Micelio
SL3786-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3786-2022 Radicación n.° 90311 Acta 41 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA ACUÑA DE SERRATO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de marzo de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES María Teresa Acuña de Serrato demandó a Colpensiones, con el propósito de obtener, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Luis Octavio Serrato Rincón, junto a los intereses Radicación n.° 90311 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado en virtud de las facultades extra o ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ya mencionado falleció el 27 de octubre de 2005; que convivió con aquel en calidad de compañeros permanentes durante más de ocho años con anterioridad a esta fecha; momento en el que era cotizante activo al servicio de la empresa Cooperativa Distrital Integral de Transporte LTDA., a cuyas órdenes laboraba desde el 29 de julio de 2005; y, que aportó a Colpensiones 178 semanas.

Agregó que pidió el reconocimiento pensional el 31 de agosto de 2017 y que Colpensiones mediante Resolución SUB-216951 la negó con el argumento de que no cumplía con las exigencias para que se diera aplicación al principio de la condición más beneficiosa, determinación que recurrió sin obtener respuesta favorable (f.º 28-35 y 53). La Administradora Colombiana de Pensiones, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto los hechos, admitió la solicitud pensional elevada por la actora y su resultado negativo; sobre los demás, dijo no constarle.

Explicó que el causante no cotizó la densidad de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, para dejar causada la pensión de sobrevivientes. Señaló, además, que el afiliado no reunió los presupuestos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa en la medida que tampoco Radicación n.° 90311 SCLAJPT-10 V.00 3 cumplió con las exigencias de la Ley 100 de 1993.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación reclamada, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación, innominada o genérica y prescripción (f.º 60-64). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 21 de febrero de 2020 (f.º 85-184) decidió absolver a Colpensiones de todos los pedimentos de la demanda inicial, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación reclamada.

No condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 12 de marzo de 2020 (f.º 95-106), confirmó la decisión de primer grado y lo gravó con las costas de segunda instancia. Para llegar a la anterior determinación y en lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador plural, tras precisar que la norma aplicable al asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que el afiliado falleció el 27 de octubre del 2005 (f.º 4), explicó que no se cumplieron los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes, Radicación n.° 90311 SCLAJPT-10 V.00 4 toda vez que entre el 27 de octubre del 2002 y 27 de octubre del 2005, el asegurado solo cotizó 4,58 semanas (f.º43 historia laboral), inferiores a las 50 exigidas por tal normatividad.

Después de reproducir parte de las consideraciones consignadas en la sentencia CSJ SL4650-2017, estimó que no era dable estudiar la controversia desde las exigencias de la Ley 100 de 1993, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, en razón a que el afiliado era un cotizante inactivo para el momento del cambio normativo y no había realizado aportes entre el 29 de enero del 2002 y el 29 de enero del 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la decisión del juzgado, y en su lugar, se reconozca la pensión de sobrevivientes.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación el cual fue replicado y se procede a resolver. Radicación n.° 90311 SCLAJPT-10 V.00 5 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 16 y 21 del CST, 48, 53 de la CP, 6 y 25 del «Decreto 758 de 1990 (sic)», 12 de la Ley 797 de 2003 y 46 de la Ley 100 de 1993.

Asegura que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social. Tras argumentar que la Corte debía tener en cuenta en este asunto, iguales razonamientos a los vertidos en la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37758, destaca que el afiliado falleció el 27 de octubre de 2005, por lo que se supera la primera barrera temporal exigida por la jurisprudencia, esto es, que el deceso aconteció antes del 29 de enero de 2006; pero que la decisión fustigada acude al «criterio NO CONTENIDO EN LA LEY» de contar con 26 semanas entre 29 de enero del 2002 y el 29 de enero del 2003.

Asevera que no se entiende la razón por la cual la Corte, en tratándose de una pensión de sobrevivientes, le atribuye importancia al hecho de que el afiliado estuviera cotizando al sistema de seguridad social, pues ello no tiene trascendencia; que el principio de la condición más beneficiosa debe aplicarse sin tal exigencia por ser una «condición retroactiva» que impide el reconocimiento pensional.

