Micelio
SL3788-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 616 de 1954Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50567 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3788-2018 Radicación n.° 50567 Acta n.° 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NELFY CRISTINA BARÓN ULLOA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO DEL ESTADO S.A., en liquidación. En relación con la renuncia al poder presentada por el abogado Juan Manuel Charria Segura, quien dice actuar como apoderado del Banco del Estado, visible a folio 55 del cuaderno de la Corte, la Sala se ve imposibilitada de aceptarla en este momento, en la medida en que la poderdante, concretamente, el gerente de Liquidaciones y Remanentes de Fiduciaria La Previsora S.A., mediante oficio del 9 de noviembre de 2017, afirmó que el mandato se confirió para todo el trámite del recurso extraordinario de casación, hasta la emisión del fallo y liquidación de costas procesales (f.º 61).

Por lo tanto, se acepta dicha renuncia sólo a partir de la culminación de esa etapa procesal. I.

ANTECEDENTES Nelfy Cristina Barón Ulloa solicitó que se declare la nulidad absoluta o ineficacia de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, con ocasión del conflicto colectivo de trabajo presentado entre el Sindicato de Trabajadores del Banco del Estado «Sintrabanestado» y el Banco del Estado «Banestado S.A.» Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se ordene a la entidad demandada a reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando y al reconocimiento y pago de los salarios legales y/o convencionales dejados de percibir, con sus incrementos y reajustes legales y extralegales, desde que se produjo el despido y hasta cuando se efectúe la restitución de todos sus derechos laborales, incluyendo los reajustes legales y convencionales de prestaciones sociales, entre ellos, las vacaciones, las primas semestrales, el auxilio de cesantía, los intereses a las cesantías, el auxilio de alimentación, la prima extralegal de vacaciones, calzado y vestido de labor, el subsidio familiar, los aportes al sistema de seguridad social; la indexación de la condena, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que se vinculó a la entidad accionada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de junio de 1995 hasta el 16 de enero de 2004; que el último cargo desempeñado fue el de oficial de operaciones I, con una asignación básica mensual de $1.013.245; que era afiliada al Sindicato de Trabajadores Sintrabanestado; que el 29 de noviembre de 2002, la precitada organización sindical denunció parcialmente el laudo arbitral proferido el 30 de abril de 2002, el cual dirimió el conflicto colectivo de trabajo entre la llamada a juicio y la mencionada asociación sindical; que el 3 de diciembre del mismo año, Sintrabanestado presentó pliego de peticiones, promoviendo un nuevo conflicto colectivo con el empleador; que el 25 de abril de 2003, el Ministerio de la Protección Social integró el Tribunal de Arbitramento, por medio de la Resolución 000929 de 2003, quien profirió el correspondiente laudo arbitral el 23 de octubre del referido año. Añadió que el precitado laudo fue objeto de recurso de anulación, el que se resolvió por esta Sala de la Corte, el 15 de diciembre de 2003, dejándolo en firme; que el 19 del mismo mes y año, el representante del sindicato denunció parcialmente ante el Ministerio de la Protección Social, el laudo arbitral proferido el 23 de octubre de 2003 y el 22 de diciembre del mismo año, presentó pliego de peticiones a su empleador, quien el 26 del mismo mes y año, se negó a negociar sin invocar razón alguna de tal determinación; que dirigió comunicación al empleador requiriendo el inicio de la etapa de negociación, obteniendo respuesta negativa el 7 de enero de 2004, por presunto incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 478 y 479 del CST; que el sindicato promovió querella, sin que se tomaran medidas administrativas contra el banco accionado y que agotó la vía gubernativa.

El Banco del Estado S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de inicio y finalización del contrato de trabajo con la accionante, el cargo desempeñado, el salario, la existencia de la asociación sindical; en relación con la presentación del pliego de peticiones, aclaró que la sentencia de anulación dictada por la Corte, sólo quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2004, por lo que no era procedente la denuncia de la convención colectiva para aquella época, por cuanto no había finalizado el conflicto colectivo; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, improcedencia de la reinstalación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, transcribió el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y explicó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el 20 de noviembre de 2002, Sintrabanestado presentó denuncia parcial del laudo arbitral vigente entre el sindicato y el Banco del Estado y, el 3 de diciembre siguiente, se presentó el pliego de peticiones aprobado en asamblea general ordinaria.

