Micelio
SL3787-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 617 de 1954Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58197 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3787-2018 Radicación n.° 58197 Acta 19 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLEMENCIA GARZÓN AMÉZQUITA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que ella instauró contra el COLEGIO AGUSTINIANO NORTE.

I.

ANTECEDENTES La señora Clemencia Garzón Amézquita demandó al Colegio Agustiniano Norte para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñó desde 1985 y al pago de los salarios dejados de percibir; subsidiariamente pidió que se condenara a la indemnización por despido injusto y a la pensión sanción, y en subsidio de todo lo anterior, solicitó la referida sanción y las cotizaciones a pensión con destino al Instituto de Seguros Sociales, o conmutarlas hasta que cumpliera la edad pensional.

Fundó sus pretensiones en que trabajó para la institución demandada como docente de tiempo completo en el nivel preescolar grado transición, del 1º de febrero de 1985 al 14 de diciembre de 2007, cuando tenía 48 años de edad; que fue vinculada a través de «[…] contratos de trabajo para profesores durante los períodos lectivos» respectivos; que el último salario mensual devengado fue de $1.956.334; que sin justificación distinta a la terminación del año lectivo, «[…] no le fue renovado el contrato», pese a que era costumbre desde que ingresó a laborar, y que la afiliaron al ISS.

El Colegio Agustiniano Norte se opuso a todo lo pretendido, por cuanto el último contrato de trabajo se celebró para el período comprendido entre el 16 de enero y el 14 de diciembre de 2007, que terminó por vencimiento del término pactado, y cumplió la obligación de cotizar al SGSS. En cuanto a los hechos, aceptó la forma de vinculación, sobre lo que precisó que no hubo mutación a un contrato a término indefinido, ni le es oponible una obligación de continuar la relación laboral; también admitió el cargo ejercido y el salario devengado.

Agregó que el 22 de agosto de 2007 le enviaron un memorando a la accionante por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual era «[…] insuficiente para predicar un despido» que, aclaró, no existió. En su defensa, propuso la excepción de pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de febrero de 2011 absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el 17 de mayo de 2012. El Tribunal consideró que la discusión giraba en torno a establecer si existió o no una sola relación laboral entre las partes desde el 1º de febrero de 1985 hasta el 14 de diciembre de 2007, pues contrario a lo afirmado por la demandante, su contendiente señalaba la existencia de 22 contratos a término fijo y que la relación se rigió bajo los lineamientos del artículo 101 del CST.

De tal forma y tras resaltar «[…] que es responsabilidad propia de los sujetos de la relación jurídico-procesal ejercitar esmeradamente toda la carga probatoria que les compete según el extremo que se ocupe en el proceso», al revisar la totalidad del recaudo probatorio estimó que fue acertado que el a quo concluyera que el vínculo se caracterizó por la suscripción de diferentes contratos, «[ ] en la modalidad de contratación regulada conforme al artículo 101 del CST, los cuales fueron liquidados a la finalización de cada uno», y agregó que: Significa lo anterior que los hechos expuestos por las partes corroboran que no se trató de una relación laboral única como se predica en la demanda, sino se (sic) presume de sucesivos contratos por períodos académicos, con lo que se confirma que existió solución de continuidad y por tanto no puede decirse que de manera ininterrumpida se ejecutó una labor desde el 1º de febrero de 1985 hasta el 14 de diciembre de 2007, pues así no se probó en el proceso.

Destacó que los documentos de folios 5 a 7 hacían constar que la actora trabajó en la institución demandada como profesora de transición y kínder, y los de 133 a 200, acreditaban la relación laboral por períodos académicos, igualmente el cargo desempeñado, las asignaciones salariales y «[…] la liquidación de los mismos». Sobre la terminación del contrato por despido sin justa causa, anotó que el folio 135 daba cuenta de una carta de preaviso del fenecimiento del acuerdo, fechada al 30 de octubre de 2007, en la cual se advirtió que según lo estipulado en la cláusula segunda del contrato, este concluiría el 14 de diciembre siguiente, lo que era contrario a lo esgrimido por la demandante, en el sentido de que fue despedida unilateralmente y sin justa causa, supuestos estos que, subrayó el Tribunal, correspondía demostrarlos a quien los alegó, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del CPC.

