República de Colombia Cede S'edema de desdcla Sala de Cancilla Laboral Sala de Descoageatlia N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3784-2021 Radicación n.° 80748 Acta 29 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de febrero de 2018, en el proceso que instauró GLORIA STELLA SALINAS VELÁSQUEZ contra la recurrente y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. I.
ANTECEDENTES Gloria Stella Salinas Velásquez, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y a la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A., con el fin de que se declarara que se encontraba afiliada a aquella por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 1 de junio de 2004; que padecía SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80748 pérdida de capacidad laboral (PCL) del 76.11% de origen común y que la acreditación de las 50 semanas de cotización al sistema general de seguridad social en pensiones, «no se contabilizaran dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, sino desde la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral! ] 08 de febrero de 2007», data para la cual reunía 143 semanas.
Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condenara solidariamente a las demandadas, a reconocerle pensión de invalidez a partir del 8 de febrero de 2007, las mesadas causadas incluidas las de junio y diciembre de cada anualidad, reajustes, retroactivo, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita que se encontrare probado y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 16 de noviembre de 1983, «siendo objeto de abandono por parte de su grupo familiar» al que nunca conoció; que nació con la «enfermedad altamente incapacitante MIELOMENIGOCELE, y con subsiguientes secuelas, incluidas paraplejia y vejiga neurogénica»; que a pesar de su enfermedad, las empresas C.I. Marys Work Ltda., y C.I. Formas Intimas, le dieron la oportunidad de laborar a su servicio y la afiliaron a la AFP PROTECCIÓN S.A. desde el 21 de abril de 2004.
Manifestó que su estado de salud desmejoró progresivamente, impidiéndole el desempeño laboral, razón por la cual Saludcoop EPS, el 1 de diciembre de 2006 la SCIMPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80748 remitió a PROTECCIÓN S.A., con pronóstico de recuperación desfavorable, «por presentar ostemiolitis crónica de cadera derecha», de origen común y una incapacidad de más de 135 días.
A su vez, la sociedad administradora de pensiones, la remitió a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., a fin de que se determinara su PCL. Agregó que mediante evaluación a la que fue sometida el 8 de febrero de 2007, las demandadas el 12 siguiente, le comunicaron que el porcentaje de PCL fue del 76.11% por enfermedad común, con fecha de estructuración el 16 de noviembre de 1983, desde su nacimiento, por lo que no era posible reconocerle la pensión de invalidez solicitada.
Señaló que posteriormente la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen del 12 de abril de 2007, confirmó la anterior decisión, en cuanto a que para la «fecha de nacimiento 16 de noviembre de 1983 f..] su incapacidad era superior a un 50%, misma que con el tiempo ha aumentado por lafrl patologías y complicaciones que se han presentado por lo que se ratifican con la fecha de estructuración de la discapacidad: 16-11-1983».
Adujo que el 27 de abril siguiente, mediante la comunicación radicado 12135, la AFP accionada negó la prestación económica, al considerar que pese al porcentaje de su PCL del 76.11%, esta se estructuró desde su nacimiento, data para la cual no se encontraba afiliada y por tanto no reunía la densidad requerida para obtener la pensión de invalidez.
SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 80748 Aseveró que en virtud de la anterior negativa, instauró acción de tutela, cuya decisión proferida el 4 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín, amparó sus derechos fundamentales y concedió de manera transitoria la prestación, la que fue confirmada por esta Corporación, el 10 de julio de ese ario; y, que PROTECCIÓN S.A., procedió a cancelar la pensión desde esa fecha, en cuantía de un salario mínimo legal vigente (f.°1 a 3).
Seguros de Vida Suramericana S.A., al contestar, se opuso a las declaraciones y pretensiones; de los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, su enfermedad y «carácter congénito de la misma», la remisión que hiciera PROTECCIÓN S.A., la fecha, evaluación médica, origen, porcentaje de su PCL y la acción de tutela instaurada; sobre los restantes supuestos fácticos, dijo que no le constaban.
