SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3788-2020 Radicación n.° 66366 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD PROMOCIONES ATLAS S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, HOY MILLER TRADING COMPANY S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró en su contra CUSTODIA GONZÁLEZ.
Fue llamada en garantía la entidad ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., RSA. I.
ANTECEDENTES La actora llamó a juicio a la entidad recurrente, con el fin de que se declare que la señorita GISSELA PAOLA GONZÁLEZ laboró para esa empresa mediante un contrato Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 2 de trabajo verbal a término indefinido con vigencia desde el 7 de septiembre de 2006 y, cuando trabajaba ese día, GISSELA PAOLA sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte por culpa imputable al empleador.
A consecuencia de lo anterior, solicitó condena por salarios, prestaciones, indemnización moratoria del art. 65 del CST, la pensión de sobrevivientes, y las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante, por culpa patronal. La demandante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la causante comenzó a laborar el 7 de septiembre de 2006 y ese mismo día sufrió un accidente de trabajo.
El accidente ocurrió cuando ella estaba cumpliendo la función de limpiar vasos en la forma indicada y con los instrumentos dados por el empleador, en la cocina ubicada en el segundo piso denominada «cocina de banquetes y samovares», sin la debida protección y medidas que las leyes exigen para estos eventos, para evitar accidentes laborales, teniendo en cuenta que en dicho sitio se mantenía, al momento de los hechos, un galón de alcohol etílico, el cual propagó de forma incontrolable el fuego que llevó al deceso de la trabajadora.
Igualmente, la demandante afirmó que la trabajadora fallecida no se encontraba afiliada el régimen integral de seguridad social por parte del empleador y ganaba el salario mínimo. Ella era la progenitora de la causante, dependía económicamente de su hija y convivían juntas al momento del accidente. La demandada no le ha pagado el valor correspondiente a los salarios y prestaciones, luego del Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 3 fallecimiento, y le adeuda los perjuicios por daño emergente y lucro cesante.
La actora sostuvo que interrumpió la prescripción mediante carta de fecha 14 de diciembre de 2007 que fue presentada a través del apoderado en el departamento de contabilidad de Promociones Atlas S.A. -Hotel Bacatá y recibida por la señora Ana Judith, quien laboraba en esa institución para esa fecha. Mediante auto de 15 de diciembre de 2008, la demanda se dio por no contestada, f.° 238 cuaderno principal.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de mayo de 2009 (fs.° 502 al 514), declaró la existencia del contrato de trabajo entre la causante y la pasiva «desde el 7 de septiembre de 2003 hasta el 21 de septiembre de 2003». Adicionalmente, condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas y absolvió de las demás pretensiones: 1. $151.789 por salario. 2. $18.987 por cesantías. 3. $94 por intereses a las cesantías. 4. $18.987 por primas 5. $8.500 por compensación de vacaciones 6. $16.300 diarios desde el 23 de septiembre de 2003 y hasta que se haga efectivo el pago total de las acreencias sociales a título de indemnización moratoria.
Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 4 Por auto de 15 de febrero de 2011, el tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que tuvo por no contestada la demanda, por la indebida notificación de la demandada que fue realizada a través de aviso, cuando debió notificarse de conformidad con el art. 29 del CPTSS. Luego de la nulidad declarada, la demandada fue notificada el 2 de septiembre de 2011, f.° 524, y contestó la demanda con una solicitud de llamamiento en garantía en contra de ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., RSA.
Con relación a las pretensiones, la pasiva se opuso a su prosperidad. Negó la existencia del contrato de trabajo y agregó que, el 7 de septiembre de 2006, la causante se presentó en la empresa aduciendo que era estudiante de hotelería y turismo, y solicitó que se le permitiera observar las diferentes áreas del hotel. El hotel le dio el permiso para recorrer las distintas áreas del hotel.
Estando en ese recorrido, llegó al área del comedor donde se estaba ofreciendo un almuerzo tipo bufé en el que se usan recipientes que se mantienen calientes con el uso de mecheros de alcohol. Tenían contratado personal extra. Cerca de la cocina, existía un sector que se conocía como de lavado y secado de loza. Cuando alguien creyó que uno de los mecheros estaba apagado, lo tomó y lo sacudió, lo que produjo una llamarada porque estaba encendido.
El extra se asustó ante esta situación y lanzó el mechero, con tan mala suerte que allí estaba la señorita Gissela, quien al parecer había inhalado los gases expedidos y sufrió quemaduras que Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 5 posteriormente le causaron la muerte. Al momento del accidente, la causante llevaba menos de una hora en las instalaciones del hotel.
Como excepciones, la pasiva propuso inexistencia de la obligación, falta de título y de causa, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Esta última la sustentó en que la demanda fue presentada el 28 de mayo de 2008, f.° 216, admitida el 20 de octubre de 2008 y notificada el 2 de septiembre de 2011, lo que indica que operó la prescripción del art. 151 del CPTSS, 488 del CST y 90 del CPC.
