70 República de Colombia Cede Serme de Justicia Salad, Camelia Liberal Sala de Deaciageallia IL 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3791-2020 Radicación n.° 67443 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO NEL DUQUE OCAMPO, ROCÍO DEL PILAR RAMÍREZ GALARZA, ORLAY MESA GONZÁLEZ, LAURA PATRICIA SUÁREZ HOYOS, MARIA STELLA PERILLA MARQUEZ, MARÍA ESPERANZA BEJARANO GONZÁLEZ, PABLO EMILIO PALACIO CUARTAS y GLORIA JANETH CASTRO NAVARRETE contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauraron contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO -AVIANCA S.A. al que fueron vinculados la SOCIEDAD AERONÁUTICA CONSOLIDADA -SAM S.A., y ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO - ACAV.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 67443 Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES Los accionantes presentaron demanda en contra de la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. -AVIANCA S.A., con la finalidad de que se declarara la nulidad del acuerdo suscrito el 2 de octubre de 2003 entre la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo -ACAV- y Avianca; que se les reconociera como beneficiarios del acuerdo convencional suscrito el 4 de octubre de 2002 entre las organizaciones sindicales SINTRAVA, ACAV y AVIANCA y como consecuencia de ello, se ordenara a esta última entidad «rediseñar el escalafón» de conformidad con el acuerdo convencional del 4 de octubre de 2002, respetando la antigüedad de los demandantes.
Solicitaron adicionalmente, que se condenara a la demandada a la reliquidación del mayor valor no cancelado por concepto de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, auxilios, primas, bonificaciones, viáticos, gastos de representación, horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos, pasajes, quinquenios, intereses a las cesantías, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, vacaciones, auxilios educativos y los demás derechos laborales derivados del «acuerdo convencional suscrito el 4 de octubre de 2002»; todo ello, de forma indexada, los perjuicios morales y materiales y las costas procesales.
Como fundamento de sus peticiones, señalaron «que se encuentran vinculados laboralmente con la demandada», SCLAJPT-10 V.00 2 7( Radicación n.° 67443 desempeñándose como auxiliares de vuelo en las diferentes rutas nacionales e internacionales; que se afiliaron a la organización sindical denominada Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo —ACAV- específicamente para el ario 2002 — 2003, «siendo beneficiarios de los acuerdos convencionales suscritos entre dicha asociación y AVIANCA S.A., para esa época».
Narraron que el 4 de octubre de 2002, Avianca S.A., suscribió convención colectiva con SINTRAVA «organización a la que se le denominó en tal acuerdo como titular de la negociación»; que dicho acuerdo, en su cláusula 11, señaló el escalafón de los auxiliares de vuelo, que los criterios de promoción serían, los exámenes en un 40%, la antigüedad 30%, hoja de vida 10% y, la evaluación del desempeño 20%; que los beneficios pactados antes del 2003 eran «fruto de la negociación colectiva» entre Avianca S.A., y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca Sintrava.
Precisaron que en la Asamblea General de la ACAV celebrada el 23 de julio de 2002, se aprobó la reforma de los estatutos de la organización sindical, pero los efectos solo se dieron el 5 de agosto de 2002, desde la inscripción en el Ministerio del Trabajo, conforme a lo prescrito en el artículo 15 ibidem; que allí se consignó que el periodo de la junta directiva sería de tres arios, también se eligieron nuevos dignatarios, que su periodo vencía el 23 de julio de 2003, no obstante, dicho ente no convocó a asamblea general para el nombramiento de nuevos miembros, sino que prorrogó su periodo por un término igual.
Destacaron que una vez terminado el conflicto colectivo del 4 de octubre de 2002, la comisión negociadora perdió SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67443 toda competencia para ejercer la negociación a nombre de Acav, por ende no le era dable alterar las etapas de este proceso fijado en los artículos 432 y siguientes del CST. Refirieron que el Ministerio de Trabajo convocó un Tribunal de Arbitramento que ordenó sesionar dentro de las 48 horas, decisión que se revocó en virtud del recurso que interpuso Avianca; que decidió terminar el conflicto colectivo entre esta empresa y Acav; que esta última organización impulsó acción de tutela contra el ente ministerial, pero tampoco accedió a sus pedimentos.
Los miembros de la junta directiva continuaron en conversaciones «clandestinamente» con Avianca sin haber sido autorizados por la asamblea de trabajadores, más allá del 23 de julio de 2003, es decir más allá del periodo establecido estatutariamente, aceptaron la propuesta de Avianca de reforma salarial, «reviviendo las etapas de negociación colectiva que habían sido terminadas desde el 4 de octubre de 2004 por decisión administrativa y judicial».
Insistieron que los representantes de ACAV en contra de la voluntad de los afiliados y desconociendo el trámite interno de aprobación de decisiones y votaciones, suscribieron el 2 de octubre de 2003 el «acta de acuerdo convencional», que modificó la convención colectiva vigente resultado del conflicto colectivo terminado el 4 de octubre de 2002.
Afirmaron que la única beneficiada de esta «funesta» negociación por los miembros de Acav, fue la empresa en la medida que «desmontó» los derechos laborales adquiridos, que las relaciones laborales se convirtieron en una política SCLAPT-10 V.00 4 71 Radicación n.° 67443 «represiva y recriminatoria» contra los auxiliares de vuelo más antiguos.
Expusieron que la firma del acuerdo extraconvencional del 2 de octubre de 2003, eliminó beneficios laborales que perjudicaron a los afiliados a ACAV, al desmontar beneficios de los que eran titulares (f.° 1 a 17). La sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. - Avianca S.A.-, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de las relaciones de trabajo con los demandantes, sus cargos y funciones, pero aclaró que la convención colectiva de trabajo suscrita el 4 de octubre de 2002, lo fue entre Avianca S.A., Sam S.A. y Helicol S.A. de un lado y SINTRAVA del otro; que la única modificación convenida y vigente entre Avianca, Sam y SINTRAVA, fue la suscrita el 25 de agosto de 2005, con vigencia hasta el 30 de junio de 2010.
