Micelio
SL3789-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 616 de 1954Ley 278 de 1996Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55195 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3789-2018 Radicación n.° 55195 Acta 21 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OMAR RAFAEL MARTÍNEZ ARIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que él le promovió a la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA - COOLECHERA.

I.

ANTECEDENTES El señor Omar Rafael Martínez Ariza, demandó a la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica – Coolechera, para procurar que se declare que la pasiva no le realizó el reajuste salarial como trabajador sindicalizado de la empresa, correspondiente al 1° de enero de 2004, conforme a lo establecido en la convención colectiva vigente para la época, o en su defecto tomando el IPC establecido para dicha data; que la demandada le adeuda cada uno de los incrementos salariales comprendidos entre la fecha anteriormente señalada y hasta la terminación de la relación laboral, inclusive si esto llegara a ocurrir dentro del trámite del proceso, tomando como base salarial los aumentos contemplados dentro de la convención colectiva o en su defecto por el IPC señalado para cada uno de los años respectivos; que la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica, únicamente le reajustó el salario en el año 2007, tomando como base para dicho aumento el salario, sin ajustarlo al 31 de diciembre de 2003.

Solicitó que se condene a la demandada al pago de los reajustes al 1° de enero de 2004 y hasta la terminación de la relación laboral; a la reliquidación de todas las cotizaciones a seguridad social, los derechos legales, los convencionales y las prestaciones sociales a que tenía derecho; al reconocimiento y pago de «los salarios moratorios por el no pago del salario real y de las prestaciones reales desde el 1° de enero de 2004 y hasta el momento en que se cumpla con la obligación» y; a los intereses de mora.

Subsidiariamente pidió la indexación de todas las sumas que fueren objeto de condena. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que, prestó sus servicios personales a Coolechera a partir del 30 de marzo de 1989, mediante contrato a término indefinido; que era afiliado al sindicato de trabajadores de la demandada, Sintracoolechera; que al momento de suscribir el contrato laboral, la empresa se obligó a pagarle y ajustarle la remuneración conforme a la convención colectiva; que el cargo que ocupaba era de Operador II, categoría II; que para el año 2003 el salario básico para el cargo que ocupaba era de $873.620; que la convención vigente para el año 2003, establecía que los salarios debían reajustarse acorde al IPC para cada año; que en el año 2003, se rompieron los diálogos entre el sindicato y la empresa, por lo que se tuvo que acudir a un Tribunal de Arbitramento, que dictó fallo en el año 2007; que en el laudo arbitral éste se declaró no facultado para pronunciarse sobre el reajuste del salario de los años 2004 a 2006, deduciéndose entonces, que este aspecto convencional quedó en firme; que la base salarial para realizar el reajuste de 2007 fue el salario del 2003; que existe un «bache» de 3 años -2004 al 2006- en los que la empresa no reajustó el salario con el IPC; que elevó petición al empleador reclamando el reajuste salarial adeudado, siendo negativa la respuesta, pero que en el escrito, implícitamente reconoce su responsabilidad de reajustar el salario; que con la petición interrumpió la prescripción. La Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica – Coolechera, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó: la vinculación laboral, la modalidad de contratación, la fecha de inicio y la calidad de afiliado del actor al sindicato; que la remuneración se encontraba afectada por la cláusulas convencionales, pero, que conforme al parágrafo 2° del artículo 43 de la convención colectiva de trabajo, los ajustes salariales sólo procederían durante el primer y segundo año de vigencia, y no se observaba que la norma indicara que eso sería exigible luego de transcurridos los dos años de su vigencia, ya que la convención solo se mantuvo vigente del 21 de marzo de 2002 al 20 de marzo de 2004.

Dijo que fue cierta la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, haciendo énfasis en que fue proferido laudo arbitral el 27 de julio de 2007, con un pronunciamiento sobre la totalidad del reajuste salarial. Añadió, que para el año 2003, no existía negociación alguna del pliego de condiciones, encontrándose vigente para esa anualidad el acuerdo convencional del 21 de marzo de 2002 al 20 de marzo de 2004.

Admitió lo atinente a la reclamación administrativa y, negó que existiese en la convención colectiva disposición alguna que obligara al reajuste salarial para los años 2004, 2005 y 2006, habida cuenta que dicha discusión se resolvió con el laudo arbitral que dirimió el conflicto. Propuso como excepciones las que denominó falta de competencia, cosa juzgada y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, confirmó la proferida por el juez de primera instancia. El Tribunal previo a resolver, dejó despejado, que el estudio del recurso de apelación se centraría a los puntos objeto de disenso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y, fue así como consideró, que la inconformidad del recurrente se ceñía a que la sentencia del a quo «[…] desestimó los reclamos enarbolados en libelo inaugural, sosteniendo que el incremento salarial deprecado no opera, por cuanto, la ley solo obliga al empleador del sector privado no quebrantar el mínimo que ha establecido.

