CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3787-2020 Radicación n.° 78177 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA AGRIPINA LEÓN ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de marzo de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Agripina León Zapata demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo que se condenara al pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios del Radicación n.° 78177 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que Gustavo Arnulfo González Puerta ostentaba la calidad de afiliado cotizante de la entidad demandada y falleció el 20 de junio de 2012; contrajo matrimonio con el finado el 30 de julio de 1978, conviviendo como cónyuges hasta su muerte, sin que mediara separación alguna; solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue negada mediante Resolución GNR 211209 del 22 de agosto de 2013, por cuanto el afiliado no contaba con 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al deceso; y para esa fecha era cotizante activo, alcanzó más de 26 semanas en cualquier tiempo y un total de 212 semanas en toda su vida laboral, cumpliendo así con los requisitos del art. 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a lo pretendido, argumentando que la demandante no acreditó los requisitos del art. 12 de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la prestación, por cuanto el causante no cotizó en los tres años anteriores a la fecha de la muerte. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de pagar las mesadas dejadas de percibir desde el fallecimiento del causante, imposibilidad de condena Radicación n.° 78177 SCLAJPT-10 V.00 3 en costas, prescripción, mala fe de la demandante, pago y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de octubre de 2015, condenó a Colpensiones a pagarle a la demandante la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su esposo Gustavo Arnulfo González, desde el 21 de junio de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal, la indexación de la condena y costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de marzo de 2017, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones e impuso costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante.
Para lo que interesa al recurso, el Tribunal identificó como problema jurídico a resolver, si era procedente la condena al pago de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, advirtiendo que se acreditó que el afiliado falleció el 20 de junio de 2012, por lo que el asunto se regulaba por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para ese momento y que exigía un mínimo de Radicación n.° 78177 SCLAJPT-10 V.00 4 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso, contando el causante con 31,59 semanas en ese lapso y con un total de 212,03 semanas en toda su vida laboral, entre el 17 de mayo de 1991 y el 30 de junio de 2012.
Señaló que, conforme a la línea jurisprudencial de esta Corporación, en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL 38674, 25 jul. 2012 y CSJ SL17134-2015 - radicado 54383), es posible aplicar ultractivamente la normatividad anterior, siempre que se cumplan los requisitos contemplados en ella, para el caso, lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, debiendo acreditarse 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo, si era cotizante activo al momento de la muerte, o 26 semanas en el año inmediatamente anterior, si no lo era, y, adicionalmente, debía ser cotizante activo para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y acreditar 26 semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003 (CSJ SL 42395 de 2012 y CSJ SL7358-2014).
Concluyó que en el caso bajo estudio no se acreditaron los citados supuestos; que si bien el causante se encontraba cotizando para el momento de la muerte, no era cotizante activo para el 29 de enero de 2003 y solo tenía 8.72 semanas en el año anterior; que no contaba con la densidad mínima requerida para el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al parágrafo del art. 12 de la Ley 797 de 2003; y que, en consecuencia, no se cumplían los requisitos Radicación n.° 78177 SCLAJPT-10 V.00 5 sustanciales para la causación y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y provea sobre costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de «[…] infracción directa de los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, y aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional».
Para la demostración del cargo, indica que la seguridad social «es un derecho de raigambre superior»; que los principios de progresividad y de condición más beneficiosa Radicación n.° 78177 SCLAJPT-10 V.00 6 implican «[…] que toda reforma a la seguridad social debe constituir un avance cualitativo de la base normativa de los beneficios pensiónales (sic), a fin de que se cumpla el cometido de universalidad trazado por el constituyente y el legislador […]»; y que «Normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, que tienen la connotación de protectivo (sic) de grupos de personas que se encuentran en condiciones de debilidad y que merecen un grado de protección superior».
