31 República de Colombia Cede Suprime de Justicia Salad. Casa:lía Lateral Sala de Oeseeneestlen N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 8L3792-2022 Radicación n.° 74406 Acta 38 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YOLANDA BECERRA MALDONADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de febrero de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Yolanda Becerra Maldonado llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, en los términos de los arts. 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°74406 de ese ario, en virtud del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, solicitó el reajuste de la prestación con una tasa del remplazo del 90% sobre un ingreso base de liquidación de 42.236.442», a partir del 31 de mayo de 2011; las diferencias «del mayor valor obtenido en la reliquidación», debidamente indexadas con el IPC certificado por el DANE; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; la devolución por concepto del «cálculo de renta para recuperar su régimen de transición»; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.
Soportó sus pretensiones, en que nació el 8 de octubre de 1954; que laboró para el ICA, desde el 1 de abril de 1971 hasta el 30 de marzo de 1972, lapso en el que aportó a CAJANAL «360 días»; que el 6 de noviembre de 1973, fue afiliada al ISS a fin de cubrir los riesgos de IVM, en donde cotizó «1.540» semanas; que trabajó para TELECUN del 23 de febrero de 1994 al 31 de marzo de 1995 y aportó a CAPRECUNDI «399 días»; que en vigencia del sistema general de pensiones se trasladó al RAIS administrado por PORVENIR S.A. y posteriormente, se regresó al RPM del ISS; que es beneficiaria del régimen de transición; y, que al 1 de abril de 1994, cotizó un total de «6665,87 días», equivalentes a «18 años, 6 meses y 15 días».
Narró que reclamó al ISS la pensión de vejez el 1 de diciembre de 2009, la cual le fue concedida a través de la Resolución n.°002158 del 28 de enero de 2011, con SCLAJPT-10 V.00 2 40 Radicación n.°74406 fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, desde el momento que acreditara su retiro del servicio; que en dicha decisión se le negó la aplicación del régimen de transición, con el argumento de que no se había efectuado un estudio para determinar si «el ahorro efectuado en el RAIS, es superior o inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubiera permanecido en el régimen de prima media, incluidos los rendimientos que hayan obtenido en el RPM».
Manifestó que mediante la Resolución n.°024922 del 22 de julio de 2011, se le ingresó en nómina, para empezar a percibir la prestación a partir del 31 de mayo de 2011, en cuantía de «$1.720.048», con base en «1601 semanas», un IBL de 42.236.442», y una tasa de reemplazo del 76.91%; que el 4 de septiembre de 2012, eles«) petición de reliquidación, en atención al «régimen de transición», que adicionó el 20 de mayo de 2013 a fin de que se le tuvieran en cuenta «las condiciones de edad, tiempo y monto o tasa», de conformidad con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese ario, que le fue negada en el Acto Administrativo n.°G1\IR 11107 del 15 de enero de 2014, con el argumento de que no cumplía con la «rentabilidad de aportes».
Señaló que Colpensiones a través del oficio n.°2013- 3350278 del 24 de enero de 2014, le comunicó que «la rentabilidad de los aportes realizados en el régimen de Ahorro Individual, es inferior a la rentabilidad que le hubiere correspondido a esos aportes en el régimen de prima media, SCLA.IPT-1.0 V.00 Radicación n.°74406 por lo que cuenta con un plazo de dos (02) meses para cancelar el valor de la diferencia»; que el 11 de febrero de 2014, la canceló a través de consignación a BANCOLOMB1A en la suma de «$269.747.00», con el objetivo de recuperar el «régimen de transición»; y, el 19 de febrero de ese ario, requirió de nuevo la reliquidación, la cual le fue negada con la Resolución n.°298360 del 26 de agosto de 2014 (fs.°85 a 109).
Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones y aceptó los hechos, salvo, que la demandante laboró para TELECUN «398 días», equivalentes a «1 año, 1 mes y8 días» y que no le constaba que el 4 de septiembre de 2012, hubiere solicitado la reliquidación de la pensión de vejez en aplicación al régimen de transición. Destacó que no era dable el reconocimiento de la prestación, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese ario, «aplicándole una tasa del remplazo del 90% sobre un ingreso base de liquidación de $2.236.442 a partir del 31 de mayo de 2011», pues sería desfavorable, dado que dicha norma no permitía la sumatoria de tiempos públicos y privados como se realizó en la resolución que le concedió la pensión con base en la Ley 71 de 1988.
