¡a5 República de Colombia Cale Suprema de Justicia Sala de Casaerie Laboral Sala de Deseagastlea N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 513792-2020 Radicación n.° 83152 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN EMILIANO SALAMANCA GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de abril de 2018, en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Juan Emiliano Salamanca Guzmán, llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se les condenara a reconocer la pensión de jubilación convencional, a partir del 20 de abril de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 83152 2009, en la suma de $6.100.075, junto con el retroactivo pensional, los incrementos legales anuales, la indexación de las mesadas mes a mes y las costas procesales.
En sustento de sus peticiones, manifestó que nació el 1 de abril de 1959; que ingresó a laborar en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM, el 1 de octubre de 1982 para desempeñar el cargo de profesional V y fue retirado el 25 de febrero de 2008; que es beneficiario de lo pactado en la convención colectiva suscrita entre la empresa y sus trabajadores, desde 1994; que el Acuerdo JD-0012 de 1992, recopila los beneficios convencionales pactados entre TELECOM y los sindicatos, en el que estipulan los derechos pensionales y su liquidación; que el promedio de su último salario mensual fue de $7.577.471 y le asiste el derecho a la pensión a partir del 20 de abril de 2009, fecha en que cumplió 50 arios de edad; que la entidad responsable de su pensión hasta el 31 de marzo de 1994, era Telecom y a partir de esta fecha, CAPRECOM, la cual fue liquidada el 31 de enero de 2006 y extinguida el 1 de febrero de ese ario.
Afirmó que mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, se dispuso el levantamiento de su fuero sindical, la cual fue confirmada por el superior y se reconoció como fecha de desvinculación, el 25 de febrero de 2008. Que en virtud al contrato de fiducia mercantil celebrado entre Fiduciaria La Previsora S.A. y el Consorcio Remanentes TELECOM, se creó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM - PAR TELECOM, cuya finalidad era atender las obligaciones y contingencias de la SCLA3PT-10 V.00 2 11G Radicación n.° 83152 extinta empresa de telecomunicaciones TELECOM, por mandato del Decreto 4781 de 2005 (f.°144 a 152).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al contestar, se opuso a todas las pretensiones. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación reclamada. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la relación laboral con TELECOM y sus extremos, los descuentos por aportes a pensión, la responsabilidad de ambas entidades en el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, la liquidación y extinción de la persona jurídica de la empleadora, el levantamiento del fuero sindical ordenado judicialmente y las peticiones de reconocimiento de la pensión, elevadas a CAPRECOM, al igual que su respuesta negativa.
Los demás supuestos fácticos, los negó. En su defensa, argumentó que el demandante ingresó a TELECOM, el 1 de octubre de 1982, que desempeñó el cargo de profesional V y que el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, estableció el reconocimiento y pago de las pensiones especiales, siempre y cuando se tratara de los cargos denominados de excepción; además, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo contaba con 35 arios de edad y 12 de servicios a la empresa TELECOM; que no tenía cumplidos los requisitos del régimen de transición previsto en su artículo 36; que el derecho pretendido era tan solo una expectativa y no adquirido.
En consecuencia, solo podría obtener el reconocimiento de la prestación, con arreglo al artículo 34 ibídem; y, adicionalmente, SCLAMT-10 V.00 3 Radicación n.° 83152 que tampoco acreditó su condición de beneficiario de la convención, toda vez que no era trabajador activo de la empresa, pues se retiró en 2008 (f.°194 a 197). El juez, mediante providencia del 15 de julio de 2015 (f.°198-199), tuvo por no contestada la demanda por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de octubre de 2015 (f.° acta 222 a 224 y CD 225), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA, propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente próspera la excepción propuesta por la [ ] UGPP, por las razones expuestas.
TERCERO: DECLARAR que el señor JUAN EMILIANO SALAMANCA GUZMÁN, tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP, le reconozca la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, haciéndose inaplicable la adenda que se suscribiera para ese artículo convencional, a partir del 20 de abril de 2009, por las razones anteriormente expuestas.
