Radicación n.° 71854 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3786-2019 Radicación n.° 71854 Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 18 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró ISABEL HORTENSIA PERDOMO DE CAMPO.
I.
ANTECEDENTES La actora demandó a la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P., con el propósito de que se declare que como pensionada sustituta de su cónyuge Luis Guillermo Campo Parejo (q.e.p.d.), es beneficiaria « de lo estipulado en la cláusula 8º de la de la Convención Colectiva del 19 de abril de 1985», y de «lo estipulado en la cláusula 1º de la de la Convención Colectiva del 24 de marzo de 1987», suscritas entre ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y el sindicato de dicha empresa.
Consecuencialmente, se condene a la convocada al proceso a reajustar las mesadas pensionales a partir del año 2000, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, así como a pagar las sumas que se generen debidamente indexadas, las demás que «considere ultra y extra petita», a las costas y agencias en derecho. En apoyo de sus peticiones, expuso, en resumen, que el señor Luis Guillermo Campo Parejo, (q.e.p.d.), quien era su cónyuge, laboró para la Electrificadora del Magdalena Electromag S.A., hoy Electricaribe S.A. E.S.P., durante 23 años y 13 días; que al citado señor, la demandada le reconoció pensión extralegal a partir del 4 de enero de 1984, conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo del 22 de noviembre de 1970; que se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo entre ellas, la del 19 de abril de 1985, en la cual se « pactó en la cláusula 8ª», que la empresa seguiría reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976; que en el acuerdo colectivo del 24 de marzo de 1987, « se pacto (sic) en la cláusula 1ª que mantuvieran los derechos convencionales reconocidos en las convenciones colectivas anteriores»; que entre la Electrificadora del Magdalena S.A. y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., «se celebró un contrato de Sustitución Patronal (sic)»; que el día 25 de mayo de 1988, falleció su cónyuge; que la Electrificadora del Magdalena S.A., mediante la Resolución n°. 015 del 23 de agosto de 1988, le otorgó la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido; que con oficio del 17 de septiembre de 2012, la demandada le concedió pensión a Luis Carlos Campo Perdomo hijo inválido del citado causante; que la empresa demandada no ha realizado el reajuste previsto en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
(Fls. 1 a 7). La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la condición de pensionado de Luis Guillermo Campo Parejo y su muerte; la celebración de las convenciones colectivas a que hace referencia la demandante; la sustitución patronal entre la Electrificadora del Magdalena S.A. y la Electricaribe S.A. E.S.P., y el reconocimiento de la sustitución pensional a la actora.
Aclaró que a Luis Guillermo Campo Perdomo no le “reconoció” pensión, sino que mediante el oficio del 17 de septiembre de 2012, « le informó la inclusión en nómina a partir del 1° de septiembre de 2012, de conformidad al contrato de sustitución patronal celebrado con ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA (sic).» Los demás los negó o dijo que no le constaban.
Propuso como excepciones « prescripción sin que implique reconocimiento de derechos, extinción del régimen pensional establecido en la convención por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido y pago.» (Fls. 91 a 100). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 08 de julio de 2014, condenó a la demandada a pagar a la actora, el reajuste pensional del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 conforme lo previsto en la cláusula 8ª de la Convención Colectiva, y consecuencia de ello, ordenó reconocer a su favor, el retroactivo de las diferencias pensionales causadas entre el 17 de octubre de 2010 y el 30 de junio de 2014 en cuantía de $14.641.530 debidamente indexado; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias del reajuste consagrado en la citada ley, hasta el 17 de octubre de 2010.
También, fijó la cuantía de la pensión para el año 2014 en la suma de $1.443.873 y ordenó que en lo «sucesivo», la prestación se debe reajustar conforme la Ley 4ª de 1976. Impuso condena en costas a la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por los recursos de apelación que interpusieron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de diciembre de 2014 modificó el fallo de primer grado, y en su lugar, condenó a la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., a pagar a la demandante la suma de $20.461.665 por concepto de diferencias pensionales generadas desde el 17 de marzo de 2010 hasta diciembre 2014, inclusive; asimismo, modificó la cuantía de la mesada pensional para el año 2014, en la suma de $3.080.000 «equivalente dicho valor al 100%, al margen del porcentaje que le corresponde a la demandante, establecido en un 50% equivalente para el 2014 a la suma de un millón cuarenta mil pesos $1.540.000».
