Micelio
SL3787-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

56 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Canelón tonal Sala de Deseeedestlée N. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3787-2021 Radicación n.°83066 Acta 29 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLARA CONSUELO VILLARRAGA FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de julio de 2018, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Clara Consuelo Villarraga Franco, demandó a Colpensiones, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, en virtud del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de marzo de 2014, con una tasa de reemplazo del 78% del IBL; retroactivo SCIAPT-10 V.00 Radicación n.°83066 pensional, intereses moratorios del art. 141 ibídem, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 10 de marzo de 1959; que es beneficiaria del régimen de transición, ya que a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad tenía más de 35 arios de edad y un número superior a 750 semanas, así: EMPLEADOR FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACIÓN DÍAS SEMANAS UNISEX TROPICAL SPORT LTDA (DEUDA) 21/08/1978 13/03/1979 204 29.14 UNISEX TROPICAL SPORT LTDA (DEUDA) 22/04/1981 31/08/1981 131 18.71 COLOMBIANA DEL CARIBE 14/03/1979 21/04/1981 769 110 UNISYS DE COLOMBIA 7/12/1981 3/12/1985 1457 208,29 LEGIS S.A. 4/06/1986 1/02/1988 607 86.86 CASA MEDINA Y CIA 10/03/1988 31/01/1991 1057 151.14 QUALITY RIBBON DE COL 14/02/1991 15/03/1991 31 4.29 CAJA DE COMPENSACIÓN 12/05/1991 30/01/1992 252 36.14 NUKOTE DE COLOMBIA 5/02/1992 31/03/1994 785 112.14 TOTAL DE SEMANAS AL 01 DE ABRIL DE 1994 756.71 Aseguró que el 13 de febrero de 1995, debido a una «MALA ASESORÍA» efectuada por funcionarios de los fondos privados de pensiones, suscribió formulario de afiliación al RAIS; sin embargo, el 7 de octubre de 2004 retornó al ISS, ya que tuvo conocimiento de la pérdida del régimen de transición. Narró que el 12 de marzo de 2014, solicitó a Colpensiones la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, la cual le fue denegada mediante Resolución n.° GNR 288246 de 17 de agosto de 2014, con el argumento de que debido al traslado SCLAIPT-10 V.00 2 37 Radicación n.°83066 al RAIS y el posterior retorno al ISS «NO CONSERVÓ EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN», ya que no contaba con 15 arios de servicios o «750 semanas» a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; que contra dicha decisión formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, que también fueron desfavorables, según las Resoluciones n.°GNR 427120 de 18 de diciembre de 2014 y n.°VPB 44354 de 20 de mayo de 2015, respectivamente, quedando agotada la reclamación administrativa (fs.°1 a 12).

Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante, que denegó la pensión de sobrevivientes y las resoluciones a través de las cuales resolvió de manera adversa los recursos de reposición y apelación y, que se surtió la reclamación administrativa.

Destacó que la accionante perdió el régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que se trasladó al RAIS, por lo que, aunque podía regresar al RPM, no era dable la aplicación de dicho beneficio. En su defensa, formuló la excepción de mérito que denominó: «PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD», «COBRO DE LO DEBIDO», «INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN», ((BUENA FE», y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°45 a 48).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°83066 El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 12 de junio de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación; absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones; y, ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que no se apelara la decisión. No impuso costas (f.° cd. 63).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló la demandante, mediante sentencia de 4 de julio de 2018, confirmó la de primer grado e impuso costas a la vencida en juicio (f.'cd.69). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que: [ ] el artículo 36 de la Ley 100, estableció un régimen de transición normativa, según el cual se puede acceder a la pensión teniendo en cuenta la edad y el tiempo de servicios que regulaban las normas anteriores; que ese régimen se aplica a los afiliados que, para la entrada en vigencia del sistema de seguridad social en pensiones, el caso que se estudia, 1 de abril del 94, tenían 35 arios de edad las mujeres o 40 arios de edad los hombres, condición que cumplió la demandante, pues el documento que obra en el folio 14, demuestra que nació el 10 de marzo de 1959, es decir, tenía para la fecha referida poco más de 1 mes y 35 arios.

