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SL3784-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 0030 de 1951Decreto 062 de 1970Decreto 1050 de 1968Decreto 1760 de 2003Decreto 1848 de 1969Decreto 1950 de 1973Decreto 2027 de 1951Decreto 2108 de 1992Decreto 30 de 1951Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1118 de 2006Ley 118 de 2006Ley 1474 de 2011Ley 165 de 1948Ley 1760 de 2003Ley 22 de 1967Ley 3135 de 1968Ley 489 de 1998Ley 6 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3784-2020 Radicación n.° 81816 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIS MARÍA SALCEDO DE GUTIÉRREZ, CARLOS ARTURO ARIAS GUARÍN, GRACIELA SILVA DE CORTÉS, JOSÉ SAID SANTIAGO PORTILLO y ROSA MARY MOLINA DE SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que junto con otras 136 personas instauraron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A. Radicación n.° 81816 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Las personas infra relacionadas, en el acápite de hechos de la demanda, llamaron a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S. A., con el fin de que se hicieran efectivas las siguientes pretensiones: RESPECTO DE LOS PENSIONADOS DIRECTOS Y SUSTITUTOS DE LA EMPRESA COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY: PRIMERA: El reajuste de sus pensiones de jubilación, a partir del 1 de enero de 1993 y hasta la fecha en que se paguen dichos reajustes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y el Decreto reglamentario 2108 de 1992.

SEGUNDA: El pago de las diferencias pensionales que se produzcan a favor de cada uno de los demandantes, con ocasión del reajuste pensional reconocido con fundamento en el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario No. 2108 de 1992. TERCERA: El pago de los intereses moratorios a la máxima tasa legal vigente, que se hayan podido causar sobre las diferencias pensionales reconocidas a favor de cada uno de los demandantes, desde el 01 de enero de 1993 y hasta que se haga efectivo el pago total de las mismas.

CUARTA: El pago de la indexación a valor presente, que se haya podido causar sobre las diferencias pensionales reconocidas a favor de cada uno de los demandantes, desde el 01 de enero de 1993 y hasta que se haga efectivo el pago total de las mismas. RESPECTO DE LOS PENSIONADOS DIRECTOS Y SUSTITUTOS DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.: PRIMERA: El reajuste de sus pensiones de jubilación, a partir del 1 de enero de 1993 y hasta la fecha en que se paguen dichos reajustes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y el Decreto reglamentario 2108 de 1992.

SEGUNDA: El pago de las diferencias pensionales que se produzcan a favor de cada uno de los demandantes, con ocasión del reajuste pensional reconocido con fundamento en el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y el Decreto reglamentario 2108 de 1992. Radicación n.° 81816 SCLAJPT-10 V.00 3 TERCERA: El pago de los intereses moratorios a la máxima tasa legal vigente, que se hayan podido causar sobre las diferencias pensionales reconocidas a cada uno de los demandantes, desde el 01 de enero 1993 y hasta que se haga efectivo el pago total de las mismas.

CUARTA: El pago de la indexación a valor presente, que se haya podido causar sobre las diferencias pensionales reconocidas a favor de cada uno de los demandantes, desde el 01 de enero de 1993 y hasta que se haga efectivo el pago de total de las mismas. (Las negrillas son del texto original) Las anteriores pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos, «RESPECTO DE LOS PENSIONADOS DIRECTOS Y SUSTITUTOS DE LA EMPRESA COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY»: que los señores: ISAÍAS TOLOZA GÓMEZ, ANA TERESA VELAZCO VDA.

DE GÓMEZ, CARMEN CELINA ASCENCIO, MARÍA SUSANA ORTEGA DE MENESES, ILVA ROSA SANTIAGO MEJÍA, MARÍA ESTHER LOZANO DE SOLANO, LORENA JIMÉNEZ ARGÜELLES, PASCUALA SUÁREZ VDA. DE RAMÍREZ, ANTONIO REY OBREGÓN, ANA CLOVIS AYALA, ANTONIO GÓMEZ MANRIQUE, MERCEDES AYALA VIUDA DE ESPINEL, ANA DOLORES QUINTERO DE ORTEGA, GLORIA CARLOTA SILVA RAMÍREZ, AUDELINA CASTILLO VIUDA DE GARNICA, CONCEPCIÓN RAMÍREZ DE SÁNCHEZ, CAYETANO CONTRERAS RANGEL, RAMÓN NICOLÁS VARGAS MORENO, CIRO ALFONSO MÁRQUEZ QUINTANA, CARMEN ALICIA VARGAS, CÁNDIDA ROSA COLMENARES DE JAIMES, ANA MARTINA MENDOZA DE ROBLES, GUSTAVO ALEY GÓMEZ, GRACIELA GÁMEZ DE RONQUILLO, ANA CRISTINA OMAÑA VDA.

DE ESPINEL, MIGUEL ÁNGEL TORRADO CARRASCAL, ROSA MARÍA MORENO DE HARPER, JOSÉ CONCEPCIÓN VALENCIA OROZCO, BRICEIDA LEÓN, HIACINI BEATRIZ BÁEZ DE ALVARADO, ANA DE DIOS GARCÍA DE RANGEL, MARÍA DE JESÚS BONILLA DE OLIVEROS, JACINTA MEJÍA DE CONTRERAS, NELLY MOGOLLÓN FLÓREZ, ISABEL ANTELIZ DE TORRES, CARMEN ALICIA DURÁN VDA. DE SUÁREZ, ERLINDA TAPIAS RINCÓN, IRENE SILVA MARTÍNEZ, RAMONA ALICIA LÓPEZ DE ROJAS, ANA CECILIA LUNA DE FERNÁNDEZ, ETELVINA CELY DE SANDOVAL, JACINTO DÍAZ QUIÑONES, DILIA ZAMORA DE MONTES, ANA MARÍA BOLÍVAR GARCÍA, ANA DE JESÚS PINZÓN, HERMES RUIZ GARCÍA, JORGE ENRIQUE RAMÍREZ ROBLES, SOFÍA CARVAJAL DE GAMBOA, GLORIA MARÍA CASTILLO, DANIEL GAMBOA ARENAS, ROSMIRA MONCADA DE GELVES, CLAUDIA ESPERANZA NIETO SANDOVAL, MARÍA ANGELINA ECHEVERRY LONDOÑO, Radicación n.° 81816 SCLAJPT-10 V.00 4 MARIO SERRANO ÁVILA, NANCY OFELIA LUNA PEÑA, ADIELA RIVERA FORERO, CARMEN OFELIA URBINA DE GÓMEZ, CARMEN SOFÍA HURTADO DE SAYAGO, MARÍA ROSARIO GARCÍA DE RIVERA, MARÍA NORBERTA OLIVARES DE JAIMES, AYDA MARÍA QUINTERO BAYONA EN REPRESENTACIÓN DE LUCY QUINTERO BAYONA, ANABEL TORRADO VDA.

