República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casad« liberal Sala de DISCIE.Mill /1.- 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3786-2021 Radicación n.° 82788 Acta 29 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIANA MILDRED CÁRDENAS LASSO y LEIDY DANIELA LUGO CÁRDENAS, sucesoras procesales de LUIS ALBEIRO LUGO TOVAR contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 20 de abril de 2018, dentro del proceso seguido contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Luis Albeiro Lugo Tovar, llamó a juicio a la mencionada compañía de seguros, con el objeto de que se declarara principalmente, que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional; subsidiariamente, al pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral (PCL) «sobre un IBL de $2.600.000».
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82788 En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada: principalmente al pago de la pensión de invalidez de origen profesional derivada del accidente de trabajo sufrido, «con un IBL de f..] $2.600.000 desde la fecha de estructuración [ ] y de forma vitalicia»; los intereses moratorios causados desde esta fecha a título de sanción, liquidados a la tasa máxima legal hasta su inclusión en nómina; indexación de las mesadas, lo extra o ultra petita; y, las costas.
De manera subsidiaria: la cancelación de la «indemnización por pérdida de la capacidad laboral», indexación de la condena y costas. Como fundamento de sus peticiones, indicó que nació el 26 de septiembre de 1974 y a la fecha de presentación de la demanda tenía 40 arios; que se vinculó mediante contrato de trabajo a «JGA INGENIERÍA E. U. Instrumentación & Control de Procesos», el 8 de febrero de 2010 y devengaba un salario de $2.600.000; que durante la ejecución del contrato, se vinculó a ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., Porvenir S.A. y a la EPS SALUDCOOP. Manifestó que el 21 de marzo de 2012, «a las 15:15 horas, sufrió un grave accidente de trabajo», cuando se encontraba realizando unas pruebas con unos equipos de instrumentación y de repente se presentó una explosión en el tanque de crudo que le ocasionó «quemaduras en el CUELLO, CARA, MUÑECA, ABDOMEN Y LAS MANOS CON INHALACIÓN DE VAPORES».
Precisó que la demandada, mediante dictamen n.° 245098 del 11 de abril de 2012, reconoció la ocurrencia del accidente como de origen laboral SCLAWT-10 V.00 2 93 Radicación n.° 82788 y la suma de un salario mínimo legal por concepto de incapacidad. Afirmó que el 13 de agosto de 2013, ingresó al programa de rehabilitación «para tratamiento integral a través de las especialidades médicas de cirugía plástica, fisiatría y terapia ocupacional»; que el 17 de septiembre de 2014, solicitó a la demandada, que realizara la calificación del porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, sin obtener respuesta.
Señaló que transcurrieron más de dos arios desde la ocurrencia del accidente y Positiva Compañía de Seguros S.A., no había procedido a realizar dicha calificación; que el 26 de noviembre de 2014, reclamó el pago de las anteriores prestaciones económicas y a la presentación de la demanda, la accionada no había emitido respuesta (f.°79 a 87 y 93 a 103).
Positiva Compañía de Seguros S.A., al contestar, se opuso a las declaraciones y al éxito de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, únicamente aceptó el ingreso del demandante al programa de rehabilitación y tratamiento integral el 13 de agosto de 2013 y la reclamación efectuada para el reconocimiento de las prestaciones económicas; precisó que fue afiliado a esa entidad, el 8 de febrero de 2010 con la empleadora JGA Ingeniería S.A.S. y que se encontraba activo; sobre el salario indicado por Lugo Tovar en cuantía de $2.600.000 como realmente devengado, dijo que «al ser un hecho ajeno», se atenía a lo que resultara probado en el proceso, sin embargo, aclaró «que el ingreso base de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82788 cotización que la empresa JGA INGENIERÍA S.A. S, reporta a la fecha con el trabajador demandante es de $644.350»; sobre los demás, indicó que no le constaban.
En su defensa, arguyó con fundamento en el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, que no era posible el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante, por cuanto no se había calificado su PCL, en razón a que se encontraba en proceso de rehabilitación integral. Presentó la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y las de fondo que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.°122 a 130 y 136).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva dictó sentencia el 5 de abril de 2016 (f.° CD 174), en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por la entidad demandada POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor LUIS ALBEIRO LUGO TOVAR, tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez DE ORIGEN LABORAL, a partir del 21 de marzo de 2012 y a cargo de la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, con una mesada para ese ario de $1.950.000, actualizada con el IPC ario por ario, y que para este ario corresponde a $2.252.291, con 13 mesadas anuales.
