Radicación n.° 58767 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3794-2018 Radicación n.° 58767 Acta 33 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por JUAN BAUTISTA CABALLERO CORVACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Tres de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, acorde con la solicitud obrante a folios 12 y 13 del cuaderno de la Corte y a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. 1.
ANTECEDENTES Caballero Corvacho, fundado en haber aportado 508 semanas por sus servicios en diferentes entidades y contar con más de 60 años de edad, ya que nació el 24 de octubre de 1944, demandó al ISS a efecto de que bajo las previsiones del Acuerdo 016 de 1983 le reconozca pensión de vejez al ser beneficiario del régimen de transición, así mismo se le concedan los intereses de mora, se indexen las condenas, se apliquen las facultades ultra y extra petita y se le impongan a la demandada el pago de las costas procesales.
Explicó que a pesar de reunir los requisitos previstos en la normativa referida y haber solicitado a la entidad de seguridad menciona el reconocimiento de la prestación, aquella la negó con el argumento de reunir solamente 100 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. El ISS, al responder el libelo, aceptó haber recibido los aportes durante 508 semanas, de las cuales solamente 100 lo fueron antes de cumplir los 60 años de edad el 24 de octubre de 2004; los demás hechos los negó y adujo que su posición se anclaba en que el actor no cumplía con los presupuestos consignados en el Acuerdo 049 de 1990; a su favor propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, con sentencia del 20 de mayo de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor y se abstuvo de imponer costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tres de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal hizo el análisis comparativo de las exigencias consignadas en el Acuerdo 016 de 1983 y el Acuerdo 049 de 1990; se remitió a las sentencias de esta Sala con radicación 7854 del 29 de marzo de 1996 y 34905 del 25 de noviembre de 2008, de las que transcribió algunos fragmentos y acotó que para poder aplicar el primero de los referidos era indispensable que antes de la expedición del último, el petente hubiera reunido 500 semanas de cotización y cumplido 60 años de edad, especificidades que el demandante no reunía para el entonces.
Textualmente indicó: Ambas normas prevén que tal prestación se causa cuando el afiliado cumple los requisitos de edad y número de semanas cotizadas para tener derecho a ella, que una vez reunidos estos dos requisitos, la persona adquiere el derecho a la pensión de vejez, la que deja de ser una mera expectativa para convertirse en un derecho adquirido.
No está demás anotar, que los anteriores segmentos de normas transcritas difieren en lo que respecta a la época en cuanto a la acreditación del requisito mínimo de semanas requeridas para acceder a la prestación citada, pues mientras el segundo señala que deben ser dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas (60 años hombres – 55 años mujeres), el primero establece que las mismas deben acreditarse dentro de los 20 años anteriores a la solicitud de la prestación. […] De los precedentes verticales aludidos se desprende entonces que para que en los términos del decreto 1900 de 1983 pueda considerarse adquirido el derecho a la pensión de vejez con menos de mil semanas de cotización para el respectivo riesgo, es indispensable que se acredite además de la edad mínima – 60 años de edad hombres, el número mínimo de semanas -500 – antes de entrar en vigencia el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758/90, que derogó el primero y que entró en vigencia a partir del 18 de abril de 1990, calenda en que fue publicado en el diario oficial No. 39303, sin importar que la solicitud se presente con posterioridad.
Así las cosas puntualizó que era el Acuerdo 049 de 1990 el llamado a regular el asunto, y que bajo dicha preceptiva el accionante tampoco reunía los requisitos en ella previstos, toda vez que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, no había cotizado las 500 semanas que se exigían y mucho menos las 1000 que debía reunir en cualquier tiempo.
Precisó que aunque el actor contaba con más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994, no podía ser beneficiario de la prestación que reclamaba, pues de la documental allegada con posterioridad a la emisión de la primera sentencia, que tendría en cuenta por ser aquella la respuesta a los diferentes requerimientos que se le habían formulado al ISS, se evidenciaba que aquel no había sufragado el número mínimo de semanas que le pudieran dar respaldo a las pretensiones.
