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SL379-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL379-2021 Radicación n.º 77649 Acta 004 Bogotá, DC, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AURA MARLENI FONSECA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

AUTO Conforme al memorial que suscribe la recurrente, legajado a folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería para actuar a la abogada Nataly Marcela Cuéllar Delgado, titular de la cédula de ciudadanía n.º 52.973.507 y de la tarjeta profesional n.º 273.585 expedida por el Consejo Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 2 Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte activa de la litis.

I.

ANTECEDENTES Aura Marleni Fonseca Sánchez llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004, a partir del 1 de enero de 2015, en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de los últimos tres años de servicio, junto con el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio de éstos, la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de octubre de 1963; que estuvo vinculada con el Instituto de Seguros Sociales, en adelante, ISS, como técnico de servicios administrativos, en propiedad, desde el 26 de junio de 1990; que por ser trabajadora oficial, era beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entra la empleadora y Sintraiss o Sintraseguridadsocial, en concreto, de la pactada el 27 de diciembre de 2001, aplicable desde el 1.º de noviembre de ese año hasta el 31 de octubre de 2004; que en los artículos 98 a 101 de esa convención se «estableció un sistema escalonado de reconocimiento de pensión convencional, con una vigencia diferencial hasta el año 2017»; que para el 31 de julio de 2010 sumaba más de 20 años de servicios continuos al ISS.

Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que en el año 2012 se designó a Fiduprevisora SA para adelantar la liquidación del ISS, entidad que el 26 de noviembre de 2014 le ofreció a la trabajadora un «plan de retiro consensuado» que fue aceptado por ella, con el que terminó la relación laboral, por mutuo acuerdo, el 31 de diciembre siguiente, luego de 26 años de servicios; que, también en el año 2012, la obligación del reconocimiento, pago y administración del pasivo pensional de la empleadora se asignó a la UGPP.

Aseguró que el 4 de octubre de 2014 presentó reclamación pensional ante la UGPP, conforme al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, petición resuelta de forma negativa mediante la Resolución n.º RDP 012031 del 26 de marzo de 2015, con el argumento de que el Acto Legislativo 01 de 2005, sólo permitía conceder la pensión extralegal hasta el 31 de julio de 2010, y al haber alcanzado la edad establecida con posterioridad a esa data, no tenía derecho al reconocimiento; que presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que debía cumplirse la sentencia CC SU-555-2014, pero la entidad ratificó su posición inicial con los actos administrativos RDP 017569 del 6 de mayo de 2015, RDP 028083 del 9 de julio de 2015, RDP 036326 del 7 de septiembre de 2015 y RDP 039854 de 28 de septiembre del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el traslado de las funciones de administración pensional del Régimen de Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 4 Prima Media a Colpensiones, la asignación a Fiduprevisora SA de la función de liquidación del ISS y la del reconocimiento, pago y administración del pasivo pensional de ese mismo instituto a la UGPP; de los demás fundamentos de hecho dijo que no le constaban y que se atenía a lo que se probara en el proceso.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de competencia de la jurisdicción laboral por la naturaleza de la vinculación como empleado público del ISS, imposibilidad de los empleados públicos para disfrutar de beneficios convencionales, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de diciembre de 2016, absolvió a la UGPP de las pretensiones de la demanda inicial y le impuso las costas del proceso a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de febrero de 2017, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, confirmó la sentencia proferida por el a quo.

Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía reiterar el criterio que venía atribuyendo a casos similares a éste, sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual las convenciones colectivas de trabajo que reconocían derechos pensionales extralegales fueron terminadas por mandato de los parágrafos segundo y tercero transitorio del artículo 48 de la CP.

Explicó que los derechos de esa naturaleza que no se consolidaron antes del 31 de julio de 2010, quedaron en expectativas fallidas, sin posibilidad de generar efectos en el futuro, por ausencia de fundamento normativo; solamente los trabajadores que antes del 31 de julio de 2010 habían completado la totalidad de los requisitos que el acuerdo extralegal estipulaba para causar una pensión, tendrían un derecho laboral cierto, indiscutible, adquirido e inmodificable, aún con regulaciones normativas posteriores, aunque fueran de rango constitucional.

Concluyó que el acto legislativo debía aplicarse, pues no está excluido del ordenamiento jurídico. En el caso concreto concluyó que la convención colectiva suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social otorgaba la pensión de jubilación a las mujeres que cumplieran 20 años de servicios y tuvieran 50 de edad; advirtió que el derecho se causaba con el cumplimiento de ambos supuestos, la edad y el tiempo de servicios, condiciones que la señora Fonseca Sánchez no completó antes de julio del año 2010, pues si bien laboró durante el tiempo estipulado, la edad la cumplió el 21 de Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 6 octubre del año 2013, fecha en la que ya había entrado en vigencia la enmienda constitucional.