Afirmó que no procedía la devolución, por concepto de «cálculo actuarial o cálculo de renta por el valor de $269.747», ya que eran dineros del sistema general de pensiones, pese a que fueron pagados con el propósito de recuperar el régimen SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.°74406 de transición, en atención a la sentencia CC C-789-2002, lo cual no se alcanzó, en tanto no fueron equivalentes «al ahorro trasladado de la AFP PORVENIR», según estudio que realizó de la Resolución n.°GNR 298360 del 26 de agosto de 2014.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: «INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN»; «COBRO DE LO NO DEBIDO»; «BUENA FE», «INEXISTENCIA DE INTERESES MORAToRtoS»; «PRESCRIPCIÓN» y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°117 a 123). II. SENTENCIA dE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de noviembre de 2015 (f.'150), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reliquidar la pensión de vejez de la demandante YOLANDA BECERRA MALDONADO, ( ) en el marco de las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, fijando la prestación en la suma de $2.012.797,80, a partir del 31 de mayo de 2011, valor sobre el cual deberá aplicar los reajustes que legalmente corresponden.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a pagarle a la demandante YOLANDA BECERRA MALDONADO, 1( ) las diferencias de mesadas pensionales a que hay lugar, a partir del 31 de mayo de 2011, entre las sufragadas efectivamente y las que ha debido cancelar, debidamente indexadas tomando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula: ÍNDICE FINAL VALOR HISTÓRICO = VALOR INDEXADO INDICE INICIAL (diferencia de mesada) SCIA3PT-10 V.00 5 Radicación n.°74406 Así, deberá tomarse como índice inicial el del mes de causación de la respectiva diferencia de mesada pensional y como índice final el de la fecha en que se verifique el pago por parte de COLPENSIONES.
TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a descontar del retroactivo de diferencias de mesadas pensionales indexadas, a que tiene derecho la demandante YOLANDA BECERRA MALDONADO ( ), en el porcentaje que en derecho corresponde, los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en la demanda por YOLANDA BECERRA MALDONADO ( • • 4.
QUINTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el despacho declara no probadas las propuestas frente a las determinaciones adoptadas y se considera relevado del estudio de las planteadas respecto de las absoluciones producidas.
SEXTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. En firme la presente providencia, por Secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $2.000.000.00. (Negrilla de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló la administradora demandada y en «grado jurisdiccional de consulta», mediante sentencia del 10 de febrero de 2016, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones.
Impuso costas en primera instancia a cargo de la accionante (f.°155), En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico giraba en torno a establecer: i) si la demandante era beneficiaria del régimen de transición: üi) si SCLAIPT-10 V.00 6 4\1 Radicación n.°74406 la pensión de vejez debía ser reliquidada conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año; y, iii) si el ingreso base de liquidación fue calculado «teniendo en cuenta los salarios cotizados dentro de los 10 años anteriores, a adquirir el estatus pensional».
Tuvo en cuenta la Resolución n.°002158 de 2011, el comprobante de pago «paria recuperar el régimen de transición» y el acto administrativo a través del cual se negó la solicitud de reliquidación. Como marco normativo y jurisprudencial referenció el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y las sentencias CC C-789-2002, CC C-1024-2004, CC SU- 062-2010 y CC SU-130-2010.
Precisó: 1 ] las personas estando dentro del régimen de transición contemplado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hayan acreditado 15 arios de serviCios o cotizaciones a la entrada en vigencia de esa ley, y se hayan trasladado al régimen de ahorro individual, pueden retornar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier término y conservar los beneficios contemplados en las normatividades anteriores a la Ley 100 de 1993, siempre y cuando cuenten con 15 arios de cotizaciones al 1 de abril de 1994, trasladen todo el ahorro efectuado al régimen de ahorro (individual] con solidaridad y que el saldo sea equivalente al monto total del aporte para el riesgo de vejez correspondiente, en el caso que hubiera permanecido en el régimen de prima media y de no ser posible tal equivalencia, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe ocurrir dentro de un plazo razonable.
Estimó que de la «prueba documental que obra en el proceso» se acreditó que la demandante contaba con: i) más de 15 arios de servicio al 1 de abril de 1994; ii) que trasladó SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.°74406 su cuenta de ahorro individual al ISS hoy Colpensiones; y, Hl) que canceló la diferencia del aporte legal para el riesgo de vejez, dado el «caso que hubiere permanecido en el régimen de prima media, lo que le permitió recuperar el régimen de transición», del art. 36 de la Ley 100 de 1993, como se desprende de la Resolución n.° GNR 298360 del 26 de agosto de 2014, beneficio que se extendió hasta el año 2014 por alcanzar más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
En lo atinente al monto de la prestación, señaló que la demandante pidió la reliquidación en los términos de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, con una tasa de reemplazo del 90%, sobre el IBL de $2.236.442; e indicó que de las resoluciones adosadas al expediente se observaba que Colpensiones, [ ] tuvo en cuenta diferentes ingresos bases de liquidación para calcular el valor de la mesada pensional de la gestora en cada una de las resoluciones; obsérvese, por ejemplo, que en la Resolución n.°02158 de 2011, se determinó que el IBL ascendió a $2.269.037, en la Resolución n.°024922 de 2011, se determinó que dicho ingreso era de $2.236.442, y finalmente que en la Resolución n.° GNR 298360 de 2013 (sic) se calculó en $1.638.741, sin que se determine las razones de la diferencia. Por tal razón, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión se realizará las operaciones aritméticas correspondientes, teniendo en cuenta las dos posibilidades previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, eso es, con los ingresos base de cotización de toda la vida laboral, porque la demandante contaba con más de 1250 semanas o, de los 10 últimos años anteriores.