Consecuencialmente, el reajuste prestacional, corre la misma suerte». Como fundamento de su decisión sostuvo que el ajuste salarial, «[…] es de carácter obligatorio por disposición constitucional y legal, respecto del salario mínimo; efectuado una vez se reconoce la pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero, y se actualiza de año en año (calendario), así el reajuste del valor del salario opera de acuerdo a este incremento en el costo de la vida».

Citó sentencia de la Corte Constitucional. Luego, manifestó, que: […] es preciso aclarar que respecto de salarios superiores al mínimo dentro del sector privado, (en el sector publico si existe obligatoriedad del incremento cualquiera sea el salario), no existe disposición legal que ordene el ajuste, sin embargo la jurisprudencia en reiteradas ocasiones expresa la necesidad de reconocer en aquellos salarios la pérdida de poder adquisitivo del dinero y efectuar el ajuste con base en el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior […].

Agregó: Vale la pena anotar que cada empleador podrá decidir el aumento del salario de sus trabajadores en lo que al sector privado concierne, y respecto a aquellos que devenguen un salario equivalente al mínimo legal, éste se actualizará automáticamente en forma, anual de acuerdo a las consideraciones planteadas anteriormente. Finalmente expresó, que su criterio encontraba respaldo en lo sentado en la sentencia de esta Corporación CSJ SL 15406, 13 mar. 2001, todo para concluir, que no se observan razones válidas para quebrantar la sentencia del juez de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en su lugar revoque la de primer grado, concediéndose en consecuencia la totalidad de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, concretamente por interpretación errónea de los artículos 53 de la CN; 21, 148 y 479 del CST; las convenciones colectivas de trabajo vigentes, suscritas entre el sindicato y la empresa Coolechera, concretamente la de los años 2003 – 2007, y en particular el artículo 49 de la convención, norma que contempla el aumento salarial de acuerdo a lo señalado por el IPC.

Se refirió a cada una de las normas acusadas de haber sido interpretadas erróneamente por el juez colegiado, iniciando por el artículo 53 de la CN, así: […] En este cargo lo que se pretende reflejar es que realmente el artículo 53 de la Constitución Nacional establece la movilidad de todos los salarios. Sobre el hecho de que las fijaciones de los salarios son de la libre voluntad de las partes contractuales, ha declarado la Corte Constitucional aclarando: "( ) en materia laboral no debe predominar indiscriminadamente la autonomía o voluntad de las partes, pues estas situaciones harían nugatorios los derechos de la parte débil de la relación laboral.

Motivo por el cual es necesario aplicar preceptos que, si bien no son acordados por éstas, deben hacer parte integral del contrato de trabajo, en pro de mantener la equidad de la relación. Dentro de los que se cuenta el artículo 53 de la Constitución, según el cual el salario debe ser móvil, atendiendo a la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la remuneración salarial, dado que ésta permite a los trabajadores acceder y mantener unas condiciones dignas de vida".

Seguidamente, se ocupó de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, de la siguiente manera: a)

ARTICULO

21. NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. Sobre este aspecto encontramos que está ligada a la anterior normatividad violada, es decir, el artículo 53 de la Constitución Nacional, tenemos que si el juzgador se encontraba ante la disyuntiva de cómo interpretar una norma, esta interpretación por orden legal debe ser la favorable al trabajador.

En el caso en concreto encontramos que si se dudaba en aplicar o no la movilidad establecida en el artículo 53 de la CN, esta norma legal sacaba de cualquier duda en el entendido de que debía concederse la favorabilidad y ordenar la movilidad del salario. b)

ARTICULO 148. EFECTO JURÍDICO. La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior. De igual manera está engarza con las anteriores, un principio general del derecho nos indica que lo que no está prohibido, está permitido. En el caso que nos ocupa, es si el efecto jurídico del artículo 148, leído en armonía con el artículo 53 de la Constitución Nacional, nos indica si es procedente el reajuste legal sin intervención de la voluntad de las partes.

