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SL3786-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 50063 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3786-2018 Radicación n.° 50063 Acta 030 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUGENIO GARCÍA CUELLAR, PABLO VARGAS ROJAS y LUZ MARINA SAMBONÍ GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 4 de octubre de 2010, dentro del proceso que promovieron en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. En los términos del poder obrante a folio 31 del cuaderno de casación, se reconoce personería al Dr. César Augusto Montero González con CC 79.435.267 y TP 86.708 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe representando judicialmente a la demandada.

I.

ANTECEDENTES Eugenio García Cuellar, Pablo Vargas Rojas y Luz Marina Samboní García, llamaron a juicio a Empresas Públicas de Neiva E.S.P., con el fin de que se declarara que, en las audiencias especiales de conciliación, celebradas con la demandada, se violaron sus derechos fundamentales a la igualdad y a la irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles de carácter laboral, entre otros; y que en consecuencia, debe reliquidarse y cancelarse, el excedente de la indemnización o bonificación por el retiro voluntario, acordado con la entidad en las conciliaciones celebradas ante el Ministerio de la Protección Social- Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Neiva, conforme lo estipulado en las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre aquella y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las Empresas Públicas de Neiva, con sus respectivos intereses, causados desde la fecha del pago del valor conciliado, hasta la data en que se dé cumplimiento a lo dispuesto; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujeron básicamente, que se desempeñaron como trabajadores oficiales de la demandada, mediante contratos de trabajo a término indefinido, así: Eugenio García Cuellar desde el 9 de septiembre de 1974 hasta el 30 de junio de 2007, en el cargo de auxiliar de atención al cliente, devengando un último salario de $1.036.124 y un auxilio de transporte de $62.112;

Pablo Vargas Rojas desde el 23 de mayo 1986 hasta el 30 de junio de 2007, en el cargo de obrero, devengando un último salario de $850.260 y un auxilio de transporte de $62.112; y, Luz Marina Samboní García desde el 25 de octubre de 1983 hasta el 3 de mayo de 2007, en el cargo de auxiliar, devengando un último salario de $905.228 y un auxilio de transporte de $62.032.

Señalaron que en razón del proceso de reestructuración administrativa llevado a cabo por la demandada, se acogieron al plan de retiro compensado; que el 27 de junio de 2007, tratándose de los dos primeros, y el 2 de junio, respecto de la última, celebraron conciliación ante el Ministerio de la Protección Social - Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social de Neiva, a través de la cual aceptaron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, así como el reconocimiento de $206.300.450 para Eugenio García Cuellar y Pablo Vargas Rojas, y $204.401.869 para Luz Marina Samboní García, a título de bonificación o compensación por el retiro voluntario, los cuales serían pagados dentro de los 60 días siguientes a la celebración de la conciliación. Indicaron que estuvieron afiliados al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las Empresas Públicas de Neiva, por lo tanto, eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas; que lo reconocido como bonificación pagada por la entidad, violó sus derechos ciertos e indiscutibles, debido a que de acuerdo con las cláusulas convencionales que le dieron origen a la referida prestación, se les debieron conceder las siguientes sumas de dinero: a Eugenio García Cuellar $433.471.071, a Pablo Vargas Rojas $278.827.735 y a Luz Marina Samboní García $310.791.271, por lo que se les quedó adeudando un saldo, con sus respectivos intereses; y, que elevaron reclamación administrativa a través de escrito del 16 de septiembre de 2008, la cual se les respondió en forma desfavorable, el 6 de octubre de esa misma anualidad.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los servicios prestados por los demandantes como trabajadores oficiales, los extremos temporales, el último salario devengado, la reestructuración administrativa llevada a cabo en la entidad, el acogimiento de éstos al plan de retiro voluntario compensado, la conciliación celebrada, la terminación de los contratos por mutuo acuerdo, las sumas reconocidas a título de bonificación o compensación, la afiliación al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las Empresas Públicas de Neiva, su condición de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, la reclamación administrativa y la respuesta dada a la misma.

Expresó que el acuerdo conciliatorio, fue realizado bajo los parámetros legales y constitucionales vigentes, sin existir ningún vicio de voluntad ni quebranto de los derechos laborales; y que la liquidación de la bonificación, se realizó con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad, y conforme a los parámetros constitucionales y legales, así como en las normas especiales que regulan el caso específico.

