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SL3784-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 65789 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3784-2019 Radicación n.° 65789 Acta 31 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ANA CARLINA AMARILES DE CARMONA contra la sentencia que el 14 de noviembre de 2013 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare que Francisco Arturo Carmona Arcila dejó causado el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y que, en su condición de cónyuge supérstite, es beneficiaria de dicha prestación. En consecuencia, requirió que se condene a Colpensiones a pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de febrero de 2002, las mesadas adicionales, el retroactivo, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 9 de agosto de 1964 contrajo matrimonio católico con Francisco Arturo Carmona Arcila y que, desde entonces, convivió con él hasta la fecha del fallecimiento, hecho que aconteció el 28 de febrero del 2002. Afirmó que el causante cotizó 518 semanas al ISS antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; que el 18 de febrero de 2011 solicitó a la accionada la pensión de sobrevivientes, entidad que la negó bajo el argumento que al de cujus se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez.

Expuso que hay lugar al reconocimiento y pago de la prestación deprecada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, disposición que exige haber cotizado 150 semanas en los 6 años anteriores al fallecimiento, o 300 en cualquier época con anterioridad al deceso. Aseveró que el ISS incurrió en una vía de hecho, toda vez que tenía la obligación legal de aplicar el principio de favorabilidad; que la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez no es incompatible con la pensión de sobrevivientes, puesto que se trata de riesgos diferentes, y que la modificación que introdujo en la regulación de esta última prestación el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, numeral 2.º, literal b), en concordancia con lo asentado por la Corte Constitucional en sentencia C-1094-2003, vulnera las garantías constitucionales que en materia de seguridad social venía disfrutando el causante, toda vez que si este hubiere fallecido en vigencia del Decreto 758 de 1990, o si la norma no hubiera sido modificada, habría accedido a la prestación (f.º 2 a 37).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos que las soportan, admitió la fecha de fallecimiento del causante, la reclamación de la prestación deprecada que elevó la actora y su respuesta negativa. Frente a los demás, adujo que no le constaban o que no eran hechos sino apreciaciones subjetivas de la demandante.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, la genérica y compensación (f.º 67 a 71). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 20 de febrero de 2012, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira decidió (f.º 77 a 79 y Cd 1): Primero: Declara que la señora Ana Carlina Amariles de Carmona, en su calidad de cónyuge del causante y afiliado al sistema, señor Francisco Arturo Carmona Arcila Q.E.P.D., tiene la condición de ser su beneficiaria y por ello [tiene] derecho (…) al pago de la pensión de sobrevivientes, que se originó por el fallecimiento de este.

Segundo: Ordenar que el Instituto de Seguros Sociales liquide y pague la pensión de sobrevivientes a la señora Ana Carlina Amariles de Carmona, a partir del día 18 de febrero del año 2008, con fundamento en las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad que se aplicó al caso en concreto, y en atención a que las semanas cotizadas por el causante son completamente admisibles para reconocer la pensión de sobrevivientes porque no resultan incompatibles con la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez que le fue reconocida en el año de 1992.

En consecuencia, se le ordena que la liquide con las previsiones legales pertinentes, aplicando el porcentaje correspondiente indicándole que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente y que deberá reajustarla a partir del 1.º de enero del año 2009, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Tercero: Autorizar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a la tasa máxima legal vigente que se encuentre para el momento de pago, y desde el día 19 de abril del año 2008 y hasta cuando se haga efectivo el mismo.

Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción que fue presentada por la entidad demandada, conforme se indicó precedentemente. Quinto: Condenar en costas procesales a la entidad demandada y a favor de la parte demandante. El demandado pidió la aclaración de la anterior decisión en cuanto a la procedencia de la excepción de compensación, debido a la indemnización que reconoció al afiliado en vida, pero el juez consideró que tal solicitud no era pertinente porque dicho medio exceptivo no prosperó (f.º 78 y Cd 1).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, mediante fallo de 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la decisión del a quo y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al accionante (f.º 119 y 120 y Cd 2, cuaderno del Tribunal). Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem consideró que no eran objeto de debate en el proceso, que Francisco Arturo Carmona Arcila: (i) obtuvo por parte del ISS el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez de origen no profesional, a través de Resolución n.° 2687 de 15 de julio de 1992, conforme lo previsto en el artículo 9.º del Acuerdo 049 de 1990, por no haber alcanzado los requisitos de la prestación de invalidez, ni la de vejez, pese a haber superado los 60 años de edad;

(ii) falleció el 28 de febrero de 2002; (iii) en vida contrajo matrimonio con la demandante, con quien convivió hasta el momento de su muerte, y (iv) cotizó más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Igualmente, manifestó que en el sub lite, el juez de primer grado otorgó la prestación deprecada, al considerar que la pensión de sobrevivientes y la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez no eran excluyentes y, que si bien la norma que regulaba el caso era la Ley 100 de 1993, al advertir que el afiliado fallecido no tenía 26 semanas cotizadas en el año anterior a su deceso, abordó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, los cuales encontró satisfechos.

Luego, indicó que el ISS apeló dicha decisión bajo el argumento que el pago de la indemnización sustitutiva se hizo con los aportes efectuados a lo largo de toda la vida laboral y que, por ello, el causante y sus beneficiarios quedaron excluidos de las pensiones que reconoce la entidad. Así, señaló que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si el ISS debía reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, pese a que al causante se le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, por haberse invalidado a los 60 años y no tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.

En esa dirección, manifestó que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que las pensiones otorgadas por el ISS con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 « son compatibles con las indemnizaciones sustitutivas cubiertas por riesgos distintos al que amparan dichas indemnizaciones», para lo cual refirió la sentencia CSJ SL 46315, 22 may. 2013.

No obstante, asentó que el ISS no podía otorgar la pensión de sobrevivientes deprecada, puesto que: (i) el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la prestación de invalidez excluyó al causante de los riesgos de origen común que cubre dicho instituto, conforme al literal d) del artículo 2.º de la normativa en comento; (ii) la base para el pago de la indemnización aludida es la misma que se utiliza para el de la pensión de sobrevivientes, según el artículo 9.º ibidem y, (iii) ambas prestaciones –indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez y pensión de sobrevivencia- hacen parte del mismo grupo de riesgo por origen común asegurado por el ISS.

En consecuencia, concluyó que debido a que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, al causante se le reconoció una indemnización sustitutiva en uno de los riesgos comunes, la pensión de sobrevivientes reclamada en aplicación de la condición más beneficiosa, era incompatible con aquella prestación. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión que profirió el a quo.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del literal d) del artículo 2.º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Manifiesta la recurrente que si bien la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes hacen parte del mismo riesgo común asegurado por el ISS, son « contingencias diferentes», de modo que el valor cancelado por concepto de indemnización sustituyó la pensión de invalidez y no aquellas que también ampara el sistema pensional, en este caso, el riesgo de muerte.

Afirma que es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, así al causante se le hubiese reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez en el año 1992, puesto que, reitera, son contingencias distintas. Aduce que al recibir la indemnización aludida, el causante quedó excluido del seguro social obligatorio para el reconocimiento de una pensión de invalidez, pero no para causar el derecho al reconocimiento de la prestación deprecada, conforme lo previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que tenía «515» semanas cotizadas para el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones.

Señala que el Tribunal dio una interpretación restrictiva al literal d) del artículo 2.º de la anterior normativa y, con ello, desconoció el precedente judicial de esta Corporación establecido en la sentencia CSJ SL 44131, 27 de feb. 2013, en la que se indicó que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no impide el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.

