SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL379-2025 Radicación n.° 54001-31-05-005-2021-00098-01 Acta 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que SEGUROS DE VIDA ALFA SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 30 de noviembre de 2022, en el proceso que BLANCA SONIA PABÓN CHACÓN instauró contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
I.
ANTECEDENTES Blanca Sonia Pabón Chacón llamó a juicio a la AFP Porvenir SA y a Seguros de Vida Alfa SA, con el fin de que fueran condenadas a reliquidarle la pensión de sobrevivientes que viene percibiendo, reconociéndole una mesada pensional para 2021 por valor de $5.332.689. Radicación n.° 54001-31-05-005-2021-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Pidió condenarlas también a sufragarle las diferencias adeudadas debidamente indexadas, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y, las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: en comunicación 420214026543700 de 14 de marzo de 2018, Seguros de Vida Alfa SA le reconoció pensión de sobrevivientes a partir del 21 de noviembre de 2017, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Julio César Galvis, con fundamento en el contrato de renta vitalicia suscrito. Dijo que el valor de la mesada pensional a 30 de abril de 2018 ascendió a la suma de $3.406.664.
Indicó que, revisada la historia laboral de su cónyuge, pudo evidenciar que no se tuvo en cuenta el tiempo que laboró desde el año de 1983 a 1993 en el municipio de Los Patios, razón por la cual se solicitó la expedición del certificado de tiempos electrónicos –CETIL, que aportó a las demandadas con el objeto de que se tuviera en cuenta y se procediera a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes.
Expuso que el bono pensional ascendió a $35.846.000. Dijo que Porvenir SA, le respondió que al haberse celebrado contrato de renta vitalicia con Seguros de Vida Alfa SA, le remitiría la solicitud «para que proceda con la reliquidación del bono pensional del afiliado JULIO CESAR GALVIS». Refiere que ante la tardanza en resolverle, inició acción de tutela y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta ordenó a la aseguradora, se pronunciara sobre la solicitud de reliquidación pensional, que respondió el 5 de Radicación n.° 54001-31-05-005-2021-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 3 mayo de 2020, diciendo que una vez realizada «como resultado del cálculo tenemos que la mesada no varió y tampoco procede un aumento de mesada pensional», la que se estableció en los términos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que: a la demandante se le reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el valor de la mesada pensional, la emisión, redención y pago del bono pensional por valor de $35.846.000 a Seguros de Vida Alfa SA, debido al contrato de renta vitalicia que celebrara con la demandante.
En su defensa explicó que el reconocimiento de la pensión lo hizo Seguros de Vida Alfa SA, no obstante, precisó que el retroactivo causado desde el 21 de noviembre de 2017, fecha del deceso del afiliado, hasta marzo de 2018 lo pagó esa compañía y, de ahí en adelante las mesadas pensionales las venía sufragando la compañía aseguradora, dado el contrato de renta vitalicia que Blanca Sonia Pabón Chacón suscribió con esa aseguradora el 17 de enero de 2018.
Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva y prescripción y, las que llamó, falta de causa para pedir, buena fe de la AFP Porvenir SA que impide el reconocimiento de intereses de mora y, la innominada o genérica (f.° 305-315 cuaderno del juzgado parte 1 – expediente digital). Radicación n.° 54001-31-05-005-2021-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Seguros de Vida Alfa SA aceptó: la fecha del deceso de Julio César Galvis, que reconoció pensión de sobrevivientes a la demandante, la solicitud de reliquidación pensional, el pago del bono pensional que le hiciera Porvenir SA por $35.846.000, la suscripción de la póliza de seguro previsional con la AFP, la acción de tutela, la reliquidación de la prestación sin incremento de la mesada, así como el valor del Ingreso Base de Liquidación (IBL).
De las pretensiones acusó carencia de fundamento fáctico y jurídico para ser reconocidas. En su defensa, aseveró que la reliquidación pensional deprecada por la promotora del juicio, no está llamada a la prosperidad toda vez que la prestación se calculó conforme lo dispuesto en los artículos 48 y 21 de la Ley 100 de 1993, amén de que, la acción se encuentra prescrita toda vez que, desde la muerte del causante, así como desde la del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, han transcurrido más de 3 años.