En su defensa, propuso como excepciones las que denominó falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de las pretensiones, buena fe, y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2009, declaró que la demandada no está obligada a reajustar el valor de las sumas de dinero ofrecidas a los demandantes para posibilitar sus retiros compensados; por ende, absolvió a la entidad de las restantes pretensiones; declaró probada la excepción de cosa juzgada, en lo que respecta al valor pactado entre las partes, para posibilitar la finalización de los contratos de trabajo mediante retiros compensados; y condenó a la parte actora a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso subió a la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que por sentencia del 4 de octubre de 2010, confirmó la de primer grado, y condenó a los demandantes a pagar las costas del proceso. El Tribunal partió, de que los puntos materia de inconformidad, versaban, sobre la vulneración al debido proceso por la no concertación con la organización sindical para el retiro de personal; la falta de valoración del material probatorio para determinar la conducta de la demandada en el trámite del plan de retiro; el derecho a la igualdad frente al tratamiento del reconocimiento de la indemnización por retiro a otros trabajadores; la naturaleza de derecho adquirido; y, la cosa juzgada.

En lo que respecta a la concertación con la organización sindical a efectos del retiro de personal de la entidad, pasó a examinar si tal requisito era exigible; en lo referente indicó, que la cláusula trece de la vigésima sexta convención colectiva de trabajo alegada, sobre el tema señala: «[…] siempre que se pretenda retirar personal de la Entidad, esta decisión será concertada con la Junta Directiva del Sindicato; […]».

Luego de valorar el plan de retiro compensado primera y segunda fase 2007; las actas n.° 01 del 23 de enero y 05 del 15 de mayo, ambas de 2007, de la junta directiva de la entidad; la circular n.° 001 del 23 de febrero de 2007; el oficio n.° 009-07 del 2 de marzo de 2007, dirigido a la demandada por los trabajadores y empleados afiliados al sindicato fijando su posición frente a la tercerización y/o privatización, y el plan de retiro implementado; así como el formato de aceptación de la propuesta del plan de retiro compensado diligenciado por Luz Marina Samboní García, y la comunicación del 18 de mayo de 2008 dirigida por Eugenio García Cuellar a la entidad, expresando su acogimiento al plan de retiro compensado, concluyó, «[…] desde que se planteo (sic) la propuesta del Plan de Retiro Voluntario, adoptado por la Empresa demandada, la Organización Sindical estuvo al tanto de las directrices y ofrecimiento brindado a los empleados, por tanto no hay lugar a establecer vulneración del debido proceso, como lo pretende hacer ver y valer el apoderado de los demandantes».

Posteriormente expresó: 4.2.- Del material probatorio recaudado se avizora la conducta desplegada por Empresas Públicas de Neiva E.S.P., en el trámite del proceso de reestructuración administrativa, teniendo como partida final la indemnización por retiro voluntario para los trabajadores oficiales, así, en primer lugar la documental aportada con el libelo y la recaudada en el transcurso del proceso, apunta al plan de retiro voluntario, el cual se presentó por motivos de reestructuración en la planta de personal de las Empresas Públicas de Neiva, la que dio cabal cumplimiento a las directrices señaladas en las cláusulas convencionales, así una vez se resolvió la adopción de una propuesta de reorganización institucional y de modernización del área comercial, la Junta Directiva de la Empresa expidió la resolución N°007 del 27 de junio de 2007 (fls. 214 a 221 cdo. 1), y conforme a la disponibilidad de recursos se implementó el Plan de Retiro Voluntario por Fases, la primera condicionada a los parámetros de liquidación establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo reducida en un 20% de lo pactado como valor para la negociación. De aquella propuesta varios trabajadores oficiales dieron su respuesta afirmativa a la oferta, lo que dio lugar por parte de la Empresa demandada a la verificación de las condiciones de edad y tiempo de servicio en la empresa, según las hojas de vida, llevándose a cabo audiencias de conciliación en la Inspección de Trabajo de Neiva; y la segunda fase cambió el porcentaje de reducción de los parámetros de las Convenciones Colectivas de Trabajo, en un 30%.

