Micelio
SL3794-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1969Ley 50 de 1990Ley 71 de 1961

República de Colombia Cede Suprema de ~lela Sala di Cesada Liberal Sto d Deseeteulthe PU 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3794-2020 Radicación n.° 77738 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA., INDUPALMA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 15 de diciembre de 2016, dentro del proceso que en su contra instauró ALCIRA CARREÑO CASTELLANOS. I.

ANTECEDENTES Alcira Carreño Castellanos llamó a juicio a la sociedad Industrial Agraria La Palma Ltda., INDUPALMA LTDA., para que se declarara que existió un contrato de trabajo, desde el 16 de enero de 1978 hasta el 29 de junio de 1993; que tiene derecho a la pensión convencional; la nulidad del acta de conciliación suscrita entre las partes; y, que se debe seguir SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°77738 cotizando a Colpensiones para cubrir los riesgos de IVM, «con el fin de que a futuro tal entidad la subrogue, si lo hubiere, entre la pensión convencional y la de vejez».

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión «restringida o proporcional convencional» o, en subsidio, la legal «equivalente al 75% del último salario devengado», esto es, «$114.900», desde el 29 de julio de 1993, según lo dispuesto en el art. 4 del Estatuto Pensional contenido en el Anexo P de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, junto con las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre, dejadas de percibir del 22 de noviembre de 2009 a la fecha de presentación de la demanda, en la suma de «$33.012.000» y las que se sigan causando hasta el momento de su pago efectivo; indexación conforme el IPC; los aportes a seguridad social en pensiones hasta la «subrogación de la obligación prestadonal»; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 22 de noviembre de 1949; prestó sus servicios a INDUPALMA S.A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de enero de 1978 y el 29 de julio de 1993, fecha en que se retiró de «manera voluntaria»; que desempeñó el cargo de «SECRETARIA DIVISIÓN III» en el municipio de San Alberto (César), siendo el último salario diario devengado de «$3.830», superior para el mínimo de la época; que suscribió con su empleador un «acta de conciliación», la cual fue violatoria de sus derechos laborales adquiridos, pues involucraron SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°77738 garantías mínimas, ciertas e irrenunciables como es el caso de la «pensión de jubilación».

Mencionó que Industrial Agraria La Palma INDUPALMA S.A., se constituyó a través de la escritura pública n.°1578 del 24 de abril de 1961 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá y el 29 de septiembre de 2006 cambió su razón social a Industrial Agraria La Palma Ltda., INDUPALMA LTDA. Narró que la sociedad demandada, la afilió de manera tardía al sistema de seguridad social para los riesgos de IVM, puesto que tenía «13 años de servidos», razón por la que solo registra 133 semanas cotizadas al ISS; que al momento de la terminación del contrato, se encontraba vinculada al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Cultivo y Procesamiento de Aceites y Vegetales S1NTRAPROACEITES, por lo que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, que contiene el Estatuto Pensional para los trabajadores de INDUPALMA S.A.; que el artículo 4 contenido en el Anexo 1° del instrumento extralegal, establece la pensión restringida o proporcional para «aquellos trabajadores que habiendo cumplido quince años de servicio a la Empresa, se retiren voluntariamente, la cual se pagará al cumplir 60 años de edad».

Afirmó que el 6 de julio de 2004, requirió a la accionada la prestación y le fue contestada el 18 de marzo de 2005, en el sentido de que «tiene derecho a la pensión una vez cumpla 60 arios de edad»; por lo que el 2 de diciembre de 2009 la solicitó de nuevo, pero que le fue negada con el argumento SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.°77738 en que «no reúne los requisitos para la pensión convencional y que se allana al cálculo actuarial que pueda establecer el ISS».

Señaló que previo requerimiento, el empleador le informó en escritos del 20 de abril de 2011 y 23 de julio de 2012, que estaba «realizando gestiones ante el ISS para dar solución al tema del cálculo actuarial», sin embargo, la demandada no efectuó los aludidos trámites, según escrito del 20 de octubre de 2014, mediante el cual el ISS contestó la petición que elevó a fin de determinar el cálculo actuarial que su empleador debía asumir.

