CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67226 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL379-2019 Radicación n.° 67226 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ SANTIAGO TURBAY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. I.
ANTECEDENTES JUAN JOSÉ SANTIAGO TURBAY llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con ésta última, desde el 1° de abril de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2004 (24 años, 5 meses y 29 días) y que durante más de 750 semanas estuvo expuesto y operando con sustancias comprobadamente cancerígenas; que se condenara a reconocer y pagar la pensión especial de vejez prevista en el Decreto 1281 de 1994, a partir del 1° de octubre de 2004, indexación; costas y agencia de derecho (f.° 9 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., entre el 1° de abril de 1980 y el 30 de septiembre de 2004, desempeñado los cargos de profesional III, del 1° de abril de 1980 hasta el 31 de marzo de 1981; profesional II del 1° de abril 1981 hasta el 31 de marzo de 1983; profesional I del 1° de abril 1983 hasta el 31 de marzo de 2004; profesional mayor II del 1° de abril de 2004 hasta 30 de septiembre de 2004 y que durante todo este tiempo estuvo expuesto a sustancias altamente cancerígenas, pues dentro de sus funciones se encontraba la elaboración, preparación y edición de todo el manual, normas y procedimientos de la empresa, lo cual requería la visita y presencia a todas las áreas administrativas e industriales de la diferentes plantas del complejo; que el 22 de junio de 1994, tenía más de 40 años de edad y más de 500 semanas de cotización especiales, haciéndose acreedor a los beneficios del régimen de transición, previsto en el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, que significa que la norma que se aplica, en este caso, es el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; que cotizó 1326 semanas al régimen de prima media con prestaciones definidas administrado por el ISS, de la cuales 1255 fueron de alto riesgo.
Afirma, que nació el 17 de marzo de 1951 y según el Decreto 758 de 1990, en su artículo 15, la edad para el derecho a la pensión, se disminuiría en un año por cada 50 semanas de cotización con posterioridad a las primeras 750. De tal forma que: 1326 = semanas cotizadas; 750 = semanas requeridas y 576 = semanas sobrantes, por lo que se tiene (1326 – 750 semanas = 576 semanas) (576/50 = 11.52 años); que según esto, su edad se disminuyó en 11 años, por lo que adquirió el derecho a la edad de 49 años, es decir, su pensión debió concederse a partir del 17 de marzo de 2000, fecha en que cumplió la edad; que el 6 de diciembre de 2006, presentó al ISS solicitud de pensión especial de vejez por haber laborado en actividad de alto riesgo, teniendo como último empleador la empresa demandada; que posteriormente, el 2 de diciembre de 2008, presentó nueva reclamación administrativa al ISS, sin recibir contestación alguna (f.° 1 a 8 del cuaderno principal).
El ISS, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el demandante no realizó trabajos de alto riesgo y que los aportes que se le hicieron eran para una pensión ordinaria (f.° 130 a 132 del cuaderno principal). MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., contestó la demanda, admitiendo como cierto que el demandante le prestó sus servicios y los extremos temporales, desempeñado funciones, en el transcurso de la relación laboral de profesional III, II, I y mayor II, así: 1.
Departamento de Organización y Métodos, realizando oficios «levantar la información para la creación y/o actualización de los Manuales y procedimientos de la empresa», 2. Sección de Control de Inventarios del Departamento de Materiales, ejecutando oficios de « Coordinador del recibo y Vo.Bo. de los equipos y Repuestos recibidos por la empresa de Proveedores Nacionales como del exterior, Planificador, Coordinador y controlador de las actividades de reabastecimiento de equipos y repuestos con el fin de generar a la respectiva requisición», y 3.
Sección de Servicios Generales de la Gerencia Administrativa, como « comprador de los Servicios Generales que incluía: la compra de los servicios requeridos por esta área como mantenimiento menor del área administrativas, bus, taxis, alimentación y la celebración y administración de los contratos que firmaba la Empresa con las diferentes firmas contratistas».