Confirmó en todo lo demás la sentencia apelada y no impuso costas en la instancia. El tribunal, en su decisión, afirmó que en el sub lite estaba probado: i) que en vida, al señor Luis Guillermo Campo Parejo, la empresa Electrificadora del Magdalena S.A., le reconoció la pensión de jubilación conforme lo acredita la Resolución n°.001 del 04 de enero de 1984; ii) que esta prestación le fue sustituida a su cónyuge supérstite Isabel Perdomo de Campo mediante la Resolución n°.015 de 1988, y iii) que en el artículo 8º de la referida convención colectiva de 1985, se dispuso la «Electrificadora del Magdalena S.A., seguirá reconociendo a sus pensionados los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976».
De manera que, con vista en los motivos de la apelación de la demandada, consideró que los aspectos a resolver se referían a la pérdida de vigencia de la cláusula 8ª de la Convención Colectiva suscrita el 19 de abril de 1985, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, y que los incrementos realizados a la pensión de la demandante eran más beneficiosos que los que pretendía, en tanto que la actora objetó la data a partir de la cual se le reconocieron los citados incrementos.
Para responder a la crítica de la accionada, luego de reproducir el contenido de la norma convencional, dijo que «la Ley 4ª de 1976, antes de la vigencia de ley 79 de 1988 y la Ley 100 de 1993, reguló los reajustes pensionales con el objetivo de que las mesadas pensionales no perdieran valor adquisitivo». Agregó que la referida Ley 4ª de 1976 tuvo vigencia hasta el 1º de enero de 1989, data en la que empezó a regir la Ley 71 de 1988, pero que con fundamento en lo señalado en la Convención Colectiva de 1985, «se dispuso que los trabajadores de la Electrificadora del Magdalena S.A., les seguirían siendo reconocidos los derechos instituidos en la Ley 4ª de 1976».
Respecto al ataque relacionado con la limitación temporal que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005 para la validez de los acuerdos convencionales, advirtió que si bien esta norma fijó una prohibición para establecer vía convención colectiva, laudo arbitral o cualquier acto jurídico condiciones pensionales diferentes a las consagradas en las leyes pensionales, también respetó los derechos adquiridos, como ocurrió en este caso, en el que la convención colectiva de trabajo « extendió los efectos de la aplicación de las disposiciones de la mencionada ley».
Citó algunas sentencias de esta Sala, en las que según afirmó, se ha determinado el alcance de las normas convencionales como las del sub lite y también sobre las efectos que pudo tener el Acto Legislativo 01 de 2005 en estas. En cuanto a la alegación de la apelante de que los incrementos reconocidos a la demandante son superiores a los que obtuvo la primera instancia, y que por ello no hay lugar a pagar suma alguna, reiteró que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y revisadas las pruebas obrantes en el proceso, «se percata que los incrementos realizados a la pensión de la demandante fueron inferiores al 15% [ ]» y por ello, consideró que procedía ordenarlos.
Para responder el reparo que presentó la actora sobre la fecha a partir de la cual se le debían reconocer los reajustes pensionales, dijo que le asistía razón, por cuanto se acreditó que a partir del año 2000 se le hicieron incrementos inferiores del 15%, pero precisó que realizadas las respectivas operaciones aritméticas, advierte que «a partir del año 2003, la mesada que le hubiera correspondido a la demandante con la inclusión del 15% por concepto de reajuste habría excedido el límite impuesto por el codificador».
Refiere la sentencia con radicación n°. 39783 de 2013. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a su estudio. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primera instancia, y se disponga la absolución a su favor.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que dentro del término de ley no fue replicado. CARGO ÚNICO Lo enuncia de la siguiente forma: La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones; artículos 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1º de la ley (sic) 33 de 1985; 1º de la ley (sic) 4ª de 1976; 1º de la ley (sic) 71 de 1988; 14 de la ley (sic) 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); arts. 53, 83 C.N. (sic).