En cuanto a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y su interacción con los Convenios 87 y 98 de la OIT, consideró que la Corte Constitucional estimaba que éstos hacían parte del bloque de constitucionalidad, pero no eran normas supraconstitucionales, razón por la cual se había declarado inhibida reiteradamente para emitir un pronunciamiento de fondo sobre las múltiples demandas que se instauraron contra el acto legislativo.

Al margen de esa discusión, el Tribunal no advirtió una contradicción lógica entre el contenido de los convenios y el del Acto Legislativo 01 de 2005, pues en aquellos el Estado colombiano se obligó a adoptar medidas para estimular y fomentar la negociación colectiva entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores, pero en esos acuerdos se dejó al criterio de cada estado la definición de cuáles medidas resultaban adecuadas a sus condiciones internas; recordó que el Convenio 98 las llama «condiciones nacionales», y bajo este precepto la reforma constitucional en estudio se incorporó al ordenamiento jurídico colombiano por el Congreso de la República, previo estudio sobre las condiciones nacionales en materia de sostenibilidad financiera y niveles de equidad para los trabajadores en Colombia, de donde obtuvo que no existía oposición entre los convenios y el acto legislativo.

Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 7 Excluida así la existencia de una antinomia normativa que se pudiera solucionar aplicando el principio de favorabilidad, como lo pidió la parte activa de la litis, no observó razones para modificar el fallo de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la entidad opositora, y que se resolverán de manera conjunta, dado que se orientan por la misma vía, comparten casi todo el elenco normativo, acusan similares errores fácticos y se valen de argumentos complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 8 relación con los Art. 1, 13 y 21 del CST y 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional y el Acto Legislativo 01 de 2005».

Como errores achacados al juez plural, señala: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SEGURO SOCIAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SINTRASEGURIDAD SOCIAL- sólo tenía vigencia hasta 31 del julio de 2010. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la totalidad de las disposiciones pensionales convencionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el efecto de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, es igual al de la prórroga de la misma. 5. No dar por demostrado, estándolo, que las clausulas convencionales pensionales pactadas con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, conservan efectividad hasta el término inicialmente pactado.

Acerca de tales errores dice que se desprendieron de la indebida apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y los sindicatos de trabajadores, «en particular de sus (sic) canon 98». Para fundar el cargo, comienza por señalar que el Tribunal consideró que la aludida convención perdió su aplicabilidad el 31 de julio de 2010, según lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005, y como la recurrente cumplió la edad para acceder a la pensión el 21 de octubre de 2013, no le aplicó los beneficios derivados del acuerdo colectivo, desconociendo los 23 años servidos hasta el 26 de julio de 2010.

Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 9 Argumenta que el tribunal erró al determinar la vida jurídica del acuerdo colectivo, pues éste tendría vigor, como mínimo, hasta el 31 de marzo de 2015 –fecha en la que se liquidó el ISS– y para la trabajadora en concreto, hasta el 31 de diciembre de 2014, cuando terminó la relación laboral con la entidad.

Además, afirma que el ad quem desconoció las particularidades implícitas en el acuerdo, que si bien tenía una vigencia general entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de noviembre de 2004, también permitía fijar vigencias especiales y particulares, según su cláusula segunda, situación que acontece con el artículo 98, en donde se estableció la pensión de jubilación de forma escalonada desde el tope inicial de vigor convencional hasta el año 2017.

A la que llama «vigencia diferencial» agrega que la convención colectiva de trabajo no fue denunciada ni modificada o derogada, por lo que esas normas mantuvieron su fuerza vinculante y obligaban al ISS, en virtud del principio pacta sunt servanda. De esa manera, aún después del 31 de octubre de 2004, podrían reclamarse prestaciones determinadas en la convención que tuvieran limitaciones temporales superiores a la que regía para el articulado general.

Sobre ese entendimiento del artículo 98 convencional, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588 y menciona la SL, 29 nov. 2011, rad. 39808. Sintetiza el error del tribunal en que limitó la aplicación de todo el contenido de la convención colectiva hasta el 31 de Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 10 julio de 2010, como si ésta no hubiese estado en curso del plazo pactado a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, sino prorrogada.