Radicación n.° 90311 SCLAJPT-10 V.00 6 Después de reproducir parte de la sentencia CC SU- 005-2018, argumenta que el Tribunal estaba en la posibilidad de aplicar, para dirimir el derecho pensional de sobrevivencia pretendido, el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 100 de 1993, normas que le permitían acceder a tal prestación y que a ellas ha debido recurrir.

VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que la sentencia del juez plural está acorde con la jurisprudencia de la Sala Laboral y, que la censura se limita a insistir en el reconocimiento del derecho pensional sin contradecir debidamente los razonamientos realizados en la sentencia atacada. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que, como el deceso del afiliado ocurrió el 27 de octubre de 2005, la normativa bajo la cual se debía estudiar la pensión de sobrevivientes era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por encontrarse vigente para esa época.

No obstante al verificar que no se reunían las exigencias previstas en dicha disposición, en razón a que el asegurado entre el 27 de octubre del 2002 y 27 de octubre del 2005 solo cotizó 4,58 semanas, acudió a la sentencia CSJ SL4650-2017 y procedió a verificar si bajo las previsiones del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su condición original, a través del amparo del principio de la condición más beneficiosa, se podía acceder a la prestación reclamada, sin que lo encontrara viable dado que el asegurado, era un Radicación n.° 90311 SCLAJPT-10 V.00 7 cotizante inactivo para la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, ni realizó aportes entre 29 de enero del 2002 y el 29 de enero del 2003, según lo exigía la jurisprudencia en mención. La censura por su parte considera que era dable aplicar el principio constitucional ya referido, en razón a que tal norma no contradice el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

A esto agrega que debían considerarse los razonamientos vertidos en sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37758; que la exigencia de 26 semanas cotizadas entre 29 de enero del 2002 y el 29 de enero del 2003 no lo prevé la ley y, que era dable el estudio de la controversia, según lo regulado en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el principio ya referido.

Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Luis Octavio Serrato Rincón falleció el 27 de octubre del 2005; ii) que no reunió las 50 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 para dejar causada la pensión de sobrevivientes contenida en tal normatividad; ii) que no se encontraba cotizando para el 29 de enero de 2003, momento en que entró en vigor dicha ley; y iii) que en el último año de vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, entre 29 de enero del 2002 y el 29 de enero del 2003, tampoco realizó aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Radicación n.° 90311 SCLAJPT-10 V.00 8 Pues bien, sobre esta particular materia es preciso memorar que es criterio pacífico de esta corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido conforme a la norma vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL7358-2014) lo que, para este asunto, al haber ocurrido el 27 de octubre de 2005, correspondía al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, resulta valioso indicar que la Corte también tiene adoctrinado que en los casos en los que el óbito del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, respecto de la norma inmediatamente anterior, que para el caso es la Ley 100 de 1993 en su redacción primigenia.

Ahora, a pesar de que la censura sostiene que para la aplicación del aludido principio tratándose de la modificación que a Ley 100 de 1993 introdujo la Ley 797 de 2003, no es posible exigir 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del cambio normativo, esto es, 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003; es preciso advertir que tal postura no resulta atinada como pasa a explicarse.

En efecto cuando la contingencia de la muerte se presenta estando ya en vigencia la última disposición, es necesario el cumplimiento de determinadas reglas, para considerar que existía una situación jurídica concreta por proteger, conforme al criterio actual de la Sala, vertido en la Radicación n.° 90311 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencia CSJ SL4650-2017, reiterada entre otras muchas en la CSJ SL2567-2021, en la que se explicó: […] a. El destinatario posee una situación jurídica concreta- expectativa legítima- En pensiones de siniestro, como las de invalidez y sobrevivientes, no es fácil establecer qué es una situación jurídica concreta.

Empero, se ha entendido por la Jurisprudencia que la situación es concreta si se cumple en estos casos con la densidad de semanas de cotización, dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable Así, por ejemplo, en el régimen de los seguros sociales obligatorios, la situación es concreta si el afiliado cotizó 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que la norma exigía ese número de semanas de cotización en todo el tiempo.

