República de de Colombia Cede Sweierna de Justicia Sala te Casada Laboral Sala de Desealianala N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3789-2020 Radicación n.° 69114 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA IRMA VALENCIA IBARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de agosto de 2014, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Gloria Irma Valencia Ibarra llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge; y, en consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación a partir del 15 de mayo de 1980, junto con las mesadas adicionales de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°69114 junio y diciembre; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; indexación; y, costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, en que contrajo matrimonio católico con Fabian Emilio López Cuesta el 5 de agosto de 1978, en el Municipio de Chigorodó (Antioquia); que fruto de esa unión nació Fabián Andrés López Valencia «mayor de edad»; que siempre convivió con su cónyuge hasta el 15 de mayo de 1980, fecha en la que falleció; que requirió a Colpensiones la pensión de sobrevivientes el 2 de abril de 2012, que fue negada mediante Resolución n.°GNR 046484 del 22 de marzo de 2013, con el argumento de que el afiliado solo acreditó 217 semanas al Sistema General de Pensiones, dentro de las cuales 5 semanas fueron cotizadas en los últimos 3 arios anteriores al deceso, insuficientes para causar la prestación solicitada, en los términos del art. 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese ario, norma vigente al momento del suceso.
Precisó que de la historia laboral del causante, se desprendía que cotizó 217 semanas en toda su vida laboral en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) «con anterioridad al Y de abril de 1994, en el periodo comprendido entre 1973410 y 19770606», de las cuales 150 semanas fueron aportadas en los 6 arios anteriores al fallecimiento, esto es, del 15 de mayo de 1974 a ese mismo día y mes de 1977 y más de 75 semanas en los últimos 3 arios (f.°1 a8).
SCLAJPT-1 O V.00 2 tiCe, Radicación n.°69114 Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el vínculo matrimonial entre la demandante y el causante; que fruto de esa unión procrearon un hijo que es mayor de edad; la solicitud de la pensión de sobrevivientes y la respuesta desfavorable a la misma.
Resaltó que la prestación deprecada por la actora debía anali7arse a la «luz de las normas que se encontraban vigentes para la fecha en que se causó el derecho», en este caso, los arts. 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese ario, en atención a que Fabian Emilio López Cuestas falleció el 15 de mayo de 1980, que exigía que el afiliado hubiere acreditado 150 semanas dentro de los 6 arios anteriores al suceso y 75 semanas en los últimos 3 arios, requerimiento que no alcanzó, dado que aportó 127 semanas en toda la vida laboral, de las cuales «tan solo 5 semanas fueron cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a su muerte».
En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: «I1VEXISTENCL4 DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CON EL DECRETO 3041 DE 1966», «PETICIÓN DE LO NO DEBIDO», «IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INDEXACIÓN Y COBRO DE INTERESES DE MORA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993», «BUENA FE DE COLPENSIONES», «MALA PE DEL DEMANDANTE», «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS», «PRESCRIPCIÓN» y «CUALQUIER OTRA QUE RESULTE PROBADA AL SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.°69114 INTERIOR DEL PROCESO» (fs.°22 a 27).
(Negrilla del texto original). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de mayo de 2014 (cd. fs.°45), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora GLORIA IRMA VALENCIA IBARRA [ ], la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge FABIÁN EMILIO LÓPEZ CUESTA [ ], a partir del 2 de abril de 2009, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar las mesadas pensionales adeudadas entre el 2 de abril de 2009 y el 30 de mayo de 2014, en la suma de $39.424.537 a partir del mes siguiente, es decir, del 1° de junio de 2014, COLPENSIONES debe seguir reconociendo a la demandante la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, por valor del salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo las mesadas de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales.
TERCERO: la suma reconocida por concepto de retroactivo pensional adeudado, deberá ser indexada por la entidad demandada, desde la fecha de su causación y hasta que se verifique el pago total de la obligación, utilizando para el efecto, la fórmula indicada en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de reconocer y pagar los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solicitados con la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, por haber sido vencida en este presente proceso.
SEXTO: La parte vencida deberá pagar por agencias en derecho en primera instancia, la suma de $6.160.000 equivalentes a 10 SMMLV para el ario 2014.
SÉPTIMO: las excepciones quedaron resueltas implícitamente con la presente decisión, prosperando parcialmente la de prescripción. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°69114 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones, mediante sentencia del 6 de agosto de 2014, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la llamada a juicio de todas las pretensiones.
