Micelio
SL3792-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Ley 797 de 2003

FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 61051 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3792-2018 Radicación n.° 61051 Acta 33 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELÍAS MERCHÁN PINTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 23 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES Merchán Pinto con fundamento en haber estado al servicio de la demandada entre el 16 de mayo de 1983 y el 24 de abril de 2005, fecha esta última en que suscribió una conciliación en la que se consignó su acogimiento al plan de retiro voluntario ofrecido por la empleadora, y en la que se acordó concederle una pensión de jubilación en cuantía inicial del 71% del promedio salarial del último año de servicio que ascendía a la suma de $1.395.424, no obstante que la cláusula 61 de la convención colectiva de trabajo vigente desde 2004 la prevé en un monto del 75% para quienes completen 75 puntos, requisito que él reunió el 25 de abril de 2008, sin que la entidad se lo hubiera reconocido a pesar de haber «agotado la vía gubernativa», solicita que una vez se declare la existencia del vínculo contractual, se condene a la pasiva a reajustarle la pensión extra legal al tope referido, y en consecuencia se le cancelen las diferencias dejadas de pagar desde febrero (sic) de 2008, debidamente indexadas, se apliquen facultades ultra y extra petita y se impongan las costas a la pasiva.

La convocada al proceso aun cuando aceptó los extremos de la relación laboral, el acogimiento del actor al plan de retiro voluntario que ella le propuso, el otorgamiento de la pensión menos beneficiosa a la prevista en la convención colectiva, y la suscripción de la conciliación, se opuso al éxito de las pretensiones al destacar que dicho acuerdo fue el resultado de la libre voluntad y consentimiento del ex trabajador quien se benefició a temprana edad de una pensión a cambio de su retiro y de la renuncia de los beneficios convencionales, lo cual ha sido visto por la jurisprudencia como algo viable; destacó igualmente que a la fecha del retiro el trabajador no contaba con los 75 puntos de que habla el acuerdo extra legal.

Por lo anterior propuso a su favor la excepción de inexistencia del derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, con sentencia del 9 de marzo de 2012, declaró la existencia de un contrato laboral entre las partes, negó las restantes pretensiones, dio prosperidad a la excepción de inexistencia del derecho pretendido por el actor y lo gravó con las costas procesales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, con sentencia del 23 de enero de 2013, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colectivo destacó la naturaleza de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos a través del cual las partes procuran voluntariamente resolver sus controversias, para lo que se remitió a la sentencia CC C – 893/01; así mismo señaló que la autonomía de la voluntad es un elemento fundamental en la consecución del fin que persigue aquella.

Precisó que en el presente caso la empleadora había hecho una oferta consistente en el pago de una suma indemnizatoria y una pensión extralegal referida en un plan de retiro voluntario, que el trabajador había aceptado libremente, comportamiento perfectamente válido, en la medida que no existía prueba en el plenario acerca de que la decisión de dimitir a cambio de los ofrecimientos dinerarios hubiera sido la consecuencia de una presión o constreñimiento por parte de la demandada.

Así precisó que podía decirse que la cesación de actividades ocurrió por la voluntad consciente y libre del trabajador. Insistió en que la actitud de la empresa no era contraria a la ley pues los asalariados habían tenido la posibilidad de aceptar o rechazar la oferta por ella planteada. Señaló que la determinación de poner fin a la relación laboral por mutuo consentimiento podía provenir de cualquiera de las partes, y que en el presente caso había sido la iniciativa de la empresa, que el trabajador, repitió, había acogido libremente.

Se remitió al texto del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, especialmente en lo que hace a los numerales 5 y 6 en los que se consignó el reconocimiento de $5.912.081 para conciliar posibles diferencias entre los pagos recibidos por el ex trabajador y el valor de los derechos convencionales; así mismo reseñó el otorgamiento de una pensión voluntaria a partir del 25 de abril de 2005 equivalente al 71% del promedio salarial devengado en el último año de servicio, con lo que se evidenciaba que el demandante recibió una suma de dinero que calificó de «considerable» y que aquel había estimado le beneficiaba.

A renglón seguido indicó que aunque a la fecha de la sentencia el actor recibía una pensión derivada del plan de retiro al cual se había acogido, su pretensión se contraía a la reliquidación de aquella prestación con base en la norma convencional conciliada desde 2005, por lo que no era posible acceder a dicho pedimento, pues recabó en que al suscribir la conciliación el trabajador había renunciado a los derechos extralegales consagrados en la norma convencional.