Se aplica este artículo 21, en razón a que la demandante le faltaba más de 10 arios para adquirir el derecho pensional, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. SCIA)P7-10 V.00 8 413 Radicación n.074406 Indicó que realizó las «operaciones aritméticas», en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese ario, y aplicó una tasa de reemplazo del 90%, para determinar que: [ I sobre el ingreso base de liquidación de los últimos años y el de toda la vida laboral, se obtiene una mesada pensional inferior a la que actualmente viene disfrutando la demandante de $1.720.048, por lo que la decisión de primera instancia será revocada.
El ingreso base de liquidación de los últimos 10 arios, ascendió a la suma de $1.646.477, que al aplicarle el 90% como tasa de reemplazo nos genera una mesada de $1.481.829,56, el ingreso base de liquidación de toda la vida laboral, asciende a la suma de $1.293.811,53 que al aplicarse una tasa de reemplazo del 90% nos genera una mesada pensional de $1.164.430,39, es por eso que se determina que es inferior al que viene disfrutando la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la dernandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que una vez, convertida en sede de instancia, confirme la de primer grado. «Sobre costas se decidirá lo pertinente». Con tal objetivo, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°74406 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del art. 21 e inc. 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el inc. 2 del art. 36 ibídem, arts. 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, y los art. 53 y 83 de la CN.
Enlista los siguientes «errores de hecho»: 1.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez de la señora YOLANDA BECERRA MALDONADO calculado en los últimos 10 años, ascendió a la suma de $1.646.477.00. 2.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Ingreso Base de Liquidación 1.B.L. de la pensión de vejez de la señora YOLANDA BECERRA MALDONADO cEdculado en toda su vida laboral, ascendió a la suma de $1.293.811,53. 3.) No dar por demostrado, estándolo, que en las Resoluciones No. 002158 de 28 de enero de 2011 y No. 024922 de 22 de Julio de 2011 proferidas por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), sc determinó que el valor del Ingreso Base de Liquidación I.B.L. de la pensión de vejez de la señora YOLANDA BECERRA MALDONADO era de $2.236.442.00. 4.) No dar por demostrado, estándolo, que en las Resoluciones No. 002158 de 28 de enero de 2011y No. 024922 de 22 de Julio de 2011, que determinaron inicialmente el valor del ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez de la recurrente en $2.236.442.00, le generaron expectativas favorables sobre este tema a la señora YOLANDA BECERRA MALDONADO, depositándole estabilidad en dicha actuación y garantía de prohibición de adopción de decisiones contrarias, por lo que en virtud del Principio de Confianza Legítima y Buena fe, el Tribunal y COLPENSIONES no podían calcular nuevamente el I.B.L. 5.) No dar por demostrado, estándolo, que el Ingreso Base de Liquidación de la señora YOLANDA BECERRA MALDONADO estaba por fuera de la contención y no era objeto de litigo o controversia en las instancias, como quiera que estaba definido por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) en las Resoluciones No. 002158 de 28 de enero de 2011 y No. 024922 de 22 de Julio de 2011.
SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°74406 6.) No dar por demostrado, estándolo, que la cuantía inicial de la pensión de vejez de la recurrente YOLANDA BECERRA MALDONADO a partir del 31 de mayo de 2011, era de $2.035.162,22, suma resultante de aplicar una tasa de reemplazo o monto del 90% al ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez de $2.236.442, calculado en las Resoluciones No. 002158 de 28 de enero de 2011 y No. 024922 de 22 de Julio de 2011.
(En el texto original está en negrilla) t Denuncia de apreciación errónea de las siguientes pruebas: Resoluciones n.° 002158 de 28 de enero de 2011, (fs.°24 a 31) y n.°024922 de 22 de julio de 2011 (fs.°32 a 33); y, por falta de valoración:1 adición a la solicitud de reliquidación de pensión de vejez (fs.°43 al 54); Resolución GNR n.°11107 de 15 de enero de 2014 (fs.°55 a 57); oficio n.°2013-3350278 del 24 de enero de 2014 (fs.°58); comprobante de pago (f.° 59); requerimiento de reajuste pensional (fs.°60 a 78); y Resolución n.°GNR 298360 de 26 de agosto de 2014 (fs.°79 a 82).