Propuso las excepciones de mérito de prescripción, compensación y enriquecimiento sin causa; y las que denominó, carácter médico científico del dictamen emitido en primera oportunidad; falta de legitimación en la causa por pasiva, Seguros de Vida Suramericana S.A. no administra pensiones en el Régimen de Ahorro Individual ni define el derecho de los afiliados al SGSS; ausencia de litisconsorcio por pasiva; e, improcedencia general y particular de los reajustes e intereses moratorios (f.°109 a 117).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., al dar respuesta, se opuso a las declaraciones y las pretensiones; en cuanto a los hechos, SCIAPT-10 V.00 4 t_f Radicación n.° 80748 admitió la fecha de nacimiento y afiliación de la demandante a esa entidad, el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, la fecha de estructuración de la invalidez, el porcentaje de la PCL y su negativa a reconocer la pensión, por cuanto para aquella data no se encontraba afiliada a esa AFP; aceptó que la demandante instauró acción de tutela en su contra y la decisión favorable que ordenó el reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez.
Negó que la actora tuviere 143 semanas de cotización para el 8 de febrero de 2007. Precisó que la PCL fue dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en un porcentaje del 76.11%, la cual quedó en firme en razón a que ninguna de las partes interpuso recursos, que la afiliada no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no era afiliada a esa sociedad en la fecha de estructuración, por lo que era improcedente el otorgamiento de la prestación solicitada.
Propuso las excepciones de fondo de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, pago y compensación (f.°144 a 159). El a quo, mediante auto calendado 3 de febrero de 2016 (f.°182), declaró la prosperidad de la excepción de ausencia de litisconsorcio por pasiva formulada por Seguros de Vida Suramericana S.A. y en consecuencia la desvinculó del proceso.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80748 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el 27 de febrero de 2017 (f.° CD 226), resolvió: Primero: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de GLORIA STELLA SALINAS VELÁSQUEZ [ ] pensión de invalidez de origen común, en el equivalente a un salario mínimo legal vigente, sin perjuicio de los aumentos legales y con la inclusión de la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.
Así como a pagarle retroactivo comprendido entre el 13 de noviembre de 2011 y el 3 de mayo de 2012, la suma de $3.716.030, por lo expresado en la parte motiva. Y a continuar pagándole a partir del 1 de febrero del presente ario, una mesada pensional de $737.717, tanto para las mesadas ordinarias como para la adicional de diciembre de cada anualidad, sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el gobierno nacional.
Segundo: Se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción conforme lo expuesto en la parte motiva; las demás excepciones formuladas quedan implícitamente resueltas en la presente decisión. Tercero. Costas a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. [ ]. Cuarto: Se absuelve a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo expuesto por la parte motiva.
Inconforme, la AFP PROTECCIÓN S.A., impugnó la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 27 de febrero de 2018 (f.°CD 237), mediante la cual confirmó la de primera instancia y condenó en costas a la sociedad apelante. SCLAPT-10 V.00 6 z C Radicación n.° 80748 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que, [ ] el punto central materia de discusión dentro del presente proceso tiene que ver con la decisión de la jueza de primera instancia, de inaplicar la norma que exige acreditar 50 semanas de cotización dentro de los tres arios inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración para el reconocimiento de la pensión de invalidez en el caso de aquellas personas cuya consolidación o estructuración precisamente, ha sido definida desde el momento de su nacimiento, pero que, por cuanto puedan mantener una capacidad laboral conocida como capacidad residual, es posible tener en cuenta las semanas que alcanzan a cotizar y que tengan acreditadas derivadas de una auténtica relación laboral dependiente.
