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SL3788-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 0958 de 1984Decreto 732 de 1976Decreto 958 de 1984Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68634 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3788-2019 Radicación n.°68634 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado contra la sociedad recurrente por EDUARDO PACHECO MORALES.

Se acepta la renuncia al poder que presentó la Doctora BEATRÍZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA y la Doctora LUISA FERNANDA TRUJILLO NIETO, mandatarias de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P-, conforme al memorial que obra a folio 25 del cuaderno de la Corte, pues revisado el mismo, se verifica que dio cumplimiento a lo establecido en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES Eduardo Pacheco Morales, llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, a fin de que previo los trámites de un proceso ordinario laboral, y de conformidad con lo preceptuado en la Ley 4ª de 1976, incorporada en el parágrafo 1° del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1983-1985, fuera condenada:

PRIMERO: Al reajuste de su mesada pensional en un 5,77% del valor de las mesadas causadas, en el año 2000, «así como al pago de los dineros que resulte a favor del actor una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas;

SEGUNDO: Al reajuste de las mesadas que se causen en el año 2001 y subsiguientes, y las que se causen mientras se tramita el proceso, teniendo en cuenta no solo el reajuste correspondiente para este año, sino las nuevas diferencias que resulten por reajustes inferiores al 15%.

TERCERO: Costas procesales y extra y ultra petita, además la indexación de los valores retenidos, más el pago de los intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones alegando, que es pensionado de la demandada, que para el año 1999, devengaba una mesada de « $615.432», y para el año 2000, de «$672.236», es decir, que la empresa convocada, solo aplicó un reajuste pensional del 9.23%, y para el año 2001, fue del 8.75%, por lo que afirma, que existe una diferencia a su favor para dichas calendas, hasta completar un 15%, con base en lo estipulado en el art. 2, parágrafo primero de la Convención Colectiva de Trabajo del año de 1983, pues el valor de su pensión, no excede de cinco veces el salario mínimo legal de esas anualidades.

Que la sociedad demandada, al contestar las peticiones directas elevadas por el interesado, afirma « que las leyes 71/88 y 100/93, dejaron sin efecto la Ley 4/76»; sin embargo a juicio del actor, se pasa por alto, que su derecho no nace de la ley sino de la Convención Colectiva citada, « y que la Ley no puede derogar la vigencia de normas convencionales anteriores a su promulgación», tal y como lo prevé el inciso sexto del art. 53 de la Constitución Nacional.

Manifestó además, que en virtud del convenio de sustitución patronal, a la empresa enjuiciada se le transfirieron los activos de la liquidada Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P, obligándose Electricaribe S.A. E.S.P., a respetar los derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados. La convocada al proceso al contestar la demanda (fls 74 a 82 del cuaderno principal), se opuso al éxito de las pretensiones incoadas.

En cuanto a los hechos, admitió los referentes al valor de la mesada y el incremento aplicado a la misma para los años 1999 y 2000, así como que para esa data, la pensión reconocida no supera los cinco salarios mínimos legales. De los demás, adujo que unos no eran tales sino peticiones o apreciaciones de la parte actora, y que los otros no eran ciertos.

Como hechos y razones de defensa, la entidad accionada indicó, que de las tres vías que la Ley establece para alcanzar el disfrute del pago de beneficios de estirpe convencional, previstos entre los artículos 470 a 472 del Código Sustantivo del Trabajo, el actor no acreditó el mecanismo que permita de manera concreta, la aplicación de la cláusula convencional invocada, « por lo que la mera ausencia de alegación circunstancial en dicho sentido, infranqueable por cuenta de la regla técnica de la congruencia prevista en el artículo 305 del CPC, debe inexorablemente conducir a (su) absolución».

Expuso, que el demandante entiende que el precepto contenido en la Ley 4 de 1976, establece el reajuste del 15% deprecado como una especie de « tope mínimo»; no obstante, de la lectura razonada del citado compendio normativo, se advierte que no se trata de todo « reajuste pensional», sino de aquel derivado, « primero, del establecimiento de los incrementos en el tema de salario mínimo y de la seguida determinación, numérica y porcentual, de la diferencia entre el salario mínimo mensual legal más alto del año anterior al del potencial reajuste y el mismo salario para el año de dicho mejoramiento en el monto pensional».

