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SL3792-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72385 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3792-2019 Radicación n.° 72385 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de abril de 2015, en el proceso ordinario que le instauró MÓNICA ISABEL IBÁÑEZ ASTRÁLAGA.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó a Colpensiones con el propósito de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez consagrada en la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, equivalente al 75% de la base de liquidación, en forma retroactiva desde el 18 de agosto de 2009; al pago de los intereses moratorios, y de las costas, agencias en derecho y honorarios de abogado.

Subsidiariamente, para que se reliquide el valor de su mesada pensional, teniendo en cuenta los salarios y factores salariales devengados durante los últimos 10 años, indexados y con los reajustes de ley; los intereses moratorios desde el 25 de julio de 2010, y las costas, agencias en derecho y honorarios de abogado. En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 18 de agosto de 1954; que a 1.° de abril de 1994 contaba con 39 años de edad y 865 semanas de cotización en el Régimen de Prima Media; que el 4 de febrero de 1999 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual y durante su permanencia allí efectuó 30 semanas de aportes; que en total registra 1153 semanas cotizadas; que el 1.° de abril de 2009 solicitó el traslado al ISS y el 25 de marzo de 2010 reclamó la pensión de vejez, pero le fue negada con Resolución n.° 040182 de 2010, por no cumplir con las semanas mínimas de cotización, pues dicha administradora encontró que sus semanas ascendían a 756, descartando de plano la utilización de la Ley 71 de 1988 e indicando que no era posible aplicar ninguna norma del régimen de transición, por no reunir las condiciones de la sentencia SU-062 de 2010; que solicitó la corrección de su historia laboral al ISS y la realización del cálculo de rentabilidad a Porvenir Pensiones y Cesantías, recibiendo respuesta positiva respecto de la equivalencia en los rendimientos de los aportes trasladados; que mediante Resolución n.° 024291 de 2011 el ISS le reconoció la pensión de vejez, indicando que sí cumplía con los requisitos definidos en la mencionada sentencia y que tenía un total de 1153 semanas, pero desechando el tiempo servido en Corelca S.A., durante el cual no se hicieron pagos a caja de previsión alguna, por lo que solicitó la reliquidación de dicha prestación, recibiendo respuesta negativa a través de Resolución n.° 20218 de 2012.

Y, que con ocasión del Concepto n.° 10130.01.01-07259 de 2012 nuevamente pidió la reliquidación de su pensión, pero no ha sido contestada a la fecha. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, el traslado al RAIS y el retorno al ISS, el requerimiento de la pensión y su resolución inicial que negó el derecho, la petición de corrección de la historia laboral, el acto administrativo de reconocimiento pensional, las solicitudes de reliquidación de la prestación y su negativa.

Respecto de los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, cobro de lo no debido, y la «genérica» (fls. 101 a 106 cdno. ppal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de junio de 2014, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido y de prescripción SEGUNDO: DECLARAR que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia es beneficiaria del estudio de la prestación pensional bajo el marco de la Ley 71 de 1988.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, a partir del 18 de agosto de 2009, junto con los incrementos de Ley y la mesada adicional de diciembre, aplicando como tasa de reemplazo el 75% sobre la base de la primera mesada pensional que debió haber sido reconocida en la suma de $2’453.241.oo.

QUINTO (SIC): CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante, por saldos insolutos de mesadas pensionales causadas desde agosto de 2009 hasta mayo de 2014, la suma de $64’898.381.oo, y en adelante, con los reajustes legales, más la mesada adicional de diciembre.

SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente el porcentaje que la Ley establezca, con destino al sistema de seguridad social en salud.

SÉPTIMO: SE CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la demandante los intereses moratorios en la forma indicada en precedencia.

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada, y que se incluyan agencias en derecho por la suma de $4’312.000,00. (fls. 254 y 255 cdno. ppal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, conoce la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y mediante el fallo recurrido en casación, modificó «la sentencia impugnada en el sentido de ordenar el reconocimiento de la prestación de vejez de la demandante en cuantía inicial de $2’433.960,oo» y la confirmó en lo demás (fls. 263 y 264 cdno. ppal).

