Micelio
SL3793-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1748 de 1995Decreto 1887 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 3041 de 1966Decreto 3061 de 1966Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 222 de 1995Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3793-2022 Radicación n.° 82682 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR HUGO FLÓREZ BUENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ASESORES EN DERECHO SAS, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA.

Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES César Hugo Flórez Bueno llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café; a Asesores en Derecho SAS; a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público; a Colpensiones y a la Fiduprevisora S. A. como vocera del PAR- PANFLOTA, para que se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., «entidad cerrada por orden de la Superintendencia de Sociedades» y, que cumplió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez a partir del 3 de enero de 2011, como beneficiario del régimen de transición. Solicitó que se condenara: i) a Asesores en Derecho SAS, como mandataria con representación de Panflota, a expedirle el bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado en esa compañía; ii) a la Fiduprevisora S. A., vocera y administradora del PAR Panflota, a pagarle a Colpensiones el título pensional respectivo o, subsidiariamente, que se impusiera la obligación a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café o, en su defecto, a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Rogó que se ordenara iii) a Colpensiones tener en cuenta el tiempo laborado para la entonces Flota Mercante Grancolombiana; pagarle la prestación por vejez, a partir del 3 de junio de 2011, con una tasa de remplazo del 90 % del Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 3 IBL, calculado sobre toda la vida laboral o los últimos 10 años, con los incrementos anuales; indemnizarle los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago de la mesada y cancelarle los intereses de mora y, en general, que se accediera a lo probado, más las costas.

Relató que mediante Escritura Pública n.º 2260 del 8 de junio de 1946 se creó la Flota Mercante Gran Colombiana; que en el año 1954, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y otros tenían 80,07 % del capital accionario de la empresa de transporte marítimo; que ésta se constituyó con capital público, pero se inscribió como privada; que el 100 % de las acciones eran recursos parafiscales que pertenecían al Fondo Nacional del Café; que el titular de la cuenta era la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que la Federación era la administradora del Fondo.

Narró que con el Decreto n.° 1993 de 24 de octubre de 1967, el Instituto de Seguros Sociales llamó a las empresas de transporte, entre estas, a la Flota Mercante Grancolombiana, a inscripción obligatoria de sus trabajadores; que ésta cambió su nombre a Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; que no se efectuó conmutación de los tiempos laborados para el sistema de seguridad social.

Manifestó que en auto del 22 de noviembre de 2012 se ordenó a la Federación, como administradora del Fondo y matriz controlante de la compañía marítima, continuar con el pago del pasivo pensional de esta, conforme la sentencia Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 4 CC SU1023-2001; que posteriormente se designó a la Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora del PAR- Panflota; que en la actualidad Asesores en Derecho SAS es la mandataria de éste.

Señaló que laboró para la Flota mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de marzo de 1972 y el 14 de junio de 1975, es decir, 1.171 días equivalentes a 167.28 semanas; que aquella no le efectuó aportes a seguridad social; que su último cargo fue el de tercer electricista a bordo de los buques de la compañía; que fue miembro de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - Unimar, sindicato de industria.

Explicó que el Laudo Arbitral del 13 de junio de 1977 decidió el conflicto colectivo entre su empleador y la organización sindical y estableció: i) los salarios y prestaciones de la compañía, ii) la obligación a cargo del dador del empleo respecto de las pensiones de jubilación y, iii) la vigencia de las normas contenidas en convenciones, laudos y pactos siempre que no se opusieran a la decisión arbitral.

Indicó que su remuneración estaba compuesta por los siguientes factores: […] 3.13.1. Salario básico mensual US 123.37 en dólares americanos. 3.13.2. Prima de antigüedad 6 %, US 7.40 en dólares americanos. 3.13.3. Salario en especie (alimentación y alojamiento) US 15.00 en dólares americanos. Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 5 3.13.4.

Incidencia prestacional de las primas extralegales 8.33 %, US 11.10 en dólares americanos. 3.13.5. Dominicales y festivos US 22.23 en dólares americanos. 3.13.6. Horas extras US 28.56 en dólares americanos. 3.13.7. Trabajo Operacional y Mantenimiento US2.92 en dólares americanos. Precisó que su último salario promedio anual fue de «US 278.185», de acuerdo con la liquidación final de prestaciones sociales; que en pesos colombianos era de $8.623,73 con una tasa representativa de «31,00 por dólar para junio de 1975»; que su retribución era de aproximadamente 7,18 SMMLV para esa anualidad y que «el salario indexado en salarios mínimos legales vigentes al 30 de junio de 1992 es $468.484,40».

Apuntó que está afiliado a Colpensiones, entidad que no ha reclamado el bono pensional o cálculo actuarial a su ex empleador; que es beneficiario del régimen de transición, porque al 1° de abril de 1994 contaba con 43 años y más de 1037,71 semanas cotizadas, incluyendo el tiempo laborado para la Flota Mercante Grancolombiana y los ciclos aportados al ISS; que presentó reclamaciones administrativas ante las accionadas los días 10, 11 y 14 de noviembre de 2014 (f.° 580 a 593, cuaderno n.° 2 del juzgado).

La Fiduprevisora S. A. se opuso a las pretensiones; aceptó que la Federación era la administradora del Fondo, así como matriz y controlante de la naviera; que la Superintendencia de Sociedades llevó a cabo el proceso de liquidación de ésta y que recibió la reclamación Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 6 administrativa del accionante. Aclaró que mediante auto n.º 400-010509, la Superintendencia de Sociedades ordenó reabrir el proceso liquidatorio con el fin de nombrar un mandatario del PAR- Panflota, que en la actualidad es la firma «Asesores en Derecho Ltda».

Dijo que los demás no eran ciertos, no le constaban o no se admitían como hechos. Propuso la excepción de mérito de inexistencia de la obligación y la innominada (f.° 602 a 632, ib). La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público confrontó los pedimentos; aceptó la radicación de la reclamación administrativa; manifestó que los restantes hechos no le constaban o no tenían tal connotación; que no tuvo vínculos contractuales o reglamentarios con el reclamante; que el reconocimiento y satisfacción de los derechos pensionales reclamados eran competencia exclusiva de otra entidad.

Blandió como excepciones de fondo las de «inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda», «falta de legitimación en la causa de la parte pasiva», prescripción de los derechos que se reclaman y la genérica (f.º 709 a 719 y 1343 a 1350, cuaderno n.° 3). Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 7 Colpensiones se resistió a las súplicas; dijo que era cierto que la Flota no había realizado trámite alguno de conmutación pensional; que el solicitante es afiliado suyo; que es beneficiario del régimen de transición; que cotizó 868,43 semanas a través de empleadores privados y que efectúo petición administrativa; sostuvo que los demás no le constaban.

Esgrimió en su defensa las excepciones perentorias de prescripción, caducidad, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios», «declaratoria de otras excepciones» e «inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir» (f.° 722 a 732, cuaderno n.° 2 y 1343 a 1346, cuaderno 3).

Asesores en Derecho SAS se opuso a la súplica principal relativa al pago del título o cálculo actuarial, sin embargo, señaló que no se resistía ni se allanaba frente a las peticiones subsidiarias, que se dirigían a una persona jurídica distinta. Admitió que la Federación era la administradora del Fondo, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; que, frente a esta última empresa, la Superintendencia de Sociedades surtió proceso liquidatorio en el que se constituyó el PAR Panflota y, en un primer momento, se designó a la Fiduprevisora S. A. como su vocero y administrador.

