Micelio
SL3794-2019-Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1750 de 2003Decreto 4588 de 2006Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988Ley 911 de 2004

Radicación n.° 61633 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3794-2019 Radicación n.°61633 Acta 32 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANDRA YURLEY CASTRO ANTOLINEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de septiembre de 2012, en el proceso que adelantó la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ- y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo denominado ‹‹CONTRATO REALIDAD››, y que se le condenara al pago por todo el tiempo laborado, a las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones, derechos convencionales, indemnizaciones moratorias por no pago de prestaciones sociales y por no consignación de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, y la diferencia salarial entre una auxiliar de enfermería de planta de la ESE y Caprecom EPS, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

De igual modo, pretendió que las condenas se extendieran de manera solidaria a la ESE Francisco de Paula Santander, en Liquidación, a Caprecom y a la Nación-Ministerio de la Protección Social. En sustento de sus pretensiones, informó que laboró de manera directa para la Cooperativa demandada entre el 1 de julio de ‹‹20067›› (sic) y el 26 de febrero de 2009, fecha en la cual fue despedida sin justa causa; que se desempeñó como auxiliar de enfermería, como trabajadora en misión al servicio de la ESE Francisco de Paula Santander; que cumplió turnos de 6 horas, y jornadas de 7 a.m. a 1 p.m., de 1 p.m. a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m., de lunes a domingo; que devengó la suma de $642.000 durante toda su vinculación y que desempeñó las funciones en el área de cirugía ambulatoria, urgencias y sala de partos.

Refirió que a partir del 1 de abril de 2008, «CAPRECOM ESP, sustituyó mediante convenio a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, para la operación de la Clínica FRANCISCO DE PAULA SANTANDER o clínica Cúcuta». Narró que las demandadas mantenían un contrato donde figuraba el cargo de auxiliar de enfermería con una remuneración de $1’600.000 mensuales; en las áreas de ‹‹Cirugías ambulatoria, Urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa, Medicina Interna, rehabilitación, Pisos en la Clínica FRANCISCO DE PAULA SANTANDER o clínica Cúcuta››.

Anotó que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, contrató con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé la ‹‹ejecución de procesos administrativos y asistenciales, por tanto, la caja en mención es solidaria con las resultas del proceso››. Arguyó que las demandadas no cumplieron con las condiciones para la vinculación de trabajadores en misión; por lo que se configuraba ‹‹EL CONTRATO REALIDAD››; que la Cooperativa fue sancionada por la autoridad administrativa del trabajo y requirió a la ESE Francisco de Paula Santander para que se abstuviera de celebrar contratos con aquella hasta tanto cumpliera las normas vigentes sobre la materia; que recibía órdenes de todas las demandadas, por lo tanto se configura la subordinación; que la convención colectiva era extensiva a todos los trabajadores de las accionadas; y, que a la Nación le fueron cedidas las obligaciones de la E.S.E Francisco de Paula Santander (fs.° 38 a 50; 53 a 55).

La Cooperativa accionada se opuso a las pretensiones; negó todos los hechos. Precisó que la demandante suscribió contrato de trabajo asociado y que por lo tanto, su vinculación fue como trabajadora asociada; puntualizó que no enviaba trabajadores en misión. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada (fs.°317 a 327).

La Fiduciaria Popular S.A., en condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander, liquidada, también se opuso a las pretensiones. De los hechos, señaló que no le constaban. Expuso que no se configuraron los elementos del contrato de trabajo, menos la solidaridad pregonada; que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales suscrito entre Coopsanjosé y la ESE.

Formuló las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia del demandado la extinta empresa social del Estado Francisco de Paula Santander Liquidada, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, pago y/o compensación, «INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO CON LA FIDUCIARIA POPULAR S.A., VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER LIQUIDADA», «AUSENCIA DEL PRESUPUESTO DE LA PRETENSIÓN LLAMADO FALTA DE LIGITIMACION (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA», «CUMPLIMIENTO EXCLUSIVO DE LA FIDUCIARIA POPULAR S.A., DE LO DISPUESTO EN EL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL No. 062 DE 2009, SUSCRITO ENTRE LA EXTINTA E.S.E. F.P.S LIQUIDADA Y LA FIDUCARIA POPULAR S.A., VOCERA – ADMINISTRADORA DEL P.A.R. DE LA E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER LIQUIDADA Y LOS OTRO SI No. 1 Y 2 SUSCRITOS CON EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, CESIONARIO Y FIDECOMITENTE DEL MISMO››, «AUSENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA PRETENSIÓN LLAMADO CAPACIDAD PARA SER PARTE››, ‹‹AUSENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA PRETENSIÓN LLAMADO FALTA DE TUTELA JURÍDICA», «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS», CALIDAD DE ASOCIADA A LA COOPERATIVA COOPSANJOSE DE LA ACTORA DEMANDANTE, SUBORDINADA A LOS REGLAMENTOS Y ESTATUTOS DEL RÉGIMEN COOPERATIVO», «LA DENOMINADA EXCEPCIÓN GENERICA (sic)» ( f.°368 a 411).

