Micelio
SL3788-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canela§ Laboral Sala de Destaisestla N. 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente 5L3788-2021 Radicación n.°83138 Acta 29 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ BARONA DE ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2018, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fue vinculado MAFtÍA ELENA FLÓREZ ANGULO, MARÍA FERNANDA y MARIA CAMILA ORTIZ FLÓREZ.

I.

ANTECEDENTES Beatriz Barona de Ortiz demandó a Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Luis Fernando Ortiz Restrepo; en consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación, retroactivo pensional e intereses moratorios. SCIMPT-10 V.00 Radicación n.°83138 Fundamentó las pretensiones, en que Luis Fernando Ortiz Restrepo nació el 20 de octubre de 1939, en Bugalagrande (Valle del Cauca); que contrajeron matrimonio el 3 de julio de 1965 y convivieron juntos hasta el momento en que (!fue obligada a dejar el hogar por amenazas de muerte de su cónyuge»; que fruto de esa unión tuvieron 4 hijos, de los cuales falleció «ALEXANDER» y los demás son mayores de edad; que el 28 de julio de 1989, «después de 24 años de convivencia», el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decretó la separación indefinida de cuerpos; y, que el afiliado falleció el 4 de marzo de 2000, a consecuencia de impacto por «arma de fuego».

Narró que el fallecido cotizó al ISS un total de 585 semanas, entre el 1 de enero de 1967 y el 21 de marzo de 1978 y, por ello, el 15 de mayo de 2014, requirió al ISS la pensión de sobrevivientes, sin que hubiere obtenido respuesta. (fs.°2 a 21). Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento y fallecimiento de Luis Fernando Ortiz Restrepo, y de la celebración del matrimonio, que procrearon 4 hijos de los cuales 3 están vivos y son mayores de edad, que la demandante no convivía con el cónyuge, ya que mediante decisión judicial del 28 de julio de 1989, se dispuso la separación indefinida de cuerpos, que el causante cotizó 585 semanas, entre el 1 de enero de 1967 y el 21 de marzo de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°83138 1978 y, la solicitud de pensión de sobrevivientes.

Negó los demás. Destacó que contrario a lo señalado por la accionante, sí resolvió la petición de reconocimiento pensional, a través de la Resolución n.°GNR 294709 de 22 de agosto de 2014, pero de manera adversa, pues le indicó que le concedió a María Elena Flórez Angulo, y a María Camila Ortiz Flórez, la indemnización sustitutiva en cuantía de $5.912.026, mediante el Acto Administrativo n.°483 de 2002, previo edicto emplazatorio, «con el fin de que quienes se creyeran con derecho a reclamar lo hicieran»; que la actora solo compareció hasta el 15 de mayo de 2014, es decir, 12 arios después reclamó la pensión deprecada; y, que en todo caso, no acreditó el requisito de convivencia. En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó: «INEXISTENCIA DEL DERECHO», «PETICIÓN DE LO NO DEBIDO», «PRESCRIPCIÓN», «AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR», y «BUENA FE» (fs.°59 a 62).

El juez unipersonal mediante auto de 9 de julio de 2015 (f.°56), vinculó a María Elena Flórez Angulo, María Fernanda y María Camila Ortiz Flórez, en calidad de litisconsorcio necesario, quienes al contestar, admitieron las fechas de nacimiento y deceso de Luis Fernando Ortiz Restrepo, la causa de la muerte, la data en la que contrajo matrimonio con Beatriz Barona y, la densidad de semanas que cotizó al ISS.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°83138 Solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente e hijas del causante, el retroactivo pensional, intereses moratorios y costas procesales. Como fundamento de los pedimentos, manifestaron que María Elena Flórez Angulo convivió con Ortiz Restrepo, y compartieron el mismo techo, mesa y lecho, desde 1986 hasta la fecha del fallecimiento; que procrearon 2 hijas, María Fernanda nació el 2 de agosto de 1993 y María Camila el 28 de marzo de 1995; que Colpensiones les negó la prestación, concediéndoles la indemnización sustitutiva por la suma de $5.912.06, a través de la Resolución n.°403 de 1 de enero de 2002.

