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SL3787-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73219 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3787-2019 Radicación n.° 73219 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE EMPAQUES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de junio de 2015, dentro del proceso que en contra de la recurrente instauró JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ ZAPATA.

I.

ANTECEDENTES José Javier Hernández Zapata, llamó a juicio a la citada recurrente (f.°2-6, 56, cuaderno de instancias), para que se declarara la ineficacia del despido efectuado el 2 de abril de 2012, y consecuentemente, se le condenara al pago de la indemnización contenida en el inciso 3° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Solicitó, también se ordenara su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que veía desempeñando o a otro que se adapte a sus condiciones actuales de salud, así como el pago de los salarios, primas legales y extralegales a las que tuviere derecho, vacaciones, cesantías e intereses y, las costas.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató, que: se vinculó mediante contrato de trabajo con la demandada el 12 de noviembre de 1985, prestando sus servicios hasta el 2 de abril de 2012, periodo durante el cual desempeñó el cargo de «Mecánico de Costura – A», y fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud y riesgos laborales en COOMEVA EPS, y en pensiones al ISS, con posterioridad, fue afiliado a la ARP SURA, para la cobertura de los riesgos profesionales.

Adujo que, de conformidad con la historia clínica aportada al expediente, en el año 2002 empezó a ser tratado por «trastornos en su ojo izquierdo, consistentes en cierre involuntario del ojo acompañado de movimientos alrededor del ojo o “tics”, lo que para la literatura médica es conocido (…) como “PTOSIS PALPEBRAL IZQUIERDA”». Agregó que como consecuencia del citado padecimiento, en el mismo año 2002, le fue diagnosticada la patología denominada «MIASTENIA GRAVIS OCULAR», que le desencadenó graves molestias en su visión, lo que ha sido notorio para sus compañeros de trabajo; que cada 6 meses debe asistir a controles en los que le es aplicado el medicamento requerido para aminorar las molestias que su padecimiento le ocasiona, pero que la empresa le exigió que tales controles y citas médicas, se desarrollaran en horas distintas a las de sus turnos en el trabajo.

Indicó que cuando fue despedido sin justa causa (2 de abril de 2012), devengaba la suma de $1.465.612; y para aquel momento, padecía la mencionada enfermedad, que le disminuyó su capacidad laboral e impidió, que pudiera conseguir otro empleo en iguales condiciones. Relató que, ante la situación narrada, presentó acción de tutela tramitada ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Medellín, quien desestimó las pretensiones al considerar la existencia de otros mecanismos de defensa.

Por auto del 3 de septiembre de 2013 (f.° 64), el a quo resolvió tener por no contestada la demanda, y estimar tal omisión como indicio grave en contra de la sociedad demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, puso fin al trámite y, emitió fallo el 22 de agosto de 2014 (f.° 138, cuaderno de instancias), en el cual, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas al promotor del juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación del demandante, la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 3 de junio de 2015 (f.° 147, cuaderno de instancias), en el cual, revocó el del a quo y en su lugar, CONDENÓ a la demandada a reintegrar, sin solución de continuidad, al demandante al cargo que desempeñaba al momento de su despido o a otro de igual categoría, teniendo en cuenta sus condiciones de salud.

También, dispuso el pago de los salarios y demás derechos laborales causados desde la fecha del despido hasta la del reintegro, debidamente indexados, junto con la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 días de salario, equivalentes a $8.739.000 y las costas de la primera instancia. Autorizó a la pasiva a descontar de las condenas impuestas el valor pagado al actor por concepto de indemnización por despido Injusto.

Para arribar a tal determinación, comenzó por señalar que el artículo 13 de la CN estipula que corresponde al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas de protección a favor de grupos discriminados y marginados, en especial de aquellos que por su condición económica física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos que se cometan contra estos.

Agregó que en cumplimiento del artículo 47 superior, fue expedida la Ley 361 de 1997, cuyo artículo 26 reprodujo. Señaló que mediante sentencia CC C-531-2000, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el supuesto de que carece de todo efecto jurídico el despido la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación cuando no exista autorización previa de la oficina de trabajo, que constate la configuración de una justa causa para el despido o terminación del contrato respectivo.

