República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 47150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 379 - 2013 Radicación n° 47150 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora ELOÍSA MANYOMA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el proceso adelantado por la recurrente contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (hoy de Trabajo)- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS-.
Actuó como interviniente ad excludendum la señora CRUZ HERMINIA CONRADO ASPRILLA, y también fue llamada a juicio la señora MARÍA MEDARDA LARA MORALES. I.
ANTECEDENTES La señora ELOISA MANYOMA GONZÁLEZ, en su condición de cónyuge supérstite del causante Pedro Miguel Cortés Cortés, llamó a juicio a LA NACIÓN- MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (hoy de Trabajo)- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS-, con el fin de que se le incluya “en la Nomina (sic) de pensionados del FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE Colombia”, y se le cancelen las mesadas pensionales atrasadas “desde la fecha de la muerte del pensionado hasta el día en que la demandante sea incluida en la nomina (sic) de pensionados”, así como las costas del proceso.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, la actora fundó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el causante Pedro Miguel Cortés Cortés el 14 de julio de 1988, quien falleció el 6 de septiembre de 1997, fecha para la cual este venía percibiendo una pensión reconocida por la demandada; que dos años antes de la muerte de su esposo, su consorte “sufrió una grave enfermedad que le impidió movilizarse, siendo cuidado de día y de noche” por ella “pues el grado de inutilidad del mismo hacían que no pudiera valerse por sí mismo”; que la demandante era la persona que, además de prodigarle los cuidados domésticos, llevaba al extinto Pedro Miguel Cortés a las consultas médicas rutinarias; que tres meses antes de la muerte de su cónyuge, éste se agravó en el estado de salud, motivo por el cual debió trasladarse a la ciudad de Santiago de Cali, donde finalmente falleció; que la demandada le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora CRUZ HERMINIA CONRADO ASPRILLA, “persona ésta con la que el extinto Pedro Miguel Cortés Cortés había convivido, hace muchos años atrás y de quien se había separado mucha (sic) antes de contraer matrimonio con” la actora, y que ante la denuncia por ella instaurada, la Fiscalía ordenó la suspensión de la pensión que venía recibiendo CRUZ HERMINIA CONRADO.
Por medio de auto del 16 de mayo de 2001, el juzgado de conocimiento dispuso ordenar la vinculación de la señora CRUZ HERMINIA CONRADO ASPRILLA, “para que se integre el litis consorcio”. La señora CRUZ HERMINIA CONRADO ASPRILLA, pidió que se le recociera la sustitución pensional, las mesadas pensionales atrasadas, los aumentos “del salario decretado por el gobierno”, los intereses moratorios, la indexación y la corrección moratoria de las mesadas desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando se efectúe el pago, el “reconocimiento y pago de la ley 4 de 1976”, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Sostuvo que convivió con el causante en unión marital por más de 40 años hasta que falleció a su lado; que de esa unión nacieron 6 hijos, hoy todos mayores de edad; que el causante antes de convivir con ella “había contraído matrimonio con la señora MARÍA MEDARDA LARA el 30 de abril de 1934”; que le fue sustituida la pensión, “pero al momento de ser reclamada por la señora Eloisa Manyoma, se le suspendio (sic) ”, y que el causante le ofició a la demandada para que la sustitución pensional le fuera reconocida a ella.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada, al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso como excepciones las de prescripción y pago. También fue llamada a juicio la señora MARÍA MEDARDA LARA MORALES, quien al ser representada por curador ad litem, igualmente se opuso “a todas y cada una de aquellas [pretensiones] que no se prueben dentro del proceso”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la señora CRUZ HERMINIA CONRADO ASPRILLA, “el 50% de la pensión vitalicia de jubilación [$576.352.00 mensuales] reconocida al señor PEDRO MIGUEL CORTEZ CORTEZ, la cual se ordena acrecer en un 100%, cuando cese el derecho de los beneficiarios reconocidas”.