Manifiesta que el Tribunal revocó la decisión de primer grado y denegó la reliquidacióki de la pensión de vejez, con el argumento de que la mesada pensional liquidada por el a quo, era inferior a la que devengaba., en atención a que el IBL «que se generó en los últimos diez (10) años o toda la vida laboral, es menor a lo que calculó el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; sin embargo, tal aserción es fruto de la apreciación errónea y falta de valoración de las pruebas acusadas, así como de la inaplicación del «Principio de Confianza Legítima,.
Alude al artículo 83 de la CN y a la sentencia CC T-079- 2016, para referirse a la buena fe e indica que el ad quem SCIAJPT-10 V.00 I Radicación n.°74406 incurrió en los errores de hecho, por cuanto valoró erróneamente las resoluciones n.° 002158 del 28 de enero de 2011 y n.° 024922 del 22 de julio de 2011, ya que trasgredió el «Principio de Confianza Legítima», al calcular el IBL de la pensión de vejez, a pesar de que «este aspecto no era objeto de litigio o controversia en la demanda y había sido definido por el ISS en los susodichos actos», que eliminó el computo, aun cuando esos actos administrativos le habían generado expectativas favorables.
Acto seguido, expone: En la Resolución No. 002158 de 28 de enero de 2011, el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES procedido (sic) a conceder a la recurrente una pensión de vejez, conforme a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en una suma inicial de $1.710.400.00; Dicha pensión se liquidó con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizo (sic) [ durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, la cual arrojo (sic) un IBL de $2.269.037.00.
Así mismo, en la Resolución No. 024922 de 22 de julio de 2011 [ ] se procedido a ingresar a nómina de pensionados [ y se le reajusto (sic) el IBL en $2.236.442. (Negrilla del texto original). Ahora, como consecuencia de la anterior liquidación y como quiera que en las susodichas resoluciones se le reconoció y liquido (sic) la prestación económica [—I atendiendo lo previsto en la Ley 797 de 2003 y no en el Régimen de Transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, [ ] pretendió que se le liquidara su pensión en tales términos y le aplicaran una tasa de reemplazo o monto del 90% por cuanto había acreditado más de 1250 semanas de cotización al ISS, por lo que procedió en varias reclamaciones como la efectuada el día 20 de mayo de 2013, que se le modificara el monto inicialmente otorgado.
No obstante, dicha reclamación fue negada por "COLPENSIONES" en Resolución GNR 11107 de 15 de enero de 2014, que indico (sic) que al no cumplir con la rentabilidad señalada y hasta tanto no sea cancelado el excedente correspondiente generado y enviado mediante comprobante a la Gerencia de Ingresos y Egresos, no se le estudiaría la prestación conforme los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, SCLAPT40 V.D0 12 45 Radicación n.°74406 aprobado por el Decreto 758.
Empero, una vez realizado lo requerido por "COLPENS1ONES", es decir, pagar el correspondiente valor que por concepto de cálculo de renta debía hacer para recuperar el Régimen de Transición, nuevamente el día 19 de febrero de 2014 peticiono (sic) a esta administradora la aplicación del monto del 90% 'previsto en el Acuerdo 049 de 1990 pero sobre la base de liquidación propuesta por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la cual fue negada en acto administrativo GNR 298360 de 26 de agosto de 2014.
Advierte que de la adición a la solicitud de reliquidación de la Resolución GNR 11107 del 15 de enero de 2014, de la nueva petición de reajuste y de la Resolución GNR 298360 del 26 de agosto de 2014, se comprueba que: [ ] en ningún momento se estaba reclamando la modificación y estudio del IBL, ya que lo que se debatía desde un inicio era la recuperación del Régimen de Transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación del 90% como tasa de reemplazo, pero sobre el IBL liquidado por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en las resoluciones No. 002158 de 28 de enero de 2011 y No. 024922 de 22 de Julio de 2011.