Esa no existencia del despido, a su vez, la halló en la carta de terminación del contrato, de manera que, coligió, «[…] al encontrarse la actuación de la demandada ajustada en un todo a derecho, no hay lugar al pretendido reintegro», y terminó con que: En lo que respecta a la posibilidad de poder obtener una pensión, esta Sala debe advertir que la obligación de cotizar al régimen de pensiones nace con la existencia de un vínculo laboral, por lo que en el caso sub examine, quien acciona tiene la irreductible obligación de probar lo que afirma, lo que en el presente caso no ocurrió. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia impugnada, y en su reemplazo revoque la de primer nivel y condene a la demandada al pago de lo pretendido. Con tal propósito, formuló un cargo, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida del artículo 101 del CST, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 43, 46 y 54 de esa misma obra, 3º de la Ley 50 de 1990 y 53 de la CN, en relación con los preceptos 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 267, 306 y 307 del CST; 1, 2 y 37 de la Ley 50 de 1990; 1º de la Ley 52 de 1975, 1º del Decreto 617 de 1954, 8º de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998, 307 del CPC, 133 de la Ley 100 de 1993, 177 del CPC, 60, 61 y 145 del CPTSS, y 48 de la CN.

Aseguró que el Tribunal cometió los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió solución de continuidad en la relación laboral que unió a las partes. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral entre mi mandante con la demandada, se llevó a cabo ininterrumpidamente y sin solución de continuidad, desde el 1 de febrero de 1985 hasta el 14 de diciembre de 2007. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada confesó en la contestación de la demanda, que la relación laboral que la unía con mi mandante se regía por las disposiciones propias del CST relativas al contrato de trabajo a término fijo. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada confesó que a las partes la unió (sic) contrato de trabajo a término fijo reglado por el art. 46 del CST. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el primer contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes, y que data del 1º de febrero a 30 de noviembre de 1985, nunca fue preavisado a la demandante, en cuanto a que el mismo terminaría por vencimiento del plazo fijo pactado. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el primer contrato de trabajo a “termino fijo” celebrado entre las partes, tuvo una duración de diez (10) meses - 1 de febrero a 30 de noviembre de 1985. 7) No dar por demostrado, estándolo, que como el colegio demandado no preavisó a mi mandante (dentro del término legal), que el primer contrato de trabajo a término fijo celebrado entre las partes, y vigente entre el 1 de febrero a 30 de noviembre de 1985, que el mismo terminaría por vencimiento del plazo fijo pactado, DICHO CONTRATO fue renovado indefinidamente hasta la finalización de la relación laboral, esto es, 2007. 8) No dar por demostrado, estándolo, que los demás contratos celebrados entre las partes y sus respectivos “preavisos” son ineficaces. 9) Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral fue terminada por la demandada con justa causa. 10) No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral fue terminada por la demandada en forma unilateral y sin justa causa. 11) No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante siempre estuvo bajo continua subordinación o dependencia laboral de la demandada. 12) No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante fue despedida sin justa causa por parte de la demanda el 23 de julio de 2008. 13) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca consignó, siendo su obligación hacerlo, las cesantías de mi mandante en un fondo de cesantías. 14) No dar por demostrado, estándolo, que la accionada no le pagó a mi mandante la totalidad de las prestaciones sociales y vacaciones que se causaron durante toda la vigencia de la relación laboral. 15) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada siempre actuó de mala fe frente a mi mandante, al no consignar sus cesantías en un fondo. 16) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada siempre actuó de mala fe con el demandante, al no haber pagado las prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias causadas durante la vigencia de la relación laboral.

Tales desatinos, a su juicio, fueron producto de la errónea apreciación de los 24 contratos de trabajo suscritos entre las partes (f.º 85 a 116), de las cartas de preaviso y de las liquidaciones de prestaciones sociales (f.º 133 a 200); además, de la falta de valoración del reporte de semanas cotizadas al ISS (f.º 10 y 11) y de los comprobantes de nómina y liquidaciones de folios 12 a 84.

Para demostrar lo anterior, resaltó que no estaba en discusión la prestación personal del servicio, la existencia de la relación laboral y el monto del último salario mensual devengado. Enseguida afirmó que la contestación de la demanda fue valorada equivocadamente por el Tribunal, dado que allí «[…] contundentemente y sin parar mientes confesó que la relación laboral que lo unió con mi mandante se regía por las disposiciones propias del CST relativas al contrato de trabajo a término fijo reglado por el art. 46 del CST».

Así, sostiene que, de haberse observado esta probanza, habría deducido que la naturaleza del vínculo «[…] en ningún momento lo fue sobre la modalidad de contrato de trabajo con profesores de establecimientos particulares de enseñanza; sino sobre la modalidad de contrato de trabajo a término fijo», de cara a lo cual debió dilucidarse el litigio.