Expusieron que la demandante no acreditó el requisito de convivencia y que, aunque María Fernanda y María Camila eran mayores de edad, se encuentran estudiando. Plantearon las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción. El a quo, a través de proveído de 19 de abril de 2016 (f.°153), aclaró el auto proferido el 14 de septiembre de 2015, en el sentido de tener por no contestada por parte de Colpensiones, la demanda que presentaron María Elena Flórez Angulo y sus hijas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 24 de noviembre de 2017 (f.° cd. 204), resolvió: SCLA.1PT-10 V.00 4 Radicación n.°83138 PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a las señoras BEATRIZ BARONA DE ORTIZ y MARÍA ELENA FLOREZ ANGULO como consecuencia del fallecimiento del señor LUIS FERNANDO ORTIZ RESTREPO, a partir del 4 de marzo de 2000, en la siguiente proporción: a la señora Beatriz Barona de Ortiz le corresponde un 53.04% y a la señora María Elena Flórez Angulo le corresponde un 46.96%, por concepto de pensión.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago a las señoras BEATRIZ BARONA DE ORTIZ y MARIA ELENA FLOREZ ANGULO, como consecuencia del fallecimiento del señor LUIS FERNANDO ORTIZ RESTREPO, a partir del 4 de marzo de 2000, de las siguientes sumas por concepto de retroactivo causado: a la señora Beatriz Barona de Ortiz le corresponde la suma de $38.732.906 y a la señora María Elena Flórez Angulo la suma de $34.292.935, según lo expuesto en la motiva de este fallo y en la tabla anexa.

CUARTO (sic): DAR PROSPERIDAD a la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2011, según lo expuesto.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por las señoras BEATRIZ BARONA DE ORTIZ y MAFtÍA ELENA FLÓREZ ANGULO.

SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que sobre el retroactivo liquidado efectúe los descuentos que, por aportes al régimen de salud, correspondan.

SÉPTIMO: ORDENAR compensar con los valores pagados por COLPENSIONES por indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a MARIA ELENA FLOREZ ANGULO, MARIA FERNANDA y MARIA CAMILA ORTIZ FLOREZ, según la Resolución GNR 294709 del 22 de agosto de 2014.

OCTAVO: Sino fuere apelado este fallo, consúltese ante el superior.

NOVENO: Sin costas, en esta instancia. (Negrilla de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación que formularon Beatriz Barona de Ortiz y Colpensiones y el grado SCLMPT-10 V.00 Radicación n.°83138 jurisdiccional de consulta a favor dicha entidad, mediante sentencia de 31 de julio de 2018 (f.'cd.69), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia n.°75 del 3 de abril de 2018 (sic), proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES al pago y reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a la señora MARÍA ELENA FLÓREZ en proporción al 100%.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora MARÍA ELENA FLÓREZ la suma de $55.542.979 por concepto de mesadas retroactiva de la pensión de sobrevivencia causadas, entre el 31 de julio de 2012 y el 31 de julio del 2018. [TERCERO]: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES al reconociendo de la pensión de sobrevivencia en favor de la señora MARÍA ELENA FLÓREZ de manera exclusiva en un 100%, a partir del 1 de agosto del 2018, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de julio del 2012. [CUARTO]: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primera instancia. SÉPTIMO (sic): Costas en favor de la señora MARÍA ELENA FLÓREZ, estarán a cargo de BEATRIZ BARONA en ambas instancias y a cargo de COLPENSIONES en esta instancia por la no prosperidad del recurso.

Como agencias en derecho para la señora BEATRIZ en esta instancia fíjense en la suma de $200.000 y para COLPENSIONES en la suma de $500.000. Se deja constancia que el retroactivo que reconoce Colpensiones se autoriza, para deducir del retroactivo los pagos que se hicieron por indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivencia ya reconocida por Colpensiones y eventualmente en caso de otros pagos que hayan sido reconocidos en la parte aquí reconocida como única beneficiaria de la pensión de sobrevivencia. (Negrilla de la Sala).

SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.°83138 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que los problemas jurídicos que debía dirimir giraban en torno a determinar: i) la norma aplicable al asunto; ii) si Luis Fernando Ortiz Restrepo dejo causada la pensión de sobrevivientes; iii) quiénes acreditaron la condición de beneficiarios; iv) el monto a reconocer; y, si era del caso, u) «emitir pronunciamiento sobre la apelación de la parte actora en relación con los intereses moratorios».

Expuso que la norma que regulaba el asunto, en atención al «principio de aplicación inmediata de la ley», era la que se encontraba vigente al momento del siniestro que, en este caso, fue el 4 de marzo del 2000, razón por la que el derecho estaba gobernado por la Ley 100 de 1993 en su versión original; y, que el fallecido no dejo causado el derecho bajo esa normatividad, como quiera que «no se encontraba activo en el sistema de pensión a la fecha del fallecimiento, puesto que su última cotización fue hasta el 21 de marzo del 78, contando para esa calenda con 581.42 semanas» (fs.° 196 a 198).

Estudió la condición más beneficiosa con la finalidad de verificar si en observancia a ese principio se cumplían las exigencias, para que se pudiera acceder al goce de la prestación en los términos de los art. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad. Referenció la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2005 rad. 24280, para colegir que: SCLAJ PT-1 O V.00 Radicación n.°83138 [ ] conforme a la historia laboral advierte la Sala que el señor Luis Fernando Ortiz alcanzó a reunir en su vida laboral un total de 585.42 semanas, las que en su totalidad fueron cotizadas antes del 1 de abril del 94, superando las 300 que exige el Acuerdo 049 del 90 y, en consecuencia, dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivencia, tal como concluyó el juez de primera instancia, por lo que este punto de la decisión se mantendrá. En cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia la Juez al momento de definir la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivencia, pese a mencionar que la normatividad vigente era la Ley 100 del 93, ningún análisis realizó para reconocer la pensión en proporción al tiempo de convivencia entre la cónyuge y la compañera permanente.

Emprendió el análisis a fin de esclarecer quiénes eran los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y la posibilidad que tienen la cónyuge y compañera permanente del fallecido para compartir la prestación; citó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, y la providencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 29601, reiterada en la CSJ SL5640-2015, que adoctrinó que no existía un trato preferencial de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, y que el requisito de convivencia debía acreditarse de manera «efectiva, real y material entre la pareja»; empero, cuando la esposa demuestra tal exigencia, por el término legal y se enfrenta a una hipótesis de convivencia simultánea con la compañera permanente hasta el momento de la muerte del afiliado, «tendrá derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivencia».

Reseñó las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 47792; CSJ 5L460-2013, CSJ 5L13544-2014, CSJ SL13273- 2016; 5L13450-2016, que reiteró la CSJ 5L499-2017 y CSJ 5L1266-2018 y, consideró que: SCLAJPT-10 V.00 8 ‘17 Radicación n.°83138 Descendiendo al caso concreto, la demandante Beatriz Barona en el escrito inicial aseguró que contrajo matrimonio de rito católico con el causante del 3 de julio del 65 y desde esa época convivió hasta el día 28 de julio del 89 fecha en la que se emitió sentencia judicial, mediante la cual se decretó la separación indefinida de cuerpos, esta información fue confirmada en su declaración de parte por vía de confesión, cuando dijo que luego de la separación de cuerpos no convivieron bajo el mismo techo y que el señor Ortiz conformó un nuevo hogar con la señora María Elena Flórez teniéndose entonces que la convivencia real y efectiva entre la causante y la señora Barona fue hasta el ario de 1989.

Frente a la convivencia del causante con la señora María Elena Flórez esta indicó que convivió con el señor Luis Fernando Ortiz, desde 1986 hasta el fallecimiento el día 4 de marzo del 2000, que producto de esa convivencia nacieron María Camila Ortiz Flórez y María Fernanda Ortiz Flórez, esta información fue corroborada por la señora Beatriz Barona en su declaración, al decir que luego de la separación del causante este inició una relación con la señora María Elena Flórez.