Así mismo, de la Resolución No. 002158 de 28 de enero de 2011 y Resolución No. 024922 de 22 de Julio de 2011 expedidas por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, descubrimos que dicha entidad había previamente determinado el IBL, por lo que creo (sic) expectativas favorables a la administrada respecto de este tema. Asegura que, en observancia a los postulados de los principios de buena fe y confianza legítima, las «autoridades públicas» están obligadas a resketar las expectativas legítimas creadas a los particulares con sus actuaciones; que al ser favorables al administrado nd podía de «manera sorpresiva», eliminar esas condiciones afedtando los derechos, por lo que: [ ] teniendo en cuenta que en la actuación administrativa y en la demanda solo se solicitó la reliquidación de la pensión de vejez aplicándole el monto del 90% establecido en el Acuerdo 048 (sic) de 1990, aprobado por el Deereto 758 del mismo ario, sobre una SCIA.IFT-10 y.00 13 Radicación n.°74406 Base de Liquidación de $2.236.442, el Tribunal no podía súbitamente alterar unas reglas de juego ya establecidas y unas expectativas válidas prolongadas en el tiempo, por lo que se concluye que de conformidad con el Principio de la Confianza Legítima, la segunda instancia no podía modificar de manera abrupta el ingreso base de liquidación de la recurrente, aun cuando este había sido previamente determinado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en las resoluciones Resoluciones (sic) No. 002158 de 28 de enero de 2011 y No. 024922 de 22 de julio de 2011.
Así las cosas, de las pruebas denunciadas se logra acreditar que la recurrente YOLANDA BECERRA MALDONADO tenía como I.B.L. definido la suma de $2.236.442, por lo que al ser beneficiaria del régimen de Transición[,] puesto que acredito (sic) más de quince (15) años de servicios al 01 de Abril de 1994 F..] y tener cotizadas más de 1250 semanas, se le aplicaría sobre dicha base un monto del 90%, arrojando una prestación inicial de $2.035.162,22.
Entonces, bajo estas circunstancias, el Tribunal en su Sentencia termino (sic) aplicando indebidamente el texto de los Artículos 21 e Inciso Tercero del Articulo (sic)36 de la Ley 100 de 1993. VII. RÉPLICA Manifiesta que el recurso adolece de desaciertos técnicos que impiden su vocación de prosperidad, ya que le atribuye al colegiado haber incurrido en varios errores de hecho, sin que hubiera explicado en qué consistieron ni cómo se debió proceder para que fuese acertado; que si bien el ataque está orientado por la vía indirecta, en la demostración se hace alusión a temas tácticos y jurídicos, que son excluyentes entre sí, además que no derruyó los pilares que soportan la decisión impugnada.
Alude a las sentencias CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675 y CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37325. Indica que el proceder del Tribunal fue acertado, en la medida que dio aplicación al art. 21 de la Ley 100 de 1993 a efectos de determinar el IBL, ya que la demandante al momento SCLAWT 10 V.00 14 ¿ICC Radicación n.°74406 de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, le faltaba más de 10 años para adquirir la prestación de vejez; de ahí que al calcular la prestación, coligió que el IBL que estableció el ISS era superior al que le arrojó, por lo que si la recurrente considera que ello no es así, debió demostrar tal afirmación, «con cifras concretas e indexadas, para con ello evidenciar que efectivamente existió un yerro», además de que no trasgredió la «confianza legítima», por el hecho de que no obtuviera los resultados pretendidos.
VIII. CONSIDERACIONES La censura reprocha la decisión del Tribunal, pues a su juicio, trasgredió el principio de «confianza legítima», al calcular el IBL de la pensión de vejez, a pesar de que «este aspecto no era objeto del litigio l o controversia en la demanda y había sido definido por el ISS» en las Resoluciones n.° 002158 del 28 de enero de 2011 y n.° 024922 del 22 de julio de 2011.
A fin de establecer si el ad quem incurrió en los yerros fácticos que le atribuye la censura y, al margen de la vía indirecta por la cual se endereza el ataque, se deja por fuera de controversia que: i) que Yolanda Becerra Maldonado, nació el 8 de octubre de 1954 (.'110); ii) que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el ISS le concedió la pensión de vejez, mediante Resolución n.°002158 del 28 de enero de 2011 (fs.°24 a 31); iv) que con Resolución n.°024922 del 22 de julio de 2011, se ingresó en nómina de pensionados y se dispuso que la SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.°74406 prestación se pagaría a partir del 12 de julio de 2011 (fs.°32 a 33); y, y) que Colpensiones negó la reliquidación pensional a través Acto Administrativo n.° GNR 298360 del 26 de agosto de 2014 (fs.°80 a 82).
La Sala advierte que las pruebas denunciadas como pretermitidas, contrario a lo afirmado por la censura sí fueron valoradas por el juez de segundo grado; así se extrae cuando coligió de la «prueba documental que obra en el proceso», que la demandante contaba con: i) más de 15 arios de servicio al 1 de abril de 1994; ii) que trasladó su cuenta de ahorro individual al ISS hoy Colpensiones; y, üi) que canceló la diferencia del aporte legal para el riesgo de vejez.