Consideró que la prueba testimonial recepcionada, compuesta por las declaraciones de Armando Perdomo Torres, David Tamayo Ramos, Armando Mora Garnica y Hugo Rivera Montealegre, permite establecer, que el plan de retiro voluntario adoptado por la demandada, fue conocido por los trabajadores y el sindicato de trabajadores de la época, en virtud de ser los declarantes extrabajadores pensionados de dicha empresa; y que apreciadas las pruebas recaudadas en su conjunto, no hay lugar a determinar la conducta de mala fe de la accionada, pues si bien las actas de la junta directiva, no son claras y específicas al indicar el informe de las fases del plan de retiro, los montos presupuestados para ello, y su aprobación y publicación a los trabajadores de la misma dando a conocer las condiciones para acceder a dicho plan, la alegada inestabilidad y angustia, no pasaron de ser simples afirmaciones, sin dilucidar violencia psicológica ejercida en la voluntad de los demandantes para acogerse al plante de retiro.

De otro lado, en cuanto a si la bonificación y/o indemnización por retiro, era un derecho adquirido, señaló, que las cláusulas convencionales que dieron origen a las bonificaciones y/o indemnizaciones por retiro voluntario para los trabajadores oficiales, son, la 7, 13, 5 y 13 de las convenciones colectivas de trabajo vigésima tercera, vigésima sexta, vigésima séptima y vigésima octava, respectivamente; y dijo: Con la documental recaudada se avizora que los trabajadores demandantes, expresaron su renuncia a un mayor tiempo de indemnización […].

Lo que conllevo a que se estaban acogiendo al Plan de Retiro Voluntario Compensado previsto en las fases respectivas, según el tiempo de servicio condicionado. […] Así se tiene visto las audiencias especiales de conciliación, cuyo fin era formalizar los acuerdos a que llegaron trabajadores y empleador respecto de la relación laboral que los ha unido.

Así se expone que una vez se logre acuerdo sobre la terminación del vínculo laboral se reducirá la planta de personal, suprimiendo cargos en virtud del proyecto de reorganización institucional, para lo cual la empresa ofreció una compensación económica mediante un plan de retiro voluntario compensado, el cual tenía en cuenta como parámetro la tabla de indemnización contemplada en la Convención colectiva de trabajo vigente, disminuida en un 20%.

Concluyó que las actas de conciliación cumplieron con los requisitos de forma y de fondo para su validez, y en consecuencia, el monto acordado a título de bonificación o compensación por la forma de retiro de los trabajadores, tiene efecto de cosa juzgada; y que las pruebas objetivamente valoradas, no demuestran ninguna violación a derechos irrenunciables de los demandantes, sino que lo que acreditan, es su conformidad de dar por terminados los contratos de trabajo, sin que sea evidente la existencia de vicios por presión o coacción. Transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ 26071, 4 abr. 2006, relativa a los efectos de los acuerdos conciliatorios celebrados entre las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad; y aseguró, que en virtud de las conciliaciones celebradas, la empleadora quedó exonerada, entre otros aspectos, de la indemnización por retiro consagrada en las cláusulas 7, 13, 5 y 13 de las convenciones colectivas de trabajo vigésima tercera, vigésima sexta, vigésima séptima y vigésima octava.

Afirmó que para poder invalidar los efectos de las manifestaciones de los trabajadores, era menester acreditar dentro de la litis, la presencia de vicios del consentimiento, lo cual no fue expuesto, ni mucho menos endilgado, por lo que las alegaciones que giran en torno a la violación de derechos fundamentales, carecen de respaldo probatorio; y que tratándose de la reliquidación de la indemnización por el retiro, no está demostrado, que aquella encaje dentro de un derecho cierto e indiscutible, a favor de los demandantes.