CUARTO: CONDENAR a la [ ] UGPP, a reconocer y pagar al señor JUAN EMILIANO SALAMANCA GUZMÁN, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las mesadas pensionales causadas a partir del 14 de agosto de 2011, para cuyo monto deberán tenerse en cuenta los factores salariales convencionales a que hubiere lugar y que se encuentren legalmente reglamentados, incluidos los incrementos que por ley se hayan dado ario a ario y la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE que se ha de causar mes a mes a partir del mes siguiente a esa fecha de iniciación de pago y así sucesivamente mes a mes hasta cuando se haga efectivo su pago total, quede incluido en nómina de SCLAJPT-10 V.00 4 123 Radicación n.° 83152 pensionados y se le empiece a pagar normalmente su mesada pensional mes a mes, por las razones expuestas.
QUINTO: ABSOLVER a CAPRECOM de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JUAN EMILIANO SALAMANCA GUZMÁN,.1.
SEXTO: CONDENAR en costas a la [ ] UGPP. Tásense. (Mayúsculas del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la UGPP y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió sentencia el 10 de abril de 2018 (f.° CD 52 cuad. Tribunal) en la que decidió revocar la sentencia del juzgado y en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada y absolver a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante y lo condenó en costas.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si Juan Emiliano Salamanca Guzmán, tenía derecho a la pensión de jubilación especial de que trata la Ley 28 de 1943, 22 de 1945, Decreto 2661 de 1960, incorporados en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996 - 1997, suscrita entre la empresa TELECOM y los sindicatos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones ATT y si la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 3, tuvo alguna incidencia en el derecho reclamado.
SCUUPT-10 V.00 Radicación ri.° 83152 Encontró demostrado, que el actor nació el 20 de abril de 1959 (L°3), que laboró al servicio de TELECOM, entre el 1 de octubre de 1982 y 24 de febrero de 2008 (f.°32), que para esta fecha, tenía 49 arios de edad y 25 arios, 4 meses y 23 días de servicio; señaló que el asunto versaba sobre la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, ( ] haciendo relación estrictamente a lo estipulado en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997 vista a folios 65 a 72, en cuanto garantizaba la aplicación o vigencia de normas existentes que consagran derechos en beneficio de los trabajadores [ I que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, los cuales quedan incorporados a esta convención en cuanto no resulten modificados por esta.
Manifestó que con el fin de resolver, «tendría sentido» acudir a lo previsto en la Ley 28 de 1943, que reconocía a los trabajadores y empleados del ramo de las telecomunicaciones, el derecho a la pensión de jubilación especial demandada por el actor con 20 arios de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad, de no ser porque la fuente de la prestación era el instrumento colectivo de trabajo, en el cual se establecía que para obtener ese beneficio debía tener la condición de trabajador o empleado «en el momento en que cumpliera tanto el requisito de tiempo de servidos como el relativo a la edad, porque se aplica la convención respecto de trabajadores de la empresa, es decir, de personas que tuviesen vínculo laboral vigente para el momento en que se cumplieran ambos requisitos».
Puntualizó que era hecho indiscutido, la fecha de desvinculación del actor y el cumplimiento del requisito de la edad de 50 arios, el 20 de abril de 2009, cuando ya era ex trabajador de la empresa y su contrato de trabajo no se SCLAWT-10 V.00 6 121 Radicación n.° 83152 encontraba vigente, toda vez que se retiró el 25 de febrero de 2008. Señaló que la jurisprudencia laboral de esta Corporación, ha sostenido que la aplicación y beneficios del convenio colectivo de trabajo se predica de los trabajadores activos, pues sus efectos no se podían extender más allá de la vigencia del contrato de trabajo, tal como lo consagra el artículo 467 del CST, del cual aludió a su contenido y en respaldo de su aserto, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 26 feb. 2014, rad. 5693.
Indicó: Si bien es cierto que las pensiones restringidas de jubilación, se han venido aplicando y el criterio de la edad es un simple requisito de exigibilidad, ello obedece a la especial condición de tal prestación económica, en tanto el trabajador no fue afiliado al sistema de seguridad social y es despedido sin justa causa, siendo una situación totalmente diferente a la pensión de jubilación convencional discutida en este asunto, en la que es necesario reunir los dos requisitos estando vigente el contrato de trabajo y por ende produciendo efectos la convención colectiva de trabajo.