La Nación-Ministerio de la Protección Social se opuso al éxito de las pretensiones. Dijo no constarle ningún hecho. Como medio de defensa, planteó las excepciones de falta de reclamación administrativa, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, ‹‹INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y CONSECUENTE DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO PARA PAGAR PRESTACIONES SOCIALES››, inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas, cobro de lo no debido, ausencia del vínculo de carácter laboral y la « innominada » (fs.°338 a 353).

Caprecom también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Adujo que contrató los servicios de la Cooperativa demandada para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, sin que ello generara ningún tipo de relación laboral con sus socios cooperados. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no debido y buena fe (fs.°359 a 367).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 20 de junio de 2012 (f.°446 CD), absolvió a las demandadas; condenó en costas a la accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el grado jurisdiccional de consulta (f.°6 CD- cdno. de segunda instancia), mediante providencia de 11 de septiembre de 2012, confirmó el fallo absolutorio de primer grado; no gravó en costas.

En lo que interesa al recurso de casación, planteó como problema jurídico a resolver: […] si entre la señora Sandra Yurley Castro Antolinez y la cooperativa de trabajo asociado Coopsanjosé existió relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo y solidariamente Caprecom EPS y ESE Francisco de Paula Santander en liquidación; o si por el contrario fue a través de una cooperativa de trabajo asociado en calidad de cooperada, al tenor de la Ley 79 de 1988 y su Decreto reglamentario 468 de 1990, figuras que en determinado momento resulta complejo establecer si se está en presencia de la una o de la otra.

Transcribió la definición de cooperativas de trabajo asociado prevista en el artículo 70 de la Ley 79 de 1988 e hizo mención a la obligación procesal de la actora de probar los supuestos de hecho de los derechos reclamados, según el artículo 177 del CPC; aludió al artículo 24 del CST, según el cual se presume que toda relación de trabajo personal esta regida por un contrato de trabajo, lo que ‹‹implica que recae sobre los tres elementos esenciales, que deben darse en forma necesaria para que aquel exista››.

Aludió al testimonio de Cruz Elena Fierro, quien aseveró que la demandante, estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada o cooperada, Refirió a la documental aportada a folios 152, 156 a 160 y 164, el acto Cooperativa de Trabajo Asociado número 7ASJTN – 971, […] en el que la actora se vincula como trabajadora social (sic) de la cooperativa de trabajo asociado Coopsanjosé, comprometiéndose a prestar sus servicios de acuerdo a su profesión cumpliendo a cabalidad con los estatutos, el régimen de trabajo asociado, el régimen de provisión social y el de compensaciones.

Concluyó que no se encontraba frente a un contrato de trabajo, en tanto la actora tenía la calidad de asociada del ente solidario, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 79 de 1988 y agregó que ‹‹el acuerdo cooperativo, es un contrato que se celebra por un numero plural de personas con el objetivo de crear una persona jurídica de derecho privado, denominado cooperativa, cuyas actividades deben desarrollarse con fines de interés social y sin ánimo de lucro››.

En igual sentido, reprodujo los artículos 4, 59 y 70 de la citada ley; estimó que, de acuerdo con tales normas era dado afirmar: […] que los elementos esenciales del contrato cooperativo de trabajo asociado son: pluralidad de personas. aporte principalmente en trabajo. objeto de interés social y sin ánimo de lucro. calidad simultánea de aportante y gestor.

Indicó que las diferencias que surgieran respecto de las cláusulas del contrato cooperativo, debían someterse al procedimiento arbitral contemplado en el artículo 33 del CPC o a la ‹‹justicia laboral ordinaria››. Señaló que de las pruebas fluía que Sandra Yurley Castro Antolinez: ‹‹prestó sus servicios de auxiliar enfermería, en la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé, no como trabajadora bajo un contrato de trabajo, sino como asociada subordinada a los reglamentos de la cooperativa››.