DE ROA, MARÍA CRISTINA TORRADO DE BARRERA, ANA BETULIA MARTÍNEZ DE BOHÓRQUEZ, GLORIA MARÍA DUARTE ZAMBRANO, ROMELIA BAUTISTA DE TORRES, MARÍA ISOLINA RODRÍGUEZ, SATURIO SUÁREZ JAIMES, VIRGINIA MEDINA DE ARELLANO, MERCEDES AYALA VDA. DE ESPINEL, JUANA CRUZ ACEVEDO, NATALIA MORENO MEZA, SOCORRO CARRILLO DURÁN, MARÍA LUISA BOTELLO TOLOZA, ANA DEL CARMEN ESTÉVEZ GALVIS, CARMEN ROSA DÍAZ LAGUADO, DORIS ELVIRA GUTIÉRREZ, ANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ALBA, NELLY FERNANDA PORRAS PINEDA, LUIS RENÉ RUBIO OMAÑA, MARÍA CONCEPCIÓN CARRILLO DE AVENDAÑO, ANA AMINTA MANDÓN, MARÍA DEL CARMEN LANCHEROS ACEVEDO, MARÍA DEL CARMEN VACA DURÁN, CARLOS EMILIO HERNÁNDEZ SALGUERO, ANA DE JESÚS RINCÓN DE RIVERA, LIGIA PARRA GAMBOA, MARGARITA ORTEGA DE JURADO, LORENA JIMÉNEZ ARGÜELLES, ROSA TULIA CASTELLANOS LÓPEZ, ROSA DELIA ORTEGA ARAUJO, MARÍA EXELINA ORTEGA RODRÍGUEZ, EVELIA QUIÑONES DE FIGUEROA, JOSÉ FRANCISCO ARIAS SUÁREZ, ROSA ELISA HERNÁNDEZ DE PARRA, MARINA GARCÍA CASTILLO, ANA VICTORIA MENESES VDA.

DE ROMERO, BLANCA YOLIMA ROA JARA, Prestaron sus servicios a la Colombian Petroleum Company, a través de sendos contratos de trabajo a término indefinido; que fueron pensionados por ésta, de forma directa o por sustitución, ya que cumplieron con todos los requisitos exigidos para acceder al beneficio de la pensión vitalicia de jubilación, antes del 1° de enero de 1989; que ésta, fue una sociedad de economía mixta, de la que Ecopetrol era su accionista mayoritario; iii) que dicha composición accionaria, le otorgaba a sus trabajadores la calidad de servidores públicos del orden nacional, en la modalidad de trabajador oficial y, que fue disuelta y liquidada, por lo que desapareció de la vida jurídica.

Radicación n.° 81816 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestaron que la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S. A. como accionista mayoritario de la citada persona jurídica, es garante de su pasivo pensional, «desde el momento en que operó la reversión»; que, con la garantía y autorización de la demandada, el pasivo pensional de aquella fue trasladado al Instituto de Seguros Sociales y a otros fondos de pensiones, pero, a pesar de ello, Ecopetrol sigue siendo garante y responsable del citado débito pensional.

De otro lado, en cuanto a los también demandantes «PENSIONADOS DIRECTOS Y SUSTITUTOS DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A.», señores: LUIS ANTONIO RUIZ, ANA DOLORES RODRÍGUEZ ACOSTA, BEATRIZ ELENA VILLARREAL PÁJARO, CARLOS JULIO DUARTE DÍAZ, CARMEN ALICIA DUARTE DE GÓMEZ, ROSA ELVIRA MANCIPE, DORIS MARÍA SALCEDO DE GUTIÉRREZ, LUIS IGNACIO MEDINA MOJICA, LUIS ALBERTO FIGUEROA CASTILLO, RODOLFO MENESES PINTO, RAMÓN ANTONIO CÁRDENAS BUSTOS, LICINIANO MENDOZA DÍAZ, JOSÉ DEL CARMEN VARGAS, LUZ INÉS VELANDIA DE RIVERA, JORGE ARMANDO ANGARITA PARKER, PABLO ANTONIO CRISTANCHO GARCÍA, SALOMÓN RUIZ, LIGIA RODRÍGUEZ DE DUARTE, ROSA MARÍA GALVIS, JOSÉ AGUSTÍN OICATA PAREDES, LILIA URIBE CENTENO, PEDRO MARÍA JAIMES MEDINA, PABLO EDUARDO BAYONA, VILMA ESPERANZA MORENO GÓMEZ, ESTHER CÁCERES OVALLES EN REPRESENTACIÓN DE ALEX TERESA CÁCERES OVALLES, SAÚL TORRES TORRES, ROSA MIRYAM ARIAS PÉREZ, HERNANDO MONSALVE PARRA, PEDRO MANUEL MONTES, CARLOS ARTURO ARIAS GUARÍN, GRACIELA SILVA DE CORTÉS, JESÚS ALIRIO PARADA PINEDA, BENICIA MARTÍNEZ, MARTÍN HORACIO LAMUS FUENTES, TRÁNSITO GODOY MURILLO, MARÍA ELENA NORIEGA PALLARES, JOSÉ SAID SANTIAGO PORTILLO, ROSA MARY MOLINA DE SÁNCHEZ, MARÍA ELIDA ROJAS DE ZAMBRANO, MARÍA EDILIA GÓMEZ DE GUERRERO, JUAN FERNANDO BECERRA CONDE, PEDRO FELIPE CONTRERAS ÁLVAREZ, EVELIA JAIMES DE CELIS, Prestaron sus servicios a Ecopetrol a través de sendos contratos de trabajo a término indefinido.

Radicación n.° 81816 SCLAJPT-10 V.00 6 Como hechos comunes a los dos anteriores grupos de accionantes, manifestaron que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 del mismo año, estableció «un reajuste pensional para las pensiones de jubilación del sector público nacional, para efectos de compensar las diferencias salariales que se estaban presentando»; que esta modificación opera para las pensiones reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989; que la Corte Constitucional declaró inexequible dicha norma, a través de la sentencia CC C-531-1995, con la salvedad de la vigencia que tuvo hasta ese momento.

Señalaron, finalmente, que era obligación de las entidades de previsión social o los organismos que respondían por pensiones del orden nacional, como ocurría con Ecopetrol, «aplicar dicha normativa, reconociendo y pagando a favor de sus pensionados los reajustes allí dispuestos» que en su calidad de trabajadores oficiales, tenían derecho a que la convocada les reconociera y pagara el reajuste pensional establecido en el citado artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, toda vez que, en el primer caso, asumió como garante y responsable, el pasivo pensional de la sociedad Colombian Petroleum Company (f.° 515 a 529 del cuaderno 1) Al contestar, la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S. A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones de los demandantes, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, aduciendo que ninguno de Radicación n.° 81816 SCLAJPT-10 V.00 7 los accionantes tenía derecho a las acreencias que le reclaman a la demandada.

En cuanto a los hechos, admitió que mediante la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año se estableció y reglamentó «un reajuste […] para las pensiones de jubilación del sector público nacional, para efectos de compensar» diferencias salariales; que ésta aplicaba para los pensionados antes del 1º de enero de 1989 y, la inexequibilidad de la primera norma señalada.