Sumado a ello, los testigos Helmer Yepes Vélez y Luz Elena Mejía Castañeda manifestaron que la señora María Elena Flórez convivió con el señor Luis Fernando Ortiz (Q.E.P.D), hasta el momento de su fallecimiento en el ario 2000, que de esa unión nació María Fernanda y María Camila quienes en la actualidad son mayores de edad y que el hogar conformado por la señora María Elena y el causante tenía ingresos, porque el señor Luis Fernando era comerciante y tenía dos taxis.

En conclusión, se considera que no se dio por demostrado frente a la señora Beatriz Barona la convivencia de los arios dentro de los últimos dos anteriores al fallecimiento del señor Luis Fernando, para que se considerara como beneficiario de la pensión, puesto que en la realidad este convivió hasta el momento de su fallecimiento con la compañera permanente María Elena Flórez y, por lo tanto, no era dable la posibilidad de compartir la pensión de sobrevivencia al tiempo convivido.

Por una parte, en razón a que no están dadas las condiciones de convivencia simultánea y, por otra, porque la posibilidad de que la cónyuge recibiera parte de la prestación de forma que la concedió el a quo solo permite en vigencia de la Ley 797 del 2003, en razón del trato diferencial que la Sala de Casación Laboral ha dado a los cónyuges que acreditó 5 arios de convivencia en cualquier tiempo.

En consecuencia, la Sala deberá revocar ese punto de la decisión, para en su lugar, reconocer únicamente a la señora María Elena Flórez la pensión de sobrevivencia en su condición de beneficiario. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°83138 Advirtió que, dado las resultas del recurso de apelación, no concedería a Beatriz Barona los intereses moratorios, como quiera que «el derecho principal no se reconoció en cabeza suya».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Beatriz Barona de Ortiz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de segundo grado y, en su lugar, se profiera decisión «condenatoria» o, en subsidio: ( ] la corte, habrá de casar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida del (sic)Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali en lo concerniente al tema de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en sede de instancia, habrá de revocar el fallo de primer grado en lo pertinente, para, en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados en la demanda ordinaria con que se inició el proceso.

Con tal objetivo formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones, y que se estudiarán de manera conjunta dada la similitud de la vía de ataque, argumentación y finalidad que persiguen. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°83138 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por vía directa «por la no aplicación de la CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA PARA EL TRABAJADOR», consagrada en el artículo 53 de la CN, y el numeral 1 del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.

Expone que el Tribunal desconoció en su decisión el precedente judicial sobre la «APLICACIÓN DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA», en consonancia con el principio de favorabilidad, consagrados en el artículo 53 de la CN, situación que trasgredió sus derechos al debido proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social. Señala que en este caso, se configuró la salvedad contenida en el num. 1 del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, que preceptúa que se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes, «salvo que se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía», toda vez que la separación con el causante se debió a que «LE DABA MALTRATO TANTO VERBAL como FÍSICO», como se corrobora en las declaraciones extra juicio rendidas por Harold Enrique López Gaitán y Hernán Antonio Sierra López que no se tuvieron en cuenta por los jueces de primer y segundo grado, ni tampoco fueron citados a la /itis para que ratificaran lo dicho.

SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.°83138 Aduce que los juzgadores de «ambas instancias», también desconocieron el principio de buena fe, consagrado en el art. 83 de la CN, como quiera que no analizaron la razón por la cual «no existió convivencia de la pareja en los últimos años anteriores al fallecimiento, dejando de lado las declaraciones de los testigos, quienes no fueron llamados a ratificar lo declarado», y que son «pruebas pertinentes y suficientes para probar», como en este caso, el motivo por el cual dejo de convivir con el causante «lo que genera que el derecho a la Pensión de Sobrevivientes no se pierda».