De esa manera, el Tribunal entendió que las cláusulas pensionales no podían regir más allá de ese límite, sin importar que fueron pactadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de expedición de la enmienda constitucional. Con ello el juzgador de segundo grado desconoció que la jurisprudencia ha definido que los acuerdos cuyo plazo inicialmente pactado se cumplió entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, al momento de adquirir fuerza normativa la reforma constitucional, conservan la vigencia por el término inicialmente pactado.

En el caso de la convención colectiva estudiada, se hallaba en vigencia antes de la reforma constitucional del año 2005, por no haberse cumplido el plazo inicialmente pactado en dicho instrumento colectivo, de manera que la validez del acuerdo debía mantenerse, en respeto de las expectativas legítimas, hasta la fecha que las partes definieron para dar aplicación a esa cláusula convencional, esto es, hasta el año 2017, entendimiento que no desconoce el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que, por el contrario, lo interpreta cabalmente.

En su entendimiento, el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 protege tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas de acceso a la pensión de jubilación contenidas en las convenciones existentes antes de su entrada en vigor, pues dispone que tales normas convencionales rigen hasta el término inicialmente pactado.

Concluye que después del 31 de julio Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 11 de 2010 no pueden aplicarse ni disponerse reglas pensionales en convenciones y pactos colectivos, salvo los que existían antes de la reforma constitucional, que estipularon como término una fecha posterior. En pro de esa posición cita las sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 y CSJ SL1409-2015.

Contrario a lo expuesto, asevera que el Tribunal le dio a la convención colectiva –que se hallaba vigente para el 29 de julio de 2005– los efectos de una prórroga, aún sin expresarlo, al limitar su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, cuando ha debido conservar su eficacia jurídica hasta el cumplimiento del tiempo inicialmente pactado, esto es, hasta el año 2017.

En similar sentido copia apartes de la sentencia CC C555-2014 que, en su sentir, exponen las reglas para examinar el alcance del mencionado parágrafo transitorio tercero de la enmienda constitucional; reafirma que «en él no se vulneran derechos adquiridos de trabajadores frente a los cuales se contemplaba una situación más favorable en términos de la procedencia de su derecho convencional a la pensión».

Igualmente, se apoya en la recomendación formulada por el Comité de Libertad Sindical de la OIT en el informe provisional del caso 2434. Todo lo anterior le permite afirmar que si la relación laboral que tenía con el ISS terminó el 31 de diciembre de 2014, lo razonable era tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional y darle vigencia a la convención Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 12 colectiva celebrada en el año 2001, pues tiene una expectativa legítima de adquirir un derecho cierto, de acuerdo con las condiciones establecidas en ese acuerdo.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de «los artículos 467, 468, 469, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Arts. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 13 y 21 del CST y 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional». Como errores de hecho, presenta los siguientes: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que el Art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicio y 50 años de edad de manera coetánea. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del Art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo en su Art. 98 admite como interpretación razonable que la pensión de causa con el tiempo de servicios, y que la edad es un requisito de exigibilidad. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable de del (sic) Art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del Art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio. Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 13 Como prueba mal apreciada señaló la convención colectiva de trabajo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, en particular, su cláusula 98.

Dice que el Tribunal apreció erróneamente el artículo 98 de la convención colectiva frente a lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció que luego del 31 de julio de 2010 no se podían hacer estipulaciones pensionales, y como la actora arribó a la edad de 50 años el 21 de octubre de 2013, omitiendo que ésta es un requisito de exigibilidad mas no de cumplimiento, sentenció que para esa calenda ya no regía la norma convencional, por lo que desestimó su pretensión. Luego de reproducir el texto de la cláusula objeto de examen, señala que una interpretación razonable de ésta consiste en que basta con el cumplimiento del tiempo de servicio para que nazca el derecho a la pensión de jubilación, siendo la edad un requisito de exigibilidad y no de cumplimiento.

Para justificar ese entendimiento asevera que la norma convencional trajo un sistema «cuasi actuarial» para su reconocimiento, por cuanto no tiene en cuenta ni la esperanza de vida del pensionado ni las tasas de interés del mercado, sino que se basa en el número de años laborados, en forma exclusiva, o sea que privilegia ese tiempo de servicio.

De esa manera, la génesis del derecho en debate radica en el cumplimiento de ese último parámetro, en tanto que la edad es una mera exigencia para el pago, cuyo monto, afirma que se deduce de los salarios del último año de servicio. Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 14 Su elucubración se centra en que la edad se puede completar aún después de producido el retiro del servicio, dado que la norma no prohíbe tal posibilidad y ello significa que, ante tal ambigüedad normativa, el tiempo de servicios se convierte en el presupuesto irreductible de efectividad pensional.