Precisó que la relación laboral no se dio hasta el 14 de Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 8 junio de 1975, sino hasta el día 13 del mismo mes y año; consintió el último cargo desempeñado, la afiliación del reclamante a Colpensiones y la radicación de la petición en sede administrativa. Adujo que lo demás no era cierto o no le constaba.

Formuló las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el ISS no había asumido los riesgos I.V.M»; imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante; prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, «oposición a la condena en costas y los presuntos perjuicios irrogados a la demandante» (f.º 759 a 787, cuaderno n.° 2).

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia discrepó de las pretensiones. Admitió el proceso de creación de la Flota Mercante Gran Colombiana, el origen de sus recursos y la composición accionaria de la que era participe; su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café; el cambio de razón social de la empresa de transporte marítimo; la calidad de mandatarios del PAR- Panflota y de Asesores en Derecho SAS.

Arguyó que los demás supuestos no eran ciertos o no le constaban. Aclaró que no era matriz o dominante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.-liquidada- por no Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 9 ser titular del dominio y propiedad del Fondo Nacional del Café; que no fue la causante de la insolvencia de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., porque todas sus decisiones estuvieron orientadas a aliviar la situación económica de aquélla, la cual fue ocasionada por hechos externos. Planteó como excepciones de fondo las de «ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia», inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y genérica (f.º 800 a 814, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de diciembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre [el] demandante CÉSAR HUGO FLOREZ BUENO identificado con la cédula de ciudadanía […] de Cartagena Bolívar y la sociedad FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, entre el 16 de marzo de 1972 al 14 de junio de 1975 con salario básico de 123.37 dólares mensuales en el cargo de tercer electricista de conformidad a la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR A COLPENSIONES la elaboración del cálculo actuarial por el demandante CÉSAR AUGUSTO (sic) FLOREZ por el tiempo laborado para la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, comprendido en el periodo del 16 de marzo de 1972 al 14 de junio de 1975, con salario de referencia de $6.257.63 de conformidad al Decreto 1887 de 1994 de conformidad a la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, en consecuencia como matriz y controlante de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, posteriormente Compañía de Inversiones La Flota Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 10 Mercante S. A. tiene la responsabilidad subsidiaria respecto de las obligaciones pensionales de la extinta CIFM en consecuencia se CONDENA a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA con cargo al FONDO NACIONAL DEL CAFÉ a suministrar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE PANFLOTA ADMINISTRADO POR FIDUPREVISORA S. A. los recursos necesarios para el pago del cálculo actuarial que realice COLPENSIONES por el demandante CÉSAR HUGO FLÓREZ por el tiempo laborado para la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, comprendido en el periodo del 16 de marzo de 1972 al 14 de junio de 1975, con salario de referencia de $6.257.63 de conformidad al Decreto 1887 de 1994 de conformidad a la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: SE CONDENA A ASESORES EN DERECHO MANDATARIOS CON CARGO AL PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA A ELABORAR el acto administrativo para el pago del cálculo actuarial determinado por COLPENSIONES del señor CÉSAR HUGO FLOREZ BUENO ciudadanía […] de Cartagena Bolívar por el tiempo laborado para la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, 16 de marzo de 1972 al 14 de junio de 1975 a satisfacción de COLPENSIONES.

QUINTO: CONDENAR AL PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA ADMINISTRADO POR FIDUPREVISORA S. A. a realizar el pago del cálculo actuarial determinado por COLPENSIONES inmediatamente reciba los dineros por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a computar en la historia laboral del demandante CÉSAR HUGO FLOREZ BUENO ciudadanía […] de Cartagena Bolívar por el tiempo laborado para la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, 16 de marzo de 1972 al 14 de junio de 1975 para un total de semanas 169.85 PARA UN TOTAL DE 1.038,28 (días), en consecuencia RECONOCER Y PAGAR una pensión de vejez al señor CÉSAR HUGO FLOREZ BUENO a partir del 3 de enero de 2011 de conformidad al Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758/90, aplicando una tasa de remplazo del 75 %, la cual la mesada inicial asciende a la suma de $2.108.099.34, en 13 mesadas pensionales con los incrementos legales anuales correspondientes, y que deberá pagar a título de retroactivo pensional la suma de $182.520.780.29, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta la inclusión en nómina de pensionados, debidamente indexadas entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva de pago, de conformidad a lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.

SÉPTIMO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS que se hayan causado con anterioridad al 14 de noviembre de 2011, por lo tanto, se declara probada parcialmente la propuesta Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 11 por COLPENSIONES y probada la de no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y parcialmente inexistencia de las obligaciones y del derecho por falta de causa y título para pedir respecto de perjuicios morales y materiales propuesta por COLPENSIONES, no probadas las demás propuestas.

SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por Nación- MINISTERIO [D]E HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y no probadas las demás propuestas por las demandadas. En consecuencia, se absuelve a esta demandada de las pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS A FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, INCLÚYASE COMO AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE $2.000.000.

NOVENO: CONSÚLTESE […] por haber resultado adversa a la [sic] COLPENSIONES. SE CORRIGE LA NUMERACIÓN DE LA SENTENCIA EN EL ENTENDIDO QUE EL NUMERAL NOVENO ES EL NUMERAL OCTAVO: CONSÚLTESE […] por haber sido adversa a la [sic] COLPENSIONES. Se accede a la solicitud de corrección elevada por la apoderada de la FIDUPREVISORA S. A. en el sentido de indicar que no es al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE PANFLOTA ADMINISTRADO POR FIDUPREVISORA S. A., sino al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PLANFOTA ADMINISTRADO POR FIDUPREVISORA S. A., por lo tanto, se corrige el numeral tercero así:

TERCERO: Declarar que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, en consecuencia como matriz y controlante de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, posteriormente Compañía de Inversiones La Flota Mercante S. A. tiene la responsabilidad subsidiaria respecto de las obligaciones pensionales de la extinta CIFM en consecuencia se CONDENA a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA con cargo al FONDO NACIONAL DEL CAFÉ a suministrar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PANFLOTA ADMINISTRADO POR FIDUPREVISORA S. A. los recursos necesarios para el pago del cálculo actuarial que realice COLPENSIONES por el demandante CÉSAR HUGO FLÓREZ por el tiempo laborado para la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, comprendido en el periodo del 16 de marzo de 1972 al 14 de junio de 1975, con salario de referencia de $6.257.63 de conformidad al Decreto 1887 de 1994 de conformidad a la parte motiva de la presente providencia (acta Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 12 de f.° 1423 a 1426 del cuaderno 3, en relación con el CD de f.°1422 ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar las apelaciones del demandante, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Asesores en Derecho SAS, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 24 de abril de 2018, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido en primera instancia, el cual quedará de la siguiente manera: A) EL NUMERAL PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el demandante CÉSAR HUGO FLOREZ BUENO y la sociedad FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, con vigencia entre el 16 de marzo de 1972 al 13 de junio de 1975 como último salario básico de USD$123.37 dólares mensuales en el cargo de tercer electricista.