Señaló, que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el tema de la protección laboral reforzada a favor de los trabajadores discapacitados calificados, y ha extendido este beneficio aplicando directamente la Constitución, a favor de aquellos cuya salud se deteriora durante el desempeño de sus funciones y no pueden realizar sus labores en las condiciones normales sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados.

Expuso que la referida Corporación ha dicho de manera reiterada, que existen límites constitucionales y legales en relación con la facultad de los empleadores de despedir a un trabajador enfermo discapacitado, con pago de indemnización o sin ella, pues el empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, porque de lo contrario el despido resulta ineficaz y hay lugar a imponer las sanciones correspondientes y, que la presunción es necesaria porque exige la prueba de la relación causal existente entre la condición física sensorial o psicológica del trabajador y la decisión del empleador.

Citó las sentencias CC T-198-2006, T-125-2009, T03-2010, T-566-2011, T-255-2012 y T-383-2014. Explicó que en sentencia CC C-824-2011, la Corte Constitucional, declaró exequible las expresiones «“severas y profundas”» contenidas en el artículo 1° de la Ley 361 de 1997, y precisó que la referencia específica de esta norma a limitaciones «severas y profundas», no puede tomarse como expresión excluyente para todos los artículos que conforman la normatividad citada, pues la clasificación del grado de severidad de una limitación no implica la negación y vulneración de un derecho, sino la aplicación de medidas especiales establecidas por la misma ley para personas con discapacidad en cierto grado de severidad.

Agregó, que más que de discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha señalado que en estas situaciones debe hablarse de personas que, por su estado de salud física o mental, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que se les dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones, y que por tanto requieren de una asistencia y protección especial para permitirle su integración social y su realización personal.

Indicó que la jurisprudencia constitucional ha fijado reglas para verificar cuándo se está en presencia de una posible vulneración del derecho a la estabilidad laboral de una persona vulnerable por su condición física o psicológica, y que consistían en: (i) Que el peticionario pudiera considerarse una persona en situación de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta;

(ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación y; (iii) el despido se lleve a cabo sin permiso de la oficina del trabajo. Seguidamente, para resolver el caso concreto, señaló: De las pruebas recaudadas en este proceso se infiere que el señor José Javier Hernández Zapata fue despedido sin una justa causa después de haber laborado de manera continua al servicio de la Compañía de Empaques S.A. desde el 12 de noviembre de 1985 hasta el 2 de abril de 2012.

En la actualidad cuenta con 59 años de edad y, desde el 2002 padece en su ojo izquierdo una enfermedad llamada blefaroespasmo, qué se caracteriza por la contracción repetitiva e involuntaria del párpado o cierre completo del mismo, la cual persiste pese a los múltiples estudios y evaluaciones que se han hecho por oftalmología y neurología y sólo mejora con la aplicación de la toxina botulínica en la medida en que esta bloquea la liberación de la señal química de los nervios a los músculos disminuyendo la contracción de estos.

Aparte de lo anterior, este padecimiento se relaciona con una miastenia gravis ocular, enfermedad autoinmune que afecta las uniones neuromusculares y se caracteriza por una debilidad en los músculos de grado variable, diagnóstico que a la fecha del despido no había sido confirmado, no obstante el seguimiento médico que se le venía haciendo a la salud del trabajador.

Teniendo en cuenta entonces las condiciones de salud del actor, la situación de desempleo de este por el despido, la falta de cobertura de los servicios de salud a que el mencionado está expuesto, los cuales requiere para mantener el tratamiento que necesita para aminorar su enfermedad y continuar con los controles médicos que necesita, es indudable que se trata de una persona que se halla en estado de debilidad manifiesta y de evidente vulnerabilidad.

A juicio de la sala, también se cumple el segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional, atinente a que el empleador debe tener conocimiento de la situación de salud del trabajador, pues aparte de que la enfermedad del actor es notoria, en la historia clínica que aportó el representante legal de la accionada en la primera audiencia de trámite, consta la dolencia que sufre el actor.