Ese será en esencia el problema jurídico a resolver, ya que la decisión de la jueza de primera instancia fue discutida por la entidad demandada a través del recurso interpuesto, pues insiste en que la fecha de estructuración y no otra es el momento que se debe tener en cuenta para determinar los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Lo transcrito, por cuanto para la AFP accionada, la actora no tenía derecho a la pensión de invalidez estructurada el 16 de noviembre de 1983, fecha de su nacimiento, como lo comunicó el 27 de abril de 2007, por no tener cumplidas las 50 semanas exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Indicó que del análisis del dictamen realizado por el Centro para los Trabajadores - CPT, el 8 de febrero de 2007 (f.°17) a instancia de PROTECCIÓN S.A., se determinó una PCL de la actora, del 76.11% con fecha de estructuración 16 de noviembre de 1983 desde su nacimiento, con diagnóstico: «MIELOMENINGOCELE», con, [ ] vejiga neurogénica, inició eventos con escaras en los 2 pies, estando en su adolescencia recibió tratamiento médico SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80748 quirúrgico, [ I no se le pudo controlar la infección y se le desencadenó una osteomielitis, tuvieron que amputarle MID por debajo de la rodilla a la edad de 15 arios, no se le pudo adaptar prótesis.
Estuvo bien controlada hasta hace más o menos 1 ario que se reactivaron las escaras y la osteomielitis [ ] actualmente crónica activa, escara en cadera, dolor en cintura, últimamente le han realizado 4 cirugías [ ]. Este experticio fue coincidente con el emitido por la Junta Regional de calificación de Invalidez de Antioquia (f.°14 y 15), a través del cual resolvió la controversia en relación con la fecha de estructuración de la invalidez, los padecimientos de salud desde el nacimiento y sus secuelas; así como con el expedido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia (f.°215 a 218), prueba decretada de oficio por el a quo, cuyo diagnóstico fue en los mismos términos de los relacionados en precedencia, en el que se justificaron «los daños en su médula espinal los cuales son irreversibles para las funciones neurológicas voluntarias e involuntarias otorgándole como porcentaje de merma de capacidad laboral un 77.78%)).
Coligió de la historia laboral aportada al expediente por PROTECCIÓN SA, que la demandante cotizó como trabajadora dependiente y subordinada 135.57 semanas entre el 28 de mayo del 2004 y el 30 de enero del 2007 con las empresas CI Marys Work S.A. y CI Formas Intimas; que a pesar de que padecía «una enfermedad altamente incapacitante» desde su nacimiento, estuvo económicamente activa y productiva «por espacio de 2 años y 9 o 10 meses aproximadamente y por ello pudo cotizar eficazmente al sistema».
SCLAJPT-10 V.00 8 z 7 Radicación n.° 80748 Refirió que el juez de primera instancia realizó un estudio completo de la situación concreta y conforme a la línea jurisprudencial constitucional sobre las enfermedades crónicas degenerativas y progresivas y respecto a que la fecha de estructuración de invalidez, no siempre coincidía con la «primera consulta o de aquella en la que se manifestó el primer síntoma, sino cuando realmente se da la pérdida de capacidad [ ], existen enfermedades que a pesar de ser diagnosticadas, permiten a la persona seguir desempeñando cierta clase de profesiones u oficios sean materiales o intelectuales».
Dijo que conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corporación y la constitucional, han sido insistentes en ordenar la protección de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, por ser considerados sujetos de especial protección. Anunció las sentencias CC SU-588-2016, T-163- 2011 T-885 de 2011, T-138-2012, T-444-2015 y T-668-2017, entre otras y, tras analizar el material probatorio, coligió que las cotizaciones efectuadas por la actora no tuvieron el propósito de defraudar al sistema, pues ello se infería de las certificaciones y contratos de folios 195 a 206, quien, no obstante su enfermedad, pudo trabajar y aportar al sistema.
Expresó que la capacidad laboral de una persona está asociada al conjunto de destrezas, habilidades, aptitudes y o potencialidades de orden fisico, mental y social que le permiten desempeñarse en su trabajo habitual, que se entiende como el oficio, labor u ocupación del individuo con SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80748 su capacidad laboral, entrenamiento y formación técnica y profesional, recibiendo una remuneración equivalente a su salario y renta y por el cual cotiza el sistema integral de seguridad social, según la definición del artículo 2 del Decreto 917 de 1999.