Por último indicó: En aras de determinar la vulneración a derechos irrenunciables con los acuerdos conciliatorios celebrados entre la Empresa empleadora y los trabajadores demandantes, se advierte con la prueba recaudada apreciada en conjunto, que para culminar los planes de retiro se efectuó un procedimiento de comunicación de la propuesta, fijación de fecha para la conciliación, lo que da lugar a establecer que […] LUZ MARINA SAMBONI, y los señores EUGENIO GARCÍA CUELLAR […] y PABLO VARGAS, decidieron acogerse de manera libre y voluntaria al plan de retiro adoptado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, tal y como lo manifestaron de manera expresa, sin que hay (sic) lugar a determinar que tal manifestación de voluntad estuviera viciada, y así una vez consagrado el acuerdo para cada uno de aquellos en la acta de conciliación respectiva, el director de la conciliación advierte los efectos de aquella, tal y como se puede establecer con las audiencias especiales de conciliación celebradas, lo que conduce a declarar probada la excepción de cosa juzgada en los términos del juzgador a quo.

Conforme al precedente jurisprudencial y la prueba debidamente recaudada por el fallador de instancia, se tiene que […] LUZ MARINA SAMBONI, y los señores EUGENIO GARCÍA CUELLAR […] y PABLO VARGAS, no demostraron vicio de consentimiento alguno al momento de la suscripción de las actas de conciliación, ni de los oficios por medio de los cuales de manera expresa dieron renuncia al reconocimiento y pago de suma superior de indemnización por retiro, conforme al tiempo de servicio, debiéndose absolver por este aspecto a la Empresa demandada, otorgándole plena validez a las actas de conciliación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial con la respectiva condena en costas.

Con tal propósito formularon tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. A pesar de estar formulados por distintas vías, denuncian el mismo cuerpo normativo, comparten los argumentos de la sustentación y persiguen el mismo fin, por ende, se estudiarán de manera conjunta. VI. PRIMER CARGO Acusaron la sentencia de violar directamente, las siguientes normas: […] los artículos 1, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 467 y 468 del C.S.T., y del parágrafo de la Cláusula Trece de la vigésima sexta convención colectiva de trabajo, así como de los artículos 13, 53 de la Constitución Política, en relación con la aplicación indebida de la Cláusula Séptima de la vigésima tercera convención colectiva de trabajo.

En el desarrollo del cargo adujeron, que los artículos 467 y 468 del C.S. del T, son claros al manifestar, que al existir una convención colectiva, las relaciones laborales que se encuentran amparadas bajo ella, serán reguladas por la misma, por lo tanto, es en su texto donde se encuentran las normas que rigen la relación laboral entre las partes.

Señalaron que en el parágrafo de la cláusula trece de la vigésima sexta convención colectiva, de la cual son beneficiarios, se estableció: «“PARAGRAFO: A demás (sic) siempre que se pretenda retirar personal de la Entidad, esta decisión será concertada con la Junta Directiva del Sindicato; cualquier determinación pretermitiendo ésta (sic) cláusula carece de validez (Parágrafo acordado por las comisiones negociadoras”».

Seguidamente expresaron, que el Tribunal al momento de dictar sentencia, consideró, que se probó la relación laboral, y que estaban incluidos dentro de la norma convencional; sin embargo, aplicó indebidamente la cláusula séptima de la vigésima tercera convención colectiva de trabajo, sentenciando, que la finalidad de la norma, es la de regular el retiro voluntario, y de ésta forma, excluyó la aplicación del parágrafo citado, bajo el entendimiento, de que no era necesario concertar la salida de personal con el sindicato, incurriendo así en la citada violación directa de la ley, en razón a que la convención colectiva de trabajo, se genera para regular la relación laboral entre dos personas que se encuentran directamente comprometidas con la celebración de ese acuerdo, por lo que se interfiere y se adultera la finalidad del mencionado acuerdo de voluntades, al pretender omitir la aplicación de esta norma.

Agregaron los censores: […] el Tribunal inventa, supone que la norma aplicable es la referente al retiro voluntario, siendo claro que la norma aplicable al caso es en su totalidad la Convención Colectiva, y que así haga parte de un mismo texto normativo, se debe interpretar en su integridad y que si se cumple con los requisititos de que por una política institucional se pretende retirar personal, esta circunstancia debe ser concertada con la Junta del Sindicato, so pena de carecer validez.

Igualmente, la decisión del ad-quem viola el PRINCIPIO DE LEGALIDAD y el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, pues desconoce una norma más favorable en su aplicación para el trabajador y decide aplicar una norma más restrictiva que conlleva el desconocimiento de los derechos del trabajador a la igualdad y la no discriminación. Por ende, el tribunal aplicó indebidamente las disposiciones en cita.