TERCERO: CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS a pagarle al demandante señor LUIS ALBEIRO LUGO TOVAR, la suma de $108.976.252, por concepto de mesadas adeudadas desde el 21 de marzo de 2012 hasta el 30 de abril de 2016, conforme se motivó. SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82788 CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagarle al accionante intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre las mesadas adeudadas ya dichas y hasta su inclusión en nómina, de acuerdo con lo explicado en esta sentencia, desde el 26 de marzo de 2015.
QUINTO: DENEGAR el reconocimiento y pago de la Indexación solicitada sobre los valores adeudados, conforme a la parte motiva.
SEXTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS que continúe pagando las mesadas pensionales al accionante, y que efectúe los descuentos por salud del 12% a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación, es decir, desde el 21 DE MARZO DE 2012.
SÉPTIMO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar las costas del proceso a favor del accionante, estimando las agencias en derecho en la suma de $6.895.000 que se liquidarán con las demás costas.
OCTAVO: REMITIR en consulta el presente proceso ante el TRIBUNAL SUPERIOR [ ] habida cuenta que resultó condenada la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS (art. 69 CPTSS). Inconforme con la decisión, la compañía demandada la impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil - Laboral - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por apelación de la accionada y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, profirió la sentencia el 20 de abril de 2018 (f.°CD 47), en los siguientes términos:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de consulta y apelación, el cual quedará así: SCLA3PT-1.0 V.00 Radicación n.° 82788 SEGUNDO: DECLARAR que el señor LUIS ALBEIRO LUGO TOVAR causó su derecho a la pensión de invalidez a partir del 21 de marzo de 2012 y tiene derecho al pago de mesadas con retroactividad desde el mes de mayo de 2016 hasta julio de 2017, en un monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, conforme a lo motivado.
TERCERO: MODIFICAR el numeral TERCERO el cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar en favor de la sucesión del señor LUIS ALBEIRO LUGO TOVAR, por concepto de mesadas retroactivas de la pensión de invalidez que debió recibir el demandante fallecido, entre mayo de 2016 y julio de 2017, la suma de once millones trescientos sesenta y nueve mil ciento catorce pesos ($11.369.114).
CUARTO: MODIFICAR el numeral SEXTO del fallo de primer grado, en el sentido de que el descuento con destino al sistema de seguridad social en salud se hará sobre las mesadas reconocidas (entre mayo de 2016 y julio de 2017), de acuerdo a lo motivado.
QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia conforme a lo considerado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó: «en esta oportunidad se resolverá el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en contra de la sentencia proferida el 5 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neivw, lo cual determinó circunscribió a dos aspectos: i) si la decisión de primer grado se encontraba ajustada a derecho, es decir, si había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el demandante; y, ii) si el ingreso base de liquidación correspondía al salario devengado por el trabajador y no al SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82788 cotizado y reportado por el empleador a la aseguradora de riesgos laborales.
Aludió a la definición legal de la pensión de invalidez, los requisitos para acceder a ella, las funciones y deberes de calificación de riesgos laborales y muerte; en cuanto a estas últimas contingencias, correspondía inicialmente a las administradoras de riesgos y empresas promotoras de salud y luego a las juntas regional y nacional su calificación, en casos de inconformidades con lo dictaminado por aquellas; se remitió a la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2015, rad. 53986 y adujo que esta Corporación ha enseriado, [ ] que las circunstancias de que las jurltas de calificación de invalidez actúen como órgano determinador de la capacidad laboral de los trabajadores, no implica que sus conceptos obliguen al juez, como quiera que la intervención de la jurisdicción laboral no puede estar ceñida a dar un simple aval al concepto de una entidad que no tiene la potestad de definir el derecho con firmeza de cosa juzgada. [ ] que si bien es cierto, el criterio científico de las juntas de calificación de invalidez es en principio la fórmula probatoria propia para el establecimiento de dicha condición, también lo es que, bajo ciertas circunstancias, dicha valoración es susceptible de ser desvirtuada para efectos de que, a través de los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico procesal se determine.