Así mismo, el 5 de diciembre de 2002, el banco demandado denunció dicho laudo arbitral. Indicó que el 10 de diciembre de 2002 se inició la etapa de arreglo directo, la que finalizó el 22 de enero de 2003; que por no existir acuerdo sobre todos los puntos objeto de inconformidad, los trabajadores solicitaron la conformación de un Tribunal de Arbitramento, el cual fue convocado mediante Resolución 929 de 2003 y a través de laudo arbitral del 23 de octubre siguiente, se resolvió el conflicto.

Agregó que, en virtud del recurso de anulación interpuesto por el banco accionado, la Sala de Casación Laboral, en providencia del 15 de diciembre de 2003, decidió no anular el referido laudo, la cual cobró ejecutoria el 15 de enero de 2004, recuento que le permitió concluir que, para el momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo con la demandante, esto es, 18 de enero de 2004, no existía conflicto colectivo vigente en la entidad demandada.

Es decir, estimó que cuando se denunció el laudo arbitral por parte de la organización sindical del banco, no se encontraba en firme la decisión que resolvió el recurso de anulación y, por ende, no se había dirimido el conflicto colectivo, razón por la cual “ con anterioridad a la fecha de definición del conflicto no resulta viable jurídicamente denunciar una convención colectiva que no ha surgido a la vida jurídica” (f.º 816).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionante pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia modifique la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial y provea lo respectivo sobre las costas.

Con tal propósito, formula tres cargos, replicados oportunamente. Teniendo en cuenta que los cargos están orientados por la misma vía, denuncian la vulneración de las mismas disposiciones legales y se fundan en similares argumentos, la Corte los resolverá conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de desconocer el siguiente conjunto normativo: Infracción directa del artículo 461 del C.S.T y como violación de medio del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la infracción de la Ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 25 Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, en relación con los artículos 432, 433, 64, modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, 467, 469, 471, 476, 478 y 479, 127 y 193 del Código sustantivo de Trabajo y articulo 461 del C.S.T, y artículos 41 y 145 del C.P.L, articulo 155 de la Ley 794 de 2003 y 20 de la Ley 712 de 2001.

Para demostrar el cargo, la recurrente señala que, de conformidad con el artículo 331 del CPC, la interposición del recurso de anulación contra un laudo arbitral, no suspende ni impide su ejecución, lo que significa que, sin perjuicio de que contra el mismo se interponga o no este recurso extraordinario, no se suspende la efectividad o ejecución de lo decretado en la decisión principal, tanto de sus aspectos principales como accesorios, lo que, en este caso, aduce, acredita que al momento del despido se encontraba amparada bajo la garantía del fuero circunstancial.

Agrega que el artículo 461 del CST señala que el fallo arbitral es el que pone fin al conflicto colectivo y no otro medio o instancia, por lo tanto, descarta que ese efecto lo tenga el control jurisdiccional del laudo arbitral al momento de desatar el recurso de anulación, dado que eso sería tanto como equiparar las funciones de los arbitradores, que lo son en justicia y equidad, con el control legal que compete a la Corte Suprema de Justicia, a quien le asiste el deber de revisar los vicios de nulidad o excesos u omisiones de los árbitros, pero nada más. En esas condiciones, precisa, el Tribunal se equivocó al negar la protección foral, indicando que al momento de la denuncia del laudo arbitral -19 de diciembre de 2003-, éste no se encontraba ejecutoriado.