(fs.°1 a 10, 115). Al contestar, la sociedad Industrial Agraria La Palma Ltda., INDUPALMA LTDA., se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, admitió la relación laboral, los extremos temporales, el cargo que desempeñó, el salario que devengó la demandante, la desvinculación voluntaria, la constitución de la sociedad y el cambio de razón social, que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1993- 1995, suscrita con SINTRAPROACEITES, la pensión convencional allí consagrada y la solicitud de la prestación deprecada.

Negó lo demás. Destacó que la demandante no reunió los requisitos para acceder a la prestación solicitada, dado que cumplió con la obligación de afiliada al ISS, que si bien fue con posterioridad al 8 de enero de 1991, no se encontraba obligado a efectuar aportes a la seguridad social antes de la mencionada fecha, en atención a que no había cobertura en el Municipio de San Alberto (César); además, que existe cosa SCLA3PT-10 V.00 4 44 Radicación n.°77738 juzgada en virtud del acuerdo que celebraron las partes, donde se concilió «aquellas posibles diferencias que se puedan suscitar en razón al vínculo laboral», que está revestido de validez por versar sobre derechos «inciertos e indiscutibles».

En su defensa, propuso las excepciones que denominó: «INEXISTENCL4 DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN CONVENCIONAL», «INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A PENSIÓN SANCIÓN», «COSA JUZGADA», «CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE AFILIACIÓN AL ISS», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR BONO PENSIONAD), «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER COTIZACIÓN SANCIÓN», «PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SOLICITAR EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIOIVALES CAUSADAS CON MÁS DE TRES AÑOS DE ANTELACIÓN A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA», «PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE LA INDEXACIÓN DE LAS MESADAS PEIVSIONALES ACAECIDAS MÁS DE TRES AÑOS DE ANTELACIÓN A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA»; «PRESCRIPCIÓN DE TODA EVENTUAL OBLIGACIÓN QUE SURJA EN CONTRA DE LA DEMANDADA» y «BUENA FÉ (SIC) DEL DEMANDADO» (fs.°118 a 134).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, mediante fallo del 22 de agosto de 2014, (fs.° cd. 115 a 158), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la demandada INDUPALMA LTDA., entre el 16 de enero de 1978 al 29 de julio de 1993, conforme a lo considerado. SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°77738 SEGUNDO: DECLARAR la nulidad o sin efectos del acta de conciliación n.°463 firmada por las partes de fecha 18 de agosto de 1993, en lo que tiene que ver con la declaratoria a paz y salvo a INDUPALMA LTDA., del presunto derecho a la pensión de jubilación.

TERCERO: DECRETAR la pensión restringida convencional a cargo de la demandada, causada desde el 22 de noviembre de 2009, sobre la base del SMLMV hasta que el ISS hoy COLPENSIONES, asuma la obligación de su pago de acuerdo al pago de las cotizaciones exigüidad o hasta cuando se conmute la pensión, conforme a lo considerado.

CUARTO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 18 de diciembre de 2010, como se indicó en la parte motiva.

QUINTO: RECONOCER la buena fe de la demandada la que por sí sola no enerva las pretensiones del actor, conforme a lo considerado.

SEXTO: DECRETAR no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la demandada, como se indicó en la motiva. (Negrilla de la Sala) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al resolver el recurso de apelación que formuló la sociedad demandada, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, confirmó la de primer grado, y gravó en costas a la vencida en juicio (fs.° cd. 7, acta 8 a 9, cuad.

Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que le correspondía dilucidar, si fue acertada la decisión del a quo de declarar la nulidad del acta de conciliación del 18 de agosto de 1993, «en lo referente a la declaratorias de paz y salvo a INDUPALMA, por el presunto derecho a la pensión de SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°77738 jubilación»; y, si era dable reconocer la pensión restringida contenida en el Anexo n.°1 de la Convención Colectiva de Trabajo 1993 - 1995, «pese a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 25 de julio del 2005».