Por todo lo anterior concluyó que era procedente confirmar la sentencia impugnada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia acusada. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que se despacharán conjuntamente toda vez que buscan el mismo fin.
CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia, de «infringir directamente el artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, el cual predica que para tener derecho a la pensión de vejez se requieren los siguientes requisitos:…» Para dar desarrollo al cargo aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta ni le concedió validez jurídica a la norma transcrita, y además porque dicha providencia «contiene disposiciones en abierta pugna con el Acuerdo 016 de 1983», con lo que se le vulneró el derecho al demandante.
Afirma que el colegiado se equivocó en la selección de la disposición legal por aplicar, pues desconoció que al solicitar la prestación el accionante contaba con más de las 500 semanas de cotización y tenía 60 años de edad. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículo 13 del Acuerdo 224 de 1966.
Asegura que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el tribunal debió aplicar la norma denunciada «posteriormente ratificado por el Artículo 14 del Acuerdo 049 de 1990». Señala que la jurisprudencia ha exigido «que la condición sea fruto de la voluntad deliberada de establecerla, de forma bilateral o unilateral, y no mero resultado presunto de una situación de condescendencia o tolerancia”.
Se remite a la que dice fue providencia del Tribunal Supremo de “20 de diciembre de 1993» para recabar en que según esa doctrina es «presupuesto la existencia de un acto de voluntad, expresado habitualmente por la tácita (hechos concluyentes), que permite la incorporación al nexo contractual de una determinada ventaja o beneficio» sin que al efecto baste la repetición o persistencia en el tiempo.
Aduce que el sentenciador plural en lugar de aplicar el Acuerdo 224 de 1966 acudió al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, diciendo que se aplicaba dicha norma porque «el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que regula la TRANSICIÓN, solo operaba para las pensiones de vejez y no para las indemnizaciones sustitutivas de la misma», lo que evidencia estar «en presencia de una inconsistencia normativa» porque para efectos de la indemnización sustitutiva se hizo producir efectos al mencionado artículo 37 de Ley 100 de 1993.
CARGO TERCERO Precisa que el Tribunal «violó directamente, por aplicación indebida, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no era ésta norma la norma que debía aplicarse, el acuerdo 040 (sic) de 1990, sino el artículo 13 del Acuerdo 224 de 1966». Agrega «Como lo anoto en el cargo anterior, para “cumplir cabalmente con la técnica del recurso extraordinario, Que como para el 31 de marzo de 1994, contaba más de 40 años de edad, se encontraba en régimen de transición, por lo cual el precepto legal llamado a aplicarse era el Art. 23 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto Reglamentario 3041 del mismo año y posteriormente ratificado por el Artículo 14 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto Reglamentario 0758 de la misma anualidad”».
CONSIDERACIONES En un Estado Social de Derecho como el nuestro, en el que las prerrogativas de los asociados están previamente definidas y regulado el trámite para hacerlas efectivas, el ordenamiento legal prevé como mecanismo de control, el recurso extraordinario de casación, a efecto de que los usuarios de la administración de justicia logren la certeza de que las providencias emitidas para definir los asuntos en controversia, se ajustan a los parámetros normativos que los regulan.
De allí que la Corte en el ejercicio de la función consignada en el artículo 235 de la Constitución Política pueda confrontar la sentencia calificada por el recurrente de ser violatoria de la ley, con la normativa acusada, siempre y cuando aquel acoja y siga las directrices que rigen el trámite casacional, pues son ellas su debido proceso, las reglas con las que las partes y el aparato jurisdiccional están llamadas a verificar el acoplamiento de la decisión judicial a la regla jurídica pertinente.
La desatención de esas mínimas exigencias en el trámite del recurso, imposibilita el pronunciamiento de fondo por parte de la Sala, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido, entre otras, en la sentencia la SL22098 – 2017, 6.dic.2017, rad.55454, en la que se dijo: La forma en que fue presentada la sustentación del recurso, obliga a la Sala a insistir, una vez más, en el carácter extraordinario de este medio de impugnación, que impone a quien pretende desquiciar el pronunciamiento de segunda instancia, ceñirse a los requerimientos técnicos que la ley y la jurisprudencia establecen.
