Radicación n.° 62306 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL379-2020 Radicación n.° 62306 Acta n°5 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RUTH AYDEÉ SEPÚLVEDA CORREA, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2013, por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Ruth Aydeé Sepúlveda Correa, promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y el Departamento de Antioquia, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite, desde el 30 de mayo de 2009; las mesadas adicionales; los intereses moratorios; la indexación; y las costas del proceso.
Como sustento fáctico de sus pretensiones adujo, que su cónyuge, Luis Eduardo Cano Blandón, laboró para PROTEMPORE desde 1979 hasta 1984, espacio temporal en el que cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte; que prestó sus servicios en el Departamento de Antioquia desde el « 4 de febrero de 1987 hasta el 28 de octubre de 2004», de los cuales el empleador cotizó al ISS a partir del año 1995, quedando pendiente la expedición del bono pensional; que el señor Cano Blandón falleció el 30 de mayo de 2009, momento en el que contaba con más de 24 años cotizados, equivalentes a 1.248 semanas, cumpliendo los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez; que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 22 de marzo de 1979, desde entonces nunca se separaron y hasta el día de su muerte dependió económicamente de él. Afirmó, que una vez falleció su cónyuge, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución 015959, argumentando que de acuerdo a la Ley 797 de 2003, el afiliado debía tener 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso.
Así las cosas, le concedieron indemnización sustitutiva por $10.371.592. Adujo, que si bien la normatividad que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes se define de acuerdo a la legislación vigente a la fecha de muerte del afiliado, las personas que cotizan riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo hacen con el propósito de gozar de la pensión, y en caso de no ser así, que su cónyuge sea beneficiaria de ésta.
Esgrimió, que le asiste el derecho a la prestación deprecada y se le debe aplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional «(…) máxime cuando el derecho ya estaba ADQUIRIDO por su fallecido cónyuge (…) pues si la ley otorga dicho derecho con 26, máximo 50 semanas, con mayor razón tiene derecho mi mandante, que su cónyuge fallecido tenía más de 1248 semanas cotizadas, es decir, que TENÍA CUMPLIDO A CABALIDAD EL REQUISITO OBJETIVO PARA ADQUIRIR LA PENSIÓN DE VEJEZ, QUEDANDOLE UNICAMENTE FALTANDO CUMPLIR LEL SUBJETIVO CUAL ERA LA EDAD, PUESTO QUE CONTABA UNICAMENTE CON 50 AÑOS DE VIDA.» Expuso, que de acuerdo a la «Ley 71 de (sic) 1998», se permitió, la sumatoria de tiempos entre el sector público y privado y a través de la Ley 100 de 1993, se creó el bono pensional, el cual la Gobernación de Antioquia ya canceló a la entidad demandada, quien debe convertir y reconocer las semanas al cotizante, lo que deriva en que el ISS esté llamado a responder por la prestación económica solicitada.
El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó la negativa del reconocimiento pensional a la demandante y la fecha de muerte del afiliado; acotó que de acuerdo a ésta le es aplicable lo previsto en la Ley 797 de 2003. Respecto a los demás, dijo no constarle o ser apreciaciones del apoderado de la parte demandante, y en esa medida se constituyen como pretensiones.
Como excepciones, propuso la inexistencia de la obligación, prescripción, indexación de la condena, improcedencia de la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica. Por su parte, el Departamento de Antioquia, al contestar la demanda, hizo un recuento de las pretensiones formuladas en el libelo genitor sin realizar pronunciamiento alguno sobre las mismas.
En relación a los hechos, aceptó lo atinente a la relación laboral como parcialmente cierto, y en punto precisó, que la misma tuvo lugar del 9 de febrero de 1987 hasta el 1 de noviembre de 2004; que en el lapso comprendido entre la vinculación del servidor y la afiliación al ISS, realizada una vez entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se genera el derecho a obtener el correspondiente bono pensional, el cual aún no ha sido expedido.
De igual forma, dijo no constarle los demás fundamentos facticos o constituir apreciaciones jurídicas. Como excepciones, propuso la inexistencia de la obligación de conceder la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal, cobro de lo no debido, y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín Adjunto 1 de Descongestión, mediante fallo del 16 de septiembre de 2011, absolvió a las accionadas de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda.
Impuso costas a la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 15 de febrero de 2013, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado y condenó en costas a la parte actora.