Sin embargo, el artículo 36 de la Ley 100 en sus incisos 4 y 5, sobre cuyo contenido se ha pronunciado en copiosa jurisprudencia y decisiones que unificó la Corte Constitucional en la sentencia CC S-062-2010, establecen claramente que, si bien la pérdida de los beneficios de transición por traslado de régimen no se produce respecto de quienes hayan cumplido 15 SCLAIPT-10 V.00 4 35 Radicación n.°83066 arios o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en pensiones de la Ley 100, sí se produce para quienes tenían el régimen de transición por edad.

Expuso que en los términos de la sentencia CC SU-062- 2010 y del art. 36 de la Ley 100 de 1993, los afiliados que se trasladaron de régimen (RAIS), para el 1 de abril de 1994, perdieron el beneficio de la transición, a menos que tuvieren 15 arios de servicios cotizados al sistema. Revisó el expediente, para considera que: [ ] la demandante tenía menos de 15 arios de cotizaciones al sistema de pensiones para el 1 de abril del 94, había [aportado] para esa fecha 756.68 semanas que equivalen a 14 arios, 8 meses y 17 días de servicios, situación de la cual se derivaba necesariamente la pérdida de la transición con el traslado al régimen de ahorro individual que hizo efectivo en abril del 95, sin que importe para la pérdida de los beneficios, que hubiera regresado al régimen de prima media en octubre del ario 2004.

Para el cómputo de semanas que hemos referido el Tribunal tuvo en cuenta 709.38 semanas que reporta el resumen de la historia laboral que obra en el folio 53 del plenario y 47.3 semanas reportadas con deuda en la historia laboral tradicional de Colpensiones que obra en el folio 17 laborados en la empresa UNISEXO TROPICAL SPORT LTDA., entre el 21 de agosto del 78 y 31 de agosto del 81 que no fueron aportados de forma simultánea por el empleador, para esto se acoge el criterio dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la omisión del empleador en el pago oportuno de aportes no se puede cargar (sic) al afiliado, para desconocer sus derechos pensionales; hablamos de la sentencia con radicación 41.958.

Así las cosas, por la pérdida de los derechos de transición normativa, la prestación de la demandante no se regula por el Acuerdo 049 del 90, sino por el artículo 33 de la Ley 100 del 93, con las modificaciones que introdujo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; la pensión se causa entonces para ella al arribar a los 57 arios de edad, si acreditaba en ese momento haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo, esas 1.000 semanas debieron incrementarse, a partir del 1 de enero del 2005 en 50 y a partir del 1 de enero del 2006 en 25 cada ario, hasta llegar a 1.300 semanas en el ario 2015, así lo dice la norma.

SCIAPT-10 V.00 Radicación n.°83066 Concluyó que, como quiera que Clara Consuelo Villarraga Franco cumplió 57 arios el 10 de marzo del ario 2016 (f.°14), debía cotizar 1.300 semanas para acceder al derecho y solo acreditó 1.086.73 semanas (f.°53), por lo que tampoco tiene derecho a la pensión de vejez del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto: [ ] al no reconocimiento del Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 del cual es titular mi poderdante y la consecuente negativa en el reconocimiento de la Pensión de Vejez.

En sede de instancia se persigue que se modifique la sentencia de primer grado que absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, del reconocimiento y pago de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo ario, en aplicación del REGIMEN DE TRANSICION, para que en su lugar se condene a la demandada al otorgamiento de dicha prestación, decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.

Con tal objetivo formula un cargo que denominó «CARGO PRIMERO», por la causal primera de casación, el cual fue replicado. (Negrilla del texto). VI. CARGO ÚNICO SCLAUPT-10 V.00 6 Dl Radicación n.°83066 Denuncia la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que «tanto el A-quo como el Ad-quem», fundamentaron sus decisiones en que 750 semanas no equivalen a los 15 arios de servicios cotizados de que trata el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en virtud del régimen de transición; empero, tal consideración es equivocada, ya que del contenido del aludido art. 36 se desprende que: [ ] la finalidad de la misma era la de respetar las expectativas legítimas de aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el nuevo régimen (1° de abril de 1994) se encontraran próximas a pensionarse.