Aduce que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana, cuando el afiliado había cumplido con creces los requisitos del régimen que regía antes del cambio normativo que se aplica, «[…] máxime cuando la nueva reglamentación, como acaece en este caso, ha sido expulsada [d]el ordenamiento jurídico por ser contraria a la Constitución»; que le corresponde a la Corte dar el alcance a la norma, fijando su interpretación amplia y garantista, conforme a los postulados del Estado Social de Derecho y de la Seguridad Social y a la protección de los derechos sociales consagrada en la legislación interna y en instrumentos internacionales que hacen parte de ella.
Advierte que el art. 12 de la Ley 797 de 2003 es regresivo, por lo que fue indebidamente aplicado por el Tribunal, con la consecuente infracción directa del art. 46 de la Ley 100 de 1993, que debió gobernar el asunto según los principios de progresividad, favorabilidad y condición más beneficiosa, toda vez que, contrario a lo concluido por el ad quem, en este caso no debió aplicarse la norma vigente sino Radicación n.° 78177 SCLAJPT-10 V.00 7 el régimen precedente, por cuanto prevé condiciones más flexibles para el acceso al derecho.
Cita un fragmento de la sentencia CSJ SL 32681, 17 jun. 2008, del que concluye que se puede aplicar el principio de la condición más beneficiosa cuando el asegurado fallecido cumplió los requisitos de la Ley 100 de 1993, en su versión original; las sentencias CSJ SL 38674, 25 jul. 2012 y CC T-836A-2013, en torno al mismo punto; y la CC C-179- 2016, tras afirmar que la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones «ha sido más un sofisma de distracción que una verdadera razón para negar derechos de estirpe fundamental», que los cambios de jurisprudencia pueden «lesionar el principio constitucional de buena fe en su dimensión de confianza legítima», por lo que requieren de «un análisis y pronunciamiento más exhaustivo».
Señala que el acatamiento de la jurisprudencia como fuente formal del derecho: […] deja a salvo la igualdad jurídica ínsita en el principio de seguridad jurídica, ello se insiste sin desconocer que el derecho debe ajustarse a la realidad social y a los desafíos o retos propios de la ciencia jurídica como lo sostiene la Corte. Situación que de suyo impone dado sus efectos vinculantes, fijar efectos ex nunc, y no ex tunc, a la mutación jurisprudencial.
De tal suerte, que el criterio jurisprudencial que ha pervivido en el tiempo, incluso sostenido y defendido por varias cohortes que han integrado ese Alto Tribunal no puede de un plumazo variarse, así se traiga como argumento principal la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, pues no constituye en sí mismo un fin, sino un medio legítimo para garantizar las prestaciones que se derivan de la seguridad social en pensiones, o en términos de la Corte Constitucional “…solo representan instrumentos de la Constitución Económica, subordinados al objetivo superior de materialización de los fines del Estado Social de Derecho…” Radicación n.° 78177 SCLAJPT-10 V.00 8 Finalmente, concluye que «[…] se impone que la Corte al momento del cambio jurisprudencial deba fijarle efectos en su aplicación para no defraudar esa confianza legítima.
Esto es, indicando de manera expresa que la tesis que se recoge permanecerá incólume hasta el momento del cambio jurisprudencial, decisión que deja a salvo el principio de buena fe en su dimensión de confianza legítima, y no erosiona la seguridad jurídica»; y que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del art. 334 de la CN, reformado por el Acto Legislativo 003 de 2011, en relación con el propósito del Acto Legislativo 01 de 2005 «[…] la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable, que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez (sic)».
VII. RÉPLICA Sostiene que la actuación del colegiado se ajustó a los precedentes de esta Corporación, que la muerte del afiliado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 y se regía por esa norma, cuyas exigencias no se reunieron; que la muerte ocurrió con posterioridad al plazo fijado por la Sala en la sentencia del 25 de enero de 2017, radicación 44596, y el juzgador verificó si se habían cumplido los requisitos adicionales para hacer extensivo el principio, encontrando que no era aplicable; que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 el causante no estaba haciendo aportes ni había cotizado 26 semanas en el año anterior.
