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SL3793-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación. n° 81013 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3793-2018 Radicación n.° 81013 Acta 33 Bogotá D. C, cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad MERCEDES S.A., contra el Laudo Arbitral del 13 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la recurrente y el sindicato denominado ORGANIZACIÓN NACIONAL DE OBREROS TRABAJADORES DE LA FLORICULTURA COLOMBIANA –ONOF-.

I.

ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 5224 del 11 de diciembre de 2017 convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad MERCEDES S.A. y la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE OBREROS TRABAJADORES DE LA FLORICULTURA COLOMBIANA –ONOF-, el que funcionó debidamente.

II. EL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 13 de marzo de 2018. El tribunal de arbitramento, luego de referirse al desarrollo de la negociación colectiva, al «sometimiento de la negociación arbitraje», a las actuaciones del cuerpo arbitral y de copiar el laudo arbitral, sostuvo, en relación a su competencia, que es «la equidad la que debe asistir al Tribunal en su decisión, para lo cual deberá tener en cuenta los parámetros o límites jurídicos impuestos por el derecho positivo y otros por la capacidad económica de la parte empleadora».

Agregó que «tomó en cuenta para expedir el presente Laudo, las intervenciones de las partes antes referidas, los documentos probatorios que se aportaron, la legislación vigente, los criterios jurisprudenciales, los principios de equidad e igualdad por tratarse de un conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes, de naturaleza económica y de intereses asociados a temas sindicales».

Resaltó que «estudió la totalidad de los artículos contenidos en el Pliego de Peticiones, conforme a su competencia y de acuerdo con los principios de equidad e igualdad, siguiendo los derroteros trazados en esta materia por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional». Explicó que los «parámetros jurídicos que emanan del derecho, se infieren del mandato del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, los árbitros están facultados para decidir el conflicto colectivo económico en todos aquellos aspectos que no fueron resueltos por las partes dentro de la etapa de arreglo directo, ya que los árbitros no pueden exceder lo pedido en el pliego de peticiones, esto es, que les está vedado decidir ultra y extra petita».

Precisó que «los límites de competencia de los Tribunales de Arbitramento están regulados por los artículos 2o. y 3o. del Código Procesal del Trabajo, disposiciones de las cuales nace la diferencia entre el conflicto jurídico y el económico, correspondiendo a los árbitros la competencia, exclusivamente, para decidir los puntos del pliego de peticiones que se identifican con el conflicto económico colectivo».

Al referirse a las diferencias entre los conflictos económicos y jurídicos dijo que «transcienden a un aspecto de técnica procesal, ya que, resulta obvio, no poder decidir en ningún sentido cuando se carece de facultad para hacerlo». Añadió que del análisis preliminar de los puntos contenidos en el pliego de peticiones, «de acuerdo con los mandatos de los artículos 2 y 3 del C.P.L, en relación con el artículo 458 del C.S.T., concluyó el Tribunal que es competente para decidir únicamente sobre los puntos económicos del pliego, ya que con los demás, algunos tocan la calidad subordinante, de propiedad y dirección del establecimiento, y otros, son de puro derecho, situación por la cual, el tribunal se INHIBE y por lo tanto NO TIENE COMPETENCIA para pronunciarse de los siguientes artículos del Pliego de Peticiones: 1o; 2o; 3o; 4o; 5o en cuanto a los parágrafos primero, segundo y tercero, del 8° los numerales quinto y noveno (sic), del 12° numerales uno y dos, del 14° numeral tercero (Sic), por tratarse de aspectos eminentemente jurídicos, de ley o de carácter constitucional de acuerdo con el literal f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que reitera el Tribunal, tratan de temas jurídicos, administrativos o reglamentarios que competen más a la composición o negociación directa de las partes, pues constituyen derechos o facultades reconocidas a éstas, tanto en la Constitución Nacional, como en las normas internacionales y en las leyes del trabajo».

Por tanto, « ES COMPETENTE para pronunciarse sobre los Artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14 del Pliego de Peticiones; pues, como quedó establecido, en la etapa de arreglo directo no se acordó punto alguno». En el acápite que denominó «BENEFICIOS SIMILARES ENTRE PLIEGO DE PETICIONES Y LOS PACTOS COLECTIVOS», encontró « al definir su competencia para dirimir el conflicto de la referencia, que existe similitud entre el contenido de algunos puntos del pliego de peticiones presentada por "ONOF" y los Pactos Colectivos de Trabajo que rigen en la empresa para los años 2014, 2015, 2016 y 2017.