Agrega que el laudo arbitral reviste el carácter de convención colectiva, luego, el trámite posterior, relacionado con su control jurisdiccional « no mantiene vivo el conflicto colectivo que se suscitó (sic) con la presentación del pliego de peticiones […] téngase en cuenta que la ejecutoria del laudo arbitral sólo tiene efectos respecto de la extensión de la medida de amparo que surge desde el momento de la presentación del pliego de peticiones y no en relación con la vigencia y la terminación con conflicto colectivo […]» (f.º 23).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violar por la vía directa, el siguiente conjunto de normas: Interpretación errónea de los artículos 25 Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto reglamentario1469 de 1978, infracción directa al ignorar el artículo 461 del Código Sustantivo de Trabajo, por violación de medio el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 140 y 141 del Código Procesal del Trabajo y seguridad social en relación con los artículos 432, 433, 64 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 del 2002, 467, 469, 471, 476, 478 y 479, 127 y 193 del Código Sustantivo de Trabajo y artículos 41 y 145 del C.P.L, y 331 del Código Procedimiento Civil, articulo 155 de la Ley 794 de 2003 y artículos 20 de la Ley 712 de 2001 (sic).

Indica que el Tribunal exige requisitos adicionales a los previstos en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 respecto de la garantía del fuero circunstancial pues, con la expedición del laudo arbitral se puso fin al conflicto, sin que sea necesaria la resolución del recurso de anulación por parte de la Sala de Casación laboral. Menciona que los requisitos para que opere la protección foral son: la presentación de un pliego de peticiones; que los despidos se lleven a cabo en el lapso de la presentación de éste y hasta cuando se haya solucionado el conflicto y que el despido se dé sin justa causa, presupuestos que, aduce, no pueden ser ampliados a otras hipótesis que el legislador no previó, pretendiendo con ello invalidar la denuncia por vencimiento del laudo arbitral, posición que califica contraria a los derechos de asociación y de negociación colectiva.

Por ello, señala, el Tribunal erró al concluir, equivocadamente que, para la fecha de presentación de la denuncia del laudo arbitral, 19 de diciembre de 2003 y ante la posterior presentación del pliego de peticiones, por no estar en firme el laudo arbitral, aquél no podía generar efectos a fin de obtener la protección del fuero circunstancial.

Explica que el fallo proferido por el Tribunal de Arbitramento el 23 de octubre de 2003, goza de presunción de legalidad, la cual no puede ser desconocida por la Corte en sede de anulación, dado que su competencia se limita a evitar que los árbitros lesionen derechos de las partes consagrados en la Constitución, la ley y las convenciones colectivas, pues sostener que con el fallo de la Corte se pone fin el conflicto supondría crear una nueva instancia de arreglo del conflicto.

Insiste en que la vigencia del laudo es a partir de su expedición y no de su ejecutoria, más si en este caso no fue anulado por la Corte. Estima que alterar ese orden equivale a modificar la equidad con la que decide la justicia arbitral, cuyo contenido no trasciende en aquel recurso. Cita fragmentos de las sentencias del 19 de agosto de 1998 y 21 de marzo de 1994, sin precisar sus números de radiación. VIII.

RÉPLICA CONJUNTA El Banco del Estado S.A. pone de presente que los argumentos invocados en los dos primeros cargos son idénticos; que la interposición del recurso de anulación suspende la ejecutoria del laudo dictado por el Tribunal de Arbitramento; que en este caso no aplica el artículo 331 del CPC pues, según el artículo 143 del CPTSS, el laudo adquirirá fuerza de sentencia sólo en el evento en que la Corte lo considere ajustado al ordenamiento y que, para el momento en que se terminó el contrato de trabajo de la accionante, no existía un conflicto colectivo vigente que justifique el acceso a las pretensiones de la demanda inaugural.

IX. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, las siguientes disposiciones jurídicas: Artículo 25 Decreto 2351 de 196, 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978, y al ignorar el artículo 461 del Código Sustantivo de Trabajo, articulo 331 del Código de procedimiento Civil por violación de medio; por aplicación indebida de los artículos 478 del C.S.T, subrogada la norma ultima citada por el Decreto Ley 616 de 1954, articulo 14, los artículos 140 y 141 del Código Procesal del Trabajo como violación medio, en relación con los artículos 432, 433, 64 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 del 2002, 467, 469, 471, 476, 478 y 479, 127 y 193 del Código Sustantivo de Trabajo y artículos 41 y 145 del C.P.L, y 331 del Código Procedimiento civil, articulo 155 de la Ley 794 de 2003 y artículos 20 de la Ley 712 de 2001.