Señaló que no era objeto de discusión que: i) Alcira Carreño Castellanos nació el 22 de noviembre de 1949, por lo que cumplió 60 arios de edad en el 2009 (f.°17); ii) que entre aquella e INDUPALMA, existió contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de enero de 1978 y el 29 de julio de 1993; iii) que estuvo afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores Industria del Cultivo y Procesamiento de Aceites y Vegetales SINTRAPROACEITES (f.°20); y, iv) que dicha sociedad y la organización sindical celebraron la Convención Colectiva de Trabajo, vigente del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1995, «cuyo anexo primero contempla el reconocimiento de la pensión de jubilación restringida a cargo de la empresa demandada» (fs.°40 a 112).

Explicó que en principio, el estatuto de seguridad social integral respetó los derechos convencionales adquiridos y habilitó a los empleadores y trabajadores a que, por medio de negociaciones colectivas pactaran regímenes complementarios pensionales, pero dentro de los parámetros de la Ley 100 de 1993, estableciéndose en su artículo 283, que en aquellos casos en los que se pacten condiciones disímiles a las establecidas en esa ley, debían contar con los recursos necesarios para garantizar su pago.

SCLAJ PT-10 V.00 7 Radicación n.°77738 Manifestó que el Acto Legislativo 01 de 2005, le dio una nueva lectura al artículo 48 de la CN, pues cercenó la posibilidad de que por pactos, convenciones o actos jurídicos, se consagraran prestaciones pensionales diferentes a las plasmadas en el Sistema General de Pensiones a partir de su vigencia - 25 de julio de 2005-, pero que al mismo tiempo, se estableció en el parágrafo transitorio ibídem, que «las convenciones, laudos, pactos o acuerdos válidamente celebrados tendrán vigencia durante el término inicialmente estipulado», y que en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

Refirió frente a la temática, las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, para indicar que: Para la alta Corporación es claro que el constituyente dejó a salvo la teoría de los derechos adquiridos en materia pensional con antelación a la vigencia del Acto Legislativo, distinguiendo entre las reglas en materia pensional vigentes al entrar a regir el Acto Legislativo y los derechos subjetivos que de ella surgen [.

El Tribunal de Casación señaló [ I que allí se hace alusión a la duración del convenio colectivo. De manera que si ese término estaba en curso al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia, en cuanto a materia pensional se refiere.

En este orden de ideas, es evidente que no es viable sostener tajantemente que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 resulta imposible conceder pensiones de carácter convencional, toda vez que tal prohibición es imperativa a partir de su vigencia, es decir, desde el 25 de julio del 2005. Pero tratándose de derechos pensionales adquiridos con anterioridad a su entrada en vigor, no hay duda que tienen SCLAMT-10 V.00 8 Radicación n.°77738 plenos efectos debiendo ser respetados y reconocidos, por lo que en principio, resulta viable que se pretenda el reconocimiento de la pensión proporcional, prevista en la convención colectiva suscrita entre SINTRAPROACEITES e INDUPALMA, dado que se trató de un acuerdo celebrado válidamente con anterioridad al acto legislativo mencionado.

Analizó el artículo 469 del CST, y dijo que la convención colectiva que celebró SINTRAPROACEITES con INDUPALMA S.A., para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1995, se encontraba vigente al momento de la desvinculación de la demandante, lo que también se acreditaba con el depósito oportuno (f°91); y, que aquella era beneficiaria del instrumento extralegal, como quiera que ostentó la calidad de afiliada a la organización hasta el 29 de julio de 1993 (f.°20).