Así mismo, se verificó esta observación del Tribunal al escuchar los argumentos presentados por la agremiación sindical "ONOF" y su posición frente al pliego de peticiones, quienes reconocen que sus miembros afiliados son también beneficiarios de los Pactos Colectivos anteriormente citados y suscritos entre la empresa MERCEDES S.A. y sus trabajadores.

De acuerdo con lo anterior, esta Corporación toma la determinación por unanimidad de TENER EN CUENTA LOS PACTOS COLECTIVOS referidos dentro del presente Laudo Arbitral, guardando la equidad y en condiciones de igualdad, toda vez que se observa que lo solicitado en algunos puntos del pliego de peticiones, de los que este Tribunal considera es competente para decidir, son similares a los beneficios.» En lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, las cláusulas impugnadas son:

ARTÍCULO QUINTO: PRIMA DE VACACIONES: El empleador, pagara a sus trabajadores una prima de vacaciones equivalente a la suma de SETENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($76.000 m/cte.) Este beneficio no constituye salario para ningún efecto legal.

ARTÍCULO SEXTO: AUXILIO ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN: El Empleador, concederá a los trabajadores un auxilio de alimentación equivalente a la suma de mil quinientos pesos diarios ($1.500,00 m/cte.). Este beneficio no constituye salario para ningún efecto legal.

ARTÍCULO SEPTIMO: BONIFICACIÓN DE BEBIDA CALIENTE: El Empleador, concederá a los trabajadores una bebida caliente al comienzo de la jornada. Este beneficio no constituye salario para ningún efecto legal ARTÍCULO OCTAVO: AUXILIO SINDICAL: La Empresa concederá a la Organización Sindical, un auxilio sindical, por una sola vez, por la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000 m/cte.).

El pago de este auxilio se efectuará a más tardar treinta (30) días calendario después de que se produzca la ejecutoria del presente Laudo. Este beneficio no constituye salario para ningún efecto legal, en la medida en que se dirige a una organización sin que medie la prestación de ningún servicio. La organización sindical no presentó oposición. III.

RECURSO DE ANULACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCEDES S.A. La impugnación tiene por objeto que esta Sala «estudie, analice, modifique y decida sobre los artículos 5, 6, 7 y 8 contenidos en el Laudo Arbitral, con los cuales se crea un desequilibrio y desigualdad entre los trabajadores de la Compañía y [la] pone en dificultades financieras». Pues bien, puesta la mirada en lo anterior, procede la Sala a resolver los puntos de inconformidad, los cuales se pueden condensar así: (i) existencia de posibles estados de desigualdad entre los trabajadores vinculados con MERCEDES S.A y equivalencia entre el pacto colectivo y la convención colectiva de trabajo;

(ii) criterios de equidad e igualdad; y (iii) riesgo financiero o de continuidad de la empresa y riesgo financiero en el sector Floricultor. Los dos primeros aspectos se despacharán conjuntamente dado los argumentos similares en que se soportan. 1º) Existencia de posibles estados de desigualdad entre los trabajadores vinculados con MERCEDES S.A. y equivalencia entre el pacto colectivo y la convención colectiva de trabajo La sociedad recurrente aduce que aun cuando existe una especial protección al derecho de asociación, «esta garantía no puede traducirse en el amparo ilimitado a favor de aquellos trabajadores que se encuentran vinculados a una organización sindical en contraposición a quienes por convencimiento y voluntad deciden no agremiarse».

Explica que la razón de tal conclusión jurídica no es otra diferente al deber del empleador de resguardar las garantías y conquistas de los trabajadores con total independencia «de si ejercen de manera positiva o negativa el derecho de asociación, ya que incluso en vigencia de la relación laboral un mismo funcionario puede decidir libremente que dentro de un tiempo definido le sea aplicado el pacto colectivo y en otro período la convención colectiva, de ahí la importancia que los referidos convenios guarden correspondencia y equidad no solo en la cantidad de beneficios que allí se consagran sino adicionalmente en los valores que se han destinado para cada prebenda».