Para demostrar el cargo, reitera los argumentos invocados en los cargos precedentes y concluye que el Tribunal incurrió en la infracción directa de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978 y 461 del CST, por lo que solicita que se case la sentencia. X. RÉPLICA El Banco del Estado S.A indica que el Tribunal sí fundó su fallo en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por lo que no pudo incurrir en su infracción directa y precisó que el nuevo pliego de peticiones presentado por la organización sindical carece de validez jurídica, al haberse formulado cuando estaba vigente el conflicto colectivo de trabajo que inició con la presentación del primer pliego de peticiones el 20 de noviembre de 2002, razón por la que no se cumplen los términos previstos en los artículos 478 y 479 del CST para proceder a la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo y, mucho menos para denunciarlo legalmente.

XI. CONSIDERACIONES Dada la senda por la que se enderezaron los cargos, la Sala parte de los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, no cuestionados en esta sede: (i) el 3 de diciembre de 2002, Sintrabanestado presentó pliego de peticiones contra el banco accionado, respecto del cual no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo;

(ii) por lo anterior, se convocó a Tribunal de Arbitramento, quien el 23 de octubre de 2003 profirió laudo arbitral, el cual fue recurrido por ambas partes; (iii) el 19 de diciembre de 2003, Sintrabanestado denunció parcialmente el laudo arbitral, el cual no fue atendido por el empleador; (iv) el 15 de diciembre de 2003, esta Sala de la Corte emitió la respectiva sentencia de anulación, notificada el 15 de enero de 2004 y (v) la demandante fue despedida el 18 de enero de 2004.

Debe recordarse que el Tribunal concluyó que, para el momento en que le fue terminado el contrato de trabajo a la accionante, no existía al interior del banco accionando un conflicto colectivo, por cuanto el laudo arbitral del 23 de octubre de 2003, denunciado parcialmente el 19 de diciembre de ese mismo año, no se encontraba en firme, dado que la sentencia de anulación que sobre esa decisión se emitió, se dictó el 15 de diciembre de 2003 y se notificó por edicto el 15 de enero de 2004, por lo que sólo en esta última fecha, el referido laudo cobró ejecutoria.

Por el contrario, la censura afirma que para la fecha de su desvinculación, sí existía conflicto colectivo al interior del Banco del Estado, por lo que estaba amparado por la garantía de fuero circunstancial. Pues bien, sobre el particular, debe decirse que esta Sala de Casación en anteriores pronunciamientos, proferidos con ocasión de varios procesos dirigidos contra la demandada, fundados en supuestos de hecho y derecho idénticos a los aquí estudiados, ha sentado su criterio acerca del alcance que debe dársele al artículo 461 del CST, en concordancia con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978 y 141 y 142 del CPTSS, precisando que el laudo arbitral no queda en firme sino una vez ejecutoriada la sentencia que resuelve el recurso de anulación y, además, refiriendo que, como consecuencia de esa circunstancia, sólo a partir de ese momento se entiende finalizado el conflicto colectivo de trabajo, por lo que antes de que ello ocurra, no es posible promover otro conflicto de igual naturaleza.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42225, reiterada en sentencias CSL SL15862 -2017, CSJ SL1849 -2018 y CSJ SL2436 -2018, la Sala puntualizó: Cuatro fueron los soportes de la decisión acusada: (i) el fallo arbitral que resolvió el conflicto y que quedó en firme el 15 de enero de 2004; (ii) la denuncia no pudo surtir los efectos legales del artículo 479 del C.S.T., toda vez que se presentó antes de la firmeza del fallo arbitral;

(iii) para la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, para el 18 de enero de 2004 (folio 40), no existía el conflicto colectivo, del cual emana el fuero circunstancial y; (iv) lo anterior fue comunicado por la entidad demandada al Sindicato, como respuesta al promover éste el pliego de peticiones, el 22 de Diciembre de 2003, y avalada por el Ministerio de Protección Social cuando se abstuvo de sancionar al Banco.