Si ello no hubiese ocurrido, es incuestionable que la decisión tendría que ser concediendo las pretensiones de la demanda, condenando a que se le pague a los trabajadores la diferencia del valor que existía en las normas convencionales y el valor que realmente les fue pagado, así como la condena en costas. VII. SEGUNDO CARGO Acusaron la sentencia de violar directamente, las siguientes normas: […] los artículos 1, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 467 y 468 del C.S.T., y del parágrafo de la Cláusula Trece de la vigésima sexta convención colectiva de trabajo, así como de los artículos 13, 53 de la Constitución Política, en relación con la interpretación errónea de la Cláusula Séptima de la vigésima tercera convención colectiva de trabajo, y de la misma clausula trece de la vigésima sexta convención colectiva de trabajo.

En la demostración del cargo, expusieron los mismos argumentos planteados en el anterior. VIII. TERCER CARGO Acusaron la sentencia de violar indirectamente: […] los artículos 1, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 467 y 468 del C.S.T., y del parágrafo de la Cláusula Trece de la vigésima sexta convención colectiva de trabajo, así como de los artículos 13, 53 de la Constitución Política, en relación con la aplicación indebida de la Cláusula Séptima de la vigésima tercera convención colectiva de trabajo.

Como errores evidentes de hecho, enunciaron: 1°) Dar por probado, sin estarlo, que la Convención Colectiva tiene como requisito único la concertación con la junta directiva del sindicato cuando se va a hacer movimiento de personal cuando la empresa va a ser liquidada o se va a hacer cambio de naturaleza jurídica de la misma. 2°) No dar por probado, estándolo, que los demandantes tenían derecho a que se hiciera una concertación previa con el sindicato respecto de la terminación de sus contratos de trabajo, inventando, suponiendo, que se aplica únicamente lo correspondiente al retiro voluntario y dejando de lado la norma más favorable. 3°) Dar por probado, sin estarlo, que la actuación de la demandada al citar individualmente a los trabajadores sin haber realizado la concertación previa con el sindicato se ajusta a la Convención Colectiva. 4°) No dar por probado, estándolo, que al haber citado individualmente a los trabajadores a conciliar su retiro, está violando la prescriptiva dada por la convención colectiva en cuanto a la concertación previa con la junta del sindicato. 5°) Dar por probado, sin estarlo, que no existió violación al derecho a la igualdad y que no hubo discriminación para con mis prohijados. 6°) Dar por no probado, estándolo que existió violación de la igualdad de mis mandantes en relación con los demás trabajadores y que se les discriminó por tener más tiempo de servicios. 7º) Dar por probado, sin estarlo, que no existió coerción sobre los trabajadores para que firmaran los acuerdos conciliatorios. 8º) No dar por probado, estándolo, que se ejercieron presiones sobre los trabajadores para que firmaran los acuerdos conciliatorios con presiones psicológicas en cuanto al reconocimiento de sus derechos al momento de la terminación del contrato.

Como pruebas erróneamente apreciadas, relacionaron las siguientes: a) Convención colectiva de Trabajo, Clausula (sic) séptima de la vigesima (sic) tercera convención, y parágrafo de la clausula (sic) trece de la vigesima (sic) sexta convención (folios 131 y 154, cuaderno No 1) b) Actas de conciliación ante el Ministerio (folios 64 al 81, cuaderno No. 1) c) Testimonio del señor Armando Perdomo Torres (folios 714 al 719) En el desarrollo del cargo indicaron, que el Tribunal apreció indebidamente las actas de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, en las cuales se hace manifiesta la terminación por mutuo, atribuyéndole fundamentos legales, y no las consecuencias que le corresponden, que son las de la convención colectiva, en el sentido de que siempre que se haga movimiento de personal, debe concertarse previamente con la junta del sindicado.