Enseguida copia, en extenso, apartes de la sentencia CC SU-342/95, y sostiene que conforme al «texto transcrito, no existe asomo de duda alguno frente a la obligación de mantener equidad frente a los documentos colectivos a través de los cuales se rigen las relaciones laborales de empleados sindicalizados o no». Dice que precisamente esta situación es la que se echa de menos en la decisión arbitral como lo expone: 1.

El artículo 5 del Laudo otorga una prima extralegal de vacaciones a los trabajadores sindicalizados. Vale decir que éste beneficio no se encuentra en el Pacto Colectivo, estableciéndose una bonificación adicional a la que reciben los trabajadores no sindicalizados. Sin entrar a mayores consideraciones, es evidente la desproporción de la prima extralegal, disposición que a todas luces vulnera los principios constitucionales y legales con los cuales se pregona la igualdad entre trabajadores. 2.

A su turno el artículo 6 del referido Laudo concede a los empleados sindicalizados un auxilio especial de alimentación de $1.500 diarios. Este beneficio tampoco se encuentra en el Pacto Colectivo, estableciéndose una bonificación adicional a la que reciben los trabajadores no sindicalizados. 3. El artículo 7 del Laudo otorga a los trabajadores sindicalizados una bonificación de bebida caliente.

Dicha prerrogativa tampoco se encuentra contenida en el pacto colectivo existente en la Empresa, por lo cual se establece nuevamente una mayor prerrogativa a favor de los trabajadores sindicalizados. 4. Finalmente, el Laudo ordena "La empresa que dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de éste Laudo Arbitral, conceda la suma de $400.000 a la organización, por concepto de auxilio sindical.

Consideramos que este beneficio no debe ser otorgado a la Organización Sindical en los términos descritos, teniendo en cuenta la situación económica que atraviesa la Compañía. En su sentir, tanto el pacto colectivo como la convención colectiva deben regular objetivamente las relaciones de trabajo de la empresa, «de tal forma que las condiciones de trabajo que regulen unos y otros deben ser iguales, con el propósito de garantizar el derecho a la igualdad, por cuanto este se perturba cuando frente a unas mismas situaciones de hecho objetivas en materia de relaciones de trabajo, se otorga un trato diferencial que no tiene fundamento objetivo y razonable».

Recuerda que la decisión arbitral tendría cobertura para los trabajadores que se encuentren afiliados a la organización sindical y en términos «prácticos se precisa que la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE OBREROS TRABAJADORES DE LA FLORICULTURA COLOMBIANA “ONOF” agrupa 14 empleados de la Compañía a la cual represento, en tanto que la nómina de empleados de la Compañía MERCEDES S.A. está conformada por 564 trabajadores aproximadamente.

Entonces, es procedente preguntarse si amerita tener tan amplia distinción en los referidos beneficios máxime si se tiene en cuenta que el trato discriminatorio contenido en tal decisión afectaría alrededor de 550 empleados que han decidido no vincularse a la organización sindical o en algunos casos no acogerse a ninguno de los documentos colectivos (pacto colectivo ni eventual laudo)».

Asevera que se debe tener en cuenta lo esbozado ampliamente por las Altas Cortes, en especial lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-1491/00. 2º) Criterio de Equidad e Igualdad Asevera que vale la pena resaltar, «la reiterada jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, donde han desarrollado el principio de equidad e igualdad con el fin de garantizar que de ninguna manera se presenten actos discriminatorios contra los trabajadores de una Compañía que tornen nugatorio el ejercicio de sus derechos, motivo por el cual es necesario advertir que las peticiones elevadas por un ínfimo grupo de trabajadores de ninguna manera pueden ser concedidas por la Empresa toda vez que éstas superan sustancialmente los beneficios reconocidos en el Pacto Colectivo, escenario que a todas luces y de manera flagrante discriminaría y atentaría los principios constitucionales fundantes de un Estado Social de Derecho al violar los derechos ya adquiridos por los trabajadores adheridos al Pacto».

Dice que «el Pacto Colectivo existente en la Empresa tiene una trayectoria importante, y se traduce en la expresa voluntad de los trabajadores que no desean pertenecer a una Organización Sindical, decisión que por supuesto ha respetado la Compañía, así como también lo hace respecto a la decisión de los trabajadores que desean pertenecer al sindicato, respetando sus garantías a fin de que puedan ejercer bajo los parámetros legales su derecho de asociación».