Para ello, el legislador dispuso que dichas personas conservaban el derecho a jubilarse con los requisitos de las leyes anteriores, vale decir, el Acuerdo 049 de 1990 para los afiliados al ISS, la ley 33 de 1985 para los servidores públicos y, la ley 71 de 1988 para quienes requerían acumular tiempos laborados como servidores públicos con tiempos cotizados al ISS como trabajadores particulares o con empleadores de sector privado.

Bajo este entendido, al precisar la norma en cita a quienes se debería considerar como personas próximas a pensionarse, señaló que se tendría como tales a las mujeres que a 1° de abril de 1994 tuvieran 35 arios o más de edad y a los hombres que a esa misma fecha completaran al menos 40 arios de edad. Sin embargo, como para esa misma fecha podrían existir hombres o mujeres que no alcanzaban dichas edades, pero que llevaban muchos arios laborando y/ o cotizando dispuso el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que, también quedaban amparados por el régimen de transición las personas que al 1° de abril de 1994 acumularan 15 arios o más de servicios.

SCIAIPT-10 V.00 Radicación n.°83066 Señaló que los 15 arios de servicio de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993, corresponden a las tres cuartas partes de los 20 arios, que exige el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, para acceder a la pensión y que, aunque no se especificó cuántas semanas equivaldrían, considera que asciende a 750.

Refirió la sentencia CC SU-130-2013, en torno a la conservación del régimen de transición de las personas que retornan al RPM, para indicar que: [ ] una vez se estableció quienes serían las personas que, habiendo estado afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y que, retornen al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, podrían recuperar el Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100/93, la Honorable Corte Constitucional de manera clara u concreta señala cual sería en razón al tiempo de servicios, el número de semanas que se debían acreditar al 01 de Abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones), para que un afiliado a COLPENSIONES, pueda ser considerado como beneficiario de la Transición en materia pensional.

Es así como, en la providencia antes reseñada y, contrario a lo manifestado por los jueces de instancia en las sentencias de primer y segundo grado. Aludió a las sentencias CC SU-062-2010 y CC SU-856- 2013, para indicar que: [ ] acogiendo los lineamientos expuestos por la Honorable Corte Constitucional no solo en la sentencia de Unificación antes reseñada, sino además en las sentencias SU-062 de 2010 y SU- 856 de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES" por intermedio de la Gerencia Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica, ha impartido las directrices que el área de reconocimiento pensional de dicha administradora, debe tener en cuenta para determinar si un afiliado se encuentra cobijado o no por el Régimen de Transición del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente, si su pensión de vejez puede ser o no reconocida con base en la normatividad que se encontraba vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (verbigracia, ley 33/85, Ley 71 de 1988 o Acuerdo 049/90 SCLAJPT-10 V.00 8 i(o Radicación n.°83066 reglamentado por el Decreto 758/90), concluyendo que, en relación con el tiempo de servicios, este debe corresponder a 750 semanas al 01 de Abril de 1994.

(Negrilla y subrayado del texto). [ ] en la Resolución No. GNR-288246 de fecha 17 de Agosto de 2014, por medio de la cual Colpensiones decide NEGAR el reconocimiento de la pensión de Vejez a mi representada, la entidad en mención le indica como fundamento de su determinación que: " Como quiera que la asegurada al 1 de abril de 1994 no acredita 15 años de servicios y/ o cotizaciones (750 SEMANAS), razón por la cual NO conserva el régimen de transición la prestación fue estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 ", siendo por tanto necesario indicar que, habiéndose comprobado en el curso del presente litigio que la señora CLARA CONSUELO VILLARRAGA FRANCO a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de Abril de 1994) contaba con más de 750 semanas laboradas y/o cotizadas (exactamente 756.71), ello incluyendo los tiempos en MORA del empleador UNISEXO TROPICAL SPORT LTDA, comprendidos desde el 21 de Agosto de 1978 al 31 de Agosto de 1980, mismos que, de conformidad con las decisiones de instancia, deben ser asumidos directamente por COLPENSIONES al haberse demostrado la "falta de gestión de cobro" de los mismos por parte de la entidad de previsión, requisito éste que era el UNICO que le faltaba a mi representada para que la referida Administradora de Pensiones procediera a reconocerle la Pensión de Vejez establecida en el Acuerdo 049/90 reglamentado por el Decreto 758/90, en aplicación del Régimen de Transición, no resulta legal ni mucho menos lógico el que, tanto el A-quo como el Ad- quem le impongan ahora una carga adicional de semanas cotizadas a mí representada a fin de acreditar su derecho al Régimen de Transición, en una abierta interpretación errónea de la norma que ampara este beneficio (Artículo 36 Ley 100 de 1993), transgrediendo no solo la normatividad vigente en la materia, sino los pronunciamientos que, en sede de UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA, ha proferido la Honorable Corte Constitucional en relación con el tema.