Por último, manifiesta que en atención a que la técnica de casación laboral « impide integrar la proposición jurídica con normas constitucionales», no abordó el modo en que la sentencia del Tribunal violó derechos fundamentales consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991. RÉPLICA La opositora aduce que la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes son incompatibles, de acuerdo con el artículo 2.º del Acuerdo 049 de 1990 y el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, el cargo no debe prosperar.

CONSIDERACIONES Conforme a la vía de ataque a la sentencia, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos que fundamentaron la decisión del Tribunal: i) que Francisco Arturo Carmona Arcila estuvo afiliado al ISS y cotizó más de 300 semanas antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones regulado por la Ley 100 de 1993;

(ii) que el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez de origen común, a través de la Resolución n.° 2687 de 15 de julio de 1992, conforme lo previsto en el artículo 9.º del Acuerdo 049 de 1990, y (iii) que aquel contrajo matrimonio con la demandante el 9 de agosto de 1964, con quien convivió desde entonces y hasta la fecha en que aquel falleció, esto es, el 28 de febrero de 2002.

Por tanto, la Corte debe dilucidar si el Tribunal erró al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, al considerar que el causante quedó excluido de los riesgos de invalidez, vejez y muerte conforme al artículo 2.º del Acuerdo 049 de 1990, por haber recibido la indemnización sustitutiva de la prestación de invalidez de origen común. De entrada, advierte la Sala que de manera reiterada, su jurisprudencia ha establecido que, de acuerdo a la filosofía y los principios del sistema general de seguridad social, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de una contingencia en el régimen de invalidez, vejez y muerte por origen común, no afecta el otorgamiento del derecho pensional por un riesgo diferente al que corresponde a dicha indemnización en ese mismo régimen (CSJ SL 30123, 20 nov. 2007, CSJ SL11234-2015 y CSJ SL1416-2019), es decir, que dichas prestaciones no son incompatibles, y que la afiliación al sistema no desaparece con el pago de tal indemnización. Precisamente, en la segunda de las providencias referidas, se indicó: Al examinar la sentencia impugnada, encuentra la Corte que, en primer lugar, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, no obstante haber encontrado acreditado que el causante en vida recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que esta Sala ha resaltado que, a la luz de la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de dicha indemnización no afecta la causación de la prestación de sobrevivientes, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la pensión de vejez y, por ello, se le cancele la citada indemnización, pueda seguir como asegurado del sistema pensional para otro tipo de contingencias y, con ello, genere las respectivas prestaciones económicas.

El otorgamiento de la indemnización sustitutiva de invalidez no es incompatible con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que se trata de dos prestaciones diferentes que amparan contingencias diferentes (…). En efecto, en la sentencia CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 33885, sobre este punto particular, esta Sala asentó (…). Para tal efecto, conviene traer a colación lo expresado por esta Sala de la Corte, en sentencia del 20 de noviembre de 2007 radicado 30123, dentro de un proceso seguido contra el mismo Instituto de Seguros Sociales, donde no obstante en esa ocasión se concedió una pensión de invalidez por riesgo común así hubiera recibido el afiliado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sus enseñanzas o directrices sirven y encajan para este asunto en el que se pretende una pensión de sobrevivientes, oportunidad en la que se puntualizó: “(…) A juicio de la Sala, no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, están excluidos del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que, ello no debe entenderse que dentro de ese grupo se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva.

Más bien, frente a la comentada norma, lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, situación que fue la que aconteció en el presente asunto.

Resulta contrario a los más altos postulados de justicia, que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situación para el momento en que se estructuró su condición de inválida, pierda tal beneficio económico por la sola circunstancia de que otrora se le negó la pensión de vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles (…).

En verdad, una exégesis restrictiva en ese sentido, significaría desconocer la no querida probabilidad de que quien recibe una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no pueda invalidarse más adelante, sumándole la desprotección del Sistema frente a ese infortunio que, no puede ignorarse, le impide al inválido procurar su propio sustento, ante la pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje previsto en la Ley (…).