A lo anterior, agregó que la sociedad demandada no gestionó el permiso para terminar el contrato de trabajo del demandante ante la Oficina de Trabajo de la respectiva autoridad administrativa, porque decidió finalizar el vínculo laboral del demandante sin una justa causa, pagando la indemnización establecida en la ley. De lo anterior, concluyó que en el caso bajo estudio se reunían los presupuestos que, conforme a la jurisprudencia constitucional, configuran la vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Compañía de Empaques S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia censurada, y en sede de instancia confirme la decisión del a quo y se provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos que no fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: La sentencia acusada viola directamente la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 1° de la [L]ey 762 de 002, en relación con los artículos 13, 47, 53, 54 de la Constitución Política y 7° del Decreto 2463 de 2001, lo que condujo a aplicar indebidamente los artículos 19, 22, 23, 27, 37, 39, 45, 47, 56, 62, 64, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo de[l] Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990.

En la demostración del cargo, inicia por recordar las consideraciones expuestas por el juez colegiado para revocar la decisión de primer grado, de las que concluye que este erigió su condena en la interpretación que sobre la Ley 361 de 1990 ha realizado a Corte Constitucional, sin considerar el criterio de esta Corporación, lo que basta para demostrar la equivocación de la interpretación de la sentencia acusada.

Agrega que la interpretación del Tribunal de las normas enlistadas en la proposición jurídica es errónea, en la medida en que entendió que por el solo hecho de que el actor, desde el 2002, padeciera en su ojo izquierdo una enfermedad llamada «blefaroespasmo», caracterizado por la contracción repetitiva e involuntaria del párpado o cierre completo del mismo, y por haber sido despedido por la demandada sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo, goza de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Explica que tal entendimiento es errado, pues dicha norma prevé la prohibición de terminación del contrato de trabajo por causa de la discapacidad, deficiencia o minusvalía, frente a personas con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, de acuerdo a los parámetros del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 y la jurisprudencia de esta Corporación, y no frente a cualquier enfermedad no incapacitante para laborar.

Argumenta que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no consagró una presunción automática en favor del trabajador incapacitado que es despedido, sino que su propósito fue el de proporcionar una adecuada protección a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, así como lograr la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, de tal suerte que el artículo 26 de la mencionada norma, prohibió la terminación del contrato de trabajo siempre que la causa de dicha ruptura sea la limitación, de suerte que es equivocado entender, que siempre que un trabajador tenga algún tipo de enfermedad, así la terminación del contrato de trabajo no haya sido por causa o con ocasión de la misma, es procedente declarar la ineficacia del despido, y ordenar el reintegro del trabajador.

Luego de reproducir la sentencia CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37812 en la que se reitera la CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115, resalta que el Tribunal no señaló que el despido se produjera por la limitación física del trabajador, sino por «las condiciones de salud del actor», el desempleo, la falta de cobertura de los servicios médicos, así como el conocimiento del empleador de la situación de salud del trabajador, sumado a la falta de autorización de la oficina de trabajo del Ministerio de Trabajo, lo que implicaba según el fallador, que la terminación del contrato carecía de todo efecto jurídico.

En seguida, expone: La tesis del tribunal en la práctica conduce a la imposibilidad de terminar un contrato de trabajo de un trabajador con cualquier tipo de enfermedad, así esa terminación no sea por razón de su limitación, porque con esa inexplicable argumentación, la motivación no será entendida como uso de la potestad legal sino que siempre se la asociará con la enfermedad o incapacidad, lo que en la práctica atenta seriamente contra la generación de empleo en el país, y en vez de favorecer a los trabajadores, como a primera vista podría pensarse, los perjudica porque les priva de la posibilidad real de obtenerlo, además de que desestimula a los empleadores socialmente responsables.

VII. CONSIDERACIONES Como lo expone el recurrente, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, no es suficiente que el trabajador tenga una patología determinada, para que se active el mecanismo de protección, sino que debe tratarse de una discapacidad en grado moderado, severo o profundo, así su origen no sea laboral. De manera concreta frente al asunto bajo análisis, y los elementos que deben estar presentes para brindar la protección reclamada, el fallo CSJ SL11411- 2017, en el que esta Corporación señaló: Al margen de lo anterior, para despejar las inquietudes planteadas por la censura, en lo que tiene que ver con el marco jurídico que gobierna la situación en disputa, esta sala de la Corte ha clarificado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas.