Afirmó que el ordinal 2 del artículo 4° Anexo 1 convencional, prevé que «si después de 15 años cumplidos el trabajador se retira voluntariamente tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia pero sólo cuando cumpla 60 años de edad»; y, que la demandante prestó sus servicios por ese espacio de tiempo, reuniendo de esa manera los requisitos establecidos por la norma convencional, para ser beneficiaria de la pensión restringida de jubilación. Mencionó que respecto a la inconformidad de INDUPALMA LTDA., en cuanto a que para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante aún no había consolidado su derecho pensional, por no haber cumplido la edad requerida, precisó que esta Corporación en la decisión CSJ SL, 12 nov. 2014, rad. 48796, al referirse a la pensión restringida de jubilación de que trata SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°77738 el artículo 8° de la Ley 171 de 1969, subrogada por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, «similar a la que se reclama a través de este proceso», indicó que ese derecho se consolida a favor del trabajador cuando este se retira de forma voluntaria, después de haber prestado sus servicios durante el tiempo exigido.

Aludió en el mismo sentido, a la providencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 39492, que adoctrinó en un asunto similar, que «la pensión restringida de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo se encontraba establecida para quienes habiendo laborado el tiempo señalado se desvincularon voluntariamente del servido», por lo que no resultaba acorde inferir requisitos adicionales como los allí enunciados, como lo es el cumplimiento de la edad.

Concluyó que: Cuando se acredita entonces la terminación del ligamen contractual, como en este caso lo fue por retiro voluntario y el tiempo de servicio requerido por la norma convencional, el derecho pensional deja de ser una mera expectativa y pasa a convertirse en un derecho adquirido, no siendo la edad un elemento esencial para el surgimiento del derecho sino una condición para su exigibilidad.

De manera entonces que mal puede el apoderado de la pasiva indicar que Alcira Carreño Castellanos tenía una mera expectativa pensional que podía ser modificada por el Acto Legislativo 01 de 2005, máxime cuando a esta solo le restaba el cumplimiento de los 60 arios de edad para hacer exigible el pago de ese emolumento, circunstancia que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2009; por lo que tal y como lo menciona la norma convencional, sería a partir de esta fecha que debe producirse el pago de su pensión. SCLA1PT-10 V.00 10 Radicación n.°77738 Asentó en relación con la solicitud de declaratoria de la excepción de cosa juzgada, que esta Corte ha ilustrado que solo se predica sobre los derechos que fueron objeto de pronunciamiento judicial o, de conciliación por las partes del contrato de trabajo, «por lo que resulta factible que en un proceso judicial se ventilen y resuelvan reclamaciones que aún no han sido objeto de definición a través de algunos de los mecanismos de solución de conflictos».

Al respecto consideró que: [ ] a folio 19 y 19 vuelto del cuaderno de primera instancia, [reposa] el documento que alude la pasiva en el que se declara a INDUPALMA a paz y salvo por los conceptos de salarios ordinarios, extraordinarios, descansos remunerados en domingos y días festivos, salarios en especie, descansos compensatorios, vacaciones, primas legales y extra legales, auxilio de cesantías y sus intereses, indemnizaciones de todo género, así como el presunto derecho a la pensión de jubilación. Adviértase en relación con este aspecto, que tal y como lo indicó la sentenciadora de primer grado, no es posible declarar la excepción en comento, toda vez que tal y como se ha dicho en precedencia, la pensión restringida de jubilación se trataba de un derecho ya adquirido por la demandante para el 29 de julio de 1993, fecha de su retiro voluntario, por lo que no era susceptible de ser transado o negociado, siendo entonces ineficaz cualquier acuerdo celebrado entre las partes sobre tal aspecto.

Así también, por cuanto lo expresó la juez a quo es indispensable que del escrito conciliatorio surjan claramente los conceptos respecto de los cuales se suscribió el acuerdo entre las partes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad Industrial Agraria La Palma Ltda., INDUPALMA LTDA., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°77738 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque «la sentencia condenatoria del Juzgado» y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones del escrito inicial. Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 467, 470, y 471 del CST, «que condujo a la interpretación errónea» del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el art. 48 de la CN y la «violación medio» de los art. 20 y 78 del CPTSS, en relación con los arts. 21 del CST, 100, 167 y 303 del CGP, aplicables por analogía del 145 del CPTSS.

