Radicación n.° 74815 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3790-2019 Radicación n.°74815 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor WILSON ERNEY BALANTA QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 02 de marzo de 2016, en el proceso que adelanta en contra de la COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LTDA. I.
ANTECEDENTES Wilson Erney Balanta Quintero demandó a la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda., para que se declarara que entre las partes existió «…Contrato de Trabajo (sic) que se inició el día 1° de febrero de 2009 y fue terminado el día 15 del mismo mes y año. »; «…Contrato de Trabajo (sic) que se inició el día 1° de marzo de 2009 y fue terminado unilateralmente el día 31 del mismo mes y año.»; «…Contrato de Trabajo a Término Indefinido (sic) que se inició el día 16 de mayo de 2009 y fue terminado el día 2 de marzo de 2010.»; «…Contrato de Trabajo a Término Indefinido que se inició el día 16 de junio de 2010 y fue terminado el día 11 de enero de 2011»; «…Contrato de Trabajo a Término Indefinido que se inicial el día 7 de febrero de 2011 y fue terminado unilateralmente el día 13 de septiembre de 2012.».
Que la resolución mediante la cual le dan por terminado el contrato de trabajo del 13 de septiembre de 2013, es ilegal; que la liquidación de vacaciones, así como de 13 días laborados en septiembre del año 2012, «adolece de ilegalidad»; que «laboró durante todos y cada uno de los días del vínculo laboral, en el horario de 5:00 a.m. como hora de salida del primer recorrido diario (Hora de Despacho) y las 10:30 p.m., como hora de finalización del último recorrido de cada día (Hora de Arribo); « que concomitante con las declaraciones anteriores, se declare que el señor WILSÓN (sic) ERNEY BALANTA QUINTERO, laboró, según los días calendarios de cada periodo mensual comprendido en estos, las horas extras y dominicales y festivos siguientes: …»; que el promedio diario de pasajeros transportados fue de 300 y recibía un incentivo diario de $100 por pasajero, el cual considera es parte integral del salario básico mensual devengado; que tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio de transporte; que «la “multa” impuesta al señor WILSON ERNEY BALANTA QUINTERO y consistente en el cobro diario de UN MIL (sic) QUINIENTOS PESOS M/CTE ($1.500) por retardos en el tránsito y/o recorrido de ruta es retención indebida de salarios.»; que en razón a « mandato legal, la sociedad INVERSIONES FH S.A.S. (sic) es solidariamente responsable de las condenas impuestas a la empleadora COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LTDA.» Consecuencialmente, se condene al pago de recargo nocturno ordinario y festivo; horas extras ordinarias y festivas; dominicales y festivos por los años 2009 a 2012; compensatorios por los años 2009 a 2012; que «concomitante con la anterior condena, se condene a la demandada ….por concepto de reajuste de prestaciones sociales » -cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones- de los años 2009 a 2012; reajuste por aportes a pensión y a salud; a la sanción moratoria «desde el finiquito de cada uno de los contratos declarados laborados en horas extras ordinarios y festivos, dominicales y festivos y compensatorios, en los términos que a continuación se relacionan:… »; «que se condene a las demandadas al pago de $118.232,32 diarios, desde el 14 de septiembre de 2012 y hasta cuando se avengan a cumplir, en razón al no pago en debida forma de los salarios correspondientes a los trece (13) días laborados en el mes de septiembre de 2012, así como por el no pago en debida forma de las vacaciones correspondientes al contrato celebrado el 7 de febrero de 2011 y terminado unilateralmente el 13 de septiembre de 2012 por la empleadora.»; que se condene a las «demandadas» al pago de las gastos, costas y agencias en derecho.
(Fls. 54 a 68) La convocada al proceso aceptó las pretensiones declarativas relacionadas con la jornada laboral que cumplía el demandante, la existencia del contrato a término indefinido con fecha de inicio 7 de febrero de 2011 y de terminación 13 de septiembre de 2012, y se opuso a las demás. En cuanto a los hechos, aclaró que el despido del demandante «no fue en forma unilateral, sino por justa causa comprobada…».
