CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75308 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3791-2019 Radicación n.° 75308 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CECILIA VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 25 de abril de 2016, en el proceso que le instauró a COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Cecilia Velásquez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que le reconociera la pensión de vejez, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1° de marzo de 2013, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicados a los valores adicionales dejados de percibir, las mesadas debidamente indexadas de conformidad con el IPC y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en las siguientes manifestaciones: Que nació el día nueve (09) de Abril de 1948, cumpliendo sus cincuenta y cinco (55) años de edad, el mismo día y mes del año 2003; Que durante su vida laboral fue afiliada al Régimen Privado de los Seguros Sociales Obligatorios del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) donde cotizó para los riesgos de I.V.M. - INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE;
Que el pasado seis (06) de Diciembre de 2010, se presentó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) a reclamar la pensión de vejez por cumplir los requisitos de tiempo y edad; Que mediante Resolución No. 100350 del 07 de Febrero de 2011, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le negó la pensión de vejez en consideración a que a pesar de que acreditó 894 semanas y más de cincuenta y cinco (55) años de edad, no cumplió con el tiempo exigido por la Ley 797 de 2003, esto es 1.300 semanas;
Que el pasado once (11) de Junio de 2013, presentó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez por tener más de 1000 semanas y más de cincuenta y cinco años de edad, asignándole un nuevo número de Radicado 2013__3862256; Que la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES", mediante Resolución No. GNR 126375 del 11 de Junio de 2013 confirmó la decisión inicial y le negó la prestación económica reclamada por cuanto consideró que tenía 1.006 semanas, desconociéndole el Régimen de Transición, por no tener las 750 semanas cotizadas al veinticinco (25) de Julio de 2005, remitiéndola a la ley general;
Que cotizó a la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES" 1.006 semanas para amparar las contingencias derivadas de la Invalidez, Vejez y Muerte, según reporte de semanas cotizadas fechado el día Veintiocho (28) de Mayo de 2013; que reportó como último pago al Sistema General de Pensiones en calidad de trabajadora independiente, Febrero de 2013 (CICLO 2013-02).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad y los actos administrativos producidos por Colpensiones mediante los cuales se niega la pensión solicitada. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, legalidad de los actos administrativos que negaron la pensión solicitada, prescripción, buena fe y las que resultaren probadas en el proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 11 de junio de 2014, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La profirió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 25 de abril de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, en síntesis, que la demandante a pesar de ser beneficiaria inicialmente del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cumplió con las semanas requeridas para acceder al derecho pensional, conclusión a la que llegó después de analizar tres escenarios: i) de conformidad con el artículo 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, frente al cual encontró que la demandante solo reunió 373.73 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y 885.80 en cualquier tiempo; ii) de conformidad con la Ley 797 de 2003, la demandante no reunió las semanas requeridas que eran 1300, pues para la data en que reclamó nuevamente la prestación, apenas reunía algo más de mil semanas, y iii) que perdió el régimen de transición en el momento en que se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que para tal fecha solo acreditaba 649,78 semanas, en consecuencia para el 30 de julio de 2013 debía reunir 1300 semanas para acceder a la pensión demandada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea la recurrente de la siguiente manera: Pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en su lugar y una vez constituida en Sede de Instancia, REVOQUE la Sentencia de Primera Instancia proferida el día Once (11) de junio de 2014 por el Juzgado Segundo (02) Laboral del Circuito de Neiva (Huila) y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la Demanda Inicial.
Sobre costas decidirá lo pertinente. Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el cual pasa a estudiarse. CARGO UNICO Lo formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia recurrida por VIOLACIÓN DIRECTA de la Ley Sustancial, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con los Artículos 53, 58 y 93 de la Constitución Política;
El Artículo 36 de la Ley 100 de 1993; los artículos 2, 9 y 11 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, (incorporados a la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968); el articulo 4 y numeral 1 del Artículo 9 del PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR (incorporados a la legislación interna mediante la Ley 319 de 1996 (sic) y el artículo 26 de la CONVENCÍÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS "PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA", lo que condujo al Tribunal a APLICAR INDEBIDAMENTE la Ley 100 de 1993, Artículo 33 y el Parágrafo Transitorio No. 4 del Acto Legislativo No. 01 de 2005.
En la demostración, en síntesis, no discute las conclusiones fácticas del tribunal, pues lo que plantea es la imposibilidad de aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, para desconocer el régimen de transición que la amparaba, otorgado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual considera un derecho adquirido; pues tal modificación al artículo 48 de la C.P. tiene un carácter regresivo, y en consecuencia violatorio de convenios internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador.
RÉPLICA En síntesis, repara en que no es posible inaplicar por inconstitucional una norma que precisamente se incorporó mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, al texto de la Carta Política. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en la forma como se aplicó el Acto Legislativo 01 de 2005 dando lugar a la pérdida del régimen de previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La Sala encuentra que el tribunal no se equivocó en la interpretación y aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, la cual ha se ha reiterado por esta Corporación, entre otras en la CSJ-SL1890-2019, en la cual se dijo: Por regla general, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 2010, excepto para quienes al 25 de julio de 2005 acrediten setecientas cincuenta semanas cotizadas, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, sus efectos son aplicables hasta el 31 de diciembre de 2014.
En lo que toca con la noción de derecho adquirido que invoca la recurrente, respecto al régimen de transición, esta Sala ha reiterado su criterio, como ha quedado recientemente expuesto en la CSJ- SL1347-2019, en los siguientes términos: No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.
Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.
Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.
En lo que se refiere al carácter regresivo del Acto Legislativo 01 de 2005 y solicitud de inaplicación del mismo, se debe resaltar que la Sala de Casación Laboral no tiene dentro de sus competencias, la de realizar un examen de constitucionalidad de una norma superior, pues debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto la unificación de la jurisprudencia nacional, frente a la interpretación de la ley sustancial, lo que la imposibilita para atender la pretensión de la recurrente.
Adicionalmente ha de recordarse que en los términos de la sentencia C-986/06 la Corte Constitucional ha expresado el ámbito de sus competencias, en síntesis, en los siguientes términos: De acuerdo a lo establecido por el artículo 241-1 de la Constitución y en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible ejercer la revisión de constitucionalidad de un Acto Legislativo por su contenido material.
Su competencia se limita exclusivamente a conocer de la posible inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en su formación, o a efectuar un juicio de sustitución cuando el demandante cumple la carga de plantear un cargo en el sentido de que el reformador de la Constitución incurrió en un vicio de competencia. Lo expresado deja claro que ni aun la Corte Constitucional puede desatender los preceptos de la Carta Política, pues su competencia queda circunscrita a lo enunciado.
Bajo las anteriores premisas el cargo propuesto resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, dentro de las cuales deberán incluirse como agencias en derecho el valor de $ 4.000.000 dentro de la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 25 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CECILIA VELÁSQUEZ contra COLPENSIONES.
Costas, como quedó enunciado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00