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SL3790-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2633 de 1994Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003Ley 828 de 2003Ley 860 de 2003

República de Colombia Carie Suprema de Jusdcia Sala de amoló. liberal Sala de Deseausentlie 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3790-2020 Radicación n.° 74184 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió en su contra NELSON GARCÍA PRADO y al que se vinculó SEGURIDAD ORIÓN LTDA. I.

ANTECEDENTES Nelson García Prado convocó a la llamada a juicio, con el fin de que reconociera y pagara la pensión de invalidez SCLAPT-10V.00 Radicación n.° 74184 desde el 19 de febrero de 2003, los intereses moratorios del art. 141 de La Ley 100 de 1993, indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, narró que nació el 2 de abril de 1980, que laboró mediante contrato a término indefinido con la empresa Orión Ltda., desde el 1 de mayo de 2001 hasta el 23 de diciembre de 2002, que en el transcurso de esa relación laboral fue afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la AFP Porvenir; que mediante acta n.°007-2003 del 7 de marzo de 2003 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 52,55% con fecha de estructuración el 19 de febrero de 2003 de origen común, que la normatividad vigente al momento del suceso era el art. 11 de la Ley 797 de 2003 Señaló que presentó solicitud de pensión de invalidez a la AFP demandada, pero mediante comunicación del 19 de noviembre de 2003 le negó la prestación económica, argumentado que no cumplía con la densidad de semanas requeridas, en los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral y que existían periodos no consignados por el empleador Seguridad Orion Ltda., por lo que no fueron tenidos en cuenta, negativa que fue reiterada el 19 de diciembre del mismo ario.

Afirmó que si se tenían en cuenta los periodos en mora por parte del empleador, se cumplirían con la densidad de semanas requeridas para obtener la pensión de invalidez y SCLAIPT-10 V.00 2 9g Radicación n.° 74184 que en virtud del art. 24 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los arts. 1 y 2 del Decreto 2633 de 1994 era una obligación de las AFP recuperar los aportes en mora para pensión, por vía coactiva si los empleadores incumplen con su pago (11° 4 a 6).

Porvenir SA, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda en tanto no se acreditaron los requisitos legales, esto es, las 50 semanas en los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración para que reconociera y pagara la prestación. De los hechos, aceptó la afiliación del actor desde el 1 de mayo de 2001, el porcentaje, origen y fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, la negativa de la prestación económica reclamada, pero aclaró que ha venido realizando acciones de cobro al empleador, quien no ha cumplido y a la fecha en se estructuró la invalidez seguía en mora.

Formuló las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica (f.° 62 y 63).

El a quo, mediante auto de fecha 21 de agosto de 2013, ordenó integrar como litisconsorte, a la empresa Seguridad Orión Ltda (f.°97 y 98), quien mediante curador ad litem, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74184 contestó la demanda; no se opuso a las pretensiones y afirmó que no le constaba ninguno de los hechos (f.° 137 y 138). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 24 de junio de 2015 (f. 0101 CD), resolvió:

PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 10 de julio de 2009 y no probadas las demás excepciones formuladas por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.

SEGUNDO: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, a favor del señor Nelson García Prado, ( ), a partir del 11 de julio de 2009, junto con los incrementos anuales de ley, en cuantía equivalente inicial $496.900, por lo que adeuda al citado señor al 30 de junio de 2015, la suma de $47.308.390, dejando claro que el demandante tiene derecho a seguir devengando una mesada pensional para este ario de $644.350 y para los subsiguientes se le deberá aplicar los incrementos anuales de que trata el art. 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando subsistan las causas que le dieron origen.

La entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 11 de agosto de 2009, sobre las mesadas adeudadas, que se generaran hasta que se haga su pago efectivo. De las mesadas pensionales reconocidas deberá aportar al actor el porcentaje del 12% con destino al sistema de seguridad social en salud, en cabeza del Fondo de Solidaridad y Garantías, por lo cual se autoriza a Porvenir SA, para que realice ese descuento, el cual debe aplicarse sobre la totalidad del retroactivo adeudado.

TERCERO: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en costas ( )

CUARTO: Se absuelve a Seguridad Orión Ltda., en liquidación, advirtiendo de todas maneras que queda a salvo el derecho de la demandada de hacerse pagar de esta sociedad los aportes del actor que le adeuda, junto con los respectivos intereses moratorios. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74184 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación de la demandada, mediante sentencia del 20 de enero de 2016 (L° 4 CD), confirmó el fallo de primer grado y le impuso costas.