Advirtió que por ello, no era admisible la tesis planteada por la sociedad administradora de pensiones, en cuanto consideró que no se demostró la existencia de una relación laboral y que apunta a que en ocasiones lo que se busca es defraudar al sistema realizando cotizaciones sin existir ciertamente un vínculo laboral; que por el contrario, en este caso, la demandante sí acreditó la relación de trabajo de la cual se derivaron las cotizaciones efectuadas al sistema de pensiones.
Agregó que la patología diagnosticada a la demandante, no le impidió desarrollar una vida laboral productiva durante algunos períodos que sumaron aproximadamente tres arios, «aunque por tal enfermedad ha venido recibiendo el tratamiento correspondiente y se le han venido realizando los exámenes periódicos de rigor, pudiéndose entender que efectivamente se puede calificar como una enfermedad de deterioro progresivo sujeta al transcurso del tiempo», que permite dar la aplicación a la tesis sostenida en los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional.
De las documentales examinadas (f.°194, 197, 198, 205, 206), también razonó que Gloria Stella Salinas Velásquez, se vinculó inicialmente a través de contrato de SCLPJPT-10 V.00 10 ze Radicación n.° 80748 aprendizaje suscrito el 1 de octubre de 2003, por seis meses con la empresa CI Marys Work S.A., y en virtud del informe satisfactorio de enseñanza, celebró contrato a término fijo con dicha sociedad a partir del 21 de abril de 2004 hasta el 20 de febrero de 2005; otros sucesivamente bajo la misma modalidad entre el 28 de febrero y el 13 de diciembre de 2005; y finalmente, con CI Formas Intimas entre el 9 de mayo de 2006 y el 30 de enero de 2007, «fecha en la cual la trabajadora renunció al cargo por razones de imposibilidad de trabajar por efectos de salud».
Por lo expuesto, concluyó que no observó un «ánimo defraudatorio» al sistema y por ende, las semanas válidamente laboradas y legalmente cotizadas debían computarse para los efectos pretendidos, por lo que de acuerdo con los elementos de juicio analizados y la jurisprudencia invocada, alusiva a la capacidad laboral residual, mantendría la decisión de primera instancia que concedió la pensión de invalidez a la promotora del proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente principalmente, que la Corte case el fallo impugnado, «Luego, revoque la sentencia de la SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 80748 juez a quo, y finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido en su contra».
En subsidio, [ ] se demanda que case parcialmente el fallo del juez colegiado en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia de la juez de primer grado en el mismo sentido, es decir, por no haber facultado a la Administradora a retener lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo de la favorecida con la prestación y, en sede de instancia, imponga a Protección S.A., la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la entidad pertinente.
Con tal propósito, formula tres cargos que no fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente los dos primeros, dada la similitud de las normas denunciadas y la argumentación sobre los cuales se soportan, a pesar de su orientación por distintos senderos. VI. CARGO PRIMERO Lo plantea en los siguientes términos: A causa de los errores de hecho que más adelante se exponen, en la sentencia acusada se infringieron en forma directa los artículos 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003, 7 de la Ley 1149 de 2007, 70 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 1406 de 1999, 8 del Decreto 832 de 1996, 8 de la Ley 153 de 1887, 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables al tenor de lo previsto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 de esa misma codificación, 1, 29 y 230 de la Carta Magna y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Le atribuye al sentenciador plural la comisión de los SCLAJPT-10 V.00 12 z9 Radicación n.° 80748 siguientes yerros fácticos: 1. Pese a ser indiscutible que la señora Salinas no había aportado al menos 50 semanas dentro del trienio que precedió a la fecha declarada como de inicio de su minusvalía, tener como cierto, sin serio, que estaba legitimada para beneficiarse con la pensión deprecada. 2.