Debe destacarse, además, que en el presente caso hay una sola afiliación que no desapareció con el pago de la indemnización sustitutiva, pues dicho reconocimiento no es un acto definitivo sino provisional, que bien puede revisarse ante un mejor derecho, como sucedió en el presente caso”. Conforme a tal criterio jurisprudencial, se reitera que la exclusión a que hace alusión el literal d) del artículo 2.º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no implica entender que dentro de ese grupo están aquellos afiliados con posibilidades de beneficiarse con una pensión por un riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva, de modo que esta última prestación por concepto de invalidez o vejez es compatible con la pensión de sobrevivientes.

En efecto, recientemente, en un caso similar respecto de la norma en comento, la Sala también estimó que la exclusión en ella contemplada, se refiere es a que las cotizaciones no pueden servir nuevamente para atender el mismo evento (CSJ SL1416-2019). Así las cosas, el Tribunal erró al considerar que la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivencia eran incompatibles porque hacían parte del mismo grupo de contingencias aseguradas por el ISS, toda vez que si bien la invalidez, la vejez y la muerte pertenecen al mismo grupo, son riesgos diferentes.

Igualmente, el juez plural se equivocó cuando adujo que las semanas que se utilizaron para pagar la primera prestación serían las mismas para cubrir la segunda, puesto que desconoció la figura jurídica de la compensación. Por ello, en casos como los que aquí se debaten, cuando se condena al pago de la pensión también se ordena descontar lo que se sufragó por indemnización sustitutiva, bajo el entendido de que procedía un mejor derecho.

No debe olvidarse que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, premisa que implica que debe preferirse siempre el mejor derecho, aquel que más desarrolla los fines de la protección que, sin duda alguna, es la pensión. En síntesis, el hecho de que el afiliado obtuviera en vida el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, prevista en el Acuerdo 049 de 1990, no constituye un obstáculo para que la accionante acceda a la pensión de sobrevivientes, por cuanto en ambos casos se trata de prestaciones con finalidades y exigencias diferentes y que buscan amparar riesgos igualmente diversos.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, debe determinar la Corporación, si se ajustó o no a derecho la decisión del a quo, a través de la cual reconoció a la actora la pensión de sobrevivientes y no declaró probada la excepción de compensación. En relación con lo primero, para resolver la inconformidad del instituto demandado, además de lo ya dicho en sede de casación, advierte la Sala que el juez de primer grado no solo concedió la prestación deprecada al considerar que la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes eran compatibles, sino también con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuyos requisitos encontró acreditados, pese a que el fallecimiento ocurrió el 28 de febrero de 2002, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Dicho razonamiento no está equivocado, toda vez que la jurisprudencia de la Corte de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que en el tránsito del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, se admite la aplicación ultractiva de las disposiciones inmediatamente anteriores, en virtud del mencionado principio, si el afiliado cumple con las exigencias establecidas en ellas para acceder al derecho pensional (CSJ SL11234-2015 y CSJ SL8614-2017).

De modo que el a quo no incurrió en error al verificar los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, pues se trata de la normativa inmediatamente anterior a la que, en principio, regía el caso, esto es, la Ley 100 de 1993. Nótese además que, con anterioridad al fallecimiento, Carmona Arcila tenía 328.14 semanas cotizadas, hecho que no se debate, es decir, más de las 300 exigidas por los artículos 6.º y 25 del Decreto 758 de 1990 en referencia. Así las cosas, la pensión de sobrevivientes se causó el 28 de febrero de 2002, fecha de fallecimiento de Carmona Arcila.

Ahora, en relación con la cuantía de la prestación, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable a la liquidación de las pensiones de sobrevivientes, el salario mensual de base para establecer la misma, se liquida así: Dado que para el presente caso se tuvieron en cuenta 328 semanas cotizadas, el cálculo de la pensión se estableció con una tasa de reemplazo del 45%.