Adicionalmente, no se observa que el Tribunal hubiere incurrido en una errada valoración de la Resolución n.°GNR 298360 del 26 de agosto de 2014 (fs.°79 a 82), ni de los actos administrativos n.° 002158 del 28 de enero de 2011, (fs.°24 a 31) y n.°024922 del 22 de julio de 2011 (fs.°32 a 33), toda vez que estimó que el ISS tuvo en cuenta diferentes ingresos bases de liquidación para calcular el valor de la mesada pensional, como así se desprende de los mismos, y por ello efectúo los cálculos pertinentes.
De otra parte, se advierte que, aunque el cargo se dirige por la senda de los hechos, plantea disquisiciones jurídicas lo cual resulta impropio. En todo caso, es conveniente señalar que el principio de confianza legítima persigue proteger la «expectativa legítima» del administrado, para que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no SCUOPT-10 V.00 16 Radicación n.°74406 sea modificada intempestivaMente, no obstante, ello no quiere decir que el legislador Osté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar «bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones»".
(CSJ 5L2714-2019 y CC C-428-2009). Desde esta perspectiva iy conforme a las probanzas acusadas, estima la Sala quo el ad quem no trasgredió el principio de confianza legitima, ya que si bien en las resoluciones n.° 002158 de 2011 (fs.°24 a 31) y n.° 024922 de 2011 (fs.°32 a 33), el ISS liquidó la pensión de vejez a la demandante con un IBL de $2.269.037 y $2.236.442, respectivamente, lo cierto es que ello no configura una «expectativa legitima», pues precisamente el sentenciador debía verificar el ingreso base de liquidación a fin de efectuar los correspondientes cálculos y, validar la justeza de la decisión del a quo, de acuerdo con la confrontación de los resultados de las operaciones Imatemáticas.
Ahora, con el propósitO de verificar si el colegiado desacertó en el cálculo de IBL de la mesada inicial de la demandante, se descenderá á lo que corresponde, no sin antes recordar que, esta Coriporación de manera pacífica y reiterada ha adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ 5L17724-2017, que la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cOnservó del régimen anterior lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto porcentual de la prestación, puesto que lo S demás, como lo es el ingreso SCLA3PT-10 V.00 '7 Radicación n.°74406 base de liquidación, quedaron sometidos al imperio normativo de la nueva ley seguridad social.
De tal manera que, para determinar el IBL de la mesada pensiona' se aplicará el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como quiera que Yolanda Becerra Maldonado tenía 39 arios al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, es decir, le faltaban más de 10 arios para adquirir la edad mínima pensional -55 arios-, en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad, ya que nació el 8 de octubre de 1954 (f.°110); lo cual arroja el siguiente resultado: DIEZ AROS HISTORIAL LABORAL BECERRA MALDONADO YOLANDA PECHAS N* DE r DE SALARIO SALARIO 15 L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/08/1999 31/08/1999 22 3,14 $ 541.000 $ 1.091.061 $ 6.668 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 541.000 $ 1.091.061 $ 9.092 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 721.207 $ 1.454.494 $ 12.121 1/11/1999 30/11/1999 30 429 $ 721.207 $ 1.454.494 $ 12.121 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 721.207 $ 1.454.494 5 12.121 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 601.006 $ 1.109.422 $ 9.245 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 721.207 $ 1.331.306 $ 11.094 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 721.207 $ 1.331.306 $ 11.094 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 3 721.207 $ 1.331.306 $ 11.094 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 681.766 $ 1.258.500 $ 10.487 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 721.207 $ 1.331.306 $ 11.094 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 721.207 $ 1.331.306 $ 11.094 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 721.207 $ 1.331,306 $ 11.094 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 719.955 $ 1.328.995 $ 11.075 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 772.882 $ 1.426.695 $ 11.889 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 806.850 $ 1.489.398 $ 12.412 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 811.357 $ 1.497.717 $ 12.481 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 857.604 S 1.455.766 $ 12.131 4,29 $ 791.344 $ 1.343.291 $ 11.194 1/02/2001 28/02/2001 30 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 969.695 $ 1.644.341 $ 13.703 SCLAJPT-I0 v.po 18 Radicación n.