Dar por comprobado sin estarlo, que la Administradora podía ser condenada a pagar la prestación de invalidez. 3. No dar por demostrado, estándolo, que como la señora Gloria Stella Salinas no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para desfavorecerse con la pensión implorada obviamente no estaba acreditada para que ésta le fuera concedida.
Señala que los mencionados errores fueron consecuencia de la desatinada apreciación del historial de aportes de Gloria Stella Salinas Velásquez en Protección S.A. (f.°67 y 68); y, de la falta de valoración del formulario de vinculación a la entidad accionada (f.°165). Para demostración del cargo, arguye que del historial de cotizaciones de la demandante se desprende que no alcanzó a aportar 50 semanas en los tres arios anteriores «a la fecha declarada como de inicio de su condición valetudinaria, es decir, al 16 de noviembre de 1983», como lo encontró probado el Tribunal, data para la cual no estaba afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, ya que esta se hizo el 21 de abril de 2004, como se verifica con el formulario (f.°167), por lo que de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999, su ingreso a dicho sistema fue desde el día siguiente de su relación laboral.
Por tanto, es evidente que como no contaba con las 50 semanas de cotización, dentro de los tres arios SCLAJPT-1.0 V.00 13 Radicación n.° 80748 inmediatamente anteriores a la calenda declarada como de su inicio de invalidez, no satisfacía el requisito legal previsto en el artículo 1, numeral 1 de la Ley 860 de 2003 que la haría legítima acreedora de la prestación solicitada y de ahí, el error del colegiado al confirmar la condena impuesta en primer grado a la AFP accionada.
Tras copiar los artículos 70 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 832 de 1996, dice que es indiscutible que el capital requerido para garantizar el pago de las mesadas de la prestación de invalidez debe incluir, [ ] la suma adicional [ ] a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez, por lo que si a 16 de noviembre de 1983 Salinas Velásquez ni siquiera estaba afiliada a PROTECCIÓN S.A., mal puede pretenderse que exista la posibilidad de recibir ese dinero de la aseguradora para efectos de completar los recursos indispensables que permitan atender el pago de la pensión, lo que obligaría a la Administradora a cubrir ese faltante con su propio patrimonio, situación a todas luces violatoria de lo previsto en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1, 29 y 230 de la Carta Magna y más aun cuando no existe norma que compela a Protección S.A. a tener que cubrir ese faltante con sus recursos.
Adiciona que conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo texto transcribe, el sentenciador de segunda instancia no debió conceder la pensión impetrada, pues debió exigir el cumplimiento de los requisitos contemplados en este y en el artículo 230 constitucional, a fin de no vulnerar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, argumento suficiente para SCLA.1PT-10 V.00 14 30 Radicación n.° 80748 que la Corte acceda a casar el fallo cuestionado (f.°5 a 10).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que en el fallo impugnado se infringieron en forma directa las mismas normas enlistadas en el cargo anterior. En sustento del cargo, manifiesta que acepta los supuestos fácticos establecidos por el colegiado, relativos a la condición valetudinaria de la demandante a la fecha de su nacimiento y por ende, «que para ese entonces es incontrovertible que no reunía 50 semanas aportadas en el trienio previo».
Nuevamente invoca y copia las normas mencionadas en la precedente acusación, con remisión a los mismos razonamientos que le sirvieron de soporte en aquella (f.°10 a 13). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó, luego del análisis de las documentales aportadas al expediente, que Gloria Stella Salinas Velásquez, cotizó al sistema de seguridad social en pensiones como trabajadora dependiente afiliada a la AFP PROTECCIÓN S.A., 135.57 semanas entre el 28 de mayo del 2004 y el 30 de enero del 2007; que a pesar de padecer una «enfermedad altamente incapacitante» desde su nacimiento, con una PCL del 76.11%, estuvo económicamente activa y productiva «por espacio de 2 años y 9 o 10 meses», razón por la cual infirió que las cotizaciones se efectuaron eficaz y SCLAJPT-10 V.00 '5 Radicación n.° 80748 válidamente, pues no tuvieron el propósito de defraudar al sistema y por tanto debían computarse para efectos de otorgamiento de la pensión deprecada.