Agregó que además la cláusula 61 de la convención colectiva consagraba una pensión del 75% del promedio del salario, pero si se daban varios requisitos, entre ellos que al sumar tiempo de servicio y edad se completaran 75 puntos, además que por lo menos 10 años de labores hubieran sido continuos y que la renuncia se hubiera presentado con 60 días de antelación a la fecha de disfrute de la pensión, presupuestos que destacó, el actor no cumplía puesto que a la fecha de la celebración de la conciliación no contaba con los 75 «años» (sic) exigidos, circunstancia aceptada en la demanda y su respuesta, lo que no le permitía ser beneficiario de la pensión que reclamaba.

Adujo que además ese tipo de derechos solo tienen eficacia siempre y cuando el contrato de trabajo esté vigente en aplicación del artículo 467 del C.S.T, de forma que sus efectos jurídicos no se aplican a ex trabajadores o a trabajadores pensionados con ocasión del plan de retiro voluntario. Añadió que a pesar de que la empresa aún existía, la norma convencional solo tenía plenos efectos jurídicos respecto de los trabajadores que se encontraban vinculados a la entidad al momento de cumplir los requisitos de que trataba la norma convencional.

Así mismo precisó que ni el principio de favorabilidad, ni el de progresividad aplicaban al caso en concreto como tampoco se podía hablar de irrespeto a derechos adquiridos, ya que no se tipificaba la existencia de dos normativas que regularan el mismo asunto y que estuvieren en conflicto, características del primer principio citado; así mismo que el de progresividad implicaba el haber alcanzado un nivel de protección que no podía ser menguado por el legislador tratándose de un derecho social prestacional, pero que en el caso bajo estudio no se trataba de un cambio legislativo, sino de una prestación de carácter extra legal que por decisión libre y voluntaria del trabajador fue desatendida al acogerse al plan de retiro ofrecido.

Finalmente señaló que los derechos adquiridos implicaban la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley que permiten al titular exigir el derecho en cualquier momento, y que las expectativas son presupuestos no consolidados conforme a la ley, que pueden llegar a consolidarse en el futuro si no se produjere un cambio relevante en el ordenamiento jurídico, y que acorde con lo anterior, el derecho del demandante se «consolidó» 3 años después de la terminación contractual, lo que significaba que a la fecha de la conciliación tan solo tenía unas expectativas.

Refrendó que el actor había aceptado libremente el plan de retiro y suscrito espontáneamente la conciliación con lo cual modificó los derechos que contenía la convención colectiva, lo que en otras palabras significaba que aquel había cambiado el beneficio convencional por un beneficio pensional extra legal anticipado adicionado con uno de contenido indemnizatorio a cambio de su desvinculación, con lo cual había renunciado a la expectativa que tenía con relación a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva.

Por último dijo que la sentencia de la sección segunda del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011, cuya radicación refirió, permitía concluir que lo pedido por el actor no era pertinente, puesto que los principios de los que se hablaba en la mencionada providencia se aplicaban a una situación fáctica diferente a la examinada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide el recurrente se case la sentencia impugnada, en sede de instancia, se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera, formula un cargo por la causal primera de casación, que no tuvo réplica.

1. CARGO ÚNICO Asevera la censura que el Tribunal violó la Ley por la vía directa en la modalidad errónea de los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, 68 a 75 del Decreto 1848 de 1969, 13, 14, 15, 16, 260, 240, 343 del C.S.T, 18 y 19 del Decreto 2127 de 1945, 11 de la Ley 100 modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, 15 y 16 del C.C y la cláusula 61 convencional lo que condujo a la violación directa de los artículos 44, 48, 49, 53 y 55 de la C.N y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, «lo cual devino al expresar un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido conforme a los contenidos materiales de la Constitución, debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando – siguientes:» Se remite al texto legal de las disposiciones denunciadas y precisa que el juzgador colectivo erró al darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio «contrariando los contenidos materiales de las normas legales y constitucionales señaladas como erróneamente interpretadas, así como al precedente judicial, concretamente sobre el tema de los principios mínimos del derecho de trabajo tales como la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, garantía a la seguridad social y a la protección del trabajador, aunado todo ello a que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”».

Señala que el genuino sentido de las normas vigentes a la fecha en que se firmó el acta de conciliación y a aquella en que el trabajador cumplió los 51 años de edad, es el de proteger las pensiones de origen convencional tanto como las de orden legal, es decir que, al cumplir la edad y el tiempo de servicio, sin interesar si ello ocurre en vigencia de la relación laboral, se adquiere el derecho.