Refiere como errores de hecho, los siguientes, que se relacionan de manera textual: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1985 Electromag S.A. y el sindicato de sus trabajadores pactaron aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley (sic) 4ª de 1976. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva suscrita el 19 de abril de 1985 Electromag S.A. y el sindicato de sus trabajadores pactaron el reconocimiento de todos los beneficios consagrados en la ley (sic) 4ª de 1976. 3. No dar por demostrado, siendo evidente, que Electromag y el sindicato de sus trabajadores solamente pactaron en la convención colectiva de trabajo de 1985, el reconocimiento de “todos los derechos contemplados en la ley (sic) 4ª de 1976”. 4.
Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad que en 1985 la variación del IPC era inferior al 15% o no dar por demostrado que en ese año la variación del IPC era mayor al 15%. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en 1985 las pensiones en un 15% era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo de 1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada. 7.
No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000, se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización. 8. No dar por demostrando, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo.
Como pruebas mal apreciadas relacionó las siguientes: a) Convención colectiva suscrita el 19 de abril de 1985 (folios 23 a 26). b) Convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de marzo de 1987 (fs. 27 a 32). c) Hecho notorio representado en los indicadores de 1976 a 2000. En la demostración, asegura que la conclusión del tribunal respecto a que en la cláusula 8ª de la Convención Colectiva suscrita en el año 1985 se pactó la conservación de los beneficios señalados en la Ley 4ª de 1975, es equivocada, porque eso no lo menciona el texto del acuerdo colectivo, pues la norma citada se refiere es a la conservación de los derechos que ella consagra y no a beneficios como lo entendió el fallador de segunda instancia. Precisó que la citada cláusula convencional no señala los reajustes contenidos en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, «sino a los derechos (mal expresados jurídicamente), lo cual igualmente representa una gran diferencia porque un sistema de ajuste de pensiones es solamente una herramienta utilizable para actualizar el valor de las pensiones pero no es un derecho sencillamente porque esa herramienta, en su condición de tal, no entra en el patrimonio del pensionado como es lo propio con cualquier concepto que sí alcance la condición de derecho.» Dice que la referida Ley 4ª de 1976, establece «muchos derechos», y que previó en el artículo 1º «un sistema de ajustes de unos valores referidos a pensiones, y no podían ni ser un derecho ni un beneficio porque para 1985 cuando se suscribió la convención colectiva que consagra lo que piden los demandantes, la variación del IPC era superior al 15%, por lo que ajustar las pensiones en tal porcentaje suponía reducir su capacidad adquisitiva […]».
Con relación al IPC superior al 15%, afirma que es un hecho notorio por expresa disposición del artículo 180 del C.G.P., antes artículo 19 de la Ley 794 de 2003, lo que hace que su aplicación sea imperativa para el juzgador, que si bien la segunda instancia los tuvo en cuenta para realizar las operaciones, lo hizo de manera equivocada porque «no reparó en la importancia de determinarlos para la época en que se suscribió la cláusula convencional en disputa».
Insiste en que la Ley 4ª de 1976, no estableció un sistema de incrementos de las pensiones, «sino solamente uno de conservación del significado monetario de las mismas.», y que así lo corrobora la Ley 71 de 1988 que la derogó por perjudicial, y «por ser contraria a los intereses de los pensionados […]», y que los pensionados de la demandada, «abandonaron el sistema de reajuste de pensiones desde la expedición de la ley (sic) 71 de 1988».
Agrega que el tribunal no hizo un análisis de cuáles eran los IPC de los años 1986 a 2000, pues de haberlo realizado habría « visto que aplicar la ley (sic) 4ª de 1976 suponía reducir la capacidad adquisitiva de las pensiones y no hubiera calificado tal atrocidad como un derecho o como un beneficio.» y que, «… partiendo de los indicadores económicos, que son hechos notorios, resulta claro que ajustar las pensiones en un 15% cuando el IPC está en un 5% o un 6% supone triplicar o duplicar el ajuste lo que representa en realidad, no un ajuste sino un incremento, el cual claramente no aparece acordado en la convención colectiva de trabajo».