Las mesadas pensionales deben reconocerse desde la data en que se interrumpió su pago por virtud de la Resolución 2022 del 20 de mayo de 1998. La absolvió de las restantes peticiones. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, al conocer del grado jurisdiccional de consulta y de la apelación interpuesta por la señora ELOÍSA MANYOMA GONZÁLEZ, mediante sentencia calendada 12 de marzo de 2010, confirmó la decisión de primer grado.
Sin costas. En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario el juzgador inicialmente sostuvo que estaba demostrado en el expediente: (i) que el extinto PEDRO MIGUEL CORTÉS CORTÉS contrajo matrimonio con la señora MARÍA MEDARDA LARA MORALES el día 30 de abril de 1934 (fl. 85 a 89); (ii) que por medio de Resolución No. 03159 de 1981, la otrora Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura le reconoció la pensión de jubilación al señor CORTÉS CORTÉS (fl. 351 a 353);
(iii) que el día 01 de agosto de 1988 el de cujus y la señora ELOÍSA MANYOMA GONZÁLEZ contrajeron matrimonio (fl. 2); (iv) que el causante falleció el 06 de septiembre de 1997 (fl. 215); (v) que FONCOLPUERTOS mediante Resolución No. 1820 del 25 de noviembre de 1997 reconoció a favor de la señora CRUZ HERMINIA CONRADO el 100% de la sustitución pensional del causante, a partir del 01 de septiembre de 1997 (fls. 18 a 19);
(vi) que la entidad accionada mediante Resolución No. 20222 del 20 de mayo de 1998, dispuso retirar de nómina de pensionados a la señora CRUZ HERMINIA CONRADO, mientras la justicia ordinaria decidía el conflicto entre ésta y la señora MANYOMA GONZÁLEZ (fls. 349 a 350); (vii) que a través de resolución No. 000208 del 31 de marzo de 2003 la entidad llamada a juicio reconoció la sustitución de la prestación a favor del joven TIRSO CORTÉS SANTANA del 50% de la pensión que en vida disfrutó el extinto PEDRO MIGUEL CORTÉS CORTÉS, desde abril de 1998 (fls. 271 a 275), y (viii) que no está acreditado que el vínculo matrimonial de la demandante con el causante fue objeto de nulidad.
Enseguida el juzgador estimó que la norma que regula el asunto en estudio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, según la jurisprudencia de esta Sala- sentencia del 10 de marzo de 2006, radicación 26.710- el elemento definitivo para que se adjudique la pensión de sobrevivientes es la cohabitación que para “Cabanellas significa ‘E1 hecho de vivir juntos, al menos con unidad de casa, y más aún de techo y lecho, dos personas.
Cópula carnal. Tanto en este sentido como en el anterior, la cohabitación integra derecho y deber de los cónyuges. Hacer vida marital el hombre y la mujer, estén o no casados.” Luego el Tribunal, refiriéndose a las declaraciones de Hermenegilda Cortez, Celia González de Albornoz, Sixto Merquias Cortés Urrutia y al interrogatorio de parte absuelto por Eloisa Manyoma González, adujo que “el obitado convivió por espacio de más de 15 años con la accionante de manera ininterrumpida, en el barrio Cristóbal Colón, primero como compañeros permanentes y luego como cónyuges; que era aquel encargado de su sostenimiento y manutención de aquella; que su relación era notoria y de público conocimiento; que no tenía otra mujer diferente a ELOÍSA MANYOMA GONZÁLEZ y; que fue ésta la encargada de atender la salud y cuidado del extinto CORTES (sic) CORTES (sic) hasta su postrimería, a pesar de que se le impido (sic) darle sepultura por parte de la otra familia de éste”.