Itera el sentenciador que, […] se evidencia la existencia de una cooperativa sin que aparezca demostrado que la entidad demandada le hubiere coaccionado a la actora a pertenecer a dicha cooperativa (sic), enfatizando la Sala la voluntad libre y espontánea y aceptando que se sometía al cumplimiento de los estatutos, regímenes y reglamentos, sin que en ningún momento hiciera manifestaciones encaminadas a indicar que se le estuvieran vulnerando sus derechos, sin que tampoco pueda inferirse la existencia de una relación laboral con Francisco de Paula Santander y CAPRECOM, puesto que de la prueba testimonial arroja el cómo la realidad de la vinculación de la actora con la cooperativa de trabajo Coopsanjosé se dio.

Corolario de lo anterior expuesto tenemos que la cooperativa Coopsanjosé funciona amparada con una personería jurídica reconocida, luego su existencia es legal. Por otra parte, se tiene que Coopsanjosé celebró contrato de prestación de servicios con la E.S.E. Francisco de Paula Santander estipulándose en la cláusula primera el objeto del contrato en el que se expresa: “la empresa contrata con la cooperativa la ejecución de procesos administrativos y asistenciales con total autonomía técnica y administrativa bajo su propio riesgo y dirección requeridas por la S Francisco de Paula Santander en sus unidades de prestación de servicios de salud”.

Aun cuando existen eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas se estructura una verdadera relación laboral otorgándole así un significado cardenal al principio de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos; ya que, al no cumplir las cooperativas los fines para los cuales fueron creadas actúan como intermediarios para obtener la vinculación laboral con la empresa donde se presta efectivamente el servicio.

Se encuentra acreditado en el expediente, que desde un principio, esto es del 20 de abril del 2004, que el objeto social de la cooperativa de trabajo asociado Coopsanjosé fue la de generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados teniendo en cuenta la especialidad exclusiva del sector salud, actividad sobre la cual se estuvo desempeñando la actora y la cual se desarrolló como consecuencia del contrato prestación de servicios suscrito entre la citada Cooperativa y la E.S.E. Francisco de Paula Santander y con Caprecom; razón por la que no puede predicarse que Coopsanjosé estuviera sirviendo como intermediaria para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales y se derivaran de la realidad del personal contratado.

La demandante siempre ejecutó labores afines al objeto social de la cooperativa de trabajo social y no se evidenció tampoco de manera documental o testimonial que los elementos de la subordinación y la remuneración hayan tenido como origen el ente demandado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, «se revoque en todas sus partes el fallo de primera instancia y se acceda a todas y cada una en (sic) las pretensiones de la demanda». Al finalizar al escrito de demanda agrega que la Nación, Ministerio de la Protección Social, debe responder solidariamente a lo pactado en la cesión de contrato suscrito con la fiducia (f.° 24 a 26).

Con tal propósito formula cuatro acusaciones, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados por la Fiduciaria Popular quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación y el Ministerio de la Protección Social. Por cuestiones de método, dada la vía escogida y la identidad de los argumentos que los soporta, se dará trámite conjunto a los cargos primero y tercero, VI.

CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64. 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del CST, «Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59,70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, Art. 177 del C.P.C y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución».

Luego de transcribir varios apartes de la sentencia atacada, asegura que la interpretación del art. 24 del CST no se ajusta a lo que estipula la norma, por cuanto demostrada la prestación personal del servicio, como en efecto ocurrió, «se presume el contrato de trabajo»; es decir, la ‹‹subordinación o dependencia laboral y el salario ››; que acreditó el cumplimiento de horario (fs.°35 a 55 y 60), las órdenes impartidas por las demandadas (fs.°22 a 85), así como la prueba testimonial (f.° 295 CD).

Aludió a la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40932. Reprocha que el juez sentenciador invirtiera la carga de la prueba y, que en consecuencia, confirmara la absolución a favor de las llamadas a juicio, «cuando en realidad le corresponde a la parte demandada desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo hizo (sic) (…)».

VII. CARGO TERCERO Lo eleva al siguiente tenor: Acuso a la sentencia proferida por La Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la vía directa y por aplicación indebida, como violación de medio, el Art. 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que llevó igualmente a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74,75, 76, 77 a 95, 99;

Ley 79 Art. 59,70, Decreto 4588 de 2006; 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Alega que pese a tener establecida la prestación personal del servicio, no se dio aplicación a lo previsto en el artículo 24 del CST, y que el Tribunal aplicó indebidamente el Art. 177 del CPC que rige por reenvío del Art. 145 del CPTSS, dándole un alcance diferente de la norma.

VIII. RÉPLICA La Fiduciaria Popular, «en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación», se opone de manera conjunta, a la prosperidad de todos los cargos propuestos; se refiere al contrato de fiducia mercantil y al art. 16 del Decreto 1750 de 2003, que dispuso que los servidores de las empresas sociales del Estado tienen la calidad de empleados públicos.