Para la Sala es claro que las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez este termine, cesan las obligaciones recíprocas. Esta regla general admite una excepción cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, como sería el prever la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración al ordenamiento jurídico por no existir prohibición al respecto.
Sin embargo, esta situación por ser excepcional debía quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta en la convención• colectiva de trabajo, permitiendo el cumplimiento de requisitos de edad después de extinguida la relación laboral, lo cual no aconteció y quedó desdibujada sin la posibilidad jurídica de que el actor pueda tener derecho a la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960.
Aceptar la tesis expuesta por el demandante conllevaría a distorsionar el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del CST, respecto de lo cual la vocación legal de los acuerdos SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 83152 colectivos es la de regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y de la libre negociación colectiva prevean otra cosa.
Con los anteriores razonamientos, concluyó que debía revocar la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda y provea en costas.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, [ ] por la vía indirecta, en el concepto de interpretación errónea, falta de apreciación de pruebas y por aplicación indebida, del Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Decreto 2123 de 1992, Ley 100 de 1993 art. 288;
Ley 797 de 2003, arts. 19, 20, 21, 467, 468, 469, 470 y 478 del C. S. del T., los arts. 27 y 28 código civil en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 51, 52, 54, 54A, 60 y 61 del C.P.T. S.S., así como los artículos 174, 175, 177 y 187 C. de P. C., hoy 164, 165, 167 y 176 del C.G.P., 1a[s] convención[es] colectiva[s] de trabajo vigente[s] 1994-1995, 1996-1997, 1998-1999, 2000-2001, 2002- 2003, suscrita[s] entre Telecom y su sindicato, con su constancia de depósito, acta extralegal- Adenda del 23 de junio de 1998, todo ello existente en el expediente, en relación los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 38, 48, 55, 56, 228, 230, 333 y 334 de la Constitución Política, artículos 7, 8,9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 21, 26, 435, 467, 468, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1a[s] cláusulars] 2 y 3 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1996-1997 suscrita SCLAWT-10 V.00 8 I n Radicación n.° 83152 entre Telecom y su sindicato, acta extralegal-Adenda del 23 de junio de 1998, aunado la Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 797 de 1949, Ley 31 de 1923, Ley 2 de 1932, Ley 6 de 1943, Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, Ley 83 de 1945, Decreto 1237 de 1946, Decreto 1684 de 1947, Decreto 1233 de 1950, Decreto 2661 de 1960, Decreto 3130 de 1968, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto ley 710 de 1978, Decreto 1045 de 1978 y 1045 de 1979, Ley 62 de 1985, Ley 33 de 1985, Decreto 2201 de 1987, Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989, Decreto 2123 de 1992;
Ley 100 de 1993, Decreto Reglamentario 1835 de 1994 (Negrillas del texto). En desarrollo del cargo, alude a los fines del Estado, la obligación de protección de los derechos del trabajo y principio de la condición más beneficiosa, para lo cual invoca los preceptos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política; señala que el fallo denunciado atenta contra el artículo 55 superior, en cuanto a la garantía del derecho a la negociación colectiva.
Refiere que en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y artículos 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960, se estableció para los trabajadores de Telecom, amparados en las cláusulas 2 y 3 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1996-1997, en un primer plano jurídico convencional, el derecho a una pensión de jubilación con el cumplimiento de 20 arios de servicios a la empresa y 50 de edad, o cuando cumpliere 25 de servicios, sin consideración a la edad.
Como quiera que se acreditó en el proceso que Salamanca Guzmán laboró un tiempo de 25 arios, 4 meses y 23 días de servicio, tiene derecho al reconocimiento de la pensión, a partir del 25 de febrero de 2008, en un primer evento, o por haber llegado a la edad de los 50 arios el día 20 de abril de 2009, por lo que se encuentran demostrados los mencionados requisitos; que el actor se vinculó a TELECOM, antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992 y «goza de un régimen especial de SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 83152 jubilación, transición prevista en el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, norma incorporada a la C.C.T. 1996-1997, art. 2; así como el art. 10 del Decreto 1835 de 1994, que reglamenta el artículo 140 de la Ley 100 de 1993» (Lo resaltado del texto).