Adujo, que los cargos de profesional III, profesional II, profesional I y profesional mayor II, eran denominaciones internas y correspondían al escalafón de la carrera que regula y orienta las promociones de los trabajadores, teniendo en cuenta los conocimiento y habilidades de estos. Alegó que una cosa es el cargo y otra los oficios, actividades, labores o funciones que desarrolla o ejecuta un trabajador, pues el cargo es una nomenclatura interna de una organización empresarial, que corresponde normalmente al escalafón de la carrera, que regula y orienta las promociones teniendo en cuenta los conocimientos y habilidades del trabajador, mientras que el oficio, las funciones, labores o actividades que desarrolla, desempeña o ejecuta el trabajador es el objeto o fin de las normas legales que regula la pensión especial de vejez.
Afirmó, que los únicos oficios, funciones, labores o actividades en la empresa, fueron determinados por la ARL, previo estudios técnicos y científicos, en donde se establecieron que sólo existían tres oficios de alto riesgo: técnico de extracción de la planta 7 o de caprolactama, analista de laboratorio de la planta 7 o de caprolactama y técnico de tanques de la sección 8, ninguno de los cuales desarrollo el actor.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, la de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para pedir (f.° 149 a 205 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 18 de marzo de 2011 (f.° 455 a 478 del cuaderno n° 2), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la Excepción de PRESCRIPCIÓN y no probada la de inexistencia de la Obligación, propuestas por la demandada I.S.S., según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer al demandante JUAN JOSÉ SANTIAGO TURBAY, […] Pensión Especial de Vejez por laborar en actividades de Alto Riesgo, a partir del 17 de marzo de 2001, pero por el efecto prescriptivo, se le deberá pagar a partir del 06 de diciembre de 2003, en una cuantía inicial de $3.671.875,oo, con sus incrementos anuales subsiguientes, mesadas adicionales debidamente indexadas, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a favor del demandante […], los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 06 de diciembre de 2003 y hasta que sea cancelada la obligación.
CUARTO: ABSOLVER a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. de todos los cargos de la demanda, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Costas a cargo del ISS. Señalar como agencias en derecho la suma correspondiente al 18% del valor de la condena, una vez realizada la liquidación de la misma. Suma que se incluirá en la liquidación de costas que se practique por secretaría. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2013 (f.° 627 a 636 del cuaderno del Tribunal), resolvió: 1.
REVOCAR los numerales 1°, 2°, 3° y 5° de la sentencia apelada para en su lugar: "ABSOLVER a la I.S.S. en Liquidación - Colpensiones de las pretensiones incoadas por el señor JUAN JOSÉ SANTIAGO TURBAY. 2. Confirmar el numeral 4° de la sentencia apelada. 3. Costas en instancia a cargo de la parte demandante, liquídense por Secretaría. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que dentro del proceso, se demostró que el demandante nació el 17 de marzo de 1951, siendo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, el marco de la prestación económica reclamada por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 8° del Decreto 1281 de 1994.
Seguidamente, transcribe los artículos 1° del Decreto 1281 de 1994, artículo 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 y, que desde la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, el 22 de junio de 1994, se estableció el monto de la cotización especial en más seis puntos adicionales a cargo del empleador, además, que los afiliados al sistema general de pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de dichas actividades, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos para ello.
Manifestó que, A folios 83, 206 y 207 obran certificaciones expedida por la Gerente de Gestión Humana de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., en la que se detallan los cargos ocupados por el actor (PROFESIONAL III, PROFESIONAL II, PROFESIONAL I, PROFESIONAL MAYOR II), así como las áreas y oficios desempeñados en el ejercicio de dichos cargos, tales como: 1.
Departamento de Organización y Métodos realizando oficios "levantar la información para la creación y/o actualización de los Manuales y procedimientos de la empresa. 2. Sección de Control de Inventarios del Departamento de Materiales realizando oficios de "Coordinador del recibo y Vo.Bo. de los equipos y Repuestos recibidos por la empresa de Proveedores Nacionales como del exterior", "Planificador, Coordinador y controlador de las actividades de reabastecimiento de equipos y repuestos con el fin de generar a la respectiva requisición", "Planificador, Coordinador y controlador de compras a proveedores Nacionales, desde el momento del recibo de la requisición hasta la entrega del equipo o repuestos en las instalaciones de la empresa." y 3.