Como soporte de este concepto menciona las siguientes providencias de esta corporación: CSJ SL, 28 abr. 1998, rad. 3930; CSJ SL, 23 jun. 1999, rad.10548; CSJ SL, 14 ag. 2002, rad. 17265; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 39569; CSJ SL899- 2013; CSJ SL8232-2014; CSJ SL8232-2014 y CSJ SL2733- 2015, de la que reproduce algunos apartes. También menciona una sentencia del Consejo de Estado, sin indicar sección ni radicado, del 13 de marzo de 2003, según la cual, la edad, en general, no es un requisito de causación pensional.

Al compás de lo anotado, el 26 de junio de 2010 – día en que cumplió 20 años de servicios a favor del ISS– es la fecha de causación de su pensión. Recuerda que, según la jurisprudencia de esta Corte, la convención colectiva no es cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis, por lo que debe interpretarse atendiendo a la intención que tuvieron quienes la celebraron.

No obstante, sin desconocer que estos instrumentos no son ley sustantiva de alcance nacional, afirma que al interior de las relaciones obrero-patronales sí son ley para las partes, de manera que deben ser susceptibles de la aplicación del principio de favorabilidad, conforme a los artículos 21 del Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 15 CST y 53 de la CP, según los cuales, en la aplicación e interpretación de normas laborales debe prevalecer aquella que consulte los mayores intereses de los trabajadores.

Sobre la interpretación de cláusulas convencionales bajo las reglas de la hermenéutica jurídica, trae a comentario la providencia CSJ SL4934-2017 y el fallo CC SU1185-2001, según el cual, una cosa es que la convención colectiva de trabajo se aporte como prueba y otra, negarle el valor normativo que tiene. También recuerda que en la decisión CC SU241-2015 se le dio a la convención colectiva de trabajo un carácter normativo y no de mera prueba, por ende, sus mandatos pueden ser estudiados bajo el principio de favorabilidad interpretativa, en particular, en su arista de situación más favorable para el trabajador, cuando surja alguna duda en la aplicación e interpretación de fuentes del derecho.

En uso del criterio que expone, afirma que la regla convencional debe entenderse de manera que se concluya que la edad sólo determina la exigibilidad de la obligación, interpretación que resulta «constitucionalmente obligatoria», por ser la más favorable al trabajador. En lo restante, reitera los mismos argumentos para concluir que la interpretación más beneficiosa a la actora consiste en que su derecho pensional nació a la vida jurídica el 26 de junio de 2010, al completar las dos décadas al servicio del ISS, antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, y que la edad, que se concretó después del 31 de julio de 2010, es supuesto de exigibilidad.

Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. RÉPLICA La parte opositora exterioriza diversas falencias técnicas del recurso, como que los errores de hecho en los que supuestamente incurrió el Tribunal están basados en conjeturas y apreciaciones propias de la aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005, mas no se trata de faltas ostensibles y groseras; precisa que el juez plural, basó su decisión en la norma ya citada, la que guarda total respeto a los Convenios 87 y 97 de la OIT, normativa que no fue atacada en la demanda de casación. En cuanto al fondo del debate, precisa que el acto reformatorio dispuso que los regímenes pensionales exceptuados irían hasta el 31 de julio de 2010, de modo que, quienes hasta ese día no cumplieron con los requisitos convencionales necesarios para la pensión, sólo tendrían meras expectativas, lo que no afecta los derechos adquiridos, posición que apoya en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, precisando que la actora no completó los parámetros exigidos para adquirir la prestación en forma «conjuntiva», pues la edad la consumó «tres (3) años, dos (2) meses y veintidós (22) días después del límite máximo temporal señalado por la constitución política de Colombia para la existencia de los regímenes pensionales de carácter extra legal».

Asimismo, recuerda que en el fallo CC SU555-2014 se expresó: […] del análisis de los mandatos constitucionales descritos, es posible concluir que después del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 17 convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada en vigencia del Acto legislativo estipularan como término inicial, una fecha superior.

Con base en lo manifestado, concluye que el ad quem no se equivocó, pues para el 31 de julio de 2010 la actora no cumplió con los dos requisitos, tiempo de servicio y edad, que se exigen en conjunto para ese entonces, de modo que no podían aplicarse a su caso las reglas pensionales dispuestas en la convención colectiva de trabajo, cuyo efecto reclama.