Recordó que en el sub judice, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo acaecido el 21 de marzo del 2012, pretensión que fue concedida por el juez de primera instancia, al considerar que ambos dictámenes aportados al plenario, determinaron una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, pero sin embargo, el juez SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82788 de primer grado, «acogió eso sí para efectos de establecer el monto de la pensión, el porcentaje de invalidez, el emitido por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en la que la calificó con un 66.84%».
No obstante, «en lo atinente a la fecha de estructuración el a quo se separó de lo resuelto por ambos dictámenes y la determinó a partir del día en que se originó el accidente de trabajo». Manifestó que, conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corte, el juez podía diferir de las conclusiones plasmadas en un dictamen pericial, pero debía «esgrimir razones y sustentar suficientemente su decisión», por cuanto aquellos son emitidos por profesionales con conocimientos técnicos y científicos, necesarios para proferir dichas experticias.
Mencionó la necesidad de realizar un estudio comparativo entre los distintos dictámenes y demás pruebas recaudadas en el proceso, con el objeto de establecer si lo resuelto por el fallador de primer grado, se encontraba ajustado a derecho. Examinó el dictamen de folios 157 a 164 emitido por la demandada, en el que estableció una PCL del actor, en un porcentaje del 66.84%, integrado por: «34.34% por deficiencias, 28.50% por rol laboral y 4% por áreas ocupacionales» y fecha de estructuración a partir «de las últimas secuelas establecidas, que según son las de siquiatría del 10 de agosto del 2015, sin embargo no realizó análisis alguno para arribar a dicha consideración, motivo por el cual fue objetado el dictamen por el demandante», quien adujo que SCUOPT-10 V.00 8 96 Radicación n.° 82788 la fecha de estructuración debía tomarse a partir del 21 de marzo de 2012, día en que sucedió el accidente de trabajo.
Observó que el experticio de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (f.°166 a 169) estableció una calificación del 61.94% con los siguientes componentes: «35.24% por deficiencia, 6.70% por discapacidad y 20% de minusvalía», que en cuanto «a la fecha de estructuración la fijó el 21 de marzo del 2012, un año después del accidente, sin embargo, tampoco esgrimió ese dictamen los motivos por los que arribó a dicha consideración».
Razonó: Examinando ambos dictámenes, es claro que al señor Luis Albeiro Lugo sí le asistía el derecho a reclamar la pensión de invalidez como quiera que ambas calificaciones las establecieron en un porcentaje superior al 50%, en este sentido sería del caso entrar a determinar cuál de los dos porcentajes de pérdida de la capacidad laboral debe ser tenido en cuenta para efectos de calcular el monto de la pensión, es decir, si es el equivalente al 60 o al 65% del ingreso base de liquidación, si no fuera porque la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., manifestó tanto en el escrito de contestación de la demanda como en el recurso de apelación, que el ingreso base de cotización que la empresa JGA Ingeniería S.A.S., declaró como devengado por el trabajador Luis Albeiro Lugo Tovar, era un salario mínimo legal mensual vigente y no $3.000.000 (sic), que el demandante manifestó haber devengado como salario real.
Así las cosas, deberá la Sala determinar en primer lugar, cuál debe ser el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez, pues de ser sobre el salario mínimo legal mensual vigente de la época, en nada modificaría que se tome uno u otro, pues en todo caso la pensión no podría ser inferior al salario mínimo legal vigente. Dijo que contrario a lo considerado por el a quo, el salario base de la liquidación de la pensión en el presente SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82788 caso, no podía ser puede distinto al ingreso sobre el cual efectivamente se habían realizado las cotizaciones a la administradora de riesgos laborales, toda vez que la obligación de brindar la debida información a los diferentes sub sistemas de seguridad social para tales efectos, le concernía al empleador, por lo cual era razón suficiente para que fuera este y no la entidad demandada, quien debía responder, por haber cotizado por debajo del salario base realmente devengado por el trabajador.
Se remitió al literal a) del numeral 3 del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, para destacar, que cuando las cotizaciones no correspondían a su base real generando disminución de las prestaciones económicas, el empleador debía pagar al trabajador la diferencia en el valor de estas que le hubieren correspondido, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, pero que en «este proceso no se admitió ni se convocó ajuicio al empleador y a esta instancia llegó sin la comparecencia de ese sujeto procesal».