Aduce que en ese sentido se han emitido las sentencias de casación de 31 de enero 1969 y 28 de abril de 1958, que no identifica, y que en conclusión: «1.- En la jubilación lo que da lugar al nacimiento del derecho es la prestación del servicio durante un número determinado de años con la concurrencia del factor edad. 2.- Cumplidos los requisitos señalados en el numeral anterior se adquiere el derecho a la jubilación sin consideración a la continuidad o permanencia de la relación contractual. 3.- El elemento edad, cuando es el único que falta y se cumple genera el derecho adquirido tan pronto como se realiza. 4.- La edad y el tiempo de servicio deben ser concurrentes pero no quiere decir que deban ser simultáneos con la relación laboral».

Finaliza diciendo que en el acta de conciliación no se renunció a ningún derecho y menos a la jubilación convencional por tener aquella el carácter de irrenunciable, ser de orden público y formar parte de las garantías mínimas de los trabajadores, y que por ello, la providencia debe ser casada. 1. CONSIDERACIONES Ante las protuberantes deficiencias de orden técnico que presenta la demanda de casación, el cargo resulta plenamente comprometido.

En efecto, el recurrente en el alcance de la impugnación, que es el petitum ante esta Corte, impropiamente solicita la casación del fallo del Tribunal y simultáneamente su revocatoria, evidenciando el desconocimiento de la consecuencia jurídica que se daría en el evento de prosperar el recurso; así mismo, no precisa qué hacer con la decisión de primer grado, olvidando que el carácter rogado de este mecanismo especial de control de legalidad, le impide a la Sala actuar oficiosamente.

De otra parte, denuncia la interpretación errónea de un elenco normativo al que el juzgador plural jamás acudió, por lo que mal podría haberlo analizado con error, y con el que en realidad parece no tener claro el tipo de vinculación que unió a las partes, toda vez que acusa los Decretos 2127 de 1945, 1045 de 1978 y 1848 de 1969 que aplican solamente en el ámbito oficial; además se incluye dentro de las disposiciones acusadas, la Convención Colectiva de Trabajo que no es una norma sustantiva de carácter nacional.

Como, en esencia, lo que busca el recurrente es la aplicación de una disposición extra legal, ha debido incluirse en la proposición jurídica bien el artículo 467 del C.S.T o el 476 de la misma disposición, que serían los que podrían darle fuerza vinculante a derechos de ese orden, como lo precisó la Corte en sentencia CSJ SL17789-2016 al decir: Es por ello que la convención colectiva, como se dijo en precedencia, en sede de casación se proyecta en el plano eminentemente fáctico; de ahí, que resulte imperiosa su acusación por la vía indirecta, así como la expresa acusación de la violación de al menos uno de los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que también omitió el recurrente al formular la proposición jurídica en los dos primeros cargos.

Igualmente, se invita tácitamente a revisar el texto conciliatorio para auscultar que en el mismo no se renunció a ninguna prerrogativa convencional, lo cual resulta impropio en el sendero elegido para atacar la providencia. Y lo que a la postre hace imposible cualquier exégesis, es que el eje argumentativo fundamental en la decisión que adoptó el Tribunal, el censor si bien lo enuncia, en realidad lo esquiva.

Debe recordarse que, aun cuando el sentenciador no lo dijo de manera escueta y precisa, al destacar las características de la conciliación no hizo otra cosa que advertir el efecto de cosa juzgada que tiene el acuerdo suscrito ante autoridad competente, pues hizo énfasis en que ante la oferta de un retiro voluntario a cambio de una pensión de menor cuantía a la prevista convencionalmente, el trabajador de manera libre, voluntaria y consciente, se había acogido sin que para ello la entidad empleadora hubiere ejercido presión alguna; fundamentación que el recurrente no derruye, sino que pasa por alto pretendiendo desconocer la trascendencia de haber suscrito la referida conciliación. Tampoco se realiza confrontación frente a la aseveración del sentenciador relativa a que en el presente caso no se transgredieron los principios de favorabilidad ni de progresividad, al igual que el actor contaba con meras expectativas, precisiones que explicó claramente y que debían ser objeto de ataque para poder desvirtuar la doble presunción y legalidad con la que están adosadas las providencias judiciales.

Por último, aun cuando el censor pretende desconocer la connotación de cosa juzgada que el Tribunal le dio al acuerdo conciliatorio que suscribieron las partes, se limita a esgrimir algunas apreciaciones subjetivas sobre el particular, más no propone el ataque adecuado que derribe el eje argumentativo del juzgador, lo cual implica que la sentencia permanezca indemne.

Como no se hace el adecuado planteamiento del cargo, aquel resulta infundado. No se impondrán costas toda vez que no hubo réplica. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de enero de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso instaurado por ELÍAS MERCHÁN PINTO contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00