Previo a arribar a la anterior conclusión, el juez colegiado precisó que el problema jurídico consistía en determinar si a la demandante le asistía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, con fundamento en el principio de condición más beneficiosa contenido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Para abordar el cuestionamiento planteado, el Tribunal comenzó por precisar el concepto del principio de favorabilidad; para ello citó brevemente una sentencia de esta Corporación de fecha 19 de agosto de 1994, con base en ella indicó que en el caso sub examine no se formula una norma especial para darle interpretación diferente a los preceptos jurídicos que rigen los enunciados fácticos, y por ello no es posible acudir al postulado aludido; igualmente, en relación con el principio de la condición más beneficiosa, referenció un segmento de la sentencia C-168 de 1995, del cual dedujo que « (…) el principio de condición más beneficiosa procede cuando el derecho pretendido se encuentra regulado por varias fuentes formales, de ahí que se solicite la aplicación de la más favorable.» Determinó como hechos probados, la fecha de deceso del afiliado; el vínculo matrimonial con la demandante; la negativa de la pensión de sobrevivientes por parte del ISS a la actora, conforme a Resolución 015959 de 2010; la relación laboral del asegurado con el Departamento de Antioquia, del 9 de febrero de 1987 al 1 de noviembre de 2004, y los aportes realizados por dicho empleador al ISS desde el 2 de enero de 1997, hasta la desvinculación del señor Cano Blandón. Esgrimió, que conforme a la fecha de deceso del afiliado la normatividad aplicable es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,.
Destacó que de la historia laboral obrante a folio 73 del cuaderno de instancias, se desprende que el último ciclo de aportes fue el 31 de octubre de 2004, lo que significa que en los tres años anteriores a su muerte, es decir, del 30 de mayo de 2006, hasta la misma calenda de 2009, el causante registra cero semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.
Posteriormente, para estudiar la posibilidad de aplicar el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, analizó que a 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones debido a la vinculación laboral con el Departamento de Antioquia, el afiliado contaba con 36 años, 2 meses y 1 día de edad, así como con 11,81 años de servicio, lo que implica que no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, la pensión de vejez se regía por lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
De acuerdo a lo anterior, puntualizó que el asegurado debía contar con 1.150 semanas cotizadas para obtener derecho pensional por vejez, cifra que no aparece acreditada en el plenario, ya que sumadas las semanas aportadas al ISS, correspondientes a 565,29 con el tiempo de servicio al Departamento de Antioquia, ascendiente a 509 semanas, se obtiene un total de 1.074,29 semanas, monto insuficiente para cumplir la exigencia objetiva de la norma.
Así las cosas, se señaló que en el presente asunto, no se satisface el mínimo de semanas requeridas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo que conlleva a denegar el derecho pensional deprecado bajo dicha normativa. Precisó el ad quem el desarrollo jurisprudencial del principio de condición más beneficiosa respecto a pensiones de invalidez y de sobrevivencia, e indicó que la Corte reexaminó su criterio « (…) permitiendo que quien se ha invalidado en vigencia de la Ley 860 de 2003 y antes de su entrada en vigencia cuente con 26 semanas cotizadas como exigía la Ley 100, pueda acceder al derecho pensional; y en iguales términos respecto de la pensión de sobrevivientes para quien ha fallecido en vigencia de Ley 797 de 2003».
Al efecto, citó ampliamente la sentencia CSJ SL 25. jul. 2012, rad. 38674. Establecido lo anterior, procedió a analizar la situación debatida a la luz del primigenio artículo 46 de la Ley 100 de 1993; de la transcripción de dicha norma determinó que toda vez que el afiliado dejó de efectuar aportes, debía acreditar 26 semanas cotizadas durante el último año anterior a su deceso, correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2008 y la misma calenda de 2009, exigencia que tampoco cumple, pues reiteró que de acuerdo a la historia laboral aportada, la última cotización data del 31 de octubre de 2004.
Concluyó la Sala, que al no encontrarse acreditados los presupuestos normativos y jurisprudenciales para otorgar la pensión de sobrevivientes, se precisaba reiterar el fallo emitido por el juez de primer grado. Finalmente, anotó que las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de conceder la pensión de sobrevivientes y cobro de lo no debido, desde la rigurosidad de la técnica jurídica no constituyen una forma de impedir o extinguir el fondo de la litis, simplemente se traducen en la negación del derecho, y en consecuencia, se confunden con la esencia de la decisión de fondo, razón por la cual debe entenderse que han quedado resueltas con ésta, siendo impropio declararlas probadas y al mismo tiempo absolver a la parte accionada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case parcialmente el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, revoque el emitido por el juzgador de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo genitor contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, proveyendo sobre costas como es de rigor.