De los demás, que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «PAGO», «COMPENSACIÓN», «BUENA FE» y la genérica (f.° 1338 a 1365, cuaderno 2), (Las negrillas son del texto original).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 23 de febrero de 2015 (f.° 1971 a 1978 y 1979 CD, ibidem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones de FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA, FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PAGO, propuestas por ECOPETROL S.A., por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente prospera la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por ECOPETROL S.A., por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: RECONOCER a favor de los señores ISAÍAS TOLOZA GÓMEZ, ANA TERESA VELAZCO VDA DE GÓMEZ, CARMEN Radicación n.° 81816 SCLAJPT-10 V.00 8 CELINA ASCENCIO, MARÍA SUSANA ORTEGA DE MENESES, ILVA ROSA SANTIAGO MEJÍA, MARÍA ESTHER LOZANO DE SOLANO, LORENA JIMÉNEZ ARGUELLES, PASCUALA SUAREZ VDA DE RAMÍREZ, ANTONIO REY OBREGÓN, ANA CLOVIS AYALA, ANTONIO GÓMEZ MANRIQUE, MERCEDES AYALA VIUDA DE ESPINEL, ANA DOLORES QUINTERO DE ORTEGA, GLORIA CARLOTA SILVA RAMÍREZ, AUDELINA CASTILLO VIUDA VDA DE GARNICA, CONCEPCIÓN RAMÍREZ DE SÁNCHEZ, CAYETANO CONTRERAS RANGEL, RAMÓN NICOLÁS VARGAS MORENO, CIRO ALFONSO MÁRQUEZ QUINTANA, CARMEN ALICIA VARGAS, CÁNDIDA ROSA COLMENARES DE JAIMES, ANA MARTINA MENDOZA DE ROBLES, GUSTAVO ALEY GÓMEZ, GRACIELA GÁMEZ DE RONQUILLO, ANA CRISTINA OMAÑA VDA DE ESPINEL, MIGUEL ÁNGEL TORRADO CARRASCAL, ROSA MARÍA MORENO DE HARPER, JOSÉ CONCEPCIÓN VALENCIA OROZCO, BRICEIDA LEÓN, HIACINI BEATRIZ BÁEZ DE ALVARADO, ANA DE DIOS GARCÍA DE RANGEL, MARÍA DE JESUS BONILLA DE OLIVEROS, JACINTA MEJÍA DE CONTRERAS, NELLY MOGOLLÓN FLORES, ISABEL ANTELIS DE TORRES, CARMEN ALICIA DURAN VDA DE SUAREZ, ERLINDA TAPIAS RINCÓN, IRENE SILVA MARTÍNEZ, RAMONA ALICIA LÓPEZ DE ROJAS, ANA CECILIA LUNA DE FERNÁNDEZ, ETELVINA CELY DE SANDOVAL, JACINTO DÍAZ QUIÑONES, DILIA ZAMORA DE MONTES, ANA MARÍA BOLÍVAR GARCÍA, ANA DE JESÚS PINZÓN, HERMES RUIZ GARCÍA, JORGE ENRIQUE RAMÍREZ ROBLES, SOFÍA CARVAJAL DE GAMBOA, GLORIA MARÍA CASTILLO, DANIEL GAMBOA ARENAS, ROSMIRA MONCADA DE GELVES, CLAUDIA ESPERANZA NIETO SANDOVAL, MARÍA ANGELINA ECHEVERRI LONDOÑO, MARIO SERRANO ÁVILA, NANCY OFELIA LUNA PEÑA, ADIELA RIVERA FORERO, CARMEN OFELIA URBINA DE GÓMEZ, CARMEN SOFÍA HURTADO DE SAYAGO, MARÍA ROSARIO GARCÍA DE RIVERA, MARÍA NORBERTA OLIVARES DE JAIMES, AYDA MARÍA QUINTERO BAYONA en representación de LUCY QUINTERO BAYONA, ANABEL TORRADO VDA DE ROA, MARÍA CRISTINA TORRADO DE BARRERA, ANA BETULIA MARTÍNEZ DE BOHÓRQUEZ, GLORIA MARÍA DUARTE ZAMBRANO, ROMELIA BAUTISTA DE TORRES, MARÍA ISOLINA RODRÍGUEZ, SATURIO SUAREZ JAIMES, VIRGINA MEDINA DE ARELLANO, JUANA CRUZ ACEVEDO, NATALIA MORENO MEZA, SOCORRO CARRILLO DURAN, MARÍA LUISA BOTELLO TOLOZA, ANA DEL CARMEN ESTÉVEZ GALVIS, CARMEN ROSA DÍAZ LAGUADO, DORIS ELVIRA GUTIÉRREZ, ANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ALBA, NELLY FERNANDA PORRAS PINEDA, LUIS RENE RUBIO OMAÑA, MARÍA CONCEPCIÓN CARRILLO DE AVENDAÑO, ANA AMINTA MANDÓN, MARÍA DEL CARMEN LANCHEROS ACEVEDO, MARÍA DEL CARMEN VACA DURAN, CARLOS EMILIO HERNÁNDEZ SALGUERO, ANA DE JESUS RINCÓN DE RIVERA, LIGIA PARRA GAMBOA, MARGARITA ORTEGA DE JURADO, ROSA TULIA CASTELLANOS LÓPEZ, ROSA DELIA ORTEGA ARAUJO, MARÍA EXCELINA ORTEGA RODRÍGUEZ, EVELIA Radicación n.° 81816 SCLAJPT-10 V.00 9 QUIÑONES DE FIGUEROA, JOSÉ FRANCISCO ARIAS SUAREZ, ROSA ELISA HERNÁNDEZ DE PARRA, MARINA GARCÍA CASTILLO, ANA VICTORIA MENESES VDA DE ROMERO y BLANCA YOLIMA ROA JARA, en su condición de pensionados de la EMPRESA COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY, y a favor de los señores LUIS ANTONIO RUIZ, ANA DOLORES RODRÍGUEZ ACOSTA, BEATRIZ ELENA VILLAREAL PÁJARO, CARLOS JULIO DUARTE DÍAZ, CARMEN ALICIA DUARTE DE GÓMEZ, ROSA ELVIRA MANCIPE, DORIS MARÍA SALCEDO DE GUTIÉRREZ, LUIS IGNACIO MEDINA MOJICA, LUIS ALBERTO FIGUEROA CASTILLO, RODOLFO MENESES PINTO, RAMÓN ANTONIO CÁRDENAS BUSTOS, LICINIANO MENDOZA DÍAZ, JOSÉ DEL CARMEN VARGAS, LUZ INÉS VELANDIA DE RIVERA, JORGE ARMANDO ANGARITA PARKER, PABLO ANTONIO CRISTANCHO GARCÍA, SALOMÓN RUIZ, LIGIA RODRÍGUEZ DE DUARTE, ROSA MARÍA GALVIS, JOSÉ AGUSTÍN OICATA PAREDES, LILIA URIBE CENTENO, PEDRO MARÍA JAIMES MEDINA, PABLO EDUARDO BAYONA, VILMA ESPERANZA MORENO GÓMEZ, ESTHER CÁCERES OVALLES en representación de ALIX TERESA CÁCERES OVALLES, SAÚL TORRES TORRES, ROSA MIRYAM ARIAS PÉREZ, HERNANDO MONSALVE PARRA, PEDRO MANUEL MONTES, CARLOS ARTURO ARIAS GUARÍN, GRACIELA SILVA DE CORTES, BENICIA MARTÍNEZ, MARTIN HORACIO LAMUS FUENTES, TRÁNSITO GODOY MURILLO, MARÍA ELENA NORIEGA PALLARES, JOSÉ SAID SANTIAGO PORTILLO, ROSA MARY MOLINA DE SÁNCHEZ, MARÍA ELIDA ROJAS DE ZAMBRANO, MARÍA EDILIA GÓMEZ DE GUERRERO, JUAN FERNANDO BECERRA CONDE, PEDRO FELIPE CONTRERAS ÁLVAREZ y EVELIA JAIMES DE CELIS, en su condición de pensionados de ECOPETROL S.A., el derecho al reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, a partir del 1° de enero de 1993, por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar a favor de los señores ISAÍAS TOLOZA GÓMEZ, ANA TERESA VELAZCO VDA DE GÓMEZ, CARMEN CELINA ASCENCIO, MARÍA SUSANA ORTEGA DE MENESES, ILVA ROSA SANTIAGO MEJÍA, MARÍA ESTHER LOZANO DE SOLANO, PASCUALA SUAREZ VDA DE RAMÍREZ, ANTONIO REY OBREGÓN, ANA CLOVIS AYALA, ANTONIO GÓMEZ MANRIQUE, ANA DOLORES QUINTERO DE ORTEGA, GLORIA CARLOTA SILVA RAMÍREZ, AUDELINA CASTILLO VIUDA VDA DE GARNICA, CONCEPCIÓN RAMÍREZ DE SÁNCHEZ, CAYETANO CONTRERAS RANGEL, RAMÓN NICOLÁS VARGAS MORENO, CIRO ALFONSO MÁRQUEZ QUINTANA, CARMEN ALICIA VARGAS, CÁNDIDA ROSA COLMENARES DE JAIMES, ANA MARTINA MENDOZA DE ROBLES, GUSTAVO ALEY GÓMEZ, GRACIELA GÁMEZ DE RONQUILLO, ANA CRISTINA OMAÑA VDA DE ESPINEL, MIGUEL ÁNGEL TORRADO CARRASCAL, ROSA MARÍA MORENO DE HARPER, LUIS ANTONIO RUIZ, ANA DOLORES RODRÍGUEZ ACOSTA, BEATRIZ ELENA VILLAREAL Radicación n.° 81816 SCLAJPT-10 V.00 10 PÁJARO, CARLOS JULIO DUARTE DÍAZ, CARMEN ALICIA DUARTE DE GÓMEZ, ROSA ELVIRA MANCIPE y DORIS MARÍA SALCEDO DE GUTIÉRREZ, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las diferencias salariales de las mesadas pensionales y sus adicionales, causadas a su favor a partir del 12 de febrero de 2011, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde esa fecha mes a mes y hasta cuando se haga efectivo el pago total del retroactivo adeudado y se normalice su pago en nómina de pensionados, por las razones anteriormente expuestas.