La respuesta, unida al artículo 21 del CST es sí, es decir, siempre se debe proteger a la parte débil, en este caso el trabajador, por lo que debía otorgarse el beneficio de la favorabilidad y conceder la movilidad salarial. c)

ARTICULO 479. DENUNCIA. Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954. El nuevo texto es el siguiente: 1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma.

El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención. 2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención. En la sentencia de primera instancia el juzgador nos dice que una vez denunciada la convención dejaba de causar efectos.

Esto no es así; el numeral 2 del artículo 479 establece de manera clara que continúa con su vigencia. Es decir de manera total sin parcialidades muy a pesar de que en el conflicto colectivo no se dialogue sobre la totalidad de la convención. En el caso sub judice encontramos que el juzgador de primera instancia valoró que la convención había dejado de existir y de tener efectos jurídicos cosa que no es ajustada a la realidad legal por esta razón la convención aún mantenía durante el periodo de discusión su valor completo, con ello encontramos que debía dársele cumplimiento al artículo 40 de la misma y realizar los ajustes anuales establecidos.

La empresa no lo hizo por ello no es ajustada a derecho las intervenciones judiciales con lo que es necesario CASAR y en consecuencia REVOCAR las decisiones de primera y de segunda instancia. Sobre las normas convencionales, expuso: Convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato de trabajadores de COOLECHERA y la empresa, específicamente los años 2003 a 2007 y en particular el artículo 49 de la convención vigente, objeto de la denuncia, norma esta que establece el aumento salarial de acuerdo a lo señalado por el IPC.

Esta causal está ligada con la anterior porque precisamente se dijo que mi cliente no tenía derecho por cuanto la norma convencional dejó de tener efecto jurídico y por lo tanto, no se podía aplicar. Al respecto me atengo a lo manifestado arriba y solamente insisto en mi petición de que se CASE las sentencias de primera y segunda instancias y se REVOQUEN dichas decisiones concediendo de manera íntegra las pretensiones de la demanda inicial.

Reforzó la demostración del cargo, argumentando, que el eje central de la sentencia de segunda instancia partía de la proferida por el a quo, pero que era una interpretación restrictiva del artículo 148 del CST, ya que esta preceptiva establece la obligatoriedad del aumento salarial y no contempla prohibición de que se aplique a contratos con salarios superiores al mínimo, toda vez que lo que contiene es una orden de aplicarlos a salarios inferiores al mismo.

Añadió, además, que: Uno de los entornos jurídicos en cada una de las decisiones de primera y de segunda instancia gira alrededor de la no existencia del deber legal de aumentar, basan ambos despachos judiciales en sentencias de la Corte en la que establece que, al no existir una norma que obligue claramente al patrono el aumento del salario a los trabajadores que devenguen por encima del salario mínimo en consecuencia se concluye que el aumento de dicho estipendio solamente aplica a los que ganen igual o menor suma que el SLMLV.

Con todo el respeto que tengo a la Corte Suprema de Justicia, disiento de esta posición, que recogen los despachos de primera y segunda instancia, por cuanto en primer lugar existe una norma constitucional, el artículo 53, a la que se le ha negado el carácter de vinculante y que establece que los salarios son móviles, es decir que no pueden quedarse estáticos en el tiempo muy a pesar de que su fijación inicial pertenezca a las partes, de ahí en adelante su aumento no está al libre albedrío del patrono, porque si le preguntamos al trabajador este estaría de acuerdo con el mismo, entonces se puede deducir que el salario deja de ser voluntad de las partes y se convierte en monopolio del patrono el cual usa y abusa para dar o conceder gracias y beneficios a quien él cree que lo merece.

Solicitó que la Corte revise su posición jurisprudencial y, luego punteó lo siguiente: En cuanto a la interpretación del artículo 479 del CST tenemos que en la sentencia de primera instancia, de manera errada y contraria a derecho, se interpreta que de acuerdo al artículo 479 del CST, en el sentido de que una vez se denuncia la convención colectiva esta cesa inmediatamente de generar efectos; por el contrario, la norma en cita expone de manera clara y contundente que las convenciones colectivas continúan generando efectos jurídicos y obligaciones de cumplimiento para la empresa sobre los beneficios convencionales consagrados en ellas.

En el caso en estudio se siguieron cumpliendo beneficios de acuerdo al albedrío del gerente de turno y no de acuerdo a la Constitución, la Ley y la Convención, la decisión de primera instancia cohonestó con esta irregular y folclórica forma de interpretar la ley al establecer por encima de la norma señalada que la convención perdía valor con el simple acto de la denuncia. De lo expuesto brevemente en esta demanda podemos concluir que el señor OMAR RAFAEL MARTÍNEZ ARIZA tenía derecho a reajuste salarial ya sea por orden convencional (artículo pertinente de la convención) o por el derecho a la movilidad salarial establecida en el artículo 53 de la Constitución Política.