Formuló las excepciones falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; falta de título y ausencia de causa jurídica en los demandantes; inexistencia de la nulidad invocada; «inexistencia del acto jurídico cuya nulidad se impetra por expiración del término de vigencia y sustitución total por convenio posterior», cumplimiento total de las obligaciones adquiridas; pago de lo debido; buena fe; ausencia de buena fe en los demandantes; prescripción; y, compensación (f.° 478 a 498, 500 a 503).
Mediante auto del 24 de febrero de 2009 (f.° 506 a 507), la Sociedad Aeronáutica de Medellín - Consolidada S.A., SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 67443 SAM, fue llamada al proceso y al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se pronunció en idénticos términos a la anterior accionada (f.°522 a 537). La Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo - Acav, vinculada al proceso a través de la providencia antes citada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, no admitió ninguno de los hechos (f.° 546 a 559).
Propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de las obligaciones, falta de causa y título y mala fe de Avianca (f.° 546 a 559) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 31 de agosto de 2011, (f.' 1213 a 1227), absolvió a la accionada de todas las pretensiones y condenó en costas a los demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de los accionantes, en providencia del 30 de octubre de 2013 (f.° 15 a 30, cdno. del Tribunal) confirmó el fallo, sin imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, se refirió a los actos y discusiones que precedieron los acuerdos del 4 de octubre de 2002 y del 2 de octubre de 2003 y señaló que el primero de ellos, suscrito entre los representantes de la empresa y SINTRAVA, incluyó a los trabajadores afiliados a SCIAJPT-10 V.00 6 73 Radicación n.° 67443 ACAV y, el segundo, fue pactado exclusivamente con ACAV; que el último, fue depositado por los integrantes de la junta directiva, legítimamente elegidos y, que de acuerdo con los estatutos, no se evidenciaba un periodo de duración de su mandato.
Destacó que, Verificados éstos [los estatutos] y de acuerdo con el parágrafo del artículo 29 de la modificación presentada ante el Ministerio del Trabajo el 5 de agosto de 2002, ((la junta directiva provisional no podrá prolongar su mandato por más de 30 días contados desde el reconocimiento de la personería jurídica», sin que de dichos Estatutos se establezca el periodo de las mismas, por lo que considera la Sala, la junta directiva que negoció y suscribió la Convención del 2 de octubre de 2003 estaba legitimada para suscribir el respectivo acuerdo (folio 628).
Señaló que la reforma de los estatutos de ACAV, establecía los órganos de la asociación, sus atribuciones, los requisitos para ser miembro de la junta directiva y el procedimiento para su designación, cuya pretermisión invalidaba la respectiva elección; que la convención suscrita por la junta directiva de ACAV, el 2 de octubre de 2003, «esta investida de la presunción de legalidad, ya que fue inscrita en el respectivo archivo sindical, según resolución 1742 del 27 de agosto de 2002 (folio 752)».
Se refirió a las funciones de negociación y representación atribuidas a las organizaciones sindicales por el artículo 373 del CST y afirmó que fue en desarrollo de aquellas, que la junta directiva de ACAV firmó el acuerdo convencional del 2 de octubre de 2003; que las anomalías advertidas por los peticionarios, respecto de la votación con relación a las decisiones adoptadas, no eran relevantes, en la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67443 medida que de conformidad con el artículo 435 del CST, los negociadores del pliego de peticiones deben estar investidos de plenos poderes, los cuales se presumen.
Concluyó que, «los demandantes en su condición de afiliados al Sindicato ACAV, eran los destinatarios de la decisión asumida por éste y la misma los obliga, por lo tanto, no hay lugar a decretar la nulidad solicitada [ ». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 2, 4, 25, 38, 39, 53, 55, 93y 230 de la Constitución Política y por la aplicación indebida de los artículos 432, 435, 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; y el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, como «consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de SCIAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 67443 apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras».
Como errores ostensibles de hecho, enlistan, 1. Uno de los yerros protuberantes en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo entre AVIANCA Y ACAV, finalizó con la firma de la Convención Colectiva de fecha 4 de octubre de 2002. 2. Otro de los yerros ostensibles y manifiestos en que incurre la Sentencia Impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el acta del Acuerdo Convencional fechada el 2 de octubre de 2003, fue suscrita por la Junta Directiva de ACAV, cuyo mandato había fenecido por vencimiento del término previsto en los Estatutos de la Organización Sindical, y una presunta Comisión de representantes de la Asociación no autorizada, ni nombrada por la Asamblea General, autoridad máxima de la Organización Sindical de acuerdo con sus regias Estatutarias. 3.
No dar por demostrado, estándolo que el acta de Acuerdo Convencional suscrito el 2 de Octubre de 2003, fue suscrito y acordado por una Junta Directiva de la organización sindical, a la cual ya se le había terminado su periodo estatutario y por tanto no tenía capacidad jurídica para representar a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo "ACAV. 4.
No dar por cierto en el proceso, siéndolo, que el Acta de Acuerdo Convencional calendada el 2 de octubre fue suscrita por las señoras Madelene Lemus Rivera y Beatriz Salcedo Gómez, sin tener facultad para negociar en representación de Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo "ACAV', pues se las había designado única y exclusivamente de observadoras de conformidad con lo acordado en la Asamblea General celebrada el 23 de julio de 2003. 5.