Transcribe el artículo 1 de la Ley 28 de 1943, el 1 de la Ley 22 de 1945, para argüir que ambas se encuentran vigentes conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 27 del Decreto- ley 3135 de 1968 e inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Señala que aquella norma, [ ] excluyó de la regla general prescrita por el inciso 1° del mismo artículo, a las personas sometidas por la ley a regímenes especiales o excepcionales de pensión de jubilación, que en consecuencia, el citado inciso 2°, al fijar las excepciones remitió directamente a las leyes que en la fecha en que fue expedido el mencionado decreto establecían regímenes especiales o excepcionales de pensión de jubilación. Puntualiza: 1.
Que una ley que en materia de pensiones consagre un régimen especial o de excepción a la regla general contenida en el inciso 1 del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, está vigente; y 2. Que, como la Ley 28 de 1943 y Decreto 2661 de 1969, es un estatuto especial en materia de pensiones se halla en pleno vigor, al incorporarse en la convención colectiva de trabajo vigente 1996-1997, art. 2°, suscrita entre la Empresa Telecom y sindicato.
Respalda lo transcrito con la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38.310 y a renglón seguido, discierne sobre la naturaleza jurídica y objeto de la empresa TELECOM y precisa que el derecho pensional por régimen especial y excepcional, sigue vigente por acuerdo entre las partes; que existen decisiones de la Corte Constitucional respecto a las cláusulas 2 y 3 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, «sin que tenga aplicación el Acta extralegal o Adenda por ser SCLAJPT-10 V.00 130 Radicación n.° 83152 inconstitucional e ilegal, no como lo entendió el A-quem (sic) en la sentencia que se acusa Tras realizar un recuento legal y jurisprudencial de esta Sala, manifiesta, que se debe aplicar y reconocer el derecho con base en lo acordado en la convención de 1996-1997, la cual fue ignorada por el juez colegiado.
Expresa que: [ ] en el caso en estudio, si la normativa -articulo 9 del Decreto 2661 de 1960-, fue incorporada en la convención colectiva 1996-1997, art. 2, y de suyo en los contratos de trabajo como el del demandante, y al precaver el tenor literal que 'el empleado u obrero que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte años de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a la pensión vitalicia de Jubilación', como lo dedujo la Sala de Casación en su oportunidad, que acreditando el tiempo de servicios en la empresa Telecom puede acceder al derecho cumpliendo la edad después de haberlo retirado del servicio y no como se ha interpretado en este asunto, amén de aludirse a la Addenda (sic) que pretendió dar alcance al artículo 2 del texto convencional, como ineficaz e inexistente como se afirma en la demanda, para tomar la decisión, el cual no es soporte jurídico de lo pedido, sin hacer un análisis juicioso y ponderado al alcance que tiene el artículo 2 C.C.T. 1996-1997 junto con la normativa a ella incorporada, admitida como prueba en el proceso, junto con otras convenciones [ ] (folios 57 a 145) (negrillas y subrayas del texto).
Dice que, el actor cumple con los requisitos contenidos en el artículo 10 del Decreto 2661 de 1960, incorporado igualmente al contrato de trabajo por mandato del artículo 2 extralegal, por haber laborado por más de 25 arios en forma continua, sin estar sujeto al cumplimiento de la edad. Advierte que el Tribunal se equivocó, al darle un alcance interpretativo a lo pactado en el artículo 2 de la convención 1996-1997, junto con las normas incorporadas en ella, como los preceptos 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960, porque no hizo un SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación ri.° 83152 análisis juicioso del problema jurídico, al apreciar erradamente e inobservar las pruebas aportadas y concluir que el demandante no tenía derecho a la prestación reclamada, sin tener en cuenta que fue desvinculado de manera unilateral y sin justa causa, en virtud del proceso de liquidación de la empresa bajo el Decreto 1615 de 2003, además de negar el derecho con el argumento de que no estaba cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual no es cierto.