Refirió que la pensión se liquidó conforme el promedio de los montos cotizados en los 10 años anteriores al fallecimiento del afiliado y que, la obligación de reliquidarla es de la administradora de fondos de pensiones y no, de esa aseguradora. Agregó que, en razón al contrato de seguro de renta vitalicia celebrado entre esa sociedad y la demandante, ella Radicación n.° 54001-31-05-005-2021-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 5 aceptó las condiciones en las que hoy se paga la prestación, amén que al realizar la reliquidación con la inclusión del bono pensional «el valor de la mesada no varió por lo cual no procedía un incremento de la misma», sin que hubiera lugar a darle aplicación al inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 en razón a que el causante falleció en noviembre de 2017.
Afirmó que de considerarse procedente el reajuste solicitado, la consecuencia es que el seguro previsional queda sin efecto, al afectarse las condiciones en las que inicialmente se expidió la póliza de renta vitalicia, «retrotrayéndose los efectos del contrato al momento del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la AFP, para que estos nuevos valores sean tenidos en cuenta dentro del capital de la cuenta de ahorro individual del afiliado GALVIS».
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de la reliquidación de las mesadas pensionales y, las que tituló, «A la parte demandante no le asiste el derecho al reajuste de las mesadas pensionales, por cuanto el monto de su pensión fue calculado conforme a los presupuestos señalados en la Ley», «No debe darse aplicación del último inciso del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 – En el presente caso no resulta aplicable el principio de la condición más beneficiosa», «Consolidación de la Pensión de Sobreviviente de los demandantes con ocasión del Contrato de Seguro de Renta Vitalicia», «Inexistencia de Obligación exigible en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA – Cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales a cargo de SEGUROS Radicación n.° 54001-31-05-005-2021-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 6 DE VIDA ALFA S.A», «La Póliza de Seguro de Renta Vitalicia Inmediata No. 97377 queda sin efectos ante un eventual reconocimiento de un reajuste en la liquidación de la pensión de sobrevivientes» e, improcedencia del cobro de intereses moratorios (f.° 450-496 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de enero de 2022, en el cual, declaró probada la excepción de falta de causa para pedir propuesta por Porvenir SA, absolvió a Seguros de Vida Alfa SA, «Declarar que hay respuesta ínsita sobre las excepciones propuestas por las pasivas conforme a lo considerado» y, condenó en costas a la demandante (f.° 133 cuaderno del juzgado parte 3 – expediente digital).
Disconforme, la promotora del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió fallo el 30 de noviembre de 2022, ta (f.° 16-29 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que dispuso: REVOCAR parcialmente la sentencia apelada en ORDINALES SEGUNDO Y TERCERO, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 28 de enero de 2022, en su lugar: Radicación n.° 54001-31-05-005-2021-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: DECLARAR que la demandante Blanca Sonia Pabón Chacón en calidad de cónyuge supérstite del señor Julio Cesar Galvis (q.e.p.d.), tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional de sobrevivientes, respecto a la tasa de reemplazo prevista en el inciso 4º del art. 48 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
TERCERO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante Blanca Sonia Pabón Chacón, la suma de $106.737.778,00, correspondiente a los excedentes adeudados desde el 21 de noviembre de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2022 fecha en que se profiere esta providencia, valor que deberá ser indexado a la fecha del pago total, teniendo en cuenta que la mesada pensional para el 2022 corresponde a la suma mensual de $5.656.216,78.
CUARTO: AUTORIZAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. para que realice la respectiva deducción del excedente ordenado, del pago correspondiente a la EPS en la que se encuentra afiliada Blanca Sonia Pabón Chacón.
QUINTO: ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. del pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a cargo de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A, por haberle prosperado el recurso de alzada a la demandante según lo previsto en el art. 365 del CGP, y fijar como agencias en derecho la suma de $400.000 a cargo de esta demandada y a favor de la actora.