Manifiesta que resulta «desorbitado» concluir que en la convención colectiva de trabajo se diseñó una forma de incrementar las pensiones, por cuanto lo que previó es que las pensiones no perdieran su capacidad adquisitiva, porque «suponiendo que el sistema de ajustes de la pensión en el 15% fuera un derecho, solo podría utilizarse en la medida en que cumpliera ese propósito de procurar un ajuste pero nunca, se repite, un incremento […]».
CONSIDERACIONES Los tres primeros errores de hecho apuntan a demostrar que el tribunal se equivocó cuando afirmó que en la cláusula 8ª de la convención colectiva suscrita en el año 1985, se pactó la conservación de los beneficios señalados en la Ley 4ª de 1976, afirmación que no menciona el texto del acuerdo colectivo, que simplemente se refiere a «un sistema de ajuste de pensiones pero no es un derecho sencillamente porque esa herramienta….» no ingresa al patrimonio del pensionado.
Para resolver la controversia, basta con señalar que en repetidas ocasiones esta Sala se ha pronunciado sobre el tema. En reciente decisión[footnoteRef:1], se citó lo expuesto en la sentencia CSJ SL1184-2018 que indicó: [1: C.S.J. SL1978-2019. ] […] Empero, pese al dislate observado en el ataque, del fondo recurrente se puede también extraer otra inconformidad planteada en el ataque, centrada en que, si bien, la Ley 4ª de 1976 estableció entre otras previsiones, un mecanismo de actualización del valor de las mesadas, tal mecanismo fue modificado, en primer lugar, por la ley 71 de 1988 y, posteriormente por la ley 100 de 1993, bajo la consideración de resultar el primer mecanismo deficitario dada la alta tasa de depreciación del peso colombiano, argumento que permite a la Sala dar respuesta al ataque formulado, pues, a pesar de ser eminentemente jurídico viene a repercutir de soslayo en la interpretación de la convención colectiva que reprodujo en su texto la cita norma legal, validándose así el ataque planteado en el terreno de los hechos.
No sale avante el cargo luego de reiterar la Sala los múltiples pronunciamientos que con respecto a este asunto, en procesos contra la misma demandada y frente a argumentos similares, ha insistido que en virtud de la libertad de contratación laboral, las partes pueden válidamente acordar en una convención colectiva de trabajo que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios o prerrogativas allí consagradas, por ello es posible que se disponga convencionalmente la aplicación de un mandato legal, así haya perdido vigencia. Es así como, esta Sala dentro de la sentencia CSJ SL 1846-2016, sobre el particular asentó: El artículo 106, parágrafo 3 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999, el cual cobijaba a la parte demandante, textualmente dispone (f. 323 cuaderno 2): Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. (CONV.83-85).
Es diáfano para la Sala que el anterior texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos por la Ley 4ª de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1, sobre los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin miramiento alguno sobre la vigencia de la norma legal.
La convención colectiva de trabajo, como figura fundamental del derecho colectivo de trabajo, tiene como su objeto principal el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través de la consecución de beneficios que pueden superar los previstos en los textos legales. Si en el caso de marras las partes de la convención colectiva acordaron que, en materia de reajuste pensional, se aplicaría la Ley 4ª de 1976, es claro que fue expresión de su voluntad el mantener esa disposición, lo cual es absolutamente posible y no es contrario al orden público, ni va en contra de principios constitucionales o legales.
La anterior disertación no constituye un pronunciamiento novedoso sobre esta temática, al contrario, se desprende de añejos y reiterados adoctrinamientos emanados de esta Sala como consta en la sentencia CSJ SL 1846-2016, en la que se orientó: «Para la Sala es claro que este este (sic) texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.
Lo primero que debe resaltarse es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.