El llamamiento en garantía fue aceptado por el juzgador y la aseguradora lo contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. La llamada en garantía afirmó que la causante no fue trabajadora de la empresa. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, falta de prueba de culpa del empleador y del nexo causal frente al accidentes de trabajo; inexistencia y sobreestimación de los perjuicios reclamados por la demandante, y prescripción. Respecto del llamamiento en garantía, aceptó la existencia del contrato de seguro, pero agregó que los pagos pretendidos con la demanda no hacen parte del ámbito de cobertura del contrato de seguro.
También propuso la excepción de prescripción de los arts. 1081 y 1131 del CCo., teniendo en cuenta que, el 14 de diciembre de 2007, la demandante radicó en las dependencias de la pasiva una reclamación escrita por las prestaciones laborales, y la Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 6 demandada contaba con dos años para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de sentencia de fecha 15 de marzo de 2013, condenó a la demandada a pagar lo siguiente: 1. Por salarios, $190.400. 2. Por cesantías, $17.721,66. 3. Por intereses a las cesantías, 165,04. 4. Por vacaciones, $7.933,33 5. Por prima de servicios $17.721,66 6.
Por moratoria, $13.600 diarios a partir del 22 de septiembre de 2006 y hasta cuando se realice el pago de los salarios y prestaciones. El juez absolvió a la demandada de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas. A la aseguradora, la absolvió de todas las peticiones que hiciera la pasiva. La actora y la empleadora presentaron sendos recursos de apelación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de septiembre de 2013, resolvió las apelaciones, adicionando la Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 7 sentencia en el sentido de declarar la responsabilidad de la pasiva en la muerte de GISSELLA PAOLA GONZÁLEZ y la condenó al pago de los perjuicios morales en cuantía de $100.000.000 a partir del 21 de septiembre de 2006, debidamente indexados.
El tribunal fundamentó su decisión en que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Así, manifestó que eran tres los problemas a resolver: 1.) Si se acreditó el contrato de trabajo alegado en la demanda y si procedía el pago de los salarios y prestaciones reconocidos en la decisión de primer grado. 2) Si era procedente la condena por los perjuicios deprecados en la demanda con base en la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo el 7 de septiembre de 2006. 3) Sí operó la excepción de prescripción. Con base en la presunción del art. 24 del CST, la falta de prueba del contrato de aprendizaje y los testimonios obtenidos dentro del proceso, el juzgador confirmó la existencia del contrato de trabajo desde el 7 de septiembre de 2006 hasta el 21 de septiembre siguiente, cuando falleció la trabajadora en virtud del accidente de trabajo ocurrido el mismo 7 de septiembre.
Igualmente, confirmó la indemnización moratoria impuesta por el juez de primera instancia, por cuanto no encontró en el expediente una razón valedera que justificara la omisión de la empresa en abstraerse de reconocer la existencia del contrato de trabajo, pues no se demostró la Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 8 calidad de aprendiz de la trabajadora.
Así, concluyó que la demandada no probó la buena fe en su actuar, lo que la hacía acreedora de esa sanción. Respecto de la culpa patronal que la decisión de primer grado dio por no probada, el tribunal se apartó de esta premisa. Con base en el informe del Hospital Simón Bolívar ESE III, nivel de atención unidad de quemados, fs.° 2 y 3; en el informe del incidente que suscribió el jefe de recursos humanos y el asesor de seguridad industrial de la pasiva, fs.° 10 y 11; y la prueba testimonial, estimó plenamente probada la culpa de la pasiva en la ocurrencia del accidente.
En consecuencia, resolvió revocar en esta parte la decisión de primera instancia. Declaró la culpa del empleador y, frente a la condena por los perjuicios de que trata el art. 216 del CST, solo impuso por los morales, ante la falta de prueba de los materiales, porque consideró que la actora no demostró la dependencia económica de la trabajadora fallecida.
Sobre la prescripción de la acción, el tribunal refirió a lo dicho por el juez de primera instancia con base en los artículos 488 del CST y 151 del CPL que regulan la prescripción en un término de tres años de las acciones correspondientes a los derechos laborales, y que lo llevó a negar la procedencia de dicha institución procesal por cuanto la parte actora, el 14 de diciembre de 2007 (fl. 180), interrumpió el término prescriptivo, y la demanda fue presentada el 28 de mayo de 2008 (fl 221), es decir, dentro de los tres años previstos en la norma.
Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego, el juez de la alzada mencionó que, por su parte, la llamada a juicio se opuso a la negación de la prescripción alegando que el auto admisorio de la demanda que data del 20 de octubre de 2008 se notificó el 2 de septiembre de 2011, por lo que, al aplicarse el contenido del artículo 90 del CPC y en razón a que, para esa fecha, ya habían transcurrido más de tres años desde que las obligaciones reclamadas se hicieron exigibles, había lugar a declarar probada la excepción de prescripción. El juez de la alzada señaló que existe norma expresa en el ordenamiento laboral que regula el tema de la prescripción. Empero, consideró necesario establecer que el artículo 145 del CPLSS prevé que, a falta de disposición especial en el procedimiento del trabajo, se aplican las normas análogas, debiéndose acudir al procedimiento civil para orientar la solución del problema, no sin antes verificar la existencia o no del derecho pretendido.
El tribunal encontró un dislate jurídico en la orientación que le dio la entidad recurrente al artículo 90 del CPC, al defender la tesis de que se había superado el año entre la admisión de la demanda y la notificación del auto admisorio a la parte demandada, y que, para esta data, habían transcurrido más de tres años desde que las obligaciones reclamadas se hicieron exigibles.