Expone que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición tuvo vigencia hasta el «31 de diciembre 2014», fecha en la cual ya había cumplido con los requisitos de edad y semanas cotizadas, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, para acceder a la pensión deprecada. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°83066 VII.

RÉPLICA Colpensiones manifiesta que la sustentación del recurso presenta desaciertos de orden técnico, pues en el desarrollo del ataque «hace alusión tanto al fallo de primera como de segundo grado»; discurre supuestos fácticos que son propios de la vía indirecta y no señala en qué consistió la interpretación errónea que le endilga al ad quem.

Cita fragmentos de las providencias CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675, y CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37325. Agrega que la decisión del Tribunal es ajustada a derecho, toda vez que la demandante perdió el beneficio de transición, «en la medida en que no acreditó al 1 de abril de 1994 al menos 15 años de servidos o cotizaciones y haberse traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual», ya que el aludido periodo equivale a 771.42 semanas, y la actora cotizó 756, densidad insuficiente para conservar el régimen en mención. Refiere las sentencias CC C-789-2002 y CSJ 5L2050-2017.

VIII. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación contenido en la sustentación del recurso extraordinario no está formulado correctamente, pues solicita la casación de la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, se modifique el fallo a quo, sin advertir que fue absolutorio; no obstante, la Sala entiende que lo pretendido es que se revoque lo decidido por SCLAJPT-10 V.00 O Radicación n.°83066 el juez unipersonal y se acceda a las peticiones del escrito inaugural.

Dada la vía de puro de derecho por la que se dirige el cargo, no es objeto de controversia: i) que Clara Consuelo Villarraga nació el 10 de marzo de 1959 (f.°14); ji) que se afilió al ISS el 14 de marzo de 1979, pero en el mes abril de 1995 se trasladó al RAIS; iii) que a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, tenía más de 35 arios de edad y «756.68 semanas»; iv) que el 7 de octubre de 2004, retornó al régimen de prima media con prestación definida y cotizó en toda su vida laboral 1.086.73 semanas (fs.° 26 y 53); y, v) que solicitó la pensión de vejez a Colpensiones, la cual fue negada en la Resolución n.° GNR 288246 de 17 de agosto de 2014, decisión que fue confirmada en los actos administrativos n°.

GNR 427120 de 18 de diciembre de 2014 y VPB 44354 de 20 de mayo de 2015, a través de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio apelación (fs.°23 a 24, 26 a 27, 36 a 39). El problema jurídico sometido a consideración de la Sala se contrae en esclarecer, si el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al confirmar la decisión absolutoria del a quo, en tanto consideró que, debido a que la demandante se trasladó al RAIS, no conservó el régimen de transición, aunque hubiera retornado al ISS, como quiera que no reunió 15 arios de servicios cotizados al sistema a 1 de abril de 1994.

SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.°83066 Sobre este tópico, la Sala de Casación laboral en la sentencia CSJ 5L4879-2020, reiteró de manera clara y pacífica que: [ ] la posibilidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida, sin perder los beneficios del régimen de transición, está consagrada únicamente a favor de aquellos afiliados que para el 1 de abril de 1994 tenían 15 arios o más de servicios o cotizaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ 5L563-2013, la Corte señaló al respecto: Planteadas así las cosas, de entrada debe acotarse que no le asiste razón a la censura, en tanto, efectivamente no es posible mantener los beneficios del régimen de transición, para quien, como el demandante, a la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social, no hubiera cumplido con los requisitos de ley, es decir, haber prestado servicios o cotizado más de 15 años de servicios, y retornado al régimen de prima media con prestación definida.