Indicó que la demandante ejecutó labores en la extinta ESE Francisco de Paula Santander, en liquidación, como auxiliar de enfermería, en razón del contrato de prestación de servicios suscrito con la cooperativa también demandada, teniendo de este modo la calidad de trabajadora asociada. La Nación ‹‹Ministerio de Salud y Protección Social››, aduce que si en algún momento existió carencia o insuficiencia de pruebas, se trata de un aspecto que debía advertirse dentro del proceso y, no esperar hacerlas valer en casación, por lo que es palmario que no existió violación alguna de las normas sustanciales.

Destaca que el recurso extraordinario de casación, no es el medio para pretender un ‹‹nuevo estudio de las pretensiones de la demanda, así como de las pruebas››. IX. CONSIDERACIONES La censora en el desarrollo de las acusaciones, se centró en la interpretación que efectuó el colegiado del artículo 24 del CST, fundamento en el cual se adelantará el estudio.

Debe señalarse que el colegiado incurrió en una exégesis equivocada del artículo 24 del CST, pues, no obstante que aludió a dicha norma, desconoció la ventaja probatoria que esta contiene, al consagrar la presunción de existencia del contrato de trabajo; sin embargo en el sub lite, no habrá lugar a la casación del fallo, por cuanto en sede de instancia se llegaría a idéntica conclusión absolutoria a la que arribó el Tribunal toda vez, que analizada la demanda, y el acervo probatorio obrante en el plenario, no hay lugar a proferir condena en contra de la cooperativa demandada, y por ende, tampoco extender solidaridad a la ESE Francisco de Paula Santander, a «CAPRECOM», ni al Ministerio convocado a juicio.

Lo que se dilucida desde el escrito inaugural, es una confusión entre lo contemplado en el artículo 34 del CST, que regula lo establecido para el contratista independiente, y extiende la solidaridad al beneficiario de la obra contratada, y lo ordenado en el artículo 35 del CST, que consagra lo pertinente al simple intermediario. Por lo anterior, así en principio se conceda la ventaja probatoria derivada del artículo 24 del CST, se llegaría a la misma conclusión absolutoria a la cual arribó el Tribunal, pues desde la misma demanda inicial, quedó claro que no hubo prestación personal del servicio a la cooperativa respecto de la cual se pretende se declare el vínculo laboral, sino que se le endilga haber actuado como un simple intermediario.

Conforme al libelo introductor, la Cooperativa actuó como empleador y las demás accionadas en calidad de beneficiarias del servicio prestado, pero lo pedido en esta sede es que entre Coopsanjosé y las otras personas jurídicas convocadas a juicio, « se pactó el envío de personal humano para la prestación de servicios asistenciales », aspecto inviable jurídicamente, al significar una variación al petitum de la demanda inicial, y a lo debatido desde las instancias, toda vez, que desde el inicio del proceso, las pretensiones se enfocaban a que la empleadora había sido la cooperativa enjuiciada y las demás personas jurídicas demandadas, beneficiarias del servicio.

En el recurso extraordinario, se plantea que la Cooperativa fungió como empleadora de la demandante y al mismo tiempo ejercía actos de intermediación, contradicción que impide quebrar la sentencia impugnada para declarar la existencia de la relación laboral con Coopsanjosé. En efecto, el artículo 35 del CST, define a los simples intermediarios, así: 1.

Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. De este precepto se infiere que en una persona jurídica no puede concurrir, la doble calidad de intermediario y empleador, respecto de quien ha sido contratado para ejecutar trabajos en beneficio de un tercero, como en este caso lo fue la demandante, quien ostentaba la condición de asociada o cooperada.

Lo indicado es suficiente para concluir que aunque los cargos resultan fundados, no pueden prosperar, teniendo en cuenta que, en sede de instancia, se llegaría a idéntica conclusión absolutoria. X. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia de segundo grado, por la senda indirecta, por aplicación indebida, de los mismos preceptos mencionados en el cargo anterior.

Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no existió un contrato de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado (sic) a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad.

No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante (sic) y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de diciembre del 2005 hasta el 14 de febrero del 2009. No dar por demostrado, estándolo, que en los contratos de prestación de servicios de (sic) celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA. con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s (sic) Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envío de trabajadores en misión. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones.

No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 11) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F.446 CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas (sic), por lo tanto, se deslumbra (sic) la mala fe del empleador.

No dar por demostrado, estándolo, que la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante.

No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación-Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas.

Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSE LTDA., por lo tanto, responden solidariamente.

Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a titulo (sic) gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSE por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS. Como pruebas erróneamente valoradas, señala la demanda inicial (fs.°38 a 50), las contestaciones de la ESE Francisco de Paula Santander (fs.°368 a 411), de Coopsanjosé (fs.°317 a 327), de Caprecom EPS (fs.°359 a 367); y las documentales de folios 8 a 37, 149, 151, 152 a 156, 160 a 164 del expediente y 103 a 115, 138 a 149 anexo 1, testimonio de Cruz Elena Fierro (f. 446 CD).

Para sustentar la acusación, reproduce cada error y a renglón seguido, incorpora la argumentación y los medios de convicción con los cuales pretende demostrarlo. En cuanto al primero, luego de transcribir varios apartes de la sentencia censurada, insiste en que el Tribunal se equivocó en la interpretación del art. 24 del CST, para lo cual se apoya en argumentos similares a los esbozados en el primer cargo.

Indica que la interpretación que hace el ad quem no se ajusta a la verdadera y real interpretación de la norma en cita, por cuanto lo que debe demostrar la parte trabajadora es la prestación del servicio personal para el ente solidario y las demandadas, como lo ha adoctrinado esta Corporación CSJ en providencia ‹‹01 marzo del 2011››, de la que no informa datos adicionales.

Asegura que con los folios 22 a 76 se demuestra la subordinación, «tales como horarios, memorandos expedidos por la Coopsanjose y la coordinación de la ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM EPS»; transcribe apartes de algunos documentos, folios 9, 10, 11, 14, 16, 17, 27 y 28, mediante los cuales se le imparte órdenes y se le asignan horarios, con lo que queda evidenciado que prestaba sus servicios en forma personal y subordinada, cumpliendo una jornada de trabajo, bajo las ordenes de su empleador, el ente solidario, con supervisión de la usuaria la ESE Francisco de Paula Santander o Caprecom EPS, lo cual también se dilucida con los folios 8 a 37.

Precisa que lo anterior se corrobora con lo manifestado por los testigos, quienes al unísono manifestaron que cumplía horarios elaborados por la cooperativa, recibía órdenes de sus jefes inmediatos, debía solicitar permiso para abandonar su puesto de trabajo y, en general desarrollar las mismas actividades del personal de planta. Con el segundo error, cuestiona que el juzgador concluyera que la demandante tenía la condición de asociada de Coopsanjosé, pues las pruebas acusadas demuestran que prestó « el servicio en forma personal y estaba subordinada a la cooperativa », lo cual está confirmado con los documentos aportados al proceso y la ‹‹declaración recaudada››.

Indica que, No le asiste razón a la colegiada (sic), por cuanto, como quedo (sic) esbozado en el yerro primero, el Art. 24 del C.S.T, establece la presunción legal de la subordinación del trabajador a su empleador con la demostración de la prestación personal del servicio y le corresponde a la parte demandada derruir dicha presunción, la cual no hizo a lo largo del proceso, todo lo contrario, la parte actora demostró la prestación personal del servicio y la subordinación con las pruebas documentales (8 a 37 y 11) y ratificada por los testimonios que al preguntárseles sobre la subordinación expresaron que cumplían horarios en turnos de 7:00am a 1:00pm., 1:00pm a 7:00pm y completos 7:00am a 7:00pm y viceversas (sic) que los horarios eran elaborados por la cooperativa, recibían ordenes de sus Jefes Inmediatos de la cooperativa, tenían que solicitar permiso para abandonar sus puestos de trabajo y cumplen las mismas actividades del personal de planta (f. 446 CD).

Como apoyo de su aserto cita la providencia CC-T-287-2011 e indica que prestó sus servicios a la cooperativa Coopsajosé de forma personal y subordinada. Del tercer yerro, asegura que al contestar la demanda, Coopsanjosé Ltda., confesó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos; además, que con la Circular 004 de 2004, emitida por la ESE demandada (f.°23) - «hecho (…)-, «queda demostrado el lapso laborado por la actora y que su vinculación fue obligada (…) y se debe tener como tiempo trabajado el aceptado por la parte actora, en razón que las demandadas no lo objetaron, ni demostraron lo contrario», refiere la providencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713.

En relación con el cuarto dislate, expone que si el Tribunal hubiera estudiado en su integridad los contratos suscritos entre las demandadas, habría entendido que su objeto consistía en el envío de trabajadores en misión a ‹‹las empresas beneficiarias de la labor››, lo cual fue admitido al contestar la demanda, lo que se encuentra prohibido por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.

Hace trascripciones de los mencionados contratos. Agrega que los bienes eran de propiedad de la ESE Francisco de Paula Santander, entidad que a la postre suministraba los elementos de trabajo, tal como se plasmó en el hecho 12 de la contestación de la demanda; de lo que se concluía que la cooperativa realizó actividades de intermediación laboral no permitidas en la ley, circunstancia que se ratifica con la carta de terminación de la relación laboral (f.° 151).