Por ello, no obstante la fecha de estructuración de invalidez determinada desde su nacimiento, consideró procedente y válido contabilizar las semanas de cotización en pensiones efectuadas a partir de abril de 2004, fecha en que se vinculó a la sociedad administradora de pensiones, en virtud de su inicio en el mundo del trabajo. Observa la Sala, que la recurrente incurre en defectos de orden técnico, pues si bien orienta la primera acusación por el sendero jurídico, por la infracción directa de las normas allí enlistadas, ello no es óbice para proceder a realizar su estudio, por estimar la Corporación que tales falencias son superables y en consecuencia asumirá que su planteamiento fue por la vía de los hechos, en la medida en que así se entiende de su desarrollo, por cuanto la censura lo sustenta sobre la base de la comisión de varios errores facticos que le atribuye al colegiado.
La sociedad PROTECCION S.A., se muestra inconforme con las conclusiones del ad quem, en razón a que a la fecha de estructuración de la invalidez de origen común, que lo fue desde el nacimiento de la demandante, 16 de noviembre de 1983, no se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en pensiones y por ende, no había cotizado las 50 semanas dentro de los tres arios anteriores a la mencionada SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 80748 data, exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Se encuentran por fuera de controversia, los siguientes supuestos que encontró probados el Tribunal y no discute la censura: i) que Gloria Stella Salinas Velásquez, se afilió al Sistema General de Pensiones a través de PROTECCIÓN S.A. desde el 21 de abril de 2004 (f.°67); ü) que fue calificada con el 76.11% de PCL, estructurada el 16 de noviembre de 1983 (f.°14 a 20 y 118 a 129); iii) que la afiliada fue diagnosticada con una enfermedad congénita, crónica y degenerativa, denominada «Mielomeningocele congénito» (f.°14 y 19); iy) que Cotizó al sistema en pensiones 135.57 semanas, entre el 28 de mayo del 2004 y el 30 de enero del 2007 y un total de 343.14 (f.°65); y) que el último aporte fue realizado por el periodo de febrero de 2007 (f.'65); y, vi) que en los tres arios anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, no tenía reunidas 50 semanas de cotización, pero si tenía reunida dicha densidad en el trienio previo a la fecha de la primera calificación. Del examen del documento denunciado como mal valorado, como el historial de los aportes a pensión efectuados por Gloria Stella Salinas Velásquez a Protección S.A. (f.°67 y 68); y, la falta de apreciación del formulario de vinculación a esta entidad (L'165), obtiene la Sala, que en relación con el primero, el ad quem dedujo que la actora había cotizado 135.57 semanas entre el 28 de mayo de 2004 y el 30 de enero de 2007, lo cual se corrobora con dicho documento, pues realizada la sumatoria de lo allí reportado por los periodos de abril de 2004 a febrero de 2007, totalizan SCLAPT-10 V.00 I 7 Radicación n.° 80748 136.06 semanas, lo que no muestran error en los cálculos realizados por el ad quem.
Ahora, del formulario de vinculación de la demandante, n.° 6631021 (f.°165), si bien no fue expresamente analizado como lo echa de menos la censura, su apreciación no conduce a inferencias distintas a las que arribó el colegiado, que deriven en el quebrantamiento de la sentencia cuestionada, en tanto allí se indica como fecha de solicitud de afiliación de la accionante, el 21 de abril de 2004 y consta sello de recibo por parte de la AFP demandada, 29 de abril de ese mes.
Además, el ad quem para resolver, razonó: «en suma, atendiendo la crítica de la prueba en su conjunto y teniendo en cuenta los elementos jurídicos y el criterio jurisprudencial que se acaba de analizar se mantendrá la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció la pensión de invalidez a la demandante», por lo que se evidencia que realizó un análisis global de las pruebas arrimadas al proceso.