En la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, entre otras, la Corte adoctrinó al respecto: Justamente en un proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, radicado N° 32532 de 2008, esta Sala determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%).

Bajo esta premisa, negó la protección al demandante quien sufría una incapacidad permanente parcial del 7.41%. (Resalta la sala) (…) En función de lo anterior, en lo que al ámbito jurídico concierne, el Tribunal no incurrió en error alguno, al inferir que la garantía de estabilidad laboral de la Ley 361 de 1997 cubre a trabajadores con limitaciones moderadas, severas o profundas, debidamente conocidas por el empleador.

Tampoco erró dicha corporación al concebir que ese beneficio opera en casos de despidos unilaterales y sin justa causa, sin autorización del Ministerio de Trabajo, como el que determinó la demandada respecto del contrato de trabajo del actor. En el caso bajo análisis, al sentenciador colegiado le bastó con encontrar acreditado que el trabajador padecía de «blefaroespasmo, qué se caracteriza por la contracción repetitiva e involuntaria del párpado o cierre completo del mismo», para revocar el fallo de primer grado y extender la protección laboral reforzada, sin reparar en que el demandante hubiera acreditado una discapacidad, y que además fuera moderada, severa o profunda, como se dijo.

Así mismo, es pertinente memorar lo estudiado en sentencia CSJ SL10538-2016, en la que esta Corporación, consideró equivocada la decisión de un tribunal, que ordenó el reintegro de una trabajadora, con fundamento en que padecía quebrantos de salud, debidamente conocidos por el empleador. En la mencionada providencia, se señaló que no bastaba para la estabilidad laboral reforzada, el que la demandante demostrara la enfermedad, sino que adicionalmente debía estar presente la discapacidad, al menos con el carácter de moderada.

Enseñó la mencionada sentencia: Para el sentenciador de alzada, el hecho de no haberse incapacitado a la demandante o no diagnosticársele ninguna discapacidad, no la margina de la estabilidad laboral a que alude el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues le bastó para brindarle esa especial protección el hecho de que la trabajadora sufría de quebrantos de salud conocidos por la demandada, y que aparte de haber sido diagnosticada con una enfermedad de origen profesional, se le había prescrito una reubicación laboral, situación que lo llevó a concluir que existía la necesidad de solicitar la autorización a la autoridad administrativa del trabajo para proceder al despido.

Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante, es a juicio de la Corte abiertamente contrario al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.

(Resalta la Sala) […] Con las precisiones que anteceden, el Tribunal sí incurrió en los desaciertos fácticos y jurídicos que le endilga el censor, al exigirle a la demandada la autorización del Ministerio del Trabajo para poder despedir a la demandante, sin que existiera certeza de la limitación o discapacidad en el porcentaje que se exige para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues el «stress laboral» que padecía la actora y la solicitud de reubicación laboral que se le formuló al empleador, no son suficientes para considerarla como una trabajadora con limitación física, psíquica o sensorial en los grados a que se refiere la norma en cita, máxime que en el sub judice, como lo destacó el mismo Juzgador de la apelación, la demandante no fue incapacitada, ni se le diagnosticó médicamente discapacidad alguna para el momento de su desvinculación. Es del caso aclarar, que si bien, no es requisito sine qua non contar con un dictamen de alguna junta de calificación de invalidez, o un carné que identificara al trabajador como discapacitado (CSJ SL11411-2017), sí es necesario demostrar por algún medio, la mencionada discapacidad, se reitera, sin que sea suficiente, como ocurrió en la situación analizada, esgrimir que el trabajador adolecía de una enfermedad determinada, para disponer el reintegro.

Por tanto, emerge equivocado el razonamiento del colegiado que para brindar la protección objeto de análisis, manifestó: De las pruebas recaudadas en este proceso se infiere que el señor José Javier Hernández Zapata fue despedido sin una justa causa después de haber laborado de manera continua al servicio de la Compañía de Empaques S.A. desde el 12 de noviembre de 1985 hasta el 2 de abril de 2012.