°74406 1/04/2001 30/04/2001 30 i 4,29 $ 879.308 $ 1.492.609 8 12.438 1/05/2001 31/05/2001 30. 4,29 l $ 879.308 $ 1.492.609 S 12.438 1/06/2001 30/06/2001 30 1 • 4,29 8 879,000 1.492.086 $ ' 12.434 1/07/2001 31/07/2001 0 4,29 $ 871.000 $ 1.478.506 12.321 1/08/2001 31/08/2001 30 I 4,29 $ 879.000 $ 1.492.086 8. 12,434 1/09/2001 30/09/2001 30 1 4,29 8 879.000 $ 1.492.086 1 12.434 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 8 879.000 $ 1.492.086 8 12.434 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 897.000 $ 1.522.640 $ 12.689.1/12/2001 31/12/2001 30 1 4.29 S 879.000 $ 1.492.086 $ 12.434 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 762.000 $ 1.201.5651 8 1.398.672 $ 10.013 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29 8 887.000 1 11.656 1/03/2002 31/03/2002 30 1 4,29 8 858.000 $ 1.352.943 $ 11.275 1/04/2002 30/04/2002 30- j 4,29 1 864.000 $ 1.362.404 $ 11.353 1/05/2002 31/05/2002 30, 4,29 $ 927.000 $ 1.461.746 8 12.181 1/06/2002 30/06/2002 30 I 4,29 $ 893.000 8 1.408,133 $ 11.734 1/07/2002 31/07/2002 30 I 4,29 $ 1.065.000 $ 1.679.353 $ 13.995 1/08/2002 31/08/2002 30 1 4,29 $ 889.000 $ 1.401.826 8 11.682 1/09/2002 30/09/2002 30' 4,29 $ 872.000 $ 1.375.019 1 11.458 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 921.000 $ 1,452.285 $ 12.102 1/11/2002 30/11/2002 30 ' 4,29 $ 895,000 $ 1.411.287 $ 11.761: 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 897.000 $ 1.414.441 1 11.787 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 979.000 $ 1.443.057 $ 12.025 1/02/2003 28/02/2003 30. 4,29 $ 956.000 $ 1.409.155 $ 11.743 1/03/2003 31/03/2003 30 1 4,29 $ 961,000 $ 1.416.525 1 11.804 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 927.000 $ 1.366.409 $ 11.387 1/05/2003 31/05/2003 301 4,29 $ 898.000 $ 1.323.662 1 11,031 1/06/2003 30/06/2003 30 1 4,29 8 981.000 $ 1.446.005 $ 12.050 1/07/2003 31/07/2063 30 4,29 469.000 $ 691.311 $ 5.761 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 550.000 $ 761.212 8 6.343 1/11/2004 30/11/2004 8 1,14 $ 146.700 $ 203.036 $ 451 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 355.302 8 466.100 1 3.884 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 1.184.339 1 1.553.665 1 12.947 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 1.184.339 $ 1.553.665 $ 12.947 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 1 1,843.845 $ 2.418.832 $ 20.157 1/10/2005 31/10/2005 30 9,29 $ 1.686.942 $ 2.213.000 1 18.442, 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 1.603.250 8 2.103.210 1 17.527 1/12/2005 31/12/2005 30 4.29 $ 1.255.399 $ 1.646.884 15 13.724 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 1.647.711 $ 2.061.744 $ 17.181 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 1.647.711 $ 2.061.744 $ 17.181 1/03/2006 31/03/2006 30, 4,29 $ 1.503.863 $ 1.881.750 $ 15.681; 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 1.677.789 $ 2.099.380 $ 17.495 1/05/2006 31/05/2006 30 i 4,29 $ 1.384.862 $ 1,732.847 14.440 1/07/2006 31/07/2006 301 4,29 $ 1.579.711 $ 1.976.657 $ 16.472 1/08/2006 31/08/2006 30 ' 4,29 $ 1.429 324 $ 1.788.481 $ 14.904 1/09/2006 30/09/2006 301' 4,29 $ 1.330.723 $ 1.665.104 8 13.876 1/10/2006 31/10/2006 30 4.29 1 1.603.798 $ 2.006.797 $ 16.723 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 1.588.550 $ 1.987.717 S 16.564 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 1.587.165 S 1.985.984 $ 16.550 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29' $ 1.330.723 $ 1.593.700,$ 13.281 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 1.330.723 $ 1.593.700 $ 13.281 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 8 1.566.372 S 1.875.918 $ 15.633 SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.'74406 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 1.427.755 $ 1.709.907 14.249 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 1.469.000 $ 1.759 303 $ 14.661 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 1.442.000 $ 1.726.967 $ 14.391 1/07/2007 31/07/2007 30 4.29 $ 1.449.000 $ 1.735.351 $ 14.461 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 1.331.000 $ I 594 031 $ 13.284 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 5 4.525.000 $ 1.826.370 $ 15.220 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 1.331.000 $ 1,594.031 $ 13.284 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 2.209.000 $ 2.645.541 $ 22.046 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 1.411.000 $ 1.689.841 $ 14.082 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 1.411.000 $ I 598 858 $ 13.324 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 1.991.000 $ 2.256.078 $ 18.801 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 1.902 000 $ 2.155.228 $ 17.960 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 1.682.000 $ 1.905.938 $ 15.883 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 1.682.000 $ 1.905.938 $ 15.883 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 1.682.000 $ 1.905.938 $ 15.883 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 1.682,000 $ 1.905.938 $ 15.883 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 1.682.000 $ 1.905.938 $ 15 883 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 1.682.000 $ 1.905.938 $ 15.883 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 1.682.000 $ 1.905.938 $ 15.883 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 1.682.000 $ 1.905.938 $ 15.883 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 1.682.000 $ 1.905.938 $ 15.883 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 1.682.000 $ 1.769.956 $ 14.750 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 S 1.682.000 $ 1.769.956 $ 14.750 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 2.510.000 $ 2.641.254 $ 22.010 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 1.811.000 $ 1.905.701 $ 15.881 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 1.811.000 $ 1.905.701 $ 15.881 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 1.811.000 $ 1.905.701 $ 15.881 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 1.811.000 $ 1.905.701 $ 15.881 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 1.811,000 S 1.905.701 $ 15.881 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $ 1.811.000 $ 1.905,701 $ 15.881 1/10/2009 31/10/2009 30 4,29 $ 1.811.000 $ 1.905.701 $ 15.881 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 1.811.000 $ 1.905.701 $ 15.881 1/12/2009 31/12/2009 30 4,29 $ 1.811.000 $ 1.905.701 $ 15.881 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $ 1.811.000 $ 1.868.230 $ 15.569 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $ 1.811.000 $ 1.868.230 $ 15.569 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 $ 1.811.000 $ 1.868.230 $ 15.569 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 1.811,000 $ 1.868.230 $ 15.569 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 $ 1.847.000 $ 1.905.367 $ 15.878 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $ 1.847.000 $ 1.905.367 $ 15.879 1/07/2010 31/07/2010 30 4,24 $ 1.847.000 $ 1.905.367 $ 15.878 1/08/2010 31/08/2010 30 4,29 $ 1.847.000 $ 1.905.367 $ 15.878 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 $ 1.847.000 $ 1.905.367 $ 15.878 1/10/2010 31/10/2010 30 4,29 $ 1.847.000 $ 1.905.367 $ 15.878 1/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $ 1.847.000 $ 1.905.367 $ 15.878 1/12/2010 31/12/2010 30 4,29 $ 1.847.000 $ 1.905,367 $ 15,878 1/01/2011 31/01/2011 30 4,29 $ 1.847.000 $ 1.847.000 $ 15.392 1/02/2011 28/02/2011 30 4.29 $ 1.847.000 $ 1.847.000 $ 15.392 1/03/2011 31/03/2011 30 4,29 $ 1.847.000 $ 1.847,000 $ 15.392 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $ 1.847.000 $ 1.847.000 $ 15.392 1/05/2011 31/05/2011 30 4,29 $ 1.905.000 $ 1.905.000 $ 15.875 3.600 514 1.667.731 SCLAIPT-10 V.00 20 49 Radicación n.°74406 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 - Art. 36 VALOR DEL I B L DIEZ AÑOS = 61.667.731 PECHA DE PENSIÓN = 31/05/2011 PORCENTAJE s 90,00% vR.
PRIMERA MESADA = 61.600.958 Visto lo anterior, se observa que el IBL de los últimos 10 arios de cotización resulta por $1.667.731, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, originaría una mesada inicial de $1.500.958. De tal manera que, si bien el ingreso base de cotización que arrojó el anterior cálculo aCtuarial resulta superior al que estableció el Tribunal que fue de $1.646.477, lo cierto es que no alcanzaría a superar la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución n.°024922 del 22 de julio de 2011, que ascendic) a $2.236.442, a la que se le aplicó la tasa de reemplazo del 76.91% y, por ende, derivó una mesada inicial de $1.720.048 (fs.°32 a 33).
En ese orden, concluye la Sala que la censura no logró acreditar un yerro ostensible y protuberante con la fuerza de quebrantar la decisión del ad quem, como quiera que acertó al indicar que el IBL de la mesada inicial de Yolanda Becerra Maldonado resultaba «inferior al que viene disfrutando». En consecuencia, el recurso extraordinario no tiene vocación de prosperidad.
SCLJUPT-10 V.00 21 Radicación n.°74406 Las costas en casación estarán a cargo de la recurrente, en razón a que hubo réplica y no salió avante el recurso extraordinario, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA BECERRA MALDONADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Con costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONÑEFZ Cc 4 JIMEN&IfiABEL-GODOY-FAJARDO y SCLAWT-10 V.00 22