Enlista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Estatuto Pensional contenido en la Convención Colectiva de Trabajo aportada al expediente, estaba vigente en la fecha de iniciar su aplicación el Acto Legislativo No. 1 de 2005. 2. No dar por demostrado, estándolo, que cuando el Acto Legislativo No. 1 de 2005 empezó a regir, ya no estaba vigente el Estatuto Pensional contenido en la Convención Colectiva de Trabajo aportada al expediente y en la cual la actora sustenta su pretensión a una pensión restringida convencional. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando la demandante cumplió la edad de 60 arios (22 de noviembre de 2009), estaba vigente el Estatuto Pensional contenido en la Convención SCUUPT-10 V.00 12 u t Radicación n.°77738 Colectiva de Trabajo aportada al proceso, el cual consagra la pensión restringida convencional pretendida por la actora. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la fecha de terminación del contrato con la actora ésta había adquirido el derecho a la pensión restringida convencional que aduce. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación obrante en el proceso carece de validez jurídica. 6. No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación laboral celebrada entre la demandante y la demandada sí se hizo referencia al beneficio de la pensión restringida convencional consagrada en el artículo 4° del anexo No.° 1 de la Convención Colectiva aportada al expediente. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación laboral celebrada entre la demandante y la demandada no se hace referencia a la pretensión pensional reclamada. Señala que los yerros fácticos se originaron por la errónea apreciación del Acta de Conciliación del 18 de agosto de 1993; la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, celebrada entre INDUPALMA S.A., y SINTRAPROACEITES (fs.°40 a 112); y, la demanda inicial y su contestación. Luego de hacer alusión a lo concluido por el Tribunal, manifiesta que se equivocó en su decisión, toda vez que apreció erróneamente el instrumento extralegal, en la medida en que la cláusula 9 consagra que su vigencia fue de 2 arios, desde el 1 de julio de 1993 hasta el 30 de junio de 1995, fecha en la cual finalizó el «término inicial estipulado», que es el único que «aparece probado en el expediente», y que también terminó con la expedición del parágrafo transitorio 3° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; además que el artículo 4 del Anexo n.° 1 que contiene el «Estatuto Pensional», dispone en el inciso 3° que la pensión pretendida SCLA1PT-10 V.00 13 Radicación n.°77738 solo se «genera», cuando el trabajador cumpla 60 arios de edad.

Dice que también erró al valorar el acta de conciliación, puesto que es un acuerdo que cumplió con los requisitos establecidos en la ley vigente, dado que se suscribió ante el inspector del trabajo y no se acreditó en el proceso que tuviera algún vicio del consentimiento, por el contrario, consta que las partes de manera libre y voluntaria conciliaron «todo concepto o derecho originado, entre otros estatutos normativos, "en la convención colectiva de trabajo vigente"», como lo es la pensión de jubilación, con lo cual la demandante «imparte paz y salvo al empleador».

Asegura que el colegiado debió haber concluido que: i) el término inicialmente estipulado en la convención colectiva fuente del derecho pensional culminó el 30 de junio de 1995; ii) que la edad era un requisito de causación de la pensión restringida de jubilación, mas no una «condición de exigibilidad»; iii)que no existe causal que configure la nulidad del Acta de Conciliación suscita el 18 de agosto de 1993; iv) que en el texto del referido acuerdo se concilió lo relativo a la prestación; y, y) que en el caso se configuró la excepción de «cosa juzgada» propuesta por la sociedad demandada.

Esgrime que los yerros en los que incurrió el Tribunal, condujeron a que aplicara de manera indebida la convención colectiva y, consecuencialmente, los arts. 467, 470, y 471 del CST «pues debió considerarla para absolver y no para SCLAPT-10 V.00 14 4 C1 Radicación n.°77738 condenar, lo cual lo condujo a la interpretación errónea del Acto Legislativo No. 1 de 2005».