SEPTIMO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico, en determinar si la demandante tenía derecho a la reliquidación de la mesada pensional de sobrevivientes, en cuanto a la tasa de reemplazo prevista en el inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en caso Radicación n.° 54001-31-05-005-2021-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 8 afirmativo, si había lugar al pago de las diferencias causadas, los intereses moratorios y/o la indexación. Para comenzar, reprodujo aquel precepto legal, así como algunos apartes de las sentencias CSJ SL7142-2015 y CSJ SL3933-2021 y tuvo como hechos indiscutidos: i) el causante Julio César Galvis prestó sus servicios al Municipio de Los Patios en 3 periodos: 1.- del 2 de enero de 1989 al 21 de mayo de 1991, 2.- del 16 de agosto de 1991 al 1 de junio de 1992 y, 3.- del 7 de junio de 1992 al 26 de enero de 1993 y, ii) el bono pensional por aquellos tiempos fue pagado a la AFP Porvenir SA.
Indicó que acorde con las pruebas allegadas, el afiliado dejó cumplidos los presupuestos legales para que el monto de la pensión de sobrevivientes se determinara con fundamento en el inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, «es decir, reunió más de 150 semanas de cotización anteriores al 1º de abril de 1994», luego de lo cual obtuvo un IBL de $7.272.903 al que, de acuerdo con la norma, le aplicó una tasa de reemplazo del 65% para una mesada pensional inicial de $4.727.386,95 a partir del 21 de noviembre de 2017.
Procedió a resolver, «a que aseguradora demandada le corresponderá el pago de la deuda», para lo cual recordó que, conforme a la modalidad de pago seleccionada, la renta vitalicia inmediata, cuyo contrato es «de carácter irrevocable», conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CSJ SL1779-2019, estimó Radicación n.° 54001-31-05-005-2021-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 9 que era Seguros de Vida Alfa SA, la llamada a responder por la reliquidación ordenada (negrita del texto).
Así razonó: Bajo estos parámetros y teniendo en cuenta la póliza de seguro renta vitalicia inmediata No. 97377 suscrita entre la demandante y Seguros de Vida Alfa S.A., vista a folio 67 del PDF. 15, ésta última queda comprometida a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la beneficiaria, además, por cuando (sic) la aseguradora ha recibido el capital pensional por parte de la AFP PORVENIR S.A., lo que indica que, el problema jurídico quedará resuelto a favor de la demandante, esto es, se REVOCARÁ parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 28 de enero de 2022, en los ORDINALES SEGUNDO Y TERCERO, en su lugar, SE DECLARARÁ que la demandante Blanca Sonia Pabón Chacón en calidad de cónyuge supérstite del señor Julio César Galvis (q.e.p.d.), tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional de sobrevivientes, respecto a la tasa de reemplazo prevista en el inciso 4º del art. 48 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, SE CONDENARÁ a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a reconocer y pagar la suma de $106.737.778,80, correspondiente a los excedentes adeudados desde el 21 de noviembre de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2022 fecha en que se profiere esta providencia, valor que deberá ser indexado a la fecha del pago total, teniendo en cuenta que la mesada pensional para el 2022 corresponde a la suma mensual de $5.656.216,78.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seguros de Vida Alfa SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia confirme la proferida por Radicación n.° 54001-31-05-005-2021-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 10 el juzgado «en lo que atañe a la absolución de mi representada».
Con tal propósito presenta dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y enseguida se estudian de manera conjunta, al acusar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y, pretender la misma decisión. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 80 de la Ley 100 de 1993, que llevó a la infracción directa de los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto 719 de 1994 y, 6 del Decreto 1889 de 1994.