Radicación n.° 78177 SCLAJPT-10 V.00 9 Agrega que, si bien la demanda puede formularse de acuerdo con disposiciones constitucionales, éstas deben estar plenamente relacionadas con el precepto sustancial transgredido, que los art. 25, 40 y 42 constitucionales enunciados por la censura nada tienen que ver con el tema debatido, ni indica como se relacionan con la disposición legal que consideró mal aplicada.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal centró las consideraciones de su decisión en que el afiliado fallecido no cumplió con la densidad de cotizaciones mínima requerida para la causación de la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, ni en la norma vigente y aplicable en la fecha de la muerte, ni en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conforme a los parámetros y reglas establecidas en la jurisprudencia de esta Corporación. La censura radica su inconformidad en que considera que el art. 12 de la Ley 797 de 2003 es regresivo, por lo que debió aplicarse la norma anterior, el art. 46 de la Ley 100 de 1993, sin modificaciones, en virtud de los principios de progresividad y condición más beneficiosa, adicionando que los cambios de jurisprudencia no pueden lesionar el principio constitucional de buena fe y de confianza legítima, por lo que sus efectos deben ser ex nunc y no ex tunc.
Dada la vía elegida, la recurrente deja libres de ataque los supuestos fácticos establecidos por el juez de la Radicación n.° 78177 SCLAJPT-10 V.00 10 apelación, esto es, que el afiliado falleció el 20 de junio de 2012, fecha en la que era cotizante activo, que contaba con 31,59 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la muerte, no se encontraba cotizando al 29 de enero de 2003 y tenía 8.72 semanas cotizadas en el año anterior a esa fecha.
Para la Sala, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, toda vez que, como lo advirtió, ha reiterado esta Corporación que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente en la fecha de la muerte y, excepcionalmente, cuando el afiliado fallecido no completó los requisitos allí previstos, en virtud del principio de la condición más beneficiosa se aplica la normatividad inmediatamente anterior, siempre que cumpliera los requisitos de la misma en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en algunos eventos, en tiempo anterior a la muerte, según las reglas de aplicación que han sido desarrolladas por la jurisprudencia. En ese sentido, desde la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, citada por la censura y por el Tribunal, casi dos años antes de promoverse el proceso, se dejó sentado por esta Corporación la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre que en la fecha de la muerte y en la de entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos de la disposición anterior, lo que Radicación n.° 78177 SCLAJPT-10 V.00 11 para la pensión de invalidez se expresó así «[..] que para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003 según el Diario Oficial No. 45.415», y que se hizo extensivo a la pensión de sobrevivientes y a la Ley 797 de 2003, cuya vigencia inició el 29 de enero de 2003.
El ad quem se apoyó en esa y otras providencias de la Sala, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, advirtiendo acertadamente que, como en el año inmediatamente anterior al tránsito normativo, el afiliado fallecido no contaba con las 26 semanas de cotización exigidas en el primigenio art. 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, ni se encontraba cotizando en esta última fecha, en la que entró en vigencia el art. 12 de la Ley 797 de 2003, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus causahabientes.
El anterior criterio fue reiterado, precisado y limitado por esta Corporación, en las sentencias CSJ SL2358-2017, en la que se debatía una pensión de invalidez, y CSJ SL4650- 2017, donde se discutió la causación de una pensión de sobrevivientes, como en este proceso, última en la que se señaló: Radicación n.° 78177 SCLAJPT-10 V.00 12 3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez (sic) [sobrevivientes], en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la (sic) fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la Radicación n.° 78177 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.
En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.