Para el tribunal, se deben analizar primero las circunstancias concretas que rodearon el asunto frente al trámite procesal de la notificación a la demandada y, en este Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 10 caso, la tardanza obedeció a razones que no pueden endilgársele a la parte actora, quien estuvo presta, desde el auto admisorio de la demanda, a realizar los trámites de notificación. Agregó: De esta manera para la Sala el contenido de los artículos 90 del CPC y 151 del CPL y de la SS y 488 del CST, no pueden interpretarse en forma aislada, menos aún, sin miramiento a los derechos y garantías fundamentales, ya que es deber de los jueces, darle a las leyes una interpretación que materialice los derechos basilares de toda persona; que atienda los valores y principios consagrados en la Constitución Política; que traduzca, para el caso particular, una solución razonable de acuerdo al verdadero sentido de la disposición, y que, como lo establecen los artículos 228 de la Ley Fundamental y 4 del C.P.C., sirva para hacer efectivos los derechos reconocidos por la ley sustancial, la cual, como es sabido, prevalece sobre las normas de procedimiento.
Desde esta perspectiva, el juez debe armonizar la carga de notificación que tiene el demandante, prevista en el artículo 90 del C.P.C., pues debió verificar el contexto de las actuaciones que se dieron para surtir la notificación personal del auto admisorio de la demanda frente a la parte demandada, y que incluso, condujo en alzada a decretar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación a la parte pasiva, a partir del auto que tuvo por no contestada la demanda, pero que en suma no se generó por la carencia de impulsar oportunamente la notificación por la parte actora, puesto que su buen suceso dependió, en buena medida, del trámite dado por el juzgado que conoció el asunto Por consiguiente, aunque los procesos deben adelantarse con celeridad, no es posible, so pretexto de ese postulado, arrasar con los derechos de las partes, en este caso el que tiene la demandante a beneficiarse de la interrupción de la prescripción en la fecha en que presentaron su demanda, acudiendo al contenido de las normas propias de naturaleza laboral.
Razón por la cual, esta Sala de decisión laboral se abstiene de acoger el contenido del artículo 90 del C.P.C en el caso bajo estudio, y se remite a las voces de las normas prescriptivas y que son del siguiente tenor: […] Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 11 Retomando tenemos que si la demanda fue presentada el 28 de mayo de 2008 (fl 221) y el contrato de trabajo reconocido en esta sentencia terminó el 21 de septiembre de 2006, no hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción de prescripción, puesto que no se superaron los tres años desde que la obligación se hizo exigible y la fecha en que se reclamó el derecho, con la demanda objeto de análisis.
Por tal razón, se confirmará la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver el recurso. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en cuanto, por su numeral primero, condenó a la demandada al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios e indemnización moratoria; por su numeral cuarto, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y por su numeral quinto, la condenó en costas.
En su lugar, pide se declare probada la excepción de prescripción y se absuelva a la SOCIEDAD PROMOCIONES ATLAS S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, HOY MILLER TRADING COMPANY S.A.S. EN LIQUIDACIÓN por las mencionadas condenas. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron apoyados por llamada Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 12 en garantía dentro del término del traslado y no fueron replicados por la parte actora.
Los cargos se resolverán conjuntamente, salvo el tercero, porque este gira en torno a un tema distinto al de los demás. VI. CARGO PRIMERO La censura acusa la violación directa, por interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del CST, en relación con los arts. 23, 24, 25, 55, 65, 127, 162, 186, 189, 193, 216, 249, 253 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; arts. 2.142 a 2.151 del Código Civil; 101 a 116 del DL 1260 de 1970; 1 el Decreto 278 de 1972; 51 y 228 de la Constitución Política; 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social; 40, 90 y 392 del CPC.
En la demostración del cargo, la censura dijo aceptar los soportes fácticos de la sentencia impugnada relativos a la existencia del contrato de trabajo, la muerte de Gissela Paola González (q.e.p.d.) en accidente de trabajo y los derechos al pago de los salarios, prestaciones, indemnizaciones sociales dispuestas por la sentencia de segundo grado proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La recurrente aludió a las razones que el tribunal dio para negar la existencia de la prescripción de los derechos reclamados en la demanda.
Consideró que el tribunal se apartó del artículo 90 del CPC porque estimó que existía norma expresa que regula el fenómeno de la prescripción en Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 13 materia laboral, como son los arts. 488 y 489 del CST, y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La censura dice no compartir lo dicho por el tribunal de que, como la presentación de la demanda ocurrió el 28 de mayo de 2008 y el contrato de trabajo reconocido en la sentencia terminó el 21 de septiembre de 2006, no había lugar a declarar la prescripción. Para la impugnante, la interpretación errónea que hizo el tribunal de los arts. 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST consistió en que el juzgador interpretó que la presentación de la demanda es equivalente al reclamo escrito del trabajador que interrumpe la prescripción y que, como la presentación se hizo el 28 de mayo de 2008, no hay prescripción en el presente caso.