El ad quem estableció que el problema jurídico se circunscribía a determinar si era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 a favor de la demandante, en su condición de beneficiaria del régimen de transición, a pesar de que ingresó al RAIS; de ser procedente, establecer si el monto de la primera mesada pensional definido por el a-quo era el correcto, y si había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que no era objeto de discusión entre las partes: i) que la demandante nació el 18 de agosto de 1954; ii) que estando afiliada al RPM administrado por el ISS se trasladó al RAIS a partir del 1.° de abril de 1999 y regresó al RPM en el año 2009, y iii) que mediante Resolución 024291 de 2011 el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la actora pensión de vejez, a partir del 18 de agosto de 2009, en cuantía inicial de $1.481.671.

Citó como marco normativo y jurisprudencial los incisos 4.° y 5.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 de la Corte Constitucional, que decretaron la exequibilidad condicionada de dicha norma. Indicó que no se discutió la efectividad del retorno de la demandante al RPMPD luego de haberse trasladado al RAIS, y que conservaba el régimen de transición, a pesar de dicho traslado, pues cumplía con los presupuestos indicados en tales pronunciamientos, ya que a 1.° de abril de 1994 contaba con 15 años, 11 meses y 17 días; se había efectuado el traslado de los aportes acumulados, y el valor acopiado en el Régimen de Ahorro Individual resultaba superior al del Régimen de Prima Media.

Concluyó que al interpretar el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988 a la luz de los postulados constitucionales sí resultaba procedente acumular los tiempos de cotización al sector oficial y los de servicio, y dado que la accionante acumuló un total de 4305 días cotizados al ISS y 3766 días en el sector público para un total 8071 días, que equivalen a más de 22 años de servicio, y cumplió la edad mínima requerida para que se otorgara la prestación, esto es, 55 años de edad, tenía derecho al reconocimiento de la jubilación por aportes.

En cuanto al monto de la prestación, una vez efectuadas las operaciones aritméticas, teniendo en cuenta el IBC reportado y la certificación emitida por la empleadora Corelca S.A., encontró que el IBL para la liquidación debió corresponder a la suma de $3.245.280, y por ende el monto de la pensión a $2.433.960, por lo que modificó el valor establecido por el juez de primer grado.

Frente al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró su procedencia atendiendo la hermenéutica de la Corte Constitucional en sentencia C-601 de 2000 y el artículo 53 constitucional. No obstante, aunque no estuvo de acuerdo con el a quo en cuanto a la fecha hasta la cual se concedieron tales réditos, no modificó su decisión al respecto, argumentando que no fue motivo de inconformidad por parte de la demandante y la consulta se surtió en favor de la accionada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la administradora recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del tribunal «en cuanto confirmó la condena por concepto de interés moratorio», para que, en sede de instancia, revoque el numeral séptimo de la sentencia de primer grado «que condenó a la entidad de seguridad social al reconocimiento del interés moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar absuelva respecto del reconocimiento del aludido interés moratorio».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, que fueron replicados y que se resolverán conjuntamente, por cuanto están dirigidos por la misma vía, existe identidad en la proposición jurídica planteada, similitud y complementariedad en los argumentos que se exponen para su demostración, y un objetivo común. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, y 53 de la Constitución Política.

En su demostración comienza por advertir que «el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se acusa en la modalidad de interpretación errónea, toda vez, que el fundamento de la providencia fue esencialmente jurisprudencial, dado que, el Tribunal, desconociendo lo establecido por la Sala de Casación Laboral, argumentó que la Corte Constitucional en sentencia C - 601 de 2000, consideraba que sí había lugar a los mencionados intereses sin interesar la norma con fundamento en la cual se habían reconocido los intereses».

En ese sentido, manifiesta que «no es cierto que el objetivo primordial de los intereses sea la protección a las personas de la tercera edad, toda vez, que la protección se brinda mediante el reconocimiento de la respectiva mesada pensional, que es la fuente del mínimo vital, mas no mediante los intereses». También menciona que «la interpretación errónea deriva de considerar que los intereses constituyen una indemnización ante la mora en el reconocimiento», pues «es el legislador quien establece de manera explícita las indemnizaciones existentes, sin que del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se derive que allí quiso el legislador establecer una indemnización generalizada ante la mora en el reconocimiento de la pensión».