Afirma que sin controvertir los hallazgos fácticos del ad quem, el reproche se desprende de la interpretación que hiciera del artículo 80 de la Ley 100 de 1993 que, en su decir, si bien consagra que el contrato firmado entre la aseguradora y el afiliado es irrevocable, también que será la administradora de fondos de pensiones a la que aquel hubiere cotizado al momento de cumplir los requisitos para la pensión, «la encargada de efectuar los trámites y reclamaciones que se requieran ante la respectiva aseguradora con el fin de lograr el reconocimiento pensional, aspecto que claramente eludió el Tribunal al momento de emitir la sentencia de segunda instancia».
Radicación n.° 54001-31-05-005-2021-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostiene que el juzgador omitió lo estipulado en los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto 719 de 1994 así como lo consagrado en el 6 del Decreto 1889 de 1994, normas de las que se infiere que previo a la contratación de la renta vitalicia, deben adelantarse una serie de trámites con el fin de escoger la aseguradora que ofrezca la mesada pensional más favorable al afiliado, además de garantizar tanto a aquella como al asegurado, que se respetarán los límites propuestos y pactados en el contrato de seguro, «esto es, la pensión de referencia y el valor de la prima única, necesarios para el cálculo y financiación de la pensión en el contrato de seguro de renta vitalicia».
Indica: […] si el Tribunal hubiese interpretado de manera correcta la norma que se acusa como mal analizada y aplicando las que se endilgan como no aplicadas dentro del presente cargo, se hubiese dado cuenta de que, la obligación que recae en cabeza de mi representado referente al pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Blanca Sonia Pabón no surge de una obligación legal, sino de un acuerdo de voluntades en el que la aseguradora se compromete a pagar la mesada cotizada de manera previa y conforme los datos allegados por el Fondo de Pensiones, en especial la pensión de referencia (artículo 6º Decreto 1889 de 1994) que, para el caso en concreto, se cotizó en el 45% del IBL del fallecido Julio Cesar Galvis (sic) (q.e.p.d.) conforme los parámetros establecidos en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y el valor de la prima única (resaltado del texto).
Así, para la aseguradora, no es posible ante la actualización de la historia laboral del afiliado, imponer o comprometer sus intereses «cuando ni la ley, ni el acuerdo convencional de renta vitalicia le dieron dicha posibilidad, pues con ello se afecta injustificadamente el patrimonio Radicación n.° 54001-31-05-005-2021-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de la aseguradora que se ve obligada a reconocer una pensión frente a la cual nunca realizó estudio previo para cotización para el pago de mesadas, o inclusive frente a la cual jamás hubiese querido ofertar dadas las condiciones de su reconocimiento» (negrita del original).
VII. RÉPLICA Para Blanca Sonia Pabón Chacón, la aseguradora recurrente plantea en casación un tema totalmente diferente al objeto central del juicio que consistía en determinar si tenía derecho o no a la reliquidación pensional y no, quien era el responsable de dicho pago, asunto que no fue comprendido en la fijación del litigio aprobada por las partes procesales.
Señala que, sin discutir el derecho a la reliquidación pretendida, la recurrente «pretende anteponer el contrato de renta vitalicia suscrito con la Sra. BSPC, sobre los derechos irrenunciables en materia laboral y de la seguridad (sic) que le asisten a mi defendida». VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida los artículos 80 de la Ley 100 de 1993; 3, 4, 5 y 6 del Decreto 719 de 1994 y, 6 del Decreto 1889 de 1994.
Como causa eficiente de la violación normativa lista los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal: Radicación n.° 54001-31-05-005-2021-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 13 1. No dar por demostrado estándolo que, la póliza de seguro de renta vitalicia número 97377 expedida por mi representada el día 29 de abril de 2018, se calculó conforme al monto de la prima traspasada por la administradora de fondos de pensiones por los riesgos de invalidez, vejez o muerte para dicha data. 2.
No dar por demostrado estándolo que, la actualización de la historia laboral de la demandante (sic) se realizó con posterioridad a la suscripción de la póliza de seguro de renta vitalicia inmediata número 97377 expedida por mi representada el día 29 de abril de 2018, razón por la cual no era posible que mi representada reliquidara la prestación pensional. 3.