QUINTO: CONDENAR a la EMPRESA ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar a favor de los señores JOSÉ CONCEPCIÓN VALENCIA OROZCO, BRICEIDA LEÓN, HIACINI BEATRIZ BÁEZ DE ALVARADO, ANA DE DIOS GARCÍA DE RANGEL, MARÍA DE JESUS BONILLA DE OLIVEROS, JACINTA MEJÍA DE CONTRERAS, NELLY MOGOLLÓN FLORES, ISABEL ANTELIS DE TORRES, CARMEN ALICIA DURAN VDA DE SUAREZ, ERLINDA TAPIAS RINCÓN, IRENE SILVA MARTÍNEZ, RAMONA ALICIA LÓPEZ DE ROJAS, ANA CECILIA LUNA DE FERNÁNDEZ, ETELVINA CELY DE SANDOVAL, JACINTO DÍAZ QUIÑONES, DILIA ZAMORA DE MONTES, ANA MARÍA BOLÍVAR GARCÍA, ANA DE JESUS PINZÓN, LUIS IGNACIO MEDINA MOJICA, LUIS ALBERTO FIGUEROA CASTILLO, RODOLFO MENESES PINTO, RAMÓN ANTONIO CÁRDENAS BUSTOS, LICINIANO MENDOZA DÍAZ, JOSÉ DEL CARMEN VARGAS, LUZ INÉS VELANDIA DE RIVERA, JORGE ARMANDO ANGARITA PARKER, PABLO ANTONIO CRISTANCHO GARCÍA, SALOMÓN RUIZ, LIGIA RODRÍGUEZ DE DUARTE, ROSA MARÍA GALVIS y JOSÉ AGUSTÍN OICATA PAREDES, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las diferencias salariales de las mesadas pensionales y sus adicionales, causadas a su favor a partir del 23 de octubre de 2010, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde esa fecha mes a mes y hasta cuando se haga efectivo el pago total del retroactivo adeudado y se normalice su pago en nómina de pensionados, por las razones anteriormente expuestas.

SEXTO: CONDENAR a la EMPRESA ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar a favor de los señores HERMES RUIZ GARCÍA, JORGE ENRIQUE RAMÍREZ ROBLES, SOFÍA CARVAJAL DE GAMBOA, GLORIA MARÍA CASTILLO, DANIEL GAMBOA ARENAS, LILIA URIBE CENTENO, PEDRO MARÍA JAIMES MEDINA, PABLO EDUARDO BAYONA, VILMA ESPERANZA MORENO GÓMEZ y ESTHER CÁCERES OVALLES en representación de ALIX TERESA CÁCERES OVALLES, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las diferencias salariales de las mesadas pensionales y sus adicionales, causadas a su favor a partir del 28 de agosto de 2010, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde esa fecha mes a mes y hasta Radicación n.° 81816 SCLAJPT-10 V.00 11 cuando se haga efectivo el pago total del retroactivo adeudado y se normalice su pago en nómina de pensionados, por las razones anteriormente expuestas.