En la actualidad cuenta con 59 años de edad y, desde el 2002 padece en su ojo izquierdo una enfermedad llamada blefaroespasmo, qué se caracteriza por la contracción repetitiva e involuntaria del párpado o cierre completo del mismo, la cual persiste pese a los múltiples estudios y evaluaciones que se han hecho por oftalmología y neurología y sólo mejora con la aplicación de la toxina botulínica en la medida en que esta bloquea la liberación de la señal química de los nervios a los músculos disminuyendo la contracción de estos.

Aparte de lo anterior, este padecimiento se relaciona con una miastenia gravis ocular, enfermedad autoinmune que afecta las uniones neuromusculares y se caracteriza por una debilidad en los músculos de grado variable, diagnóstico que a la fecha del despido no había sido confirmado, no obstante el seguimiento médico que se le venía haciendo a la salud del trabajador.

Teniendo en cuenta entonces las condiciones de salud del actor, la situación de desempleo de este por el despido, la falta de cobertura de los servicios de salud a que el mencionado está expuesto, los cuales requiere para mantener el tratamiento que necesita para aminorar su enfermedad y continuar con los controles médicos que necesita, es indudable que se trata de una persona que se halla en estado de debilidad manifiesta y de evidente vulnerabilidad.

A juicio de la sala, también se cumple el segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional, atinente a que el empleador debe tener conocimiento de la situación de salud del trabajador, pues aparte de que la enfermedad del actor es notoria, en la historia clínica que aportó el representante legal de la accionada en la primera audiencia de trámite, consta la dolencia que sufre el actor.

De lo transcrito, es evidente que no se encontraba acreditado el primer elemento fundamental para dispensar la protección reclamada, se reitera, la discapacidad, al menos moderada, sino que el promotor del litigio se restringió a acreditar con la historia clínica el padecimiento de « blefaroespasmo», sin que de allí el juzgador pudiera derivar que estaba discapacitado, y mucho menos, cuál el grado de la misma.

Es del caso recordar, que en los términos jurisprudenciales, la «discapacidad», debe entenderse como « la pérdida o reducción de una proporción de la capacidad para el trabajo» (CSJ SL12998-2017), sin que el acreditar una determinada patología, como en este evento, sea suficiente para el amparo deprecado, pues no siempre la enfermedad genera discapacidad para la actividad laboral contratada, por ende, como se ha venido explicando, se equivocó el sentenciador de segundo grado, al ordenar el reintegro simplemente con apoyo en la patología acreditada.

En consecuencia, el cargo prospera, y la Sala se releva de analizar el segundo ataque, que se orientaba a la misma finalidad, pero por el sendero indirecto. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo y que no hubo réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para el análisis correspondiente, resulta importante recordar que el a quo absolvió a la convocada a juicio, para lo cual, comenzó por establecer que el demandante había tenido un vínculo laboral con ella desde el 12 de noviembre de 1985 hasta el 2 de abril de 2012, desempeñando el cargo que afirmó el libelista (mecánico costura).

Posteriormente, para absolver argumentó en esencia, lo siguiente: i) La sociedad accionada al momento del fenecimiento, ignoraba «si existía o no disminución de la capacidad laboral del accionante que lo ubicará en condición de persona limitada físicamente, en tanto no fue allegado dictamen alguno tendiente a probar tal condición», y que, aunque la pasiva no había contestado la demanda, lo que condujo a que se declarara como indicio grave en su contra, «el asunto requiere de prueba científica para demostrar la pérdida de la capacidad aseverada por este».