B) NUMERAL SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES la elaboración del cálculo actuarial con arreglo al Decreto 1887 de 1994, por los periodos comprendidos entre el 16 de marzo de 1972 al 13 de junio de 1975 laborados por el Sr. CÉSAR HUGO FLOREZ BUENO para la extinta FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. C) NUMERAL QUINTO: En consecuencia, CONDENAR en forma principal a FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota a PAGAR a COLPENSIONES el valor correspondiente al cálculo actuarial determinado por dicha entidad con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo PANFLOTA.

D) NUMERAL TERCERO: CONDENAR en forma subsidiaria, en caso de que en el Patrimonio Autónomo no obren los dineros suficientes para el cumplimiento de la condena, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora y con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café a efectuar el pago de la suma liquidada por concepto de cálculo actuarial que determine COLPENSIONES.

E) NUMERAL CUARTO: CONDENAR a ASESORES EN DERECHO, como mandataria de La Previsora como vocera y Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 13 administradora del Patrimonio Autónomo Panflota a expedir el acto administrativo correspondiente al reconocimiento de la suma liquidada por dicho concepto, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario en un 75 % a cargo de la demandada, y el 25 % restante a cargo del demandante, conforme la motiva.

F) NUMERAL CUARTO Y QUINTO: CONDENAR a las demandadas FIDUPREVISORA y a ASESORES EN DERECHO, en calidad de mandataria con representación del patrimonio autónomo PANFLOTA o a quien haga sus veces, para que de manera mancomunada remitan a COLPENSIONES la información necesaria y certificación con el salario y los demás factores salariales devengados por el actor por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1972 al 13 de junio de 1975 para la elaboración del cálculo actuarial, copia de la certificación que deberá allegarse con destino del presente proceso.

G) NUMERAL SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir el valor del cálculo actuarial y acreditarlo en la historia laboral del demandante de conformidad con los extremos del vínculo laboral declarados. H) NUMERAL SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, FIDUPREVISORA y a ASESORES EN DERECHO incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000.

I) NUMERAL SEXTO: RECONOCER y PAGAR una pensión de vejez al Sr. CÉSAR HUGO FLÓREZ BUENO a partir del 3 de enero de 2011 de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicando una tasa de remplazo del 75 %, cuya mesada inicial asciende a la suma de $827.635, en 14 mesadas pensionales con los incrementos legales anuales correspondientes, y que deberá pagar a título de retroactivo pensional la suma de $78.308.779,19 de las mesadas causadas entre el 24 de noviembre de 2011 liquidados hasta noviembre de 2017, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta la inclusión en nómina de pensionados, debidamente indexados entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva de pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida en primera instancia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia (negrital del texto - acta de f.°1436 a 1438, cuaderno 3, en concordancia con el CD de f.° 1435 ib). Dijo que debía determinar: i) la existencia del contrato Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 14 de trabajo y sus extremos; ii) la procedencia del cálculo actuarial por el tiempo servido a la Flota Mercante y a quién le correspondía asumirlo; iii) la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café; iv) el porcentaje de la cotización por pensión; v) el salario de referencia; vi) la calidad de cuenta parafiscal del Fondo Nacional del Café; vii) la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 y el IBL; viii) la responsabilidad limitada; ix) la prescripción cuatrienal y, x) las costas de primera instancia. Precisó que la relación laboral entre el señor Flórez Bueno y la extinta Flota Mercante Grancolombiana se acreditó entre el 16 de marzo de 1972 y el 13 de junio de 1975, en el cargo de tercer electricista y con un último salario de USD123.37.

Definió la responsabilidad subsidiaria de la Federación como administradora del Fondo Nacional y en su condición de matriz y controlante de la otrora Flota Mercante Grancolombiana, porque no desvirtuó la presunción del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, consistente en que la situación de concordato y liquidación obligatoria de la subordinada, acaeció como consecuencia de la vinculación de ésta a la primera, sin que fuera de recibo que el infortunio empresarial tuvo origen en la Ley 7ª de 1991 y los Decretos 501 de 1990 y 2327 de 1992, en los que se suprimió la reserva de carga.

Decantó que la aludida responsabilidad era Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 15 eminentemente subsidiaria, por lo que las llamadas a responder de manera principal eran la Fiduprevisora S. A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota y Asesores en Derecho SAS, como mandataria con representación con cargo al patrimonio en mención. Razonó que en la sentencia CC SU1023-2001 se estableció que era permitida la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café, por lo que procedía ordenar que la Federación Nacional de Cafeteros respondiera subsidiariamente, en caso de que el liquidador de la Compañía Inversiones de la Flota Mercante no contara con los dineros para pagar las obligaciones derivadas de la sentencia. Explicó que la Resolución n.° 3296 de 1990 fijó que el 15 de agosto de ese año iniciaría la inscripción al ISS para los trabajadores del mar; que para dicha calenda la relación laboral con el reclamante no estaba vigente, pero ello no exoneraba a la ex empleadora de trasladar el cálculo actuarial por los tiempos laborados y no cotizados, puesto que así lo estableció la Corte en las sentencias CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745;

CSJ SL2138-2016 y CSJ SL3892- 2016, al orientar que la obligación de reconocimiento de la pensión de jubilación, en cabeza del empleador, no desapareció por no haber sido llamado a afiliación obligatoria. Precisó que no se demostró que durante el tiempo laborado por el solicitante se hubiesen efectuado aportes, por lo que, acorde con la providencia CSJ SL646-2013, la Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 16 respuesta más acoplada al sistema general de seguridad social era ordenar la realización del cálculo actuarial, cuyo pago le correspondía a la Fiduprevisora S. A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil n.° 310138 del 14 de febrero de 2006, mientras que a Asesores en Derecho SAS le incumbía la expedición de los actos administrativos.

Resaltó que no se demostraron las remuneraciones y demás factores salariales que devengó el exempleado a efectos de realizar el cálculo actuarial, de manera que lo pertinente era que, tanto la Fiduprevisora S. A. como Asesores en Derecho SAS, remitieran la información certificando los salarios y demás erogaciones percibidas por el señor Flórez Bueno durante su vinculación laboral.

Encontró fundado el reparo de la Federación Nacional de Cafeteros relativo al porcentaje de la cotización a su cargo, pues con base en el Decreto 3041 de 1966, el empleador únicamente tiene la obligación de asumir el 75 % del aporte, por lo que el promotor de la acción debía aportar el 25 % restante del cálculo actuarial, conforme se prevé en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7° de la Ley 797 de 2003.

Señaló que el reclamante contaba con 43 años al 1° de abril de 1993, siendo beneficiario del régimen de transición; que reunió 1037,42 semanas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, compuestas por 868,42 aportadas al ISS y 169 de tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana; que cumplió 60 años el 3 de Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 17 enero del 2011; que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión al tenor del Acuerdo 049 de 1990.

Determinó la tasa de reemplazo en el 75 % del IBL promedio de los últimos 10 años por el número de ciclos y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para una mesada de $827.635 «conforme la liquidación efectuada con apoyo del profesional y grupo liquidador adscrito a la Sala que hace parte integral de esta sentencia […]». Indicó que el término prescriptivo era de tres años, no de cuatro como lo pretendía el demandante con su apelación, según los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por lo que el retroactivo efectivamente debía pagarse a partir del 14 de noviembre de 2011.