Admitió las causales invocadas al momento de la terminación del contrato de trabajo, la labor para la cual fue contratado el actor, el monto de la retribución básica mensual, el no pago del subsidio de transporte por cuanto la empresa le suministraba los medios para su traslado, las sumas reconocidas en la liquidación de prestaciones sociales, y la celebración de los contratos de trabajo a término indefinido que relacionó en la demanda.
Los restantes los negó o dijo que no le constaban. Propuso como excepciones las de «buena fe por parte de la demandada, mala fe por parte del demandante, inexistencia y falta de acreditación de las obligaciones laborales que se pretenden, falta de legitimidad en la causa por activa, solución o pago de lo debido, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción.» (Fls. 204 a 210 C. n° 3).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 04 de junio de 2015, declaró que entre el demandante y la accionada existieron los siguientes contratos de trabajo: «del 1 de febrero al 15 de febrero de 2009, del 1 de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2009, del 16 de mayo de 2009 al 13 de julio de 2009, del 16 de julio de 2009 al 2 de marzo de 2010, del 1 de octubre de 2010 al 21 de enero de 2011 y del 7 de febrero de 2011 al 13 de septiembre de 2012.» Negó las demás pretensiones de la demanda.
Consideró que no era necesario el estudio de las excepciones propuestas «ante la improsperidad (sic) de los pedimentos de la demanda» y condenó en costas a la parte accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del promotor del litigio, teniendo en cuenta los fundamentos de inconformidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 02 de marzo de 2016, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, para en su lugar condenar a la demandada a pagar a favor del accionante la indemnización por despido injusto y el auxilio de transporte «a partir del 27 de mayo de 2011 en adelante», por cuanto el causado con anterioridad a esta data estaba cobijado por el fenómeno prescriptivo.
La confirmó en lo demás; la condenó por las costas de la primera instancia, y no las impuso por la apelación. Con relación al auxilio de transporte y su incidencia en el reajuste de la cesantía y la prima de servicios, que es el fundamento básico del recurso extraordinario, expuso cuál es su objetivo y los requisitos que establece la ley para su pago, para a renglón seguido afirmar que la demandada, pese a tener la obligación de demostrar que efectuó su reconocimiento por cuanto el demandante devengaba menos de dos salarios mínimos, no lo hizo, como tampoco que no tuviera derecho a él por el recorrido que debía hacer el trabajador, por la distancia entre el parqueadero del vehículo y su residencia, o que le suministrara los medios de transporte directamente.
Al analizar la prescripción, encontró que se había configurado este fenómeno respecto al causado con anterioridad al 27 de mayo de 2011, en consideración a que la demanda fue interpuesta, según el acta de reparto visible a folio 1°, el 27 de mayo de 2014, por lo que impuso condena desde esta fecha hasta la terminación del contrato, no sin dejar de advertir que así procedía, porque dicha pretensión, aun cuando no fue relacionada en las condenatorias, sí fue incluida dentro de las declarativas, «sin que ello implique obviamente el uso de facultades ultra y extra petita prohibidas por la ley al juzgador de segunda instancia.» Finalmente, precisó que no procedía el reajuste de salarios y prestaciones sociales, en tanto estaba soportado en el reconocimiento del trabajo suplementario y por la comisión por el transporte de pasajeros, «y en consecuencia, no resulta viable acceder a ello, en esta instancia, pues este tribunal carece de facultades ultra y extra petita, las cuales son, como ya se dijo del uso exclusivo del juez de primera instancia.», lo que igualmente lo llevó a decir que no surgía la indemnización moratoria, al no imponerse condena por estos conceptos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita que la «…H Corte Sala Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia objeto de esta impugnación, en el sentido de MANTENER la condena favorable concedida por el Tribunal.