Con tal propósito, el impugnante formuló tres cargos que fueron replicados por el apoderado de Colpensiones. VI.- PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida « (…) por la vía directa interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976.
Artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.» Indicó, que el juez de alzada desacertó al concluir que la jurisprudencia ha limitado la aplicación del principio de condición más beneficiosa solo a los casos anteriores a la vigencia de la Ley 797 de 2003, debido a que la Corte ha proferido varias sentencias acogiendo dicho principio así como el de progresividad en materia de derechos sociales y económicos, contemplado en el artículo 53 Superior y en vigencia interna de instrumentos internacionales, los cuales son vinculantes para Colombia de conformidad con el artículo 93 de la Carta Política.
Expuso que la Corte ha ampliado la interpretación normativa para amparar casos no cobijados inicialmente por una determinada disposición, y para ello ha acudido a principios y reglas que subyacen en la Constitución y en los estatutos respectivos. Explicó que el principio de progresividad, implica que toda reforma a la seguridad social debe representar un avance cualitativo de la base normativa de los beneficios pensionales, a fin de cumplir con el cometido de unidad y universalidad trazado por el constituyente y el legislador, con carácter de irrenunciable.
Manifestó, que la Ley 797 de 2003, es regresiva confrontada con la Ley 100 de 1993, y por tanto, debe ampliarse su radio de acción con el fin de permitir el derecho pensional reclamado en condiciones más flexibles que la nueva reglamentación, máxime para eventos en que el asegurado satisfizo « (…) la densidad máxima que la ley ha establecido para la pensión de vejez que es el riesgo mayor por así decirlo.».
Destacó el rol del Juez en casos donde se discuten derechos con gran relevancia jurídica « (…) máxime que se trata bien de la subsistencia de una familia al desaparecer su soporte económico, ora de la especial protección para los inválidos a quienes el estado prodiga por si condición de disminuidos físicos o sensoriales (Art. 13 C.N.)». Insistió, en que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana de acuerdo con el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 « (…) para aquellos casos en que el afiliado había cumplido con creces los requisitos del régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo, normas que (…) merecen una hermenéutica acorte a la Constitución Política.» Advirtió, que es esta Corporación, como unificadora de la jurisprudencia, a quien corresponde dar alcance a la norma, fijando una interpretación adecuada a los postulados del Estado Social de Derecho y de la seguridad social, que propenda por una cobertura amplia y garantista de los derechos sociales, de conformidad con la legislación interna y los instrumentos internacionales suscritos por Colombia, como el Pacto de San José o la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.
Señaló, que resulta inequitativo e injusto “que se interprete la fría norma” y se niegue la prestación bajo el argumento de que el afiliado no aportó 50 semanas en los tres años precedentes a su muerte, aun cuando en toda su vida laboral aportó más de 1.000 semanas. Adujo que «(…) truncarle el derecho a pensionarse por invalidez a una persona que ha contribuido con los aportes suficientes en el Régimen Pensional de Prima Media con prestación Definida para que se le otorgue pensión de vejez» implicaría que el sistema de seguridad social sea ineficaz y contraríe los postulados de eficiencia, integralidad, universalidad y solidaridad.
Al efecto, referenció la sentencia CSJ SL 2 ago. 2011, rad. 39766, para recalcar la aplicación de normas vigentes en atención a los principios que las inspiran. Finalmente, resaltó que acorde a lo planteado por esta Sala, « (…) cuando una persona ha acumulado la densidad máxima de cotizaciones, suficientes para cubrirle hasta el riego de vejez, no puede negarse una pensión a pretexto de no haber aportado un numero de semanas mínimo (50 o 26)», si a su juicio, 50 semanas no pueden dar más derecho que 1.074 sufragadas con antelación a la fecha en que en que falleció el asegurado.
Dentro de un acápite denominado precedente jurisprudencial similar transcribió ampliamente la sentencia CSJ SL 2 ago. 2011 rad. 39766, cuya tesis señala que es aplicable al presente asunto. VII.- SEGUNDO CARGO Acusa el fallo impugnado « (…) por la vía directa, interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del 9 de la Ley 797 de 2003.
Art. 48 y 53 de la C. N.» En desarrollo del ataque indicó, que «Queda indiscutido por así hallarlo demostrado el Tribunal y no discutirlo el cargo, que en el presente caso no opera el postulado de la condición más beneficiosa y, además, que el Tribunal encuentra apoyo en el artículo 12 de la ley 797 de 2003» Atacó el alcance dado por el ad quem al parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues a juicio del censor, además de la posibilidad de causar la prestación solicitada con el cumplimiento de las 50 semanas de fidelidad, también hay lugar a ella cuando se ha satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media.