Impuso costas en primera instancia a la Federación Nacional de Cafeteros, a la Fiduprevisora S. A. y a Asesores en Derecho SAS, porque se opusieron a las pretensiones de la demanda (acta de f.° 1439 a 1442, en relación con el CD de f.° 1435, cuaderno 3). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme la primera decisión. Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 18 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera, que fueron replicados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café y por Asesores en Derecho SAS, mandataria con representación con cargo al patrimonio autónomo Panflota, que pasan a estudiarse así: de manera conjunta los dos iniciales, puesto que, si bien se enderezan por submotivos diferentes, se fundamentan en iguales normas y persiguen idéntico objetivo.

Finalmente, sí corresponde, se abordará la tercera acusación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y los artículos 48 y 53 Constitucionales.

Indica que el quebrantamiento normativo ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante CÉSAR HUGO FLOREZ BUENO contaba con un Ingreso Base de Liquidación pensional equivalente a $1.103.513,91 para una cuantía inicial de su mesada en valor de $827.635,43. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante CÉSAR HUGO FLORES BUENO contaba con un Ingreso Base de Liquidación pensional equivalente a $2.810.799,12, para una cuantía inicial de su mesada en valor de $2.108.099,34. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que el trabajador devengó salarios que oscilan entre $7.140 y $105.784,12, entre los años 1981 y 1992; cuando el valor correspondiente osciló entre $43.742,93 y $279.710,00 valores ostensiblemente superiores, lo Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 19 cual operó en perjuicio del demandante. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que para el año 1994 el demandante CÉSAR HUGO FLOREZ BUENO trabajó durante la totalidad del año, con sueldo de dos pesos $2,00 entre febrero y diciembre; cuando en verdad el demandante solo trabajó 16 días en el mes de enero de 1994.

Asegura que ello fue consecuencia de la equivocada apreciación del, Reporte de Semanas Cotizadas Periodo 1967-1994 emitido por la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES, que recoge la totalidad de los tiempos cotizados por el demandante – a excepción de los trabajados en la Flota Mercante Grancolombiana – y que incluye los tiempos correspondientes a los diez (10) últimos años de cotización. Para referencia el documento se encuentra en medio digital, formato PDF mediante el nombre GRF-HLA-AF-2015_9529376- 20151006083938, que se encuentra en el CD contentivo del expediente o administrativo del demandante, el cual fue aportado como prueba por parte del suscrito el cual fue enviado a solicitud del demandante tal y como se evidencia en el memorial obrante a folio 1353 que anexa oficio de Colpensiones y el C. D. correspondiente folios 1354 y 1355.

Reproduce las consideraciones del Tribunal frente a su recurso de apelación, el numeral sexto de la decisión confutada y el cálculo del IBL efectuado con base en los últimos 10 años de vida laboral. Asevera que dicho guarismo contiene discordancias en la incorporación de la información tomada de la documental denunciada por su estimación equivocada, a saber: 1.

El primer error estriba en que la liquidación no incluyó salario para 1981, el cual osciló en la suma de $34.583,30. 2. El segundo error se configuró para el año 1982, en el cual se liquidó un salario promedio mensual de $7.410,00, cuando a partir del reporte y los valores certificados, el salario promedio mensual para esa anualidad asciende a la suma de $43.742,93, Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 20 correspondiente a los 365 días del año. El craso error de la liquidación es que aquel valor ($7.410,00) corresponde al promedio del año 1976, es decir, de seis años de anterioridad. 3.

El tercer error se configuró para el año 1983, en el cual se liquidó un salario promedio mensual de $9.261,00 cuando a partir del reporte y los valores certificados, el salario promedio mensual para esa anualidad asciende a la suma de $58.570,03 correspondiente a los 365 días del año. El craso error de la liquidación es que aquel valor corresponde al promedio del año 1977, es decir, de seis años de anterioridad. 4.

El cuarto error se configuró para el año 1984, en el cual se liquidó un salario promedio mensual del $11.298,00, cuando a partir del reporte y los valores certificados, el salario promedio mensual para esa anualidad asciende a la suma de $72.672,54 correspondiente a los 366 días del año. El craso error de la liquidación es que aquel valor corresponde al promedio del año 1978, es decir, de seis años de anterioridad. 5.

El quinto error se configuró para el año 1985, en el cual se liquidó un salario promedio mensual del $13.557,00, cuando a partir del reporte y los valores certificados, el salario promedio mensual para esa anualidad asciende a la suma de $86.658,49 correspondiente a los 365 días del año. El craso error de la liquidación es que aquel valor corresponde al promedio del año 1979, es decir, de seis años de anterioridad. 6.

El sexto error se configuró para el año 1991, en el cual se liquidó un salario promedio mensual de $51.720,00, cuando a partir del reporte y los valores certificados, el salario promedio mensual para esa anualidad asciende a la suma de $220.556,00 correspondiente a los 365 días del año. El craso error de la liquidación es que supone aquel valor, toda vez que el reporte certifica que para el año 1991 corresponde a $220.556,00.

(Patronal 29000602325 SERVICIO E INGENIERÍA DE ALIMENTOS). 7. El séptimo error se configuró para el año 1992, en el cual se liquidó un salario promedio mensual de $65.190,00, cuando a partir del reporte y los valores certificados, el salario promedio mensual para esa anualidad asciende a la suma de $279.710,00 correspondiente a los 366 días del año. El craso error de la liquidación es que supone aquel valor, toda vez que el reporte certifica que para el año 1992 corresponde a $279.710,00.

(Patronal 29000602325 SERVICIO E INGENIERÍA DE ALIMENTOS). 8. El octavo error se configuró para el año 1993, en el cual se liquidó un salario promedio mensual de $105.784,62, cuando a partir del reporte y los valores certificados, el salario promedio mensual para esa anualidad asciende a la suma de $269.310,00 Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 21 correspondiente a los 365 días del año. El craso error de la liquidación es que supone aquel valor, toda vez que el reporte certifica que para el año 1993 corresponde a $269.310,00.

(Patronal 29000602325 SERVICIO E INGENIERÍA DE ALIMENTOS). 9. El noveno error, siendo el más protuberante, se configuró para el año 1994, en el cual se liquidó un salario promedio mensual de $9.049,22. Esto se debió a que la liquidación tomó en cuenta un salario de $197.910,00 para el mes de enero, pero de unos irrisorios $2,00 (dos pesos de salario mensual) entre los meses de febrero a diciembre y, por su fuera poco, liquida sobre la base de 360 días cuando solamente debía liquidar sobre 16 días, correspondientes al periodo trabajado por el demandante y que fue certificado por Colpensiones en el ciclo de enero de 1994.

Explica que dichos desvíos condujeron a obtener un valor promedio irrisorio y a aplicar indebidamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, al momento de efectuar la actualización anual de los salarios, con base en la variación del índice de precios al consumidor, el desequilibrio se hace manifiesto, así: Advierte que la liquidación realizada en primera instancia se ajustó a los valores reales y debe confirmarse la cuantía inicial y el retroactivo ordenado (f.° 23 a 29, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 22 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa de la ley sustancial, en el submotivo de aplicación indebida de iguales preceptivas de la proposición jurídica de la impugnación inicial. Precisa que no cuestiona las conclusiones fácticas del colegiado relacionadas con: i) el derecho al reconocimiento pensional, ii) el cumplimiento de los requisitos de ley, puntualmente en el número de semanas exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, iii) la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, iv) el número de cotizaciones computadas en «1039,29», incluido el tiempo prestado a la Flota Mercante Gran Colombiana entre el 16 de marzo de 1972 y el «14 de junio de 1975»– 169.85 y, v) la tasa de reemplazo del 75 % del IBL.