SÉPTIMO: CONDENAR a la EMPRESA ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar a favor de los señores ROSMIRA MONCADA DE GELVES, CLAUDIA ESPERANZA NIETO SANDOVAL, MARÍA ANGELINA ECHEVERRI LONDOÑO, MARIO SERRANO ÁVILA, NANCY OFELIA LUNA PEÑA, ADIELA RIVERA FORERO, CARMEN OFELIA URBINA DE GÓMEZ, CARMEN SOFÍA HURTADO DE SAYAGO, MARÍA ROSARIO GARCÍA DE RIVERA, MARÍA NORBERTA OLIVARES DE JAIMES, AYDA MARÍA QUINTERO BAYONA en representación de LUCY QUINTERO BAYONA, ANABEL TORRADO VDA DE ROA, MARÍA CRISTINA TORRADO DE BARRERA, ANA BETULIA MARTÍNEZ DE BOHÓRQUEZ, GLORIA MARÍA DUARTE ZAMBRANO, ROMELIA BAUTISTA DE TORRES, MARÍA ISOLINA RODRÍGUEZ, SATURIO SUAREZ JAIMES, VIRGINA MEDINA DE ARELLANO, JUANA CRUZ ACEVEDO, NATALIA MORENO MEZA, SOCORRO CARRILLO DURAN, MARÍA LUISA BOTELLO TOLOZA, ANA DEL CARMEN ESTÉVEZ GALVIS, CARMEN ROSA DÍAZ LAGUADO, DORIS ELVIRA GUTIÉRREZ, ANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ALBA, NELLY FERNANDA PORRAS PINEDA, LUIS RENE RUBIO OMAÑA, MARÍA CONCEPCIÓN CARRILLO DE AVENDAÑO, ANA AMINTA MANDON, MARÍA DEL CARMEN LANCHEROS ACEVEDO, MARÍA DEL CARMEN VACA DURAN, CARLOS EMILIO HERNÁNDEZ SALGUERO, ANA DE JESUS RINCÓN DE RIVERA, LIGIA PARRA GAMBOA, MARGARITA ORTEGA DE JURADO, ROSA TULIA CASTELLANOS LÓPEZ, ROSA DELIA ORTEGA ARAUJO, MARÍA EXCELINA ORTEGA RODRÍGUEZ, EVELIA QUIÑONES DE FIGUEROA, JOSÉ FRANCISCO ARIAS SUAREZ, ROSA ELISA HERNÁNDEZ DE PARRA, MARINA GARCÍA CASTILLO, ANA VICTORIA MENESES VDA DE ROMERO, BLANCA YOLIMA ROA JARA, SAÚL TORRES TORRES, ROSA MIRYAM ARIAS PÉREZ, HERNANDO MONSALVE PARRA, PEDRO MANUEL MONTES, CARLOS ARTURO ARIAS GUARÍN, GRACIELA SILVA DE CORTES, BENICIA MARTÍNEZ, MARTIN HORACIO LAMUS FUENTES, TRÁNSITO GODOY MURILLO, MARÍA ELENA NORIEGA PALLARES, JOSÉ SAID SANTIAGO PORTILLO, ROSA MARY MOLINA DE SÁNCHEZ, MARÍA ELIDA ROJAS DE ZAMBRANO, MARÍA EDILIA GÓMEZ DE GUERRERO, JUAN FERNANDO BECERRA CONDE, PEDRO FELIPE CONTRERAS ÁLVAREZ y EVELIA JAIMES DE CELI, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las diferencias salariales de las mesadas pensionales y sus adicionales, causadas a su favor a partir del 15 de agosto de 2010, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde esa fecha mes a mes y hasta cuando se haga efectivo el pago total del retroactivo adeudado y se normalice su pago en nómina de pensionados, por las razones anteriormente expuestas.

Radicación n.° 81816 SCLAJPT-10 V.00 12 OCTAVO: ABSOLVER a la EMPRESA ECOPETROL S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por los demandantes, por las razones anteriormente expuestas.

NOVENO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por la EMPRESA ECOPETROL S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió sentencia el 29 de noviembre de 2016 (f.° 28 CD, y 29 a 33, cuaderno 3° incorporado al 2°), a través de la cual, decidió: REVOCAR la sentencia del «26 de junio de 2013», proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Empresa ECOPETROL S.A. para asumir las obligaciones que tuviera la empresa COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY frente a los demandantes ya referenciados en esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada ECOPETROL S.A. de las pretensiones incoadas por los demandantes en su calidad de jubilados de la Empresa ECOPETROL S.A. ya referenciados con anterioridad.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante fijando como agencias en derecho en la suma correspondiente a $100.000 respecto de cada uno de los demandantes. En primera instancia se condenará en costas a la parte Demandante, la tasación de las mismas le corresponderá al juez conforme a los lineamientos de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

(Las negrillas son del texto original) Si bien en esta sentencia se cita como fecha de la decisión revocada, el 26 de junio de 2013 (min. 34,15 de la audiencia y folio 32 del acta, cuaderno del Tribunal), cuando en realidad fue proferida el 23 de febrero de 2015, se trata de Radicación n.° 81816 SCLAJPT-10 V.00 13 una falencia menor que no afecta la decisión, dado que, a pesar de la misma, desde el inicio de la audiencia y en su recorrido, se dejó claramente definida la referencia del proceso por identificación numérica y de partes, luego no hay lugar a equivoco sobre su identidad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos, determinar: i) si Ecopetrol S. A. estaba legitimada en la causa por pasiva para responder por las obligaciones pensionales que tenía la empresa Colombian Petroleum Company con los demandantes ya mencionados y, ii) si estos tenían derecho a que la demandada les reconociera la reliquidación de las pensiones de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 con la correspondiente indexación. Adelantó, frente a lo anteriores problemas jurídicos, en primer lugar, que Ecopetrol S. A. no estaba legitimada para asumir las prestaciones reclamadas por los pensionados sustitutos de la empresa Colombian Petroleum Company y en segundo, que sus trabajadores directos no tenían derecho al reconocimiento de la reliquidación pensional toda vez que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 es aplicable únicamente al sector público.

Para decidir de fondo sobre el primer problema jurídico, esto es, determinar si la empresa ECOPETROL está legitimada en la causa por pasiva para responder por las obligaciones pensionales que tenía la empresa Colombian Petroleum Company S. A. con los convocantes, indicó que Radicación n.° 81816 SCLAJPT-10 V.00 14 según los hechos de la demanda, en su calidad de accionista mayoritaria de aquella, la cual fue disuelta y liquidada, era garante de ese pasivo pensional; que, sin embargo, en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, señaló que no era posible asumir el pasivo prestacional en comento, debido a que esa empresa era persona jurídica independiente y autónoma y que al culminar su proceso liquidatorio, el mencionado débito quedó a cargo de la Fiduciaria Popular S. A. y el Instituto de Seguros Sociales.

Examinó entonces el acervo probatorio y con vista en documentales como la certificación de la Cámara Comercio Bogotá, visible en los folios 307 a 316 del cuaderno 1, en donde se observa el acta 16 del 7 de diciembre de 2006, correspondiente a la asamblea general extraordinaria de accionistas de Colombian Petroleum Company en liquidación, estableció que Ecopetrol S. A. tenía una participación accionaria equivalente al 99.93 % de la composición de su capital social.