Como sustento alude el fallo CC T-324-2014. Itera que la colegiatura infringió el num. 1 del art. 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, toda vez que no tuvo en cuenta la salvedad allí contenida, ya que «aplicó el requisito de la convivencia por espacio de los últimos cinco arios anteriores al fallecimiento», además de que tampoco consideró que ese lapso de convivencia puede ser reunido en «cualquier época».

Referencia entre otras, las providencias CC C-168-1995, CC C-1035---2008, CC C-336-2014, CSJ SL7299-2015, CC C- 228-2014, CC T-556-2014 y CC T-401-2015. VIL CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada, por infracción directa, por «no aplicación» del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Expone que: SCLAPT-10 V.00 12 vi Radicación n.°83138 [ ] el Juzgador de Primera instancia no consideró en ningún aparte de su sentencia lo consignado en el artículo 141 de la Ley 100; antes, por el contrario, adujo que para no conceder los intereses moratorios que ordena el artículo 141 mencionado se basó en que la Pensión de Sobrevivientes que nos ocupa se concedió al amparo del principio de favorabilidad, razón que está por fuera de toda consideración ajustada a derecho, vulnerando a mi poderdante derechos fundamentales, tales como el debido proceso, el derecho a la seguridad social, a una vida digna, e incurriendo, de esta forma en flagrante vía de hecho.

Según la Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali, la aplicación del principio de favorabilidad excluye, como consecuencia, la concesión de los intereses moratorios ordenados por la Ley 100 de 1993, consideración que es a todas luces vulnerativa (sic) de derechos fundamentales, reitero. El señor LUIS FERNANDO ORTIZ RESTREPO falleció el 04 de marzo de 2000 y mi poderdante solicitó la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES el 15 de mayo de 2014 lo que, en aplicación de la prescripción trienal, le daría derecho a mi poderdante a disfrutar de la Pensión de Sobrevivientes a partir del 15 de mayo de 2011, fecha desde la cual COLPENSIONES debe reconocer y pagar los intereses moratorios dando aplicación cabal al ordenamiento contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Solicita que se quiebre el fallo de segunda instancia y, de manera parcial el de primera, para que se le conceda la «Pensión de Sobrevivientes y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993». VIII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el recurso de casación contiene dislates de orden técnico, pues pretende en el alcance de la impugnación que se case la sentencia recurrida y «al mismo tiempo la revoque, cuestión que no tiene ningún sentido, si se tiene en cuenta que, con la casación, el fallo impugnado saldría de la esfera jurídica».

Referencia la providencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 34.596. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°83138 Asegura que, la norma que rige el asunto es el art. 46 de la Ley 100 de 1993, en atención a la fecha de deceso del afiliado - 4 de marzo de 2000-, sin que se reunieran los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que la última cotización se efectuó el 21 de marzo de 1978; pero que en todo caso, el Tribunal concedió la prestación a la compañera permanente, con el argumento de que se alcanzaban las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, en tanto cotizó 585,42 semanas y, dado a que la recurrente no logró demostrar que «efectivamente haya mantenido un vínculo afectivo, real y amoroso», ya que se encontraban separados de cuerpos.

Añade que no hay lugar a condena por concepto de intereses moratorios, pues la ley ha señalado que, en caso de controversia entre beneficiarios, es la justicia laboral la llamada a determinar la procedencia del derecho pensional y no Colpensiones; además de que la prestación se concedió «bajo los lineamientos jurisprudenciales relativos a la aplicación de la condición más beneficiosa», ya que no se reunieron las exigencias de las normas vigentes.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que en virtud a que la muerte del afiliado Luis Fernando Ortiz Restrepo que ocurrió el 4 de marzo de 2000, la normatividad aplicable al caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por SCLAJPT-10 V.00 14 5-0 Radicación n.°83138 encontrarse vigente para esa época; no obstante, aplicó el principio de la condición más beneficiosa y, se remitió a lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, por no encontrar acreditados los requisitos para la causación del derecho conforme la ley en mención. Así mismo, coligió que de acuerdo a la normatividad que regulaba el asunto y en armonía con la jurisprudencia laboral de esta Corte, le correspondía a María Elena Flórez Angulo el derecho a la prestación, en calidad de compañera permanente, por acreditar la convivencia real y efectiva con el causante; además, descartó la posibilidad de la aquí recurrente, de acceder a la pensión, en razón a que la norma vigente aplicable al caso, no contempló la distribución proporcional del monto de la mencionada prestación económica, entre cónyuge y compañera permanente en la hipótesis de convivencia simultánea con el pensionado, como sí lo consagró la Ley 797 de 2003.