Refirió, que si algún tipo de duda pudiera caber respecto a que es a este exclusivo aumento al que se refiere el parágrafo tercero en cuestión, el inciso que lo antecede reitera, que precisamente los « aumentos», proceden una vez concretados los incrementos salariales, como ya se explicó, es decir, se trata de los aumentos cuyo procedimiento para su determinación, regulado posteriormente mediante el Decreto 732 de 1976, establece la Ley, y no otros contenidos potencialmente en disposiciones anteriores o posteriores.

Aunado a lo anterior manifestó, que por virtud de la Ley 71 de 1988 y luego por la Ley 100 de 1993, los «incrementos» normados en los primeros incisos del artículo 1° de la Ley 4 de 1976, fueron expresamente derogados, y en ese orden, lo pretendido por el pleitista, es « la creación de una nueva prerrogativa pensional para los ex servidores de la Electrificadora del Atlántico S.A., propia de las resultas de un conflicto económico, y no de uno eminentemente jurídico».

Con base en lo referido concluyó, que ninguna razón le asiste al demandante en el reclamo de la aplicación de reajustes pensionales anuales hasta alcanzar el 15%, por cuanto « no es eso lo que surge de la disposición legal a la que reenvía la preceptiva convencional alegada». Propuso las excepciones de prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la pasiva.

En consecuencia, condenó a Electricaribe S.A E.S.P., a reconocer al demandante, las « sumas insolutas del reajuste pensional convencional establecido en la Ley 4ta de 1976, desde el año 2008 hasta el año 2010, el cual liquidado hasta la fecha corresponde a un monto de ($177.150.383) debidamente indexado […]»; y condenó en costas a la parte vencida.

(fs. 167-176). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, resolvió confirmar el fallo impugnado, condenó en costas a la sociedad convocada, y tasó como agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente.

Como quiera que la empresa demandada no discutió la condición de pensionado del demandante, ni objetó la condena en concreto impuesta en la primera instancia, centró el A d quem su análisis, respecto de la procedencia del reconocimiento de los reajustes pensionales solicitados. Así, luego de hacer referencia al contenido del artículo 55 de la Constitución Nacional y transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441, y de lo estipulado en el artículo 106, según el cual, todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. o que se pensionen en el futuro, «se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia», indicó que el acuerdo extralegal, rige todas las situaciones que se encuentren debidamente reguladas dentro del mismo, y que al hacer mención a la Ley 4ª de 1976, se entiende incorporada al texto de la convención, independientemente de si la misma se encuentra vigente, porque ya hace parte del acuerdo laboral, produciendo efectos jurídicos hasta que las circunstancias que dieron origen a la misma se mantengan.

Con base en lo establecido en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2000, rad. 14489, reiterada en la CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, concluyó, que el artículo de la convención colectiva en comento, tiene plena aplicación a los pensionados de la demandada, que hayan adquirido el reconocimiento en virtud de aquella, y por tanto Electricaribe S.A. E.S.P., se encuentra obligada a cubrir los reajustes pensionales, hasta en el 15%, conforme a lo reglado en la Ley 4ª de 1976, siempre que se cumpla la condición de ser la mesada, inferior a los 5 salarios mínimos legales mensuales vigente para cada anualidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el juzgado y la absuelva de las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, que dentro del término de ley no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de « interpretación errónea respecto del parágrafo 3º del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, incisos primero a cuarto, parágrafos 1º y 2º del mismo artículo y ley, en relación con los artículos 21 y 467 del CST; también directamente, modalidad de infracción directa, de los artículos primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1984; por aplicación indebida finalmente, así mismo en la llamada vía directa, del artículo 14 de la Ley 100 de 1993».

Manifestó estar conforme con los supuestos fácticos que encontró acreditado el Ad quem, y en ese orden anotó, que la estipulación extralegal en la que soporta el Tribunal su decisión –correspondiente al artículo 106 de la “Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999”-, es aplicable al demandante. Cuestiona que el Tribunal seleccionara y aplicara el parágrafo 3° del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, pues en el ejercicio intelectivo pasó por alto que « la limitante o tope se refiere exclusivamente al “reajuste de que trata este artículo”, esto es, el primero de la referida ley».