Afirmó, que cuando la norma dispone que se causa el derecho « Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
(…)», se hace referencia al régimen del ISS contemplado por el Acuerdo 049 de 1990, que exige 500 semanas como densidad mínima para acceder a pensión de vejez, « (…) porque con ese número de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media». Así las cosas, interpreta el censor, que «si el afiliado tuviere 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975) y allí se trataría de un derecho adquirido que él trasmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional es inmutable.» Arguye, que no es pertinente analizar la fecha de nacimiento del afiliado para verificar si es beneficiario del régimen de transición, porque en su sentir, el querer del legislador era recopilar pronunciamientos de las altas Cortes sobre la condición más beneficiosa, para requerir «que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado Constitucional aludido), suficientes para acceder a una pensión en el riesgo de vejez.» Concluye, que el juez colegiado se desvía del criterio interpretativo y de los fines de la pensión de sobrevivientes, pues restringe el carácter de la norma acusada al no encontrar regulado en ella el caso sub lite».
Dentro de un acápite denominado « TESIS DE LA CORTE Y SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN» disiente del criterio de esta Corporación, e interpreta que la norma no indica que el afiliado deba ser beneficiario del régimen de transición, ni que tenga 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al deceso, porque si así fuere se estaría frente a un derecho adquirido cuyo fundamento radica en el artículo 58 de la Constitución Nacional, por tanto transmisible a los causahabientes del asegurado.
Con base en lo planteado, solicita rectificar la tesis doctrinaria contenida, entre otras, en las sentencias CSJ SL 24 may. 2011 rad. 37951, en que refiere, reitera lo dicho en radicados 42628 y 43218. VIII. TERCER CARGO Se estructura de la siguiente forma: «Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, infracción directamente (por falta de aplicación rebeldía contra el precepto según reiterada jurisprudencia de esa sala) el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993.
Artículos 48 y 53 de la C.N.». Para sustentar la acusación, adujo argumentos similares a los expuestos en el cargo anterior, y puntualizó que de los argumentos esbozados son incuestionables, y que el Tribunal echó de menos el parágrafo 1º del artículo 12 de la ley 797 de 2003. IX.- LA RÉPLICA El apoderado del Instituto de Seguros Sociales, allega escrito de oposición, solicitando la no prosperidad de los cargos formulados, argumentando que el Tribunal con su decisión no incurrió en violación de la ley y menos de los conceptos de vulneración denunciados.
Arguyó, que no se configura la interpretación errónea alegada en los cargos primero y segundo, debido a que la decisión impugnada es acorde con el criterio jurisprudencial fijado por esta Sala, el cual se reiteró por su aplicabilidad al presente caso, de cuyos presupuestos fácticos se deriva que no asiste a la demandante el derecho pretendido, ya que no satisface la densidad de semanas requeridas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo a la fecha en que falleció el afiliado.
Manifestó que la tesis jurisprudencial se ajusta al artículo 48 de la Constitución Política, pues con la reforma introducida por el artículo 12 de la «Ley 797 de (sic) 2002» al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 respecto a la densidad de aportes, se busca garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, elevada a principio constitucional de la seguridad social mediante Acto Legislativo 01 de 2005.
Señaló, que el contenido de las citadas normas es claro, pues una cosa es el “régimen de pensión de sobrevivientes del ISS”, y otra los regímenes de la Ley 100 de 1993, lo que se desprende del inciso 2º del artículo 31 ídem. Para concluir, precisó que cuando el inciso 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se refiere al afiliado “que haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento”, alude a las 26 semanas que exigía la primigenia Ley 100 del 1993 y no al Acuerdo 049 de 1990, como lo entiende el censor, pues tal interpretación conllevaría a concluir, que la Ley 797 de 2003, elevó a derecho positivo la vigencia del citado Acuerdo para quienes estaban cobijados por régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya aplicación se hizo invocando el principio de condición más beneficiosa hasta la vigencia de la Ley 797 de 2003.