Consideró equivocada esa interpretación, pues, de tales preceptos, se infiere, sin mayor análisis, que «…se interrumpe la prescripción por una sola vez», y se desconoce que la demanda se notificó el 2 de septiembre de 2011 (folio 524), es decir, que, para ese entonces, ya habían transcurridos los tres años de prescripción señalados por los arts. 151 del CPTSS, y 488 y 489 del CST, bajo el supuesto fáctico indiscutible e indiscutido de que la relación laboral se inició el 7 de septiembre de 2006 y terminó el 21 del mismo mes y año. La impugnante aseveró que, de no haber existido dicha equivocación en los alcances de las normas citadas, el juez colegiado habría concluido, con base legal, que en el presente caso se produjo la prescripción de los derechos reclamados Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 14 en la demanda, y, como consecuencia, no habría aplicado indebidamente las normas que consagran los derechos laborales a que se contrae la parte resolutiva de la sentencia del tribunal.
Este yerro, afirmó, llevó al juzgador a considerar interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda, sin tener en cuenta que ello sí es posible, siempre y cuando la notificación del auto admisorio a la demandada se realice dentro de los tres años siguientes, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que dicha interrupción no es indefinida, como lo entendió equivocadamente el tribunal.
VII. SEGUNDO CARGO La impugnante acusa la infracción directa del art. 90 del C. de P. C., lo cual conllevó la aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CSTSS, en relación con los arts. 23, 24, 25, 55, 65, 127, 162, 186, 189, 193, 216, 249, 253, 488 y 489 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, arts. 2.142 a 2.151 del Código Civil; 101 a 116 del DL 1260 de 1970; 1 del Decreto 278 de 1972, 228 de la Constitución Política, 145 y 151 del CPTSS; 4, 90, y 392 del CPC.
En la demostración, reiteró que no discute los supuestos fácticos y señaló que el tribunal se rebeló con el contenido del artículo 90 del CPC al abstenerse expresamente de acoger su contenido en el caso bajo estudio y remitirse a las voces de las normas del CST, lo que lo llevó a aplicar indebidamente los artículos 488 y 489 del CST. Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 15 La impugnante distinguió entre la reclamación del trabajador sobre un derecho debidamente determinado presentada al empleador para interrumpir la prescripción de los tres años a que se refieren los arts. 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, y otra, la interrupción de la prescripción por presentación de la demanda regulada por el art. 90 del C de P. C., aplicable al proceso laboral por remisión del art. 145 del Código Procesal del Trabajo, las cuales, sostiene, no son excluyentes.
Refirió que el trabajador o su representante bien puede acudir a la interrupción de la prescripción por reclamación directa al empleador, como lo hizo en el presente caso, según el documento de folios 181, 182 y 183 del cuaderno principal, hecho que aceptó, o presentar la demanda dentro los tres años de prescripción, como se hizo en el presente caso.
Solo que al no notificarse el auto admisorio de la demanda a la sociedad demandada dentro del año siguiente a la notificación a la demandante de dicha providencia, alegó, la prescripción no se considera interrumpida, máxime que la notificación en el caso en estudio se hizo después de los tres años a que aluden los arts. 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS.
Con base en lo anterior, la censura sostuvo que el juzgador de segundo grado se rebeló contra el contenido del artículo 90 del CPC, infringiendo directamente la norma al considerarla no aplicable al caso subjudice, cuando sí lo era en virtud del principio de integración de normas procesales como lo establece el art. 145 del CPTSS, y aplicó Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 16 indebidamente los arts. 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, pues, de no haber sido por dichas violaciones, el tribunal habría concluido que el artículo 90 del CPC sí era aplicable al caso de autos y declarado, en consecuencia, que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción con la absolución de la pasiva por todo concepto.
VIII. CUARTO CARGO La censura denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 488 y 489 del CST en relación con los arts. 23, 24, 25, 55, 65, 127, 162, 186, 189, 193, 216, 249, 253 del CST, del 1 de la Ley 52 de 1975 arts. 2.142 a 2.151 del Código Civil; 101 a 115 del DL 1260 de 1970, 1 del Decreto 278 de 1972, 228 de la Constitución Política, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, 40, 90, 174, 177, 194, 195, 213, 251, 252, 254 y 392 del CPC, a consecuencia de la apreciación equivocada de una prueba y falta de apreciación de otra.
Errores de hecho denunciados: a) Dar demostrado que con la presentación de la demanda el día 28 de mayo de 2008 (folios 208 a 220 cuaderno principal) se produjo la interrupción de la prescripción de los derechos laborales de la causante. b) No dar por establecido que, en el presente caso, la interrupción de la prescripción se hizo con la Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 17 reclamación presentada directamente por el apoderado de la demandante el día 14 de diciembre de 2007 (folios180, 181 y 182 cuaderno principal). c) No dar establecido, estándolo, que, cuando se produjo la notificación a la demandada del auto admisorio de la demanda, ya habían transcurridos los tres años a que se refieren los artículos 488 y 489 del CST, y 151 del CPTSS, y, por lo tanto, los derechos laborales de la demandante estaban prescritos.