Sobre la interpretación de los cuatro primeros incisos de dicho artículo, en armonía con el parágrafo mencionado, explica que: La revisión detallada de los cuatro primeros incisos y del parágrafo del artículo primero en comento arrojan las peculiaridades del reajuste que se limita a su vez por el anotado parágrafo 3º, señalándose provisionalmente las dos primeras: 2.1 Es uno mixto, constituido por a) una suma fija, y b) por la resultante de la aplicación de un porcentaje, según los precisos lineamientos en ellos vertidos, esto es, el despliegue de unas relativamente complejas operaciones aritméticas construidas a partir de las eventuales variaciones del salario mínimo mensual entre uno y otro año calendario (incisos 1º a 4º). 2.2 No es uno predicable del conjunto universal constituido por todas las posibles pensiones otorgables en ese entonces en el país: se excluyó por el propio legislador de tales reajustes unas prestaciones periódicas asimiladas por este expresamente como pensiones, las derivadas de una ‘incapacidad permanente parcial’ (inciso 1º.).

Afirma, que tan especial resulta ser el reajuste determinado en los cuatro incisos y en el parágrafo del citado precepto legal, « que tiene dos reglamentos que determinan la manera como debía establecerse, según se tratase o no de pensiones con pago compartido entre el empleador y el entonces Instituto de Seguros Sociales: el Decreto 732 de 1976 y el Decreto 0958 de 1984, respectivamente; normativas cuyos integrantes, denunciados en el planteamiento del cargo, fueron infringidos directamente por su entera falta de consideración por el juez colegiado, al momento de establecer el real sentido del reajuste».

En consecuencia estima, que de haberse verificado las condiciones del tope porcentual de un 15%, el Tribunal hubiera concluido, que tal limitante correspondía exclusivamente al aumento de naturaleza mixta, calculado de acuerdo a los cuatro primeros incisos de la normativa en cita, reglamentada además por los Decretos 732 de 1976 y 0958 de 1984, no a uno general de cualquier pensión, y en ese orden, « no habría podido concebir como cubiertos por el límite mínimo del 15%, aumentos puramente porcentuales, no constituidos por la fórmula mixta adoptada –ya derogada, además- […]; es decir, los legales efectuados por mi mandante a las acreencias periódicas percibidas por el extremo actor».

VII. CONSIDERACIONES En atención al sendero del ataque, esto es, el directo, puntualiza la Sala, que la entidad recurrente no cuestiona los supuestos fácticos que encontró demostrados el Colegiado de instancia, tales como, la existencia del derecho pensional a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P., ni la condición de beneficiario del demandante.

Tampoco existe controversia sobre la aplicabilidad de la convención colectiva vigente para los años 1983 – 1985 que en su parágrafo 1° artículo 2° (Art. 106, parágrafo tercero de la Compilación de normas convencionales-Convención Colectiva 1998-1999), dispone que «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia», y que para los años en los que se reclama el reajuste, la pensión del demandante no excedía los cinco salarios mínimos legales.

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, edifica la acusación sobre lo que en su criterio, constituye la correcta interpretación del artículo 1° de la Ley 4.ª de 1976. Así, afirma que el incremento pensional decretado con base en el artículo 1.º de la Ley 4.ª de 1976, no supone un porcentaje mínimo del 15% para todas las pensiones, mucho menos, a la percibida por el actor, en tanto se trata de un aumento de naturaleza mixta, «constituido por a) una suma fija, y b) por la resultante de la aplicación de un porcentaje»;y en ese orden estima, que un análisis completo de la norma, permite observar que el aumento aludido solo aplica para el esquema mixto de incremento y depende de otras variables, establecidas, a su vez, en los Decretos 732 de 1976 y 958 de 1984.

Vistas así las cosas, si bien la parte demandada denuncia la interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que en los argumentos con los cuales pretende demostrar el dislate en que incurrió el sentenciador de alzada, no explica el sentido supuestamente equivocado que el ad quem le habría dado a dicho precepto, así como tampoco el que le debió haber impreso según la impugnante, que permita sin vacilación confrontar el uno con el otro para entrever la supuesta exégesis errada que se le atribuye.