Sección de Servicios Generales de la Gerencia Administrativa "comprador de los Servicios Generales que incluía: la compra de los servicios requeridos por esta área como mantenimiento menor del área administrativas, bus, taxis, alimentación y la celebración y administración de los contratos que firmaba la Empresa con las diferentes firmas contratistas", haciéndose claridad que los cargos son una nomenclatura interna de la organización empresarial y corresponden al escalafón de la carrera técnica de todo el personal de nómina.
Igualmente, hace parte del acervo probatorio la certificación de fecha 14 de agosto de 2006 (fol. 215) suscrita por el Gerente de prevención de Riesgos Regional de la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep, en la cual se deja constancia que "Los estudios técnicos y científicos antes citados, teniendo en cuenta la actividad desarrollada por los trabajadores, previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición, han determinado o concluido que en MONOMEROS no hay oficios de alto riesgo por exposición a altas temperaturas y únicamente existen los siguientes oficios de alto riesgo por exposición a Benceno, sustancia comprobadamente cancerígena según la ACIGH sólo a partir de 1998.
Oficio: Técnico de Extracción en la planta 7 o de Caprolactama Oficio: Analista del laboratorio de la planta 7 o de Caprolactama. Oficio: Técnico de tanques de la Sección 8". Señaló, que de las pruebas recogidas, se concluyó que las labores desempeñadas por el actor no eran de alto riesgo; que solo eran administrativas y no tenían nada que ver con los proceso de producción y eran desarrolladas en una oficina con aire acondicionado y dotada de elementos necesarios para el desempeño de su labor, sin requerir de protección especial, como estaba contemplado en el programa de salud ocupacional, lo que sostuvo también el señor Álvaro Ignacio Marrugo Martínez, que lo conocía y trabajó en Monómeros, quien afirmó que la función del demandante no tenía nada que ver con actividades de alto riesgo, ya que solo se encargaba de revisar, coordinar y dar visto bueno de los materiales que llegaban a la empresa, afirmando que esas actividades las desarrolló en oficinas ubicadas en áreas administrativas, separadas del área industrial.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.° 13 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al cual se hizo oposición en el término respectivo.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por errores de hecho, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990, « reglamentado» por el Decreto 758 de 1990, 36 y 139 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1281 de 1994 en sus artículos 1°, 2°, 3° y 8°, el Decreto 3800 de 2003, el Convenio 136 de 1971 de la OIT y los artículos 25, 48 y 53 de la CN (f.° 14 a 18 del cuaderno de la Corte).
Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1.-No dar por demostrado estándolo, que el demandante JUAN JOSE SANTIASGO TURBAY durante el desarrollo de su actividad laboral estuvo expuesto al riesgo de sustancias cancerígenas. 2.-No dar por demostrado estándolo, que durante el tiempo y en los diferentes puestos de trabajo desempeñados por el demandante estuvo expuesto en alto riesgo a sustancias cancerígenas. 3.-No dar por demostrado estándolo, que el demandante cuando ejerció los cargos de profesional III y profesional II profesional I y Profesional mayor II, las que realizaba el proceso de producción de caprolactama con benceno, estuvo expuesto a sustancias cancerígenas. 4.-No dar por demostrado estándolo, que el trabajador demandante hacia presencia diaria en el área de la sección 8 tanques de almacenamiento de benceno. 5.-No dar por demostrado estándolo, que el trabajador demandante diariamente en la planta sección debía revisar todos los equipos de extracción y purificación de benceno y tanques de almacenamiento de benceno. 6.-No dar por demostrado estándolo, que el demandante debía realizar funciones verificando calidad, de control, en los procesos de producción con benceno. 7.-No dar por demostrado estándolo, que el demandante debía estar presente en las bodegas donde se encuentran almacenados productos como dioxano, naptilamina, formaldehido y polvo de asbesto verificando los inventarios, libros, existencia física, condiciones de almacenamiento, entre otros, productos y sustancias que son cancerígenos como el benceno y altamente tóxicos. 8.-No dar por demostrado que los factores de alto riesgo existentes en la empresa y especialmente en los sitos de trabajo donde laboró el demandante, están constituidos como agentes químicos cancerígenos los siguientes: benceno, dimetilamina, ácido sulfúrico, caprolactama, polvo de asbesto, ciclo hexano, entre otros. 9.-No dar por demostrado estándolo, que la empresa MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. dijo de manera expresa que, en los niveles mínimos de la exposición al benceno, es un producto altamente cancerígeno. 10.-No dar por demostrado estándolo, que para los niveles de riesgo de la exposición al benceno, no se requiere medición alguna, solo es determinante la presencia del factor del riesgo.