No dar por demostrado estándolo, que los puntos acordados jamás fueron sometidos a consideración de la Asamblea General de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo "ACAV, autoridad máxima de la Organización Sindical de acuerdo con los estatutos de ACAV. 6. No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Acuerdo Convencional del 2 de octubre 2003, se manifiesta que se pone fin a un supuesto Conflicto Colectivo, que para la época en que se firmó el Acuerdo, ya no existía dicho conflicto como así lo había expresado, con anterioridad, el Ministerio de la Protección Social y el Juez constitucional.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67443 7. No dar por demostrado estándolo, que la Junta Directiva de ese entonces violó los procedimientos establecidos en la legislación laboral colombiana para negociar pliegos de peticiones, pues revivió sin facultad legal un conflicto colectivo legalmente terminado. 8. No dar por demostrado, estándolo que la junta directiva de la ACAV firmante del acuerdo del 2 de octubre de 2003 desconoció la voluntad de los afiliados que decidieron válidamente que NO ACEPTABAN la propuesta empresarial de negociación promovida por AVIANCA. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la junta directiva liderada por JORGE LOZANO SANDOVAL con la firma del Acuerdo del 2 de octubre de 2003 eliminó beneficios laborales que perjudicaron a los auxiliares de vuelo. 10. No dar por demostrado estándolo, que el acuerdo suscrito el 2 de octubre de 2003 eliminó los siguientes beneficios para los actores: I).
Eliminación del 30% de antigüedad, como factor de calificación para ascensos. II). Eliminación de la antigüedad para la ubicación en el escalafón de categorías. III). Eliminación del aumento salarial convencional por ascenso de categoría. IV). Pérdida del porcentaje de 70% internacional y 30% nacional. V). Se eliminó el aumento por cambio de Base.
VI). Renuncia a un derecho de orden público que lo convierte en irrenunciable por tener el carácter de salario por orden de la ley como es a percibir horas extras nocturnas y trabajo en días de descanso obligatorio. VII). Se elimina el pago por horas voladas como Tripadi (90%). VIII). Se exige para beneficiarse del régimen de transición 15 arios de servicio y no 15 arios de cotización. IX).
Se eliminó el carácter salarial de las primas. X). Con posterioridad al acuerdo todos los auxiliares de vuelo quedaron con saldo en rojo en las cesantías, jamás han podido usar esta prestación para los fines legales pertinentes. XI) De acuerdo a lo anterior se modificaron las cláusulas 11, 16, 45, 46, 65, 150 de la convención suscrita el 4 de octubre de 2002.
Como pruebas mal apreciadas, señalan, 1. Copia de la convención colectiva suscrita el 4 de octubre de 2002 entre SINTRAVA y AVIANCA, aplicable dicho acuerdo no solo a los afiliados a SINTRAVA sino también a los integrantes de ACAV. 2. Copia del acuerdo convencional suscrito el 2 de octubre de 2003 entre ACAV y AVIANCA. 3. Estatutos de la organización sindical ACAV vigentes para el 4 de octubre de 2002.
SCLAJPT-10 V.00 10 75- Radicación n.° 67443 4. Estatutos de la organización sindical ACAV vigentes a partir del 5 de agosto de 2003. 5. Todas las actas de Asamblea general ordinaria y extraordinaria y de junta directiva llevadas a cabo desde el mes de marzo de 2002 hasta la fecha, especialmente las calendadas 23 de julio de 2002, 3 de junio de 2003, 6 de agosto de 2003 y 5 de septiembre de 2003. 6.
Copia de la denuncia de la convención colectiva y pliego de peticiones presentado por la ACAV a AVIANCA S.A. en el mes de junio o julio de 2002. 7. Copia de la convocatoria de fecha 29 de julio de 2003 suscrita por la junta directiva de ACAV. 8. Copia del acuerdo 001 del 28 de julio de 2003 emitido por la junta directiva de la ACAV. 9.
Copia del acta No. 001 de la asamblea general del 6 de agosto de 2003. 10. Copia del resultado de la votación efectuada el 6 de agosto de 2003 en la ACAV por el SI O POR EL NO en la que ganó el NO con 257 votos contra 203 por el SI. 11. Copia de la convocatoria para el 5 de septiembre de 2003 en la que la junta directiva de la ACAV. 12.
Certificado de existencia y representación de la demandada, AVIANCA S.A. Como pruebas dejadas de apreciar, aducen, 1. Concepto o respuesta del Ministerio del Trabajo y de la Protección Social sobre la consulta de la reforma estatutaria de la organización sindical ACAV. 2. Copia de la circular de fecha 15 de mayo de 2003 emitida por la ACAV. 3.
Copia de la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2003 dirigida a la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo y de la Protección Social por varios auxiliares de vuelo. 4. Copia de la resolución No. 01869 del 20 de noviembre de 2002 por medio del cual el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social constituyó Tribunal de Arbitramento obligatorio en AVIANCA S.A. Y SAM.
SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 67443 5. Copia de la resolución mediante el cual el Ministerio de Trabajo y de la Protección Social revocó la resolución 01869 de 2002 y declaró concluido el conflicto colectivo entre ACAV Y AVIANCA S.A. 6. Copia de la certificación de la inscripción de la junta directiva de ACAV para los arios del 2002 hasta la fecha. 7.
Acción de tutela presentada por ACAV para lograr revocar la decisión del Ministerio de Trabajo y de la Protección Social que determinó la finalización del conflicto colectivo entre ACAV y AVIANCA S.A. 8. Los fallos de cada una de las instancias de la tutela antes referida. 9. Copia de las comunicaciones de fecha 12 de noviembre y 29 de diciembre de 2004, enero 12, febrero 8 de 2005 dirigida por JOSE GONZALEZ a la ASOCIACION COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO, solicitando copia de las convocatorias y las actas de las últimas 10 asambleas. 10.