Y además en su lugar, actuando en sede de instancia disponga: 1. REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha junio 4 de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por WILSON ERNEY BALANTA QUINTERO contra la empresa COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LTDA., en cuanto dispone negar las demás pretensiones de la demanda. 2.
REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia de fecha junio 4 de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por WILSON ERNEY BALANTA QUINTERO contra la empresa COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LTDA., en cuanto dispone imponer condenar en costas a la parte actora.
Como consecuencia de lo cual habrá de decidir: A. ORDENAR la reliquidación de las Prestaciones Sociales “cesantías y primas de servicios”, que le corresponden al señor WILSON ERNEY BALANTA QUINTERO, referentes al lapso temporario sobre el cual se reconoció el derecho a auxilio de transporte esto es entre el 27 de Mayo de 2011 y el 13 de Septiembre de 2012, teniendo en cuenta que dicho auxilio es factor salarial para su liquidación, en atención a ser derecho ciertos e irrenunciables.
B. ORDENAR el pago de la sanción moratoria en atención al pago incompleto de las prestaciones sociales en su debida oportunidad. C. CONDENAR a la empresa demandada en costas de la primera y segunda instancia.» (Mayúsculas del texto). Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera, que fueron objeto de réplica. Los dos primeros se resolverán de forma conjunta, en consideración a que se valen de similar elenco normativo y porque también tienen un solo objetivo, como es el quebrantamiento del fallo recurrido en cuanto no condenó a la parte demandada a reliquidar las prestaciones -cesantías y prima de servicios-, con base en el auxilio de transporte.
El tercero, encaminado a obtener el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “de ser violatoria por la vía directa, de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de la ley-artículo 7º de la Ley 1º de 1963, en relación con los artículos 249 y 306 del C.S. del T., que conlleva a la violación de los artículos 13 y 14 del C.S. del T. y S.S. (sic) y por ende a la transgresión del art. 53 de la Constitución Política de Colombia.” En la demostración copia el texto de los artículos 7º de la Ley 1º de 1963; 13, 14, 249, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y refiere argumentos que ha expuesto la doctrina respecto a la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles laborales.
Aduce que « De todo lo dicho en precedencia a la luz del marco normativo invocado, se extrae sin ambages ni dubitación alguna, que el reconocimiento del derecho al auxilio de transporte conlleva la imperiosa orden de reliquidación de las prestaciones sociales -cesantías y prima de servicios- sin que exista eximente alguno para su orden, pues se trata de derechos ciertos, mínimos e irrenunciables.
Motivos estos suficientes para impartir los mandatos tendientes a la reliquidación a que haya lugar.» VII. RÉPLICA Asegura que el cargo no señala las «violaciones, infracciones y transgresiones en la ley sustantiva», recaba el carácter «extraordinario, riguroso y formalista» del recurso extraordinario de casación, y asegura que la censura no desvirtúa con sus argumentos, la presunción de legalidad de la cual está revestida la decisión del tribunal.
En cuanto a la petición de la reliquidación de prestaciones sociales -prima de servicios y cesantía-, con fundamento en el subsidio de transporte, manifiesta que el recurrente expone argumentos que no fueron «invocados en la demanda o en su reforma y por ende mucho menos en sede de apelación sobre los cuales no manifestó inconformismo alguno…», además de que la segunda instancia no cuenta con las facultades ultra y extra petita que son exclusivas del a quo, según lo explicó esta Sala en la sentencia radicación n°. 39857 del 6 de abril de 2016, de la cual copia un aparte.
De otro lado, asegura que si el recurrente consideraba que el tribunal no se pronunció sobre « extremos de la litis», le correspondía acudir al mecanismo de la adición de la sentencia conforme lo dispone el «artículo 311 del Código de Procedimiento Civil-287 del Código General del Proceso» y transcribe apartes de las sentencias radicación n°.39275 del 3 de agosto de 2010 y SL2949-2015.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial “ en la modalidad de infracción medio de la ley, artículos 66 A del C.P.T.S.S. (sic), 13 y 14 del C.S. del T. y la S.S., en relación con el artículo 7º de la Ley 1º de 1963, que conlleva a la violación de los artículos 249 y 306 del C.S. del T., Al no atender la interpretación constitucional válida del precepto normativo consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.