De suerte que, en perjuicio de la acusación, la forma en que esta viene planteada no arroja los elementos necesarios para abordar el control de legalidad de la sentencia censurada. Además, la censura incurre en un desatino al invocar la modalidad de aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, toda vez que ese precepto normativo no fue utilizado por el Tribunal para tomar la decisión que condujo a su ataque por la entidad demandada, pues los reajustes pensionales objeto de discordia fueron aplicables al demandante por beneficio del parágrafo 1° del artículo 2° de la Convención Colectiva 1983-1985 (Art. 106, parágrafo tercero de la Compilación de Convenios Vigentes de 1998-1999), norma convencional que no es admisible estudiar en la vía directa, que fue la seleccionada por la censura.

En efecto, con aquella argumentación, la censura invita a la Sala a revisar el contenido del acuerdo extralegal, desconociendo con ello lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la impugnación está enderezada por la senda directa, el debate de legalidad al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.

Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3733-2018, que: […] habiendo elegido la parte recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal.

Por lo demás, tampoco tiene cabida la infracción directa de los artículos 1° y 3° del Decreto 732 de 1976 y 1° del Decreto 958 de 1984, el primero, reglamentario de la Ley 4ª de 1976 y el segundo, adicional del artículo 1° del Decreto 732 de 1976, en tanto estas disposiciones solo contienen las directrices para el cálculo del porcentaje de reajustes pensionales, pero, como lo ha explicado esta Corporación en casos seguidos contra la misma demandada y bajo supuestos de similares contornos, no quiere decir que ello conduzca a apartarse de «lo consagrado en el parágrafo 3º del citado artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, pues, adicionalmente, así fue estipulado convencionalmente» (CSJ SL5675-2018).

En cualquier caso, un estudio sobre el fondo de la acusación, tampoco conllevaría un mejor o más promisorio escenario para la empresa recurrente, pues como se memoró en la sentencia que acaba de mencionarse: […] es posición reiterada de esta Sala que ese texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos por la Ley 4ª de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1º, sobre los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin miramiento especial alguno que condicione su aplicación en sentido distinto.

Aunado a lo anterior, resulta relevante señalar, que los argumentos esbozados en el cargo ya han sido estudiados por la Corporación en sendas oportunidades, como es el caso de la sentencia CSJ SL3933-2018, en la cual, luego de repasar el texto del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, se explicó lo siguiente: Al confrontar lo anterior con la sentencia atacada en sede extraordinaria, no es posible detectar el yerro jurídico que se le endilga al ad quem.

Por el contrario, se advierte que es la recurrente quien parte de una premisa equivocada, pues el juzgador nunca estimó que el incremento a que refiere la Ley 4.ª de 1976 corresponde a un porcentaje fijo del 15% en todos los casos, como erróneamente lo hace ver. En efecto, el Tribunal tras constatar la aplicabilidad del precepto al sub judice, procedió a verificar «los incrementos porcentuales que le han efectuado al actor durante esos años tomando el Índice de Precios al Consumidor», para concluir que estos «resultan inferiores al 15% que establece la ley (sic) 4ª de 1976».

Y ello es así porque, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1.º ibidem, para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra. Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del juez de segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo precepto.

Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350: El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje (…).

Las reflexiones transcritas son útiles y suficientes para concluir que, contrario a lo afirmado por la empresa recurrente, los beneficios previstos en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 no solo tienen aplicabilidad frente a los supuestos de los cuatro primeros incisos de dicha disposición, pues queda claro que el incremento del 15% responde a una prerrogativa para aquellos pensionados cuya prestación se encuentre dentro del mencionado tope, por manera que si luego de la aplicación de los mecanismos de reajuste vigentes con posterioridad a tal Ley, el resultado es inferior al porcentaje antedicho, se debe proceder a su ajuste en los términos del precepto bajo estudio.

Así las cosas, al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que la demanda de casación no tuvo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014, por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario adelantado por EDUARDO PACHECO MORALES contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P-.

Sin costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 18 SCLAJPT-10 V.00