Copia de la acción de tutela presentada por el señor JOSE GONZALEZ contra la ACAV para lograr la entrega de las actas solicitadas. 11. Copia de la decisión en cada instancia de la tutela presentada por JOSE GONZALEZ (sic). 12. Copia del acta de entrega de los documentos al señor JOSE GONZALEZ(sic). 13. Copia de la comunicación de fecha 19 de mayo de 2005 enviada a la ACAV por JOSE GONZALEZ (sic). 14.
Comunicación dirigida al señor JAIME BLANCO y otros por el Ministerio de Trabajo y Protección Social. 15. Copia de la comunicación de fecha 13 de abril de 2005 dirigida a SANTIAGO DIAGO HEILBRON vicepresidente de operaciones de AVIANCA S.A. por el Presidente y la Secretaria General de las ACAV. Afirman que el Tribunal se equivocó, al no advertir que los sindicatos que operaban en la empresa demandada, iniciaron un conflicto colectivo que finalizó con el acuerdo firmado entre SINTRAVA y Avianca el 4 de octubre de 2002, organización sindical que representaba a los trabajadores de SCLAWT-10 V.00 12 76 Radicación n.° 67443 ACAV, al ser éste un sindicato minoritario; y que, por ende, el acuerdo suscrito entre la junta directiva de ACAV el 2 de octubre de 2003, modificatorio de la convención colectiva del 4 de octubre de 2002, es inválido, a) Porque la convención colectiva últimamente nombrada no podía ser modificada por uno solo de los integrantes de la parte trabajadora, que en el caso, es la Asociación de Auxiliares de Vuelo ACAV sin el concurso de SINTRAVA, que era el sindicato mayoritario, y que por tal condición representó a la totalidad de los trabajadores de la Empresa en la negociación colectiva que culminó con la suscripción de la Convención arriba citada. b) Porque la convención colectiva de trabajo es un negocio jurídico bilateral que tiene la vocación de durar el periodo para el cual se pactó y que solo puede ser modificada jurídicamente durante dicho término cuando se conviene por todas sus partes, siguiendo el procedimiento de su creación. c) En el caso sub examine no se dieron las situaciones anteriores, porque el Acuerdo del 2 de octubre de 2003 fue suscitado por unas peticiones formuladas por la Empleadora, interesada en reestructurarse, a la organización sindical cuyo trámite debió haberse hecho a través de un procedimiento como el previsto en el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, que establece la concertación de condiciones laborales temporales especiales. d) En todo caso en cualquier acuerdo postconvencional, deben garantizarse los derechos adquiridos por los trabajadores, lo que no ocurrió en el presente caso. e) No existiendo normas diferentes a la ya citada, que regulen el trámite previsto artículo 42 de la Ley 550 del 99, el procedimiento que debió seguirse para adelantar el nuevo acuerdo al que me he venido refiriendo, siguiendo la pauta analógica prevista en el artículo 19 del CST, es el utilizado para aprobar el pliego de peticiones y el nombramiento de la comisión negociadora del mismo, por parte de la asamblea general de afiliados.
Insisten que no se siguió el procedimiento establecido en los artículos 432 y 435 del CST que prevén el trámite del pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo. Aseguran que la convención colectiva suscrita el 4 de octubre de 2002, no podía ser modificada sólo por ACAV sin el concurso de SINTRAVA, sindicato que además de ser parte SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 67443 del acuerdo, era mayoritario.
Así mismo, la modificación de tal acuerdo sólo podía darse siguiendo el procedimiento de su creación o en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 y en todo caso, respetando los derechos adquiridos de los trabajadores. Exponen, En el caso sub judice la Junta Directiva de facto, actuó por fuera de los dos escenarios arriba descritos, y por tal razón incurrió en conductas abusivas e ilegítimas, que el Ad quem no percibió por haber apreciado los documentos en los que se registran los aconteceres de la presentación a la base sindical de la propuesta de negociación de la empresa, y la relacionada con la proposición de facultades para escuchar los planteamientos empresariales, sin que ello implicara la concesión de facultades para modificar la Convención Colectiva, y vulnerar de esta manera los derechos adquiridos de los trabajadores sindicalizados beneficiarios de la convención colectiva.
Indican en síntesis, que con las anteriores actuaciones, se dieron las siguientes consecuencias, [ ] que el acuerdo convencional se suscribió por una comisión negociadora no autorizada ni nombrada por la Asamblea General de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo ACAV, autoridad máxima de la Organización Sindical de acuerdo con sus estatutos, se acordó por una Junta Directiva a la cual ya se le había terminado su periodo estatutario para representar a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo ACAV, intervinieron personas que no tenían facultad o autorización para negociar la representación de Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo ACAV, pues su supuesto nombramiento fue única y exclusivamente de observadores de conformidad a la asamblea general celebrada el 23 de julio de 2003, los puntos acordados jamás fueron sometidos a consideración de la Asamblea General de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo ACAV, autoridad máxima de la Organización Sindical de acuerdo con los estatutos de ACAV, pretendió revivir un Conflicto Colectivo que para la época en que se firma ya no existía como así lo definió el Ministerio de la Protección Social y el Juez Constitucional, violó los procedimientos establecidos en la legislación laboral colombiana para negociar pliegos de peticiones, pues revivió sin facultad legal un conflicto colectivo legalmente terminado, desconoció la voluntad de los afiliados que decidieron válidamente que se rechazaba la propuesta empresarial de negociación colectiva ofrecida por la demandada, tal como lo manifestaron y demostraron en el proceso los actores.
SCLAWT-10 v.00 14 77 Radicación n.° 67443 Enuncian como normas de la Constitución Política que estima vulneradas, los artículos 1 a 5, 6, 13, 25, 38, 39, 53, 55, 93, 228 y 230 y, los artículos 1, 3, 9, 19 a21, 432, 435, 467 a471 del CST. 10, 11, 13, 14, 16, Para concluir señalan que la decisión del colegiado vulneró los principios consagrados en el artículo 60 del CPTSS, que exige el análisis integral de las pruebas con un criterio lógico.