Estimó que el fallador de primera instancia se equivocó, porque aplicó de manera indebida la jurisprudencia atinente a la facultad que tienen las entidades del sistema pensional para el recobro de aportes cuando los empleadores incurrían en mora con el fin de trasladar al afiliado el incumplimiento del deber de su empleador de efectuar las cotizaciones, pues la situación jurídica del aquí demandante era sustancialmente distinta de los tratados en la jurisprudencia citada por el a quo, por cuanto el empleador no incurrió en mora.
SCLAPT-10 V.00 10 117 Radicación n.° 82788 Precisó que en este caso, a pesar de que la empresa JGA Ingeniería S.A.S. realizó los aportes en los tiempos de servicio prestados por el actor, el salario base de cotización declarado, «no correspondía al realmente devengado por el trabajador durante el vínculo laboral, razón por la cual, era el empleador quien eventualmente debía asumir con base en el cálculo actuarial», siempre que se acreditara en el juicio, que no cotizó con el salario real del trabajador pero, [ I ello debía comprobarse previamente con la comparecencia del verdadero responsable de haber defraudado tanto al sistema como al afiliado, por lo que mal haría el juez de conocimiento en endilgarle responsabilidad a la ARL, que a todas luces no tenía medios para corroborar si la afirmación declarada por el empleador era verídica, es decir, no tenía un mecanismo a su disposición para inmiscuirse en la intimidad del vínculo laboral del actor para establecer su salario real, es más, ni siquiera estaría facultada para decidir cuál es el salario realmente devengado por el trabajador, lo cual es un aspecto que solo puede establecer la jurisdicción. Coligió la improcedencia de la cuantía del IBL determinada por el juez unipersonal y resaltó desatinada la decisión en ese sentido; señaló que, [ ] en lo que respecta con la fecha de estructuración, que es un motivo de inconformidad, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, señala lo siguiente: 'Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y ayudas diagnósticas y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación'.
De acuerdo con lo trascrito, indicó que avalaba lo determinado en primera instancia en cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez, en razón a que de los SCUUPT-10 V.00 II Radicación n.° 82788 dictámenes periciales no se desprendían razones médicas o científicas válidas para determinar una diferente y además, porque los referidos medios probatorios y la historia clínica aportada, eran unánimes en el reconocimiento de que el asegurado desde el accidente, [ ] sufrió quemaduras de segundo grado en la cara, cuello, mano izquierda, derecha, quemaduras que le hicieron perder la motricidad de su miembro superior derecho y que lo condujeron a un cuadro depresivo severo y en tal sentido las diferentes cirugías plásticas y tratamientos con fisiatras, psiquiatras, no hicieron más que intentar mejorar la invalidez que se estructuró desde la fecha del accidente laboral.
Manifestó que de acuerdo con la relación de los aportes emitido por la compañía enjuiciada, los cuales no habían sido controvertidos (f.° 114 a 116), evidenció que la cotización del mes anterior a marzo de 2012 fue por $567.000 y en virtud de ello, eran intrascendentes los porcentaje para calcular la pensión, porque al aplicar el 60% o 65%, el resultado obtenido era inferior al salario mínimo legal y en consecuencia debía ajustarse a este, pues en ningún caso podía ser inferior, tal como lo consagra la ley.
Refirió que en lo concerniente al retroactivo pensional, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 contempla que cuando se recibe subsidio por incapacidad laboral temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez, dada la incompatibilidad entre una y otra prestación. Coligió que teniendo en cuenta las incapacidades canceladas al demandante de folios 20 a 45, aceptadas por él en el curso de interrogatorio de parte que absolvió en la audiencia del 5 de abril de 2016, sin que existieran pruebas SCUUFT-10 V.00 12 Radicación n.° 82788 de pagos por el mismo concepto con posterioridad a esa data, el retroactivo debía liquidarse desde mayo de la anualidad mencionada.