Pruebas supuestamente dejadas de apreciar: Reclamación laboral presentada por el apoderado de la demandante el día 14 de diciembre de 2007 (folios 180 a 182). Pruebas supuestamente valoradas equivocadamente: Demanda inicial (folios 208 a 220 del cuaderno principal), presentada el día 28 de mayo de 2008. Reiteró que acepta los soportes fácticos de la sentencia impugnada relativos a la existencia del contrato de trabajo, la muerte de la causante Gissela Paola González (q.e.p.d.) en accidente de trabajo y el derecho al pago de los salarios, prestaciones a indemnizaciones sociales dispuestas por la Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Aclaró que el cargo se orienta a cuestionar el fallo impugnado en cuanto dio por demostrada la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda y no dio por demostrada la interrupción de la prescripción con la reclamación escrita presentada por el apoderado de la demandante el día 14 de diciembre de 2007 (folios 180 a 182 del cuaderno principal), con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia enjuiciada.
La censura estimó patente la flagrante equivocación de la sentencia impugnada en cuanto afirmó que se interrumpió la prescripción con la demanda de folios 208 a 220. Estimó que esta prueba fue apreciada equivocadamente, por cuanto, si hubiera valorado la reclamación laboral de la demandante obrante a folios 180 a 182 del cuaderno principal, habría deducido, sin mayor esfuerzo, que dicha interrupción se produjo el 14 de diciembre de 2007, folios 180 a 182 del cuaderno principal, y, de no haber sido por esta falta de apreciación, habría concluido que, para la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad demandada, el 2 de septiembre de 2011 (folio 524), ya habían prescrito lo derechos laborales de la causante por haber superado los tres años regulados en los arts. 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS.
De lo contrario, el juzgador no habría llegado a la conclusión equivocada de que no estaban prescritos los derechos reclamados y habría concluido que sí Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 19 había operado el fenómeno de la prescripción, absolviendo a la demandada de todos los derechos laborales reclamados, por lo cual, además, se produjo la aplicación indebida de las normas invocadas en el cargo que incidieron en la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
IX. RÉPLICA Dentro del traslado concedido a la opositora ROYAL y SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. (llamada en garantía), esta entidad manifestó estar de acuerdo con los cargos presentados por la demandada, haciendo claridad de que ella resultó absuelta en las instancias. La parte actora guardó silencio. X. CONSIDERACIONES Sobre la negativa de la prescripción, la Sala encuentra que el juez de la alzada tomó esa decisión porque consideró que el art. 90 del CPC y los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS no pueden interpretarse de forma aislada, menos aún, sin miramiento de los derechos y garantías fundamentales.
Su interpretación debe hacerse de la forma que atienda los valores y principios consagrados en la Constitución y que sirva para hacer efectivos los derechos reconocidos por la ley sustancial como lo establecen los arts. 4 y 228 de la norma superior. Bajo ese derrotero, el juez colegiado concluyó que no acogía el contenido del art. 90 del CPC y dijo ceñirse a las Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 20 voces de los arts. 488 y 489 del CST, puesto que, en este caso, la notificación del auto admisorio a la demandada no se dio antes no por falta de impulso de la actora de esa notificación, sino por el trámite que le dio el juzgado que conoció del asunto y que condujo a que la alzada decretara la nulidad por la indebida notificación de la pasiva de todo lo actuado.
En ese orden, el tribunal concluyó que, si la demanda fue presentada el 28 de mayo de 2008 (f.°221) y el contrato de trabajo reconocido en esta sentencia terminó el 21 de septiembre de 2006, no había lugar a declarar la prosperidad de la excepción, puesto que no se superaron los tres años desde que la obligación se hizo exigible y la fecha en que se reclamó el derecho con la demanda objeto de análisis.
En otras palabras, para el juez de segunda instancia, la aplicación de la parte del art. 90 del CPC que excluye los efectos de la interrupción de la prescripción a la presentación de la demanda por la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a la pasiva dentro del año siguiente a la notificación de este auto a la parte actora no se aplica de forma automática, sino que debe examinarse si el curso del tiempo para cumplirse con la notificación requerida a la demandada se debió o no a la incuria o negligencia de la parte actora, para establecer si ella merece o no beneficiarse de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda.
Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 21 Por otra parte, los tres cargos que ocupan la atención de la Sala se contraen a cuestionar que el tribunal no haya aplicado la prescripción si, para la fecha en que el auto admisorio de la demanda fue notificado, ya habían trascurrido los tres años a que se refieren los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, por tanto, para la censura, los derechos laborales estaban prescritos.
Lo que implica que, para la censura, la condición del art. 90 del CPC prevista para que ocurra la interrupción de la prescripción se aplica literalmente, es decir, de forma automática (solo es cuestión de contar los días), so pena de que su simple incumplimiento es suficiente para que la presentación de la demanda no interrumpa el fenómeno extintivo de la acción. Visto lo anterior, le corresponde a la Sala resolver, en primer lugar, si el tribunal se rebeló contra el contenido del art. 90 del CPC, cuando lo consideró no aplicable al caso por las razones que expuso, en tanto que, según la censura, sí lo era en virtud del principio de integración de las normas procesales, como lo establece el art. 145 del CPTSS, y, entonces, el juzgador de la alzada aplicó indebidamente los arts. 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, dado que la notificación del auto admisorio de la demanda se hizo después de los tres años que producen la prescripción laboral.