Esa relación única, para la actora, además, se extraía de los pagos por conceptos de aportes a la seguridad social, pues a partir de 1994 «[…] fue realizada hasta 31 de diciembre de cada año, empezando la siguiente el 1º de enero del subsiguiente año», y así mismo lo corroboran los comprobantes de nómina. Por otra parte, argumentó que el Juez Plural no se percató de que en el plenario no obraba el preaviso de terminación del primer contrato de trabajo celebrado a término fijo, que tuvo una duración de 10 meses, esto es del 1º de febrero al 30 de noviembre de 1985, lo que imponía colegir que «[…] fue renovado indefinidamente por el período inicial hasta la finalización de la relación laboral, esto es, 2008», además de que: […] tampoco dedujo que los demás contratos celebrados entre las partes y sus respectivos “preavisos”, así como “liquidaciones de prestaciones sociales” naturalmente carecían de eficacia, pues lo verdaderamente importante era el primer preaviso para verificar el finiquito del primer contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado.

Al no existir tal preaviso, lo único que en realidad sucedieron al primer contrato fueron sus respectivas prórrogas. Lo anterior, prosiguió, consecuentemente irradia en la conclusión de tener por demostrada la finalización del vínculo con justa causa, además de que «[…] no obra prueba en el expediente que acredite que el Colegio demandado preavisó a mi mandante que la última prórroga terminaría por vencimiento del plazo fijo pactado, luego el despido […] se produjo el 23 de julio de 2008».

Aunado a lo dicho, afirmó que erró el Tribunal al no tener por demostrado, estándolo, que la demandada no consignó, siendo su obligación, las cesantías en un fondo para tal fin, ni está demostrado que se le hayan pagado las prestaciones sociales y vacaciones que se causaron durante toda la vigencia de la relación laboral, lo que acredita una actuación de mala fe.

VII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error que es capaz de derruir la presunción de legalidad y acierto de una sentencia, es el que aparezca protuberante, notorio y manifiesto en los autos, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas.

En ese sentido, se le impone al recurrente exponer de forma clara lo que las pruebas acreditan en contra de lo inferido por el juzgador, y explicar la incidencia de esa falencia en la definición del juicio, demostración que tiene que realizarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, aunado a la respectiva confrontación intelectual con las deducciones del fallo gravado.

Además, la Corte ha sido enfática en la obligación de claridad y precisión que debe cumplir el cargo, cuyo ataque, mínimamente, debe tener relación con la providencia censurada, lo cual implica que esta se recrimine a plenitud, es decir, que se combatan todas y cada una de sus apreciaciones jurídicas y probatorias, pues de nada sirve expresar inconformidad con el fallo, si la embestida se hace a espaldas de los cimientos que lo edificaron y más aún si se exponen situaciones que no fueron objeto de estudio en las instancias (CSJ SL831-2013).

Bajo este marco, la Sala abordará cada una de las problemáticas planteadas en la acusación: 1) Relación laboral única y sus extremos La demandante sostiene que, contrario a lo hallado por el Tribunal, el vínculo que la ató con el colegio demandado fue uno solo e ininterrumpido, que inició el 1º de febrero de 1985 y feneció el 14 de diciembre de 2007, aunque cabe resaltar que en su argumentación comete disonancias, dado que asimismo afirma un despido ocurrido el 23 de julio de 2008, lo que supone un extremo laboral final distinto.

No obstante esa disfunción, entiende la Corte que el fin perseguido consiste en argumentar que el Juez Plural se equivocó al no hallar la relación laboral única alegada en el escrito inicial -1º de febrero de 1985 al 14 de diciembre de 2007-, y para ello la recurrente denuncia que i) aquel apreció erradamente la contestación de la demanda, dado que no advirtió que allí se confesó que el vínculo se rigió conforme a las previsiones del artículo 46 del CST, es decir, bajo la modalidad de contrato a término fijo, y no por lo regulado en el artículo 101 ibidem, como lo coligió el juzgador; ii) a partir de lo anterior, apunta que este no se percató de que en el plenario no obraba el preaviso de terminación del primer contrato celebrado para el período del 1º de febrero al 30 de noviembre de 1985, lo que en su criterio generó su renovación indefinida «[…] hasta la finalización de la relación laboral, esto es, 2008» (sic); iii) esto, para la accionante, es corroborado con los pagos de aportes al SGSS y con los comprobantes de nómina, pues se efectuaban para los períodos de diciembre y enero de cada año. Pues bien, en primer lugar advierte la Corte que la censura cuestiona el fallo con base en aspectos que no fueron debatidos en las instancias, pues ni en la demanda ni en la apelación se planteó la inexistencia de un preaviso de terminación contractual del primer acuerdo que vinculó a los aquí contendientes, ni lo atinente a la realización de pagos al SGSS o de nómina en la perspectiva fática que ahora propone con el objetivo de establecer una relación laboral única, lo que configura un medio nuevo en casación que, como lo tiene dicho la Corte, es de imposible estudio en aras de salvaguardar el derecho de defensa que le asiste al contradictor (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 38873).