Contra el último soporte no se dirigió ataque, pues además de tener un aspecto fáctico, no propio de la vía directa por la que se encaminó la acusación que en principio le daría razón al replicante, lo relevante es que al negarse la entidad accionada a recibir a los delegados de los trabajadores para iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo provocada por la presentación del pliego de peticiones (art. 433-1 C.S.T.), negativa que fue respaldada por el Ministerio de protección Social, mediante las resoluciones Nros. 001260 y 00003651 de 29 de Marzo y 24 de septiembre de 2004 respectivamente (fls. 183 y 353 cdo. ppl), pierde todo sustento legal el denominado fuero circunstancial –puntal de la demanda de reinstalación deprecada-, máxime si la sola presentación del pliego de peticiones no permitió el avance de las conversaciones de arreglo directo por el presunto incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 478 y 479 del C.S.T. No se avizora allí, entonces, el conflicto colectivo que le da amparo al fuero circunstancial alegado por el accionante, y por ende, no se deduce la equivocación que se le enrostra al sentenciador de segundo grado, por la falta de aplicación o infracción directa (primer cargo), errónea interpretación (segundo cargo) e indebida aplicación de la norma procesal acusada como violación medio (tercer cargo), como se pasa a analizar.

En efecto, al margen de los defectos advertidos y dado que los ataques se encaminan por la senda directa, tanto la acusación como el fallo del Tribunal coinciden en los siguientes supuestos fácticos denunciados en la demanda inaugural del proceso: i) El 30 de Abril de 2002, se profirió el Laudo Arbitral con el cual se dirimió el conflicto colectivo de trabajo entre el Banestado y Sintrabanestado; ii) El 29 de Noviembre siguiente, el sindicato denunció parcialmente el Laudo Arbitral; iii) El 3 de Diciembre del mismo año, la mencionada agremiación presentó pliego de peticiones, “promoviendo de este modo, un conflicto colectivo de trabajo con el empleador”; iv) El 25 de abril de 2003, el Ministerio del Ramo integró el Tribunal de Arbitramento, por medio de la Resolución No. 000929; v) El 23 de Octubre del referido año, se profirió el correspondiente Laudo Arbitral, el mismo que fue objeto de Recurso de Anulación; vi) El 15 de Diciembre siguiente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decide no Anular el Laudo (fl. 71 y 244); vii) El 19 del mismo mes y año, el representante del Sindicato, presentó ante el Ministerio de Protección Social la denuncia parcial del Laudo Arbitral proferido el 23 de Octubre anterior; viii) El 22 de Diciembre de 2003, Sintrabanestado presentó el pliego de peticiones a su empleador; ix) El 26 de aquel Diciembre la empleadora se negó a negociar; x) El 31 de idéntico mes y año el Sindicato reiteró el inicio de conversaciones y el 7 de enero de 2004, nuevamente obtuvo respuesta negativa de la empleadora, por el presunto incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 478 y 479 del C.S.T.; xi) El 9 de enero de 2004 el Sindicato promovió querella, para conminar a su adversario “a hincar Conversaciones”, la cual concluyó el 29 de Marzo del mismo año, sin que se tomaran las medidas policivas administrativas contra el Banco, decisión que fue recurrida sin éxito en reposición y en subsidio apelación; xii) El 16 de Marzo de 2004 elevó la reclamación administrativa.

Naturalmente que conforme al recuento anterior, una situación es la que surge del conflicto colectivo a raíz del pliego de peticiones elevado por los trabajadores el 3 de Diciembre de 2002, y otra muy distinta, es el conflicto que hoy pregona el demandante con la presentación del pliego de peticiones el 22 de Diciembre de 2003. Al respecto huelga repetir, que el primero nació previa denuncia, el 29 de Noviembre de 2002 del Laudo proferido el 30 de Abril de ese año, el cual fue convocado por el Ministerio de Protección Social el 25 de abril de 2003, definido el día en que se pronunciaron los árbitros -23 de Octubre de 2003-, ora en la fecha que adquirió firmeza la sentencia de la Corte en sede de Anulación -15 de enero de 2004, punto de derecho que controvierte el recurrente, en orden a precisar si para la fecha en que fue desvinculado -18 de enero de 2004- el actor gozaba o no de fuero circunstancial, cuestión que pende necesariamente de establecer si para esta última fecha existía o no conflicto colectivo.