En virtud de la muerte de Lugo Tovar el 21 de julio de 2017-en el curso del juicio- (f.° 22 cuaderno del Tribunal), dijo que el retroactivo de la pensión era el causado entre mayo de 2016 y la fecha del deceso, por la suma de $11.369.114, monto que debía ser reconocido en favor de la sucesión, «pues el hecho de que se haya tenido como sucesores procesales [ ] al cónyuge supérstite y a la hija mayor del actor, no las hace automáticamente herederas de las prestaciones que en vida debió percibir el asegurado fallecido» y tampoco era posible «asignarle la vocación hereditaria exclusiva a quienes fungen como sucesoras únicamente desde el punto de vista procesal».
Finalmente mencionó que la demandada debía cancelar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas, pero no había lugar a la indexación de las condenas, debido a que aquellos contenían un componente de corrección monetaria, conforme a lo adoctrinado por esta Corte; y, que autorizaría a la accionada a realizar los descuentos por aportes a salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 ibidem y Decreto 692 de 1994.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Diana Mildred Cárdenas Lasso y Leidy Daniela Lugo Cárdenas, sucesoras procesales del SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82788 demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte, «CASE TOTALMENTE», la sentencia impugnada «y como consecuencia de lo anterior se deje en firme la sentencia emitida por el Juzgado f...1 dándose prosperidad a las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo recurrido de violar directamente los «artículos 1, 10, 13, 14, 18 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO y artículos 13, 29 y 53 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA en relación con la aplicación indebida del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Tras copiar esta última norma, resaltar su contenido, y aludir a su procedencia, se remite a las sentencias de tutela de esta Corte «CSJ STL, 29 septiembre de 2009, radicación 21364 y CSJ STL13192 de 2017 y CSJ STL 4419 de 2017 de fecha 22 de marzo de 2017, con radicación 46268», mediante las cuales se pronunció sobre el grado jurisdiccional de consulta en asuntos relacionados contra la misma compañía de seguros acá accionada, de las cuales reprodujo varios segmentos y asevera que el juez colegiado se equivocó, debido SCLA1PT-10 V.00 14 VI Radicación n.° 82788 a que aplicó indebidamente el artículo 69 del CPTSS, a favor de la demandada.
Argumenta que esta norma enseña en qué escenarios es procedente el grado jurisdiccional de consulta, limitando su acceso a sentencias adversas a la Nación, departamentos, municipios, entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. Sostiene que el ad quem amplió el espectro de estudio del proceso, afectando el derecho de defensa, el debido proceso de «sus prohijados» y el principio de legalidad, toda vez que debió limitarlo a los argumentos expuestos por el apoderado de la administradora de riesgos demandada al momento «proponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia».
Por tanto, solicita a la Corte, se declare la prosperidad del recurso de casación, debido a la improcedencia de la consulta en este caso como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación relacionada en precedencia (f.°4 a 10). VII. RÉPLICA Aduce que la demanda adolece de falencias de orden técnico, ya que el recurrente, ataca la sentencia de segundo grado por vía directa y argumenta la violación de normas constitucionales y legales del CST que condujo al ad quem a la aplicación indebida del artículo 69 del CPT, olvidando que por ese sendero le corresponde sustentar la violación de ley SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82788 sustancial de carácter nacional que crea, modifica o extingue derechos.
Dice que los preceptos cuestionados contienen principios generales de derecho que rigen las relaciones laborales, por lo que no se refieren a derechos concretos y además al denunciar una norma procesal, es deber acusarla como medio de violación de la norma sustancial, lo cual no hizo. De cara al fondo del asunto, sostiene que se debe diferenciar entre la labor de aseguradora realizada de tipo comercial y su actividad como «representante de la Nación dentro del Sistema de la Seguridad Social en Riesgos Laborales», en virtud de la libre competencia y libertad de empresa, que tiene como objetivo el cumplimiento de los fines del Estado.
Por lo expuesto, señala que no le asiste razón a la parte recurrente, en cuanto afirma que no es sujeto de derecho de la consulta establecida en el artículo 69 del CPTSS y por ello el cargo debe desestimarse (f.°23 a 28). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, con fundamento en «el numeral 3 del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994», el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 y las documentales arrimadas al plenario, entre otras, los dictámenes periciales allegados por la demandada y las Juntas Regional y Nacional de Calificación, concluyó, que Lugo Tovar tenía derecho a obtener el reconocimiento de la prestación de invalidez SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 82788 reclamada como consecuencia del accidente laboral sufrido, por cuanto el porcentaje de PCL establecido en los distintos dictámenes, arrojaron un porcentaje superior al 50%, con fecha de estructuración 21 de marzo de 2012 y además que conforme a los salarios reportados por el empleador del demandante, JGA Ingeniería S.A.S., a la sociedad administradora accionada el real IBC acreditado, era equivalente a un salario mínimo legal vigente y a este correspondía el monto de la pensión concedida.