No dar por demostrado estándolo que, la póliza de seguro de renta vitalicia inmediata número 97377 expedida por Seguros de Vida Alfa S.A. solo cubre el pago de la pensión calculada con el 45% del IBL del señor Julio Galvis (q.e.p.d.). 4. Dar por demostrado sin estarlo que, la póliza de seguro de renta vitalicia inmediata número 97377 expedida por Seguros de Vida Alfa S.A. cubre el pago de la reliquidación pensional solicitada por la demandante.
Asevera que los yerros fueron resultado de la mala apreciación de: autorización contratación renta vitalicia anexo F suscrita el 17 de enero de 2018 por la demandante (PDF 374-377), póliza de seguro de renta vitalicia inmediata número 97377 expedida por Seguros de Vida Alfa SA el 29 de abril de 2018 (PDF 67), derecho de petición radicado por Blanca Sonia Pabón Chacón ante Porvenir el 29 de octubre de 2019 (PDF 91) y, certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL de Julio César Galvis (PDF 200-224).
Sostiene que la errada valoración que de las pruebas hiciera el juzgador de segunda instancia, conllevó que aplicara de manera indebida el artículo 80 de la Ley 100 de Radicación n.° 54001-31-05-005-2021-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 14 1993, lo que soporta en los mismos términos del cargo anterior y agrega que, si el Tribunal las hubiera apreciado adecuadamente se habría dado cuenta que la actualización de la historia laboral del afiliado fallecido Julio César Galvis se realizó desde el 21 de octubre de 2019 con la expedición del CETIL, «mucho después del reconocimiento realizado por la aseguradora en virtud de la suscripción de la póliza de seguro de renta vitalicia inmediata número 97377 expedida por Seguros de Vida Alfa S.A. el día 29 de abril de 2018».
Manifiesta que de la lectura del amparo del contrato se advierte que «se realizó con fundamento en la pensión de referencia establecida por la AFP Porvenir S.A. que para el momento en que se liquidó establecía como tasa de reemplazo el 45% del IBL del señor Juan Carlos Galvis (q.e.p.d.), y en el valor de la prima única del seguro de renta vitalicia», por lo que, siendo el contrato ley para las partes, no se podía «ante una nueva situación (actualización de la historia laboral), imponer o comprometer los intereses de mi representada sin tener en cuenta que, ni la ley, ni el acuerdo convencional de las partes le dieron dicha posibilidad», de lo contrario, […] se estaría afectando los intereses de la aseguradora que se ve obligada a reconocer una pensión frente a la cual nunca realizó la debida cotización previa solicitada por el Fondo, o inclusive jamás hubiese querido ofertar dadas las condiciones de su reconocimiento, tan es así que, con el fallo de segunda instancia se pretende que se reconozca un retroactivo de $106.737.778,80 cuando el bono pensional reconocido tenía un valor de $35.846.000, lo que claramente demuestra que la aseguradora se hubiese abstenido de cotizar o habría cotizado un valor diferente, so pena de tener una pérdida considerable e injustificada en su patrimonio, ante la evidente desfinanciación de la pensión de sobrevivientes reclamada, el cambio en la Radicación n.° 54001-31-05-005-2021-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 15 pensión de referencia sin el consecuente ajuste del valor de la prima única, en términos actuariales.
IX. RÉPLICA Reitera la opositora que se encuentra debidamente acreditado que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que devenga conforme lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por lo que, la decisión impugnada debe mantenerse incólume. X. CONSIDERACIONES El Tribunal accedió a las pretensiones de la demandante, al encontrar cumplidos los requisitos del inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, con ocasión de la expedición del bono pensional por los tiempos servidos por el Julio César Galvis al Municipio de Los Patios y que conllevaba el reajuste de la tasa de reemplazo con la que le fue reconocida la pensión de sobrevivientes.