Así mismo, el colegiado estimó que las afirmaciones rendidas por la accionante, al tenor de lo dispuesto en el Art. 195 del C.P.C., tienen efectos de confesión, en relación a que en junio de 1997 el desaparecido PEDRO MIGUEL CORTÉS CORTÉS fue llevado a Cali para ser internado en una clínica; posteriormente en un hogar de reposo; que no estuvo presente en el entierro del causante; y que se enteró días después de su muerte.
Contrario a lo anterior, sostuvo el juzgador que, de las declaraciones de Carmen Rosa Amu, Flavia Mercedes Castro Valencia, se colige que “el causante y la litisconsorte fueron compañeros permanentes y convivieron por espacio de más de 40 años en el barrio lleras (sic) y luego en los manglares; que el desaparecido CORTES (sic) CORTES (sic) era quien se encarga (sic) de la manutención y sostenimiento de la señora CRUZ HERMINIA CONRADO; que procrearon varios hijos; que el occiso siempre estuvo en el hogar que tenía conformado con su compañera permanente aunque tuvo relaciones extramaritales e hijos fruto de otras relaciones y; que fue CRUZ HERMINIA CONRADO la encargada de cuidarlo y lidiarlo (sic) mientras estuvo enfermo, hasta su muerte, encargándose hasta de sus honras fúnebres”.
De la prueba documental el Tribunal infirió que: a) la señora MANYOMA GONZÁLEZ fue cónyuge del causante; b) que la señora CONRADO figuró inscrita en el servicio médico como beneficiaria del señor CORTÉS CORTÉS entre 1968 hasta el año 1994, “en que se inscribió como tal a la señora MANYOMA GONZÁLEZ (fis. 320, 341, 508 y 684)”; c) que la pareja CONRADO — CORTÉS procreó por lo menos cuatro hijos; d) que el causante para el día 23 de febrero de 1995 autorizó el traspaso de su pensión, en caso de muerte, a la señora MANYOMA GONZÁLEZ, “modificando tal determinación el día 06 de agosto de 1997, en donde señala como beneficiaria provisional de su pensión a la señora CRUZ HERMINIA CONRADO (fis. 112 a y 684)”; e) que quien internó el causante en el “centro días y hogar para adultos “Volvamos a Vivir” y sufragó los gastos de éste en ese lugar y los gastos funerarios fue la señora FRANCISCA MIREYA CORTÉZ (fls. 93 a 108)”, y f) que según constancia de la “Junta de Acción Comunal del barrio Cristóbal Colón el decujus vivía allí con la aquí accionante principal (fl. 20)”.
Para el Tribunal si de la prueba analizada en precedencia se infiere que hubo convivencia simultánea, quien tiene derecho a recibir la pensión es la cónyuge, tal como surge de la interpretación de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 7º del Decreto 1889 de 1994. Sin embargo, sostuvo la sala sentenciadora que de “una revisión acuciosa del material probatorio se estima que dicha convivencia simultanea (sic) no se prolongó hasta la hora postrera del causante, puesto que, como ya se indicó, las testigos CARMEN ROSA AMU y FLAVIA MERCEDES CASTRO VALENCIA fueron enfáticas en afirmar, que quien acompañó a la accionante desde junio de 1997 hasta se muerte en septiembre de ese año fue la señora CRUZ HERMINIA CORTES, (sic) no sólo mientras estuvo internado en la clínica de Medinorte o viviendo juntos en la casa de la hija de ambos, FRANCISCA MIREYA CORTÉS, sino hasta cuando estuvo internado en el hogar de reposo para personas de la tercera edad “Volvamos a Vivir”.
Esta circunstancia inclusive fue confesada por la propia demandante MANYOMA GONZÁLEZ, quien adujo no haber concurrido al entierro de quien fuera su cónyuge y haberse enterado de su deceso días después de ocurrido; por lo que estima la Sala, que de haber permanecido un vínculo marital entre estos cuando devino la muerte del señor PEDRO MIGUEL CORTÉS CORTÉS hubiera concurrido a su exequias fúnebres o por lo menos se hubiese enterado de las mismas, lo que indica que que (sic) mientras aquel estuvo en sus horas finales ésta no lo acompañó en esos difíciles momentos, en tanto que la evidencia testifical revela que la señora CONRADO y su hija MIREYA CORTES estuvieron a su lado”.