Identifica como pruebas mal apreciadas: 1.- Certificación de monómeros del 9 de febrero de 2009 (fl.83). 2.- Certificación de monómeros del 20 de abril de 2009 (fls.206 a 207). 3.- Conceptos del Seguros Social del 25 de junio de 1999 (fls.332 a 338). 4.- Certificación de Suratep del 14 de agosto de 2006 (f.215). 5.- Concepto del Director Jurídico Nacional del ISS, del 14 de marzo de 2008.
(f. 212). Y como pruebas dejadas de apreciar: 1.- Documentos del ISS., No. 010071, donde aparece al benceno como un producto cancerígeno (f.27). 2.- Declaración juramentada, donde aparece la afirmación de mi patrocinado, que en su trabajo en la sección 8 donde están los tanques de almacenamiento de benceno en esa sección es necesario ventear a la atmósfera los vapores contenidos en dicho tanque (f.21). 3.-Reglamento de higiene y seguridad industrial, donde se evidencia el benceno como producto químico que procesa y trabaja, la empresa demandada (f.30). 4.- Concepto del Ministerio de Trabajo del 1 de octubre de 1997, donde concluye que las personas que laboren en altas temperaturas o directa o indirectamente expuestas a sustancias cancerígenas tienen derecho a la pensión especial de vejez (f. 63). 5.- Concepto del ISS., del 22 de octubre de 1999, donde considera que el técnico de tanques de la sección 8, es un oficio de alto riesgo por la exposición al benceno (f. 234).
Para demostrar el cargo, manifiesta que de la documental relacionada se puede concluir, que la demandada es una empresa de alto riesgo para la salud de los trabajadores, no por altas temperaturas sino por el alto riesgo derivados del manejo de productos y sustancias cancerígenas; que los cargos de técnico de extracción en la planta 7 o de caprolactama, analista de laboratorio o de caprolactama y técnico de tanques de la sección 8, son de alto riego como se comprobó con el material allegado.
Seguidamente dice que, En el dictamen que obra al fl.322 a 338, en forma precisa en los fl.324 y 325 se dice que en la planta 7 y 8 sus alrededores, por la volatilidad del benceno y por el arrastre de la brisa, los trabajadores del entorno pueden ser contaminados. El trabajador demandante y de acuerdo a las certificaciones de la empresa MONOMEROS en los cargos desempeñados especialmente en los de profesional III Y I, y desglosando de forma específica las labores a cumplir, se tiene que el demandante debía estar en contacto con las diferentes plantas del complejo, estando expuesto a los vapores y olores que emanan, como son los de la sección 8 (área de tanques) de almacenamiento de benceno, igual que en la planta 7 en donde se recibe el benceno para la planta del proceso de producción. Contrario a la conclusión a que llegó el sentenciador de segundo grado, se puede establecer que cuando ejerció los oficios como responsable de las compras de los materiales, de inventarios y administración de materiales, si tenía contacto con sustancias como el benceno (que produce leucemia), el asbesto, el polvo de asbesto, entre otros, que son indicativas de esta situación en concreto.
Aspecto este que no valoró en debida forma ni tuvo en consideración el fallo que aquí se demanda. Ahora bien el dictamen rendido por el ingeniero en salud ocupacional (fs. 322 a 338), no puede ser desechado por un concepto Jurídico, como se hizo a través del Dr. Director jurídico nacional del ISS., de la época Dr. SERGIO HERNANDO COLMENARES PARRA, y el cual sirvió como soporte, para concluir como se hizo erradamente, partiendo desde lo jurídico y no desde lo técnico y científico, que mi patrocinado si laboró en actividades de alto riesgo recibiendo los vapores del benceno sustancia cancerígena.