Sobre el quinto, sexto y séptimo, asegura que su configuración emerge de la demostración de los anteriores; y que en virtud del engaño de las demandadas, son merecedoras de las sanciones establecidas en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Tras reproducir el octavo error de hecho, insiste en que las beneficiarias del servicio fueron la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom IPS.

Trascribe apartes de la sentencia de fecha « sep.26/00 ». Conforme a los certificados de cámara de comercio del organismo solidario, por ende responden solidariamente, en los términos previstos en los artículos 34 y 35 del CST. Del noveno, asegura que las funciones que cumplió «necesariamente son delegadas por sus superiores, ya sean estos médicos o enfermeras jefes, por tratarse del sistema de salud y el cuidado de vidas (…) con lo cual queda demostrada la subordinación», en los términos del art. 8 de la Ley 911 de 2004.

Sobre el décimo, después de indicar las obligaciones y derechos « del trabajador asociado », asegura que en el convenio de asociación se impusieron obligaciones que demuestran la subordinación, puesto que se estableció el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, etc. Para explicar el décimo primero, estima que de las actividades «que cumple una IPS ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y el objeto social de la COOPSANJOSE (Cámara de Comercio 29 a 37)», se deduce «que las demandadas tienen el mismo objeto social, por lo tanto, son responsables solidariamente».

En cuanto al décimo segundo, reprocha que el Tribunal tuviera como «presupuesto que las demandas (sic) había (sic) aportado el contrato de entrega de los bienes y elementos de trabajo a la demandada Coopsanjose celebrado entre la COOPSANJOSE y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDNER (sic) y CAPRECOM EPS (…), el cual se echa de menos», por lo que estima que «no se puede deducir que la trabajadora cumplía un contrato cooperado y menos que en el mismo se pacto (sic) el préstamo gratuito de los elementos de trabajo (…)».

Alude a la providencia CSJ SL ‹‹30605››, sin ningún otro dato para su localización. XI. RÉPLICA La cartera ministerial insiste que la casación, no es el escenario para debatir la preterición de un análisis probatorio, pues en el caso de marras, se tuvieron en cuenta las probanzas allegadas al plenario. XII. CONSIDERACIONES Cumple advertir que la argumentación por el sendero de los hechos plantea aspectos de orden jurídico, que resultan ajenos dada la vía de ataque seleccionada; sin embargo, como la acusación confronta las definiciones fácticas de la sentencia gravada, la Sala centrará su análisis en estas últimas disquisiciones, por corresponder a la senda en que se fundamenta el ataque.

En ese orden, corresponde determinar si el colegiado se equivocó al concluir que el vínculo que existió entre la demandante y la Cooperativa no fue de índole laboral. Como se dijo al historiar los antecedentes del caso, el Tribunal sostuvo que las actividades desarrolladas por la accionante fueron bajo las condiciones del convenio de trabajo asociado suscrito con Coopsanjosé, relación que surgió libre de vicio, y en virtud de esta se sometió a los reglamentos y estatutos vigentes para todos los cooperados.

La recurrente pretende derruir tales inferencias, con la tesis de que prestó servicios en forma personal a la Cooperativa, bajo los supuestos de un contrato de trabajo, teniendo en cuenta que las actividades que ejecutó fueron «por delegación», en los términos del art. 8 de la Ley 911 de 2004 y, por ende, «subordinadas»; afirma que el mismo convenio de asociación contiene obligaciones a cargo del afiliado «que comportan subordinación»; agrega que fue remitida a la ESE demandada como «trabajadora en misión».

Desde esta perspectiva, la Sala analizará los señalamientos de la censura, para lo cual conviene precisar que si bien, se hace mención inicial a la apreciación equivocada de varios folios dentro del expediente, el desarrollo de la acusación se circunscribe a algunos, no a todos, por manera que el estudio abarcará las inconformidades planteadas al referirse a cada uno de los errores de hecho, a fin de establecer en qué medios de convicción se apoya realmente su razonamiento, en esta sede de casación. En cuanto a los dos primeros errores de hecho, cumple recordar que la interpretación del art. 24 del CST, es un asunto de orden jurídico, que fue abordado al resolver el primer y tercer cargo.