En cuanto al reparo relativo a que la remisión a los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no podía extenderse más allá de la vigencia de la norma legal, la Corte debe recordar que el derecho a la negociación colectiva tiene como última finalidad la superación de los mínimos legales, por lo que las partes pueden legítimamente remitirse a los derechos contemplados en normas de rango legal, a fin de que éstos se conserven más allá de su vigencia y permanezcan como derechos convencionales autónomos, de tal manera que, como en el caso concreto, las partes firmantes de la Convención Colectiva de 1983- 1985 expresamente consignaron en la cláusula “…sin consideración a su vigencia”, resulta clara su intención de consagrar las prerrogativas legales, aun después de la derogatoria de la norma legal que las contemplaba.
De otra parte, debe indicarse que como las partes señalaron que los pensionados actuales o futuros pensionados disfrutarían de todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, cabe entender que su propósito fue incluir todos los beneficios allí previstos, entre ellos, los incrementos pensionales, razón por la cual no se hacía necesario que se especificaran o detallaran, tal como lo alega la censura.
La misma norma convencional que controvierte la parte recurrente, fue también estudiada entre otras, en las sentencias SL2163-2019 y SL5675-2018, sin que los argumentos que expone tengan la fuerza suficiente para cambiar el criterio actual que consta en las citadas decisiones. Respecto al cuarto error de hecho endilgado, según el cual, el tribunal no dio por «demostrado, en forma contraria a la realidad, que en 1985 la variación del IPC era inferior al 15% o no dar por demostrador que en ese año la variación del IPC era mayor al 15%», debe notarse que el ad quem no pudo incurrir en él, porque para nada se refirió al IPC de ese año, y no lo hizo, en tanto estimó que el aumento del 15% de la pensión de la actora debía realizarse a partir del año 2000, desde cuando se le aplicaron incrementos inferiores a dicho porcentaje, y no desde años anteriores, sin dejar de lado que se desconoce cuál fue el incremento que se le hizo a la pensión que en vida disfrutó Luis Guillermo Campo Parejo, que como se recuerda, falleció el 25 de mayo de 1988.
Y estas consideraciones, sirven para descartar la comisión del quinto error de hecho denunciado, porque el tribunal no afirmó que el reajuste del 15% para 1985 era un derecho cuando el ajuste fuera inferior al 15%, sino que, de modo general, expresó que si bien la Ley 4ª de 1976 tuvo vida jurídica hasta el 1º de enero de 1989, cuando fue reemplazada por la Ley 71 de 1988, sin embargo, siguió rigiendo los incrementos pensionales anuales de los pensionados de la demandada por virtud de lo establecido en la convención de 1985.
En cuanto a los dos últimos errores predicados por el censor, la Sala debe decir que tampoco los cometió el tribunal, que simplemente, en síntesis, como ya se ha dicho muchas veces, afirmó que los incrementos de las pensiones de los pensionados de la accionada se continuaban rigiendo por la Ley 4ª de 1976 por mandato convencional, en las hipótesis que aquella prevé, pero no que hubiera establecido un mecanismo constante de aumento del valor de las pensiones, además de que no hizo disquisición alguna en el sentido de que lo dispuesto por la Ley 4ª contemplaba solamente un reajuste o actualización de la pensión y no un incremento.
Se insiste, únicamente aseveró que para el aumento de las pensiones se seguiría aplicando la Ley 4ª de 1976, porque así lo dispuso la Convención de 1985, sin que encuentre eco la afirmación del recurrente de que por lo “exorbitado” que parezca el 15% señalado en la Ley 4ª de 1976 frente a los índices económicos del IPC del 5 o 6%, conduzca necesariamente a concluir que aplicar dicha ley constituya, además de su ajuste o actualización, un incremento en el valor de la pensión. El tribunal se atuvo a la literalidad del texto convencional y en ello no cometió error alguno conforme lo dicho atrás y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación. No prospera el cargo.
Sin costas, en tanto el recurso no tuvo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISABEL HORTENSIA PERDOMO DE CAMPO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17