Micelio
SL3785-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

77 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sale de estad» Liberal Sala de Oesteeeedói N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3785-2021 Radicación n.° 82394 Acta 29 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME CABEZAS GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de enero de 2018, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.

I.

ANTECEDENTES Jaime Cabezas Guzmán demandó a la entidad accionada, para que se declarara que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero 23 arios y 106 días, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998 - 1999; en consecuencia, que se condenara al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia o a la entidad SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82394 que haga sus veces, a reconocer y cancelarle la pensión de jubilación convencional desde el 18 de enero de 2011, cuando cumplió los 55 arios, debidamente actualizada desde la fecha de su desvinculación, el 4 de noviembre de 1998; los aumentos legales; las mesadas adicionales; que se elaborara el cálculo actuarial para remitirlo al Ministerio de Hacienda para su aprobación; y, las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, indicó que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 18 de julio de 1975 hasta el 4 de noviembre de 1998, es decir, por un espacio de 23 arios y 106 días, que se desempeñó como director III, grado 9 en la regional Tolima, que su último salario fue de $1.012.330,88, como se evidenciaba de la liquidación de la cesantía y certificación laboral; que durante su vinculación laboral estuvo afiliado al sindicato Sintracreditario y es beneficiario de la convención colectiva 1998 - 1999 celebrada el 15 de abril de 1998, vigente al momento de su despido.

Agregó que al 1 de abril de 1994 y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 - 25 de julio de 2005- contaba con más de 15 arios de servicios en la Caja Agraria como trabajador oficial; que Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tenía como objeto el reconocimiento de las prestaciones legales y convencionales de los extrabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; que cumplió 55 arios el 18 de enero de 2011.

SCLA3PT-10 V.00 2 78 Radicación n.° 82394 Señaló que pidió la pensión convencional el «19 de enero de 2011», pero mediante Resolución n.° 1900 le fue negada y resolvió «INHIBIRSE de emitir pronunciamiento frente a la solicitud de pensión legal»; que interpuso recurso de reposición, que se desató con el acto administrativo n.° 3369 que no modificó la decisión de la entidad, pero insistió en inhibirse «de emitir pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de régimen de transición»; que también presentó solicitud al Ministerio de Hacienda para que realizara el cálculo actuarial, pero esta entidad no se pronunció (f.° 59 a 71).

Mediante escrito que obra a folio 76 del cuaderno del juzgado, la apoderada del accionante, desistió de sus pretensiones contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual fue aceptado mediante auto del 25 de marzo de 2014 (f. 77). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, manifestó que ninguno le constaba; como razones de su defensa, arguyó que la cláusula 41 del instrumento extralegal de la que pendía el derecho reclamado, establecía un ario para su reclamo; que los beneficios pretendidos, solo estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, de manera que si tenía el derecho, las normas que le serían aplicables, eran las leyes 100 y 797 de 1993 y 2003, respectivamente.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82394 Propuso las excepciones de «A PARTIR DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 LAS PENSIONES SE CAUSAN SIEMPRE Y CUANDO SE REUNAN TODOS LOS REQUISITOS PARA CAUSAR LAS PENSIONES Y DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES», la «INNOMINADA», prescripción y buena fe (f.' 115 a 120).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 2 de mayo de 2017 (f.° CD 138), resolvió, 1. ABSOLVER a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor JAIME CABEZAS GUZMÁN ( ) por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

2. DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada de «A PARTIR DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 LAS PENSIONES SE CAUSAN SIEMPRE Y CUANDO SE REUNAN TODOS LOS REQUISITOS PARA CAUSAR LAS PENSIONES Y DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES», relevándose de pronunciamiento sobre los demás medios exceptivos propuestos, dadas las resultas del proceso. 3.

CONDENAR en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del accionante, profirió sentencia el 25 de enero de 2018 (f.° CD 148), en la que confirmó la providencia del juez unipersonal; no impuso costas Como problema jurídico a resolver señaló que, SCLAPT-10 V.00 4 77 Radicación n.° 82394 ( ) se centra en establecer si le asiste al demandante el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional en los términos aludidos en el parágrafo 1 del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente para los arios 1998 - 1999, suscrita entre Sintracreditario y la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que el Acto Legislativo 01 del 2005, indicó que no podrían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos u otro acto jurídico, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones; pues, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio del 2010.