Coligió que el pago de las diferencias pensionales era responsabilidad de Seguros de Vida Alfa SA en razón al carácter irrevocable del contrato de renta vitalicia n.° 37377 que suscribiera con la promotora del juicio, por lo que, «ésta última queda comprometida a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la beneficiaria, además, por cuando (sic) la aseguradora ha recibido el capital pensional por parte de la AFP PORVENIR S.A.».
Radicación n.° 54001-31-05-005-2021-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Para la recurrente, no resulta admisible que se le imponga la obligación de pagar las diferencias pensionales y la reliquidación de la mesada pensional de la actora, pues con esa decisión se desconoce que el contrato de renta vitalicia con ella suscrito es ley para las partes y, «se afecta injustificadamente el patrimonio de la aseguradora que se ve obligada a reconocer una pensión frente a la cual nunca realizó estudio previo para cotización para el pago de las mesadas, o inclusive frente a la cual jamás hubiese querido ofertar dadas las condiciones de su reconocimiento» (negrita del original).
No existe discusión en cuanto a: la existencia de la póliza de seguros de renta vitalicia inmediata No. 97377 suscrita entre la demandante Blanca Sonia Pabón Chacón y Seguros de Vida Alfa SA (f.° 16-17 cuaderno del juzgado parte 3 – expediente digital), entidad que seleccionó la demandante como pagadora de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Julio César Galvis quien se encontraba afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.
En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, (RAIS) la financiación de la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 77 de la Ley 100 de 1993 proviene de los recursos de la cuenta individual del afiliado, el bono pensional, si hubiere lugar, y con «la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión», que estará a cargo de la aseguradora.
Radicación n.° 54001-31-05-005-2021-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 17 En dicho régimen, es la administradora de fondos de pensiones la encargada del reconocimiento de la pensión, bajo alguna de las modalidades contempladas legalmente, previo análisis del cumplimiento de los requisitos. Dentro de aquellas modalidades está la renta vitalicia inmediata, consagrada en el artículo 80 de la Ley 100 de 1993, como aquella en la que el beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y, el pago de la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho.
El inciso segundo de dicha norma establece que la administradora a la que hubiere cotizado el afiliado al momento de cumplir las reglas para obtener la pensión será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites que se requieran ante la respectiva aseguradora. Conforme la normatividad en cita, aparece claro que para el reconocimiento de esta prestación, en la modalidad elegida libremente por la asegurada, deben concurrir la administradora de fondos de pensiones, la aseguradora previsional, responsable de completar, en caso de ser necesario, el capital faltante para financiar la pensión, y la compañía aseguradora elegida por el beneficiario, con la cual se celebra el contrato de renta vitalicia que, en los términos del parágrafo del artículo 77 ibídem, esta entidad puede o no, ser la misma con cual se contrató el seguro previsional y que, en el sub lite, correspondió a Seguros de Vida Alfa SA.
Radicación n.° 54001-31-05-005-2021-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Con tal aseguradora la demandante en su calidad de beneficiaria sobreviviente de Julio César Galvis suscribió el contrato de renta vitalicia inmediata n.° 97377, cuyo amparo se convino así: SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. PAGARÁ AL AFILIADO/PENSIONADO UNA RENTA MENSUAL VITALICIA HASTA LA MUERTE DEL PENSIONADO Y DEL ÚLTIMO DE SUS BENEFICIARIOS CON DERECHO A PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA, CALCULADA SOBRE EL MONTO DE LA PRIMA TRASPASADA POR LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, POR LOS RIESGOS DE INVALIDEZ, VEJEZ O MUERTE, SEGÚN EL CASO.
ADICIONALMENTE SE PAGARÁ UN AUXILIO FUNERARIO A QUIEN DEMUESTRE HABER SUFRAGADO LOS GASTOS DE ENTIERRO DEL AFILIADO (PENSIONADO) (f.° 16 cuaderno del juzgado parte 3 – expediente digital). En el presente asunto, al haberse elegido la renta vitalicia inmediata como modalidad para el pago de la pensión de sobrevivientes, el capital acumulado por el afiliado en vida, ya no se encuentra en su cuenta de ahorro individual, pues la administradora de fondos de pensione lo trasladó, a título de transferencia de dominio a Seguros de Vida Alfa SA (f.° 24-25 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital), a quien como es lógico, le corresponde asumir el pago de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho la demandante en su calidad de beneficiaria pensional, así como los reajustes a que haya lugar, por lo que, en ningún yerro incurrió el Tribunal.