Impuso costas en primera instancia a cargo de la vencida en juicio, sin lugar a ellas en la alzada (cd fs.'cd 55). En lo que interesa al recurso extraordinario, encontró demostrados los siguientes supuestos: i) que el afiliado, acreditó un total de 217 semanas en toda su vida laboral (f.°12); y, ii) que en atención a la fecha del deceso (15 de mayo de 1980), era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, la norma llamada a regular el asunto, en razón a que era la vigente en esa época.
A continuación, citó el artículo 20 que a su vez remite al 5 de la norma antes mencionada, para considerar que: [ ] haciendo la operación aritmética con miras a determinar si se cumplió con el requisito del número de semanas de cotización, se debe tomar la fecha de fallecimiento del causante, la que fue el 15 de mayo de 1980 y analizar si al 15 de mayo de 1974, seis arios antes, cumplió con el requisito de las 150 semanas cotizadas, con lo cual nos encontramos con un total de 159,7 semanas cotizadas en esos últimos seis arios anteriores al deceso.
Pero vemos que para que pueda accederse a dicha prestación, se requiere, adicionalmente la concurrencia de contar con 75 semanas durante los tres arios anteriores al deceso, esto es, entre el 15 de mayo de 1977 al 15 de mayo de 1980. Mirada bien su historia laboral advertimos que tan sólo aparecen cinco semanas cotizadas en ese periodo, situación que de acuerdo al texto de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°69 114 norma y a su interpretación, esos eventos deben concurrir de manera simultánea antes de la ocurrencia del deceso, y no como lo expone el a quo.
Además, se ha de entender por parte de esta Sala que, el hecho de ese segundo requisito tener un separador (sic) en el texto de la norma como se enuncia a continuación «150 semanas de cotización dentro de los seis arios anteriores a la invalidez, 75 de las cuales deben corresponder a los últimos tres años", es indicativo de que es concurrente más no alternativo, pues de lo contrario daría lugar a una errónea interpretación de la norma.
Concluyó que si bien se cumplió con el requisito de las 150 semanas dentro de los últimos 6 arios al momento del deceso, por expresa remisión del artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa anualidad, no alcanzó la exigencia adicional, esto es, «las 75 semanas cotizadas durante los tres años anteriores al deceso del causante señor Fabián Emilio López Cuesta».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. «Se provea sobre costas como es de rigor». Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n. '69114 Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; y, 42, 48 y 53 de la Constitución Política. Reproduce apartes de la decisión impugnada, al igual que el artículo 42 de la CN, para señalar que el Estado tiene un especial interés en la protección de la familia, con la finalidad de que la sociedad logre su «cohesión y pleno desarrollo»; que «no cuestiona» el contenido de la historia laboral aportada al plenario, razón por la que orienta el ataque por la «vía directa», pues para el 15 de mayo de 1980 momento en que el de cujus tenía acreditadas más de 150 semanas; que el «cuestionamiento» radica en punto a establecer si las «75 semanas en los últimos 3 [años] se cuentan a partir de la última semana cotizada hacia atrás o desde la fecha de su fallecimiento».
Cita los artículos 20 y 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese ario, para señalar que: [ ] dando por sentado como lo dejó dicho el Tribunal que el asegurado tenía 217 semanas entre el 10 de abril de 1973 ye! 6 de junio de 1977, siempre teniendo como norte que falleció el 15 de mayo de 1980, es claro que tiene, en los seis (6) arios anteriores al deceso más de 150 semanas (mayo 15 de 1974 a mayo 15 de 1977) y esas, por obvia razón, m[á]s de 75 en los últimos tres, es pertinente el otorgamiento de la prestación de sobrevivientes.
Desde una lectura exegética, incluso ligera, la norma trascrita no sólo sugiere la conclusión a la que arribó el superior funcional, sino también la insinúa, esto es, que el cómputo de las setenta y cinco (75) tienen como referente inequívoco la ocurrencia del SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°69114 siniestro, en el sub judice, la muerte del cónyuge de la actora, acaeció el 15 de mayo de 1980.
Pero desde una plausible hermanéutica que se acompase con una interpretación sistemática, teológica y no restrictiva, y con los mismos postulados constitucionales, la intelección correcta conlleva a (sic) inferir de manera razonada y fundada que el umbral que delimita el cumplimiento de las 75 semanas, no es el hecho de la muerte sino el marco temporal de las 150 semanas, que necesariamente deben ser dentro de los 6 arios anteriores al deceso.
Dicho de otra forma, las 75 semanas que reclama la norma, no tiene como hito inequívoco la fecha de fallecimiento del afiliado, sino que en el punto de partida de ese requisito ontológico es contado a partir de la fecha de la última cotización, a condición que las mismas se efectúen, eso sí, dentro del marco temporal de los seis arios anteriores a la muerte, presupuesto que honra el causante para dejar creado el derecho.