A tal conclusión arribó, luego de examinar el fallo emitido por el a quo, no solo en ejercicio de la «competencia plena por el grado jurisdiccional de consulta», como lo anunció al inicio de la providencia cuestionada, sino en virtud de la apelación interpuesta por la compañía enjuiciada, tal como lo indicó expresamente a lo largo de la misma.
En relación con los reproches de la opositora en cuanto a los defectos de orden técnico de la demanda de casación, al considerar que el recurrente omite denunciar el artículo 69 del CPTSS «como medio de violación de la norma sustancial» y adicionalmente incluye en la proposición jurídica preceptos constitucionales y legales sobre principios generales del derecho laboral, la Sala precisa lo siguiente: Si bien, el cargo formulado se orienta por la vía de puro derecho por violación de las normas allí enlistadas en relación «con la aplicación indebida» del 69 del CPTSS, precepto de carácter instrumental, que conlleva su denuncia como violación medio, que no se hizo por la parte recurrente, SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82788 del sustento de la acusación se logra cernir que propone el análisis de los puntos objeto de apelación de la demandada, con fines de ilustrar la extralimitación en la que incurrió el juez colegiado, que si bien es una situación que implicaría un ataque por el sendero de los hechos, la Sala estima superables dichos yerros en virtud de la flexibilización del recurso de casación. De otro lado, en lo que se refiere al segundo aspecto criticado por la opositora, esta Corte tiene adoctrinado que es posible integrar la proposición jurídica de un cargo formulado, «siempre que ellas cumplan con la característica de ser «sustantivas» y atinentes al tema laboral o de seguridad social objeto del debate» (CSJ 5L220-2021).
De manera, que las normas superiores, no constituyen un obstáculo para el estudio del cargo, toda vez que la jurisprudencia del trabajo ha admitido la posibilidad de sustentar el recurso extraordinario de casación laboral con base en normas incorporadas a la Constitución Política, dado su carácter sustancial, la fuerza normativa vinculante de la cual gozan y la posibilidad de acudir a su aplicación directa para la solución del litigio (CSJ SL17526-2016, reiterada en las CSJ 5L3555-2019 y CSJ 5L1074-2021).
En cuanto a la inclusión de disposiciones que consagran principios del derecho del trabajo, acorde con lo asentado por esta Corporación, tampoco descalifican la acusación, en la medida en que cumplen una función SCLAPT-10 V.00 18 57 Radicación n.° 82788 interpretativa e integradora del derecho, por lo que no impiden el estudio del cargo (CSJ SL16794-2015).
Ahora, descendiendo al asunto puesto en conocimiento de esta Sala, se advierte que por la vía de puro derecho, la censura sostiene que el sentenciador plural incurrió en la indebida aplicación de las normas laborales y constitucionales que enlista en la proposición jurídica del cargo, en relación con el artículo 69 del CPTSS, porque a su juicio, el colegiado «amplió el espectro de estudio del proceso» con afectación del derecho de defensa, el debido proceso y principio de legalidad de la parte actora, pues debió limitarse a la materia objeto de apelación interpuesta por la demandada y no revisar el proceso en grado jurisdiccional de consulta, dada la naturaleza jurídica de la accionada.
Así las cosas, el problema jurídico que debe dilucidar la Corte es establecer si erró el Tribunal al asumir el conocimiento del asunto en grado jurisdiccional de consulta conforme a lo reglado en el artículo 69 del CPTSS. En el sub judice, se observa que el juez de primer grado, mediante la sentencia condenatoria, proferida contra Positiva Compañía de Seguros S.A., ordenó la remisión del expediente al Tribunal en grado jurisdiccional de consulta, que en efecto, el sentenciador de segunda instancia asumió, lo cual originó la inconformidad de la censura, en tanto no se limitó a dirimir el litigio con fundamento en la apelación interpuesta por la accionada, sino que extendió su examen con base en el artículo 69 del CPTSS.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82788 Memora la Sala, que el aludido precepto, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, contempla que «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario [..] si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante».