En múltiples oportunidades, la Corte ha dicho que el fallo del ad quem se presume legal y ajustado al ordenamiento jurídico, en tanto ha sido emitido por un funcionario público titular de la función de administrar justicia y en ejercicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley, por manera que sobre el recurrente recae la carga de destruir todos los soportes fácticos y jurídicos sobre los que se ha edificado.
Pues bien, el recurrente desconoce las reglas básicas de técnica que impregna la casación en tanto se advierten las siguientes deficiencias: 1.- El alcance de la impugnación, que viene a ser el petitum de la demanda extraordinaria, resulta ineficaz dado el carácter rogado del recurso, en tanto no se le dice a la Sala qué hacer con la providencia de primer grado una vez casada la del Tribunal. 2.- En el primero de los cargos se denuncia la infracción directa el artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, modalidad que implica haber dejado a un lado la regla jurídica que debe aplicarse, ya por desconocimiento o rebeldía del sentenciador; y resulta, como quedó claro al hacer el recuento procesal, que el juzgador plural se refirió expresamente a dicha normativa al punto que realizó una exégesis comparativa con el Acuerdo 049 de 1990.
De tal suerte que mal podría tipificarse al transgresión invocada. 3.- Aun cuando es principio de derecho que al juez se le dan los hechos para que aquél defina cuál es la normativa por aplicar, la verdad es que la invocación del Acuerdo 224 de 1966 y del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 como fuente normativa para definir el conflicto, que presupone unos fundamentos fácticos diferentes a los exhibidos en el desarrollo procesal, no fueron enunciados en las instancias, lo cual constituye un hecho nuevo.
Además, según se aprecia del texto del cargo relacionado entre comillas, el censor admite que la primera disposición mencionada fue replicada en el Acuerdo 049 de 1990, regla ésta última que justamente fue la que aplicó el Tribunal. 4.- En el tercer cargo se denuncia la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para alegar que la disposición que debió tomarse a efectos de definir el conflicto era el Acuerdo 224 de 1966 y no el 049 de 1990, desatendiendo que el único camino jurídico para poder acceder a una norma anterior, es el citado artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, y que justamente a dicha disposición recurrió el hoy censor para dar soporte a las pretensiones de la demanda, con lo cual abiertamente se contradice.
De otra parte con la posición que se formula, se aparta por completo de las premisas incontrastables de las que partió el juez de segundo grado, esto es, que sin lugar a dudas por la fecha de nacimiento del demandante, el mismo era beneficiario del régimen de transición consagrado en el tantas veces citado artículo 36. Tal y como se han planteado los cargos, resulta palmario la falta de enfrentamiento de la sentencia con la norma llamada a desatar la controversia; con independencia de lo acertada que pudiera ser la providencia, el censor soslayó por completo la argumentación que el juzgador de la alzada esgrimió para absolver a la demandada, es decir, que no era bajo la égida del Acuerdo 016 de 1983 que se debía desatar el conflicto, sino según las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, en razón a que para cuando entró en vigencia la última de las citadas disposiciones el actor no cumplía con las exigencias de la primera; y que por tanto los requisitos relativos a la densidad de cotizaciones y la edad mínima no se contaban a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de concesión de la prestación, sino en los 20 años anteriores a la edad mínima.
Olvidó el recurrente que como garantía de seguridad jurídica, las sentencias están adosadas de la doble presunción de acierto y legalidad, y que por tanto, corresponde a quien pretende que se anulen, derruir los argumentos de las mismas; en cumplimiento de dicha regla de ataque extraordinario, no bastaba con señalar la discrepancia de criterios, sino que era necesario evidenciarle a la Sala la equivocación del juzgador, vale decir, debió demostrar el recurrente por qué razón, contrario a lo que afirmaba el Tribunal, sí era el Acuerdo 016 de 1983, no obstante su derogatoria, el que debía aplicarse; cosa que, se insiste, no hizo.
Por lo tanto los cargos resultan infundados. Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, por la Sala Tres de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que JUAN BAUTISTA CABALLERO CORVACHO instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00