Finalmente, indica que el Tribunal no valoró las pruebas documentales, donde se evidencia el riesgo que representaban las sustancias que se manipulan en la empresa demandada, por lo que, de haberlo hecho, habría confirmado la sentencia de primera instancia. RÉPLICA En la oposición a cargo por parte de COLPENSIONES, se menciona que el recurrente comete errores de técnica cuando nada dice frente a algunos análisis efectuados por el Tribunal, ni respecto de ciertos testimonios rendidos durante el proceso.
De otra parte, copia un aparte de la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501 y menciona que, Sumado a esto, respecto de la discusión de hecho que planteó el apoderado del recurrente, es importante anotar que olvidó que el juez de segundo grado goza de la facultad de apreciar en forma racional los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Esa libre apreciación de la prueba no puede destruirse en casación sino cuando es de tal magnitud equivocada y ostensible que repugne con la lógica más elemental, es decir, que aparezca "al primer golpe de vista". Por lo tanto, el dislate debe ser tan notorio y grave que para determinarlo no se requiera de mayores esfuerzos mentales. De lo contrario, la evaluación probatoria realizada por el sentenciador de segundo grado es intocable, so pena de violar su soberanía (f.° 28 a 30 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES La demanda de casación tiene unas formas propias que la singularizan, que deben ser respetadas por quien a ella acude, en procura de que se anule una sentencia como la que se cuestiona. Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la solicitud respete los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.
En consonancia, la Corporación se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL4281-2017, en donde se señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Escogida la vía indirecta, el censor tiene la carga de señalar, de forma precisa, cuáles fueron los errores de hecho que le atribuye al Tribunal y también está impelido a individualizar las pruebas calificadas que considera mal apreciadas o dejadas de apreciar, así como aducir qué es lo que ellas indican o acreditan, contrario a lo que dedujo el juzgador de su valoración, o qué hubiera colegido de ellas si las hubiera apreciado.
Sea lo primero indicar, que el recurrente se olvida de señalar la vía de ataque, esto es si la directa o la indirecta. Sin embargo, leído el recurso, se deduce, sin lugar a dudas, que el impugnante escogió la indirecta, por lo que la omisión es superable. Por otro lado, en el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, los diez errores que la parte recurrente le endilga al Tribunal se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, que el fallador de segundo grado se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo en que el demandante prestó sus servicio en calidad de trabajador a la empresa MONÓMEROS S. A., estuvo expuesto sustancias cancerígenas y, por consiguiente, tiene derecho a que se le reconozca y pague la denominada pensión especial de vejez por exposición a alto riesgo, yerros que tuvieron su génesis, dice, en la equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba que se encuentran adosados al cuaderno principal: certificaciones emitidas por MONÓMEROS del 9 de febrero y 20 de abril del año 2009 (f.° 83, 206 a 207 del cuaderno principal); concepto del SEGURO SOCIAL del 25 de junio de 1999 (f.° 332 a 338 del cuaderno n.° 2); certificación de Suratep del 14 de agosto de 2006 (f.° 215 ibídem ); concepto del director jurídico nacional del ISS del 14 de marzo de 2008 (f.° 212 ibídem ).
De igual forma se indican como pruebas dejadas de apreciar: Documento del ISS n.° 010071, donde aparece el benceno como un producto cancerígeno (f.° 27 del cuaderno principal); declaración juramentada del actor (f.° 21 ibídem ); Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (f.° 30 ibídem ); concepto del Ministerio del Trabajo del 1° de octubre de 1997 (f.° 63 ibídem ); concepto del ISS, del 22 de octubre de 1999 (f.° 234 del cuaderno n.° 2).
Sin embargo, observa la Sala, que el impugnante no cumple con la carga ineludible, propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que coligió de las testimoniales vertidas al proceso (f.° 312-315; 316-318; 319-321 ibídem ), ya que no acusó ninguno de los testimonios en que se apoyó la alzada, como tampoco la comunicación suscrita por el director jurídico nacional del ISS al gerente jurídico de Monómeros (f.° 343 a 344 ibídem ), lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que goza de la presunción de legalidad y acierto.