Por lo expuesto y transcrito, colige la Sala, que tampoco se acredita la existencia de los aducidos yerros fácticos y menos con carácter de protuberantes y manifiestos. Ahora, como la recurrente reprocha la inclusión de aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez de origen común, se impone destacar que la jurisprudencia de esta Sala, sobre el tema en particular, abrió paso la posibilidad de que, excepcionalmente, cuando el estado de invalidez proviene de SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación - Radicación n.° 80748 enfermedades consideradas crónicas, congénitas o degenerativas, se establezca como punto de partida para el conteo el número de semanas exigidas, una fecha diferente a la estructuración de la invalidez.
Además, estimó posible contemplar: i) la de calificación del estado; ji) la de solicitud de la pensión; o iii) la de la última cotización, en tanto se parte de considerar que, a pesar de la patología, la capacidad que conservó permitió al afiliado continuar trabajando y aportando al sistema. Por tanto, validó que, para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de cotizaciones, en casos particulares, se colacionaran las efectuadas después de la estructuración de la invalidez.
Sobre este tema, en caso de similar contorno al que aquí se dilucida, adoctrinó la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863: [ ] no es controversial que, de acuerdo con la evaluación practicada por la accionada el 1° de enero de 1969, al actor se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 51.85%; tampoco, se discute que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, estableció que desde el 11 de diciembre de 1999, al mismo actor se le estructuró una incapacidad para laborar del 58.85%.
A partir de la anterior comprobación, razonó el Tribunal que la invalidez se había consolidado en la segunda fecha, puesto que, en su criterio, devendría ilógico tomar la primera, dado que es impensable que a los 5 arios de edad, estuviera trabajando y realizando aportes para pensión, a más que, de la lectura del escrito enviado por la Junta de Calificación de Invalidez, "la fecha de estructuración de la invalidez del actor varió dado que su estado de salud se deterioró a partir del 11 de diciembre de 1999 Si bien, el juez de apelaciones tuvo por probado que Medicina Laboral del ISS diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80748 en el demandante del 51.85%, estructurada el 1° de enero de 1969, jamás infirió que desde ese momento "el demandante no tenía la suficiente capacidad laboral que permitiera considerarlo como persona válida", como pretende hacerlo ver la censura, y dado que sobre esa inexistente base, es que el impugnante construye su argumento, su ataque se exhibe evidentemente inocuo.
Por lo demás, el discurso que esgrime el recurrente no se aviene con el estado actual del tema de la seguridad social integral, que ya no se funda exclusivamente en el simple aseguramiento de los riesgos generados en una relación de trabajo, sino que, en una fase más evolucionada, propende por el bienestar de la totalidad de los asociados.
Por tal virtud, no es válido argüir que ante supuestos fácticos como los que quedaron delineados en este litigio, resulte imposible que quien padece una patología como la del demandante, quede excluido de la posibilidad de formar parte del régimen contributivo, así dicha enfermedad no le impida ingresar al mercado laboral, porque, entre otras cosas, ello iría en contra de los principios rectores del estatuto de 1993, y de los propios contenidos que informan un Estado Social de Derecho.
Por el contrario, contribuye a una mayor viabilidad del sistema, que personas con un problema de salud como el del actor, se incorporen al esquema productivo, y aporten para la seguridad social, y no se limiten a esperar beneficios del régimen subsidiado, con la consecuente carga para el Estado, en desmedro de quienes verdaderamente requieren de la ayuda estatal.
En línea con lo anterior, en pronunciamiento CSJ SL3275-2019, reiterado en el CSJ SL3992-2019, se dijo: Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas -como la que padece la accionante- a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
Así pues, la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida. De otra parte, en sentencia CSJ SL4178-2020, la Sala SCLAPT-10 V.00 20.33 Radicación n.° 80748 explicó: 4°) Regla general de la norma aplicable en caso de la pensión de invalidez y momento a partir del cual se contabiliza las semanas de cotizadas.
(Negrillas del texto original). Esta Corte de vieja data ha sostenido que la primera investigación que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea determinar, la existencia y validez de esta. Será necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica.