La solución al problema planteado se hace partiendo de los supuestos de que la demanda fue presentada el 28 de mayo de 2008 (vto. f.°220 cuaderno principal) y la notificación del auto admisorio de la demanda se hizo el 2 de Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 22 septiembre de 2011 (f.°524, cuaderno n°2 del cuaderno principal). De acuerdo con esto, para la fecha de presentación de la demanda estaba vigente el art. 90 del CPC modificado por el art. 10 de la L 794 de 2003 que dice:
ARTÍCULO 90. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. Ciertamente, como lo dice la censura, los efectos de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda que prevé el art. 90 del CPC (cuya aplicación al procedimiento laboral es aceptada por la jurisprudencia laboral vigente, verbigracia sentencias CSJ SL 3693-2017 y SL2532-2018) están condicionados a que la notificación al demandado del auto admisorio se efectúe dentro del año siguiente a la notificación de ese auto a la parte actora.
No obstante, la jurisprudencia laboral también tiene establecido que la condición consistente en realizar la Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 23 notificación al demandado dentro del plazo concedido por el legislador no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada.
En este sentido, se adopta en sede de casación el criterio de la Sala que impregnó la decisión de instancia de la sentencia CSJ SL 4578-2014, donde, a pesar de que el auto admisorio de la demanda fue notificado luego de transcurrido más de los 120 días de que trataba el artículo 90 del CPC (esto fue antes de la modificación introducida por el art. 10 de la Ley 794 de 2003), la Corte tomó la fecha de la presentación de la demanda para dar por interrumpida la prescripción, porque tuvo en cuenta que la tardanza en la notificación no fue por culpa del demandante, en la medida en que, ante la renuencia del demandado a comparecer, el juez debió impulsar oficiosamente el proceso, art. 48 del CPT y SS, mediante el nombramiento de curador y hacer, a través de este, la notificación correspondiente, sin que fuera necesaria la petición de parte, ya que no fue el caso de que la dirección de la contraparte indicada en la demanda no existiera, en tanto que, por el contrario, el informe del citador indicaba que sí existía; además que el actor había cumplido con su carga de aportar todos los medios necesarios para que se diera la respectiva notificación. Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 24 Para reforzar el anterior argumento, en esa sentencia de instancia, se recordó que, en la decisión CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 21062, ya se había dicho que la aplicación del artículo 90 del CPC no se hace, de forma automática, siempre que se pasen los 120 días (se refiere al término previsto originalmente por el legislador para hacerlo) para la notificación del demandado, a saber: Se desestima, entonces, el cargo, sin que ello impida, como lo recuerda el opositor, agregar que con relación a la aplicación del artículo 90 del código de procedimiento civil en sentencia del 18 de febrero de 1998, radicación 10166, esta Sala de la Corte expuso: “( ) En lo relacionado con la segunda parte del cargo, esto es, la acusación sobre la forma como el ad quem interpretó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -que debe asumirse es el del texto original de ese estatuto procesal, atendida la fecha de presentación de la demanda-, en perspectivas de la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda por morosidad atribuible al juzgado de primera instancia, encuentra la Corte que el juzgador de segundo grado no incurrió en las transgresiones hermenéuticas que se le endilgan, pues a partir de los supuestos fácticos que determinaron su decisión, los cuales no discute el impugnador, el entendimiento que le dio a tales normas atienden su genuino sentido y es armónica con los principios que informan el Derecho del Trabajo.
En efecto, en sentencias de julio 31 de 1991 (Rad. 4336) y mayo 15 de 1995 (Rad 7343), en los que se analizó un punto de similares características al presente, esta Corporación sentó el criterio que expone el ad quem respecto a los artículos 90 y 91 del código de procedimiento civil, que en lo concerniente a lo aquí discutido conserva semejanza con la reforma que a los mismos introdujo el decreto 2282 de 1989, y que es el siguiente: ‘Entre los principios cardinales del proceso, a cuyo imperio han de contribuir por igual en todas sus actuaciones el juez, las partes y sus apoderados se encuentran en primerísimo lugar los de la lealtad, probidad y buena fe que ha de presidir todas las actuaciones judiciales, para cuyo eficaz cumplimiento su observancia, prevención y sanción se impusieron como específico deber al juez (art. 39, núm. 4 C.P.C), y a las partes y a sus Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 25 apoderados, cual aparece en los artículos 71, numeral (es) 1 y 2, y 74 del C. de P.C. (…) Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.
Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante (…) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado encargo (sic) de hacerla, casos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda.
(…) Tiene igualmente por sentado esta Corporación, que en el proceso laboral, por aplicación supletiva de las normas contenidas en el C.P.C., ha de incorporarse en lo pertinente, el art. 90 de este Código, pero sin que ello signifique en manera alguna que los principios propios del derecho laboral se vean disminuidos o menguados pues dada su propia naturaleza son de orden público.
En efecto, en sentencia de 23 de abril de 1985, expresó lo siguiente: De acuerdo con reciente jurisprudencia de la Sala el artículo 90 del Código de procedimiento Civil es aplicable en materia laboral, con apoyo en el artículo 145 del C. Procesal del Trabajo, pero sin que en los juicios del trabajo sea aplicable el condicionamiento previsto por esa norma procesal civil, en virtud del principio de la gratuidad (C.P.T. art. 39).