Ello es así porque a pesar de haber regresado el accionante al ISS, al 10 de abril de 1994 no tenía satisfechos los 15 años de servicios o cotizaciones, toda vez que es un hecho indiscutido, que sólo tenía a esa época 13,21 años de servicios. Sobre dicha controversia ya se ha pronunciado la Corte, de manera uniforme. Así, mediante sentencia del 31 de enero de 2007, Radicado 27465 y además, en la del 10 de agosto de 2010, Radicado 37174, en la que se puntualizó que la transición sólo se mantiene por razón del tiempo de servicios y no por la edad, así: ( ) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: edad o tiempo de servicios.

Esas condiciones fueron disyuntivas: la una o la otra, permitían el amparo del régimen. Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 ó más arios de edad en el caso de las mujeres, y 40 ó más arios de edad en el de los hombres; o 15 ó más arios de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha.

SCLAIPT-10 V.00 12 Liz Radicación n.°83066 Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4° y 5° estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen. No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retornar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servicios o cotizado por 15 ó más arios con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles en forma condicionada los incisos en referencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 ó más arios de servicios o cotizaciones, y retornen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales: a) que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el régimen de ahorro individual. b) que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

Se ha de señalar que la posibilidad de retorno al régimen de prima media está dada para las personas beneficiarias del régimen de transición, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004 al fijar los alcances de la decisión de exequibilidad del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que prevé que un ario después de la entrada en vigencia de dicha normatividad, a quienes les faltare diez arios o menos para cumplir la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no podían trasladarse de régimen.

Precisó la Alta Corporación que esta limitante no operaba para los beneficiarios del régimen de transición. Adicionalmente, en el fallo del 23 de octubre de 2012, Radicado 41538, que reiteró lo adoctrinado en la decisión del 31 de enero de 2007 Rad. 27465, se concluyó: De todo lo dicho, concluye la Sala que una persona que se SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.°83066 encuentre en el régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrá derecho a que se le apliquen los beneficios de la transición, sí, y sólo si cumple con dos condiciones: la primera, que se devuelva al sistema de prima media con prestación definida; y, la segunda, que al haber entrado en vigencia la Lel.' 100 de 1993, el 10 de abril de 1994, hubiere tenido 15 o más años de servicios cotizados en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad".(Subraya la Sala).

De acuerdo a la posición jurisprudencial de esta Corte, se concluye que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que, como así lo coligió, Clara Consuelo Villarraga Franco no reunió 15 arios de servicio equivalentes a 771,42 semanas, con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, para que se hubiere conservado el beneficio de régimen de transición, una vez retornó al RPM administrado por el ISS hoy Colpensiones, toda vez que solo cotizó «756.68 semanas».

Adicionalmente debe señalarse, que no es de recibo el argumento de la censura concerniente a que 15 arios equivalen a 750 semanas, toda vez que esta Sala ha adoctrinado que el cómputo anual es de 360 días, por lo que 15 arios son 5.400 días, equivalentes a 771,42 semanas. En efecto, en la sentencia CSJ SL4795-2018, se ilustró que: En torno a este último punto, importa a la Corte señalar que no es de recibo el argumento esgrimido por la recurrente de que como para la conservación del régimen de transición se fijaron 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ese solo hecho "nos lleva a inferir que 15 años de servicios cotizados equivalen a 750 semanas", pues el cálculo efectuado por el Tribunal según el cual 15 arios de SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°83066 servicios "equivalen a 771,42 semanas", está acorde con la métrica que respecto al cómputo de los plazos previstos en la ley ha enseriado esta Corporación, en el sentido de que tales plazos no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades.

En efecto, así se pronunció la Corte en sentencia del 25 de marzo de 2015, radicado 53082: ( ) es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de 'día', dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de 'días' y de 'semanas' son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días-, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días.

Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del ario a 360 días (12 x 30). De tal suerte, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida; y, en consecuencia, no prospera el cargo formulado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, a favor de Colpensiones, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de' primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.°83066 dentro del proceso que instauró CLARA CONSUELO VILLARRAGA FRANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Con costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 16