Explicó que, con base en el art. 245 del Código de Comercio, el 31 agosto 2006 se celebró un contrato con la Fiduciaria Popular S. A. para atender los pasivos litigiosos de la sucursal, con el objeto de transferir los recursos para destinarlos al pago de acreencias, contingencias jurídicas y conmutación pensional de los beneficiarios reconocidos como tales en virtud de sentencias judiciales; que para el evento de quedar excedentes una vez finalizado el contrato, se dispuso que el saldo del fideicomiso sería traslado a Radicación n.° 81816 SCLAJPT-10 V.00 15 Ecopetrol S. A., quien quedó con el carácter de beneficiario final del contrato fiduciario.

Que, de igual manera, se acordó que, si los recursos aportados resultaban suficientes para cancelar las acreencias a cargo del fideicomiso, la fiduciaria estaría facultada para solicitar los recursos faltantes a Ecopetrol y esta tenía «la obligación de aportar, en su calidad de accionista único de la empresa Colombian Petroleum Company en liquidación»; que de acuerdo con lo anterior, para asumir dichas obligaciones laborales y pensionales, se constituyó un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria Popular S. A., sin que los documentos referidos evidenciaran que la demandada estaba obligada a asumir directamente el pago por tener la condición de accionista mayoritario.

Exhibió las siguientes razones: De la lectura del literal c) del acta 1607 de diciembre 2006 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas se desprenden dos situaciones concretas respecto a la responsabilidad de Ecopetrol: primero, que una vez finalice el contrato de fiducia la empresa Ecopetrol S. A. como beneficiario final del mismo, recibiría los excedentes del saldo del fideicomiso, por lo tanto sólo hasta la finalización del contrato de fiducia, puede decirse que Ecopetrol S. A. sería responsable directo de las obligaciones que surgieran a cargo de la liquidada empresa Colombian Petroleum Company y, en este caso, la parte demandante no demostró que el contrato de fiducia hubiera finalizado.

Encontrándose vigente el contrato de fiducia, si los recursos aportados al fideicomiso no resultan suficientes para cancelar las acreencias laborales a cargo de la Fiduciaria Popular S. A. está facultada (sic) para solicitar los recursos faltantes a Ecopetrol S. A. la cual tiene la obligación de aportarlos en su calidad de accionista único de la compañía, lo cual quiere decir que mientras esté vigente el contrato de fiducia la empresa Ecopetrol S. A. no responde directamente por las obligaciones de la empresa Colombian Petroleum Company, debido a que, únicamente en caso de que los recursos de la fiducia no sean suficientes para atender las obligaciones, la Fiduciaria Popular Radicación n.° 81816 SCLAJPT-10 V.00 16 S.A. deberá gestionar ante ECOPETROL S.A. los recursos para cubrir las mismas pero el pago se hace a través del fideicomiso.

Concluyó que la convocada no estaba legitimada en la causa, por pasiva, para asumir las obligaciones de los pensionados o sustitutos de la Colombian Petroleum Company, en primer lugar, porque según lo visto, no se acreditó que este contrato haya finalizado. De otro lado, si los recursos del fideicomiso no fueran suficientes la Fiduciaria Popular S. A. era la obligada a realizar el pago, previa gestión de los recursos ante Ecopetrol, pero asumiendo directamente el pago de las mismas.

Anunció, por tanto, que se revocaría la sentencia apelada declararía probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada, frente a las obligaciones que tuviera con los ex trabajadores de la empresa Colombian Petroleum Company. Procedió enseguida a establecer si los pensionados de Ecopetrol tenían derecho al reajuste pensional a la luz del artículo 116 de la ley 6ª de 1992, junto con la indexación. Precisó, que no había duda sobre el hecho de que los demandantes gozan de la prestación y mencionó, luego de reproducirlo, que para determinar si tenían el derecho a la reliquidación pensional establecido en ella, la misma debería regirse por las reglas pertinentes del sector público; que, no obstante, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 1118 de 2006, Ecopetrol quedaba organizado como «una sociedad de economía mixta de carácter comercial del orden nacional vinculada al Ministerio de Minas y Energía» cuyo régimen jurídico era el previsto en el artículo 6°, según el cual, Radicación n.° 81816 SCLAJPT-10 V.00 17 […] todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar su objeto social, «una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa.

Y que, en armonía con lo previsto en la precitada disposición para efectos de contratación, Ecopetrol S. A. se rige por el derecho privado, lo cual fue ratificado por la Ley 1474 de 2011, al fijar el régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, sus filiales y empresas con participación estatal mayoritaria; que, por tanto, al ser la accionada, una entidad de derecho público descentralizado y su régimen jurídico para efectos de materia de contratación de derecho privado, sus empleados no están sometidos al régimen del sector oficial pues su relación laboral se rige por las normas del privado y en materia pensional, por las disposiciones de la convención colectiva de trabajo.

Citó y reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 1° ag. 2006, rad. 26762. Consideró necesario indicar, que, a pesar del deber del juez de motivar las sentencias y analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, en el fallo del a quo se observa un escaso y deficiente análisis probatorio que sustente en forma válida la decisión adoptada en lo referente a la incidencia salarial del auxilio de alimentación y de los viáticos.

Radicación n.° 81816 SCLAJPT-10 V.00 18 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal a Carmen Alicia Duarte de Gómez, Lilia Uribe Centeno, María Élida Rojas de Zambrano, Doris María Salcedo de Gutiérrez, Carlos Arturo Arias Guarín, Graciela Silva de Cortés, José Said Santiago Portillo y Rosa Mary Molina de Sánchez, fue admitido por la Corte para los últimos cinco, que subraya la Sala y, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala «case totalmente la sentencia […], en cuanto revocó la decisión de primer grado», para que, en sede de instancia, «se confirme la sentencia del Juzgado Tercero Laboral, que ordenó a Ecopetrol reajustar la pensión de jubilación de cada uno de los demandantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1° del Decreto 2108 de 1992» (f.° 10 y 11, cuaderno de la Corte) (Las negrillas son del texto original).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, de, […] violar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 1° y 6° Ley 1118 de 2006 y 93 Ley 1474 Radicación n.° 81816 SCLAJPT-10 V.00 19 de 2011 y por infracción directa de los artículos 1° Ley 165 de 1948, 1° y 2° Decreto 030 en de 1951, 1° Decreto 2027 de 1951, Decreto 062 de 1970 y 33 Decreto 1760 de 2003, en relación con los artículos 116 Ley 6° de 1992, 1° Decreto 2108 de 1992, 1 a 13 Ley 22 de 1967, 6° Decreto 1050 de 1968; 1° Decreto 3130 de 1968; 5° Decreto Ley 3135 de 1968; 1-1°, 3° literal b) y 7-2° Decreto 1848 de 1969, 2° Decreto 1950 de 1973, 13 y 53 Constitución Nacional.

Aduce que, el Tribunal incurrió en el error de aplicar indebidamente los artículos 1° y 6° de la Ley 1118 de 2006 y 93 Ley 1474 de 2011, «desconociendo que los demandantes fueron pensionados muchos años antes de su expedición, pues precisamente para tener derecho al reajuste previsto en la Ley 6ª de 1992, es condición que la pensión se haya reconocido con anterioridad a la fecha del 1° de enero de 1989»; que en tal virtud, determinó que Ecopetrol era una entidad descentralizada de derecho público y para efectos de contratación, su régimen jurídico se rige por el privado; que sus trabajadores no estaban sometidos al régimen del sector público, ya que la relación laboral estuvo gobernada por el CST y en materia convencional por el pacto colectivo.