VII. RÉPLICA La Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica – Coolechera, indicó, que el Tribunal interpretó de manera acertada las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, respecto del ajuste anual de salario en el sector privado cuando éste supera el mínimo legal y, que con base en ese precedente jurisprudencial consideró que, en estos precisos eventos, ante la ausencia de norma que regule la materia, no le asistía al juez especializado en asuntos laborales ordenar el ajuste pretendido.

Señaló las sentencias CSJ 15406 mar. 2001; CSJ 12213, mar. 2001; CSJ 33420, 27 en. 2009. Citó, además, otras sentencias de esta Corporación, que ratifican el acierto del Tribunal, tales como: CSJ 40323, may. 19 2010; CSJ 39493, 24 nov. 2009; CSJ 42091, 24 mar. 2009; CSJ 41585, 2 mar. 2010, entre otras. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, fundó su decisión en los siguientes juicios: (i) que la noción de ajuste salarial es obligatorio por disposición constitucional y legal, solo respecto del salario mínimo.

En apoyo de este juicio, trajo a consideración una sentencia de la Corte Constitucional; ( ii) que respecto a los salarios superiores al mínimo del sector privado, no existe disposición legal que ordene el reajuste, lo que sí es obligatorio en el sector público; (iii) que cada empleador podrá decidir el aumento del salario de sus trabajadores en el sector privado, y respecto a aquellos que devengan un salario equivalente al mínimo legal, se actualizará automáticamente en forma anual.

Sobre los anteriores pilares, edificó el juez colegiado su decisión. El recurrente, por la vía directa, considera que los juicios del fallador de alzada son equivocados, porque el artículo 53 constitucional establece la movilidad de todos los salarios, norma superior que no podía dejar de lado, cuando la realidad indica que es el empleador de manera unilateral quien establece no aumentar el salario, por lo que la interpretación dada a la norma superior es limitada y restrictiva.

Dijo que conforme al artículo 21 del CST, si el juez plural se encontraba en una disyuntiva de cómo interpretar una norma, ésta debe ser la más favorable para el trabajador, por lo que ha debido aplicar, entonces, ante la duda y por favorabilidad, la movilidad del salario contemplada en el artículo 53 de la CN. De igual manera señala vulnerado el artículo 148 del CST, que establece que la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior, aseverando, que esta preceptiva indica que es procedente el reajuste legal sin intervención de la voluntad de las partes.

Trae a colación el recurrente el artículo 479 del CST, para argumentar, que contrario a lo dicho por el juez de primera instancia, la convención una vez denunciada continúa con su vigencia, lo que quería decir, que durante el periodo de discusión aún mantenía su valor completo y, en consecuencia, «[…] debía dársele cumplimiento al artículo 40 de la misma y realizar los ajustes anuales establecidos» y como la empresa no lo hizo, por ello no son ajustadas a derecho las decisiones judiciales, afirmación que no es del resorte de esta discusión, pues lo debatido acá es la legalidad de la sentencia del Tribunal.

Sostuvo que, conforme a las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre el sindicato y la empresa en los años 2003 a 2007, y específicamente «[…] el artículo 49 de la convención vigente […]», se establece la obligatoriedad del aumento salarial conforme a lo señalado por el IPC. Por remate dijo, que el eje central de la sentencia atacada en el sentido de que «El juzgador no puede erigirse en legislador y no existe norma que obligue al aumento salarial de los trabajadores», es una interpretación restrictiva al artículo 148 del C.S.T., ya que el mencionado artículo lo que establece es la obligatoriedad del aumento salarial, y no prohíbe que se aplique a contratos con salarios superiores al mínimo legal.

Concluyó, diciendo, que el actor «[…] tenía derecho a reajuste salarial ya sea por orden convencional (artículo pertinente de la convención) o por el derecho a la movilidad salarial establecida en el artículo 53 de la Constitución Política». Los anteriores argumentos que sustentan la acusación, son esbozados frente al cargo único que lo plantea por la vía directa, dada la modalidad escogida por el censor, como es, la interpretación errónea de las normas arriba señaladas, argumentos estos que fueron replicados por la accionada, arguyendo que ha sido reiterada la jurisprudencia al explicar que al no existir norma que regule los salarios del sector privado cuando superen el SMLMV, no podría ordenarse dicho reajuste.