Manifiesta que la falta de apreciación de las documentales allegadas al expediente y la aplicación indebida de las normas invocadas, lo condujeron a los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM y su Sindicato de Trabajadores, para los arios 1996-1997 consagró a favor de los trabajadores como el demandante recurrente, la vigencia de las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de la empresa, que consten por escrito en la Constitución Nacional, Leyes, Decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esa convención y a los contratos de trabajo, sin condición alguna y consideración a su vigencia. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, entre la empresa Telecom y su sindicato, fechado 23 de junio de 1998 en la ciudad de Bogotá, se puede reformar una convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Telecom y su sindicato 1996 - 1997, y pueda constituiré (sic) modificación a través de una aclaración, al régimen especial ni excepcional de pensiones vigente en Telecom. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante un acuerdo particular se podía modificar el sistema prestacional y pensional de los trabajadores de la Empresa Telecom, incluido el demandante- recurrente, cuando estaba expresamente prohibido por la Constitución Política [ ] y el Código Sustantivo del Trabajo. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los representantes de la Empresa y del sindicato de Telecom, estaban debidamente autorizados para suscribir acuerdos modificatorios sobre derechos adquiridos como el suscrito el (sic) y que mediante el mismo se podía SCLAIPT-10 V.00 12 131 Radicación n.° 83152 eliminar lo pactado y establecer un retroceso al régimen único de los trabajadores de la Empresa Telecom, de las distintas convenciones vigentes en un futuro. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que al pactarse entre la Empresa Telecom y sus trabajadores en la Convención Colectiva [cl]e Trabajo 1996 1997, la incorporación de normas existentes que consagran beneficios de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de la EMPRESA, suscrita el 08 de agosto de 1996, depositada el día 13 de agosto de 1996 en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se introduce en ella y en los contratos de trabajo de los Trabajadores de la Empresa Telecom las normas existentes antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en su beneficio, las cuales recobran vigencia para su aplicación por el pacto convencional haciendo parte integral de los artículos 2 y 3 del convenio colectivo art. 2, esto es, que no aplica los requisitos previstos para el régimen de transición en lo que corresponde al derecho pensional del demandante, sino la norma convencional junto con el Decreto 2661 de 1960 incorporado a la C. C. T. 6.
No dar por demostrado estándolo, que la terminación del contrato de trabajo del demandante, lo fue el 24 de febrero de 2008, habiendo prestado servicios a la empresa Telecom por espacio de 25 arios, 4 meses y 23 días, por lo que tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el art. 10 del Decreto 2661 de 1960, norma incorporada al art. 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1996.1997, suscrita entre Telecom y su sindicato al contrato de trabajo que celebró el demandante para con la empresa [ ]. 7.
No dar por demostrado estándolo, que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación a partir del 25 de febrero de 2008, Por aplicación del art. 2 de la C. C. T. vigente 1996-1998, suscrita entre Telecom y su sindicato, que incorpora el art. 10 del Decreto 2661 de 1960, esto es, al reconocimiento de la Pensión vitalicia de Jubilación por haber laborado más de 25 arios de servicios continuos sin consideración a su edad en la empresa Telecom. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para la aplicación de los beneficios previstos e incorporados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Telecom y sus trabajadores 1996 1997, en cuanto a requisitos para adquirir la pensión de jubilación, como el demandante, se requería estar vinculado a la Empresa Telecom al momento de cumplir los cincuenta (50) arios, sin consideración a haber trabajado más de veinte (20) arios al servicio de la Empresa Telecom, para poder gozar de la pensión de jubilación a partir del 20 de abril de 2009, desconociéndose así el principio de favorabilidad. 9.
Dar por demostrado sin estarlo, que el actor no goza del derecho pensional por haber ingresado al servicio de la empresa Telecom antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992 y haber llegado a la edad de los 50 arios el 20 de abril de 2009, cuando ya se le había terminado el contrato de trabajo. SCLA1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 83152 10.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación pagadera por la UGPP, conforme a las previsiones de la cláusula 2 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre Telecom y sus trabajadores 1996 1997 que incorporó el Decreto 2661 de 1960, en un primer caso efectiva a partir del momento en que dejó de prestar sus servicios a Telecom el 25 de febrero de 2008, luego de haber trabajado más de 25 arios sin consideración a su edad, y en un segundo caso, ser efectiva cuando cumplió 50 arios de edad el 20 de abril de 2009, habiendo acreditado más de 20 arios de servicios al momento de la extinción de la empresa.