Plantea que el precepto 21 de la Ley 100 de 1993 permite fijar el IBL así: 1. Se toman los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. 2. Los salarios base de cotización de los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión deben actualizarse anualmente con base en la variación del índice que precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Una vez actualizados, se calcula el promedio de dichos salarios o rentas; arrojando el IBL correspondiente al afiliado. 4. Siempre y cuando el afiliado haya cotizado un mínimo de 1250 semanas, se toman los salarios o rentas sobre los cuales ha Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 23 cotizado durante toda la vida laboral (repitiendo los tres pasos anteriores) y de esos dos promedios se toma el más alto siendo ese el IBL a aplicar.

Destaca las sentencias «SL5371-2014 del 30 de abr, 2015 de Rad.45842» y CSJ SL1734-2015, en las que se explicó la metodología para efectuar el cálculo del IBL según el artículo 21 ib. con base en el principio de favorabilidad del artículo 288 de la misma ley. Señala que el ejercicio «aritmético completamente desfasado» alejó al juez plural de la «adecuada aplicación» del canon 21 en mención, en la medida que, al fijar la mesada inicial en $827.635,43 incurrió en errores jurídicos relacionados con que tuvo en cuenta salarios promedio mensuales más bajos que los realmente percibidos en los últimos 10 años de aportes, llevándolo a un desfase a la hora de efectuar la actualización del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Rememora los argumentos de la primera impugnación, en lo que tiene que ver con los errores cometidos al incorporar la información contenida en el Reporte de Semanas Cotizadas, identificado como GRF-HLA-AF- 2015_9529376-20151006083938. Indica que la «aplicación adecuada» de la norma implicaba contabilizar los últimos 10 años de aportes entre el 16 de enero de 1994 y de mayo de 1981, en razón a 3650 días, lo que arrojaría un IBL igual al obtenido en la primera instancia (f.° 29 a 35, ib).

Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 24 VIII. RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, sostiene frente a ambos ataques, que no es la llamada a rebatir los planteamientos contenidos en aquellos, por cuanto «nada tienen con la decisión que el fallo objeto del recurso extraordinario contiene contra la Federación […] en la calidad en la que se le convocó a este proceso» (f. ° 52, ib).

Asesores en Derecho SAS, mandataria con representación con cargo al patrimonio autónomo Panflota, encuentra inapropiada la formulación de la impugnación inicial, puesto que, en consideración a los errores de hecho enumerados por el recurrente, se debieron atacar las conclusiones fácticas y el haz probatorio que constituyeron la base de la decisión, que no plantear reproches jurídicos.

Aduce que el segundo cuestionamiento debió orientarse por el submotivo de interpretación errónea, puesto que el Tribunal no desconoció las normas de la proposición jurídica y su decisión se acompasó con lo orientado por la Corte en sentencia CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 36280, en la que se resolvió un «caso análogo» y se desestimaron las súplicas de la demanda.

Asegura que del artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 17 del Decreto 3798 de 2003, se colige que en este asunto la obligación de afiliación al ISS hoy Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 25 Colpensiones se generó a partir del 15 de agosto de 1990, con la Resolución n.° 03296 proferida por el director de aquella entidad, por lo que no le correspondía a la extinta empleadora cotizar a la administradora del régimen de reparto simple; además, la CIFM nunca descontó aporte alguno al trabajador, ni efectuó el propio, de manera que al no existir la obligación legal al respecto, no podía trasladarse la carga «protuberante» de realizar una cotización inexistente.

Afirma que el dador del empleo no incurrió en omisión legal en la afiliación y por ello no debe efectuar ningún cálculo actuarial ni reconocer prestación alguna, como lo ratificó el «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección “B”, […] dentro del proceso con Radicación número: 5262» en el que se abordó la legalidad de la Resolución n.° 03296 del 2 de agosto de 1990 y se concluyó que no existió la omisión que ahora alega el impugnante (f.° 62 a 66, ib).

IX. CONSIDERACIONES Contrario a lo manifestado por Asesores en Derecho SAS, los cuestionamientos del impugnante sí pueden ser estudiados por la Sala, pues, en aplicación de los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, que exigen interpretar la demanda, de ella se extraen unos conflictos de legalidad bien definidos, que atañen a: i) la violación directa de la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 26 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, ii) la infracción por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida, de los mismos preceptos, por cuanto el Tribunal valoró con error el reporte de semanas cotizadas, en lo que concierne a cada uno de los salarios mensuales devengados, lo que lo llevó a liquidar equivocadamente la primera mesada pensional.

Empero, en lo que respecta al primer punto, basta con volver sobre las consideraciones jurídicas de la sentencia acusada para corroborar que el Tribunal no pudo haber incurrido en la aplicación indebida de las normas que se consideran vulneradas por la vía directa, porque eran las llamadas a regular el caso. Ahora, si se asumiera que la modalidad de ataque elegida obedeció a un lapsus del recurrente y lo que en realidad pretendió reprochar fue la interpretación errónea de esos preceptos, se llegaría a la misma conclusión, porque para la Sala es claro que juez de la apelación entendió acertadamente los requisitos para reconocerle a aquél la calidad de beneficiario del régimen de transición, así como las exigencias legales del Acuerdo 049 para establecer que le asistía el derecho a la pensión de vejez allí prevista e igualmente decantó con acierto que, cuando al 1° de abril de 1994, al afiliado le faltaren más de 10 años para arribar a la edad pensional, es posible calcular el IBL con el promedio de lo devengado en la última década de aportes o en toda la vida Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 27 laboral, pero ello solo es posible cuando hubiese cotizado 1250 semanas o más – artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Colofón de lo explicado es que no se configuró la trasgresión por la senda directa a la que aludió el segundo ataque. Precisado lo anterior, debe decirse que a pesar de que la denuncia inicial se erigió por la senda de los hechos, no son objeto de discusión: i) La existencia de un contrato de trabajo entre el señor Flórez Bueno y la extinta Flota Mercante Grancolombiana, que se ejecutó entre el 16 de marzo de 1972 y el 13 de junio de 1975, con un último salario de USD123,37 y un cargo final de tercer electricista, ii) La obligación de Colpensiones de efectuar el cálculo actuarial, con arreglo al Decreto 1887 de 1994, por los tiempos de servicio mencionados y de recibir el valor correspondiente, reflejándolo en la historia laboral del afiliado. iii) La obligación principal de la Fiduprevisora S. A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, de pagar a Colpensiones el valor del correspondiente cálculo actuarial con cargo a los recursos del patrimonio autónomo.

Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 28 iv) La responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora y con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, de efectuar el pago de la suma liquidada por concepto de cálculo actuarial. v) La obligación de Asesores en Derecho SAS, como mandataria con representación a cargo de Panflota, de expedir el acto administrativo correspondiente al reconocimiento de la suma liquidada por cálculo actuarial. vi) La obligación de la Fiduprevisora S. A. y de Asesores en Derecho SAS de remitir mancomunadamente toda la información y certificación de salarios necesaria para efectuar el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1972 y el 13 de junio de 1975. vii) La calidad de beneficiario del régimen de transición del recurrente y el derecho que le asiste al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 y una tasa de retorno del 75 % del IBL promedio de los últimos 10 años, por contar con 1037,42 semanas. viii) La prescripción que operó sobre las mesadas causadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2011.