Lo anterior encuentra justificación en que la finalidad con la que se da aplicación al principio de la condición más beneficiosa, para determinar la causación de pensiones de sobrevivientes y de invalidez, es aminorar los efectos negativos y abruptos de un tránsito legislativo, cuando no se prevén regímenes de transición que cumplan con tal fin, respecto a quienes tienen una situación jurídica concreta que constituye una expectativa legítima de causación de la prestación, en caso de ocurrencia del respectivo siniestro, bien sea la muerte o el estado de invalidez del afiliado.
Radicación n.° 78177 SCLAJPT-10 V.00 14 Ello teniendo en cuenta que la implementación de nuevos requisitos ocurre de manera intempestiva, siendo evidente la necesidad de permitirle al afiliado un periodo en el que pueda ajustar su expectativa a la nueva normativa, el que no puede ni debe ser indefinido, por cuanto, como mecanismo de transición, por su naturaleza es temporal y para el cumplimiento de su finalidad, sin que pueda constituir una barrera a la potestad de configuración normativa del legislador en materia de seguridad social, que permite lograr el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho y de los principios del Sistema de Seguridad Social Integral.
En este punto, resulta necesario advertir que, contrario a lo afirmado en la sustentación del cargo, los art. 12 de la Ley 797 de 2003 y 1º de la Ley 860 de 2003, que en idéntico sentido reformaron los requisitos previstos en los art. 46 y 39 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, para la causación de la pensión de sobrevivientes y la de invalidez, en su orden, fueron sometidos a control de constitucionalidad, mediante las sentencias CC C-556-2009 y CC C-428-2009, como consecuencia de lo cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o a la estructuración del estado de invalidez.
Radicación n.° 78177 SCLAJPT-10 V.00 15 De lo anterior se concluye que lejos de menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, al ser sometida a escrutinio constitucional, la Ley 797 de 2003 y, en particular, el incremento en el requisito de semanas de cotización para el acceso a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, no fue tenido como regresivo y se armonizó con los mandatos superiores, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, igualmente se aumentó el plazo para efectuar tales aportes, de uno a tres años anteriores a la muerte o estructuración de la invalidez.
Por otra parte, de lo dispuesto en el artículo 48 de la CN, del contenido de las normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y de aquellas que se integran a la legislación interna, según lo dispuesto en los art. 53 y 93 ibídem, no se desprende en forma alguna la obligación del Estado de otorgar ningún tipo de prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, sin el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador para ello; y el hecho de que el derecho a la seguridad social, en general, y el derecho a la pensión de sobrevivientes, en particular, sea irrenunciable, no implica su reconocimiento irrestricto, ni la imposibilidad del legislador de imponer condiciones para su acceso o de la exigencia de las mismas para su reconocimiento, por cuanto ello no implica la vulneración del derecho a la seguridad social de la recurrente, conforme a su consagración general, legal, constitucional e internacional.
Radicación n.° 78177 SCLAJPT-10 V.00 16 Finalmente, en cuanto a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, que aduce la censura se pueden ver menoscabados con los cambios de criterio jurisprudencial, tal como también lo afirmó en la sustentación del recurso, el derecho debe ajustarse a la realidad social, que es cambiante, y es justamente en razón de ello que se dan las reformas legislativas y, asimismo, las precisiones y criterios jurisprudenciales en torno a la aplicación de las normas y de los principios constitucionales, que también deben adaptarse a su finalidad, como ampliamente se ha reflexionado en la jurisprudencia de esta Corporación. Lo anterior sin que resulte posible, como lo pretende el recurrente, fijar efectos ex nunc a las decisiones de esta Corporación, por cuanto justamente se efectúa el análisis e interpretación de la normatividad aplicable a los casos concretos, con posterioridad al momento en que se verifican los hechos y circunstancias que dan lugar a ello, pero en todo caso, cuando aún constituyen expectativas y antes de que se verifique una situación jurídica concreta y consolidada, que constituya un derecho adquirido con ocasión de una decisión judicial o administrativa en firme, pues aquellas que se encuentren en esta situación, en modo alguno resultarán afectadas con el cambio jurisprudencial.