En la demostración, refiere que «Manifiesta grosso modo en el decisum el fallador Ad quem (sic), que -la parte demandante en sus pretensiones declarativas, solicitó se declarara que el actor tenía derecho a recibir auxilio de transporte, … No obstante lo anterior (facultades extra y ultra petita), lo mismo no ocurre con el de reajuste de prestaciones sociales, toda vez que sólo fueron solicitados como fundamento de las condenas por trabajo suplementario comisión por pasajero y no por auxilio de transporte, en consecuencia, no resulta viable acceder a ello en esta instancia, pues este Tribunal carece de facultades ultra y extra petita, las cuales son como ya se dijo de uso exclusivo de la primera instancia.» Asegura que la decisión del tribunal es literal y restringida en cuanto a la carencia de facultades ultra y extra petita, lo que «deviene una clara transgresión al condicionante de exigibilidad de la norma, referente a la congruencia y consonancia de las decisiones judiciales consagrado en la Sentencia C-968-03 (sic) del 21 de octubre de 2003…», de la cual transcribe apartes; de igual manera, copia segmentos de la sentencia radicación n°. 36929 del 28 de agosto de 2012.
Dice que las razones expuestas evidencian que «pecó el operador judicial, ya que como quedó claro el uso de dichas facultades le competía- en primer lugar porque el A quo no hizo uso de ellas y segundo atendiendo a la categoría de derechos ciertos e irrenunciables de las cesantías y prima de servicios, para ordenar la reliquidación de tales conceptos prestacionales, atendiendo al reconocimiento previo que había hechos (sic) del auxilio de transporte, dado que por mandato legal tal auxilio constituye factor salarial para ello.» IX.
RÉPLICA Menciona que los argumentos que expuso en la oposición al primer cargo aplican para este, y que la censura lo que hace es presentar alegaciones como si se tratara de una tercera instancia sin demostrar la violación a la ley sustancial. Copia partes de la sentencia SL-11447-2016, radicación n°.48380 (sic). Reitera sobre la posibilidad con que contaba el demandante para solicitar la adición de la decisión y que no hizo uso de los recursos procesales dispuestos en la ley, « de conformidad con lo precisado entre otras, en las sentencias precitadas sentencias de la H. C.S.J. -S.C.L. radicación n°. 39275 del 3 de agosto de 2010, radicación n°. 32428 del 13 de mayo de 2008, radicación n°. 45587 del 18 de febrero de 2015, radicación n°.10115 del 11 de febrero de 1998 y radicación n°. 9895 del 29 de octubre de 1997.» (si X. CONSIDERACIONES El argumento de la censura se sintetiza en que el tribunal, no obstante que fulminó condena por el auxilio de transporte, debió necesariamente, dar «la imperiosa orden de reliquidación de las prestaciones sociales -cesantías y prima de servicios- sin que exista eximente alguno para su orden, pues se trata de derechos ciertos, mínimos e irrenunciables.» Para resolver este asunto, debe recordarse que el marco del proceso lo delimitan las partes: primero, el actor en su demanda en cuanto ahí formula sus pretensiones, los hechos en los cuales se sustentan y las pruebas que las acreditarían; segundo, la parte accionada en la contestación de la demanda, en la que se manifestará respecto de dichas pretensiones y los hechos, así como los fundamentos de su defensa y las pruebas que enervarían las peticiones que se le formulan.