Planteada así la controversia, la Corte considera, en primer lugar, en relación con el ajuste salarial conforme al IPC, que el Tribunal no incurrió en ningún error, puesto que la interpretación que hace de las normas que le sirvieron de fundamento a su decisión, se soporta en la posición que jurisprudencialmente ha sostenido esta Sala, como lo es la sentencia CSJ SL 15406, 13 mar. 2001, criterio que ha sido reiterado en sentencia CSJ SL 36894, 16 mar. 2010, en la que se rememora la sentencia en que se fundó el juez plural, entre otras, y en la cual se dijo lo siguiente: b) En lo que tiene que ver con la obligatoriedad de ajustar únicamente los salarios que queden por debajo del rango de los mínimos, como en otras ocasiones lo ha reiterado la Sala, en el sector privado o a quienes se les aplica el Código Sustantivo de Trabajo como ocurre para el caso del demandante y que no es materia de controversia en esta litis, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que devenguen más del salario mínimo legal, con base en el costo de vida, como tampoco hay norma que faculte al Juez de Trabajo para imponer por vía general el incremento salarial de esta clase de empleados particulares, tomando el índice de precios al consumidor.

En efecto, en casación del 5 de noviembre de 1999 radicado 12213, esta Corporación puntualizó: “( ) a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

( ) Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.

Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda”.

Y en el mismo sentido, en sentencia del 13 de marzo de 2001 radicado 15406, la Sala precisó: “(….) salvo casos que constituyen excepción, en verdad la estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes –individual o colectivamente consideradas- unidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa, las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.

Así, desde el año de 1948 se estableció el derecho al salario mínimo representado en el sueldo límite a que tiene derecho el trabajador para subvenir a sus necesidades y a las de su familia, por debajo del cual no es lícito estipular una remuneración entre las partes. El análisis sistemático del código sustantivo del trabajo, conduce inexorablemente a inferir que salvo casos especiales expresamente regulados por la ley o deducidos por la jurisprudencia en aplicación de principios legales, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que no devengan el salario mínimo, o el salario mínimo integral, con base en el costo de vida.

Obsérvese que si con arreglo al artículo 148 del Estatuto del Trabajo, la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior, aún para los trabajadores con remuneración mínima, la variación en el índice de precios al consumidor no incide necesariamente en el contrato de trabajo de los demás. Naturalmente que en la práctica los aumentos del salario mínimo legal, concertados por las fuerzas sociales, económicas y por el gobierno, suelen ser iguales o superiores al aumento en el costo de vida, lo cual consulta además la equidad, pero desde el punto de vista estrictamente legal la variación en el IPC no comporta inexorablemente una modificación salarial, hasta cuando el legislador natural - Congreso o Gobierno revestido de facultades especiales-, no disponga nada diferente mediante una norma de igual rango al código sustantivo del trabajo.

Y si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo o en el índice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneración inferior.

De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación del precitado artículo 128 del CST, que dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya elevado el sueldo mínimo. Por similares razones perdería su sentido que la contratación colectiva se ocupe de regular las condiciones de trabajo en lo que concierne al salario, pues al estar ese tema en función del IPC, quedaría vedado para aquélla, a menos que se acordara un aumento superior.

Tal hermenéutica no sólo quebrantaría la legislación del trabajo, sino que daría al traste con cualquier política económica que pretenda combatir la inflación y estimularía el flagelo del desempleo, que con su presencia no sólo lesiona el derecho del trabajo, sino también el derecho al trabajo. Nótese además que en el pasado algunas sentencias de la Corte precisaron que la falta de reclamo del trabajador ante la rebaja del salario, equivale a una nueva estipulación, lo que refuerza aún más el entendimiento de que no hay en el ordenamiento positivo colombiano disposición legal que faculte a un juez para imponer por vía general un aumento de salarios de trabajadores particulares, como secuela necesaria del aumento en el índice de precios al consumidor.

Diferente tema es el de la nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual, discriminando a los trabajadores con la misma jornada de trabajo y que desempeñan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo 143 del CST impone la identidad salarial.

Y también distinto es cuando un empleador durante varios años o en forma indefinida mantiene congelados los salarios de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que se encuentran en el mismo régimen de auxilio de cesantía. Para esos casos, y otros de extrema inequidad, contrarios al más elemental sentido de justicia, la jurisprudencia laboral ha dado las soluciones pertinentes conforme al postulado de coordinación económica y equilibrio social, la dignidad del trabajador, la necesidad de un orden social justo, inmanente a un estado social de derecho.