IX. CONSIDERACIONES No le asiste la razón a la parte opositora en cuanto a sus reparos de orden técnico, pues la argumentación que propone la casacionista por la vía indirecta no se funda en conjeturas o interpretaciones subjetivas, sino en un análisis de los razonamientos fácticos que llevaron al Tribunal a confirmar la sentencia absolutoria proferida en primera instancia. Cosa distinta es que, como esos argumentos recaen sobre el elemento normativo de las cláusulas convencionales examinadas, tengan una connotación jurídica, lo que no resulta errado, pues debe entenderse que la única forma de revisar tales circunstancias, es a través de la vía indirecta, que permite el estudio de las consideraciones que dieron lugar a una determinada interpretación de ese acuerdo convencional, que aunque tiene naturaleza probatoria para su aducción al proceso, no pierde su carácter de regla de derecho, obligatoria para quienes la pactaron.

Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 18 En cuanto a la posibilidad de que el recurso estudie los alcances de un articulado convencional, esta Corte, en la providencia CSJ SL4896-2020, recordó: En lo que concierne a la interpretación, sentido y alcance de las cláusulas convencionales, esta Sala de la Corte en sentencia SL105-2020, fue precisa en señalar que: La anterior divergencia se explica en el hecho que esta Corporación tradicionalmente había sostenido que el alcance que los jueces del trabajo le otorguen a una determinada cláusula convencional entre varias interpretaciones razonablemente posibles, no era susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, a menos que el razonamiento fuese evidentemente equivocado y configurara un error manifiesto de hecho.

En esa perspectiva, se argumentaba que el carácter normativo de los acuerdos colectivos de trabajo no anulaba su naturaleza de instrumentos particulares objeto de prueba en un proceso y por ello los jueces, como cualquier otro elemento de convicción, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tenían plena autonomía para valorarlos y la Corte únicamente podía inmiscuirse en esa órbita de actuación judicial ante un desafuero ostensible.

Sin embargo, en decisiones recientes, la Corporación ha reorientado esta postura para reivindicar el valor esencialmente normativo de dichos instrumentos colectivos y reconocer que al interpretarlos pueden aflorar varias lecturas que generen dudas en cuanto a su contenido, significado y alcance, de modo que de avalarlas todas en el mundo casacional puede comprometer garantías superiores como la seguridad jurídica, la coherencia del orden jurídico y el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. En esa dirección, ha decidido que ante tales dualidades deben sentarse criterios unívocos a fin de evitar la pluralidad de interpretaciones de cláusulas extralegales en casos similares.

Así, la Corporación ha incluido como parámetros de valoración de estas fuentes jurídicas el respeto a los derechos fundamentales y la pertinencia de reglas de interpretación vigentes y aplicables a cualquier norma de carácter laboral, entre ellas la de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018).

Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 19 Conforme a ese derrotero jurisprudencial, se observa que el planteamiento de la recurrente es susceptible de ser estudiado en el recurso extraordinario y que su postulación, cuando menos, no puede despacharse sin el debido estudio de la convicción que genere la interpretación que efectuó el Tribunal en torno a esa regla convencional.

Superado lo anterior, debe señalarse que se tienen por probados, y no son materia de controversia en sede casacional, los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante nació el 21 de octubre de 1963, (ii) que ella laboró al servicio del ISS desde el 26 de junio de 1990 hasta el 31 de diciembre del 2014, (iii) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial estableció su vigencia general hasta el 31 de octubre del 2004 y (iv) que la convención colectiva de trabajo no fue objeto de denuncia, de manera que se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de seis meses, por efecto del artículo 478 del CST.

El reproche que le hace la impugnante al Tribunal, de manera explícita en el primer cargo, consiste en que no tuvo en cuenta que el artículo 98 de la convención señala un plazo para cumplir los requisitos de la pensión distinto al de la vigencia general, razón por la cual la prestación puede causarse hasta el año 2017, es decir, después del 31 de julio de 2010, puesto que, a su juicio, el Acto Legislativo 01 de 2005 lo permite, al disponer que las reglas de esa naturaleza se mantienen por el término inicialmente pactado.

Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 20 En esos términos, el problema jurídico que la Sala debe abordar consiste en establecer si el Tribunal incurrió en un yerro al no entender que la mencionada cláusula 98 convencional estipula un término de eficacia diferente al previsto en su artículo 2 y si, como consecuencia de ello, es posible reunir los requisitos para causar la pensión solicitada con posterioridad al 31 de julio de 2010, en virtud de la expresión «término inicialmente estipulado» que consagra el parágrafo tercero transitorio del citado acto legislativo.

A tal efecto, es preciso señalar que la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el entendimiento que debe dársele a esas disposiciones convencionales, en casos similares al presente, en los que se ha decantado por una posición que favorece el entendimiento que propone la censura, como ocurrió en la sentencia CSJ SL5116-2020: 1.

