mas no la exigencia de las 26 semanas que el a quo consideró que se satisfizo, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Contrario a lo afirmado por el recurrente, observa la Sala que Porvenir S.A., fundamentó el recurso de apelación en dos aristas: i) la inviabilidad del operador judicial de «tomar cualquier normatiuidad del ordenamiento jurídico y aplicarla dentro del caso», en virtud del principio de la SCUUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 82409 condición más beneficiosa; 3 ii) la acreditación del requisito de dependencia económica por parte de la demandante, para considerarla beneficiaria del derecho pensional, pues a su juicio, esa «carga probatoria no fue cumplida a satisfacción».
Por lo anterior, resulta evidente que el juez de alzada no trasgredió el principio de consonancia, como quiera que la apelación formulada por Protección S.A., lo habilitó para verificar si Modesta Rúa Tejera cumplía con las exigencias de ley, para acceder a la prestación deprecada. A propósito, en múltiples ocasiones se ha señalado que, la normativa que se debe aplicar al asunto, es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, según sea el caso.
Como quiera que Joaquín Eduardo Suárez Rúa falleció el 13 de marzo de 2014, las normas que rigen el sub judice, son los art. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, como así lo indicó el Tribunal (CSJ 5L4795-2018, CSJ 5L5229-2018 y CSJ 5L1379-2019). Precisado lo anterior, debe recordarse, que esta Sala en la sentencia CSJ 5L2673-2022, que reiteró la CSJ SL4650- 2017, indicó que en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, el objeto del principio de la condición más beneficiosa consiste en servir de puente de amparo a quienes, teniendo una situación jurídica concreta, pudieran transitar entre una disposición y otra; no obstante, para que se abriera paso a esa posibilidad, estimó indispensable que el deceso del afiliado hubiera ocurrido en el periodo que se denominó SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 82409 zona de paso, dentro de los 3 arios siguientes a la promulgación de la segunda disposición, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.
En el sub examine, no era dable conceder la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que Joaquín Eduardo Suárez Rúa falleció el 13 de marzo del 2014, es decir, por fuera del periodo delimitado por esta Corte. Adicionalmente, esta Corporación ha advertido en múltiples decisiones, entre otras, en la CSJ SL5286-2021, que trajo a colación la CSJ 5L5114-2020, que no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento hasta acomodar la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, «una aplicación plus ultractiva de la ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro».
La otra inconformidad de la censura, gira en torno a que el Tribunal desacertó al colegir que el causante no acreditó 50 semanas de cotizaciones en los últimos 3 arios anteriores al deceso, en los términos de los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, con el argumento de que solo «cotizó 49.2»; pues, señala que el ario tiene 365 días que «divididos entre los 7 días de la semana» da un resultado de «52.1428571428 semanas» y, que en todo caso, en materia de pensiones, un mes se reporta con 4.29 semanas «que SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 82409 multiplicados por 12 meses» arroja el equivalente a «51.148 semanas».
Esta Corporación ha exteriorizado que las semanas se deben contabilizar teniendo en cuenta 30 días por mes y 360 días al ario (Ver sentencia CSJ 5L5192-2020, que reiteró las providencias CSJ SL 22 jul. 2009, rad. 35402, CSJ SL3794-2015, CSJ SL7995-2015, CSJ 5L16113-2015, CSJ SL2050-2017, CSJ 5L2873- 2018, CSJ 8L529-2018, CSJ SL4795-2018, CSL5L2648-2020, CSJ SL3583-2020 y CSJ 5L3585-2020).
De ahí que, en efecto, 30 días equivale a «4,29 semanas» y, 360 días a «51,43 semanas». Bajo este contexto, debe verificarse la historia laboral del fallecido, con el propósito de determinar si el ad quem acertó al colegir que el afiliado solo «cotizó 49.2», en los 3 arios anteriores al deceso, al margen de que la recurrente hubiere encauzado los cargos por la vía directa, como quiera que el sub examine versa sobre un derecho de carácter fundamental.