Afirmó que en el sub lite, del análisis de la prueba documental aportada, se establecía que el demandante estuvo vinculado a la extinta Caja de crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 18 de julio de 1975 hasta el 4 de noviembre de 1998, esto es, por un espacio superior a 23 arios, que cumplió la edad de 55 arios el 18 de enero del 2011, que aquella entidad suscribió con Sintracreditario convención colectiva de trabajo vigente para los arios 1998 - 1999.

Que del material de prueba aportado, se dilucidaba que el accionante, no acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos convencionales, tiempo y edad en vigencia del instrumento convencional, fuente jurídica de su derecho y cuyo término expiró el 31 de julio del 2010; de modo que su aspiración se constituía en una mera expectativa, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82394 susceptible de ser modificada por normas posteriores, como se expuso in extenso en la providencia CC-5U555-2014.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, que case la sentencia de segunda instancia y una vez constituida esta Sala en Tribunal de instancia, revoque la sentencia de primer grado y conceda todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, propone dos cargos, por la causal primera de casación y, por cuestiones de método se analizarán de forma conjunta, dado que comparten elenco normativo y se soportan en similares argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, ( )impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; violaciones legales originadas en la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo que obra a folios 14 a 52 del expediente, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO".

SCUUPT-10 V.00 6 go Radicación a.° 82394 Como causa eficiente de la transgresión enuncia los siguientes errores de hecho, 1. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 41 parágrafo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998— 1.999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece dos condiciones para acceder a la pensión extralegal, esto es, el retiro del trabajador por parte de la empleadora del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y veinte años de servicio a la Institución. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE, consolidó su derecho a la pensión convencional el 27 de junio de 1.999 que en esa fecha fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin haber cumplido la edad de 55 años y con veinte 20 años de servicio a dicha institución. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE NO consolidó el derecho pensional el 27 de junio de 1999 cuando fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria sin haber cumplido la edad de 55 años, y con el requisito de veinte 20 años de servicios cumplidos para la Institución. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el artículo 41 parágrafo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional establecida en el artículo 41 parágrafo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", la edad es apenas un requisito de exigibilidad de la pensión más no de causación. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82394 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE tenía una mera expectativa a la entrada en vigencia, el (sic) acto legislativo 01 de 2005. Negrilla y subrayado del texto. Denuncia como erróneamente apreciada, la Convención Colectiva de Trabajo 1998 - 1999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato Sintracreditario, especialmente el artículo 41 inciso 1, parágrafo 1, que obra en los folios 14 a 52 del plenario.

Afirma que se encuentran por fuera de discusión, que laboró para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero más de 20 arios, que fue retirado sin cumplir 55 arios de edad, el 27 de junio de 1999, en cumplimiento de los Decretos 1064 y 1065 del mismo ario, cuando el Gobierno ordenó la liquidación de la entidad; que alcanzó los 55 arios el 18 de enero de 2011; que durante toda su vinculación laboral, fue miembro del sindicato nacional de trabajadores de la Caja, Sintracreditario y era beneficiario de la convención colectiva firmada el 15 de abril de 1998, vigente cuando fue retirado.

Luego de copiar apartes de la sentencia de segunda instancia, asegura que el Tribunal le dio una interpretación equivocada al inciso primero, parágrafo 1, del artículo 41 del instrumento convencional 1998 - 1999, suscrito el 15 de abril de «2998», disposición que transcribe y de la que dice, que el derecho pretendido, surge cuando el trabajador haya sido retirado del servicio de la Caja, sin cumplir la edad y que SCIMPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82394 haya logrado 20 arios de servicios a la entidad, por cuanto la edad es condición para la exigibilidad; como apoyo de su aserto, cita las providencias CSJ SL, 24 oct. 1999, rad. 11732, CSJ SL, 24 ene. 2002, rad. 17265, CSJ SL, 14 ago. 2002, rad. 16784.

VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta al siguiente tenor, Acuso la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida, parágrafo 3° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la Falta de Aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo 467, 468, 469. 470, 471, (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968), 467, 476 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo; artículo 9° del Decreto 2721 de 2008; artículo 11 de la Ley 100 de 1993, artículo 7.2 Decreto 1848 de 1969, artículo 10 Decreto 1064 de 26 de junio de 1999, artículos, 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política; artículo 60 y 61 del C. P-L. Afirma que el colegiado, le da una interpretación equivocada al Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto en varios apartes del mismo, se dilucidaba que el objetivo de la reforma constitucional, era el respeto de los derechos adquiridos; para apoyar su exposición, refiere las providencias CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 62107, CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 63158, CSJ SL, 25 jul. 2018, rad. 63155.

Copia la cláusula 41 del texto convencional y expone que planteó el litigio en lo establecido en el parágrafo 1 de dicho instrumento, que alude a extrabajadores y, solo exige SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82394 haber laborado 20 arios y que el cumplimiento de la edad, es una condición para la exigibilidad de la prestación, como sucede con lo normado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

VIII. RÉPLICA Dice la opositora, que la demanda contiene errores evidentes de técnica, así como de fondo; destaca que el colegiado analizó todas las pruebas, entonces lo que se argumenta en el recurso extraordinario, no se acompasa con la realidad del proceso, por cuanto son dos los requisitos para acceder a la pensión que se reclama, edad y tiempo de servicios.

Asegura que el demandante no tenía un derecho adquirido, por cuanto la edad solo la cumplió con posterioridad al 31 de julio de 2010, de manera que lo esgrimido en torno al Acto Legislativo 01 de 2005, no tiene asidero. IX. CONSIDERACIONES El Colegiado consideró que la fuente del derecho reclamado, no se extendió más allá del 31 de julio de 2010 y, al no haberse cumplido los requisitos para ser acreedor de la prestación pensiona' antes del advenimiento de dicho término, no se configuraba un derecho adquirido sino una mera expectativa.

SCLUPT-10 V.00 10 Si Radicación n.° 82394 El recurrente aduce una aplicación indebida de los preceptos acusados; asegura que los pactos en materia pensional, sí son extensivos más allá del 31 de julio de 2010, que el Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvo intactos los derechos adquiridos. Afirma, que no se tuvo en cuenta que acorde con el instrumento colectivo, la edad era un requisito de exigibilidad más no de causación. No son objeto de disputa la fecha de nacimiento del actor, la vinculación a la caja demandada mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido, en el periodo comprendido desde el 18 de julio de 1975 hasta el 4 de noviembre de 1998, de lo cual se deduce un tiempo de vinculación superior a 20 arios y el cumplimiento de los 55 arios el 18 de enero de 2011.

Tampoco existe inconformidad sobre la calidad de beneficiario de la convención vigente para los arios 1998 y 1999, suscrita en su momento por la demandada Caja Agraria en Liquidación y la organización Sintracreditario. Debe señalarse que el sentenciador erró al considerar que los requisitos de edad y tiempo de servicio debieron estar satisfechos antes del 31 de julio de 2010, en razón a que el derecho pensional que se desprende de lo pactado en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1998 - 1999, previó la posibilidad de que el beneficio cubriera a los ex trabajadores de la extinta entidad.

SCLIO PT-10 V.00 II Radicación n.° 82394 En efecto, la citada estipulación convencional contempló: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) arios de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) arios las mujeres y cincuenta y cinco (55) arios los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último ario de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más arios de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) arios de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) ario contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) arios de edad y veinte (20) arios de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) arios las mujeres y cincuenta y cinco (55) arios los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) arios de servicio, y cincuenta (50) arios de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) arios de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4' de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley. SCLAJPT-10 V.00 12 85 Radicación n.° 82394 PARÁGRAFO lo.

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 arios si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) arios de servicios a la Institución.

PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 arios o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 arios, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) arios de servicios a la Institución.

PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. (Subraya la Sala.) Esta Corporación mediante sentencia CSJ SL722-2019. interpretó la citada cláusula convencional en los siguientes términos: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1°, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos;

SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82394 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) arios de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) arios, si se es mujer, y de cincuenta (55) arios, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.

(Subraya la Sala.) En sentido similar, en decisión CSJ 5L3280-2019, se decidió la controversia suscitada en contra de las mismas entidades ahora convocadas en los siguientes términos: [ ] están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos del proceso: (i) que Henry Morales Hernández prestó servicios para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 14 de diciembre de 1977 y el 27 de junio de 1999, esto es, por más de 20 arios (f.° 20 a 21);

(fi) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y (iii) que nació el 16 de agosto de 1959, luego, cumplió la edad de 55 arios el mismo día y mes de 2014 (f.° 19). Conforme lo anterior, se tiene que el problema jurídico que debe resolver la Corte estriba en determinar si el requisito de edad previsto en el artículo 41 del instrumento colectivo suscrito entre la extinta Caja de Crédito Agrario y Sintracreditario para los arios 1998- 1999 es de causación o si lo es de exigibilidad.

La citada preceptiva convencional contempló lo siguiente: Pues bien, esta Sala ya se ha pronunciado en cuanto a la interpretación y alcance de la normativa trascrita y, en particular, frente al primer parágrafo, al señalar: (i) que aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de activos;

(ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 arios de SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 82394 servicio a la citada empresa, y (iii) que el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 arios, si es mujer o 55 si es hombre (CSJ SL526-2018 reiterada en la CSJ SL4550-2018).

Luego, surge con claridad que los requisitos de causación de la pensión reclamada se reducen a: (i) la prestación de servicios durante 20 arios, y (ii) la desvinculación del trabajador de la empresa, pues la edad constituye una condición individual de exigibilidad, goce o disfrute de la prestación. Resulta relevante destacar que los derechos pensionales gozan de la particularidad de concederse para compensar el desgaste físico que sufre el empleado como consecuencia de muchos arios de servicios.

Por ello, el eje central de esta prestación es el número de arios de trabajo, ya que es esta la que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura y natural al ser humano que escapa del dominio sobre sí mismo. Específicamente, en el marco de las vinculaciones laborales, es un hecho usual, que las prestaciones pensionales se ofrezcan como un aliciente a la prestación continua de los servicios personales en favor de una empresa, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad empresarial.

En consecuencia, se equivocó el Tribunal al considerar que la edad era un requisito de estructuración del derecho pensional acordado en el artículo 41 convencional y, por tanto, sale avante la acusación y se casará el fallo impugnado. Se concluye que la edad para el reconocimiento de la pensión -55 arios-, constituía un requisito para su exigibilidad, que no para su causación y, este derecho se encontraba consolidado al momento del retiro, por cuanto el actor completó un tiempo de servicios superior a 20 arios; por lo que tampoco el Acto Legislativo 01 de 2005, afectó la prerrogativa reclamada por tratarse de un derecho adquirido.

Por lo expuesto, los cargos prosperan. Sin costas por la prosperidad del recurso. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82394 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se expuso en sede de casación, el actor reunió los requisitos para la causación de la pensión al momento en que cumplió 20 arios de servicio a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

También se estableció que su desvinculación se realizó el 4 de noviembre de 1998, es decir, en vigencia de la convención colectiva de trabajo; por lo tanto, consolidó el derecho en esa fecha y solo quedó condicionada su exigibilidad al cumplimiento de edad. En consecuencia, son suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria para revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, condenar a la convocada ajuicio a reconocer y pagar la pensión de jubilación de conformidad con lo consagrado en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracreditario.

En este sentido, se condenará a las accionadas a reconocer y pagar a Jaime Cabezas Guzmán, la prestación referida a partir del 18 de enero de 2011, para lo cual se tendrá en cuenta el salario promedio del último ario devengado, que de conformidad con el certificado expedido por la coordinadora del Grupo de Administración del Recurso Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, visible a folios 5 y 6 del expediente, corresponde a $1.012.330,88.