Alcance del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 En lo que específicamente guarda relación con la materia pensional colectiva, el Acto Legislativo 01 de 2005 abrogó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, el parágrafo 3.° dispuso un periodo transitorio del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 21 De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.

Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Explicó entonces la Sala que en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes, de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.

Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 22 Así, lo explicó: (…) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes.

En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.

De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venían en curso. Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.

Así lo adoctrinó: (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). Para tal fin, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el citado acto legislativo, dirigidas a que la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio.

En la citada sentencia CSJ SL2543-2020 aseveró la Corte que, «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no puede ir más allá del 31 de julio de 2001. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 23 anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo.

En efecto, tal como lo entendió la Corte Constitucional en sentencia SU 555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», aquella Corporación sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.

Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.

En últimas, que se respeten los derechos Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 24 adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.

(Negrillas fuera de texto original). Bajo ese contexto, tal como se determinó en sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en la buena fe que, en atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones, por lo menos, durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 25 data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En esa dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó parcialmente su criterio sentado en las providencias precitadas y, en sentencia CSJ SL3635-2020, precisó que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Trasladadas esas consideraciones al caso concreto, según se expuso en los antecedentes, la accionante reclama el derecho pensional contemplado en la convención colectiva de trabajo, cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, pero que respecto de algunas cláusulas previó otra más amplia, según lo acordado en los artículos 2 y 98, entre otros.

En efecto, el artículo 2 (f.º 43 vuelto) expresa: La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 26 (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente.

A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación bajo las siguientes reglas: El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […]. Las citadas cláusulas indican que, en materia jubilatoria, las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en el fallo CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la providencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.

Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 27 sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. […] Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. [Subrayas fuera del texto original] […] Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.

N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.

Asimismo, en la sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este mismo asunto, la corporación indicó: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva (sic) al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente. En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 28 venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia (CSJ SL5116-2020).

Conforme a lo expuesto, el colegiado incurrió en los siguientes errores: (i) no tuvo en cuenta que el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia a lo largo de periodos distintos al general; (ii) no advirtió que, en esa línea, fijó en su artículo 98 un plazo distinto para otorgar derechos pensionales y (iii) consideró que los requisitos para el surgimiento de esa prestación debían causarse con anterioridad al 31 de julio de 2010.

Por lo anterior, habrá de casarse la decisión de segunda instancia. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se dijo en sede de casación, la pensión prevista en el artículo 98 de la norma extralegal fija una vigencia diferente a la estipulada en su artículo 2 ibidem, la cual se extiende hasta el año 2017, plazo inicialmente pactado por Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 29 las partes, que el Acto Legislativo 01 de 2005 ordena respetar.

Ahora bien, la referida norma colectiva consagra, como requisitos para causar la pensión de jubilación, cumplir «veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si se es mujer […]»; en ese contexto, la Sala procede a establecer si la accionante Aura Marleni Fonseca Sánchez acredita los requisitos exigidos en el artículo 98 convencional para obtener el reconocimiento de la prestación pensional, para lo cual ha de recordarse que son hechos indiscutidos en casación que ella ingresó a laborar al servicio del Instituto de Seguros Sociales el 26 de junio de 1990 (f.º 80), de manera que cumplió 20 años en condición de trabajadora oficial el mismo día y mes de 2010, y que nació el 21 de octubre de 1963 (f.º 37), con lo que surge evidente que cumplió 50 años de edad en la misma fecha del año 2013.

Entonces, de acuerdo con los postulados convencionales consagrados en el artículo 98 bajo análisis, según los cuales se requieren 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS y 50 años de edad, si es mujer, la señora Fonseca Sánchez tiene derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio, tal como lo establece el numeral (ii) transcrito en precedencia, pues la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 30 conforme quedó plasmado en las sentencias CSJ SL262- 2019 y CSJ SL3343-2020.

Ello es así, toda vez que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la CP. Al respecto, conviene recordar que en el mencionado fallo CSJ SL5116-2020, esta colegiatura razonó: Por este motivo, la intelección de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.

Entonces, la referida norma convencional prevé lo siguiente: El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales […].

De ahí que, en lo que concierne a la hermenéutica concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios pero no la edad y, si ello es así para quienes ya no trabajan en la entidad, también puede serlo para quienes siguieron vinculados a la misma.

Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 31 Al respecto, es relevante destacar que los derechos pensionales gozan de la particularidad de que se concedan para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Por tanto, frente a las exigencias para causar la prestación, esta Sala ha manifestado que la misma se origina únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edad es un mero requisito de exigibilidad, razón por la cual, el derecho a la prestación se radicó en cabeza del actor cuando cumplió 20 años de servicios a entidades de derecho público […].

Al hilo de lo expuesto, se reitera que, al ser la edad un mero requisito para disfrutar de la pensión, ésta se causó el 26 de junio de 2010, sin embargo, también se advierte que no se hizo exigible cuando cumplió la edad, pues la accionante continuó trabajando para el ISS –y por ende, percibiendo la respectiva remuneración– hasta el 31 de diciembre de 2014, de manera que podía reclamar la prestación jubilatoria a partir del día siguiente, en virtud del retiro del servicio, tal como lo ha estipulado esta Corte al manifestar que ello es necesario para poder disfrutar de la pensión. Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 32 Ahora, respecto del valor de la prestación, se precisa que el literal (ii) del artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004, suscrita con el ISS, establece que la cuantía de la pensión de jubilación será del «100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio», en atención a los factores establecidos en el mismo artículo, así: Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados Es del caso aclarar que no habrá lugar a indexar el ingreso base de liquidación –que surge de la certificación «INFORMACIÓN DE ACUMULADOS» (f.os 35 y 36)–, puesto que la desvinculación de la entidad se dio el 31 de diciembre de 2014 y la pensión se reconocerá a partir del día siguiente, es decir, desde el 1.º de enero de 2015, razón por la cual no hubo pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en la medida en que, entre la finalización del contrato y el reconocimiento de la prestación, no transcurrió lapso alguno que pudiera afectar la suma a pagar.

Así las cosas, las operaciones correspondientes, llevadas a cabo por la oficina de actuaría asignada a esta Sala, arrojan como resultado la suma de $2.025.841 como monto de la primera mesada pensional, conforme se observa en el cuadro que se inserta a continuación: Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 33 Nº SALARIO DE PROMEDIO INICIO FIN DIAS MENSUAL 1/07/2011 31/07/2011 30 217.980$ 1/08/2011 31/08/2011 30 1.525.862$ 1/09/2011 30/09/2011 30 1.634.853$ 1/10/2011 31/10/2011 30 1.634.853$ 1/11/2011 30/11/2011 30 1.634.853$ 1/12/2011 31/12/2011 30 2.713.392$ 1/01/2012 31/01/2012 30 1.634.853$ 1/02/2012 28/02/2012 30 1.634.853$ 1/03/2012 31/03/2012 30 1.634.853$ 1/04/2012 30/04/2012 30 1.634.853$ 1/05/2012 31/05/2012 30 2.032.128$ 1/06/2012 30/06/2012 30 5.639.503$ 1/07/2012 31/07/2012 30 857.154$ 1/08/2012 31/08/2012 30 914.298$ 1/09/2012 30/09/2012 30 1.714.308$ 1/10/2012 31/10/2012 30 1.714.308$ 1/11/2012 30/11/2012 30 1.714.308$ 1/12/2012 31/12/2012 30 2.907.571$ 1/01/2013 31/01/2013 30 1.714.308$ 1/02/2013 28/02/2013 30 1.714.308$ 1/03/2013 31/03/2013 30 1.714.308$ 1/04/2013 30/04/2013 30 1.714.308$ 1/05/2013 31/05/2013 30 1.714.308$ 1/06/2013 30/06/2013 30 5.996.977$ 1/07/2013 31/07/2013 30 819.010$ 1/08/2013 31/08/2013 30 1.053.012$ 1/09/2013 30/09/2013 30 1.755.469$ 1/10/2013 31/10/2013 30 1.755.469$ 1/11/2013 30/11/2013 30 1.755.469$ 1/12/2013 31/12/2013 30 2.979.116$ 1/01/2014 31/01/2014 30 1.755.469$ 1/02/2014 28/02/2014 30 1.755.469$ 1/03/2014 31/03/2014 30 1.755.469$ 1/04/2014 30/04/2014 30 1.755.469$ 1/05/2014 31/05/2014 30 1.921.269$ 1/06/2014 30/06/2014 30 5.906.284$ 1.080 SALARIOS DE LOS ULTIMOS TRES AÑOS SALARIO ÚLTIMOS TRES AÑOS = 2.025.841$ PORCENTAJE DE PENSIÒN = 100% FECHA DE PENSIÓN = 1/01/2015 VALOR PRIMERA MESADA = 2.025.841$ Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 34 En cuanto a la excepción de prescripción que formuló la UGPP, es preciso advertir que la pensión se hizo exigible el 1.º de enero de 2015; la accionante efectuó una primera reclamación el 5 de noviembre de 2014 (f.º 81) y, de conformidad con la Resolución n.º RDP 012031 del 26 de marzo de 2015 (f.os 85 a 88), la UGPP negó la prestación; esa decisión fue confirmada en apelación con la Resolución n.º RDP 025268 del 23 de junio de 2015 y, finalmente, la demanda inicial del proceso fue radicada el 19 de noviembre de 2015, al tenor del acta de reparto que figura a folio 112, es decir, que la prescripción se interrumpió con la culminación del trámite administrativo, razón por la cual no transcurrieron más de tres años entre la exigibilidad y la formulación de las pretensiones judiciales, lo que significa que no hay mesadas extintas en virtud del término trienal contemplado en el artículo 151 del CPTSS.