VII. RÉPLICA Señala la sociedad Aerovias del Continente Americano S.A., AVIANCA S.A., que el recurrente no indica con claridad y precisión en relación a las pruebas documentales que en su entender fueron apreciadas erróneamente y la dejadas de apreciar, tampoco ataca los sustentos fácticos y probatorios, que tuvo el colegiado para su decisión, por lo que la misma goza de la presunción de acierto y legalidad y, por ello debe permanecer incólume; que la acusación se concentra en apreciaciones subjetivas que no constituye precedentes; que trae a colación hechos nuevos, inaceptables en este trámite, como lo es, lo relacionado con la aplicación del artículo 42 de la Ley 550 de 1999.
Precisa que una vez designados los miembros de la comisión negociadora, aprobado y presentado el pliego de peticiones al empleador, los referidos representantes conservan sus facultades y poderes hasta cuando culmine el conflicto colectivo mediante la firma de un acuerdo extralegal. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 67443 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró que el acuerdo convencional alcanzado por la empresa con los representantes de la organización ACAV el 2 de octubre de 2003, se ajustaba a la legalidad, ya que quienes intervinieron a nombre del sindicato, fueron los miembros de la junta directiva, quienes ejercían su mandato de acuerdo con los estatutos.
En el único cargo planteado por la vía indirecta, se ataca la idoneidad de la representación de los miembros del sindicato que pactaron con la empresa las nuevas condiciones laborales el 2 de octubre de 2003 y se insiste en que el acuerdo celebrado, afectó los derechos colectivos de los trabajadores que estaban contemplados en la convención colectiva de trabajo suscrita un ario antes del acuerdo atacado, es decir, el 4 de octubre de 2002.
La censura omite la mención precisa de lo que acreditaba cada una de las probanzas denunciadas, del error cometido en la valoración de tales elementos o aquello que revelaban las pruebas calificadas y que el fallador ignoró, así como la trascendencia de dichos dislates en la decisión recurrida. Aún así, entiende la Sala que lo que se ataca es la valoración del material probatorio, del cual habría lugar a inferir que el acuerdo convencional firmado el 2 de octubre de 2003 (f.° 605 a 632) no tiene validez y, por tanto, deberían tener aplicación las estipulaciones de la convención suscrita con el sindicato Sintrava el 4 de octubre de 2002 (f.° 561 a 603).
SCLAPT-10 V.00 16 7E3 Radicación n.° 67443 En primer lugar, se alega que con la firma del acuerdo de 2 de octubre de 2003, se desconocieron derechos adquiridos, contemplados en la convención colectiva suscrita el 4 de octubre de 2002; que se afectaron desfavorablemente derechos tales como: la antigüedad, como factor de calificación para ascensos; el incremento salarial por ascenso de categoría; los porcentajes de 70% trabajo internacional y 30% nacional; el aumento por cambio de base; el derecho a percibir horas extras nocturnas y trabajo en días de descanso obligatorio; el pago por horas voladas conocido como «Tripadi (90%)»; las condiciones para acceder al régimen de transición; el carácter salarial de las primas; y las condiciones de pago de las cesantías.
Aseguran que dicha disminución se produjo a través de la modificación de las cláusulas 11, 16, 45, 46, 65, 150 de la convención suscrita el 4 de octubre de 2002. Revisado el texto de cada uno de los acuerdos se tiene, 1°. Que con su firma se da por terminado en forma total y definitiva el eventual conflicto persistente entre las empresas y ACAV y solucionado el pliego de peticiones presentado por esta organización sindical y la denuncia de las empresas. 2°.
La presente Acta se depositará en el Ministerio de la Protección Social para que haga parte integrante de la Convención Colectiva suscrita el día 04 de Octubre de 2002 y que fue depositada oportunamente, adicionándola, modificándola o derogándola en los aspectos pertinentes a los Tripulantes de Cabina de Pasajeros afiliados a ACAV de conformidad con los acuerdos aquí logrados, formando un capítulo especial de la misma.
E« • « 1 4°. Se relacionan las cláusulas y aspectos de la Convención Colectiva que fue depositada ante el Ministerio de la Protección Social y que por medio del presente acuerdo han sido modificados o suprimidos en razón a que son de interés y atañen a los Tripulantes de Cabina de Pasajeros Afiliados a ACAV, y por lo SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 67443 tanto, quedarán adicionados a la convención actual que tiene vigencia hasta el 30 de junio de 2004.
La naturaleza y propósito del acuerdo fue, como se ve, realizar modificaciones a la convención colectiva suscrita el 4 de octubre de 2002. En el clausulado, se aprecian diferencias en las condiciones de ascenso, traducidas en la modificación de la cláusula 11, ya que efectivamente, en el acuerdo posterior se modifican los factores a tener en cuenta para el ascenso de categoría, suprimiéndose el criterio de la antigüedad (f.° 607).
Se observa, que tal modificación, significó para los trabajadores, una afectación a la expectativa que su antigüedad les generaba al momento de acceder a una promoción. Ahora bien, la convención colectiva establecía un incremento por traslado en los siguientes términos: Cuando se presenten traslados que impliquen cambio de base, la Empresa reconocerá un aumento salarial al trabajador trasladado, que según las características del traslado de que haya sido objeto, reúna una de las siguientes condiciones: a. Traslado con ascenso de categoría para lo cual se reconocerá un aumento no inferior al 25% b. Traslado horizontal con cambio de funciones para lo cual se reconocerá un aumento no inferior al 20% c. Traslados diferentes a los contemplados en los dos ordinales anteriores para lo cual se reconocerá un aumento no inferior al 20% (.•-) Estos aumentos no son adicionales a los que usualmente se pagan por traslados o ascensos.