En torno al principio citado, en la referida sentencia CSJ SL4650-2017 se indicó: 6. Respeto a la confianza legítima El objeto primordial de la confianza legítima es amparar una «expectativa legítima», entendida ésta, se itera, como aquella Radicación n.° 78177 SCLAJPT-10 V.00 17 situación jurídica o material concretada en favor de un particular.
No se trata, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de que el administrado tenga un derecho adquirido «sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada por la Administración».
(Sentencia CC del 28 abr. 2011, rad.T-308-2011). También se ha entendido como la expectativa que la Corte ha generado en los justiciables, sobre la procedencia del principio de la condición más beneficiosa en caso de sucesión inmediata de normas que regulan las prestaciones pensionales de invalidez y sobrevivientes, y que le impone actuar con coherencia y congruencia en asuntos donde se debaten similares situaciones a las cobijadas por éste, sin menoscabo de su facultad de variar la postura asumida de encontrar tal necesidad conforme a nuevos criterios (sentencia CSJ STL9394-2015, del 15 de jul. 2015, rad. 40552).
En este asunto, observa la Sala que desde el momento en que fue incoada la acción ordinaria laboral, el 28 de mayo de 2014 (f.º 1), precisaba la jurisprudencia el cumplimiento de unos supuestos mínimos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito normativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, se itera, desde la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, citada por la censura y por el Tribunal, esto es, casi dos años antes de promoverse este proceso, por lo que de manera alguna se sorprendió a la recurrente con la decisión del ad quem, menos aun con esta, toda vez que, pese a haberse refinado el citado criterio, estableciendo justificadamente como supuesto necesario para la aplicación del aludido principio un límite temporal, ello en nada afectó la situación particular del causante en este asunto, por cuanto tampoco cumplía con otro de los supuestos requeridos, cual es, encontrarse cotizando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, 29 de enero de 2003, o, en su defecto, haber cotizado Radicación n.° 78177 SCLAJPT-10 V.00 18 dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha un mínimo de 26 semanas.
En consecuencia, en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal al revocar la decisión de primera instancia, razón por la cual, el cargo resulta totalmente infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000 m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA AGRIPINA LEÓN ZAPATA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 78177 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 78177 SCLAJPT-10 V.00 20 ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: María Agripina León Zapata Opositor: Colpensiones Radicación: 78177 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el caso, comparto la decisión de no casar la sentencia controvertida por cuanto tal como lo adujo el Tribunal, es inviable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el causante no cumplió con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, para que sus beneficiarios accedieran a la pensión. Sin embargo, disiento de la argumentación relacionada con la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa en aras de determinar si el afiliado fallecido causó el derecho a la luz de la Ley 100 de 1993, pues tal como lo he reiterado en diferentes ocasiones, considero que en el tránsito de esta última normativa a las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003 no cabe su utilización, toda vez que estas reformas estaban diseñadas para oxigenar de forma inmediata la insuficiencia financiera que desde hace años afronta el sistema.
Es decir, un cambio de régimen o sistema pensional cuya alteración exagerada trastoque las expectativas legitimas de los afiliados al sistema. De hecho, el sistema es el mismo y la Radicación n.° 78177 2 reforma no es aguda, como en su momento lo fue el cambio del Acuerdo 049 de 1990 por la Ley 100 de 1993. Por lo demás, en mi criterio, una modificación de 26 semanas en cualquier tiempo o en el año anterior a la muerte o invalidez –según sea cotizante activo o inactivo- a 50 semanas en los tres años anteriores, no comporta una alteración sustancial tal que amerite la suspensión temporal de la legislación actual para proteger las expectativas legítimas de ciertas personas.
Debo agregar que la creación de reglas jurisprudenciales encaminadas a prorrogar la vigencia inmediata de reformas sociales indispensables y urgentes, a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es una actividad que corre el riesgo de usurpar competencias propias del órgano legislativo. En este escenario, los límites entre la interpretación jurídica y la creación legal son difusos.