Como lo ha reiterado la Sala, si el recurrente no denuncia la citada prueba testimonial, indicando en que consistió su mala apreciación (pese a no ser prueba calificada en casación), como sucede en el caso bajo estudio, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del referido medio de convicción, tienen la virtualidad, como se dijo, de sostener en pie y mantener inalterable la decisión recurrida.
Entre los innumerables pronunciamientos, es pertinente traer a colación lo puntualizado por la Sala sobre el tema, en la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.
(Subraya la Sala). Por tanto, la Sala advierte que el sentenciador de segundo grado formó su convencimiento sobre un conjunto de probanzas que el recurrente no cuestionó siendo, por lo tanto, el cargo evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del impugnante cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43138, en la que se anotó: Conforme a la motivación de la sentencia recurrida, la mencionada dependencia económica de la actora que encontró acreditada la segunda instancia, está respaldada principalmente por las siguientes pruebas: “la certificación de folio 40 donde se informa de la existencia de la cuenta de ahorros número 90030599040 de la cual era titular Ángel (sic) Becerrera y dentro de la que se adjudicó a la demandante una tarjeta débito con un cupo de retiro mensual de $600.000.oo vigente desde el 26 de marzo de 2002 y hasta el 2 de enero de 2003 fecha en que fue bloqueada, y por las declaraciones de los señores Ana María Castañeda de Corredor (fl. 146) y Pascual López Vargas (fls. 148) quienes conocieron los hechos de forma directa por la circunstancia de ser vecinos de la demandante.
Estos deponentes afirman de manera unísona que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido motivo por el que éste le entregó una tarjeta débito para velar por su sostenimiento” (Lo resaltado es de la Sala). La citada documental de folio 40 expedida por el Banco Sudameris Colombia y los testimonios reseñados de folios 146 - 147 y 148 – 149 del cuaderno principal, que son el eje central de la inferencia o conclusión del ad quem, no aparecen denunciados ni criticados en la demanda de casación, dado que la censura se refirió a otros documentos y a una declaración de otro testigo.
Lo precedente trae consigo que esos medios de convicción queden libres de ataque, junto con los razonamientos y conclusiones obtenidos con base en su apreciación, que lleva a que se mantengan incólumes con independencia de su acierto, resultando insuficiente cualquier cuestionamiento parcial que el impugnante realice a la sentencia recurrida, que como es sabido goza de la presunción de legalidad que caracteriza toda decisión judicial.
Lo anterior es tan evidente que el Tribunal, al momento de emitir su decisión, se sirvió, no solo de las pruebas que se acusan como erróneamente apreciadas y dejadas de apreciar, sino en especial, de los testimonios y las documentales no señalas por la censura, cuando expuso, «Ahora bien, de una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el proceso, no encuentra la Sala prueba alguna que nos permita determinar que la labor desarrollada por el demandante en la empresa […], se pueda enmarcar dentro de las actividades de alto riesgo indicadas en la ley», elementos probatorios que lo llevaron a la conclusión de no estar demostrada la exposición del demandante a sustancias cancerígenas.
Lo explicado, impone a la Corte insistir en el carácter extraordinario y formalista del recurso de casación, que no le otorga competencia para juzgar el pleito, con la finalidad de resolver a cuál de las partes les asiste razón, pues su labor, siempre que se sepa plantear la acusación, se encuentra limitada a precisar si al momento de proferir la decisión, se observaron las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar; de allí, que el recurso de casación no pueda plantearse con argumentos a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, pues si el ataque se dirige por la vía de los hechos, no solo se deben relacionar los medios de convicción que sustentan los supuestos yerros atribuidos por el Juez de apelaciones, sino también es carga del recurrente identificar los fundamentos de la decisión, para de esta forma entrar a cuestionarlos todos, pues las acusaciones parciales, no sirven para dar al traste con la decisión. Aun así, si la Sala actuando con amplitud dejara de lado la anterior omisión de la censura y abordara el estudio de fondo de la acusación, en relación con las pruebas denunciadas, encontraría objetivamente que el Tribunal no cometió error de hecho alguno, con el carácter de ostensible, que amerite quebrar la sentencia de segundo grado, por lo siguiente: Respecto a que la empresa demandada es catalogada como de alto riesgo.