Esta Corporación ha adoctrinado que el conflicto colectivo y por ende, el fuero circunstancial que surge a raíz de la vigencia de aquel, perdura desde la presentación del pliego hasta el día en que las partes lo definan mediante la firma de la convención o pacto, o hasta cuando quede ejecutoriado el Laudo Arbitral, en su caso. Así lo tuvo por sentado, entre otras, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2002, radicación 19170, en la que también tuvo la ocasión de distinguir entre el conflicto que se desenvuelve normalmente, esto es, con el pleno cumplimiento tanto de sus etapas como de sus términos y plazos, de aquellos otros eventos, como el presente, en que se incumplen esos pasos y términos, que a la postre hacen imposible la continuación del curso normal del diferendo.

Esto expresó: Ciertamente el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 estipula que la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.

Una interpretación literal, gramatical o exegética de ese texto puede llevar a aseverar, como de suyo lo hace el recurrente, que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento entonces si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos.

Dicha exégesis resulta inobjetable, pero únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos establecidos en la legislación laboral para cada una de ellas. Empero, si hay incumplimiento de alguno de esos pasos y ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso normal del trámite del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de paso también la protección foral, mucho menos si aquella situación se produjo en virtud de un acto administrativo proferido por la autoridad del trabajo, que se presume legal y válido mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, y además una de las partes no muestra interés en sanear la irregularidad en que la otra ha incurrido ni en zanjar las diferencias por el mecanismo de la autocomposición (…)”.

De tal suerte que en atención a lo anterior, se impone predicar que el conflicto que dio origen al pliego de peticiones presentado el 3 de diciembre de 2002, culminó con la ejecutoria de la sentencia dictada al resolver el recurso de Anulación, esto es, el 15 de enero de 2004, lapso igual al del fuero circunstancial del demandante. Por consiguiente, como la ley Laboral no contempla la coexistencia de conflictos, por cuanto el recurrente pretende que su conflicto se provocó el 22 de Diciembre de 2003, es por eso que la garantía foral para el actor no podía comenzar antes de la ejecutoria del Laudo que resolvió el conflicto anterior de 2002.

Por otro lado es inadmisible la posición del impugnante en aras de controvertir la del fallador de segunda instancia, pues, si bien es cierto que el Laudo arbitral pone punto final al diferendo, no es menos cierto, que tanto el mismo como la sentencia dictada en sede del recurso de Anulación forman un todo indisoluble, de tal suerte que no puede pregonarse como lo hace el recurrente, que la ejecutoria de la sentencia de la Corte, correría solo para unos cuantos asuntos, los que incumben a la Corporación –revisión de los vicios de nulidad o excesos u omisiones de los árbitros-, o que “la ejecutoria del laudo arbitral solo tiene efectos respecto de la extensión de la medida de amparo que surge desde el momento de la presentación del pliego de peticiones y no en relación con la vigencia y la terminación del conflicto colectivo provocado, el cual finaliza, de una, con la emisión del respectivo laudo arbitral y en los términos de vigencia fijado por dicha Corporación”.

Tal perspectiva, desconoce que mientras esté pendiente la resolución del recurso de Anulación, el Laudo no puede ejecutarse en su integridad, sin que se genere algún vacío normativo, en tanto que la convención o el Laudo anterior “continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”, dado que ese es el efecto que el numeral 2º del artículo 479 le otorgó a la denuncia. En este orden, no es dable confundir la denuncia de la convención, pacto o Laudo, con el pliego de peticiones; aquel como acto previo de éste, es el medio que se encuentra al alcance de las partes para impedir que la convención, pacto o Laudo se prorrogue automáticamente por ministerio legal (Art. 478 del C.S.T.), a través del preaviso que una parte le hace a la otra acerca de su terminación, con la antelación anotada en la citada disposición. La denuncia es acto que atañe directamente con el acuerdo vigente; en cambio el pliego de peticiones, se refiere a la aspiración de los trabajadores de modificar parcial o totalmente las condiciones laborales existentes, mediante la suscripción de una nueva convención o pacto.