Sumado a lo antes dicho, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 80 de la Ley 100 de 1993, a Porvenir SA, solo le es exigible el deber de representación del afiliado o beneficiario ante la pagadora de su pensión, por los trámites o reclamaciones que se requieran en lo sucesivo, no en lo Radicación n.° 54001-31-05-005-2021-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 19 atinente al reconocimiento y pago de reajustes, reliquidaciones o sumas adicionales.
Así lo señaló esta Corporación en reciente sentencia CSJ SL242-2024: Así pues, una vez escogida por el afiliado la modalidad de renta vitalicia, la administradora de pensiones traslada a la aseguradora el capital acumulado en la cuenta de ahorro, y de existir, el bono pensional, para que según la información que de allí obtenga, realice el cálculo actuarial que le sirve de base para definir la cuantía mensual a la que se compromete a pagarle al afiliado y a sus beneficiarios, monto uniforme en el tiempo.
La ausencia de capital para cumplir con el pago de la obligación recae solo sobre la aseguradora, de modo que deberá ponerlo de su propio patrimonio (CSJ SL1085-2023, reiterada en la CSJ SL2562-2023). Lo enunciado, significa entonces que al haber el afilado fallecido elegido la renta vitalicia como modalidad de pensión, el capital que acumuló en su cuenta de ahorros individual fue trasladado por la administradora de pensiones enjuiciada a la aseguradora, para que, en los términos descritos, esta se responsabilizara por el pago de la pensión de invalidez hasta su fallecimiento, y la de sobrevivientes a favor de la actora como única beneficiaria, por el tiempo en que aquella tenga derecho.
De esta manera, luego de que ocurrió el traslado de los recursos, y en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art. 80 de la Ley 100 de 1993, la obligación que recayó sobre la AFP, fue la representar al afiliado y a su beneficiaria ante la única pagadora de su pensión, Seguros de Vida Alfa S.A., de cara a los trámites y reclamaciones que se requieran en lo sucesivo.
En ese contexto, es clara la equivocación en la que incurrió el juez de alzada al condenar a las accionadas a reconocer de manera conjunta la pensión de sobrevivientes a favor de la promotora del litigio, pues en atención a las reglas de la modalidad analizada, y como quiera que no fue materia de debate en las instancias, ni lo es ahora en sede extraordinaria, que Seguros de Vida Alfa emitió el 25 de enero de 2012, a favor del causante, la póliza de seguro de renta vitalicia No. 0075717 (fl. 142), en la que responsabilizó a «PAGAR AL AFILIADO/PENSIONADO UNA RENTA MENSUAL VITALICIA Radicación n.° 54001-31-05-005-2021-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 20 HASTA LA MUERTE DEL PENSIONADO Y DEL ÚLTIMO DE SUS BENEFICIARIOS CON DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA, CALCULADA SOBRE EL MONTO DE LA PRIMA ÚNICA TRASPASADA POR LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, POR LOS RIESGOS DE SOBREVIVENCIA, VEJEZ O MUERTE, SEGÚN EL CASO», no cabe duda que la única obligada a reconocer y pagar la prestación de sobrevivientes es dicha entidad.
Por lo anterior, los cargos fracasan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Seguros de Vida Alfa SA. Como agencias en derecho se fija la suma de $12.400.000 en favor de Blanca Sonia Pabón Chacón, que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 30 de noviembre de 2022, dentro del proceso que BLANCA SONIA PABÓN CHACÓN siguió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y SEGUROS DE VIDA ALFA SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 33E94303F07BC589527D2375BE1FE476AC717661D24BD592AD3A204C8B75F929 Documento generado en 2025-02-27