En los anteriores términos aclaro el voto. Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: María Agripina León Zapata Demandado: Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 78177 Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el acostumbrado respeto a mis compñaeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la presente decisión, pues si bien estoy de acuerdo con no casar la sentencia del Tribunal porque el causante no cumplió con los requisitos de la Ley 797 de 2003 para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, me aparto parcialmente de las consideraciones que realizó la Sala frente a la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa a fin de determinar si el afiliado fallecido causó el derecho a la luz de la Ley 100 de 1993, con fundamento en las siguientes razones: En mi criterio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en Radicación n.° 78177 2 cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social en sus decisiones.
En efecto, tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que puedan lesionarlo de forma negativa. Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente aquella que contengan cambios estructurales en los esquemas que las soportan.
En esa perspectiva, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas. Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. En esa dirección, las Leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por lo que, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en tanto una modificación frente a la densidad de semanas cotizadas Radicación n.° 78177 3 cómo la planteada en dichas reformas, no refleja una modificación sustancial que amerite la suspensión temporal de la legislación actual con la finalidad de proteger expectativas legítimas.
Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL3787-2020 Radicación n.º 78177 Referencia: demanda promovida por MARÍA AGRIPINA LEÓN ZAPATA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la posición que finalmente se adoptó, en cuanto dispuso no casar la sentencia del Tribunal, que revocó la condenatoria de primer nivel, por las razones que paso a explicar. En la providencia de la que me aparto, sostuvo la improcedencia del derecho, en aplicación el principio de la condición más beneficiosa, con fundamento en la sentencia CSJ SL2358-2017; no obstante, se asentó que no era dable Rad. 78177 Salvamento de Voto 2 casar el fallo por cuanto «En este asunto, observa la Sala que desde el momento en que fue incoada la acción ordinaria laboral, el 28 de mayo de 2014 (f.º 1), precisaba la jurisprudencia el cumplimiento de unos supuestos mínimos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito normativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, se itera, desde la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, citada por la censura y por el Tribunal, esto es, casi dos años antes de promoverse este proceso, por lo que de manera alguna se sorprendió a la recurrente con la decisión del ad quem, menos aun con esta, toda vez que, pese a haberse refinado el citado criterio, estableciendo justificadamente como supuesto necesario para la aplicación del aludido principio un límite temporal, ello en nada afectó la situación particular del causante en este asunto, por cuanto tampoco cumplía con otro de los supuestos requeridos, cual es, encontrarse cotizando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, 29 de enero de 2003, o, en su defecto, haber cotizado dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha un mínimo de 26 semanas».
La citada tesis de la Sala, tuvo como soporte la sentencia CSJ SL2358-2017, en la que se fijaron unos parámetros o requisitos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que en lo pertinente señaló: 3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez (sic) [sobrevivientes], en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003.
Rad. 78177 Salvamento de Voto 3 c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la (sic) fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba Rad. 78177 Salvamento de Voto 4 cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.
En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.