Aduce que las pruebas que reseña como erróneamente valoradas y las no apreciadas, son las documentales acompañadas al proceso por la parte demandante y demandada, [ ] de forma concreta las obrantes a folios 2 al 144, tales como oficios, resoluciones y/o actos administrativos expedidos por CAPRECOM y el PAR-TELECOM; las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes 1994 a 2003 allegadas con la constancia de depósito del Mintrabajo, con su normativa incorporada a ella; el acta de Acuerdo llamada ADDENDA del 23 de junio de 1998 y demás documentos relacionados con la reclamación e incorporados al proceso.
Destaca además, que el juez colegiado realizó un análisis diferente de los acuerdos convencionales y aplicó para resolver el conflicto, el acta del 23 de junio de 1998, denominada «ADDENDA», en la que se incorporaron unas aclaraciones a las cláusulas 2 y 3 de la,C.C. T. 1996-1998 (sic)», [ ] lo cual no es cierto ante su ineficacia, que no puede dejar sin piso o dejar sin efecto alguno, los derechos extralegales ya reconocidos, por lo que no tiene aplicación en el asunto que nos interesa, dado que para ello deben surtirse los escenarios propios del conflicto colectivo de trabajo, siendo aplicable los derechos a la favorabilidad, debido proceso e igualdad que señala la Constitución Política [ ] art. 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960 incorporado al contrato de trabajo del demandante por mandato del acuerdo convencional 1996-1997, cláusula 2 [ ].
Para concluir, señala que el demandante tiene derecho al reconocimiento pensional por la suma de $8.133.433, equivalente al 75% del promedio salarial devengado en el último SCLAJPT-10 V.00 14 132 Radicación n.° 83152 ario de servicios, debido a que el 25 de febrero de 2008, acreditó «25 años de servicios, sin consideración a la edad, o por haber trabajado más de 20 años y cumplido 50 de edad el 20 de abril de 2009,, conforme a los artículos 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960 (f.°29 a 72).
VII. RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social - UGPP, le atribuye defectos de orden técnico a la demanda de casación; que no cumple con los requisitos del artículo 90 del CPTSS, habida cuenta que el censor orienta el cargo por la vía indirecta, pero discute aspectos netamente jurídicos, además de aducir las modalidades de violación de interpretación errónea y aplicación indebida, las cuales son excluyentes.
En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que el juez de segunda instancia al entender que los beneficios extralegales son independientes de las normas del ordenamiento jurídico inherentes al reconocimiento de la pensión de jubilación, el actor debía cumplir todos los requisitos para su causación y no los acreditó, ya que, si bien tenía 20 arios de servicios, el relacionado con la edad, lo cumplió cuando no ostentaba la calidad de trabajador oficial de la empresa (f.°105 a 108).
VIII. CONSIDERACIONES Pese a los errores de orden técnico contenidos en la demanda de casación, los mismos son superables, en virtud a la flexibilización del recurso predicada por esta Sala y en la medida en que se extrae del desarrollo del cargo, que lo SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83152 pretendido por la censura, es el reconocimiento de la pensión de jubilación, de origen convencional.
El Tribunal concluyó que el actor no era beneficiario de la pensión de jubilación contenida en la convención colectiva de trabajo de 1996-1997, suscrita entre TELECOM y los sindicatos SITTELECOM y ATT, conforme a su artículo 2 y 9 del Decreto 2661 de 1960, como quiera que los 50 arios de edad allí exigidos, los cumplió el 20 de abril de 2009, con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo, que lo fue el 24 de febrero de 2008.
Consideró que el criterio de la edad, no era un requisito de exigibilidad en las pensiones legales, cuando el trabajador no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social y era despedido sin justa causa, pero en el sub judice, la situación jurídica era diferente, en tanto el actor pretendía la pensión de jubilación convencional, para lo cual debía acreditar de manera concurrente, el cumplimiento de edad y tiempo de servicios, estando vigente el vínculo laboral.
Para la censura, tales aseveraciones no son adecuadas, pues a su juicio, aunque Salamanca Guzmán, cumplió el requisito de la edad con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, fue incorporado a la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, la cual dispuso que «el trabajador que llegara o llegue a los 50 años de edad después de 20 años de servicio» o cuando se acreditan 25 arios, sin consideración a la edad, le otorgaba el derecho a obtener la pensión de jubilación, contrario a lo inferido por el sentenciador, al realizar un análisis diferente de SCUUPT-10 V.00 16 133 Radicación n.° 83152 los acuerdos colectivos, con base en la adenda del 23 de junio de 1998, para resolver el conflicto.