Con todo, conviene recordar que la relación laboral única fue descartada por el Tribunal luego de advertir que en la certificación que corría a folios 5 a 7, se acreditaba que la accionante ejerció el cargo de profesora durante la relación laboral, lo que se ratificaba en los contratos de trabajo que aportaron ambas partes al plenario, los cuales fueron pactados bajo «[ ] la modalidad de contratación regulada conforme al artículo 101 del CST, los cuales fueron liquidados a la finalización de cada uno», panorama bajo el cual consideró que no podía concluirse la unicidad predicada por la actora, dado que tales acuerdos, en el contexto fáctico indicado, se presumían sucesivos y por períodos académicos, por lo que hubo solución de continuidad.

Es decir que en criterio del Tribunal no tenía importancia que las partes suscribieran los contratos bajo la modalidad establecida en el artículo 46 del CST, que es lo que enfáticamente alega la censura en el cargo, pues lo relevante era el objetivo de los mismos, que como se aprecia en los folios 86 a 116, absolutamente todos eran «Contratos de trabajo para profesores», lo que es coincidente con la certificación laboral de folios 5 a 7, que la censura pasó por alto denunciar pese a que sin duda le sirvió al juzgador para contextualizar el asunto, pues de ahí observa esta Corte que la actora siempre ejerció el cargo de profesora y, bajo esa lógica, cobra pleno sentido que aquel haya corroborado que los acuerdos que firmaron las partes tenían vocación de temporalidad, por el período académico respectivo, de donde refulge lógicamente que la tácita reconducción que se alega le resultó inviable al Tribunal.

De estas últimas premisas, resultaba fundamental embatir la concerniente a que los acuerdos suscritos se presumían por el período académico, dado que, sin lugar a dudas, constituyó el pilar central de la sentencia, punto sobre el que nada se esgrimió en el recurso y, siendo así las cosas, es imperativo dejar a salvo la sentencia, pues como lo ha reiterado esta Corte, es completamente necesario atacar todas las apreciaciones jurídicas y fácticas de la decisión recurrida en casación, pues presumida esta legal y cierta, con solo dejar uno de sus pilares inalterados y este es suficiente para apoyar la definición del juicio, como aquí ocurre, debe entonces mantenerse, resultando así jurídicamente imposible su quebrantamiento (CSJ SL1452-2018).

De cualquier manera, solo en gracia de la discusión destaca la Sala que lo expuesto en la decisión impugnada no luce equivocado, pues en este asunto las diferencias existentes entre las referidas modalidades de contratación –término fijo por el período académico y la del artículo 101 del CST– no tenían ninguna relevancia, toda vez que ambas coinciden en su temporalidad según el período académico pactado, sin que la censura haya acreditado que se hubiese acordado otra cosa.

En tal sentido, bastaba que culminara el período académico respectivo para que finalizara el contrato «[…] por su propia virtud y, por consiguiente, no opera la llamada tácita reconducción», según lo recordó esta Corte en sentencia CSJ SL12708-2016, que resulta útil a la discusión en tanto resolvió un caso de contornos similares, en el cual, previo a reproducir las enseñanzas plasmadas en la decisión CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623, esbozó: Aun cuando, para el caso del sublite, no son relevantes las diferencias existentes entre las modalidades de contratación, a término fijo por el periodo académico y la del 101 del CST (contrario a lo que extrajo de forma equivocada el tribunal de la norma convencional en cuestión), en tanto que lo que aquí cobra importancia es la coincidencia en que ambos se caracterizan por tener una vigencia temporal según el periodo académico, sirve rememorar lo que tiene asentado de vieja data la jurisprudencia de esta Corte respecto del análisis comparativo de estos tipos de contrato aplicables a los docentes, en cuyo trasfondo se refleja un elemento común, cual es su temporalidad y es lo que justifica el trato igual de cara a la norma convencional en comento: “I) Conforme al artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, concepto que se ha entendido equivalente al de periodo académico, de modo que no necesariamente se refiere a un año sino que puede comprender por ejemplo el semestre universitario.