El juez de única o el de primera instancia, según el caso, puede excepcionalmente salirse de las pretensiones del actor, cuando en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 50 del CPTSS, impone condenas extra o ultra petita, es decir, por fuera o por más allá de lo pedido. Esa facultad, sin embargo, no es propia de los jueces laborales de segunda instancia, como lo ha dicho esta Corporación en innumerables oportunidades, y como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-662 de 1998 que decidió sobre la exequibilidad del mencionado artículo 50, limitando esa posibilidad a los jueces de única o de primera instancia. Lo anterior responde al llamado principio de congruencia, que en sentencia SL2010-2019, radicación 45045 del 05 de junio de 2019, sobre las facultades extra o ultra petita, la Corte Suprema precisó lo siguiente: En ese sentido, en el proceso laboral ser congruente y coherente es una exigencia de primerísimo nivel, exigible tanto a los juzgadores como a las partes, además de un correlato de derechos fundamentales de gran importancia, como el debido proceso.
Vale la pena aclarar, no obstante, que estas reglas procesales encuentran excepciones precisas en las facultades del juez de primera instancia de emitir fallos ultra o extrapetita; en el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador y de ciertas entidades del Estado; y, en general, en el imperativo de hacer prevalecer el derecho sustancial en tratándose de derechos mínimos fundamentales e irrenunciables de trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social.
En ese orden, se recuerda, que el tribunal precisó que no procedía el reajuste de salarios y prestaciones sociales, en tanto estaba soportado en el reconocimiento del trabajo suplementario y por la comisión de transporte de pasajeros –« incentivo diario de $100» -, «y en consecuencia, no resulta viable acceder a ello, en esta instancia, pues este tribunal carece de facultades ultra y extra petita, las cuales son, como ya se dijo del uso exclusivo del juez de primera instancia.», es decir, que siguió el marco procesal que le fijó el demandante en el libelo inicial, lo cual no es objeto de discrepancia por el censor, que por el contrario lo admite cuando sostiene que al imponer condena por auxilio de transporte, el tribunal debió necesariamente condenar al reajuste de las prestaciones sociales teniendo en cuenta dicho concepto así como la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Así las cosas, como quiera que el reajuste, en general, de las prestaciones sociales, fue soportada por el demandante en su libelo inicial en el trabajo suplementario y en la comisión por transporte de pasajeros –« incentivo diario de $100» -, más no en el auxilio de transporte, resulta de bulto concluir que el tribunal dictó un fallo congruente, ya que no se salió de los derroteros que le fijó la parte actora.
La irrenunciabilidad de los derechos laborales tampoco es fundamento válido para que el tribunal dicte sentencia por fuera del marco del proceso y de los límites que le fije la parte inconforme con la decisión de primera instancia en el recurso de apelación, pues una cosa es que un derecho esté revestido de ciertas características especialísimas, y otra, muy distinta, es que por esa causa, el juez pueda resolver a su arbitrio sin tener en cuenta la posición de las partes en el proceso, y sin perjuicio de las precisas facultades legales que le permitan salirse de ellas, como es el caso del citado artículo 50 del C.P.T. y S.S. En todo caso, si el censor consideraba que la reliquidación de las cesantías y de las primas de servicio con fundamento en el auxilio de transporte eran extremos del debate, pero que el tribunal omitió decidirlos en su sentencia, el remedio procesal adecuado y oportuno era solicitar la adición de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., para cuando no existe un pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la litis, falencia que acertadamente advirtió la réplica.