Por otra parte, la actora tiene derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre porque el derecho pensional se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y la mesada no supera el valor de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En atención a que Colpensiones formuló la excepción de prescripción, hay lugar a declararla probada parcialmente, teniendo como referencia la reclamación administrativa que efectuó la actora el 18 de febrero de 2011 y que la demanda se presentó el 29 de septiembre de la misma anualidad.

Así, las mesadas pensionales causadas antes del 18 de febrero de 2008 están afectadas por dicho fenómeno extintivo de las obligaciones. En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el criterio jurisprudencial predominante de la Sala, en el sub lite no es procedente la condena a ellos, según lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión de sobrevivientes se concede con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa.

No obstante, debido a que la suma adeudada sufrió un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se reconocerá la indexación sobre la misma. En consecuencia, el valor del retroactivo, con su correspondiente actualización, sin perjuicio de lo que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago, es el siguiente: Ahora, del retroactivo pensional reconocido a favor de la actora, Colpensiones deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

En relación con el segundo asunto objeto de apelación, el ISS indicó que el pago de la indemnización sustitutiva se hizo con los aportes efectuados a lo largo de toda la vida laboral y que, por tanto, procedía la declaratoria de la excepción de compensación. Sobre el particular, la Sala señala que le asiste razón al apelante, toda vez que, como quedó visto en sede de casación, en casos como el presente, cuando se condena al pago de la pensión por una contingencia en el riesgo de invalidez, vejez o muerte de origen común, se debe ordenar descontar lo que se pagó por indemnización sustitutiva respecto de otra contingencia. Así las cosas, el juez de primer grado se equivocó al no declarar probado dicho medio exceptivo.

En síntesis, las anteriores consideraciones son suficientes para: (i) confirmar el numeral 1.º del fallo del Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira; (i) adicionar el 2.º en cuanto a establecer la cuantía de la prestación, el valor del retroactivo y de su indexación, así como para ordenar la deducción de los aportes al sistema de seguridad social por salud;

(iii) revocar el 3.º que condenó a la demandada al pago de intereses moratorios, para, en su lugar, absolverla de tal pedimento, y (iv) modificar el 4.º en el sentido que también se declara probada la excepción de compensación. Las costas de primera instancia estarán cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que el 14 de noviembre de 2013 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que ANA CARLINA AMARILES DE CARMONA adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE lo siguiente:

PRIMERO: Confirmar el numeral 1.º de la decisión que profirió el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira.

SEGUNDO: Adicionar el numeral 2.º de la decisión que profirió el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en el sentido que se condena a Colpensiones a pagar a Ana Carlina Amariles de Carmona la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Arturo Carmona Arcila, desde el 18 de febrero de 2008, en cuantía de $461.500. A partir del 1.º de abril de 2019 el valor de la mesada pensional asciende a la suma de $828.116.

Asimismo, se condena a Colpensiones a reconocer al actor las siguientes sumas: $94.898.344 por concepto de retroactivo desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2019 y $21.790.944,74 a título de indexación, sin perjuicio de la que se siga causando y hasta que se verifique el pago. De las sumas que correspondan a la demandante, Colpensiones deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentra vinculada, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen, por las razones indicadas en la parte motiva.

TERCERO: Revocar el numeral tercero de la decisión que profirió el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira que condenó a Colpensiones al pago de intereses moratorios, para en su lugar absolverla de dicha pretensión, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Modificar el numeral cuarto de la decisión que profirió el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en cuanto no declaró probada la excepción de compensación, de modo que se autoriza a la demandada para que de las sumas que debe reconocer a la accionante, descuente el valor de lo que pagó por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez.

