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SL3793-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 57 de 1887Ley 62 de 1985

67 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Caución Liberal Salad. Deseenestl« N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3793-2020 Radicación n.° 81125 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO ALBA VALCÁRCEL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de agosto de 2017, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES César Augusto Alba Valcárcel, llamó ajuicio a la UGPP, a fin de que se declarara que prestó sus servicios como trabajador oficial a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - Caja Agraria, mediante contrato de trabajo, entre el SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 81125 20 de enero 1975 y el 16 de octubre de 1991 (16 arios, 8 meses y 26 días), el cual fue terminado por mutuo acuerdo, mediante acta de conciliación. En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad accionada, a reconocer y pagarle la pensión restringida de jubilación, conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, a «partir del momento en que la obligación se hiciere exigible», las mesadas adicionales de junio y diciembre, «la indexación de la primera mesada pensional», teniendo en cuenta el salario promedio devengado a la fecha de su desvinculación, los reajustes legales, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus peticiones, manifestó que nació el 9 de julio de 1954; que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de enero de 1975 hasta el 16 de octubre de 1991; que al momento del retiro, ostentaba la calidad de trabajador oficial, conforme al certificado expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y devengó en el último ario de servicio, «el promedio del factor variable 105.077, el factor fijo 144.444, arrojando la sumatoria de 249.521»; que el 24 de noviembre de 2014, presentó la reclamación administrativa n.° 2014-354926-2 a la UGPP, respondida el 5 de enero de 2015, mediante la comunicación n.° 20155100019271, en la cual la entidad manifestó que se debían «surtir varias etapas para su trámite», pero a la fecha de presentación de la demanda, no había emitido respuesta de fondo (f.°4 a 16).

SCLAUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81125 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al responder, se opuso al éxito de todas las pretensiones de la demanda. Negó que el actor hubiere presentado reclamación administrativa el 24 de noviembre de 2014 y su respuesta del 5 de enero de 2015; sobre los demás hechos, indicó que no le constaban.

Argumentó en su defensa, que la norma aplicable en este caso, es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en razón a que el demandante arribó a los 60 arios de edad, durante su vigencia, normativa que derogó el 8 de la Ley 171 de 1961; que no tiene derecho a la pensión proporcional solicitada, toda vez que para la fecha del retiro, no tenía la edad requerida, lo que aconteció el 9 de julio de 2014; que no tenía un derecho adquirido, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, ni reunidos los requisitos para su causación; que la relación laboral se mantuvo por más de 16 arios, por lo que «es lógico pensar que el demandante tuviera la intención y efectivamente hubiera cotizado el tiempo que le faltaba para completar los tiempos necesarios para pensionarse por vejez con cargo a Colpensiones».

Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones y/o Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Imposibilidad de tener derecho a dos pensiones y eventual compartibilidad pensional, y la «INNOMINADA por no requerirse formulación expresa y que sean encontradas en el trámite del proceso» (f.° 70 a 76).

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81125 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de marzo de 2017 (f.° CD 121, acta 122 a 124), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor CÉSAR AUGUSTO ALBA VALCÁRCEL, [ ] estuvo vinculado mediante contrato a término indefinido para con la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, desde el 20 de enero de 1975 hasta el 16 de octubre de 1991, el cual fue terminado por mutuo acuerdo, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a reconocer la pensión restringida de jubilación al señor CÉSAR AUGUSTO ALBA VALCÁRCEL, a partir del 9 de julio de 2014, en un monto equivalente a UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($1.635.428), actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, monto respecto del cual habrán de reconocerse los respectivos reajustes de ley, por 14 mesadas pensionales al ario, causadas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO. ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, de las demás pretensiones incoadas por el señor CÉSAR AUGUSTO ALBA VALCÁRCEL, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

CUARTO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, acorde a lo precedentemente expuesto, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos, dado el resultado de la litis.

QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada [. (Mayúsculas y negrillas del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la UGPP y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del SCLAIPT-10 V.00 4 641 Radicación n.° 81125 Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 15 de agosto de 2017 (f.° CD 129, acta 132 y 133) en la que decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de establecer que el monto inicial de la pensión restringida de jubilación del demandante corresponde a la suma de S941.256.51, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR a la sentencia apelada y consultada en el sentido de declarar que la pensión restringida de jubilación que en esta sentencia se reconoce será compartida con la de vejez que se le haya reconocido al actor o que le reconozca en el futuro Colpensiones, Porvenir o cualquier otro fondo o administradora de pensiones. En tal evento sólo le corresponderá a la demandada asumir el mayor valor si lo hubiere entre la pensión restringida y la de vejez.

TERCERO: ADICIONAR de la misma manera, la sentencia apelada y consultada en el sentido de autorizar a la demandada para que del retroactivo pensional descuente el correspondiente porcentaje para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

CUARTO: Sin costas en esta instancia, las de primera se confirman. (Mayúsculas y negrillas del texto). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, tras citar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, mencionar los requisitos allí exigidos para el otorgamiento de la pensión restringida de jubilación, señaló que en este caso no tenía aplicación el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta normativa entró a regir con posterioridad al 17 de octubre de 1991, fecha de causación del derecho reclamado, que el cumplimiento de la edad para acceder a la prestación, tan solo era un requisito de exigibilidad del derecho.