La censura muestra su inconformidad con lo razonado por el sentenciador, al considerar que incurrió en la infracción normativa que le endilga, en tanto no tuvo en cuenta lo consagrado en el art. 53 de la CN y en el num. 1 del art. 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, en el sentido de que la separación con el fallecido se debió a que «LE DABA MALTRATO TANTO VERBAL COMO FÍSICO», lo que configura la salvedad contenida en la última norma citada, que establece la pérdida de la prestación. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°83138 Debe esclarecer esta Corporación si el Tribunal se equivocó en su decisión, en tanto concluyó que la recurrente no acreditó el requisito de convivencia del art. 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y, en caso afirmativo, la procedencia de la prestación e intereses moratorios.

Dada la vía de puro de derecho por la que se dirigen los cargos, no se discute que: i) Luis Fernando Ortiz Restrepo falleció el 4 de marzo de 2000 (f.°33) ü) que contrajo matrimonio católico con Beatriz Barona de Ortiz el 3 de julio de 1965 (f.°29), pero que se decretó la separación indefinida, mediante decisión judicial de 28 de julio del 1989 y que fruto de esa unión tuvieron descendientes; iii) que el causante convivió con María Elena Flórez Angulo, desde 1986 hasta el fallecimiento y, procrearon a María Camila Ortiz Flórez y María Fernanda Ortiz Flórez, ambas mayores de edad; y, iv) que Colpensiones negó a la recurrente la pensión de sobrevivientes en la Resolución n.° GNR 294709 de 22 de agosto de 2014 (f.°cd 78).

Sea lo primero señalar, que la pensión de sobrevivientes está regulada en principio, por la Ley 100 de 1993, en su versión original, por ser la vigente al momento del fallecimiento de Luis Fernando Ortiz Restrepo - 4 de marzo del 2000- (CSJ SL5145-2020); como así lo estimó el ad quem. En el sub judice, la colegiatura no encontró acreditado el requisito de densidad de semanas para la causación del derecho pensional de que trata la Ley 100 de 1993, en su versión original, razón por la que en virtud del principio de SCLAJPT-10 V.00 16 57 Radicación n.°83138 la condición más beneficiosa, consagrado en el art. 53 de la CN y conforme a lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2005 rad. 24280, aplicó los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese ario, para colegir que a la luz de ese régimen el causante había dejado causada la pensión de sobrevivientes.

De tal manera que, considera la Sala que el Tribunal no se equivocó en su decisión, como quiera que aplicó el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese ario, solo en cuanto a las semanas requeridas para el nacimiento del derecho pensional, pues es el art. 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, el precepto legal que contiene las exigencias para determinar la calidad de beneficiarios de la prestación, el cual requiere que la cónyuge o compañera permanente del causante acredite mínimo 2 arios de convivencia con anterioridad al fallecimiento, salvo que haya procreado uno o más hijos con aquel durante ese lapso.

Cumple decir, que si bien en régimen de la pluricitada Ley 100 de 1993, la cónyuge supérstite tiene prelación sobre la compañera permanente en caso de convivencia simultánea, la esposa debe demostrar tal requisito, puesto que a la luz de dicha normativa no es dable otorgar la prestación de manera compartida (CSJ SL4099-2017). De ahí que, el ad quem estimó que, quien cumplía con el mencionado requisito era la compañera permanente del causante mas no Beatriz Barona de Ortiz, dado que no SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.°83138 convivía con el de cujus desde que se dispuso la separación indefinida de cuerpos, mediante decisión judicial de 28 de julio de 1989, esto es, más de 10 arios a la fecha del fallecimiento, época en la que inició la convivencia de aquel con María Elena Flórez Angulo (CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

En punto a la temática, la Sala ha indicado entre otras, en la providencia CSJ SL8085-2015, que en los casos en los que el óbito del causante ocurre en vigencia la Ley 100 de 1993, en su redacción original, la Corte ha aceptado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en aras de permitir un estudio de la prestación a la luz de lo establecido en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de 1990.