Por lo demás, la apreciación de la circular de folio 17, da cuenta de un requerimiento acerca de informar de manera previa los cambios de turnos; del documento de folio 14 titulado como la circular 092, se infiere que Coopsanjosé le solicitó a sus asociados (as), que previo a que se realizara un desplazamiento « en misión laboral, fuera de la ciudad », el asociado (a) debía acercarse a las instalaciones de la demandada para autorizarlo; de la circular n.°0075 (f.°28), se desprende que la cooperativa puso en conocimiento que el cumplimiento de metas, autorizaciones de permisos, cambio de turnos, ausencias o modificaciones de la agenda laboral, estaban « BAJO SU ENTERA RESPONSABILIDAD ».

La circular n.°088 de 2008 (f.°11), da cuenta de unos horarios que la cooperativa llamada a juicio dispuso al personal de enfermería. De las anteriores probanzas no es dable señalar que el Tribunal se hubiera equivocado en su apreciación, pues de ellas solo se deduce una serie de instrucciones impartidas por la Cooperativa, sin que de allí pueda entenderse un desbordamiento del rol de coordinación de la labor de los asociados o de la supervisión de los servicios contratados, mucho menos, la existencia de la subordinación laboral predicada por la recurrente.

La censura acude a la contestación de la demanda por parte de Coopsanjosé Ltda., y a la Circular 004 de 2004 (f.° 23), mediante la cual, la ESE demandada informó a sus contratistas que a partir del 1 de junio de 2004, solo contrataría servicios con personas jurídicas.; con sustento en ello, se dice que quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo y el lapso laborado por la actora.

Del estudio objetivo de la pieza procesal aludida, no es posible inferir confesión por parte del representante legal de la Cooperativa, pues de su texto queda claro que lo que precisó fue la existencia de una relación de trabajo asociado, sin que ello se desvirtúe o se desdibuje con la instrucción impartida en la Circular aludida, que entre otras cosas, ni siquiera hace referencia a casos particulares como el de la accionante.

Respecto de los errores 4, 8 y 11, debe precisarse que la recurrente reprocha al Tribunal que no hubiera percibido que, pese a encontrarse vinculada a la Cooperativa, fue enviada como trabajadora en misión a la ESE demandada y a Caprecom EPS, e insiste en que estas últimas fueron beneficiarias del servicio prestado y, por tanto responsables solidarias.

Esta aseveración no coincide ni guarda coherencia con el planteamiento expuesto desde los albores del proceso, la cooperativa actuó como empleadora y las codemandadas fungieron como beneficiarias del servicio prestado, por manera que se reclamó la condena solidaria para las segundas, pero según lo que ahora señala la demandante, entre una y otras « se daba la contratación de recursos humanos para realizar actividades para las demandadas solidarias ».

De admitir este giro en las circunstancias del caso, debería entenderse que la cooperativa habría actuado como simple intermediaria y no como empleadora, lo cual implicaría una variación de los hechos y pretensiones de la demanda inicial, así como de lo debatido en las instancias ordinarias del proceso; además, esto significaría que se perseguiría demostrar que el verdadero empleador sería la ESE llamada a juicio o Caprecom EPS, según el caso, de suerte que por lo menos bajo las reglas que gobiernan la vinculación de personal a la primera, no existirían elementos para afirmar que la accionante ostentó condición distinta a la de empleada pública; por manera que la jurisdicción ordinaria no podría pronunciarse sobre la materia.

En cualquier caso, argumentar que el ente solidario era el empleador y que al mismo tiempo ejercía ilegalmente actos de intermediación, comporta una contradicción, toda vez que en los términos del art. 35 del CST, la cooperativa demandada no podía concurrir con esa doble calidad, es decir, la de simple intermediaria y empleadora. En lo que atañe al noveno error, además de que no se asocia a la valoración de un medio de convicción en particular, resulta inocuo para los propósitos de la acusación, pues se reduce a una referencia normativa que en nada contribuye a la demostración de un contrato de trabajo.

La Ley 911 de 2004 regula la « responsabilidad deontológica para el ejercicio de la profesión de Enfermería en Colombia », y es en ese contexto, profesional y ético, que su art. 8 habilita la delegación de actividades de cuidado de enfermería al auxiliar de enfermería, hipótesis que no guarda relación con la subordinación que se predica del contrato de trabajo.

En punto al décimo error de hecho, la recurrente llama la atención sobre el convenio de asociación, cuyos términos, asegura, imponen obligaciones que conllevan la subordinación, puesto que se establece el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, y todas estas obligaciones son propias de todo trabajador.

Del estudio de los actos cooperativos de trabajo asociado (fs.°152 a 156; 160 a 164), no se extrae la subordinación propia de las relaciones laborales que predica la censura, pues de su lectura emerge que el cumplimiento de los manuales y reglamentos de las entidades que contraten los servicios de la Cooperativa, hace parte del catálogo de obligaciones propias de los asociados en el marco del trabajo autogestionario, en los términos del art. 24 del Decreto 4588 de 2006, sin que ello implique el ejercicio de un poder subordinante sobre la accionante.