Agregó que la intención del legislador, era «garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas» y había que tener en cuenta «el grado de minusvalía contemplados (sic) en el artículo 7° del decreto 2463 de 2001, los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5° de la ley 361 de 1997, definida la limitación moderada, como la pérdida de la capacidad laboral que oscila entre el 15 y 25%, severa la mayor al 25% pero inferior al 50% y profunda cuando el grado de minusvalía supera el 50%». ii) Que en el plenario obraba concepto (f.° 95 a 101), «en cuanto la enfermedad padecida por el actor no es incapacitante y la prueba denominada ‘tamiz de visión ocupacional’ determina una condición normal de su visión». iii) La «merma de capacidad laboral no cuenta con ningún respaldo probatorio», por cuanto la historia clínica, acreditaba consultas y atenciones por enfermedad general, sin incapacidades prolongadas y continuas, además que la enfermedad de su ojo comenzó a ser tratada desde el año 2002 y el despido se dio en el año 2012, lo que conducía a que no estuviera probado el nexo de causalidad.

El demandante en el recurso de apelación, se centró en el concepto de debilidad manifiesta, toda vez, que consideró que había innumerables precedentes constitucionales, que brindan una estabilidad laboral reforzada «a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, por haber padecido algún tipo de enfermedad que haya mermado su capacidad laboral».

Dijo que la protección deprecada, no sólo se obraba a favor de trabajadores discapacitados y calificados como tal, sino también aquellos que sufren deterioros en su salud en el desarrollo de sus funciones. Remitió a la sentencia de la Corte Constitucional, con radicado CC C-606 del año 2012, y esgrimió que al estudiar la constitucionalidad del artículo 5° de la ley 361 de 1997, tal Corporación había señalado que no era posible exigir al trabajador, para que accediera a los derechos constitucionales consagrados en la ley 361 del 97, un concepto de discapacidad alguna, o de minusvalía alguna declarado o certificado por la EPS tratante, pues «basta con que la discapacidad aflore en el mundo de los hechos para que se active la especial protección», y la exigencia de un carné implicaba un sistema de tarifa legal en el área probatoria, por ende, era suficiente cualquier otro medio permitido procesalmente, acreditar su discapacidad.

Con apoyo en el fallo CC C-824 de 2011, de la Corte Constitucional, adujo que los beneficios no podían estar limitados a las personas con calificación moderada, severa, o profunda, sino que se extendía a todas las personas con limitación en general. Teniendo en cuenta lo argumentado por el apelante, si bien, es cierto que no se requiere una tarifa legal o una prueba ad sustantiam actus, ni es requisito sine qua non, el dictamen de una junta de calificación de invalidez, ello no implica que deba concederse el reintegro deprecado, pues en el fondo de la decisión, acertó el juzgador, tal y como pasará a explicarse.

El apelante parte del supuesto según el cual, el trabajador se encontraba discapacitado, cuando en realidad no acreditó tal estado, toda vez, que lo que aparece demostrado en el plenario, especialmente en la historia clínica obrante (f.° 7 a 43), es el padecimiento de la patología de «Blefaroespasmo ojo izquierdo», mas no demostró una discapacidad, es decir, « la pérdida o reducción de una proporción de la capacidad para el trabajo» (CSJ SL12998-2017) Tal y como se explicó al resolver el recurso extraordinario, y ahora se reitera, la jurisprudencia de esta Corporación, efectivamente ha señalado que la acreditación del estado de discapacidad, no está sujeta a una tarifa, ni a una prueba ad sustantiam actus, sino que «en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria» (CSJ SL11411-2017), sin embargo, en el evento bajo análisis no acreditó lo más elemental, es decir discapacidad, pues como se dijo, del análisis de la historia clínica se aprecia una patología, lo que no implica necesariamente una discapacidad.

Si con apoyo en el principio de libertad probatoria, se examinaran las declaraciones de los 2 testigos citados por el actor (José Luís Arango Villegas y Aldemar de Jesús Zuluaga Soto), de los mismos, tampoco puede colegirse eventualmente un estado notorio de discapacidad, pues el primero de los declarantes, al hablar de la enfermedad del actor, refirió que le «brincaba el párpado» (min. 34, seg. 40), pero no refirió ninguna disminución en su capacidad de trabajo.

El otro testigo, sobre la patología, solo dijo que él sabía que José Javier Hernández Zapata, se aplicaba unas inyecciones, pero no conocía para qué enfermedad. Luego fue interrogado de la siguiente manera: «¿Sabe usted si el problema al que usted se refiere y por el cual el demandante tiene que aplicarse la inyección era notorio?, ¿qué le veía usted en su ojo o qué era lo que usted observaba por lo cual él se ponía esa inyección?».