Así, de la historia laboral emitida por Porvenir S.A. (fs.°61 a 66), se desprende que Joaquín Eduardo Suárez Rúa cotizó «49,29 semanas» en los últimos 3 arios al deceso, entre el 13 de marzo de 2011 y el 13 de marzo de 2014. Empero, también se evidencia que como en el último ciclo «201403» aportó como trabajador independiente y lo canceló de manera anticipada el «2014/ 03/ 10», la administradora le imputó 30 días; de ahí, que esos tiempos deben tenerse en cuenta para efectos pensionales, lo que arroja 51,71 semanas, en los 3 arios anteriores al óbito, como se observa en el siguiente cuadro: SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82409 HISTORIA LABORAL - JOAQUÍN EDUARDO SUÁREZ RÚA FECHAS RAZÓN SOCIAL SALARIO IBC Nº DE Nº DE DESDE HASTA DIAS SEMANAS 1/03/2008 31/03/2008 CAFAN $ 415.000 27 3,86 1/04/2008 30/04/2008 CAFAN $ 517.000 30 4,29 1/05/2008 31/05/2008 CAFAN $ 462.000 30 4,29 1/06/2008 30/06/2008 CAFAN $ 520.000 30 4,29 1/07/2008 31/07/2008 CAFAN $ 651.000 30 4,29 1/08/2008 31/08/2008 CAFAN $ 499.000 30 4,29 1/09/2008 30/09/2008 CAFAN $ 608.000 30 4,29 1/10/2008 31/10/2008 GAFAN $ 461.500 30 4,29 1/11/2008 30/11/2008 CAFAN $ 461.000 30 4,29 1/12/2008 31/12/2008 CAFAN $ 497.000 30 4,29 1/01/2009 31/01/2009 CAFAN $ 539.000 30 4,29 1/02/2009 28/02/2009 CAFAN $ 824.000 30 4,29 1/03/2009 31/03/2009 CAFAN $ 514.000 30 4,29 1/04/2009 30/04/2009 CAFAN $ 607.000 30 4,29 1/05/2009 31/05/2009 CAFAN $ 535.000 30 4,29 1/06/2009 30/06/2009 CAFAN $ 627.000 30 4,29 1/07/2009 31/07/2009 GAFAN $ 548.000 30 4,29 1/08/2009 31/08/2009 CAFAN $ 497.000 30 4,29 1/09/2009 30/09/2009 CAFAN $ 561.000 30 4,29 1/10/2009 31/10/2009 CAFAN $ 497.000 30 4,29 1/11/2009 30/11/2009 CAFAN $ 605.000 30 4,29 1/12/2009 31/12/2009 CAFAN $ 648.000 30 4,29 1/01/2010 30/01/2010 CAFAN $ 647.000 30 4,29 1/02/2010 28/02/2010 CAFAN $ 607.000 30 4,29 1/02/2012 29/02/2012 ASOCIACIÓN DE BIENESTAR SOCIAL $ 38.000 2 0,29 1/02/2013 28/02/2013 SUÁREZ RUA JOAQUÍN EDUARDO $ 600.000 30 4,29 1/03/2013 31/03/2013 SUÁREZ RUA JOAQUÍN EDUARDO $ 600.000 30 4,29 1/04/2013 30/04/2013 SUÁREZ RUA JOAQUÍN EDUARDO $ 600.000 30 4,29 1/05/2013 31/05/2013 SUÁREZ RUA JOAQUÍN EDUARDO $ 600.000 30 4,29 1/06/2013 30/06/2013 SUÁREZ RUA JOAQUÍN EDUARDO $ 600.000 30 4,29 1/07/2013 31/07/2013 1/08/2013 31/98/2013 SUÁREZ RUA JOAQUÍN EDUARDO $ 589.500 30 4,29 1/09/2013 30/09/2013 1/10/2013 31/10/2013 SUÁREZ RUA JOAQUÍN EDUARDO $ 589.500 30 4,29 1/11/2013 30/11/2013 SUÁREZ RUA JOAQUÍN EDUARDO $ 589.500 30 4,29 1/12/2013 31/12/2013 SUÁREZ RUA JOAQUÍN EDUARDO $ 589.500 30 4,29 1/01/2014 31/01/2014 SUÁREZ RUA JOAQUÍN EDUARDO $ 589.500 30 4,29 1/02/2014 28/02/2014 SUÁREZ RUA JOAQUÍN EDUARDO $ 616.000 30 4,29 1/03/2014 31/03/2014 SUÁREZ RUA JOAQUÍN EDUARDO $ 616.000 30 4,29 Total 1.079 154,14 Últimos 3 años al fallecimiento (13/03/2011 a 13/03/2014) 362 51,71 SCLAPT-10 V.00 16 45 Radicación n.° 82409 De tal suerte que,, no puede desconocer esta Corporación el ciclo completo de 30 días que pagó de forma anticipada el afiliado correspondiente a «201403», para efectos del cómputo de densidad de semanas, como lo dispone el art. 35 del Decreto 1406 de 1999, que preceptúa: «Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada.
Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente»; y, por lo tanto, ha de entenderse que el riesgo asegurable quedó cubierto. En ese orden, aunque el cargo resulta fundado, en atención a que el ad quem debió tener en cuenta el aporte completo del ciclo «201403», con el que se acredita 51,71 semanas en los últimos 3 arios anteriores al fallecimiento del afiliado, lo cierto es que la • sentencia impugnada no es susceptible de ser quebrantada, toda vez que se llegaría a una decisión absolutoria.
En efecto, observa la Sala que Porvenir S.A., además de apelar la decisión de primer grado, en cuanto a la inviabilidad del operador judicial de «tomar cualquier normatividad del ordenamiento jurídico y aplicarla dentro del caso», por condición más beneficiosa, también señaló que debía verificarse si la demandante había acreditado el requisito de dependencia económica para considerarla beneficiaria del derecho pensional, ya que esa «carga probatoria no fue cumplida a satisfacción».
SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82409 En punto al tema, el a quo coligió que la accionante acreditó la calidad de beneficiaria, ya que ese supuesto fue aceptado «expresamente» por Porvenir S.A., al momento del reconocimiento de la devolución de saldos (CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 44313), aunado a que el padre del fallecido Joaquín Gregorio Suárez Vergara, manifestó que no tenía interés en la prestación y que cedía su derecho a la actora, según declaración extrajuicio Así, al descender al acervo probatorio, no se evidencia que la demandante hubiere aportado elementos de juicio que demuestre la dependencia económica de su hijo causante y, por ende, su condición de beneficiaria del derecho pensional, en los términos de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003.
De ahí que, no acertó el juez unipersonal al estimar que Porvenir S.A., aceptó la calidad de beneficiaria de Modesta Rúa Tejera, cuando le concedió la devolución de saldos (fs.°10, 58 y 59), puesto que de la lectura de los artículos 76 y 78 de la Ley 100 de 1993, no se extrae que ese reconocimiento, implique per se, la acreditación de dicha condición, pues, justamente el ordenamiento jurídico exige que se demuestre la dependencia económica de los posibles beneficiarios y, en caso, de inexistencia de causahabientes se habilita a que las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, hagan parte de la masa sucesoral de bienes del causante.
SCLAJPT-10 V.00 18 1G Radicación n.° 82409 Por lo expuesto, los cargos son fundados, mas no prósperos. Sin costas en el recurso extraordinario, dado su resultado. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de mayo de 2018, en el proceso que instauró MODESTA RÚA TEJERA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fue vinculado JOAQUÍN GREGORIO SUÁREZ VERGARA.
Sin costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ CrIC___ O JIM HA acArtri. noimm irlAJ O RGE DA SÁNCH Y SCLAJPT-10 V.00 19