Es de resaltar, porque es doctrina pacífica de la Sala, que no necesariamente hay una relación directa entre la clasificación de una empresa como de alto riesgo, para efectos de la administración de los riesgos laborales, y las labores que cada uno de los trabajadores desempeñe en la misma. Es decir, que es perfectamente consecuente considerar que un trabajador pueda ejercer actividades en las cuales no se encuentra expuesto a alto riesgo, aun haciendo parte de una empresa que, dentro del giro ordinario de sus negocios, despliega labores con sustancias altamente cancerígenas, bajo altas temperaturas o cualquier otra que amerite un alto grado de peligrosidad.
Recientemente así fue señalado por esta Sala, en sentencia CSJ SL925-2018, en la cual se sigue el criterio jurisprudencial anotado en la providencia CSJ SL14027-2016, en donde se rememoraron las CSJ SL10031-2014, reiterada en la CSJ SL17123-2014, proferidas en procesos adelantados contra las aquí llamadas a juicio, puntualizándose: No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes.
En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas.
(Negrillas y subrayado del texto). De tal suerte que de las pruebas relacionadas para demostrar que en la empresa donde prestó sus servicios el demandante se manejan sustancias cancerígenas como el benceno (f.° 21, 27, 30, 63, 234 del cuaderno principal), no tiene la virtualidad de desquiciar las conclusiones del Tribunal. En relación al cargo ocupado por el demandante.
En lo atinente a la certificaciones expedida por la demandada en el año 2009 (f.° 83, 206 a 207 ibídem ), da cuenta de los cargos y funciones que ejerció el accionante, de profesional III, profesional II, profesional I y profesional mayor II; de igual forma, la última señalada, certifica que en dicha empresa « solo existen los siguientes oficios con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, de que nos informa el Decreto N° 1281 de 1994, modificado por el Decreto N°2090 de 2003 », técnico de extracción en la Planta 7 o de Caprolactama, analista del laboratorio de la Planta 7 o de Caprolactama y técnico de tanques de la sección 8 (f.° 234 a 236 y en igual sentido f.° 215 del cuaderno n.° 2) y, por ello, paga el porcentaje adicional; que el demandante no desempeñó ninguno de los « oficios, actividades, labores o funciones considerados de alto riesgo por los Administradores de Riesgos Profesionales o por la Ley », aclarando que el último documento señalado, como quiera que proviene de SURATEP, el cual es un tercero por lo que se asimila a un testimonio, no tiene la calidad de prueba calificada en casación. De la anterior documentación se desprende que la empresa demandada manipula la sustancia denominada benceno «comprobadamente cancerígena », circunstancias que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal.
No obstante, no se advierte que el demandante hubiera ejecutado los oficios de alto riesgo que allí se indican ni que hubiera estado expuesto a sustancias cancerígenas y, en esa medida, la certificación no contribuye a demostrar los errores endilgados al Tribunal. Aun cuando se acogiera lo argüido por el recurrente, en el sentido de que tuvo contacto directo con la sección de extracción de caprolactama e indirecto con la misma sustancia, porque pertenecía al área administrativa y, en función del trabajo, se movilizaba en todo el complejo industrial, ello no acredita que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, con la frecuencia e intensidad o niveles que exige la norma técnica respectiva.
De otro lado, la comunicación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 1° de octubre de 1997 (f.° 62 a 63 del cuaderno principal), fue la respuesta que emitió la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., en la que se expuso que no era necesario la comprobación de la exposición a los factores de riesgo de las actividades que generan la pensión especial de vejez, por cuanto la presencia de la contingencia era suficiente para conceder ese derecho.