Sin embargo, conforme a la naturaleza jurídica de la demandada, se desprende que esta no corresponde a la de las entidades enlistadas en el artículo 69 del CPTSS, como se corrobora con la certificación de folios 2 a 5, pues su actividad corresponde a la de una aseguradora en ejecución del ramo de seguros de vida en el área comercial y en el sistema de seguridad social en riesgos laborales, por lo que si bien su naturaleza es descentralizada, lo cierto es que no se avizora evento en el que la Nación actúe como garante de dicha aseguradora, máxime cuando no existe mandato expreso que así lo disponga (f.° 26 cuaderno de la Corte).
De lo dicho surge que no debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta, en la medida en que no se cumplen los presupuestos consignados en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el 69 del CPTSS, como lo desató el juzgador plural. Así lo razonó esta Corte, en sentencia proferida en asunto constitucional en el cual se aludió al tema que acá se SCLAJPT-10 V.00 20 52- Radicación u.' 82788 debate, invocada por la censura CSJ STL4419-2017, en los siguientes términos: Al respecto, en razón a su función unificadora como máximo tribunal en materia laboral y de seguridad social, desde la sentencia CSJ STL, 29 sep. 2009, rad. 21364, reiterada en diferentes ocasiones, la Corte ha puntualizado los criterios sobre la vigencia y aplicación de la citada ley en los términos de sus artículos 15 y 17, pues dado a su incorporación gradual no todas las decisiones eran consultables pese a que se enmarcaran en dicha normativa.
Así mismo, es pertinente destacar que desde entonces se ha decantado sobre el rigor jurídico que los operadores judiciales deben ejercer al momento de decidir si en un determinado caso es procedente o no surtir el grado jurisdiccional, labor que implica auscultar las distintas prerrogativas que posicionen a la Nación como garante de las obligaciones de las entidades descentralizadas.
Se sigue de la providencia en mención, que: «debe existir un mayor rigor jurídico, tanto para determinar en cada caso concreto, cual norma debe aplicarse, en qué lugares está vigente la Ley 1149 de 2007 y en que eventos la Nación actúa como garante de las entidades descentralizadas, pues debe desentrañarse no sólo su naturaleza jurídica, sino los decretos que así lo dispongan, evento en el cual, además, debe informarse al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior, tal como se señala en la norma modificada».
(Subrayado del texto original). Cabe resaltar que hasta la fecha esta Corporación ha resuelto de manera pacífica la viabilidad de tramitar la consulta contra las sentencias adversas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pero limitado a su calidad de ente asegurador y administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, caso en el cual no genera la menor duda de que el Estado es garante de las obligaciones de esa entidad para con sus afiliados [ ].
Empero, se advierte que tal viabilidad no acontece respecto de Positiva Compañía de Seguros S.A., como pasa a exponerse: (Subrayas fuera del texto original). De acuerdo con el «ARTÍCULO lo. DENOMINACIÓN SOCIAL Y NATURALEZA JURÍDICA. Positiva Compañía de Seguros S.A. es una entidad aseguradora organizada como Sociedad Anónima, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación a.° 82788 nacional, con personería iurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998».
(Negrillas del texto original). De lo transcrito y de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, al igual que en el caso que acá que se discute, no se avizora evento en el que la Nación actúe como garante de las obligaciones de la entidad aseguradora, máxime cuando no existe mandato expreso que así lo disponga; surge entonces indiscutible que no debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta, en la medida que no se cumplen los presupuestos consignados en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el 69 del C.P.T. y S.S., tal como lo decidió el Ad quem.