Acto seguido, plasmaron similares argumentos a los expuestos con antelación. IV. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, por su carácter técnico, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso, y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que la parte sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no a quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que los cargos contienen algunas deficiencias técnicas, como se pasa a explicar: 1. En los dos primeros cargos, los recurrentes en su acusación, incurrieron en el error de señalar como norma violada, además, el parágrafo de la cláusula trece de la vigésima sexta convención colectiva de trabajo, olvidando que esta no es ley de carácter nacional, pues sabido es, que esta únicamente puede ser en la órbita de la casación una prueba, por lo que no es posible que sea vulnerada como norma jurídica sustancial, ya que su esfera de aplicación se encuentra limitada a las partes que la pactaron, lo cual resulta contrario a la técnica del recurso de casación, en cuanto el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exige la invocación de los preceptos sustantivos del orden nacional que se estimen violados; naturaleza que en manera alguna tienen las cláusulas de una convención colectiva de trabajo, en tanto no tienen ese alcance. 2.

Inapropiadamente se dirigen los dos primeros cargos por la vía directa, planteando en el primero, la aplicación indebida de la cláusula séptima de la vigésima tercera convención colectiva de trabajo, y en el segundo, la interpretación errónea del mismo precepto convencional y del canon trece de la misma, lo que no resulta procedente por el camino escogido, toda vez, que al ser las disposiciones convencionales esencialmente pruebas de lo acordado en ellas, su ofensiva en casación laboral siempre debe encauzarse por la vía indirecta, atendiendo a que las disposiciones contempladas en un acuerdo colectivo de trabajo, no son una declaración de la voluntad de carácter soberano, y por ende no asimilables a normas sustanciales de orden nacional, cualquier desatino en su apreciación o falta de estimación solamente puede ser dirigido por el mencionado sendero, más aún si como en el sub lite el objeto de la controversia es el texto vertido en un documento, respecto del cual, es dable discutir su contenido, sentido y alcance.

En torno al tema, la Sala manifestó en la sentencia CSJ SL 32506, 7 may. 2008, lo siguiente: La censura cae en una inconsistencia al acusar la violación de varios de los artículos de las convenciones colectivas de trabajo o laudos arbítrales de la Compañía Colombiana de Electricidad del año 1962, de Minfomento años 1965 a 1967 y Electromagdalena de los años 1974, 1981 y 1998, como si se tratara de Ley sustancial y al mismo tiempo señalarlos como prueba mal apreciada por el Tribunal; habida cuenta que las disposiciones de un estatuto de esta naturaleza carecen de idoneidad para conformar la proposición jurídica, y en casación corresponden es a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel convenio colectivo intervienen.

Al respecto la Sala ha reiterado que no obstante la gran importancia de los acuerdos colectivos de trabajo en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional, es así que en sentencia del 8 de octubre de 2002 radicado 18946, puntualizó: “(…) cabe precisar que a partir de la sentencia de 21 de febrero de 1990, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que las convenciones colectivas para efectos del recurso de casación, no pueden ser asimiladas a preceptos sustantivos de alcance nacional aptas para estructurar un yerro jurídico por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, sino que se les reconoce el carácter de pruebas y en tal condición sólo pueden acusarse por el sendero indirecto por falta de apreciación o estimación errónea”. […] el discurso del recurrente está dedicado en gran parte al tema de las convenciones colectivas de trabajo, y al modo como los jueces de instancia debieron en su sentir liquidar los compensatorios observando las cláusulas convencionales vigentes para el momento de la presentación de la demanda introductoria, era menester que se acusara e integrara la citada proposición jurídica con la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos, esto es, los artículos 467 y 476 del C.S.T., lo cual no se hizo, ni se enuncian en el desarrollo del cargo.

De igual manera, en sentencia CSJ SL, 9 jun. 2009, esta Corte señaló: El censor incurre en la impropiedad de plantear por la vía directa, "no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde", a las cláusulas convencionales que se relacionan en el cargo, lo cual no resulta procedente denunciar a través de la senda de ataque que seleccionó, pues, conforme lo ha explicado reiteradamente la Sala, tales disposiciones extralegales, además de no ser asimilables a normas sustanciales del orden nacional, respecto de las cuales se pueda predicar un error jurídico por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, tienen el carácter de prueba y, por lo tanto, cualquier desacierto en su apreciación o falta de estimación sólo puede acusarse a través de la vía indirecta. 3.

Tratándose del tercer cargo, se tiene, que los recurrentes lo plantean por la vía indirecta, acusando la sentencia de violar los artículos 1, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 467 y 468 del CST, y el parágrafo de la cláusula trece de la vigésima sexta convención colectiva de trabajo, al igual que los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, en relación con la aplicación indebida de la cláusula séptima de la vigésima tercera convención colectiva de trabajo.