Que por lo anterior, tampoco se configura la infracción directa denunciada en el cargo tercero. X.- CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos propuestos, en consideración a que se encuentran planteados por la vía directa, y se hallan soportados en el quebrantamiento de la misma normatividad, lo que además hace visible una sustentación con argumentos que comportan una identidad en su formulación. Por tanto, se asume el análisis de la presente controversia, teniendo en cuenta que el eje central de la acusación, gira en torno a determinar, si fue equivocada o no la inferencia que obtuvo el sentenciador de alzada para efectos de negar el reconocimiento prestacional deprecado, con fundamento en la aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la ley 797 de 2003, en consonancia con el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Al efecto, dada la vía de violación seleccionada, el censor admite las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal, estos es, (i) el natalicio del actor el 29 de abril de 1959, y su fallecimiento el 30 de mayo de 2009, calenda en la cual era afiliado al Instituto de Seguros Sociales, (ii) Que durante su vida laboral consolidó tiempos de servicio y aportes al sistema por una densidad 1.074.29 semanas (iii) Que no era beneficiario del régimen de transición (iv) Que no efectuó cotizaciones dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a su óbito.
Bajo el contexto que antecede, encuentra la Sala que no se evidencia el yerro atribuido al juez de apelaciones, en tanto su proveído se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corporación a este respecto, pues en tratándose de una pensión de sobrevivientes, la norma aplicable para esos efectos, es la vigente al momento del fallecimiento, suceso que tal y como se dejó visto con anterioridad, en el caso en concreto, tuvo ocurrencia el 30 de mayo de 2009; es así como, bajo tal entendido, la disposición que en principio gobierna la situación pensional de la demandante, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de Ley 100 de 1993.
En este orden, dados los presupuestos legales establecidos por dicha normativa, se requiere haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, y siendo un hecho indiscutido que el causante no reúne la densidad de semanas allí exigidas, por carecer de aportes en ese lapso, es permisible colegir que en armonía con tal preceptiva, no se genera el derecho al reconocimiento de la prestación pensional debatida.
No obstante lo anterior, para esta Corporación, no son de recibo los argumentos aducidos por el censor, en torno a la errada intelección del ad quem, respecto del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por manera que el causante no cumplió con el requisito de cotizar « el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento», regulación normativa, frente a la cual, no siendo beneficiario del régimen de transición, sería improcedente la aplicación del acuerdo 049 de 1990, preceptiva frente a la que además se advierte, la imposibilidad de efectuar el cómputo de tiempos de servicio público que prestó el afiliado fallecido al Departamento de Antioquia (9 de febrero de 1987 al 1 de noviembre de 2004), y las cotizaciones sufragadas al ISS; ello por cuanto los primeros, no pueden ser tenidos en cuenta para reunir los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, en la medida EN que tal posibilidad solo se materializó con la Ley 100 de 1993.
(Ver Sentencias CSJ SL1030-2019, CSJ SL1374-2019, CSJ SL1375-2019). Al efecto esta Sala de la Corte mediante sentencia CSJ SL17720-2017, precisó: “Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.” En razón de lo anterior, el régimen de prima media inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, para efectos de la pensión de vejez, acorde a lo dispuesto por el parágrafo 1 del citado artículo 12 de la Ley 797 de 2003, corresponde al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual para la calenda del óbito del afiliado, exigía 1150 semanas cotizadas en cualquier tiempo, condición que tampoco cumple el asegurado, cuando tal y como se enunció de forma precedente, resulta un hecho indiscutido entre las partes que el asegurado solo acumuló en su vida laboral una densidad de 1.074.29 semanas.
Finalmente, respecto de la aplicación al principio de la condición más beneficiosa, acorde a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, que es lo pretendido por el recurrente, basta reiterar el criterio consolidado de la Sala a este respecto, según el cual, resulta improcedente acudir a dicha normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, toda vez que la preceptiva bajo la cual debe desarrollarse la contención, es la vigente al momento del fallecimiento, y en tal medida, no es dable realizar un recuento histórico de la norma.
Al efecto, pueden consultarse las sentencias CSJ SL1379-2019, CSJ SL1605-2019, providencias en las cuales se reiteró lo adoctrinado en CSJ SL039-2018, y CSJ SL21546-2017 en los siguientes términos: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.
En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).
Conforme a las motivaciones expuestas, se advierte la ausencia de error del ad quem, y en tal sentido la no prosperidad de los cargos propuestos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) M/cte., las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del CGP.
XI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de febrero de 2013, por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 21 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL 379 - 2020 Radicación n.° 62306 Acta n° 5 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (20 20 ).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RUTH A Y D E É SEPÚLVEDA CORREA, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2013, por la Sala Primera de Descongestión L aboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Ruth A y d e é Sepúlveda Correa, promovió demanda ordinaria laboral contra e l Instituto de Se guros Sociales y el Departamento de Antioquia, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL379-2020 Radicación n.° 62306 Acta n°5 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RUTH AYDEÉ SEPÚLVEDA CORREA, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2013, por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Ruth Aydeé Sepúlveda Correa, promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y el Departamento de Antioquia, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en