Señala, que en el artículo 1° de la Ley 165 de 1948, se dispuso la creación de una empresa colombiana de petróleos con participación de la Nación y del capital privado nacional y extranjero, que en el evento de no constituirse en una sociedad de economía mixta, se organizaría como empresa netamente oficial; que fue así como se creó la Empresa Colombiana de Petróleos, que se regía por lo previsto en la Ley 165 de 1948 y por los estatutos que reglamentarían su funcionamiento; que el artículo 2° del Decreto 062 de 1970, aprobó los estatutos de esa empresa, como empresa Radicación n.° 81816 SCLAJPT-10 V.00 20 industrial y comercial del Estado, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. Agrega, que, por su parte, el artículo 33 del Decreto 1760 de 2003, ratificó que Ecopetrol es una entidad industrial y comercial del Estado, del orden nacional, creada por autorización de dicha Ley 165, mediante el Decreto 0030 de 1951 de cuya condición jurídica no existe duda.

En lo atinente a la calidad de los trabajadores, refirió la sentencia CC C-722-2007 en la que la Corte Constitucional estudió la exequibilidad el artículo 7º de la Ley 1118 de 2006, de la cual dijo que, según lo expuesto en ella, «los trabajadores pasaron a tener el carácter de particulares, para efectos de definir el régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, mas no a su condición de servidores públicos, lo cual conservan»; que entonces, los actores, como trabajadores oficiales en su condición de jubilados por la entidad accionada, tienen derecho a que se les reajuste la pensión en los términos de los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 del mismo año, dado que ese reajuste cobija a los pensionados de «las entidades que tengan el carácter oficial o público como los ministerios, las superintendencias, establecimientos públicos, departamentos administrativos y empresas industriales y comerciales del Estado».

Con lo dicho, puntualiza que se les debe reconocer el beneficio reclamado, en virtud del principio de igualdad, ya que la distinción para negar el derecho es discriminatoria, Radicación n.° 81816 SCLAJPT-10 V.00 21 pues aducir que los accionantes se consideran trabajadores particulares y los reajustes se dispusieron para pensiones del orden nacional, genera un tratamiento diferenciado en torno a los requisitos para acceder a la prestación. Para este tema, esto es, igualdad y no discriminación, se apoyó en la sentencia CSJ SL5011-2016, luego de lo cual dijo que en el evento bajo estudio se dio tal vulneración. Manifiesta, que por la declaratoria de inexequibilidad producida a través de la sentencia CC C-531-1995, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, estuvo vigente desde el 30 de junio de 1992 hasta el 20 de noviembre de 1995; que, «la Corte Constitucional ordenó respetar las situaciones jurídicas consolidadas al señalar que no se puede dejar de aplicar a los pensionados o a las personas que adquirieron dicho status de pensionado antes de 1989» la nivelación oficiosa de sus pensiones; que igualmente, el Consejo de Estado, por decisión «del 11 de junio de 1998, expediente n.° 11636», declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la providencia aquí comentada, inexequibilidad antes mencionada, pero seguía teniendo efectos para quienes tenían derecho a la reliquidación pensional (f.° 11 a 17 ibidem).

VII. RÉPLICA Alegó en primer lugar, la existencia de fallas técnicas en el alcance de la impugnación y en el cargo, por no haberse citado en la proposición jurídica el art. 116 de la Ley 6ª de 1992; por dirigir el ataque por la vía directa, pero con varios Radicación n.° 81816 SCLAJPT-10 V.00 22 cuestionamientos de orden factico y porque, la acusación funge además como un alegato de instancia, no como corresponde al recurso extraordinario, destinado a quebrar la decisión del juez de apelaciones.

En lo referente al fondo de la controversia, dijo que no se equivocó el ad quem, porque el artículo 1º del Decreto 2027 de 1951 expresó que «las relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleos, se regirá por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo», es decir que desde siempre la seguridad social de sus trabajadores tiene la misma connotación y en ese mismo sentido se estableció en el art. 279 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el DR 807 de 1994.

En tal sentido, remató, el cargo no tiene vocación de prosperidad (f.° 32 a 36 ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Sobre las deficiencias de orden técnico de que acusa la opositora al cargo propuesto, hay que decir en primer lugar que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 sí forma parte de la proposición jurídica y de los argumentos del cargo, al punto que es elemento esencial de la disertación; en segundo lugar, aun cuando se formulan cuestionamientos sobre aspectos probatorios, primordialmente el alegato es jurídico, pues en esencia los argumentos tienden a demostrar la calidad jurídica de la entidad demandada y las normas aplícales frente a la pretensión reliquidatoria de la prestación que recibieron los demandantes, por manera que constituye un verdadero y concreto ataque a la decisión impugnada.

Radicación n.° 81816 SCLAJPT-10 V.00 23 Con lo dicho, no se observa que la demanda que sustenta el recurso constituya un simple alegato de instancia. Corresponde entonces, a la Sala, dilucidar si incurrió el juzgador de segundo grado, en los yerros que le endilga la censura, esto es, que por indebida aplicación de las normas invocadas en la parte inicial del cargo y la infracción directa de las demás, estableció que aquellas no regulaban la reliquidación prestacional implorada y las que sí lo hacían, no fueron tenidas en cuenta, con lo cual se generó la inequidad que se enrostra, haciendo nugatorio su derecho.

Lo primero que debe clarificarse es la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y el régimen laboral de sus trabajadores, para lo cual basta recordar el concepto 2361 del 2 de abril de 2018, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, (NI 11001-03-06-000- 2017-00195-00), en el que señaló: (I) Naturaleza Jurídica de Ecopetrol - Régimen Laboral y Pensional aplicable a sus trabajadores.

A. Naturaleza Jurídica. La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, (hoy Ecopetrol S.A.), fue constituida mediante el Decreto 30 de 1951, adicionado por el Decreto 2027 de 1951, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, según autorización de la Ley 165 de 1948. Posteriormente, fue transformada en una sociedad pública por acciones, del tipo de las sociedades anónimas, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto Ley 1760 de 2003 y, en tal carácter, estaba sometida al régimen previsto para las empresas Radicación n.° 81816 SCLAJPT-10 V.00 24 industriales y comerciales del Estado, de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

Luego, Ecopetrol se transformó en una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, sujeta al régimen del derecho privado, según lo dispuesto por la Ley 1118 de 2006, artículo 6. Esta transformación no operó de pleno derecho, sino que quedó materializada una vez se adjudicaron a los particulares las acciones cuya emisión y colocación autorizó la ley, se hizo la reforma estatutaria según lo dispuesto por el artículo 167 del Código de Comercio y se elevó a escritura pública de conformidad con los artículos 110 y 158 del mismo código.