Ahora, el juez plural modificó el monto de la mesada inicial declarada en primera instancia, determinando que su valor, para el 3 de enero de 2011, era de $827.635, lo que, de contera, lo llevó a cambiar el monto del retroactivo liquidado a 30 de noviembre de 2017 en $78.032.779. Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 29 Por su parte, la censura alega que la equivocada apreciación del reporte de semanas cotizadas, contenido del expediente administrativo vertido en el medio magnético de f. 1355, cuaderno 3, identificado a su vez como «GRF-HLA- AF-2015_9529376-20151006083938», implicó que la liquidación ordenada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se efectuara de manera equivocada, pues no se tuvo en cuenta lo devengado en 1981; que para los años 1982 a 1985 se tomaron remuneraciones inferiores a las que en realidad correspondían, puesto que se consignaron los salarios de 1976 al 1979 y, de 1992 a 1994, se omitió incluir el valor real por el que cotizó el empleador Servicio e Ingeniería de Alimentos.

Al respecto, al contrastar el medio de convicción denunciado como erróneamente apreciado con la liquidación efectuada en segunda instancia (f.° 1439 a 1441, cuaderno 3), efectivamente se hallan comprobados los yerros fácticos protuberantes enlistados y detallados por el recurrente, porque los guarismos partieron del 7 de junio de 1982, soslayando que debieron iniciar a partir del 1° de julio de 1981, en la medida que los últimos diez años de aportes a tener en cuenta, en virtud de 3.600 días, abarcan el interregno comprendido entre esa calenda y el 16 de enero de 1994.

Además, se lee que por el año 1982 el Tribunal tuvo en cuenta un salario mensual de $7.410,00, mientras que del reporte de semanas emerge que, entre el 1982/01/01 y Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 30 1982/06/30 la remuneración fue de $47.370; entre 1982/07/01 y 1982/09/30 de $39.310 y de 1982/10/01 1983/02/28, de $ 41.040. Igual situación se corrobora respecto del año 1983, porque se plasmó en la sentencia confutada que para entonces el salario mensual fue de $9.621,00.

Sin embargo, según la prueba estudiada, entre enero y febrero ascendió a $41.040 y de marzo a diciembre a $61.950. Frente al año 1984, el salario real fue de $61.950, entre enero y febrero; de $70.260 entre marzo y julio y de $79.290 entre agosto y diciembre; no obstante, en la decisión denunciada se tuvo como tal $11.298,00 para todos los meses de esa anualidad.

En relación con el año 1985, se comprueba similar distorsión, puesto que se incluyó como salario mensual $13.557,00, cuando lo cierto es que durante dicho lapso el reclamante tuvo como salarios $79.290.00 entre enero y marzo y $89.070 en los restantes ciclos. También le asiste razón al impugnante cuando sostiene que entre 1992 y 1994 se tomaron sumas inferiores a las reales, pues al igual que ocurrió con los periodos antes estudiados, de la lectura desprevenida de la prueba se advierte que para esas anualidades los salarios fueron: 1993/01/01 - 1993/02/02: $350.002 1993/02/03 - 1993/08/31: $298.110 1993/09/01 - 1994/01/16: $197.910 Finalmente se halla con relevancia que el año 1994 se Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 31 liquidó como si se hubiesen efectuado aportes por toda esa anualidad, cuando lo cierto es que de la probanza sobre la que se discurre se desprende con claridad que las cotizaciones se efectuaron hasta el 16 de enero, lo que sin duda implicó que se concluyera que el salario entre febrero y diciembre fue de $2,00.

Ahora bien, los dislates fácticos descritos, además de protuberantes, tuvieron incidencia en la determinación que se adoptó en segunda instancia en perjuicio del recurrente, puesto que, si se hubiera observado con rigor la prueba, a la hora de efectuar la liquidación ordenada por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el fallador plural habría obtenido una mesada inicial superior, incluso a la declarada por la juez unipersonal, así: Fecha pensión 3-ene-11 Ultima Cotización16/01/1994 IPC Vf 73,45 Año IPC Vo Fecha inicial Fecha final Dias Salario Basico Salario actualizado Semanas 1981 0,90 1-jul-81 30-nov-81 146 30.150,00 2.460.575,00 20,86 1981 0,90 1-dic-81 31-dic-81 31 39.310,00 3.208.132,78 4,43 1982 1,14 1-ene-82 30-jun-82 181 47.370,00 3.052.040,79 25,86 1982 1,14 1-jul-82 30-sep-82 92 39.310,00 2.532.736,40 13,14 1982 1,14 1-oct-82 31-dic-82 92 41.040,00 2.644.200,00 13,14 1983 1,41 1-ene-83 28-feb-83 59 41.040,00 2.137.863,83 8,43 1983 1,41 1-mar-83 31-dic-83 306 61.950,00 3.227.111,70 43,71 1984 1,65 1-ene-84 29-feb-84 60 61.950,00 2.757.713,64 8,57 1984 1,65 1-mar-84 31-jul-84 153 70.260,00 3.127.634,55 21,86 1984 1,65 1-ago-84 31-dic-84 153 79.290,00 3.529.606,36 21,86 1985 1,95 1-ene-85 31-mar-85 90 79.290,00 2.986.590,00 12,86 1985 1,95 1-abr-85 31-dic-85 275 89.070,00 3.354.970,00 39,29 1986 2,38 1-ene-86 16-may-86 136 111.000,00 3.425.609,24 19,43 1989 4,58 17-ene-89 19-feb-89 34 165.180,00 2.649.011,14 4,86 1989 4,58 20-feb-89 30-abr-89 70 288.390,00 4.624.944,43 10,00 1989 4,58 1-may-89 6-jul-89 67 330.360,00 5.298.022,27 9,57 1989 4,58 7-jul-89 2-oct-89 88 165.180,00 2.649.011,14 12,57 1989 4,58 1-oct-89 5-oct-89 3 330.360,00 5.298.022,27 0,43 1989 4,58 6-oct-89 31-dic-89 87 165.180,00 2.649.011,14 12,43 1990 5,78 1-ene-90 30-abr-90 120 165.180,00 2.099.043,43 17,14 1990 5,78 1-may-90 19-oct-90 172 298.110,00 3.788.266,35 24,57 1990 5,78 20-oct-90 31-dic-90 73 166.633,00 2.117.507,59 10,43 1991 7,65 1-ene-91 31-dic-91 365 220.556,00 2.117.625,91 52,14 1992 9,70 1-ene-92 31-dic-92 366 279.710,00 2.118.010,26 52,29 1993 12,14 1-ene-93 2-feb-93 33 350.002,00 2.117.598,59 4,71 1993 12,14 3-feb-93 31-ago-93 210 298.110,00 1.803.639,17 30,00 1993 12,14 1-sep-93 31-dic-93 122 197.910,00 1.197.404,41 17,43 1994 14,89 1-ene-94 16-ene-94 16 197.910,00 976.258,53 2,29 3.600,00 IBL ====> 2.855.291 514,29 10,00 75% 2.141.469 Dias===> Años ===> Tasa reemplazo =========> Valor primera mesada =====> Ingrese tasa de reemplazo Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 32 Por tanto, se casará la segunda sentencia en este puntual aspecto, pero en sede de instancia no se modificará el monto de la pensión, porque si bien se halló un valor superior en $33.370, ese no fue tema de apelación por parte del acudiente en casación y la Sala se atendrá al alcance la demanda extraordinaria, donde se solicitó confirmar la primera decisión en cuanto al valor de la primera mesada ordenada y el retroactivo.