Asimismo, dijo el juez plural, que al plenario se aportó documento de traslado de pensión rubricado por el propio causante, en el que días antes de su muerte deja como única beneficiaria de su pensión a la señora CONRADO (fi. 112), “lo que indiciariamente permite concluir, aunado a las pruebas atrás valoradoras (sic), que si el obitado cambió a la beneficiaria de su pensión en las postrimerías de su vida, era por que (sic) quien estaba en ese instante acompañándolo era la litisconsorte y no otra persona.
Documento, este del que a pesar de que se desconoció su valor probatorio, no fue tachado de falso, ni muchos (sic) menos se dirigieron contra él los medios procesales idóneos para restarle validez”. Concluyó el colegiado que como el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece las condiciones para que surja el “derecho a sustitución, esto es, la convivencia con el causante por espacio de 2 años anteriores a la muerte, es evidente que la señora MANYOMA CONRADO (sic) no acreditó ese presupuesto, dado que de junio a septiembre de 1997, no convivió con el causante, lo que le impide sumar los dos años anteriores a su muerte para recibir la pensión anhelada, máxime si no procreó hijos con aquel”.
Así, reconoció la pensión a la compañera permanente señora Cruz Herminia Conrado. V. RECURSO DE CASACIÓN La señora ELOISA MANYOMA GONZÁLEZ, pretende, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones por ella formuladas.
Subsidiariamente, que se CASE PARCIALMENTE la sentencia del Colegiado para que constituida la Corte en sede de instancia “modifique” la de primer grado y, en su lugar, conceda la sustitución pensional “en partes iguales, esto es, en un 50% para la esposa ELOISA MANYOMA GONZALEZ (sic) y el 50% para la compañera señora CRUZ HERMINIA CONRADO ASPRILLA.
Sobre costas decidirá lo pertinente”. Con ese propósito invoca la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló dos cargos, que no fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Ataca la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 7º del Decreto 1889 de 1994 en relación con los artículos 61 y 145 del C.P.L. y de la S.S. y 208 del C.P.C. Sostiene que el Tribunal se equivocó porque: “1.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la convivencia entre la señora ELOISA MANYOMA GONZALEZ y su esposo PEDRO MIGUEL CORTÉS CORTÉS desapareció por la sola ausencia física entre ellos, cuando la verdad sea dicha, tal separación física se dio por motivos o razones justificables, como fue la hospitalización del señor CORTES CORTES. 2.- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que la razón fundamental por la cual y durante los meses de junio a septiembre de 2007 (sic), la señora ELOISA MANYOMA GONZALEZ y su esposo PEDRO MIGUEL CORTES CORTES no compartieron el mismo techo, fue porque éste se encontraba hospitalizado en la ciudad de Cali. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que fue la señora ELOISA MANYOMA GONZÁLEZ quien en virtud del grave estado de salud de su esposo PEDRO MIGUEL CORTÉS CORTÉS, tomó la determinación de trasladarlo a la Cali para internarlo en el “Hospital Universitario del Valle” y luego consintió su traslado al hogar de reposo para personas de la tercera edad “ Volvamos a vivir”. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora ELOISA MANYOMA GONZÁLEZ durante los meses de junio a septiembre de 2007 (sic), jamás, pero jamás dejó hacer comunidad de vida con su cónyuge señor PEDRO MIGUEL CORTÉS CORTÉS, pues siempre le dio afecto, le prestó auxilio y lo acompañó espiritualmente, tanto así que luego de hospitalizarlo en la ciudad de Cali, viajaba cada 8 días a visitarlo. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la causa por la cual la señora ELOISA MANYOMA GONZÁLEZ no concurrió a las exequias fúnebres de su esposo PEDRO MIGUEL CORTÉS CORTÉS, fue porque tales actos luctuosos fueron sigilosamente encubiertos por la señora MIREYA CORTES CONRADO, hija del causante con la otra demandante señora CRUZ HERMINIA CONRADO” Como pruebas indebidamente valoradas relaciona el interrogatorio de parte absuelto por la señora ELOÍSA MANYOMA GONZÁLEZ (Fls. 165 a 166); las testimoniales rendidas por CELIA GONZÁLEZ DE ALBORNOZ, SIXTO MERQUIAS CORTÉS URRUTIA (fls 55 a 56 y 58 a 59 respectivamente), CARMEN ROSA AMU y FLAVIA MERCEDES CASTRO VALENCIA (Fls. 128 a 132 y 133 a l35 vto y 148 a 149).