Alude a la sentencia CSJ SL, 8 ago. 2003, rad. 20351, y precisa que: En suma, si el 29 de julio de 2005 inició su vigencia el Acto Legislativo No. 1 de 2005 y la demandante no había adquirido el derecho a la pensión restringida que invoca ni estaba vigente el estatuto pensional, no hay duda que los errores de hecho en los que incurrió el Ad quem los condujeron a vulnerar en los términos explicados las normas sustanciales ya referidas. [ ] que aunque no hay duda en la vulneración de las normas sustanciales citadas, esta vulneración es aún más evidente, al establecerse que el Acta de conciliación celebrada entre las partes presta mérito político (sic) suficiente para concluir, adicionalmente, que hay sustento suficiente para declarar probada la excepción de cosa juzgada sobre la pretensión materia del debate procesal.

Como el Tribunal apreció erróneamente, sin sustento el Acta de conciliación laboral celebrado entre las partes, aportada al expediente, incurrió en la violación medio de las normas procesales ya mencionadas. Finalmente, conviene tener en cuenta, contra lo aducido por el Ad Quem, que es necesario examinar cada caso de acuerdo con la prueba obrante en el respectivo proceso, pues no se puede aplicar de manera genérica a toda la demanda con pretensiones parecidas, los mismos criterios de procesos anteriores, para formar libremente el convencimiento.

VII. RÉPLICA Señala que la demanda de casación soporta deficiencias de técnica que imposibilita su estudio de fondo, pues plantea en un mismo cargo, la aplicación e interpretación errónea, vía de ataques excluyentes entre sí; además que la última modalidad mencionada es propia de la senda directa, lo cual supone la conformidad respecto de «hechos y pruebas»; que SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°77738 acusa como violación medio una serie de normas, que debieron ser causadas por el «error de derecho», al igual que explicar cuál fue la equivocación del Tribunal; y, que el correcto entendimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, no es discutible por la vía fáctica, toda vez que «la esfera es de puro derecho».

Esgrime que el colegiado no incurrió en los desaciertos que se le atribuyen, pues no logró demostrar qué punto «llevaría al quiebre de la sentencia», que tuviera como objetivo establecer que la prestación estuviera revestida de cosa juzgada, ya que como lo determinó el sentenciador, el acta de conciliación de ninguna manera puede «suponer la negociación de un derecho de tan alta estima como es la pensión», pues versa sobre derechos «adquiridos, ciertos e indiscutibles de la trabajadora», que conllevó la declaratoria de nulidad.

Añade que la censura dejó incólumes los pilares de la sentencia, a no atacar los (fundamentos de derecho» soportados en el artículo 8 de la Ley 71 de 1961, modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y los fallos CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 39492 y CSJ SL, 12 nov. 2014, rad. 48796, que fueron de «medular incidencia en el otorgamiento del derecho pensional».

VIII. CONSIDERACIONES SCLMPT-10 V.00 16 Radicación n.°77738 El Tribunal confirmó la decisión del a quo, al considerar que la demandante era acreedora de la pensión restringida de jubilación, por cuanto acreditó los requisitos establecidos en el artículo 4° del Anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, además que el acuerdo de conciliación suscrito por las partes, no era válido en lo que respecta a la prestación convencional, en razón a que es un «derecho adquirido», no susceptible de ser conciliado.

El reproche de la censura radica en que el colegiado apreció erróneamente el instrumento extralegal, en la medida en que la cláusula 9 consagró una vigencia de 2 años, desde el 1 de julio de 1993 hasta el 30 de junio de 1995, fecha en la que finalizó el «término inicial estipulado», y también con el Acto Legislativo 01 de 2005, época en la que la demandante no había cumplido los 60 arios que exige el artículo 4 del Anexo n.° 1 que contiene el «Estatuto Pensional»; además de que está revestido de cosa juzgada, como quiera que las partes celebraron conciliación el 18 de agosto de 1993, quedando la empresa a paz y salvo por todo concepto.