En razón de lo anterior, le endilga al Tribunal, la comisión de diez errores de hecho, que en resumen, consisten en que no tuvo por demostrado estándolo, que el artículo 2 del convenio colectivo 1996-1997, consagró a favor de los trabajadores de TELECOM, el beneficio pensional pretendido, sin aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no tener por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de febrero de 2008, habiendo reunido los requisitos para obtener la pensión con 20 arios de servicios y 50 de edad o con 25 arios laborados sin consideración a la edad, por cuanto trabajó más de 25 arios y, dar por demostrado sin estarlo, que con la adenda del 23 de junio de 1998, suscrita entre TELECOM y el sindicato, se podía modificar la convención y el sistema pensional de los trabajadores.
Por lo discurrido, debe esta Sala determinar si el actor causó el derecho a la pensión de jubilación de que trata artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997. El recurrente aduce que el juez colegiado incurrió en la falta y equivocada apreciación de las documentales de folios 2 al 144, entre las cuales enlista «oficios, resoluciones y/ o actos administrativos expedidos por CAPRECOM y el PAR-TELECOM», las Convenciones Colectivas de Trabajo 1994 a 2003 y la adenda del 23 de junio de 1998.
Se observa que de los oficios y actos administrativos mencionados, el censor a lo largo de su discurso, no indica en SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83152 qué consiste el error por su falta o equivocada apreciación por parte del fallador de segunda instancia. En cuanto a las demás pruebas, si bien relaciona los convenios colectivos de 1994 a 2003, su crítica se centra en el artículo 2 del vigente para 1996- 1997, la adenda suscrita entre la empresa TELECOM y su sindicato, el 23 de junio de 1998 y a la inaplicabilidad del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De entrada advierte esta Sala, que del contenido de la sentencia atacada, no se desprende que el sentenciador hubiese hecho referencia expresa a la adenda citada en precedencia, ni invocado el régimen de transición de la ley de seguridad social en pensiones, en tanto lo que dedujo fue que el demandante, conforme al artículo 2 convencional y 9 del Decreto 2661 de 1960, no acreditó el cumplimiento de los requisitos para la pensión de jubilación, en vigencia del contrato, teniendo en cuenta que cumplió la edad requerida, con posterioridad a su desvinculación. Con todo, se precisa que de la referida adenda (f.°143), se infiere, que TELECOM y su organización sindical SITTELECOM, y el de la Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones ATT, se ocuparon de dar alcance al artículo 2 del instrumento colectivo 1996-1997.
Para precisar los términos de aquella, se hace necesario reproducir la adenda a la 2 extralegal (f.°66 y 143): En el acuerdo colectivo de 1996-1997, se establece: ARTICULO 2°. VIGENCIA DE NORMAS EXISTENTES. Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de KIT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que consten por escrito en la Constitución Nacional, SCLAJPT-10 V.00 18 134 Radicación n.° 83152 leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por esta.
Por su lado, la adenda al anterior precepto, con el propósito de aclarar», su alcance, consagró: Las partes suscribientes de la presente adenda dan alcance al artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones ATT, con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2o. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1.
El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) arios de edad, después de (20) arios de servicio continuos o discontinuos. 2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) arios, sin consideración a su edad. Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) arios de servicio, sin consideración a la edad y en los términos del Decreto 1835 de 1994.
La presente adenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM. (Lo destacado de la Sala). De lo transcrito emerge, tal y como lo razonó el Tribunal, que las exigencias necesarias para que procediera la pensión de jubilación, era tener 20 arios laborados al servicio de Telecom y 50 arios de edad.
En cuanto a la segunda hipótesis en la que se contempla solo la exigencia de 25 arios de servicios, sin consideración a la edad, esta aplica para quienes estaban cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley de 1993, presupuestos que tampoco reúne Salamanca Guzmán, debido a que a la entrada en vigencia de dicha ley -1 de abril de 1994-, no tenía 40 arios de edad o más, ni los 15 arios de SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 83152 servicio, pues nació el 20 de abril de 1959 (f.°3 y 4) e ingresó a laborar en la empresa TELECOM, el 1 de octubre de 1982 (f.°32).