Con la vigencia de la Ley 100 de 1993, en parte puede existir una definición de situación concreta a estos efectos, dado que la norma precisa tal situación dependiendo de la cotización efectiva. Del anterior mandato se desprende dos situaciones que dan acceso a la prestación: Afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier tiempo.

Afiliado que no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Nótese que a diferencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el legislador del 93 estableció como criterio de acceso el hecho de la cotización efectiva al sistema, al momento de la muerte o invalidez, para estructurar el requisito de semanas de cotización. En efecto, mientras que la normativa anterior exigía haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los seis años anteriores al momento del siniestro, sin establecer el requisito de cotización al momento de la muerte o invalidez; en la legislación de 1993, el nivel de Radicación n.° 90311 SCLAJPT-10 V.00 10 concentración de las semanas de cotización exigidas en un determinado lapso depende del hecho de la cotización efectiva al momento de la invalidez.

Teniendo en cuenta lo dicho, ¿Cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? 1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En este evento la situación jurídica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Ello por cuanto no solamente se da eficacia, sino que también se satisface con la densidad de semanas de cotización efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandato abolido. Cumple a ese propósito dejar en claro, empero, que, si el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía en su haber 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, no es poseedor de una situación jurídica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues repárese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido.

En resolución, en este caso no hay condición más beneficiosa. 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.

Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.

En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. Radicación n.° 90311 SCLAJPT-10 V.00 11 […] Así las cosas, como el legislador no previó un régimen de transición para las pensiones de sobrevivencia, ha sido la jurisprudencia bajo el estudio ponderado de los cambios normativos y a efectos de proteger situaciones concretas, la que ha fijado los lineamientos y condiciones que han de seguirse para poder adquirir el derecho que, en principio, y en rigurosa aplicación de la norma que regularía el asunto, no se cumplen.

De tal suerte que, en controversias relativas a pensión de sobrevivientes, para que se aplique el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en lugar del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es presupuesto necesario, en primer lugar, que el óbito ocurra dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.

En segundo lugar, se debe establecer si el afiliado se encontraba o no cotizando en dos momentos: uno, cuando se presentó el cambio legislativo (29 de enero de 2003) y, otro, para la fecha en que se produjo el fallecimiento. Ahora, si la persona se encontraba cotizando en ambos momentos, es necesario que tenga 26 semanas en cualquier tiempo, con anterioridad al cambio legislativo.

Por el contrario, si no era cotizante en ninguno de los dos Radicación n.° 90311 SCLAJPT-10 V.00 12 momentos, debe reunir 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, y, adicionalmente, tener 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento.

Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral estableció la posibilidad de una «combinación permisible de las situaciones anteriores», esto es, para cuando el afiliado se encontraba cotizando únicamente en uno de los dos momentos referidos, de la siguiente forma: Si la persona se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, pero no en la data en que se produjo el fallecimiento, se le exigen 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento y, además, deberá contar con 26 semanas en cualquier tiempo anterior al 29 de enero de 2003, para poder concluir que gozaba de una situación jurídica concreta amparable con la condición más beneficiosa.

Si no se encontraba cotizando en el momento del cambio normativo, pero sí para la data del fallecimiento, ya no se le exigen las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, sino ese número en cualquier tiempo, siempre y cuando tenga, adicionalmente, una densidad de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo.

De allí que no resulte válida la argumentación de la Radicación n.° 90311 SCLAJPT-10 V.00 13 censura cuando desconoce dichas circunstancias particulares introducidas por el ejercicio hermenéutico y sistemático que ha hecho la Sala sobre el tema e invoca la ausencia de disposición legal que imponga el cumplimiento de 26 semanas en el año anterior a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003.

Ahora, como es un hecho indiscutido que el causante no se encontraba cotizando para el 29 de enero de 2003, y además que no realizó aportes entre 29 de enero del 2002 y el 29 de enero del 2003, extremó final de vigencia de la Ley 100 de 1993, no existía una situación jurídica concreta que debiera protegerse en aplicación de la condición más beneficiosa, razón por la cual el Tribunal no cometió error alguno al negar la prestación bajo el amparo del postulado constitucional en mención. Dicho de otra manera, no se cumplieron todas las reglas fijadas por la Corte para dar paso a la aplicación del principio ya mencionado y, por ello, no era viable el estudio de las exigencias contenidas en la norma anterior, Ley 100 de 1993; pues, se insiste, a pesar de que el deceso del asegurado aconteció el 27 de octubre de 2005, esto es, dentro del límite temporal fijado por la sentencia arriba transcrita, no existieron aportes en el año inmediatamente anterior a la fecha en que entró a regir la Ley de Seguridad Social.