Insiste en que el Tribunal se equivocó en su decisión, al entender que las 75 semanas exigidas en los preceptos legales referidos, deben acreditarse dentro de los últimos 3 arios anteriores al deceso, y no «desde la última cotización hacia atrás», de donde deviene que la sentencia recurrida deba ser quebrantada. VII. RÉPLICA Colpensiones destaca que el «emanar del colegiado fue acertado», en la medida en que los artículos 5 y «21 (sic)» del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, eran las normas llamadas a regular el asunto, por ser las vigentes al momento del deceso del afiliado (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 34016); y, por cuanto, no era dable reconocer a la demandante la prestación solicitada, en atención a que no cumplió con todas las exigencias consagradas en dichos preceptos legales, ya que «contaba en los 6 años anteriores a SCLAJPT-10 V.00 8 trt Radicación n.°69114 su deceso con un total de 159,7 semanas y tan solo con 5 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento», insuficientes para dejar causado el derecho.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver esta Corporación, gira en torno a establecer, si el Tribunal se equivocó en su decisión, al estimar que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, pues aunque el del cujus acreditó más de 150 semanas dentro de los últimos 6 arios anteriores al deceso, no lo hizo frente a las 75 semanas en los 3 arios anteriores a su fallecimiento, en los términos de los artículos 20 y 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
Dado que la acusación se dirige por la senda de puro derecho, no es objeto de controversia que: i) Fabián Emilio López Cuesta falleció el 15 de mayo de 1980 (f.°16); ü) que acreditó un total de 217 semanas en toda su vida laboral, desde 10 de abril de 1973 hasta el 6 de junio de 1977 (f.°12), dentro de los cuales «159,7 semanas» fueron en los últimos 6 arios al deceso y «5 semanas» en los 3 arios anteriores a ese momento; iii) que Gloria Irma Valencia Ibarra es su beneficiaria (f.°17); y, iv) que Colpensiones mediante Resolución n.°GNR 046484 del 22 de marzo de 2013, negó a la demandante la pensión de sobrevivientes, en atención a que no se cumplieron los presupuestos del artículos 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese ario (fs.°10 a 11).
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°69114 Precisado lo anterior, se advierte que la recurrente se encuentra conforme, en cuanto a que la norma a regular el asunto es el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese ario, en concordancia con el artículo 5 íbidem. Ahora, el pluricitado artículo 20 preceptúa que: Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5 para el derecho a pensión de invalidez; b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.
Por su parte, el artículo 5 ibídem, señala que: Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) arios anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) arios.
Bajo este contexto, el causante debía acreditar 150 semanas en los 6 arios anteriores al deceso, dentro de las cuales 75 debían corresponder a los últimos 3 arios. En el sub judice, si bien Fabián Emilio López Cuesta para el 15 de mayo de 1980 alcanzó a cotizar «159,7 semanas» durante los últimos 6 arios, lo cierto es que tan solo acreditó SCLAJPT-10 V.00 'o 5c) Radicación n.°69114 5 semanas en los 3 arios anteriores a esa fecha, insuficientes para causar la prestación deprecada, como así lo coligió el juez de alzada.
En ese orden, no se equivocó el ad quem, cuando concluyó que las 75 semanas debían acreditarse dentro de los últimos 3 arios anteriores a la fecha de fallecimiento, pues así lo contempló la norma, mas no «desde la última cotización hacia atrás», como lo estima la censura. Con todo, si se analizara el asunto según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, en concordancia con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo ario, que consagró la pensión de vejez, en razón a que la aludida ley, modificó los reglamentos expedidos por el ISS en lo relativo a las pensiones de sobrevivientes; debe concluirse, que tampoco la demandante podría acceder al derecho que reclama, toda vez que el afiliado fallecido debía acreditar 500 semanas dentro de los 20 arios anteriores al deceso, supuesto que tampoco aconteció, pues recuérdese que cotizó en toda su vida laboral «217 semanas» (CSJ SL6079-2014, CSJ SL448-2018).
Por lo expuesto, el ad quem no interpretó erróneamente las normas acusadas en la proposición jurídica y, por ende, la sentencia recurrida, continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, el cargo no prospera. SCLA.1PT-10 V.00 II Radicación n.°69114 Costas en casación a cargo de la recurrente y a favor de la entidad demandada, en razón a que hubo réplica y no salió avante el recurso extraordinario, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000.
Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de agosto de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA IRMA VALENCIA IBARRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Con costas, como se dijo.
COLEPNSIONES Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA I GE P SÁNCHEZ DO SCLAJP1 10 V.00 12