En apoyo de lo anterior, se remitió a las sentencias CSJ SL, 24 sep. 2014, rad. 42408 y CSJ SL 15 abr. 2015, rad. 65418. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81125 Manifestó que no era materia de debate, que el demandante laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo, desde el 20 de enero de 1975 hasta el 16 de octubre de 1991, esto es, «16 años, 8 meses y 26 días con 11 días de interrupciones, folio 24-25, para un total de 6.016 días», vínculo que se extinguió de manera voluntaria.

Infirió que tenía derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, pues su causación se produjo al tener acreditado el tiempo de servicio conforme a la norma que lo regula y por haberse retirado por mutuo acuerdo, en virtud de una conciliación celebrada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y cuando se encontraba rigiendo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en la que se consagró la compartibilidad de las pensiones, razón por la cual la prestación a cargo de la entidad demandada, a partir del 9 de julio de 2014, debía ser compartida con la de vejez otorgada por ISS.

Aseveró que para establecer el IBL, se debía tener en cuenta lo previsto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en concordancia con el parágrafo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; se remitió a las sentencias CSJ SL, 27 ene. 2016, rad. 61023, CSJ SL 17 feb. 2016, radicado 52399 y expresó que conforme a la última norma, no se integraba con la totalidad de los pagos salariales entregados al trabajador, «sino exclusivamente con los salarios promedios que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en SCLAJPT-10 V.00 6 7 Radicación n.° 81125 el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985».

Detalló los factores enlistados en el mencionado precepto y de la certificación de folio 24, dedujo que el ingreso base de liquidación que se debía tomar para calcular la prestación a favor del actor, era el sueldo básico de $113.735, y la prima de antigüedad por $30.709, para un total de $144.444 y no el total de $249.521 que estableció el juez de primera instancia, al incluir otros factores.

Adujo que la providencia invocada por el apoderado de la parte accionante con «radicado 60193», en la cual se analizaron los factores salariales bajo el principio de la indivisibilidad, era «un pronunciamiento insular dentro del campo de lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia», en tanto existían múltiples decisiones en las que esta Corporación, se había apartado de la posición allí adoptada.

Definió que la cuantía de la pensión restringida de jubilación, era directamente proporcional a la que le hubiera correspondido al ex trabajador, en caso de que reuniera los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación de la Ley 33 de 1985, por lo que con base a la fórmula establecida por esta Corte en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2007, radicado 32020, acudía a ella para indexar el salario devengado por el actor, en el último ario de servicio, de $144.444, por el tiempo laborado de 6.016 días y una tasa de reemplazo que le correspondía del 62.66%, lo cual arrojó un resultado de $1.502.164.98, al que una vez aplicado aquel porcentaje, SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 81125 determinó una suma de $941.256.51, como valor de la primera mesada del demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case parcialmente la sentencia denunciada, que modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia «en cuanto al monto inicial de la pensión restringida de jubilación corresponde a la suma de $941.256 para que una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá».

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se estudiarán conjuntamente, dada la similitud de las normas denunciadas, argumentación y unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó el 3 de la Ley 33 de ese ario, lo que generó la «falta de aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 inciso tercero, en armonía con los artículos 21, 127, 260 del Código Sustantivo de Trabajo, articulo 5 de la Ley 57 de 1887, artículo SCLAWT-10 V.00 8 '71 Radicación n.° 81125 9 de la Ley 153 de 1887, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política».

En sustento del mismo, manifiesta que en consideración a que la acusación es por la vía de puro derecho, no discute que Alba Valcárcel prestó sus servicios en la Caja Agraria, desde el 20 de enero de 1975 hasta el 16 de octubre de 1991, la fecha de nacimiento ni el reconocimiento de la pensión, en aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Precisa que dirige su ataque contra el discurrir jurídico del sentenciador de segunda instancia, por haber aplicado indebidamente el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, al establecer que la pensión restringida de jubilación se debía liquidar con los factores salariales en ella enunciados, siendo que dicho precepto se aplica para efectos de la liquidación de la prestación plena de jubilación contenida en la Ley 33 de 1985, que es totalmente diferente a la restringida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuyo inciso tercero, consagra los presupuestos para su liquidación, por lo que erró el juez colegiado al determinar el IBL con los factores de la primera norma citada.

Tras copiar varios segmentos de la sentencia atacada y las mencionadas normas, puntualiza sobre las diferencias entre la pensión sanción y la restringida de jubilación, los requisitos legales de cada una y los factores para su cálculo; dice que si bien el Tribunal concluyó que al demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión en la segunda modalidad por tener cumplidos más de 15 arios de SCIA1 PT-10 V.00 Radicación n.° 81125 servicios, incurrió en la indebida aplicación del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el 3 de la Ley 33 de la misma anualidad, toda vez que esta regula la liquidación de la pensión plena de jubilación y no opera para efectos de establecer los factores salariales para obtener el IBL de la restringida de jubilación que se liquida en los términos del tercer inciso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, «no siendo posible, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, contenido en el artículo 21 del CST, liquidarla con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985», por cuanto existe norma expresa que así lo dispone.