La Empresa, si el trabajador así lo solicitare, concederá a éste un préstamo para vivienda. SCLA1 PT -10 V.00 18 7 Radicación n.° 67443 En el acuerdo suscrito en octubre de 2003, se eliminan dichos reajustes, lo que hace más gravosa la situación de los trabajadores afiliados a ACAV, cobijados por dicho instrumento. Con relación a la remuneración por hora de vuelo, lo convenido primigeniamente establecía un valor por hora de $5.106 y el reconocimiento de un mínimo de 70 horas.
En el arreglo posterior se establece un precio por hora de $6.000 pesos, un mínimo de 50 horas y el pago de $9.648 por hora adicional a las 50 garantizadas. Pero también se prevé: [ ] las partes acuerdan expresamente que los mayores valores estipulados, son imputables al pago de los recargos por horas nocturnas, los dominicales y festivos, dejando expresa constancia que estos valores incluyen los recargos por todo concepto.
Se deja expresamente establecido que las horas que se vuelan como Tripadi no serán remuneradas en razón a que su valor se incluyó dentro del sueldo básico, las horas garantizadas y la hora adicional. De modo, que la modificación implicó la supresión de la remuneración por las horas denominadas como «Tripadin [pasajero al servicio de la empresa], hecho que se ratifica con la modificación a la cláusula 65 (f.° 617) así como del reconocimiento de horas extras, dominicales y festivas y recargos, situación que se reafirma en los parágrafos del acuerdo último.
En suma, el acuerdo extralegal suscrito el 2 de octubre de 2003 entre la ACAV y Avianca S.A. si contempla la disminución o eliminación de ciertos beneficios establecidos en la convención pactada con anterioridad. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 67443 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la viabilidad jurídica de un acuerdo extra convencional como el que aquí se analiza, estaba condicionada al hecho que no represente una desmejora en los beneficios pactados.
En providencia CSJ SL 12575-2017 se afincó: [ ] existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ 5L2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.
Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, SCLAJ PT -10 V.00 20 30 Radicación n.° 67443 señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.
En ese entendido, si bien las partes en un acuerdo extra convencional, en este caso Avianca y ACAV, están facultadas para realizar modificaciones en las condiciones inicialmente pactadas, la validez de dichas reformas está condicionada a que se trate de mejoras a los beneficios de que son titulares los trabajadores (CSJ 5L13649-2017, CSJ SL16875-2017, CSJ 5L14342-2017, CSJ 5L20006-2017, entre otros).
De modo tal que erró el fallador al considerar que el sindicato ACAV y la empresa, estaban facultados para pactar el acuerdo extra convencional del 2 de octubre de 2003, sin percatarse que el mismo comportó una desmejora en las condiciones establecidas en la convención colectiva, hecho que de acuerdo con la jurisprudencia citada, afectó su validez.
Así las cosas, se sustrae la Sala al estudio de los restantes argumentos, relacionados con la conformación de la Junta directiva, que suscribió el acuerdo, el nombramiento de los delegados, las votaciones previas al proyecto de reforma a la convención y la aplicación de la Ley 550 de 1999, ya que de acuerdo con lo hasta aquí considerado, el acuerdo extra convencional debe declararse sin efectos por no SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 67443 comportar una mejora a las condiciones de los auxiliares de vuelo destinatarios de este.
De tal manera que el cargo prospera y procede la casación de la sentencia. Sin cosas en el recurso extraordinario dado que salió avante la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal absolvió de las pretensiones incoadas. Los demandantes, en apelación, ratificaron los argumentos expuestos en el escrito inicial, relativos a que el acuerdo de 2 de octubre de 2002, pactado por la llamada a juicio con ACAV, no debía producir efectos.
Lo expuesto en sede casacional, es fundamento suficiente para declarar, con efectos inter partes, que el acuerdo extra-convencional mencionado no produce efectos por desbordar los límites legales, relativos a la prohibición de regresión, razón por la cual se deberá revocar la decisión de primer grado que no accedió a dicha súplica. Ahora bien, la afiliación de los demandantes a la organización sindical ACAV para la época de los hechos narrados en la demanda, no fue objeto de debate, como tampoco hubo duda acerca de su condición de beneficiarios de la convención colectiva suscrita el 4 de octubre de 2002 y SCUUPT-10 V.00 22 8 I Radicación n.° 67443 la aplicación transitoria de ésta por el empleador hasta el momento en que fueron sustituidos por los beneficios extralegales que serán objeto de declaratoria de ineficacia. En atención a lo pretendido en el escrito inicial, resulta procedente la condena solicitada por el mayor valor resultante entre los derechos económicos o prestacionales contenidos en el acuerdo extra convencional del 2 de octubre de 2003, reconocidos por la empresa, y aquellos beneficios extralegales contenidos en la convención colectiva 2002- 2004 aplicable a los demandantes según lo considerado.
En este sentido, lo que deberá pagar la empresa a los demandantes, en cada caso, corresponde a los valores no reconocidos por la empresa, a partir del 1 de noviembre de 2003, fecha en que se dio comienzo a la aplicación el acuerdo extra convencional y hasta el momento que se restablezcan los beneficios pactados en la convención colectiva del 4 de octubre de 2002.