Ahora, en cuanto al número de mesadas, la prestación deberá reconocerse a razón de trece pagos anuales, toda vez que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 fue suprimida la mesada adicional de junio para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia –29 de julio de 2005–, y aunque la restricción no cobijó a quienes percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, «si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011», en el caso examinado debe tenerse presente que, aunque la prestación se causó antes de entrar a regir la reforma constitucional, la primera mesada, que se reconoce a partir del 1.º de enero de 2015 y en cuantía de $2.025.841, Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 35 supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues para esa anualidad dicho valor salarial correspondía a $644.350, luego el tope que habilitaba el pago de catorce mesadas era de $1.933.050.

Luego de hacer las respectivas operaciones aritméticas, a cargo de la misma dependencia auxiliar, se obtuvo como resultado la cuantía de $182.819.370, correspondiente a la suma del retroactivo pensional adeudado entre el 1.º de enero de 2015 y el 31 de enero de 2021, que deberá ser indexada; además, se dispondrá el pago de las restantes mesadas y su actualización, que deberá ser calculada por la demandada hasta que se complete el pago todas las mesadas pendientes de pago.

En cuanto al retroactivo, se muestra su desarrollo en la siguiente tabla: Por consiguiente, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, se condenará a la demandada a reconocer a favor de la accionante la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita con el ISS, en la Nº DE VALOR VR.

TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 1/01/2015 31/12/2015 13 2.025.841$ 26.335.932$ 1/01/2016 31/12/2016 13 2.162.990$ 28.118.875$ 1/01/2017 31/12/2017 13 2.287.362$ 29.735.710$ 1/01/2018 31/12/2018 13 2.380.915$ 30.951.901$ 1/01/2019 31/12/2019 13 2.456.629$ 31.936.171$ 1/01/2020 31/12/2020 13 2.549.980$ 33.149.746$ 1/01/2021 31/01/2021 1 2.591.035$ 2.591.035$ 182.819.370$ FECHAS Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 36 cuantía inicial indicada, así como a pagar a la suma que se determinó por concepto del retroactivo pensional causado a partir del 1.º de enero de 2015 y hasta el 31 de enero de 2021, sin perjuicio de las mesadas que se lleguen a causar luego de esa fecha, todas las cuales deberán ser indexadas hasta que la entidad cubra lo adeudado; en caso de que se genere la pensión legal de vejez que eventualmente reconozca la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la actora, le corresponderá a la convocada a este juicio asumir el mayor valor, si lo hubiere.

De lo manifestado hasta ahora surge que se declararán no probadas las excepciones que propuso la demandada. Las costas de ambas instancias quedarán a cargo de la parte demandada; las agencias en derecho de la alzada se fijan en $1.000.000. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia pronunciada el catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURA MARLENI FONSECA SÁNCHEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 37 Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá emitió el 19 de diciembre de 2016 y, en su lugar, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP a reconocer a favor de AURA MARLENI FONSECA SÁNCHEZ la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 2001-2004, a partir del 1.º de enero de 2015, en cuantía inicial de $2.025.841.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP a pagar a AURA MARLENI FONSECA SÁNCHEZ la suma de $182.819.370 por concepto del retroactivo pensional causado a partir del 1.º de enero de 2015 y hasta el 31 de enero de 2021, sin perjuicio de las mesadas que en adelante se lleguen a causar; tanto el retroactivo calculado, como las mesadas subsiguientes deberán ser indexadas.

TERCERO: En caso de que se cause la pensión legal de vejez, que eventualmente reconozca la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, la Radicación n.° 77649 SCLAJPT-10 V.00 38 accionada deberá asumir el mayor valor respecto de esta, si lo hubiere.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones que propuso la demandada.

QUINTO: Costas de las instancias, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