En apoyo de lo transcrito, cita la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 60193. VII. CARGO SEGUNDO Indica que acusa la sentencia impugnada de violatoria por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de las mismas normas que integran la proposición jurídica del anterior cargo y además, de los artículos 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

Edifica su acusación con idénticos ra7onamientos, transcripción de normas y alusión de las conclusiones del fallador, con la salvedad que aduce la interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que lo condujo a la SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación - Radicación n.° 81125 aplicación indebida del 1 de la Ley 62 de 1985. VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia impugnada por igual sendero y concepto de violación de la normativa enlistada en el anterior.

Igualmente excluye del debate, los supuestos fácticos relacionados en las acusaciones precedentes, discierne sobre los fines del sistema general de pensiones, el carácter de la pensión de jubilación conforme a la jurisprudencia laboral y sostiene que al acudir el juez colegiado al artículo 1 de la Ley 62 de 1985 para liquidar la pensión, generó que la mesada liquidada por el juzgado en cuantía de $1.635.428 pasara a $941.256, al no incluir los valores adicionales que devengó el demandante en el último ario por concepto de viáticos, primas semestral, escolar, de vacaciones, de antigüedad, entre otros, que constituyen salario e integran el promedio de lo devengado en el último ario de servicios, debidamente certificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Para finalizar, señala que la interpretación que se debe imprimir a las normas denunciadas es aquella que permite garantizar los derechos laborales y de la seguridad social. IX. RÉPLICA Ejerce oposición frente a los tres cargos, en términos generales, dada la similitud de la argumentación e indica que el Tribunal interpretó y aplicó correctamente el artículo 8 de SCLJUPT-10 V.00 I I Radicación n.° 81125 la Ley 171 de 1961, por lo que los cargos no deben prosperar (f.°21 a 25).

X. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que a César Augusto Alba Valcárcel, le asistía el derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 9 de julio de 2014, con un ingreso base de liquidación, en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 de esa misma anualidad.

Por su parte, la censura refiere que el ad quem se equivocó al liquidar la prestación con los factores de salario previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y no con los regulados en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, esto es, con el promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios.

Se encuentran por fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos: i) que el actor laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero un total de 16 arios, 8 meses y 26 días, con 11 días de interrupciones, comprendidos entre el 20 de enero de 1975 y el 16 de octubre de 1991, en calidad de trabajador oficial (f.°24-25); ii) que conforme al certificado expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 24), devengó en el último ario de servicios, un sueldo básico de $113.735 y una prima de antigüedad por valor de $30.709; iv) que cumplió la edad de 60 arios el 9 de julio de 2014; y, u) que el contrato de SCIAIPT-10 V.00 12 73 Radicación n.° 81125 trabajo terminó por mutuo acuerdo, mediante conciliación celebrada entre el actor y la ex empleadora, el 15 de octubre de 1991 (f.°19).

Por lo anterior, la Corte debe establecer cuál es la norma que regula la determinación del ingreso base de liquidación de una pensión restringida de jubilación. Esta Sala ha señalado, que en el caso de la prestación pensional restringida, debe liquidarse en los mismos términos de la que le habría correspondido al beneficiario, en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 del mismo ario, que establece los factores de salario llamados a integrar el ingreso base de liquidación, es decir, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y que además, su incorporación depende de que sobre ellos se hayan efectuado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Así lo asentó en la sentencia CSJ SL 2054-2019, reiterada en la CSJ SL5110-2019: Puntualmente, en la sentencia CSJ SL 38885, 10 ag. 2010, esta Corporación adoctrinó: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81125 Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta (sic) debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Y en la sentencia CSJ SL2427-2016 puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con [la] totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985 [..

De lo anteriormente transcrito concluye esta Sala, que no incurrió el sentenciador colegiado en los yen-os jurídicos que le endilga el recurrente, toda vez que para establecer el ingreso base de liquidación para calcular la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a la que tiene derecho el actor, debía tener en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 de ese ario y no todos los rubros recibidos, de acuerdo a lo certificado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, tales como las primas de servicios, de vacaciones, escolar y viáticos (f.°24).

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso, a cargo del impugnante, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la SCLA1PT-10 V.00 14 7y Radicación n.° 81125 suma de $4.240.000 que serán liquidados en el Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de agosto de 2017, en el proceso laboral seguido por CÉSAR AUGUSTO ALBA VALCÁRCEL contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas, como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ IM=r -- C-r-i--- JIMENA-ISABEfr-OODOY-F-MARDO GE P SÁNCHEZ Y SCIA3PT-10 V.00 15