En efecto, en la mencionada decisión se adoctrinó lo siguiente: En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, contrario a lo que sostiene la censura, el Tribunal sí reconoció que el afiliado había fallecido durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, esa era la norma llamada a regular el reconocimiento de la pensión• de sobrevivientes.

No obstante, también entendió que a pesar de que no se reunían los requisitos allí definidos, era posible acudir a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Con dicha reflexión no incurrió en alguna imprecisión jurídica, pues esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con apego a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Dicha orientación ha sido mantenida desde la SCIAJPT -10 V.00 18 Radicación n°83138 sentencia del 13 de agosto de 1997, Rad. 9758, en la que se dijo al respecto: "Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social —art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.

De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1.993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así: " f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

"g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas.". Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 arios anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del ario inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.°83138 social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.

Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el ario inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 arios (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1° de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez ( artículo 12 del mismo Acuerdo).

Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el ario anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 arios, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.

Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.

Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990-y la ley 100 de 1.993, SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.°83138 debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.

Dados los planteamientos que anteceden, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurrió en aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica puesto que los preceptos constitucionales, legales y los principios fundamentales del derecho laboral citados, legitimaron la aplicación de la normatividad de 1990 al caso bajo examen." La mencionada postura fue precisada en sus condiciones, a través de decisiones como la del 9 de julio de 2008, Rad. 30581, en la que se anotó: "En segundo lugar es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta Corporación tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, esto es, 150 semanas dentro de los seis arios anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último ario, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios.

( • •.1 Al respecto conviene agregar, en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esto es, el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Corte adicionalmente ha sostenido, que la primera, en la que se mencionan 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ese número debe estar satisfecho para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; en cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de 150 semanas aportadas al ISS "dentro de los seis arios anteriores a la muerte del afiliado", recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe considerar cumplido contabilizando esos seis arios pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988, y además es menester SCUUPT-10 V.00 21 Radicación n.°83138 que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis arios que anteceden al fallecimiento, en el entendido de que el suceso de la muerte ocurriere antes del 1° de abril de 2000, según se dejó sentado en casación del 4 de diciembre de 2006 radicado 28893 que rememoró la decisión del 26 de septiembre de igual ario radicación 29042, ( )" La anterior doctrina ha sido reiterada en decisiones como las del 12 de abril de 2011, Rad. 41300, 13 de marzo de 2012, Rad. 45418, 17 de abril de 2012, Rad. 43716, 28 de agosto de 2012, Rad. 41816 y 30 de enero de 2013, Rad. 39012, entre muchas otras.

De suerte que el ad quem, no incurrió en la infracción directa del num. 1 del art. 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese ario, toda vez que la norma que regula el asunto, en cuanto a la exigencia de establecer quién es la beneficiaria de la prestación es el art. 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, como de manera acertada lo consideró el sentenciador de segundo grado.

En cuanto a los intereses moratorios, el Tribunal también acertó al estimar que no eran dables, como quiera que el derecho principal no se reconoció en cabeza de la recurrente y lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por lo expuesto, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida; y, en consecuencia, no prosperan los cargos formulados.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, a favor de Colpensiones, que serán incluidos SCLA1PT-10 V.00 22 5-y Radicación n.°83138 en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que instauró BEATRIZ BARONA DE ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fue vinculado MARÍA ELENA FLÓREZ ANGULO, MARÍA FERNANDA y MARIA CAMILA ORTIZ FLÓREZ.

Con costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ JIMENA ISAREL_ZODOW.AJA,RDO GE P A SÁNCHEZ • Y SCLA3PT-10 V.00 23