Estima la Sala que se trata de un concepto, que si bien fue expedido por la cartera ministerial asociada al campo del derecho al trabajo, carece de fuerza probatoria, por tratarse de la opinión de un funcionario de esa entidad, el que por cierto no « dirime controversias » como se anotó al final del escrito. En punto al tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 32885, dijo que: 2.
Aunque en principio en el cargo se denuncia la equivocada apreciación del concepto 16323, emitido por la Dirección de Control Interno de las Empresas Varias de Medellín, en el desarrollo del cargo se afirma que ese documento no fue valorado y desde esa perspectiva lo examinará la Corte. Es verdad que el Tribunal no se refirió a ese concepto, pero ello no tiene incidencia en la decisión que adoptó, pues se trata de un documento que simplemente contiene apreciaciones jurídicas de quien lo emitió, que, como es apenas natural, no tienen carácter obligatorio y carecen de fuerza jurídica para definir determinada cuestión. Por lo tanto, de haberlo apreciado el Tribunal no se hallaría forzado a compartirlo, pues, como es apenas obvio, gozan los jueces de libertad para interpretar las normas legales, sin que estén obligados a admitir criterios expuestos por otras autoridades, lo que se corrobora con lo establecido por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
De cara a lo expuesto, el Tribunal no estaba obligado a acoger las indicaciones o apreciaciones del documento en mención, por cuanto los jueces disponen de autonomía e independencia al proferir sus decisiones, lo que les permite analizar e interpretar las normativas que rigen el caso y las probanzas que se incorporen al expediente. Téngase en cuenta que, conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional, los sentenciadores en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley y son criterios auxiliares, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina.
La declaración juramentada rendida por JUAN JOSÉ SANTIAGO TURBAY (f.° 21 a 26 ibídem ), donde relata y enlista las funciones que desempeñó en las instalaciones de Monómeros Colombo Venezolanos S. A., constituye una manifestación de parte, lo que significa que se trata de un medio no calificado en casación, y que tampoco podía ser utilizado para demostrar los hechos alegados en su favor, pues nadie puede preconstituir su propia prueba, a lo que se adiciona que no expresa confesión alguna en su contenido, que es una de las pruebas calificada en casación a partir de la cual se podría fundamentar un yerro fáctico.
Por último, en relación con las conclusiones del Ingeniero de Salud Ocupacional del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Moisés Solano Mesa (f.° 322 a 338 del cuaderno n.° 2), entra en contradicción con la misiva del 14 de marzo de 2008 del mismo instituto (f.° 212 a 213 ibídem ), en la cual se precisa que el avalado por el ISS es el realizado por el Ingeniero César Alvarino (f.° 234 a 236 ibídem ), el cual « se ajustan a los parámetros técnicos estipulados para la realización de esta clase de mediciones ».
A su vez, de este texto no se puede concluir que el demandante, en efecto, estuviese expuesto a sustancias cancerígenas en vigencia de la relación laboral, pues este informe concluye que dentro de las instalaciones existen oficios que están identificados como actividades de alto riesgo, pero no hace referencia específica al demandante o a los cargos que desempeñó.
Por lo demás, cabe recordar que el juzgador de instancia tiene, en principio, libertad probatoria y no hizo nada diferente a ejercer la facultad de libre formación del convencimiento, de que lo dota el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo; en igual sentido la Corporación en sentencia CSJ SL10440-2017, expresó: Ha de tenerse en cuenta que la conclusión a la que llegó el Tribunal en punto al último salario devengado por el recurrente, provino del ejercicio de su facultad legal de libre apreciación y ponderación probatoria y que le llevó a inclinarse, de manera estricta, a lo contenido en la referida prueba documental (f.° 132-133), situación que no comporta irregularidad alguna, ni mucho menos, error de hecho como se afirma por el recurrente, pues no se advierte extravío en el criterio acerca del contenido de las pruebas soporte de su decisión. No está por demás recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso, situación que no se advierte en el presente asunto pues el juzgador de segunda instancia no hizo decir a la prueba documental acusada nada distinto de lo que ella efectivamente contiene.
Por lo inicialmente señalado, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente y en favor de COLPENSIONES, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN JOSÉ SANTIAGO TURBAY contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00