En materia laboral, en consecuencia, una vez admitida la demanda se considera interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada (…)’ En consecuencia, con fundamento en lo antes transcrito, para la Corporación el Tribunal no incurrió en la errónea interpretación que del artículo 90 del código procesal civil denuncia la censura en el cargo.
Como tampoco es dable afirmar que dicho juzgador entendió equivocadamente el artículo 91 ibídem, pues, además, examinado el contenido del auto que decidió en segunda instancia el incidente de nulidad (flos 55 y 60 cuaderno 2), se colige que el mismo ciertamente abarca la notificación del auto Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 26 admisorio de la demanda, pero por razones no adjudicables al demandante, motivo por el cual ante tal evento también es aplicable el razonamiento jurisprudencial expuesto en las sentencias antes referidas”.
Finalmente, en consonancia con el principio de lealtad procesal de las partes (art.49 del CPT y SS), en el fallo de instancia citado, CSJ SL 4578-2014, la Sala reafirmó la interpretación del artículo 90 del CPC conforme a la Constitución que aquí se reitera «en el sentido de que la presentación de la demanda sí interrumpe la prescripción en los casos de que la notificación al demandado no se hace dentro de los 90 días siguientes [se puede entender también un año, según la Ley 794 de 2003] a la notificación del auto admisorio al demandante, cuando esto sucede sin culpa del accionante».
Por tanto, el juez de la alzada no se equivocó cuando no tuvo en cuenta la condición de la notificación del auto admisorio a la demandada dentro del término señalado en el art. 90 del CPC modificado por el art. 10 de la Ley 794 de 2003 para que la presentación de la demanda interrumpa la prescripción. La Sala colige que es claro que el juzgador hizo alusión a que se abstenía de acoger el art. 90 del CPC porque, si bien la notificación se hizo por fuera del plazo legal, esto sucedió por la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda por el curso equivocado que le dio el juzgador al proceso y no, por la falta de la parte actora de impulsar oportunamente la notificación a la demandada.
Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 27 Lo acabado de ver conduce a la Sala a concluir que la censura se equivoca al sostener que el tribunal se rebeló contra el art. 90 del CPC porque consideró que este no era aplicable dado que existía norma expresa que regula la prescripción en materia laboral como son los arts. 488 y 489 del CST y el 151 del CPTSS.
Esta no fue la razón. Tampoco es cierto que el tribunal haya dicho que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, al margen de la oportunidad en que se le notifique el auto admisorio al demandado. Sino que el tribunal tuvo en cuenta que, en este caso, la notificación se hizo por fuera del término del art. 90 del CPC por motivos ajenos a la parte actora.
En consecuencia, a más de lo anterior y dado que los yerros fácticos no cuestionan realmente las premisas fácticas relacionadas con la fecha de terminación del contrato de trabajo, 21 de septiembre de 2006, ni la fecha de presentación de la demanda, 28 de mayo de 2008, sino que insisten en que el tribunal no tuvo en cuenta que la notificación del auto admisorio de la demanda a la pasiva se hizo cuando habían pasado tres años, circunstancia que el juez colegiado sí observó y dejó en claro que no le era atribuible a la parte actora, la Sala concluye que los cargos resultan infundados y la sentencia conserva intacta su presunción de legalidad.
No se casará la sentencia. XI. TERCER CARGO Acusa la censura por violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST, en relación con Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 28 los arts. 23, 24, 25, 55, 65, 127, 162, 186, 189, 193, 216, 249, 253, 306 del CST, arts. 2.142 a 2.151 del Código Civil, 1 de la Ley 52 de 1975, 101 a 116 del DL 1260 de 1970, 1 del Decreto 278 de 1972, 228 de la Constitución Política, 51, 60, 61, 145 y 151 del CPTSS, arts. 101 a 115 del DL 1260 de 1970 y 1 del Decreto 278 de 1972; 40, 90, 174, 177, 194, 195, 213, 251, 252, 254 y 392 del CPC, a consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación equivocada de unas pruebas.
Errores de hecho denunciados: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante, Custodia González, acreditó su calidad de progenitora de la causante Gissela Paola González. b) No dar por demostrado, estándolo, que la actora, Custodia González, no acreditó en el proceso su calidad de madre legítima de la causante Gissela Paola González.
Pruebas equivocadamente apreciadas: La censura acusa al tribunal de equivocarse en la apreciación de las siguientes pruebas: 1.) Registro Civil de nacimiento de Gissela Paola González (fl. 183 cuaderno principal). 2.) Registro Civil de Defunción de Gissela Paola González (f. 184 cuaderno principal). Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 29 La impugnante manifiesta que acepta los soportes fácticos de la sentencia impugnada relativos a la existencia del contrato de trabajo, la muerte de la causante Gissela Paola González (q.e.p.d.) en accidente de trabajo y el derecho al pago de los salarios, prestaciones a indemnizaciones sociales dispuestas por la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Precisó que el cargo se orienta a atacar el fallo impugnado en cuanto dio por demostrada la condición de madre de la causante a la demandante, señora Custodia González, con los documentos de folios 183 y 184 del cuaderno principal, al afirmar que, Es indiscutible concluir que el grado de afectación que pudo impactar recae única y exclusivamente con intensidad en la madre de la víctima (f/s. 183 a 184 ) el cual emana sin dubitación alguna de los estrechos lazos afectivos que surgen desde la gestación, pues no se puede dejar de considerar el grado de frustración que apareja para una madre la pérdida de un hijo.