Se deja por fuera de controversia los siguientes supuestos: i) que Alcira Carreño Castellanos nació el 22 de noviembre de 1949 (fs.°16 a 17); iQ que prestó sus servicios a INDUPALMA S.A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de enero de 1978 y el 29 de julio de 1993, data de su retiro voluntario (f.°18); iii) que estuvo afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores Industria del Cultivo y Procesamiento de Aceites y Vegetales SINTRAPROACEITES hasta la fecha de desvinculación SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°77738 (f.°20); y, iv) que la empleadora y su sindicato de trabajadores, celebraron la Convención Colectiva de Trabajo 1993 - 1995, depositada oportunamente (fs.°40 a 112).

La Sala desciende al análisis de las pruebas denunciadas por apreciación errónea, de las que se observa lo siguiente: A folio 19, reposa el Acta n.°463 del 18 de agosto de 1993, por medio del cual consta que Alcira Carreño Castellanos y Alberto Guarnizo Sánchez, representante legal de la Sociedad Industrial Agraria La Palma S.A., concurrieron a la Inspección de Trabajo de Aguachica, a fin de conciliar por valor de $2.396.559, previa liquidación y cancelación de prestaciones sociales y acreencias laborales a la trabajadora por la suma de $759.406, en los siguientes términos: ALCIRA CARREÑO CASTELLANOS declara a la mencionada sociedad, a sus socios, filiales, sucesores y sucursales a paz y salvo por todo concepto de salarios, ordinarios y extraordinarios, descansos remunerados en domingos y días festivos, salarios en especie, vacaciones primas legales y extralegales, auxilio de cesantías y sus intereses, el presunto derecho a la pensión de jubilación, indemnizaciones de todo género y en general por todo concepto o derecho originado en la Ley, en el contrato de trabajo y en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa.

Sin lugar a posteriores reclamaciones judiciales o extrajudiciales por no quedarle a deber la empresa suma alguna por ningún otro concepto o derecho por cuanto la presente conciliación le pone término definitivo a las diferencias existentes entre las partes. (Negrilla de la Sala). Así mismo, de folios 40 a 112 milita la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, celebrada entre INDUPALMA S.A., y SINTRAPROACEITES (fs.°40 a 112), en SCLAPT-10 V.00 18 SI- Radicación n.°77738 la que se preceptúa en el artículo 4 del Anexo n.°1 incorporado a ese texto extralegal, lo siguiente: El trabajador (a) que sin justa causa sea despedido (a) del servicio de la empresa, después de haber laborado durante más de quince arios (15) continuos o desde la fecha del despido, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia, desde la fecha del despido, si para ese entonces tiene cumplidos sesenta (60) arios de edad, o desde la fecha en que se cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro de la empresa se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) arios continuos o discontinuos, la pensión mensual y vitalicia principiara a pagarse cuando el trabajador (a) despedido (a) cumpla los cincuenta (50) arios de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después de quince (15) arios cumplidos el trabajador (a) se retira voluntariamente, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia, pero solo cuando cumpla sesenta (60) arios de edad.

Analizadas las anteriores probanzas, esta Sala estima que no erró el ad quem al señalar que la pensión restringida de jubilación era un derecho adquirido por la demandante, desde el 29 de julio de 1993, fecha de su retiro voluntario, el cual no era susceptible «de ser transado o negociado, siendo entonces ineficaz cualquier acuerdo celebrado entre las partes sobre tal aspecto», en los términos de los arts. 14 del CST y 53 de la CN, dado que era beneficiaria de las prerrogativas convencionales vigentes para 1993-1995.

A propósito, esta Corporación lo explicó en la sentencia CSJ SL3071-2020, así: El Tribunal consideró, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que el acuerdo extralegal calendado el 23 de junio de 2006 era «jurídicamente inadmisible», por lo que declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada. SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°77738 En ese sentido, primero, importa a la Sala destacar que en tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos conforme a lo previsto en los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 3 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, entre otros, y que, por excepción, la transacción y la conciliación solo resultan admisibles respecto de derechos inciertos y discutibles (artículo 15 del CST).