Bajo tales premisas, lo adeudado a los demandantes corresponde a los valores en dinero que resulten a su favor, respecto de los beneficios causados y no pagados por concepto de: «viáticos por cambio de base y traslado temporal» (cláusula 13), «aumento por traslado de base» (cláusula 16), «Revalidación de pasaporte y licencias» (cláusula 18), «Viáticos Tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 19), «Traslados temporales tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 20), «Promedio salarial de negociadores tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 44), «Remuneración tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 45), «Garantía salarial tripulante de SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n.° 67443 cabina de pasajeros» (cláusula 46), «Recargo nocturno tripulante de cabina y recargo dominical y/ o festivo» (cláusulas 47 y 48), «Liquidación primas y vacaciones tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusulas 51), «Prima de carestía» (cláusula 54), «Prima jefes de cabina» (cláusula 61), «Auxilio de maternidad tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 62), «Prima de antigüedad para tripulantes de cabina de pasajeros y horas de vuelo como Tnpadi» (cláusulas 64 y 65), «Comisiones sobre ventas a bordo» (cláusula 66), «Incidencia prestacional del salario en especie» (cláusula 67), «Incapacidades tripulantes cabina de pasajeros» (cláusula 87), «Gastos de representación tripulante de cabina de pasajeros» (cláusula 106) y «Pasajes personal de tierra» (cláusula 117).
En esos términos, los actores son acreedores de las prerrogativas mencionadas, en la medida en que se hubieren causado y hubieren sido exigibles desde la entrada en vigencia del acuerdo extra convencional (1 de noviembre de 2003) y hasta el 30 de junio de 2005, de conformidad con la vigencia señalada en la convención colectiva suscrita por Acav y Avianca S.A. el 1° de julio de 2005 (f.°843 a 856).
Por su parte, el carácter salarial de los beneficios antes enunciados, se determinará de conformidad con lo descrito en la convención colectiva 2002-2004 que se ordena restituir. Así, la sociedad demandada deberá realizar los reajustes correspondientes en la reliquidación de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por los periodos correspondientes.
SCLAJPT-10 V.00 24 st- Radicación n.° 67443 A su turno, encuentra la Sala que la convención colectiva 2002-2004, aplicable a los trabajadores de acuerdo a lo expresado, contiene cláusulas sobre las cuales no es dable establecer un deterioro de los derechos con la posterior firma del acuerdo de 2003. Dichas estipulaciones, por su naturaleza, no permiten la identificación de perjuicio alguno con la derogatoria o modificación objeto de disputa.
Se trata de disposiciones relativas a: «Escalafón tripulante de cabina de pasajeros y plan de carrera» (cláusula 11), «Capacitación tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 79), «Ascensos» (cláusula 21), «Candidatos a tripulante de cabina de pasajeros» (cláusula 25), «Jornada de trabajo» (cláusula 26), «Notificaciones para vuelos a tripulante de cabina de pasajeros» (cláusula pasajeros» (cláusula 29), «Tiempo de servicio (duty time)» 30), «Asignaciones tripulante de cabina de (cláusula 31), «Organización servicio a bordo» (cláusula 32), «Enfermedades profesionales tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 86), «Atención médica y odontológica personal no afiliado a EPS» (cláusula 88), «Servicios médicos de auxiliares jubilados» (cláusula 89), «Licencia de maternidad tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 95), «Uniformes» (cláusula 98), «Salas de descanso» (cláusula 103), «Instalación de cajas de seguridad» (cláusula 111), «Sectorización para transporte de tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 113), «Transporte de tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 114), «Pasajes tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 117A), «Sillas disponibles para descanso a bordo» (cláusula 124), «Permisos sindicales remunerados ACAV» (cláusula 144), «Descuento a favor de SCLA3PT-10 V.00 25 Radicación n.° 67443 ACA V» (cláusula 143), «Permiso sindical permanente ACAV» (cláusula 145).
Las mencionadas cláusulas están dispuestas de manera general, por lo que, aunque en algunos casos, pueda entreverse desmejora, la misma no es susceptible de cuantificar o monetizar a fin de hacer efectiva la reparación a través de esta decisión. Lo mismo es predicable de las condiciones consagradas en el acuerdo extra convencional, en los apartes denominados «otros acuerdos», tales como: «plan de jubilación voluntaria, anticipada y temporal», «política de tiquetes para el plan de jubilación anticipada temporal», «plan de retiro voluntario».
Dichas disposiciones corresponden a obligaciones no dinerarias, sino a obligaciones de hacer o reconocimientos propios de la administración de personal de la época específica en la que estaba proyectada la vigencia inicial de la convención colectiva, por lo que no resulta procedente condena alguna por estos conceptos. En el caso específico del «plan de jubilación voluntaria, anticipada y temporal», el mismo solo pudo ser accedido hasta el 31 de octubre de 2003, bajo condiciones exigibles en aquel periodo y, como se dijo, no significaron alteración alguna a los pactos contenidos en la convención colectiva firmada por la accionada, con Sintrava.
Sobre la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de «perjuicios morales y materiales» ocasionados a los demandantes, basta decir que ninguna de las pruebas aportadas al expediente, permite acreditar los supuestos SCLAJPT-10 V.00 26 3 Radicación n.° 67443 perjuicios padecidos por los actores, motivo por el cual resulta improcedente la condena por tales conceptos.
Sabido es que quien pretende el resarcimiento de perjuicios en la modalidad de afectaciones morales o materiales, debe concurrir más allá de toda duda a su probanza oportuna (CSJ 5L20087-2017, CSJ 5L17473-2017, CSJ SL17547- 2017, CSJ 5L10194-2017, CSJ SL17913-2017, CSJ 5L7576- 2016, CSJ 5L7884-2015, CSJ SL, 30 octubre 2012, radicación 39.631), lo que no tuvo ocurrencia en el asunto sub lite.
Si alguno de los anteriores conceptos por su naturaleza constituye salario de conformidad con lo descrito en la convención colectiva 2002-2004 que se ordena restituir, la sociedad demandada deberá realizar los reajustes correspondientes en la reliquidación de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el periodo del correspondiente al que se impute la respectiva prestación. Finalmente, comoquiera que la empresa demandada formuló oportunamente la excepción de prescripción, la Sala observa que el acuerdo extra convencional fue suscrito el 2 de octubre de 2003, con efectos a partir del 1 de noviembre de aquella calenda.