Lo expuesto para explicar el décimo segundo error, el cual tampoco tiene de donde asirse, ello porque el Tribunal no se pronunció acerca de la entrega de los elementos y herramientas a Coopsanjosé; de este modo, parte la censura de una premisa ajena a las consideraciones de la sentencia. Atendiendo que la propia recurrente reconoce que los dislates 5, 6 y 7, penden de la demostración de un contrato de trabajo con la Cooperativa, la falta de prosperidad de los errores ya estudiados, hace nugatorio el estudio de los consecuenciales.

Corolario de todo lo anterior, cumple memorar que para los eventos en que la acusación se orienta por la senda de los hechos, la jurisprudencia del trabajo ha precisado de manera reiterada que el yerro que da lugar a la casación del fallo, debe ser manifiesto o protuberante. Ahora bien, como se dijo en la sentencia CSJ SL18578-2016, el art. 61 del CPTSS habilita a los jueces del trabajo para apreciar libremente las pruebas, por manera que si bien, el art. 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas según su criterio, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso « no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

En esas condiciones, la censura no demuestra ninguno de los errores endilgados a la sentencia de segundo grado, al menos no, con el carácter exigido para su quiebre, de suerte que esta conserva la doble presunción de legalidad y acierto con la cual viene revestida. Por lo anterior, el cargo no prospera. XIII. CARGO CUARTO Se propone de la siguiente forma: Acuso a la sentencia proferida por La Sala Laboral el Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por VIOLACION DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACION DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES (INFRACCION (sic) DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACION DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES), con respecto del numeral 2 del artículo 77 C.P.L. y S.S., y conllevo (sic) a la violación de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art.71, 72, 73, 74,75, 73, 77 a 95, 99;

Ley 79 Art. 59,70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Manifiesta que el fallador ‹‹se revelo›› (sic) contra el numeral 2 del artículo 77 del CPTSS, ya que a pesar de la inasistencia de los representantes legales de las accionadas a la audiencia de conciliación (f.° 417 CD), no procedió a declarar confesó los hechos que admitían confesión en la sentencia, los cuales no se desvirtuaron a lo largo del proceso.

Afirma que al no efectuar dicha declaratoria, se cercenó el artículo 77 del CPTSS, pues de haberlo aplicado, se habrían tenido por probados los hechos 1 a 41, omisión que conllevó la violación de las normas sustantivas invocadas en este cargo, pues eran suficientes las pruebas allegadas al plenario, referentes al cumplimiento de horario, órdenes, salario y, con ello acceder a las pretensiones de la demanda con respecto a Coopsanjosé y declarar que la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS, son solidariamente responsables de conformidad con los artículos 34 y 35 del CST.

XIV. RÉPLICA El ente ministerial, expone idénticos argumentos a los esgrimidos para la tercera acusación. XV. CONSIDERACIONES En esta acusación se ataca el supuesto desconocimiento del colegiado de la confesión ficta producto de la inasistencia de las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. Según la censura, dicha confesión habría permitido tener por probados los hechos 1 a 41.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que se configure la confesión ficta por inasistencia de una de las partes a la audiencia en mención, es imperativo que el juez de primer grado, declare dicha confesión, así como los hechos sobre los cuales recae, a efectos que la parte implicada pueda controvertir con posterioridad lo así probado.

En sentencia CSJ SL1849 -2016, se expresó: En efecto, si bien se observa que la demandante no asistió a la audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 26 de agosto de 2002, el fallador de primer grado no estableció la confesión prevista en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., ante la inasistencia, y las entidades demandadas guardaron silencio frente a esta decisión (folio 226 del cuaderno principal), de modo tal que se equivoca la censura, al endilgarle al ad quem la falta de apreciación de una confesión que no existe dentro del plenario.

(…) Y es que lo pretendido por la censura, en últimas, es que esta Corporación, por vía del recurso extraordinario de casación, declare la confesión ficta ante la inasistencia de la demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, y a la diligencia de interrogatorio de parte, en desconocimiento de la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, según la cual esta función corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que, ante la ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales (ver sentencias SL7145- 2015 y CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560, reiterada más recientemente en la providencia SL1560-2014), no puede la Corte entrar a subsanar este aspecto.

En esas circunstancias, el recurso no tiene vocación de prosperidad. Como quiera que los cargos primero y tercero son fundados, no hay lugar a costas. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró SANDRA YURLEY CASTRO ANTOLINEZ contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ - y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 21