La recurrente señala que no discute la calidad de pensionado de Foncolpuertos del señor PEDRO MIGUEL CORTÉS CORTÉS; que falleció el 6 de septiembre de 1997; que el causante convivió de manera simultánea con su esposa señora ELOISA MANYOMA GONZALEZ y con la señora CRUZ HERMINIA CONRADO ASPRILLA; que en el mes de junio de 1997, y debido a su grave estado de salud, tomó la determinación de trasladar a su cónyuge a la ciudad de Cali para ser internado primeramente en el “HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE” y luego en el hogar de reposo para personas de la tercera edad “ Volvamos a vivir”.
La inconformidad con la sentencia recurrida, gira exclusivamente en tomo a la convivencia final de la señora ELOISA MANYOMA GONZÁLEZ con el finado PEDRO MIGUEL CORTÉS, pues para el Tribunal, el hecho de que el causante durante los últimos meses de vida -junio a septiembre- estuviese hospitalizado en la ciudad de Cali y al cuidado de su hija MIREYA CORTÉS CONRADO y no por la señora ELOISA MANYOMA GONZALEZ, quien además no asistió a las exequias fúnebres, rompe la comunidad de vida y con ello el derecho a percibir la sustitución pensional.
Para la recurrente el error del juzgador estribó, entonces, en no haber analizado en su justa dimensión el interrogatorio de parte rendido por la señora ELOISA MANYOMA GONZÁLEZ pues “ fácilmente se hubiese percatado cuáles fueron las razones por las cuales no pudo asistir a las honras fúnebres de su esposo PEDRO MIGUEL CORTÉS, que no fueron otras diferentes a que le ocultaron dicho fallecimiento; es más, si se hubiese tomado la molestia de leerlo en su integridad, hubiese advertido con suma facilidad, que jamás, pero jamás desatendió a su esposo, tanto así que fue ella y por el grave estado de salud de él, que autorizó su traslado a la ciudad de Cali, además fue quien dio el visto bueno para que se le llevara a un hogar de reposo para personas de la tercera edad llamado volvamos a vivir; pero ello no lo es todo, a pesar de vivir lejos de la ciudad de Cali, esto es en Buenaventura, iba cada ocho días a visitarlo”.
Dice la impugnante que el análisis de la prueba que antecede, deja ver con suma claridad, que la señora MANYOMA GONZÁLEZ, jamás descuidó material y espiritualmente a su esposo durante los últimos meses de vida, y aunque resulta cierto que no estuvo “en la hora de su muerte, ni en sus exequias, ello se debió a que la hija de él con la otra demandante, de nombre MIREYA CORTES (sic) CONRADO no le informaron (sic) de su deceso, esto es, le ocultaron (sic) su fallecimiento y las exequias con el único fin de sacar el máximo provecho al hacer la reclamación pensional”.