Es de anotar que la Sala de Consulta y Servicio Civil con anterioridad había hecho referencia a la naturaleza jurídica de Ecopetrol en diversos pronunciamientos, tanto en conceptos como al resolver conflictos de competencia. B. Régimen Laboral. El régimen laboral es aquel que regula las relaciones entre empleadores y trabajadores, y como se manifestó en líneas anteriores, el régimen laboral de los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos se regía por el derecho privado (Código Sustantivo del Trabajo), de conformidad con lo establecido por el Decreto 2027 de 1951.

Este régimen privado continuó con la expedición del Decreto Ley 1760 de 2003, al señalarse en el artículo 55 lo siguiente: “PLANTA DE PERSONAL ACTUAL. Los funcionarios de la planta de personal de la Empresa Colombiana de Petróleos - Empresa Industrial y Comercial del Estado- vigente a la fecha de promulgación del presente decreto continuarán con sus contratos laborales, en las mismas condiciones en las que fueron suscritos".

Transformada la naturaleza jurídica de Ecopetrol en sociedad de economía mixta, mediante la Ley 1118 de 2006, los servidores públicos pasaron a tener el carácter de trabajadores particulares bajo el entendido que el régimen laboral aplicable es el del derecho privado: las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten.

La reafirmación del régimen laboral de los trabajadores de Ecopetrol mediante la expedición de la Ley 1118 de 2006 obedeció a la necesidad del legislador de darle claridad a dicho régimen. Esto quedó planteado en los diferentes debates del proyecto de ley. Radicación n.° 81816 SCLAJPT-10 V.00 25 Es importante precisar que cuando la norma (artículo 7 de la Ley 118 de 2006) hace referencia a que los servidores públicos de Ecopetrol pasan a tener el carácter de trabajadores particulares es para definir el régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo mas no a su condición de servidores públicos la cual conservan.

Así lo señaló la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de la mencionada disposición: "( ) En efecto, contra lo que parece entender el demandante, en la disposición acusada no se está disponiendo que, al producirse el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., quienes laboran para la aludida empresa perderán su condición de servidores públicos para pasar a convertirse en trabajadores particulares.

Si se toma el texto integral de la disposición contenida en el artículo 7. de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos.

Significa lo anterior que la asignación del carácter de trabajadores particulares a los servidores públicos - para efectos de la aplicabilidad de las normas del Código Sustantivo de Trabajo y para asegurar la vigencia de las prerrogativas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos que puedan existir entre la entidad empleadora y sus trabajadores - resulta constitucionalmente admisible en la medida en que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores y se asegure la plena observancia de lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política.

De otra parte, hay que tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y los estatutos de la empresa (Decretos 1209 de 1994 y 2933 de 1997), todas las personas vinculadas a la entidad son trabajadores oficiales, con excepción del Presidente y el jefe de la oficina de control interno, quienes son empleados públicos de libre nombramiento y remoción (artículo 35/47/” ( ) En conclusión, el régimen jurídico aplicable a las relaciones laborales de los trabajadores de Ecopetrol es el del derecho privado y una de las normas propias del régimen laboral es Radicación n.° 81816 SCLAJPT-10 V.00 26 aquella que señala las justas causas para dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo, entre las que se encuentra el reconocimiento de la pensión de jubilación, causal esta que se explicará más adelante para definir su viabilidad cuando hay reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.

(Las negrillas son del texto original) De conformidad con lo anterior, no cabe duda que, siendo Ecopetrol S. A. una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, sujeta al régimen particular y el de sus trabajadores, al de derecho privado. En ese orden resta determinar si a los demandantes les era o no aplicable el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 de 1992, con fundamento en las cuales se hizo la petición y se decidió en primera instancia. Al respecto ha sido uniforme la posición de la Corte como por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 1 ago. 2006, rad. 26762, reiterada en las providencias CSJ SL, 04 abr. 2012, rad. 44514, CSJ SL4667-2019, CSJ SL2959-2019 y CSJ SL581-2020, en los siguientes términos: […] b) Otro argumento para despachar desfavorablemente las pretensiones del actor, lo puede constituir lo asentado por la Corte en una de sus providencias en las que se pronunció contra un ente de similares características de ECOPETROL y frente a la cual también se les aplica el régimen del Código Sustantivo del Trabajo.

En esa ocasión se dijo: “Aun cuando la Corte considera que son más que suficientes las anteriores razones por estar fundadas en los preceptos legales de que se ha hecho mérito y en los criterios jurisprudenciales antes aludidos, puede adicionalmente anotar que los reajustes que disponía el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992 --que se reitera fue declarado inexequible-- estaban enderezados a incrementar las pensiones de jubilados cuyo régimen obviamente era el propio del sector público, de manera que no resultaría razonable aplicarlo a quienes, por ministerio de la ley, sus relaciones como trabajadores están regidas fundamentalmente por el Código Radicación n.° 81816 SCLAJPT-10 V.00 27 Sustantivo del Trabajo, y como pensionados por un régimen especialmente consagrado para ellos, como siempre lo han sido los jubilados del Banco de la República.

Ello por cuanto no se muestra admisible que alguien se beneficie simultáneamente de garantías de empleo, salarios y prestaciones que pertenecen a dos regímenes legales distintos, como lo son el correspondiente a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales sometidos a ese régimen laboral y de seguridad social, y el previsto para aquellos servidores públicos a los que tanto su relación laboral como su régimen de seguridad social es el establecido para los empleados oficiales. […] De lo que viene de decirse se sigue que para la Corte es claro que a los pensionados del Banco de la República amparados por un régimen de seguridad social que no es el propio de quienes han prestado sus servicios en el sector público, por cuanto se rigen por un régimen prestacional y de seguridad social previsto en el Código Sustantivo del Trabajo pero "con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del banco", nunca les fueron aplicables los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2108 de ese mismo año”(sentencia de 18 de abril de 1997, radicación 9286).

No hay que soslayar que, además de que las relaciones labores de los Trabajadores de ECOPETROL se rigen por las disposiciones del sector privado, su régimen pensional es disímil a los de los demás trabajadores del país, porque éste es el producto de una negociación colectiva o del Estatuto contenido en el acuerdo No 001 de 1977 (folio 42 cuaderno 2), regímenes diferentes que, según sentencia C-176 de 1996 de la Corte Constitucional, no lesionan la Carta Magna.

De manera que, no le asiste razón al recurrente en cuanto a la aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. En atención a lo dicho, es claro que no incurrió el Tribunal en los errores que se le endilgan pues los anteriores precedentes jurisprudenciales se refieren a trabajadores con las mismas condiciones pensionales de los que aquí demandan.

Por ende, el cargo resulta impróspero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se Radicación n.° 81816 SCLAJPT-10 V.00 28 fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que junto con otras 136 personas instauraron DORIS MARÍA SALCEDO DE GUTIÉRREZ, CARLOS ARTURO ARIAS GUARÍN, GRACIELA SILVA DE CORTÉS, JOSÉ SAID SANTIAGO PORTILLO y ROSA MARY MOLINA DE SÁNCHEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81816 SCLAJPT-10 V.00 29