Concluye que es «importante señalar que los beneficios logrados con el Pacto son generosos y benéficos a los trabajadores y lo más importante, se ajustan a la realidad económica y financiera de la Empresa, máxime porque para nadie es un secreto la enorme crisis que atraviesa el sector floricultor». IV CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación tiene dicho que los árbitros deben tomar en cuenta, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos, vigentes en el respectivo ámbito laboral.

Por ejemplo en sentencia de anulación CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 50995, la Corte explicó que los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione.

Sin embargo, la Sala en dicha providencia también sostuvo que «al tomar tal referencia los árbitros han de efectuar un juicio de igualdad, o sea, decidir teniendo en cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. Ello no necesariamente significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, diluciden si existe en juego un problema de igualdad –a la luz de los principios fundamentales ya señalados- y decidan –dentro de las posibilidades fácticas concretas, esto es, en forma ponderada-, de modo que en el laudo no se entronicen tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos.

En otros términos, los tratos diferentes que se consagren en el laudo han de ser –se itera, mirando las características concretas- objetivos y debidamente justificados». En el asunto bajo examen se observa que la decisión atacada no fue adoptada de manera caprichosa, sino que fue fruto de un ponderado estudio no solo del principio de equidad sino de igualdad, pues nótese que el tribunal de arbitramento dedicó un capítulo que tituló «beneficios similares entre el pliego de peticiones y los pactos colectivos» en el que dispuso «por unanimidad ( ) TENER EN CUENTA LOS PACTOS COLECTIVOS (…) guardando la equidad y en condiciones de igualdad»; luego la decisión no es discriminatoria, en la medida en que, se insiste, tuvieron como báculo los diferentes pactos colectivos, lo que descarta una decisión inicua e injusta y no es una razón válida anular el laudo bajo el pretexto de que son pocos los trabajadores que se favorecerán del mismo.

En cuanto a la desigualdad entre los beneficios y prestaciones del laudo y el pacto colectivo, menester resulta traer a colación lo explicado en sentencia de anulación CSJ SL13026-2017, así: Para dar una respuesta a este punto, es suficiente recordar que la asimetría que pueda existir entre los beneficios y prerrogativas del laudo respecto a los de otros instrumentos colectivos preexistentes en el interior de la empresa, no es reflejo de una práctica discriminatoria.

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que si bien los árbitros pueden tomar en consideración lo dispuesto en los pactos o convenciones colectivas preexistentes en la empresa para informar su juicio, esto no significa que estén irredimiblemente obligados a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios de esos estatutos o a laudar por debajo de las prerrogativas allí establecidas.

Por ello, es válido que los árbitros instalen nuevos derechos o superen los consagrados en esos instrumentos cuando la equidad y la justicia en las relaciones obrero-patronales así lo dictamine (CSJ SL53118, 4 dic. 2012, reiterada en SL703-2017). (Negrillas fuera de texto) En la misma providencia la Sala explicó que la situación de los trabajadores sindicalizados es diferente a la de los no sindicalizados, toda vez que es la propia normativa internacional (Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT) y local del trabajo la que le permite a los primeros unirse y crear las organizaciones que a bien estimen para defender sus derechos y lograr reivindicaciones en sus condiciones de trabajo (SL703-2017).

De suerte que negar la posibilidad de las organizaciones sindicales de obtener mejoras y conquistas mediante la negociación colectiva so pretexto de que en el ámbito empresarial existen otros instrumentos colectivos que funcionan como máximos o techos, implica privar de sustancia este derecho, así como cualquier posibilidad de avanzar progresivamente en la consecución de mejores condiciones laborales y sociales.

En ese horizonte, y atinente a la competencia de los tribunales de arbitramento para crear o mejorar derechos, tiene adoctrinado esta Corte que, por medio del conflicto colectivo y la dinámica que le es propia, lo que los trabajadores buscan es precisamente la defensa y la mejora de sus derechos laborales, bien sea superando los establecidos en la ley o en algún otro acuerdo previo suscrito con el empleador, o, ya sea creando nuevos derechos.

Esa finalidad de mejoramiento de los derechos y beneficios de los trabajadores, que apareja la negociación y el conflicto colectivo, se replica a los arbitradores, quienes, para decidir en equidad, igualmente pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación o adición de los ya existentes (sentencia de anulación CSJ SL15705-2015, del 7 de oct. 2015, rad. 71314).