Los censores enuncian los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, ya transcritos, y señalan como pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem, las siguientes: a) Convención colectiva de Trabajo, Clausula (sic) séptima de la vigesima (sic) tercera convención, y parágrafo de la clausula (sic) trece de la vigesima (sic) sexta convención (folios 131 y 154, cuaderno No 1) b) Actas de conciliación ante el Ministerio (folios 64 al 81, cuaderno No. 1) c) Testimonio del señor Armando Perdomo Torres (folios 714 al 719) Advierte la Sala, que es obligación de los recurrentes de controvertir toda la valoración probatoria realizada por el fallador de alzada en su decisión; y en este sentido ha dicho esta Colegiatura en proveído CSJ SL 31615, 17 jun. 2008: […] como lo ha dicho con reiteración esta Sala de la Corte, cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.

Así mismo, lo dijo esta Corte en providencia CSJ SL 25290, 22 nov. 2005: Importa por ello reiterar que la jurisprudencia laboral tiene decantado que el recurrente en casación está en la obligación de atacar todos los argumentos que sirvieron de cimiento al juzgador para proferir su decisión, porque si deja de hostigar alguno seguirá brindando apoyo a la sentencia recurrida, pues no hay que olvidar que la misma llega a casación protegida con la presunción de acierto y legalidad.

Ahora bien, atendiendo a lo anterior se tiene, que para llegar el juez de la apelación a su decisión en lo concerniente al conocimiento que tuvieron los trabajadores y el sindicato de trabajadores de la época, del plan de retiro compensado, y de si se ejerció presión por parte de la entidad empleadora para la aceptación del mismo, además de valorar y analizar el testimonio del señor Armando Perdomo Torres, que dijeron fue erróneamente apreciado, consideró las declaraciones rendidas por David Tamayo Ramos, Armando Mora Garnica y Hugo Rivera Montealegre, de las cuales reprodujo apartes, para luego concluir: […] De esta manera no hay lugar a establecer algún tipo de violencia ejercida en la voluntad de los demandantes para acogerse al plante de retiro, es decir, los recurrentes no dan razones por las cuales consideran que sus manifestaciones son constitutivas de una violación a derechos fundamentales, por cuenta de presiones, ni mucho menos explican la existencia de la intención oculta de la Empresa de obtener el consentimiento expreso de sus trabajadores.

De lo expuesto es dable concluir, que es insuficiente para los recurrentes apoyar su embate únicamente en las probanzas enlistadas y denunciadas de ser erróneamente interpretadas por el juez plural, habida cuenta, que los señalamientos en torno a las mismas, por sí solos, no tienen la capacidad de derribar las deducciones fácticas del ad quem que soportaron el fallo impugnado, por ello, no fundamentándose el fallador de segundo grado exclusivamente en las pruebas enunciadas por el casacionista, la decisión seguirá sostenida en lo que obtuvo de las restantes, y que son el producto de la libre formación del convencimiento contemplado en artículo 61 del CPTSS; pruebas que los censores dejaron libres de embestida, conservando la sentencia su doble presunción de legalidad y acierto.

Precisa la Sala que, aunque la prueba testimonial no es prueba calificada en casación, era necesario rebatirla, no solo por ser pilar de la decisión, sino que en el supuesto caso de demostrarse con prueba idónea cualquiera de los yerros fácticos atribuidos por los recurrentes a la sentencia de segunda instancia, la Corte pudiera quedar habilitada para abordar su estudio.

Tampoco plantearon los recurrentes inconformidad con todos los pilares de la decisión de segunda instancia, en cuanto en ella además se encontró configurada la excepción de cosa juzgada, y se consideró que la reliquidación de la indemnización por despido injusto, no encaja dentro del concepto de derecho cierto e indiscutible; aspectos éstos que quedaron libres de ataque, manteniéndose así su presunción de legalidad.

Corolario de lo anterior, los cargos deben desestimarse. Sin costas, por no haberse formulado oposición. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUGENIO GARCÍA CUELLAR, PABLO VARGAS ROJAS y LUZ MARINA SAMBONÍ GARCÍA, en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00