SCLAPT-10 V.00 16 65" Radicación n.° 82394 El establecimiento del IBL, sigue las reglas de la convención colectiva de trabajo que, en su artículo 41, según el cual la prestación corresponde al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último ario de servicios. Así las cosas, el monto del salario, según se indicó con anterioridad, actualizado a la fecha de causación de la pensión, valga decir, a enero de 2011, de conformidad con el IPC certificado por el DANE, asciende a $2.382.432,00 y al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, tal como lo establece la disposición extralegal, arroja una mesada inicial de $1.786.824, que deberá ser reajustada conforme a la ley.

De otra parte, como quiera que la pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante tiene derecho a 14 mesadas al ario. En consecuencia, las mesadas adeudadas a 30 de julio de 2021, incluidos los reajustes anuales asciende a la cuantía de $295.416.551, como se observa en el siguiente cuadro: Fecha Incremento Valor de la pensión No. De pagos Valor mesadas Desde Hasta 18/01/2011 31/12/2011 $ 1.786.824 3,13 $ 5.598.715 1/01/2012 31/12/2012 3,73% $ 1.853.473 14 $ 25.948.622 1/01/2013 31/12/2013 2,44% $ 1.898.698 14 $ 26.581.772 1/01/2014 31/12/2014 1,94% $ 1.935.533 14 $ 27.097.462 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 2.006.374 14 $ 28.089.236 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 2.142.206 14 $ 29.990.884 SCIAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82394 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 2.265.383 14 $ 31.715.362 1/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 2.358.037 14 $ 33.012.518 1/01/2019 31/12/2019 3,18% $ 2.433.023 14 $ 34.062.322 1/01/2020 31/12/2020 3,80% $ 2.525.478 14 $ 35.356.692 1/01/2021 31/07/2021 1,61% $ 2.566.138 7 $ 17.962.966 Valor del Retroactivo pensional a julio de 2021 $ 295.416.551 Se otorgará la indexación de las sumas adeudadas de conformidad con la siguiente fórmula: VA= Donde: VA VH x IPC Final IPC Inicial = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor del pensionado.

IPC Final = Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial = Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales a favor del beneficiario de la prestación. Al salir avante las pretensiones elevadas por la parte actora, no prosperan las excepciones propuestas, tras las consideraciones vertidas.

Tampoco la de prescripción propuesta por la UGPP, por cuanto la pensión reclamada, se hizo exigible el 18 de enero de 2011, se negó mediante Resolución n.° 1900 del 22 de julio de 2011 (f. 10 a 13); la demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2013 (fi° 72), es decir, no transcurrió el plazo trienal de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del SCLA3PT-10 V.00 18 Radicación n.° 82394 CST; además la orden de notificar el auto admisorio de la demanda, se expidió el 1 de octubre de 2014; la notificación a la encartada, se realizó el 29 de septiembre de 2015 (f.° 85).

Por lo expuesto se revoca la sentencia proferida Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 2 de mayo de 2017 y en su lugar se condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP., a reconocer y pagar a Jaime Cabezas Guzmán, la pensión de jubilación convencional a partir del 18 de enero de 2011, en cuantía inicial de $1.786.824, junto con las mesadas adicionales, la cual deberá reajustarse de conformidad con la ley.

El valor de la mesada para el 2021 corresponde a $2.566.138. Las costas en ambas instancias serán a cargo de la accionada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de enero de 2018, en el proceso que instauró JAIME CABEZAS GUZMÁN, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, en cuanto SCIMPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82394 confirmó la decisión del a quo que negó el reconocimiento pensional.

En sede de instancia RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 2 de mayo de 2017 y en su lugar, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP. a reconocer y pagar a Jaime Cabezas Guzmán, la pensión de jubilación convencional a partir del 18 de enero de 2011, en cuantía inicial de $1.786.824, junto con las mesadas adicionales, la cual deberá reajustarse de conformidad con la ley.

El valor de la mesada para el 2021 corresponde a $2.566.138.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP. al pago del retroactivo pensional por valor de $295.416.551 calculado a 30 de julio de 2021, cantidad que deberá ser debidamente indexada a la fecha del pago, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. Costas como se indicó. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 82394 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. •DONALD JOSÉ DIX N PO EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 21