Precisó que en el presente asunto, el problema jurídico se centraba en dilucidar quien es el llamado a reconocer la pensión de invalidez ante la mora patronal, y de ser la administradora de los fondos de pensiones, verificar: i) el monto de la mesada pensional fijada por el a quo, E) la imposición de intereses moratorios y iii) las costas del proceso.

Refiere que ha sido reiterada la postura de esta Corte desde el ario 2008, en señalar que las AFP no solo deben propender por su crecimiento financiero, sino que también deben velar por la efectividad de los derechos de sus afiliados, en razón a la naturaleza pública del servicio prestado, aún más, en los casos en que la mora del empleador en el pago de los aportes, afecte los derechos de los trabajadores, en tanto el afiliado no puede soportar los efectos negativos de la negligencia del patrono, en tanto no cuenta con las herramientas jurídicas para requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro; como sustento de su aserto citó las sentencias CSJ SL, 5 de jun. 2012, rad. 41958, CSJ SL, 23 de oct. 2012, rad. 44190, CSJ SL, 23 de oct. 2013, rad. 39605 y CSJ SL, 25 de mar. 2015, rad. 45774.

SCLAJPT-1.0 V.00 5 Radicación n.° 74184 Señaló que revisados los documentos obrantes a folios 21 a 29 y 69 a 94, se advierte que en la historia laboral del accionante aparecen 8,57 semanas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2001, y en mora un total de 76 semanas, que al computarse con las 8,57 le daría un total de 84,57 semanas en los tres arios anteriores al siniestro, con lo que superaría ampliamente el requisito de las 50 semanas exigidas en la ley.

Indicó que la decisión encaminada a que la AFP asuma el pago de la prestación, no promueve la cultura del no pago por parte de los empleadores, pues el mismo estará expuesto a acciones de cobro, imposición de sanciones e intereses y hasta acciones de carácter penal; además de no ser dable equiparar esta situación, a la de los empleadores que no afilian al trabajador, en cuyo caso la obligación del pago de la prestación recae sobre ellos, mientras que el empleador moroso tiene la opción de pagar y ponerse al día incluso después de reconocida la prestación. Manifestó que la imposición de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, en principio se da por el retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, pues se trata simplemente del resarcimiento económico, encaminado a disminuir los efectos adversos que produce al acreedor, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. SCIAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74184 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, se case la sentencia impugnada para que en sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar, se absuelva a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente los arts. 1 num. 1 de la Ley 860 de 2003; 24 y 141 Ley 100 de 1993; 4 lit. h) del Decreto 656 de 1994 y 13 del Decreto 1161 de 1994 y de infringir en forma directa los arts. 1, 13 lit. d), 15, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; 4 y 9 parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988; 39 y 53 del decreto 1406 de 1999; 19,27 28 y 36 del Decreto 692 de 1994; 8 del Decreto 832 de 1996; 7 de la Ley 828 de 2003, 259 CST, 8 de la Ley 153de 1887; 63 y 1609 del CC; 174 y 177 del CPC; 60 y 61 CPTSS; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1, 29 y 230 de la CP.

SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 74184 Como sustento de la acusación, luego de hacer un recuento de las normas que regulan la obligación del empleador, de efectuar oportunamente los aportes a seguridad social de los trabajadores a su cargo y las implicaciones que tiene no hacerlo, afirma que el hecho de que el patrono reconozca los intereses moratorios cuando los deposite tardíamente, no lo exime de que se le impongan otras sanciones, como la de atender con sus propios recursos, el siniestro no asumido por el sistema, de cara al retardo en el pago de las cotizaciones.

Transcribe el art. 1609 del CC y manifiesta que al conjugarlo con el 259 del CST, se infiere que las pensiones solo se subrogarán en el sistema de seguridad social, cuando el empleador acate todo aquello que la ley le haya exigido para este efecto, y de no ser así, deberá responder con su propio peculio, de conformidad con los arts. 39 del Decreto 1406 de 1999 y 28 del Decreto 692 de 1994.