A continuación se refiere a las declaraciones rendidas por Sixto Merquias Cortés Urrutia, Celia González de Albornoz, Carmen Rosa Amu y Flavia Mercedes Castro Valencia. VIII. SE CONSIDERA Como se asentara cuando se hizo el itinerario procesal, el Tribunal estimó que el derecho a la pensión de sobrevivientes derivado de la muerte del señor Pedro Miguel Cortés, correspondía a su compañera permanente, Cruz Herminia Conrado, toda vez que en el proceso quedó acreditado que convivió e hizo vida en común hasta el momento de la muerte con el pensionado.
Concluyó así mismo, que el causante no hizo vida marital y tampoco convivió al menos 2 años continuos con anterioridad a su fallecimiento con su legítima esposa, Eloisa Manyoma González. Para arribar a ese convencimiento, el juzgador de segundo grado se apoyó en esencia en las declaraciones vertidas por Carmen Rosa Amu y Flavia Mercedes Castro Valencia, quienes fueron enfáticas en afirmar que la convivencia simultánea de Eloísa Manyoma González con el pensionado no se prolongó hasta la “hora postrera del causante ”, pues “quien acompañó a la accionante (sic) desde junio de 1997 hasta se (sic) muerte en septiembre de ese año fue la señora CRUZ HERMINIA CORTES (SIC), no sólo mientras estuvo internado en la Clínica de Medinorte o viviendo juntos en la casa de la hija de ambos, FRANCISCA MIREYA CORTES (SIC), sino hasta cuando estuvo internado en el hogar de reposo para personas de la tercera edad”.
Para contrarrestar la conclusión del Tribunal, la recurrente denuncia como pruebas mal valoradas el interrogatorio de parte que ella absolvió y las declaraciones de Sixto Merquias Cortés Urrutia, Celia González de Albornoz, Carmen Rosa Amu y Flavia Castro Valencia. Pues bien, se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado, en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.
Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. No basta entonces que el recurrente dé explicaciones, así sean razonables, sobre los eventuales asertos erróneos del fallador, o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
Bajo las aristas en precedencia, entonces, procede la Sala a analizar las diferentes probanzas que el cargo ataca como indebidamente contempladas, lo cual arroja el siguiente resultado: 1º) Repetidamente ha dicho la jurisprudencia que el interrogatorio de parte no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo sino, en la medida que entrañe confesión. Pero lo que resulta totalmente inadmisible es que el interrogatorio vertido por la parte en el proceso constituya prueba en su favor y, por supuesto, menos aún, que las afirmaciones que allí haga el deponente sirvan para fundar un error de hecho en el recurso extraordinario, pues, como es sabido, la confesión debe versar sobre hechos personales que favorezcan a la contraparte o que perjudiquen a su declarante (artículo 195 Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, el Tribunal, tras analizar el interrogatorio de parte rendido por la señora Eloísa Manyoma González, dedujo: (i) que la declarante no concurrió al entierro de quien fuera su cónyuge, y (ii) que se enteró de su deceso días después de ocurrido. Así las cosas, al ser confrontadas las inferencias que obtuvo el Tribunal en la sentencia recurrida con la probanza denunciada como indebidamente valorada, observa la Corte Suprema de Justicia, que no incurrió la sala sentenciadora en ningún distorsionado juicio estimativo de ese medio de convicción, pues nada distinto concluyó de lo que emana del mismo. 2º) Juzga conveniente la Corte memorar que el Tribunal también basó su decisión en la prueba documental (folio 102), situación que le competía rebatir a la recurrente, sin restringir su análisis a los indicados medios de prueba, pues, sostenidas en el restante conglomerado probatorio, con prescindencia de su acierto, se mantendrían incólumes y con ello el fallo conservaría su presunción de legalidad.
Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, o como aquí sucedió, apenas algunos medios de prueba que le sirvieron de soporte a la decisión. 3º) La prueba testimonial, a la que ha hecho referencia la Sala para explicar cómo formó el Tribunal su convencimiento sobre la convivencia entre la señora Cruz Herminia Conrado y el causante, no está calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969.