Es decir, fue a partir de este último momento en que comenzó a producir efectos sobre los derechos y expectativas de los accionantes. Ahora, las reclamaciones administrativas, visibles en el expediente, fueron presentadas así: SCLAIPT-10 V.00 27 Radicación n.° 67443 Rocío del Pilar Ramírez G. Luz Patricia Suárez Hoyos María Esperanza Bejarano María Stella Perilla Márquez Pablo E. Palacio G. 2 de octubre de 2006 26 septiembre 2006 2 de octubre de 2006 28 septiembre 2006 28 septiembre 2006 De modo tal que, con relación a estos demandantes no recaen los efectos de la prescripción, ya que lograron interrumpirla antes de transcurridos los tres arios de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.
No ocurre lo mismo con Pedro Nel Duque Ocampo, Orlay Mesa González, y Gloria Jeaneth Castro Navarrete, de quienes no obra constancia de que hayan elevado reclamo escrito a la empresa, por lo que la prescripción solo se interrumpió con la presentación de la demanda, el 9 de junio de 2008 (f.° 360). Así, deben declararse la prescripción parcial sobre todas las acreencias causadas con anterioridad al 9 de junio de 2005, a favor de los accionantes mencionados en el párrafo que antecede.
Costas en está instancia a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral instaurado por PEDRO NEL SCLA1 PT-10 V.00 28 Radicación n.° 67443 DUQUE OCAMPO, ROCÍO DEL PILAR RAMÍREZ GALARZA, ORLAY MESA GONZÁLEZ, LAURA PATRICIA SUÁREZ HOYOS, MARÍA STELLA PERILLA MARQUEZ, MARÍA ESPERANZA BEJARANO GONZÁLEZ, PABLO EMILIO PALACIO CUARTAS y GLORIA JEANETH CASTRO NAVARRETE contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, AVIANCA S.A. al que fueron llamados la SOCIEDAD AERONÁUTICA CONSOLIDADA SAM S.A., y ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO - ACAV.
En sede de instancia RESUELVE, REVOCAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 por el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., y, en su lugar, PRIMERO: DECLARAR ineficaz, con efectos inter partes, el acuerdo extra convencional suscrito entre la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO - ACAV- y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A.- el día 2 de octubre de 2003.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A.- a pagar a cada uno de los demandantes, el mayor valor resultante de la aplicación de los beneficios extralegales contenidos en la convención colectiva 2002-2004, suscrita el 4 de octubre de 2002, y los derechos económicos o prestacionales contenidos en el acuerdo extra convencional del 2 de octubre de 2003, SCLAJPT-1 0 V.00 29 Radicación n.° 67443 declarado sin efectos en el ordinal primero de la presente decisión, en la medida en que se hubieren causado y hubieren sido exigibles entre el 1 de noviembre de 2003 y el 30 de junio de 2005, en las condiciones y con las limitaciones establecidas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción con relación a los demandantes Pedro Nel Duque Ocampo, Orlay Mesa González, y Gloria Jeaneth Castro Navarrete, por tanto, se consideran extintos los derechos causados antes del 9 de junio de 2005, conforme a lo expuesto.
CUARTO: ABSOLVER a las accionadas de las restantes pretensiones. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. a,),_ D ALD JOS DIX P NNEFZ IMPEDIDA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO EP ASÁ CHEZ 47 SCLAPT-10 V.00 30 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala le Caudal Labra! Sala de Deseeeeestlia te 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz Radicación n.° 67443 De: Rocío del Pilar Ramírez Galarza y otros vs. Avianca S.A. Además de las consideraciones expuestas en la decisión proferida por la Sala, estimo necesario aclarar que existen otras razones para negar la pretensión de reconocimiento y pago de algunos de los beneficios convencionales mencionados al resolver la alzada.
Me refiero, puntualmente, a i) la posibilidad de que el sindicato presente candidatos a auxiliares de vuelo (cláusula 25); ii) la regulación de la jornada de trabajo (cláusula 26); iii) las pautas para la notificación de asignaciones de trabajo (cláusula 29); iv) capacitación (cláusula 79); y) la instalación de cajas de seguridad bajo la responsabilidad de los auxiliares de vuelo (cláusula 111); vi) los «descuentos a favor de ACAV» consistentes en una retención por una sola vez del 50% del aumento salarial pactado, con cargo a los trabajadores beneficiados y con destino a la asociación (cláusula 143); y vii) el «permiso sindical permanente», que se concederá a dos miembros principales de la junta directiva de ACAV (cláusula 145).
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67443 Dada su textura, se trata de cláusulas que benefician a la organización sindical o a los trabajadores en su conjunto. De esta suerte, la razón para negar su reconocimiento no estriba en estricto sentido en la imposibilidad de cuantificarlas, como se dijo en la sentencia objeto de esta aclaración. Lo que ocurre es que, conforme al artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo, será aquella agremiación y no sus miembros, la legitimada para iniciar las acciones judiciales tendientes al cumplimiento de los compromisos alli consagrados o, incluso, al pago de los perjuicios ocasionados por la transgresión «de las llamadas cláusulas obligacionales de la convención colectiva de trabajo, como también, de aquellas que se puedan reputar con el carácter de normativas, pero que únicamente afectan los intereses colectivos, es decir, los intereses generales de los trabajadores, en lo que sería dado en llamar un conflicto jurídico colectivo del trabajo» (CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38260).
En los anteriores términos, dejo consignadas las razones que me llevan a aclarar mi voto. Fecha ut supra, E P NCHEZ Magistra SCLAJPT-10 V.00 2