Desde esta arista, es acertado el reproche de la parte recurrente; sin embargo, no es suficiente para quebrar el fallo atacado, en razón, a que, si bien el ad quem indicó que surtiría el grado jurisdiccional de consulta, lo que en verdad realizó, fue un pronunciamiento sobre los puntos materia de apelación de la demandada. En efecto, POSITIVA S.A., impugnó el fallo de primera instancia, así: [ ] interpongo recurso de apelación, básicamente sustentado en cuanto considero que debió haberse surtido el trámite correspondiente al recurso contra el dictamen emitido por Positiva Compañía de Seguros S.A., para en ese sentido tener certeza sobre la experticia, sobre el real porcentaje de pérdida de capacidad laboral, si bien solamente fue objetado por la fecha de estructuración, el Despacho debió esperar a que dicho dictamen adquiriera firmeza y generar mayor convicción sobre el real estado de deterioro o de invalidez del que padece el señor Luis Albeiro Lugo Tovar; en ese sentido de igual manera considera este SCLA.1PT-10 V.00 22 53 Radicación n.° 82788 censor que conforme a lo establecido en la ley el monto de la pensión debió haberse determinado conforme al ingreso base de cotización que reportó el empleador del señor Lugo Tovar a la administradora de riesgos laborales, quien siendo una entidad de derecho público ha actuado en todo momento de buena fe y confiaba en el real aporte que realizaba el empleador del señor Luis Albeiro Lugo Tovar, la empresa JGA Ingeniería S.A.S. En esos sucintos argumentos [ ] dejo expuesto el recurso de apelación para que sea el honorable Tribunal Superior el que dirima esta situación. Conforme a lo transcrito, es del caso destacar, que los desacuerdos que dieron origen a la impugnación, fueron: el vencimiento del término del traslado del dictamen sobre la PCL, a efecto de que «adquiriera firmeza y generar mayor convicción sobre el real estado de deterioro o de invalidez del que padece el señor Luis Albeiro Lugo Tovar» y el monto de la pensión que se debió determinar «conforme al IBC que reportó el empleador a la administradora de riesgos laborales, quien (sic) siendo una entidad de derecho público ha actuado en todo momento de buena fe y confiaba en el real aporte que realizaba el empleador de Luis Albeiro Lugo Tovar, la empresa JGA Ingeniería S.A. S».
Las anteriores inconformidades de la apelante fueron resueltas por el fallador, por cuanto se expresamente, cuando adujo: refirió a ellas [.. en lo que respecta con la fecha de estructuración, que es un motivo de inconformidad, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, señala lo siguiente: 'Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y ayudas diagnosticas y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación'.
(Subrayas fuera del texto original). SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 82788 Y adicionalmente, que en el dictamen emitido por la compañía accionada de folios 157 a 164 se estableció la PCL del actor, en un porcentaje del 66.84% y en el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de folios 166 a 169, del 61.94% pero que en dichos experticios no se indicaron las motivaciones, lo cual no era óbice para determinar que como en ambos se había establecido en porcentaje superior al 50%, de todos modos, Diana Mildred Cárdenas Lasso y Leidy Daniela Lugo, cónyuge e hija en su orden, tenían derecho a la pensión de invalidez de origen laboral, pues la PCL se había calificado en un porcentaje del 66.84% y su monto era el «equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad», por cuanto no se acreditaron aportes sobre un IBC superior.
Esto último, lo coligió de las documentales de folios 114 a 166 de las cuales dijo que no fueron controvertidas y de las que se desprenden las cotizaciones efectuadas por el empleador del afiliado sobre un IBC equivalente al salario mínimo legal vigente; razonamiento que sustentó con lo previsto en el literal a) del numeral 3 del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, en tanto las cotizaciones no correspondían a su base real lo que derivaba en la disminución de las prestaciones económicas y las diferencias generadas eran de cargo del empleador sin perjuicio de las sanciones legales a las hubiere lugar, pero en este caso, la empresa para la cual laboró el actor no fue llamada a juicio.
En este orden, si bien, el Tribunal señaló que conocía en grado jurisdiccional de consulta, materialmente lo que SCLAIPT-10 V.00 24 Radicación n.° 82788 realizó fue desatar la apelación presentada por la entidad, esto es, no se extralimitó, como lo acusó la parte recurrente, en consecuencia, la Sala concluye que, pese a lo fundado del cargo, el recurso no prospera, por lo que no hay lugar a costas.
IX. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala - Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 20 de abril de 2018, en el proceso seguido por LUIS ALBEIRO LUGO TOVAR sucedido procesalmente por DIANA MILDRED CÁRDENAS LASSO y LEIDY DANIELA LUGO CÁRDENAS contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Sin costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DLX PO NEFZ I JIMENA ISABEL-GOBOY-FMARDO • Y SCLAPT-10 V.00 95