Ahora, en cuanto al argumento de la censura según el cual era dable la aplicación de tal principio para conceder la prestación deprecada, en razón a que, sin la exigencia de la Radicación n.° 90311 SCLAJPT-10 V.00 14 densidad de cotizaciones dentro del año inmediatamente anterior a la data del cambio normativo, no se afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, es preciso decir que en la misma sentencia CSJ SL2567- 2021, la Corte sustentó las subreglas para acudir a la condición más beneficiosa cuando se trata de la modificación de la Ley 100 de 1993 por la Ley 797 de 2003.

Allí se explicó que se debía imponer un límite a la aplicación ultractiva de la Ley de Seguridad Social dado que se debía evitar el imponer cargas al sistema pensional con obligaciones ilimitadas. Además, la Sala advirtió que la voluntad del legislador con la mencionada reforma estuvo direccionada a asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección ofrecidos se pudieran mantener a largo plazo.

En efecto, se enseñó: De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.

Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.

Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos Radicación n.° 90311 SCLAJPT-10 V.00 15 elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera.

Hay que añadir, eso sí, que al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.

(Resalta ahora la Sala). De lo anterior, debe decirse que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en los términos solicitados por la demandante, esto es, sin consideración a las restricciones impuestas por la jurisprudencia sobre la necesaria cotización que da paso a la existencia de la situación jurídica concreta, se opondría a la protección de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues implicaría darle perpetuidad a tal postulado, desconociendo que su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.

De otra parte y en lo que tiene que ver con la invitación de la censura a la aplicación de los razonamientos vertidos en providencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37758, debe señalarse que en tal decisión se realizó el estudio de una pensión causada inicialmente en vigencia de Ley 100 de 1993 y solicitada bajo el régimen aplicable inmediatamente anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, derivada del fallecimiento de un afiliado que se trasladó al régimen de ahorro individual, asunto completamente diferente a la controversia en estudio, en la que el deceso ocurrió en Radicación n.° 90311 SCLAJPT-10 V.00 16 vigencia de la Ley 797 de 2003.

Por lo demás, frente a la aplicación del referido principio, acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuando la muerte se produce bajo la égida de la Ley 797 de 2003, esta Corporación ha reiterado en innumerables oportunidades sobre la imposibilidad de efectuar ese doble salto normativo, pues, se itera, lo conducente es acudir a la regulación precedente (Ver sentencias CSJ SL5286-2021 y CSJ SL5114-2020), que lo sería la Ley 100 de 1993.

Finalmente, en torno a la aplicación de la aludida jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en sentencia CC SU-005 de 2018, conviene recordar lo adoctrinado recientemente por esta corporación en la sentencia CSJ SL855-2021, reiterada en la CSJ SL3104- 2022, en los siguientes términos: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

Radicación n.° 90311 SCLAJPT-10 V.00 17 No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Radicación n.° 90311 SCLAJPT-10 V.00 18 Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) En ese orden de ideas, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, que ha de resaltarse no fue desconocido por el sentenciador; sino de delinear su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo el amparo del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Así las cosas, conceder la prestación reclamada en esos términos, sería tanto como desconocer de manera frontal el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que de manera expresa fue derogada. De lo visto, en el presente caso, se itera, no es posible predicar la existencia de una situación jurídica concreta protegida por el principio de la condición más beneficiosa, sino de una mera expectativa, que no constituye derecho Radicación n.° 90311 SCLAJPT-10 V.00 19 contra la ley nueva que las anule o cercene (CSJ SL2567- 2021), por manera que el Tribunal no incurrió en el error jurídico endilgado por la censura.

De esta suerte, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de marzo de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA TERESA ACUÑA DE SERRATO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 90311 SCLAJPT-10 V.00 20