X. CARGO TERCERO Ataca la decisión de segunda instancia por violar directamente la ley, en la modalidad de infracción directa de los artículos 20 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; 8° y 21 del Decreto 1864 de 1965, aprobatorio del Acuerdo 189 de 1965; «38 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3061 de 1966»; parágrafo 1°, literal d), inciso 6° del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 que modificó el 57 del Decreto 1748 de 1995; 1° a 9° y 12 del Decreto 1887 de 1994 y 17 del Decreto 1748 de 1995, en relación con el 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.

Extracta los argumentos del Tribunal, relacionados con que el Decreto 3041 de 1966 estableció que los trabajadores asumen un porcentaje para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, sin que la omisión de la afiliación los exima de responsabilidad en el pago de dicha porción del aporte. Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 33 Refiere que el problema jurídico estuvo relacionado con la omisión en la afiliación y/o afiliación tardía respecto de los tiempos laborados para la Flota Mercante Grancolombiana, conforme las obligaciones del literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que no de extemporaneidad de los aportes o de otra irregularidad.

Argumenta que el Decreto 3041 de 1966 desarrolló los postulados del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, frente a la obligación del empleador de aprovisionar el capital de cotización de todos sus trabajadores, para efectos de la conmutación pensional y posterior asunción de las obligaciones por parte del ISS, sin que se impusiera a los últimos dicha carga, porque además, según el artículo 8° del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año, esa es una responsabilidad exclusiva del dador del empleo, conforme también quedó consagrado en el canon 21 de la Ley 100 de 1993.

Reproduce los artículos 26 del Decreto Ley 1650 de 1977, 13 del Decreto 2665 de 1988, 22 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 3798 de 2003, que modificó el Decreto 1748 de 1995, relativos a la obligación del empleador de responder por el total del aporte, aun en casos en los que no hizo el descuento a sus subordinados o no los afilió al sistema, sin que posteriormente pudiera deducir tales sumas.

Indica que en las decisiones CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014, la Corte recogió su criterio en torno a la Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 34 omisión del empleador en la afiliación o la inexistencia de la misma por falta de cobertura del ISS, orientando que: i) los dadores del empleo mantenían obligaciones y responsabilidades frente a sus dependientes, así no actuaran incuriosamente al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ii) los periodos no cotizados por falta de cobertura estaban a cargo del empleador y, iii) el traslado del cálculo actuarial es la forma de garantizar la asunción de la prestación por parte del ente de seguridad social.

Cita las sentencias CSJ SL646-2013, CSJ SL16715- 2014 y CSJ SL14338-2015 en las que se enseñó que, ante la expedición del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la respuesta más acorde con el sistema de seguridad social, ante omisiones en la afiliación o afiliación tardía, es el recobro a los empleadores del respectivo cálculo actuarial. Reprocha que la Flota Mercante Grancolombiana, pudiendo hacerlo, no conmutó el pasivo pensional y tampoco cumplió las sentencias CC T399-1997 y CC T548-1998, que le ordenaron realizar estudios de factibilidad con esa finalidad, como tampoco la CC T139-2000 que le impuso realizar tal operación, motivo por el que el Consejo de Estado tuteló los derechos de los extrabajadores de la extinta compañía a través de más de 17 sentencias (f.° 35 a 41, ib).

XI. RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, solicita la desestimación del cargo, en la medida que el Tribunal no Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 35 infringió la ley y porque la censura no supo orientar su impugnación, puesto que aquél no pudo rebelarse contra los artículos 20 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, en consideración a que la primera preceptiva sí dispone que el aporte para pensión se distribuye entre empleador y trabajador en el porcentaje indicado en la decisión denunciada y la segunda sí se aplicó a pesar de no haber sido mencionada en las consideraciones de la sentencia. Agrega que el colegiado interpretó del artículo 33 ib. que, cuando la ausencia de afiliación no es imputable a la omisión legal del dador del empleo, el cálculo actuarial solo debe realizarse respecto del porcentaje del aporte que tiene a su cargo.

Denota que la censura debió denunciar la interpretación errónea; empero, si ello se subsanara, el cargo no sería prospero, porque debe partirse del supuesto establecido en torno a que el empleador no estaba en la obligación de afiliar al recurrente, por lo que no podrían impartirse las consecuencias rogadas por él, máxime cuando lo concluido por el juez de la apelación se ciñó al artículo 76 de la Ley 90 de 1946.

Solicita tener en cuenta las sentencias CC T435-2014, CC T543-2015 y CC T194-2017 en lo que respecta a que el empleador solo debe asumir el porcentaje del aporte que le corresponde a la hora de pagar el cálculo actuarial (f.° 53 a 58, ibídem). Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 36 Asesores en Derecho SAS, mandataria con representación con cargo al patrimonio autónomo Panflota, expone que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 estableció que el empleador tiene a su cargo el 75 % del aporte y el trabajador el 25 %, atendiendo los principios rectores del sistema general de pensiones en la forma prevista en el artículo 17 ib, de manera que no puede pretenderse que la extinta Flota Mercante Grancolombiana asuma la responsabilidad por el pago completo de la cotización (f.° 67, ib).

XII. CONSIDERACIONES No asiste razón a las opositoras en las falencias que adjudican a la acusación, pues también en aplicación de los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, que exigen interpretar la demanda, de ella se extrae un conflicto de legalidad bien definido, que atañe con la violación directa de la ley sustancial por la interpretación errónea de los artículos 20 y 30, literal b), de la Ley 100 de 1993, en lo que hace con la extensión de los aportes a cargo de la empleadora, que no realizó por falta de cobertura de los seguros sociales obligatorios Ese razonamiento, puesto, que si bien se reprocha la infracción directa de las preceptivas de la proposición jurídica, lo cierto es que de la demostración del cargo se colige que lo denunciado es que el Tribunal efectuó una hermenéutica incorrecta frente a las respectivas normas, en relación con el alcance que sobre ellas ha orientado la jurisprudencia de la Corte.

Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 37 En efecto, el Tribunal consideró que, con la expedición del Decreto 3041 de 1966, los afiliados al ISS tuvieron a su cargo «un porcentaje de la cotización para cubrir los gastos de invalidez, vejez y muerte», consistente en el 25 % de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7° de la Ley 797 de 2003.

En contraposición, la censura arguye que la jurisprudencia de esta Corporación ha orientado que, en tratándose de la omisión del empleador en la afiliación o la inexistencia de la misma por falta de cobertura del ISS, los periodos laborados y no cotizados están totalmente a cargo de aquél, quien debe pagar el correspondiente cálculo actuarial.

Tema sobre el que ya se ha pronunciado la Sala y ha indicado, como lo sostiene el censor, que el empleador tiene a su cargo el cálculo actuarial derivado del tiempo de servicios prestado sin cobertura del ISS, representado en un bono o título pensional, tal y como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL17300-2014, reiterada en la CSJ SL673- 2021, así: Sin embargo, a juicio de esta Corte el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no traduce, como lo afirma la empresa, en la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la exégesis del 1613 del Código Civil, porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 38 que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.