Así que únicamente podría haber sido examinada si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción aptos para estructurar un yerro fáctico, lo que no ocurrió. Se impone reiterar que en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatorias y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechando el otro.
A la mano de las anteriores reflexiones las acusaciones no se abren paso. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 7º del Decreto 1889 de 1994, lo que se dio a causa de no haber aplicado los artículos 13, 42, 48 y 230 de la Constitución Política, en relación con los artículos 5º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T. Inicialmente, la impugnante señala que no discute la calidad de pensionado de Foncolpuertos del señor Pedro Miguel Cortés Cortés; que éste falleció el 6 de septiembre de 1997; que el causante “convivio de manera simultánea y hasta la fecha de su fallecimiento” con su esposa señora ELOÍSA MANYOMA GONZÁLEZ y con la señora CRUZ HERMINIA CONRADO ASPRILLA, y que “no se debate que en el mes de junio de 1997 y debido a su grave estado de salud, mi representada tomó la determinación de trasladar al causante a la ciudad de Cali para ser internado primeramente en el “HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE” y luego en el hogar de reposo para personas de la tercera edad “ Volvamos a Vivir’, lugar donde estuvo al cuidado de su hija MIREYA CORTÉS”.
Asevera la recurrente que el Fallador, para concluir que la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es la señora CRUZ HERMINIA CONRADO ASPRILLA, le dio un alcance restringido al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues si bien es cierto, dicha norma nada dice respecto a la convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, “dejando además un margen de interpretación en favor de la esposa, tal enunciado no es un imperativo categórico inmodificable por el operador judicial, pues tal preceptiva debe ser entendida bajo la destellante luz de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, que consagran los derechos a la igualdad, a la familia y a la seguridad social; por demás, tales preceptivas superiores le dan el mismo tratamiento a la cónyuge y a la compañera permanente; es más, cuando se presenta conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, son los que legitiman el derecho reclamado, y si en este caso, hubo convivencia simultánea como lo concluye el Tribunal y no se discute, significa que las dos estuvieron hasta el 6 de septiembre de 1997 (fecha del fallecimiento), prestándole ayuda y auxilio mutuo, y si ello es así, lo más lógico, jurídico, justo y equitativo, es que tanto la señora MANYOMA GONZALEZ (sic) como la señora CONRADO ASPRILLA compartan la pensión de sobrevivencia”.
Para apoyar su discurso trae a colación pasajes de la sentencia 2410-2004 del Consejo de Estado. X. SE CONSIDERA Aunque la recurrente afirma estar conforme con los hechos que da por probados la sentencia que acusa --para poder enfocar su ataque por la vía directa--, lo cierto es que mientras el Tribunal parte del supuesto de que no hubo convivencia entre la señora Eloísa Manyoma González y el causante “desde junio de 1997 hasta se (sic) muerte” (folio 105), la acusación parte del supuesto contrario, es decir, que hubo convivencia “hasta el 6 de septiembre de 1997 (fecha del fallecimiento)”.
Al no existir coincidencia sobre tales hechos no se podía enderezar el ataque por la vía directa, puesto que, como lo ha adoctrinado esta Sala, es presupuesto indispensable de un ataque por el referido sendero de violación de la Ley sustancial, la real aceptación por parte de quien impugna de los fundamentos fácticos edificantes de la decisión acusada, por lo que no puede existir desavenencia entre las conclusiones de hecho del sentenciador, fruto de su actividad valorativa, y los hechos en que se basa la censura, lo que resulta suficiente para dar al traste con la acusación. En armonía con lo discurrido, el cargo se rechaza.
Por cuanto no hubo oposición, sin costas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el proceso adelantado por la recurrente contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (hoy de Trabajo)- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS-, y en el cual actuó como interviniente ad excludendum la señora CRUZ HERMINIA CONRADO ASPRILLA y también fue llamada a juicio la señora MARÍA MEDARDA LARA MORALES.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 23