En igual sentido lo había enseñado la Corte en sentencia de homologación SL, del 23 de jul. 1976: De otra parte, en recientes pronunciamientos de esta Sala (sentencias SL12121-2017, del 9 de ago. 2017, rad. 78193 y SL9317-2016, del 29 de jun. 2016, rad. 69336), se recordó que la noción de equidad, acogida en providencia de anulación SL del 28 de mar. 1986, estriba en « la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’.

Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento». Sobre el particular se exhibe significativo que el organismo arbitral fue enfático en advertir, entre otras cosas, que: (i) es « la equidad la que debe asistir al Tribunal en su decisión, para lo cual deberá tener en cuenta los parámetros o límites jurídicos impuestos por el derecho positivo y otros por la capacidad económica de la parte empleadora»;

(ii) «tomó en cuenta para expedir el presente Laudo, las intervenciones de las partes antes referidas, los documentos probatorios que se aportaron, la legislación vigente, los criterios jurisprudenciales, los principios de equidad e igualdad por tratarse de un conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes, de naturaleza económica y de intereses asociados a temas sindicales»;

(iii) «estudió la totalidad de los artículos contenidos en el Pliego de Peticiones, conforme a su competencia y de acuerdo con los principios de equidad e igualdad, siguiendo los derroteros trazados en esta materia por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional». En ese contexto, se reitera, que si los arbitradores resolvieron el conflicto colectivo a la luz de la equidad, igualdad y la jurisprudencia en procura de armonizar los intereses sociales y económicos, ello patentiza que no existe razón alguna para ordenar la anulación como lo procura el recurrente. 3º) Riesgo financiera de la recurrente y riesgo financiera del sector floricultor Afirma que aporta el balance general de la Compañía a corte 31 de diciembre de 2016 «para determinar la posibilidad o no de conceder las aspiraciones de la organización sindical a efectos de demostrar que el costo operativo se ve altamente afectado al punto de que en el balance proyectado arroja una mínima utilidad, la cual se tiene para normalizar la Compañía y realizar pagos al proceso de reorganización que se adelanta en la Superintendencia de Sociedades».

Expone que los beneficios otorgados «y que se discuten a través del presente recurso no solo afectan financieramente a la Empresa sino que adicionalmente pone en alto riesgo la permanencia de la Compañía y la consecuente vinculación laboral de los empleados que la integran, ha de entenderse que no se trata entonces de un simple desequilibrio en términos de equidad e igualdad en las condiciones laborales de la totalidad de funcionarios, sino que adicionalmente se convierte en una causal inevitable para la liquidación de la compañía».

Agrega que con el balance financiero, «se demuestra los impactos de la revaluación del peso en la floricultura, la desaceleración económica en los países consumidores y en general el comportamiento económico del sector, donde demuestra que, más allá de los ciclos que normalmente se dan en el comercio internacional, este modelo de producción es inviable en términos económicos».

Acota que los estados financieros se encuentran afectados por situaciones, tales como, el incremento de precios de compra; los esquejes, plantas madres, yemas, regalías, plástico, malla polipropileno, capuchones, lámina pet, etiquetas especiales, químicos, fertilizantes, hilo caucho, ferretería; la energía; la cascarilla de arroz; el comportamiento del clima; el comportamiento de mercado.

Ello dado la devaluación del dólar, cuyo comportamiento en los últimos 18 meses ha sido de 23,64%, el precio por kwa se incrementó en los últimos 18 meses en un 26%, generándose otro incremento en el flujo de caja, que en Estados Unidos, el sector floricultor registró una caída del 4,2 por ciento, y «es el mayor comprador del mundo, en donde Colombia es el principal proveedor de flores del mercado con el 65 por ciento de las ventas y el 80 por ciento del volumen de productos».

Explica que el sector Floricultor, ha pasado momentos muy críticos por factores como el mercado externo, la imposición de restricciones de carácter ambiental y social por parte del mercado europeo y japonés, la baja utilización de cambio técnico, los altos costos relacionados con el transporte especializado de flores y la introducción al mercado de Estados Unidos, la alta exposición a factores no controlables como los cambios climáticos (granizadas, heladas, exceso de lluvias, vientos), enfermedades y plagas, los riesgos climáticos, el descalce entre los Ingresos y gastos de las empresas del sector.

V CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el punto de la situación financiera, bien se aprecia lo siguiente: a) Los árbitros escucharon a los representantes de la empresa «quienes expusieron su posición con relación a los puntos del pliego de peticiones, explicando que no les fue posible llegar a acuerdo alguno, principalmente por no contar con la capacidad económica para soportar el pliego, debido a que atraviezan (sic) por una crisis económica, conocida por todos por lo que argumentaron que se encuentran en el proceso de la Ley 1116 de 2006 y que actualmente solicitaron de nuevo acogerse a dicha Ley ante la Superintendencia de Sociedades, pero que a la fecha no han obtenido respuesta, a pesar de ello mantienen estabilidad laboral para los trabajadores». b) Resaltaron que «es la equidad la que debe asistir al Tribunal en su decisión, para lo cual deberá tener en cuenta los parámetros o límites jurídicos impuestos por el derecho positivo y otros por la capacidad económica de la parte empleadora». c) También destacaron que «además de haber escuchado la versión sobre los antecedentes del conflicto, sobre los puntos del pliego de petición no acordados en la etapa de arreglo directo y los planteamientos de las partes, complementariamente recepcionó la documentación requerida a los mismos, las que fueron decretadas como prueba y anexadas al expediente».

Pues bien, del anterior recuento refulge cristalinamente que el tribunal de arbitramento sí tuvo en cuenta el estado financiero de la sociedad recurrente, y con base en la información que reposa en el expediente, que mencionó expresamente, estudió y ordenó el reconocimiento de los diferentes beneficios de naturaleza económica. Así, la Corte no encuentra que el Colegiado al decidir en torno a los beneficios concedidos hubiese actuado de manera caprichosa ni observa que aparezca en el expediente una razón ostensible que permita calificar su resolución como manifiestamente inequitativa, máxime que, como se recuerda, son 14 trabajadores afiliados a la organización sindical los que se benefician del laudo, por lo que su impacto económico no es de tal punto que ponga en riesgo la permanencia de la sociedad, como lo quiere hacer ver la recurrente.

Por ejemplo, en lo atinente al auxilio sindical, el reconocimiento de $400.000, oo, por una sola vez, no se exhibe desproporcionado. También repárese que la prima de vacaciones ($76.000), el auxilio especial de alimentación ($1.500,00 diarios), y la bebida caliente, no se muestren desmesurados. En resumen, lo dispuesto en el laudo controvertido no impone al empleador, dada la temporalidad de algunos beneficios, cargas descomunales que afecten la viabilidad de la sociedad y generen un perjuicio inminente, así como para la estabilidad de sus servidores.

Máxime que, se insiste, de los 564 trabajadores de la empresa, el laudo arbitral se aplica a tan solo 14 de ellos. Igualmente, conviene sobremanera poner de resalto que los árbitros concedieron unas prebendas consagradas en el pliego de peticiones, acogiendo para ello el pacto colectivo 2015-2017-, y negaron otras, lo que apunta a inferir, sin hesitación alguna, que efectivamente estudiaron y analizaron el material persuasivo allegado por los protagonistas sociales durante el trámite arbitral y la real dimensión de la situación económica de la impugnante.

En dicha perspectiva, el cuerpo colegiado no sólo tuvo como referencia las necesidades de los trabajadores, sino, que el laudo no fue adoptado a espalda de la realidad financiera de la sociedad recurrente. De suerte que la Sala no halla razones para anular las disposiciones arbitrales que imponen obligaciones de carácter pecuniario. Desde luego que la Corporación no desconoce que cualquier beneficio económico que se establezca en una convención colectiva, pacto o laudo arbitral tiene un impacto directo en las arcas del empleador, pero en este preciso caso, para la Corte, las garantías extralegales bajo análisis no son de tal magnitud económica que ponga en riesgo la permanencia de la sociedad recurrente y de paso impida su viabilidad económica y consecuente éxito empresarial; por el contrario, la encuentra enmarcada no solo «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo), sino dentro de la proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales.

Los derroteros trazados recomiendan que no existen razones para ordenar la anulación pretendida por el impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO ANULAR el Laudo Arbitral del 13 de marzo de 2018, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la recurrente y el sindicato denominado ORGANIZACIÓN NACIONAL DE OBREROS TRABAJADORES DE LA FLORICULTURA COLOMBIANA –ONOF-. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 SCLAJPT-07 V.00 22