(folio 43 cuaderno del tribunal) Documentos que no acreditan la calidad de madre de la demandante, como lo afirma equivocadamente el tribunal, pues ni en el registro civil de nacimiento de folio 183 ni en el certificado de defunción de folio 184 se registra el nombre de los padres de la señora Gissela Paola González (fl. 183). El apoderado de la pasiva consideró evidente la equivocación del tribunal al valorar dichas pruebas y dar por demostrada la calidad de la demandante como madre de la Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 30 extrabajadora Gissela Paola González, y no dar por demostrado, estándolo, que ella no probó dicha calidad, con la aplicación indebida de los arts. 101 al 115 del Decreto 1260 de 1970 y 1 del Decreto 278 de 1972 que establecen que el único documento válido para probar el estado civil de una persona, es el registro civil de nacimiento, expedido por el funcionario competente.
Así, estimó demostrados los errores de hecho cometidos por el fallador de segundo grado, lo cual incidió directamente en la parte resolutiva de la sentencia impugnada. De lo contrario, aseveró, el juzgador habría concluido que no se había acreditado la calidad de beneficiaria de los derechos de la causante y no habría producido las condenas impuestas contra la demandada, por lo cual, de la misma manera, sostuvo la censura, el juez de la alzada aplicó indebidamente las normas sustantivas invocadas en el cargo que consagran los derechos laborales objeto de las condenas impuestas, debiéndose en consecuencia casar la sentencia impugnada en el sentido indicado en el alcance de la impugnación. XII.
RÉPLICA Dentro del traslado concedido a la opositora ROYAL y SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. (llamada en garantía), esta entidad manifestó estar de acuerdo con los cargos presentados por la demandada, haciendo claridad de que ella resultó absuelta en las instancias. La parte actora guardó silencio. Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 31 XIII.
CONSIDERACIONES La disconformidad de la censura en este cargo se contrae a acusar al juez de la alzada de haber dado por demostrada la calidad de madre de la trabajadora fallecida a la accionante con las documentales obrantes a fs.°183 y 184, cuando de esos certificados no se desprende esa condición, pues nada dicen al respecto. Sobre este punto, observa la Sala que el mencionado reparo formulado contra la sentencia de segunda instancia constituye lo que la jurisprudencia de esta Sala denomina medio nuevo, toda vez que no fue alegado en la apelación. Como se recordará, la sentencia de primera instancia condenó a la pasiva y a favor de la accionante, en calidad de madre de la trabajadora fallecida, el pago de los derechos laborales a que tenía derecho la causante.
El tribunal fundamentó su decisión en que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Así, manifestó que eran tres los problemas a resolver: 1.) ¿Si se acreditó el contrato de trabajo alegado en la demanda y si procedía el pago de los salarios y prestaciones reconocidos en la decisión de primer grado? 2) ¿Si era procedente la condena por los perjuicios deprecados en la demanda con base en la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo el 7 de septiembre de 2006? y 3) ¿Sí operó la excepción de prescripción? Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 32 En ese orden, se tiene que la demandada no cuestionó en la apelación el parentesco en el primer grado de consanguinidad de la accionante con la trabajadora fallecida que le dio la legitimación para obtener la condena a su favor de los derechos laborales pretendidos en calidad de madre, en la sentencia de primera instancia, motivo por el cual resulta extemporáneo e inadmisible controvertirlo en casación, «pues configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado como hecho nuevo; en ese sentido, aceptar tal debate cuando ya se han surtido las etapas procesales, comportaría lesionar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte».
CSJ SL 026-2020. (Ver en este sentido también, entre otras, la SL3342-2020). Aunado también a que el tribunal no podía entrar a examinar supuestos fácticos no cuestionados en la apelación, para no vulnerar el principio de la consonancia, art. 66A CPTSS. Por esto, el ad quem simplemente reconoció a la demandante el derecho al pago de los perjuicios morales en su calidad de madre acogiendo esta calidad que ya había sido reconocida por el juez de primera instancia al imponer las otras condenas.
Para ahondar en razones, el recurso de apelación le indica a la Sala que la pasiva, cuando se refirió a la absolución por los conceptos de pensión de sobrevivientes y la indemnización plena de perjuicios, lo que alegó fue que la actora no era beneficiaria porque no dependía económicamente de la persona fallecida, f.°813 cuaderno 2 Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 33 cuaderno principal.
En ninguna parte de la apelación puso en entredicho la calidad de madre de la accionante. En consecuencia, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario dado que la parte actora no hizo réplica. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró CUSTODIA GONZÁLEZ en contra de la SOCIEDAD PROMOCIONES ATLAS S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, HOY MILLER TRADING COMPANY S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, quien llamó en garantía la entidad ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., RSA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 66366 SCLAJPT-10 V.00 35