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Segundo, esta Corporación tiene adoctrinado de tiempo atrás que los derechos laborales ciertos e indiscutibles no son exclusivamente los contemplados en normas legales, sino también los previstos en convenciones, laudos o cualquier otro instrumento colectivo de carácter vinculante.

Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2003, Rad. 19672, [ ]. Tercero, esta Sala ha enseriado que un derecho laboral no pierde la connotación de cierto e indiscutible, por el simple hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de ser así, cualquier beneficio o garantía podría ser objeto de renuncia por parte del trabajador en contravía de la restricción, impuesta tanto por la Constitución Política como por el legislador, a la facultad de aquél de disponer de los derechos causados en su favor.

Así por ejemplo, en sentencia del 14 de diciembre de 2007 (Rad. 29332), reiterada, entre muchas otras, en sentencia del 17 de febrero de 2009 (Rad. 32051) [ ]. Y es que, si bien toda relación contractual está precedida por el principio de la autonomía de la voluntad privada, esa libertad contractual en las relaciones laborales se encuentra limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social --que propenden por garantizar los derechos y prerrogativas mínimas del trabajador--, quien dada su condición de subordinado se convierte en la parte más débil de la relación laboral.

Por otro lado, la censura señala que el Tribunal se equivocó al colegir que la demandante no tenía derecho a la pensión deprecada, en la medida en que la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo consagró que su vigencia sería de 2 arios, desde el 1 de julio de 1993 hasta el 30 de junio de 1995, fecha en la cual finalizó el «término inicial SCUUPT-10 V.00' 20 si Radicación n.°77738 estipulado», que es el único que «aparece probado en el expediente», y que de todas maneras terminó con la expedición del parágrafo transitorio 3° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Frente a lo anterior, debe decirse, que no le asiste razón a la censura, como quiera que en este caso, el cumplimiento de la edad era un requisito de exigibilidad, más no de causación; en otras palabras, Alcira Carreño Castellanos causó el derecho el 29 de julio de 1993, fecha en que se retiró de manera voluntaria de la empresa y solo debía esperar el cumplimiento de los 60 arios de edad, lo cual aconteció el 22 de noviembre de 2009.

Frente al tema, resulta oportuno, traer a colación la sentencia CSJ SL, 10 dic. 2007, rad. 28399, emitida por esta Corporación, que dirimió un asunto en el que también se llamó ajuicio a INDUPALMA S.A., allí se dijo que: [ ] en cuanto a lo que sostiene la censura en este mismo punto, de haberse equivocado el Tribunal al entender que la pensión pretendida nació a la vida jurídica con el tiempo de servicios y el retiro voluntario del trabajador, se trata de un cuestionamiento jurídico, que no es dable dilucidar a la Corte en un cargo, como el presente, dirigido por la vía indirecta, aunque no sobra observar que ningún yerro se observa en tal aseveración, pues eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, respecto a las pensiones restringidas, sobre que el requisito de la edad apenas es de exigibilidad de la prestación, mas no de su causación. (Resalta la Sala) Finalmente, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la demanda inicial y su contestación acusadas de apreciación errónea, como quiera que la empresa recurrente no señaló la SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°77738 equivocación que a su juicio tuvo el juez plural frente al análisis probatorio de esas piezas procesales, labor que le correspondía, en atención a la naturaleza rogada del recurso extraordinario.

Por lo expuesto, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida y, por consiguiente, no prospera el cargo formulado. Las costas en casación estarán a cargo de INDUPALMA LTDA., y a favor de la demandante en razón a que hubo réplica y no salió avante el recurso extraordinario, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000.

Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2016, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALCIRA CARREÑO CASTELLANOS contra la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA., INDUPALMA LTDA. Costas, como se dijo en la parte motiva.

SCLAJPT-10 V.00 22 53 Radicación n.°77738 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ rn D JIMENA ISABEL-OODOVIWJARD RGE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 23