Indica que acudir a una solución diferente, a que el empleador asuma la cobertura del siniestro del trabajador, que con su negligencia dejó desamparado, atenta contra la filosofía que inspira el sistema de seguridad social y en consecuencia, a la del régimen de ahorro individual con solidaridad, que parte de la existencia de aportes periódicos que deben distribuirse para incrementar el fondo individual, pagar la gestión de la administradora y el seguro que garantiza el complemento monetario necesario en caso de requerirse, sin que el fondo privado cuente con los recursos SCLAJPT-10 V.00 8 Li 1 Radicación n.° 74184 para sufragar la prestación, y que con el tiempo acaecería en un debilitamiento del RAIS.

Advierte que ese actuar, fomenta la cultura de no pago en enfrentamiento con lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 100 de 1993, en lo referente al acceso de la mayoría de los colombianos a la seguridad social, aunado a que la obligación principal de efectuar los aportes, recae en los empleadores y solo para las administradoras de forma accesoria, cobrar los aportes en mora, por lo que convertirlas en responsables del pago de la pensión, es invertir el orden de las responsabilidades, dándole primacía a un deber accesorio y excepcional sobre uno principal y general.

Señala que es deber del Estado garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, el cual puede verse afectado si se compele al sistema, a reconocer prestaciones no establecidas dentro de las normas vigentes en un momento dado, pues estas no cuentan con las provisiones necesarias para atenderla y conllevaría un deterioro de la estructura económica del citado sistema.

Como soporte de sus argumentos cita apartes de la sentencia CSJ SL, 21 de feb. 2006, rad. 25109. VII. CONSIDERACIONES Dada la vía por la que se dirige el cargo, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 52,55% con fecha de estructuración el 19 de febrero de 2003, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74184 ii) que solicitó la pensión de invalidez y iii) que la administradora mediante comunicación del 19 de noviembre de 2003 le negó la prestación económica, al no cumplir con la densidad de semanas requeridas, en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral.

Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la regla jurídica en virtud de la cual, los aportes al sistema de pensiories que se registren en mora o no son cancelados por el empleador correspondiente, deben ser validados por las administradoras de fondos de pensiones, para el reconocimiento de las pensiones derivadas del sistema, si no acreditan el ejercicio de las acciones de cobro que les atribuye la ley, dado que dicho razonamiento, a su juicio, invierte el esquema de responsabilidades establecido legalmente, a la vez que promueve una cultura de no pago y afecta la sostenibilidad financiera del sistema.

Dichas disertaciones en repetidas oportunidades han sido analizadas por la Corte, en las que se ha reiterado la regla jurídica asumida por el Tribunal, en virtud de la cual, conforme a la interpretación armónica de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, es adecuada, en tanto permite concluir que la mora del empleador en el pago de los aportes, no afecta la validez de las semanas de cotización de un afiliado, cuando la entidad de seguridad social no acredite el SCLAJPT-10 V.00 10 L12.

Radicación n.° 74184 adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro. Ello es así, en criterio de la Corte, porque la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.

También enserió en sentencia CSJ SL984-2019, que no se trata de avalar el reconocimiento y pago de pensiones a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tiene los empleadores de efectuar las cotizaciones, [ pues a la conclusión cuya revisión impetra la recurrente, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que integran el sistema e imponen obligaciones a unas y otros para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para afianzar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés los fondos de pensiones, con el objetivo de lograr la eficiencia de su funcionamiento en beneficio propio y, además, como valor o principio supremo, para cumplirle a sus afiliados con el pago de las prestaciones a su cargo.

En sentencia CSJ 5L348-2019 en la que se estudió un asunto de similares contornos, frente a los reparos formulados por la misma sociedad recurrente, esta Sala dijo: En ese sentido, las pautas jurisprudenciales precedentes a las que acude el recurrente han sido justificadamente superadas por la Sala, a partir de premisas tales como que, en el caso de los trabajadores dependientes, la cotización se causa a partir de la SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 74184 prestación efectiva del servicio (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, CSJ 5L5987-2014); que es el fondo de pensiones el que tiene a su alcance medidas legales eficaces para perseguir el pago de las cotizaciones (CSJ SL4932-2014); que el trabajador no puede asumir las consecuencias de conductas omisivas del empleador ajenas a su responsabilidad; y que, en dicha medida, la cotización debe ser validada, por el periodo correspondiente a su causación, así hubiera sido pagada de manera extemporánea (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852, CSJ 5L782-2013).

Ahora bien, contrario a lo aducido por la censura, la orientación jurisprudencial construida por la Corte en el tema estudiado encuentra pleno respaldo en las reglas sobre distribución de responsabilidades entre los agentes partícipes del sistema de pensiones; está abrigada por principios de la seguridad social como la eficiencia, la unidad y la integralidad; asegura la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, ajeno a la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad; y no afecta las bases de financiación de las prestaciones, fundadas en el recaudo oportuno de los aportes, a cargo de los fondos, y en sistemas especiales de aseguramiento, con aseguradoras contratadas para tales fines.

Cabe advertir, finalmente, que las objeciones de la censura a la orientación defendida por la Sala se apoyan en meros supuestos especulativos, sin respaldo objetivo alguno, pues, entre otras cosas, la evasión en el pago de aportes al sistema es algo que, por mandato legal, corresponde perseguir a los propios fondos de pensiones, además de que las presuntas conductas fraudulentas constituyen supuestos que corresponde analizar en cada caso, pero que no pueden ser enarbolados en abstracto, para afectar los derechos fundamentales de los afiliados.

Por lo expuesto, no se evidencian los errores jurídicos enrostrados a la decisión del ad quem y en tal sentido el cargo es infundado. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo por la vía directa, por el submotivo de aplicación indebida del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y por SCLAJPT-10 V.00 12 tAS Radicación n.° 74184 la infracción directa de los arts. 19 del CST, 1608 del CC y 8 de la Ley 153 de 1887.

En el desarrollo del cargo, cita apartes de los arts. 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC, y expone que es impertinente la condena impuesta por intereses moratorios, en la medida que una vez que quede en firme la sentencia, nace al mundo jurídico la obligación de la entidad de pagar la pensión que se persigue, pues antes de ello el fondo de pensiones demandado había negado su reconocimiento, con fundamento en normas vigentes que exigían una determinada densidad de semanas, de manera que no estaba en el deber de pagar erogación alguna, más cuando para el momento, la entidad había adelantado algunas gestiones de cobro y esta Corte tenía adoctrinado que las consecuencias de la mora patronal recaían exclusivamente en el empleador.

Itera que la AFP demandada, obró bajo un recto entendimiento de la normatividad vigente y que no es justo imponerle el pago de intereses moratorios, lo que resulta contrario a la jurisprudencia emanada de esta Sala; cita las sentencias CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25109 CSJ SL, 6 nov. 2003, rad. 43602; y CSJ SL, 4 may. 2016, rad. 69458. IX.

CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte, ha precisado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 "tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74184 conducta de la respectiva entidad de seguridad social y a su posible apego a los postulados de la buena fe" (CSJ 5L2652- 2020).

Esta postura la tiene adoctrinada de antaño, como se dejó sentado en la sentencia CSJ SL, 29 mayo 2003, rad 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 diciembre 2007, rad. 32003 y en la decisión CSJ SL 49378, 28 febrero 2018, donde se indicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Así las cosas, en ninguna impropiedad pudo incurrir el sentenciador cuando, de conformidad en las previsiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ante la tardanza en el otorgamiento de la pensión por parte de Porvenir SA, consideró que el comportamiento de la entidad de seguridad SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 74184 social demandada se tipificaba en la situación descrita en dicho artículo, imponiéndole los intereses de mora que allí se fijan.

En este caso no tiene asidero lo expresado por la recurrente, pues en nada incide que la pensión se haya reconocido mediante providencia judicial, en tanto puede advertirse que la accionada negó el otorgamiento de la pensión de invalidez, fundado en su análisis de la historia laboral del afiliado, al estimar que no se cumplía la densidad de semanas exigidas legalmente.

En ese escenario, no es cierto que Porvenir SA negara el derecho bajo un recto entendimiento de la normatividad vigente o que el pago de la pensión solo hubiera surgido en las instancias, como consecuencia de alguna consideración jurisprudencial, pues, para la fecha de nacimiento de la prestación, estaban dadas todas las condiciones legales y jurisprudenciales para su reconocimiento.

Por lo expuesto, al no evidenciarse los errores jurídicos de la providencia atacada, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Sin costas dado que no se presentó réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCDUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74184 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de enero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió NELSON GARCÍA PRADO, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al que se vinculó a SEGURIDAD ORIÓN LTDA. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL-GODIDT-F~RD O )------- ORGE P 4 A SANCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 16