De tal manera que la falta de denuncia, que equivale a la prórroga automática del comentado acuerdo, es incompatible con el ulterior pliego de peticiones que se presente al empleador. Por lo expuesto, no encuentra la Corte desatino alguno en el recurrente enrostrarle a aquel la falta de aplicación de normas que si tuvo en cuenta, así no las haya identificado expresamente, amén de que la exégesis de las mismas se acompasa con el sentido que el juzgador les atribuyó, y tampoco peca de indebida aplicación al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, acusado como violación medio.

Aparte de las consideraciones dichas la sentencia atacada no podría casarse, dado que, como se expresó inicialmente, el conflicto suscitado aparentemente el 22 de Diciembre de 2003, no tuvo un cabal desarrollo; es más, su punto muerto se presentó desde su comienzo, con la negativa de la empresa a conversar con el Sindicato, por razones que el propio Ministerio de Protección Social respaldó. En tales condiciones pregonó esta Sala de la Corte, en la sentencia ya citada, radicación 19170: Conviene señalar, finalmente, que lo ideal es que los conflictos colectivos de trabajo alcancen su cabal desarrollo y sean resueltos, bien por las partes directamente ora con la intervención de terceros, y a ello debe prestar el Estado todo su concurso por así mandarlo la Carta Política en su artículo 55; sin embargo, no puede pasar desapercibido que en algunas ocasiones, como aquí ha acontecido, el proceso se trunca irremediablemente sin que quepa ninguna posibilidad de solucionarlo por las vías normales; ahora, cuando a tal situación se llega por causa imputable a los trabajadores debido a que no adoptaron las decisiones en los términos y condiciones señaladas en las regulaciones legales, no puede concluirse que el conflicto queda en estado de latencia, con todas las consecuencias que de ello se derivan, como ya se dijo.

Sería realmente absurdo que una situación propiciada por negligencia de los propios trabajadores o de su organización sindical terminara favoreciéndolos con la perpetuación del llamado fuero circunstancial; ello constituye un contrasentido y una violación del viejo principio de derecho que reza que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza (…).

Lo reproducido pone aún más de manifiesto en esta actuación la sinrazón de la acusación, si se repara que efectivamente el sindicato fue consciente de su irregularidad, al subsanarla mucho más tarde –el 20 de Junio de 2004 (fl. 331 Cdo. 1) con la presentación de la “Denuncia parcial del laudo Arbitral proferido el 23 de octubre de 2003 en relación con el Laudo Arbitral de fecha abril 30 de 2002” al cual se anexó el pliego de peticiones (fl. 333), a lo que contribuyó el Banco con la respuesta del 7 de Julio de ese año (fl. 343); conversaciones que culminaron exitosamente con la suscripción entre las partes del “Acta de Acuerdo Final”, el 19 de Agosto de 2004, y que milita a folio 344 del Cuaderno principal.

Así las cosas, la Sala advierte que el laudo arbitral como la sentencia dictada en sede del recurso de anulación forman un todo integral, de modo que mientras esté pendiente la resolución de éste último, aquél no puede ejecutarse en su integridad, como equivocadamente lo sugiere la censura, por lo que en ese estado de cosas lo procedente es esperar a su resolución, previo a que se promueva un conflicto colectivo.

Entonces, ante la falta de ejecutoria del laudo arbitral denunciado parcialmente el 19 de diciembre de 2003, por parte del sindicato, se tiene que, para el momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo a la demandante el 18 de enero de 2004, no existía un conflicto colectivo al interior del Banco del Estado y, por ende, aquella no estaba amparada por el fuero circunstancial, lo que conlleva descartar la prosperidad de los cargos formulados en este caso.

Por ende, los cargos no prosperan. Las costas estarán a cargo de la parte demandante. Se fija la suma de $3.750.000 como agencias en derecho que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró NELFY CRISTINA BARÓN ULLOA contra el BANCO DEL ESTADO S.A., en liquidación. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 20