El referido testigo contestó: «Lo que se le ve es el ojo así como caído, como [el] párpado, como cerrándosele el ojo, es lo que he notado» (min. 49). El anterior declarante, tampoco refirió alguna limitación que la enfermedad aludida le generara para el desempeño laboral. Por ende, es evidente que en el sub examine, el promotor de la litis se limitó a demostrar que tenía una patología, y de ello da cuenta la historia clínica (f.° 7 a 43), pero se extraña lo fundamental, es decir, demostrar que le generaba una discapacidad en alguno de los grados que le propiciara protección especial.

En libelista para tratar de dar fundamento a lo pretendido, alude en el recurso de apelación, entre otros, al fallo CC C-606-2012, y tal providencia coincide con lo dicho por esta corporación en cuanto «para efectos de acreditar o de probar la situación de limitación o discapacidad prevalece la realidad sobre la forma. En efecto, el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el carácter no tarifado de los medios de prueba ha sido la constante para probar tanto la condición general de limitación», que es precisamente lo que ya se ha explicado con suficiencia, sin embargo, de esta misma providencia queda claro, que se ampara a las personas en condición de «discapacidad», lo que a la luz de este fallo de constitucionalidad, consiste en « el padecimiento de una deficiencia física o mental que limita las normales facultades de un individuo».

En el recurso de apelación el accionante alude al concepto de «debilidad manifiesta», del que considera puede derivarse la protección deprecada, sin embargo, si en gracia de simple hipótesis, se acudiera a tal criterio amplio, de estirpe constitucional, así como al de «estabilidad ocupacional reforzada», tampoco bajo estos parámetros habría lugar a revocar el fallo del primer grado, toda vez, que como lo aludió el fallo CC SU-047-2017, bajo el concepto amplio de debilidad manifiesta, se brinda protección a las personas que tengan una afectación en su salud que les « impid [a] o dificult [e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares».

Siguiendo la anterior línea, el Tribunal Constitucional, en fallo CC C-200-2019, al trazar las reglas bajo las cuales operaba la «estabilidad ocupacional reforzada», estableció en una de sus conclusiones que «En relación con los trabajadores que sufren de alguna afectación de salud, estos gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada en los casos en que su condición dificulta su desempeño laboral, incluso cuando no existe acreditación de alguna discapacidad».

Por tanto, ni siquiera bajo estos parámetros amplios, habría lugar a lo pretendido, pues como ya se analizó, brilla por su ausencia, alguna prueba relacionada con que el «blefaroespasmo» afectara el desempeño laboral, y por el contrario, como lo determinó el sentenciador de primer grado, con fundamento en la documental de folios 95 a 101, «(…) la enfermedad padecida por el actor no es incapacitante y la prueba denominada ‘tamiz de visión ocupacional’ determina una condición normal de su visión».

De la misma forma, el juez unipersonal, con soporte en la declaración de Luís Fernando Gómez Aristizabal, coligió que el actor se podía desempeñar adecuadamente en el ámbito laboral, por cuanto no solo desarrollaba actividades deportivas, sino que, con posterioridad al retiro de la empresa, devengaba su sustento conduciendo su propio vehículo.

En consecuencia, no hay lugar a revocar la sentencia del a quo, toda vez, que además de no haberse preocupado el recurrente por acreditar la discapacidad, sino que se limitó a demostrar que padecía de «blefaroespasmo», adicionalmente, ni bajo el amplio criterio de la debilidad manifiesta, habría lugar al reintegro, pues se repite, no hay prueba de que la enfermedad le « impid [a] o dificult [e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares».

Por las razones expuestas, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. Costas en instancias a cargo del demandante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA en su integridad la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ ZAPATA, en contra de la COMPAÑÍA DE EMPAQUES S.A. En sede de instancia, resuelve: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüi, el 22 de agosto de 2014 en el proceso adelantado por JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ ZAPATA, en contra de la COMPAÑÍA DE EMPAQUES S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00