Al no hacer uso de esta herramienta procesal en la correspondiente instancia, no es viable que la parte demandante, a través de este recurso extraordinario, enmiende su descuido. En la sentencia SL 509-2013 Radicación N°. 38131 del 31 de julio de 2013, la Corte rememoró lo expuesto en la radicada con el n°. 10115 de febrero de 1998, reiterada el 26 de enero de 2010, radicación n.° 32938 en la que sobre este puntal aspecto dijo: “ resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
“En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
“Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (Sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). Por tanto, los cargos no prosperan. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal “ de ser violatoria, por la vía directa, de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, del (sic) artículos 65 del C.S.T.S.S. (sic), como consecuencia de la violación medio del mandato legal contenido en el art. 66 A del C.P.T.S.S.” En la demostración del cargo, luego de reproducir lo expuesto por el tribunal sobre este asunto, dice que «de haber interpretado el Ad quem la norma procesal en debida forma, se habría dado cuenta de que, la simple condena por auxilio de transporte daba paso a condenas por “prestaciones en dinero y salario”, en cuanto refiere a la reliquidación de cesantías y primas de servicios teniendo en cuenta auxilio como factor salarial por mandato legal; lo que llevaría a estudiar el asunto a la luz del Art. 65 del C.S.T…» Afirma que el empleador sin excusa desconoció el pago del auxilio de transporte, lo que prueba que obró de mala fe al desconocer el derecho que le asistía al trabajador de recibir periódicamente este pago, y «de paso negarle la oportunidad de percibir sus primas y cesantías en la forma correcta.» Transcribe lo pertinente de las consideraciones expuestas por el tribunal para imponer la condena por este concepto, y copió apartes de las sentencias con radicación No. 23987 del 16 de marzo de 2005, y 39186 del 8 de marzo de 2012, referentes a la necesidad de evaluar la buena o mala fe «patronal».
XII. RÉPLICA Señala que no existe equivocación en la interpretación que hizo el tribunal de las normas acusadas por la censura, por cuanto las entendió en forma correcta tanto en su finalidad como en su alcance, «especialmente si se tiene en cuenta que el recurrente no demuestra el alcance incorrecto, diferente o errado adoptado por el Tribunal, ni cuál era el verdadero sentido de la norma para resolver el litigio.» Además, «porque en la demanda se solicitó en el literal E: “Que se condene (…) al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios, desde el finiquito de cada uno de los contratos declarados laborados en horas extraordinarias y festivas, dominicales y festivos y compensatorios, (…)” y en el literal f: “Que se condene (…) en razón al no pago en debida forma de los salarios correspondientes a los trece (13) días (…) así como por el no pago en debida forma de las vacaciones (…).» Copia apartes de las sentencias con radicación No. 20693 del 13 de agosto de 2003 y 19291 del 12 de febrero del mismo año. CONSIDERACIONES La censura llama la atención por cuanto el tribunal desconoció lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual consagra el principio de la consonancia de la sentencia con las materias que fueron objeto de apelación, precepto que como se explicó en los cargos anteriores, observó el tribunal cuando advirtió que la pretensión sobre la incidencia salarial del auxilio de transporte no fue un asunto planteado en la demanda.
La segunda instancia en este puntual tema estimó: «No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo con las pretensiones de reajuste prestaciones sociales, toda vez que como fueron solicitadas como fundamento de las condenas por trabajo suplementario y comisión por pasajero, no por auxilio transporte y, en consecuencia, no resulta viable acceder a ello en esta instancia, pues este tribunal carece de facultades ultra y extra petita, las cuales son, como ya se dijo del uso exclusivo del juez de primera instancia.» De manera que el tribunal no incurrió en el error jurídico que se le atribuye, por cuanto su decisión se ajustó no solo al principio de la consonancia sino también al de la congruencia, ya que resolvió conforme a lo pedido, pues se itera, tanto en la libelo inicial como en la sustentación del recurso de apelación, limitó la pretensión encaminada a lograr la reliquidación de las acreencias laborales al reconocimiento del trabajo suplementario y la comisión por pasajero - «incentivo diario de $100»-, sin mencionar el auxilio de transporte con incidencia salarial en las cesantías y prima de servicios, como ahora lo aduce el recurrente, razón que tuvo la segunda instancia para no imponer esta condena, en tanto afirmó que «En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ha de indicarse que la misma procede por el impago de prestaciones en dinero y salarios y en este evento no se impuso condena por ninguno dichos conceptos, razón por la cual no hay lugar a exponer condena por este rubro.» Conforme a lo anterior el cargo no prospera.
Por el fracaso del recurso extraordinario, las costas serán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 02 de marzo de 2016, dentro del proceso ordinario seguido por WILSON ERNEY BALANTA QUINTERO contra la COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LTDA. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00