“Sin duda éste precepto desarrolla una modalidad especial de duración del contrato de trabajo, distinta de las que menciona el artículo 45 del mismo estatuto laboral, y junto a otras disposiciones legales conforma un régimen especial para estos servidores, algunas de cuyas particularidades son las siguientes: “El régimen está destinado a quienes cumplan labores en condición exclusiva de profesores de colegios, universidades u otros establecimientos particulares dedicados a la enseñanza y se explica porque los servicios de éstos trabajadores normalmente no son requeridos durante todo el año calendario ya que las vacaciones estudiantiles suelen prolongarse por varios meses durante dicho año. “Conforme quedó definido, contempla una duración contractual presunta de ahí que no requiera la forma escrita, aunque no hay impedimento para que las partes se acojan explícitamente a ella por un acuerdo verbal o documental que desde luego contenga la voluntad de vincularse por el período académico.

Pero la modalidad no es forzosa o excluyente para los profesores sino sucedánea o supletiva frente a la ausencia de una expresión válida diferente de los contratantes, o sea que en principio estos tienen la posibilidad de convenir cualquiera de las duraciones permitidas, como a término fijo, indefinido o por la duración de determinada labor, caso en el cual se aplica a la relación laboral el régimen común establecido en la legislación para la respectiva modalidad.

“No prevé el preaviso o desahucio, de manera que basta la culminación del respectivo periodo académico para que finalice el contrato por su propia virtud y, por consiguiente, no opera la llamada tácita reconducción, esto es, la prórroga automática del nexo si las partes no expresan oportunamente su ánimo de terminarlo. “En punto a las consecuencias del rompimiento del contrato han de aplicarse a falta de disposiciones especiales, las previstas en los ordinales 3 y 5 del artículo 64 del C.S.T, subrogado por la Ley 50/90, art. 6º, vale decir que en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización equivalente al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el periodo académico.

Y si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario (CSJ SL, 23 abr. 2001, 15623). En ese sentido, en este puntual aspecto no cometió ninguna transgresión el Juez Plural. 2) De la terminación unilateral del contrato de trabajo para profesores celebrado para el período académico del 16 de enero al 14 de diciembre de 2017 La censura argumenta que, como en el plenario no milita prueba que acredite que el colegio accionado preavisó «[…] que la última prórroga terminaría por vencimiento del plazo fijo pactado, luego el despido […] se produjo el 23 de julio de 2008».

Otra vez se ataca el fallo a espaldas de lo resuelto por la Colegiatura, que contrario a lo dicho por la recurrente, halló el preaviso referido, no en el folio 135, sino en el 136, el cual data del 30 de agosto de 2007 y dispuso: De acuerdo con lo estipulado en el contrato de trabajo, cláusula segunda, comprendido entre el 16 de enero al 14 de diciembre de 2007, suscrito entre usted y el Colegio Agustiniano Norte, este concluye el próximo 14 de diciembre del presente año. En la fecha 14 de diciembre del presente año, se darán por terminadas todas las obligaciones laborales entre las partes.

Comoquiera que sobre tal instrumento de juicio no hubo ningún reproche, la inferencia que de él se observó queda inalterada. 3) Consignación de las cesantías en un fondo para tal fin, e impago de las prestaciones sociales y vacaciones Recuerda la Corte que no se puede configurar un error de hecho sobre un aspecto que no fue objeto de análisis por parte del Tribunal (CSJ SL16497-2016).

Ahora bien, si se estima que el juzgador incurrió en omisión al no pronunciarse sobre la falta de consignación de las cesantías en un fondo, solo habría que añadir que la demandante no acudió a los mecanismos de adición o complementación del fallo, omisión que generaría que la decisión recurrida, sobre tales aspectos, cobrase efectos de cosa juzgada (CSJ SL15699-2015).

En cuanto a la falta de pago de prestaciones sociales y vacaciones, insiste la Sala en que los hechos nuevos no son admisibles en casación, lo que es relevante puesto que la promotora nunca aludió a un impago de prestaciones sociales y vacaciones durante la relación laboral. Con todo, destaca la Sala que el Tribunal afirmó que los documentos de folios 5 a 7, y 133 a 200, acreditaban, entre otros supuestos, las asignaciones salariales y liquidaciones respectivas, luego lo que correspondía no solo era atacar enunciativamente esas probanzas, sino demostrar de forma clara que esa inferencia era contraevidente a lo que en realidad informaban, lo cual no se hizo pues el recurrente no hizo ningún esfuerzo argumentativo al respecto, y ello es una omisión que trae como consecuencia directa, dejar intacta la presunción de legalidad y acierto que abriga al fallo gravado.

No prospera el cargo. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por CLEMENCIA GARZÓN AMEZQUITA contra el COLEGIO AGUSTINIANO NORTE.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00