A todo lo anterior, agrega que «sí debe hacerse distinción respecto a la norma a la luz de la cual se reconoció el derecho pensional». Indica que el sentenciador interpretó erróneamente el artículo 53 de la Carta Política, pues aunque este «señale que Estado garantiza el derecho al pago oportuno de las pensiones, jamás de su contenido se puede derivar que tal norma también indique que respecto de todas las pensiones se genera el aludido interés moratorio.

De manera general el precepto constitucional hace un llamado al pago de las pensiones, pero ello no significa que en la misma medida a cualquier pensión se pueda extender el pago del interés moratorio». VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, las mismas normas citadas en el cargo anterior.

En la demostración del cargo, aduce que el tribunal «confirmó de manera plena la providencia del a quo en lo atinente al interés moratorio, que será el punto de censura», no obstante «que la pensión que se estaba reconociendo era con fundamento en la Ley 71 de 1988, es decir, la denominada pensión por aportes». Señala que «teniendo en cuenta que en este caso la pensión reconocida, tampoco fue con sujeción a la Ley 100 de 1993, sino con sustento en la Ley 71 de 1988, se reitera que la norma llamada a regular el caso NO era el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por ende se configuró una aplicación indebida de tal norma».

Transcribe el artículo 141 denunciado, para indicar que como el interés es frente a la mora «de las mesadas pensionales de que trata esta ley», mal podría aplicarse dicho precepto a una pensión reconocida con fundamento en la Ley 71 de 1988. Por lo demás, se vale de unos planteamientos similares a los expuestos en el primer ataque. IX. RÉPLICA CONJUNTA Dice que el derecho al pago por mora de los referidos intereses, se tiene sin importar el tiempo en el que se causó, siempre y cuando la pensión sea de rango legal, sin importar bajo que norma se le reconoció su condición de pensionado, y que «lo que hay que tener en cuenta para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el citado artículo, es que se esté, frente al incumplimiento de la obligación por parte de la entidad de reconocer la pensión a su cargo, que se tiene desde que el reclamante reúne las exigencias de edad y tiempo de servicio, requisitos indispensables de la pensión legal».

También, que para tener derecho a su pago «se debe causar sin importar el tiempo en el que se causó el derecho pensional, teniendo en cuenta el rango legal y sin afectar la norma que reconoce el status de pensionado, que el a quo actuó obrando al principio de la favorabilidad del pensionado». CONSIDERACIONES El problema jurídico se circunscribe a determinar si los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son procedentes en aquellos casos en que la pensión ha sido reconocida con fundamento en la Ley 71 de 1988, por virtud del régimen de transición, como ocurre en el sub lite.

Al respecto, basta señalar que esta Sala se ha pronunciado en forma pacífica y reiterada sobre la improcedencia de los referidos intereses frente a pensiones distintas a las reguladas íntegramente por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Así lo ha definido, entre muchas otras, en las sentencias SL4798-2018, SL4757-2018 y SL7850-2016, precisamente en esta última se reflexionó: La improcedencia de la condena por los intereses moratorios, encuentra su respaldo en el criterio reiterado y pacífico que ha mantenido la Corporación, en el sentido de que tales réditos no resultan procedentes respecto de pensiones que no se gobiernan por las normas de la Ley 100 de 1993, salvo las que se encuentran cobijadas por el régimen de transición y, que por ende, deban ser dirimidas a la luz de los acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, tal y como se ha expuesto en la sentencia CSJ SL. 31.

Ago. 2007, radicación 28907, cuando se dijo: “[…]” Por lo visto, sí fue equivocada la condena que se fulminó por concepto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, se casará la sentencia de la que se ocupa la Sala. En ese orden, y como quiera que la pensión que se le reconoció a la demandante corresponde a la señalada en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, se equivocó el tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios, en tanto que, estos se concibieron exclusivamente para prestaciones cobijadas por la Ley 100 de 1993 o por el Acuerdo 049 de 1990, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte.

Por lo expuesto, los cargos prosperan. En sede de instancia, se revocará el numeral séptimo de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada del reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 8 de abril de 2015 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MÓNICA ISABEL IBÁÑEZ ASTRÁLAGA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a la entidad demandada del reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONFIRMA en lo demás dicha sentencia.

TERCERO: Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00