Lo confirma en lo demás.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidenta de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ 1 21 N° DEN° DESALARIO DESDEHASTADIASSEMANASDEVENGADO 01/10/1990 31/10/1990213,0033.159,00$ 01/11/199030/11/1990304,2947.370,00$ 01/12/199031/12/1990314,4347.370,00$ 01/01/199131/01/1991314,4354.630,00$ 01/02/199128/02/1991284,0054.630,00$ 01/03/199131/03/1991314,4354.630,00$ 01/04/199130/04/1991304,2954.630,00$ 01/05/199131/05/1991314,4354.630,00$ 01/06/199130/06/1991304,2954.630,00$ 01/07/199131/07/1991314,4354.630,00$ 01/08/199131/08/1991314,4354.630,00$ 01/09/199130/09/1991304,2954.630,00$ 01/10/199131/10/1991314,4354.630,00$ 01/11/199130/11/1991304,2954.630,00$ 01/12/199131/12/1991314,4354.630,00$ 01/01/199231/01/1992314,4370.260,00$ 01/02/199229/02/1992294,1470.260,00$ 01/03/199231/03/1992314,4370.260,00$ 01/04/199230/04/1992304,2970.260,00$ 01/05/199231/05/1992314,4370.260,00$ 01/06/199230/06/1992304,2970.260,00$ 01/07/199231/07/1992314,4370.260,00$ 01/08/199231/08/1992314,4370.260,00$ 01/09/1992 09/09/1992 91,2921.078,00$ TOTAL700100,001.366.617,00$ SALARIOS DEVENGADOS EN LAS ÚLTIMAS 100 SEMANAS FECHAS FECHA DE PENSIÓN = 28/02/2002 TOTAL SALARIOS DEVENGADOS-TSD = 1.366.617,00$ NÚMERO DE SEMANAS - NS = 100 FACTOR = 4,33 CÁLCULO DEL SALARIO MENSUAL DE BASE (SMB): SMB =TSDX4,33 NS SMB =1.366.617,00$ X4,33 100 SMB =13.666,17$ X4,33 SMB =59.174,52$ TASA PENSIÓN (Por 328,14 semanas)=45% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=26.628,53$ SMLV - AÑO 2002=309.000,00$ VALOR DE LA PRIMERA MESADA NIVELADA=309.000,00$ CÁLCULO DEL SALARIO MENSUAL DE BASE -SMB VALOR No. DEVALOR VALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS INDEXACIÓN AL 31/03/2019 28/02/2002 31/12/2002309.000,00$ PRESCRIPCIÓN $0,00$0,00 01/01/200331/12/2003332.000,00$ PRESCRIPCIÓN $0,00$0,00 01/01/200431/12/2004358.000,00$ PRESCRIPCIÓN $0,00$0,00 01/01/200531/12/2005381.500,00$ PRESCRIPCIÓN $0,00$0,00 01/01/200631/12/2006408.000,00$ PRESCRIPCIÓN $0,00$0,00 01/01/200731/12/2007433.700,00$ PRESCRIPCIÓN $0,00$0,00 01/01/200817/02/2008461.500,00$ PRESCRIPCIÓN $0,00$0,00 18/02/2008 31/12/2008461.500,00$ 13 $ 5.999.500,00 $ 2.884.265,22 01/01/200931/12/2009496.900,00$ 14 $ 6.956.600,00 $ 2.977.252,84 01/01/201031/12/2010515.000,00$ 14 $ 7.210.000,00 $ 2.851.385,91 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 $ 2.619.060,07 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 $ 2.446.953,27 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 $ 2.331.478,37 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 $ 2.120.183,37 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 $ 1.677.259,74 01/01/201631/12/2016689.455,00$ 14 $ 9.652.370,00 $ 998.400,18 01/01/201731/12/2017737.717,00$ 14 $ 10.328.038,00 $ 599.976,34 01/01/201831/12/2018781.242,00$ 14 $ 10.937.388,00 $ 272.731,80 01/01/2019 31/03/2019 828.116,00$ 3 $ 2.484.348,00 $ 11.997,62 TOTAL$94.898.344,00$21.790.944,74 FECHAS