En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de invalidez, la que está en vigor a la calenda de la invalidez del afiliado. Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan la necesidad de un cambio legislativo.
No obstante lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.
En sentencia CSJ SL409-2020, se recalcó que es «criterio reiterado de esta Corporación que, en principio, el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez». Lo dicho encuentra soporte, entre otras, en las providencias CSJ SL2204-2019 y CSJ SL938-2019. 5°) Una excepción en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas.
SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.° 80748 Ha precisado la Sala que la regla expuesta en precedencia admite excepciones, como cuando se trata, por ejemplo, de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, en donde la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/ o su subsistencia. (Negrillas del texto original).
La Corte, a partir de la sentencia CSJ 5L3275-2019, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias, diferente a la data de estructuración de la invalidez dictaminada.
(Subrayas fuera del texto original). En la anterior dirección, la Sala, en reciente decisión SL1002- 2020, explicó: f I. Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, u en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, deqenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. (subrayas fuera del texto original).
Así las cosas, el ad quem acertó en la aplicación y alcance del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la 860 de 2003, en tanto advirtió la posibilidad de que, de cara a la existencia de contingencias como las que quedaron descritas en los antecedentes de este proveído, la SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 80748 solución no fuera la de usanza, en tanto esas circunstancias especiales habilitaban la variación de los hitos temporales para contabilizar las 50 semanas de cotización, en la forma en que lo hizo y además se ciñó a la nueva línea jurisprudencial de esta Corte.
Finalmente, en relación con la crítica que hace la censura al fallo impugnado, por estimar que se vulnera la sostenibilidad financiera del sistema acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005, al conceder la prestación pensional sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003, en los tres arios anteriores a la invalidez, se advierte, que además de las enseñanzas de la Corte para su otorgamiento, indicadas con antelación, la demandante aportó al sistema 135.57 en el periodo del 28 de mayo del 2004 al 30 de enero del 2007, hecho indiscutido y de manera total 343,14 (f.°65), densidad superior al mínimo exigido legalmente, por lo que no le asiste razón en tal sentido.
Lo dicho es suficiente para estimar que los cargos formulados no salen avante. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violatoria por vía directa en el concepto de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
Afirma que el Tribunal dejó de lado la obligación legal SCUUPT-10 V.00 23 Radicación n.° 80748 de PROTECCIÓN S.A., de tener que practicar sobre las mesadas pensionales, los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de la beneficiaria de la pensión, pues según lo previsto en el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones para salud de los pensionados, estarán a su cargo en su totalidad; que de acuerdo con lo previsto en el inciso 3 del 42 del Decreto 694 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero destinado al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello.
Agrega que es claro que las administradoras de fondos de pensiones, no pueden disponer de los recursos a su arbitrio, como enseña la sentencia CC SU-480-1997, pues una vez causados, adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con las implicaciones derivadas de esa condición; en apoyo de su aserto, invoca la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875, que transcribe en extenso (f.°13 a 15).
X. CONSIDERACIONES Para resolver la inconformidad de la administradora de fondos demandada, ha de reiterarse, que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y SCLAJPT-10 V.00 24 [ 4-4 5 5" Radicación n.° 80748 económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias y reglamentarias.
En esa dirección, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Así deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.
Con todo, no sobra advertir, que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia SL1422- 2018, reiteró que: [...] esta Sala debe precisar que, por ministerio de la ley las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Así se desprende expresamente del mandato contenido en el Art. 42 inc. 3 del D. 692/1994 [ ]. De igual forma, cabe resaltar que, al tenor del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no queda más opción al pensionado que asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, resultando naturaJ que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad. [ ].
Por lo discurrido, este cargo tampoco sale avante. SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 80748 En consecuencia, el recurso no prospera. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de febrero de 2018 en el proceso que promovió GLORIA STELLA SALINAS VELÁSQUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ cr 1 JIMENA ISABEL E FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 26