Advierte la Sala, que lo anterior se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL609- 2017, invocada por el sentenciador de alzada, donde en un caso de idénticos contornos y fijando la lectura correcta del texto convencional 1996-1997, dijo: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Esto significa, que como las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho fuera reconocido en favor de los ex trabajadores, permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgredió el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.
Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016). Entonces, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y SCLAWT-1.0 V.00 20 135 Radicación n.° 83152 cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto de precisa la doctrina de la Corporación vigente sobre el tema.
En iguales términos, se pronunció esta Corporación, en una situación jurídica similar resuelta en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38763: En este orden de ideas, el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, dispone que: "Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SM'ELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por ésta", pero como atrás se dejó dicho, la addenda a esa cláusula fi jó su alcance, y allí se aclaró que la empresa reconocería a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión en las tres modalidades ya indicadas, de donde se concluye que el Tribunal no apreció con error el citado artículo, por cuanto el actor no es beneficiario del tal régimen.
(Subrayas fuera del texto). En línea con lo expuesto, concluye esta Sala, que no incurrió el juez colegiado, en los errores que le endilga, toda vez que Juan Emiliano Salamanca Guzmán, no acreditó los requisitos convencionales para obtener el derecho a la pensión de jubilación pretendida. Por lo discurrido, el cargo no prospera. Las costas del recurso, a cargo del impugnante, por cuanto hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000 que serán liquidados en el Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 83152 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de abril de 2018, en el proceso laboral seguido por JUAN EMILIANO SALAMANCA GUZMÁN contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas, como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOS DIX PONNEFZ 1 JIM ENA I SABEL.GODOY~DO SCLAJPT-10 V.00 "Y) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canelón Laboral Sala de DOSC111111$11$11 N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Rad. 83152 De: Juan Emiliano Salamanca Guzmán contra UGPP y CAPRECOM EICE, en Liquidación. Coincido con los demás miembros de la Sala en que el recurso extraordinario no estaba llamado a prosperar, en cuanto el demandante no desvirtuó que no reunía la condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, me aparto de la consideración según la cual, el beneficio pensional reclamado solo se extiende a quienes cumplan la edad exigida estando al servicio de la demandada. En mi criterio, el texto convencional estudiado no se opone, ni prohíbe expresamente, que la prestación perseguida por el actor se conceda a quienes cuenten 20 arios de servicio a la entidad, una vez cumplan 50 arios de edad, al margen de que para ese momento sean trabajadores activos o no. No se observa una intención clara de las partes de la convención colectiva, para limitar o restringir los efectos de dicho beneficio en ese sentido.
Por el contrario, este bien puede entenderse concebido en función de un tiempo mínimo de servicios, más aún, si se tiene en cuenta que la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83152 satisfacción del requisito etano no pende de la voluntad del trabajador. Si está demostrado el tiempo de servicios exigido, condicionar la concesión de la prestación a la conservación del vínculo laboral significa dejar al arbitrio del empleador la causación del derecho convencional y, por esa vía, desconocer la expectativa legítima y seguridad jurídica de los trabajadores.
Además, si se opta por desentrañar el sentido de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo, debe tenerse en cuenta que esta constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colombiano, que más allá de la ley, regula las relaciones de trabajo entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (Ver CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, y más recientemente las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ 5L17949- 2017).
Entonces, las dudas en torno a su contenido y alcances, deben resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a cualquier otro precepto normativo, como lo es precisamente el principio de favorabilidad, que impone acoger la opción más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (artículos 53 CP y 21 CST).
En razón a la naturaleza que acompaña las convenciones colectivas de trabajo, también tienen aplicación las reglas generales de interpretación de los SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83152 contratos, contenidas en el Código Civil, de las cuales importa destacar que «el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno» (artículo 1620) y que «en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato» (artículo 1621).
Como la convención colectiva de trabajo tiene en esencia la vocación de mejorar las condiciones laborales de sus beneficiarios, al no existir manifestación dirigida a excluir a una parte de estos de las prerrogativas allí establecidas, los postulados transcritos habrían permitido entender que no había lugar a restringir los efectos de la cláusula que consagró la pensión de jubilación. Fecha ut supra, GE P ÁNCHEZ Magistra o SCLAJPT-10 V.00 3