Reitera esta Corporación lo expresado en providencia del 21 de junio de 1995, en el sentido de que si la fijación del salario futuro no puede efectuarse por el juez, tampoco es posible una acción judicial utilizable por alguno de los contratantes para obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneración diferentes a las pactadas o establecidas en la ley.

La figura de la revisión de los contratos y de las convenciones colectivas prevista en los artículos 50 y 480 del C.S.T. permite al juez decidir sobre la existencia de graves alteraciones de la normalidad económica, ocurridas por fuera de los marcos usuales en la previsión contractual, pero tal pronunciamiento es eminentemente declarativo, y no lo autoriza para negociar y fijar las nuevas condiciones en que se ejecutará el trabajo.

Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérsele reconocido. Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido.

Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Ambas sentencias que se acaban de transcribir, se reiteraron en decisión del pasado 24 de noviembre de 2009 radicado 39117, en donde se agregó: “…Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle al actor los aumentos salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al establecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho”.

Al tener la Sala su propio criterio alrededor de esta temática, el cual se mantiene invariable por no haber razones suficientes para entrar a modificarlo, resulta infundada la argumentación jurídica del censor. Acompasándose el juicio del Tribunal con lo adoctrinado por la Corte en el sentido de que la noción de ajuste salarial es obligatoria por disposición constitucional y legal sólo respecto del salario mínimo y, que, en cuanto a los salarios superiores a éste, en el sector privado, no existe disposición legal que ordene el reajuste, en ningún dislate incurrió, ya que no existe la interpretación equivocada contenida en la exégesis del ad quem al resolver el conflicto planteado dentro del proceso.

Pertinente es señalar, además, que como quiera que desde los albores del proceso el actor afirmó en la demanda que los reajustes deprecados se soportaban en la convención colectiva vigente para el año 2003, y en sede de casación hace referencia a las normas convencionales y al derecho que a su criterio contemplan para acceder a lo pretendido, es de advertir, en primer lugar, que ninguna consideración o interpretación hizo el Tribunal sobre este punto, lo que hace improcedente el ataque por la interpretación errónea de preceptivas convencionales, porque cómo es sabido, esta Corte ha señalado, que siempre que se plantee esta modalidad de violación, debe el censor confrontar la elucidación expresa que hace la Colegiatura, frente a la que él considera que se armoniza con el contenido y alcance de la norma, lo cual no se hace, ello porque era imposible realizarlo, toda vez, que esa exégesis no la hizo el juez plural.

De cualquier Manera, pertinente es recordar que este ataque no es dable encausarlo por la vía directa, sino por la indirecta, dado que se controvierte la convención colectiva. Aunado a lo anterior, resulta relevante resaltar, que el ataque que en este específico punto formula el censor, necesariamente obliga a que la Corte ausculte la materialidad y el contenido objetivo de las cláusulas convencionales, lo que, por el sendero de la vía directa optada por el censor, es imposible hacerlo, porque tiene dicho esta Corporación, que la convención colectiva es esencialmente una prueba, y que, por lo tanto, como todas las pruebas debe ser analizada por la Corte, para determinar si lo que emana de su contenido es realmente lo que el Tribunal dedujo.

Así las cosas, estaba obligado el censor, a realizar su ataque por el sendero indirecto, porque no se trata de la validez ni de la aducción de la convención, sino de su contenido material, posición que ha reiterado la Corte en sentencia CSJ SL576-2013, en la que se dijo: También se observa que en los dos cargos se acusan como normas violadas disposiciones convencionales, lo que resulta impropio en casación laboral, puesto que las cláusulas convencionales y, en general las extralegales, no tienen la condición de normas sustanciales de alcance nacional.

Sobre este particular la Jurisprudencia laboral tiene señalado que las convenciones colectivas solo tienen el carácter de prueba respecto de los hechos y excepciones planteados por las partes, de manera que su examen únicamente es procedente por la vía indirecta cuando se aduzca la existencia de errores de hecho en la decisión acusada provenientes de la falta de apreciación o de la estimación equivocada de una cláusula convencional.

De igual manera en sentencias sentencias CSJ SL17642-2015, SL4332-2016 y SL4934-2017, la Corte viene reiterando: […] cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.

Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades. […] En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo.

Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Las costas serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por OMAR RAFAEL MARTÍNEZ ARIZA, contra la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA – COOLECHERA.

Costas en esta instancia como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00