El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer (…); de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al empleador de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador. En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación. Desde luego, el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.

Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.

El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. Por demás, la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente (subraya la Sala).

Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 39 Destáquese además que en la sentencia CSJ SL2138- 2016 se precisó que era irrelevante la circunstancia de que los contratos de trabajo subsistieran o no al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pues aún antes de ella los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores, lo que es trascendente en el asunto en estudio, en la medida que, según quedó definido en las instancias y fue indiscutido en esta sede extraordinaria, el vínculo laboral del impugnante con la extinta Flota Mercante Grancolombiana S. A. se ejecutó entre el 16 de marzo de 1972 y el 13 de junio de 1975.

Además, en la decisión CSJ SL3892-2016, se reconoció el principio de la «protección integral de la seguridad social al trabajador subordinado», en cualquier evento en que el empleador deba la atención de riesgos, por las diferentes causas que no diferencia el legislador, ya sea la ausencia de aportes por la falta de cobertura del ISS, por la omisión del empleador responsable, por el pago de las cotizaciones debidas o, como sucede el presente caso, porque se trataba de una empresa que estaba excluida del deber de afiliación y cotización y fue llamada a efectuarlos obligatoriamente cuando el contrato de trabajo del reclamante ya había fenecido.

En tal sentido, la postura jurisprudencial consiste en que el empleador tiene a su cargo la estructuración y pago del cálculo actuarial derivado del tiempo de servicios prestado sin cobertura del ISS, en la totalidad de su monto, Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 40 entendimiento que fue reiterado en la sentencia CSJ SL1616- 2022, en la que, al resolver un caso de similares aristas y con referencia a la decisión CSJ SL CSJ SL313-2022, en la que se memoró lo dicho por la Corte, en la providencia CSJ SL3867-2021, a las que se remite la Sala en esta oportunidad.

Por tales razones, el Tribunal incurrió en error jurídico al ordenar que la liquidación del cálculo actuarial debería tener en cuenta el pago de las cotizaciones a prorrata entre el trabajador y el empleador, teniendo en cuenta el porcentaje de su aporte. Por tanto, el cargo prospera y se casa la sentencia en ese punto en específico. Sin costas en sede extraordinaria en la medida que la impugnación salió avante.

XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho en sede de casación es suficiente para despachar desfavorablemente el recurso de apelación propuesto por la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, a través del cual pretendió que se modificara la orden impartida en primer grado y que en su lugar se le condenara a pagar únicamente el porcentaje de cotización que deben asumir los empleadores.

Ahora, en aras de la claridad se impone recordar que en Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 41 términos generales el «cálculo actuarial» está referido a una modalidad de las matemáticas aplicadas que se utiliza para predecir o tratar de simular hechos económicos específicos atendiendo a sus posibles consecuencias y a los costos que estas supondrían (CSJ SL2798-2022), lo cual en el ámbito que se examina, consiste en el «[ ] valor presente de las obligaciones futuras a cargo de las administradoras de pensiones que le permiten contar con los valores para pagar mensualmente la pensión hasta el último sobreviviente con derecho, el cual está integrado por los bonos pensionales y los títulos pensionales de deuda pública» (CE, 28 feb. 2013, rad. 0708-9).

Luego entonces, como tal instrumento, para el caso, tiene por objeto cubrir los períodos no cotizados, integrando el capital que se requiere para que el sistema reconozca y pague la pensión, no es suficiente la realización de mencionado cómputo, sino que, se precisa del «pago del valor actualizado» de tal «título pensional», por tanto, se requiere: i) que Colpensiones elabore el cálculo referido, de la manera en que lo ordenó la primera juez; ii) que Asesores en Derecho SAS emita el acto administrativo correspondiente para su reconocimiento y, iii) que la Fiduciaria La Previsora, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y, la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora y con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, paguen al sistema de seguridad social en pensiones, la primera de manera principal y la segunda subsidiariamente, el 100 % de lo calculado.

Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 42 En consecuencia, se adicionará un ordinal, en aras de aclarar la orden dada por la primera funcionaria, así:

DÉCIMO: Entiéndase que el cálculo actuarial que i) la FIDUCIARIA LA PREVISORA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y ii) la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora y con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, deben pagarle a COLPENSIONES, la primera de manera principal y la segunda de manera subsidiaria, corresponde al 100 % del valor que COLPENSIONES indique en el título pensional que expida.

En igual sentido, en el acto administrativo que debe expedir ASESORES EN DERECHO SAS, como mandataria con cargo a Panflota, se debe reconocer el 100 % del valor liquidado por COLPENSIONES en el cálculo actuarial. En lo que tiene que ver con el recurso de alzada interpuesto por el demandante, mediante el cual busca que su IBL se obtenga con el promedio de lo aportado durante toda su vida laboral, que no con el de los últimos 10 años, tal y como se hizo en primera instancia, basta con indicar que, según ha orientado de manera reiterada la Corte, como por ejemplo en sentencia CSJ SL1190-2022, los beneficiarios del régimen de transición que a 1° de abril de 1994 les hiciere falta más de 10 años para arribar a la edad pensional, tienen derecho a que el IBL se les liquide de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con ello, al afiliado se le deberán tener en cuenta la última década de aportes o toda la vida laboral, dependiendo de la que le resulte más beneficiosa, empero, la última modalidad solo puede aplicarse cuando aquel cuente con 1250 semanas o más aportadas, circunstancia que no ocurre en este caso, en consideración a la densidad de cotizaciones, circunstancia por la que habrá de confirmarse el ordinal sexto de la sentencia recurrida.

Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 43 Sin costas en esta instancia. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró CÉSAR HUGO FLÓREZ BUENO a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ASESORES EN DERECHO SAS, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, en cuanto a la determinación de condenar al ex empleador al pago del 75 % del cálculo actuarial y en lo relativo al valor de la primera mesada, número de mesadas anuales y del retroactivo adeudado.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, PRIMERO: CONFIRMA los ordinales segundo y tercero del fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de diciembre de 2017, en cuanto ordenaron a i) COLPENSIONES la elaboración del cálculo actuarial, que respalde el tiempo laborado por el demandante para la Flota Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 44 Mercante Grancolombiana entre el 16 de marzo de 1972 al 14 de junio de 1975 y a ii) ASESORES EN DERECHO SAS, para que dentro de sus competencias como mandatario realice el acto administrativo para el pago de ese cálculo actuarial.

SEGUNDO: CONFIRMA el ordinal SEXTO en su integridad, en lo que tiene que ver con la cuantía de la mesada inicial, el número de mesadas anuales y el retroactivo calculado hasta la fecha de emisión de la decisión, sin perjuicio del que se siguiera causando.

TERCERO: ADICIONA la sentencia en el siguiente sentido:

DÉCIMO: Entiéndase que el cálculo actuarial que i) la FIDUCIARIA LA PREVISORA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y ii) la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora y con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, deben pagarle a COLPENSIONES, la primera de manera principal y la segunda de manera subsidiaria, corresponde al 100 % del valor que COLPENSIONES indique en el título pensional que expida.

En igual sentido, en el acto administrativo que debe expedir ASESORES EN DERECHO SAS, como mandataria con cargo a Panflota, se debe reconocer el 100 % del valor liquidado por COLPENSIONES en el cálculo actuarial.

CUARTO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82682 SCLAJPT-10 V.00 45