Frente a dichos argumentos, debo indicar que si bien inicialmente compartí ese criterio mayoritario de la Sala sentado en la sentencia CSJ SL2358-2017, a través de la cual se dio vigencia temporal a la Ley 100/93, en el transito legislativo con la Ley 797/03, esto es, el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, ello fue con el fin de extender en el tiempo por vía jurisprudencial, los efectos del principio de condición más beneficiosa en dicho periodo, y hacer menos rigurosa su aplicación, en aras de tratar de salvaguardar los derechos de los asegurados y su grupo familiar, quienes por los cambios normativos verían truncada la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, pese a tener en cúmulo de cotizaciones importantes, y que conforme a disposiciones anteriores daría lugar de acceder a esa prestación. No obstante lo anterior, al hacer ahora un juicioso y Rad. 78177 Salvamento de Voto 5 minucioso análisis de dicha providencia y de las diferentes hipótesis que allí se plantean como supuestos fácticos que deben cumplir los asegurados para acceder a la pensión de invalidez bajo esta nueva línea de pensamiento, se observa que las reglas allí trazadas, a más de ser en algunos casos confusas, también se tornan poco posibles de cumplir, de tal suerte, que de manera exigua o en nada termina favoreciendo al grupo poblacional al que está dirigida, contrario a lo que fue la finalidad del cambio doctrinal propuesto respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que con aquella providencia se fijó. En efecto, al analizar por ejemplo subreglas planteadas en la providencia, como las señaladas en el numeral «3.2», de una detallada lectura, se advierte que se hacen más difíciles de cumplir en la práctica, pues en este evento, cuando el asegurado no era cotizante activo para el momento del tránsito legislativo, las 26 semanas deben de ser cotizadas en el año inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 797/03, es decir, «29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002». siendo entonces un número mínimo de afiliados quienes puedan cumplir con tales exigencias.
Lo mismo sucede con las combinaciones posibles que se trazaron en los numerales «4.1» y «4.2» como requisitos para obtener el derecho pensional, las que en mi prudente juicio son confusas o poco compresibles, por lo que considero, que no se está enviando un mensaje claro sobre este puntal aspecto a los operadores judiciales y los Rad. 78177 Salvamento de Voto 6 usuarios de la administración de justicia, que son en últimas los destinatarios de las providencias que la Corporación emite como órgano de cierre, creándose confusión e inseguridad jurídica en la aplicación del aludido principio, como consecuencia de las disímiles interpretaciones que cada juzgador le pueda dar a las diferentes situaciones fácticas que contempla providencia y que permite acceder a la pensión deprecada.
De otra parte, considero que la aplicación del principio de condición más beneficiosa, resulta procedente frente a la normatividad inmediatamente anterior al momento de la muerte, es decir, entre la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993, en su versión original, pero sin acudir a un periodo de vigencia temporal o de transito legislativo, como se dice por parte de la Sala mayoritaria en esta providencia, lo que resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego.
Lo anterior, por cuanto imponer un límite temporal para acudir al postulado en comento en aquellos casos de sucesión normativa entre la Ley 797 de 2003 y Ley 100 de 1993, cuando el asegurado fallecido cumple con los requisitos que esta última disposición exige, como en el presente asunto acontece, desconoce la esencia misma de la condición más beneficiosa, pues tal y como se advirtió en la providencia CSJ SL2358-2017, fundamento de la presente decisión es característico de la institución jurídica en comento que «Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la Rad. 78177 Salvamento de Voto 7 nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada».
Por lo tanto, en mi prudente juicio, la posición de la Sala de supeditar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a que en el presente asunto el demandante acredite las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte entre otras exigencias, y no como lo exige la Ley 100 de 1993, en su versión original, desconoce lo antes señalado, olvidando además que las expectativas legitimas no pierden su condición de tales como consecuencia de una sucesión normativa o del paso del tiempo.
Acorde con lo expuesto, en mi criterio en casos como el presente, procede la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando el afiliado fallecido era cotizante activo al momento de la estructuración de la muerte, en cuyo caso, solo requería acreditar haber cotizado veintiséis (26) semanas en cualquier tiempo, requisito que se encuentra satisfecho en este caso, lo que resultaba suficiente para que el asegurado accediera a la prestación deprecada bajo el amparo del mencionado postulado.
Es por lo anterior que considero, que en el sub examine la Sala ha debido no casar la sentencia fustigada y Rad. 78177 Salvamento de Voto 8 estimar procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como lo había considerado el a quo, teniendo en cuenta que el asegurado falleció el 20 de junio de 2012, data para la cual era cotizante activo y además, contaba con 26 semanas aportadas en cualquier tiempo, aspecto no discutido en el juicio.
En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia.