Micelio
SL3784-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64008 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3784-2018 Radicación n.° 64008 Acta 18 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ZOILA ESPERANZA CASTILLO DE OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por ella contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La señora Zoila Esperanza Castillo de Ospina demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, a partir del 1º de abril de 2011, más los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 23 de octubre de 1952 y cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de enero de 1974 hasta el 31 de marzo de 2011, un total de 5958 días para los riesgos de IVM; que realizó aportes al Fondo de Previsiones del Congreso desde el 26 de agosto de 1994 hasta el 20 de julio de 1998, para un total de 1374 días; que solicitó la pensión de vejez ante el ISS el día el 4 de abril de 2008 la cual le fue negada mediante la Resolución n.° 47340 del 9 de octubre de 2009, argumentando que sólo acreditaba «19 años, 6 meses y 17 días de aportes o cotizaciones»; que recurrió esta decisión, pero, la parte demandada la confirmó a través de la Resolución n.° 00932 del 16 de marzo de 2010; que el 9 de marzo de 2011 radicó una solicitud de desarchivo y nuevo estudio de su caso y fue negada nuevamente por no haber aportes a Fondos o Cajas; manifestó que sumados todos los tiempos laborados y aportados, completó un total de 20 años, 4 meses y 12 días, equivalentes a 1047 semanas y que es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y; que reportó como último pago al Sistema General de Pensiones, el ciclo del mes de marzo de 2011.

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó que la demandante nació el 23 de octubre de 1952 y que se afilió Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de enero de 1974; que efectuó los reclamos administrativos y las respuestas a los mismos; y que la accionante aportó un total de 20 años, 4 meses y 12 días, equivalentes a 1047 semanas.

Presentó las excepciones de mérito que llamó prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, inexistencia de los requisitos legales para acceder al derecho, buena fe y carencia de causa para demandar. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de fecha 20 de febrero de 2013, mediante la cual absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia apelada por la demandante, mediante falo del 24 de mayo de 2013. El juez colegiado señaló como fundamento de su decisión, que no estaba en discusión la condición de beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la accionante; centrando el problema jurídico en determinar si en virtud de dicho régimen la prestación debía definirse por lo normado en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 o, sí como lo determinó el a quo, la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990.

Concluyó el ad quem que no era dable estudiar la pensión de la accionante de conformidad con el artículo 7º de la Ley 71 ibídem, porque con la historia laboral aportada se observaba que antes del 1º de abril de 1994, la reclamante solo tenía cotizaciones exclusivas al ISS con el sector privado, por lo que su «régimen anterior» era el contenido en el acuerdo citado; teniendo en cuenta que para que la prestación se resolviera a la luz de la ley aludida, era perentorio que la solicitante presentara cotizaciones a los sectores público y privado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que de ser así hubiese definido la norma reclamada como régimen anterior.

Citó la sentencia CSJ SL 43181, 14 jun. 2011, en la que indicó, que, para aplicar un régimen anterior, es necesario que el mismo exista, y que se defina con claridad cuál es dicho régimen. De forma adicional resaltó que se aparta de la interpretación que a este problema jurídico ha brindado la Corte en sentencias como la CSJ SL 41830, 24 may. 2011.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia, y en sede de instancia, se « revoque la Sentencia de Primera Instancia […]». Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, siendo replicado oportunamente por la pasiva.

VI. CARGO ÚNICO Acusó el fallo del Tribunal indicando que es violatorio de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: «36 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 7º de la ley 71 de 1988. Por APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 12 del Acuerdo 049 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año […]» Señaló que hay dos situaciones que no se encuentran en discusión: i) que es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y; ii) que completa entre tiempos públicos y privados, más de 20 años de aportes.

Dijo que le discute a la sentencia de segundo grado, que basara su juicio en indicar que para beneficiarse del contenido de la Ley 71 de 1988, era necesario que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), se estuviera «vinculado tanto en el sector público como en el privado». Resaltó que el anterior razonamiento resulta equivocado toda vez el Tribunal: […] desconoce que el inciso 2° del Artículo 36 del Estatuto de la Seguridad Social, solamente exige para el cubrimiento de la "Pensión de Jubilación por apones" por vía del Régimen de Transición, el cumplimiento de una edad determinada, dependiendo si el afiliado es hombre (40 años) o si es mujer (35 años), 0 15 años de servicios cotizados, por lo que una vez reunidos y para el caso de emplear el beneficio de la Jubilación por Aportes, basta con cumplir con los requisitos exigidos por esta norma pensional (edad y tiempo), sin acreditar ninguna exigencia legal adicional como lo quiere entender la alzada en el sentido de que la Transición demanda al régimen de la Ley 71 de 1988, efectuar cotizaciones a una determinada caja, fondo o entidad de previsión social y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES antes de la entrada en vigencia del Sistema General de pensiones.

Como apoyo jurisprudencial de su pretendido citó las sentencias CSJ SL 41830, 24 may. 2011 y CSJ SL 44670, 7 nov. 2011. VII. RÉPLICA Manifestó el Instituto de Seguros Sociales que el fallador de segundo grado no se equivocó al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues esa interpretación va de la mano con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013; así mismo es coherente con las pruebas aportadas al proceso, entre las que se destaca la Resolución n.° 47340 de 2009, o la historia laboral de la reclamante; de donde se extrae con claridad que no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez reclamada de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, que era el régimen anterior que le correspondía. VIII.

CONSIDERACIONES Teniendo de presente la vía escogida por la impugnante, se entiende que presenta conformidad con todos los supuestos fácticos en que basó el juez colegiado el fallo atacado, encuadrándose el estudio del recurso de casación dentro de un plano netamente jurídico. Encuentra esta Corporación que, el ad quem erigió su decisión en los siguientes supuestos: i) que la señora Zoila Esperanza Castillo de Ospina es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que antes del 1º de abril de 1994, solo realizó cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través del ISS; iii) que el régimen pensional anterior al cual estaba afiliada la recurrente, correspondía al establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; iv) que no era aplicable el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, por cuanto de las pruebas allegadas se concluyó que no existían tiempos públicos y privados antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

De los hechos mencionados el juez colegiado consideró que la norma aplicable al caso, era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y en esa medida hizo suyos los argumentos del fallador de primera instancia para confirmar la sentencia del a quo. Es por lo anterior que la censura centró su ataque en señalar que resultaba evidente el error del Tribunal, cuando estaba incluyendo un nuevo requisito para ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 Ibídem; y para acceder a la pensión de jubilación por aportes referida en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988; pues es claro que, para acceder tanto a los beneficios del régimen de transición, como a la pensión misma, solo basta reunir los requisitos que esas leyes requieren, y « ninguna exigencia legal adicional».

Observa la Sala, que la piedra angular sobre la que descansa el juicio jurídico del ad quem, radica en advertir que para estudiar una solicitud pensional por vejez al amparo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, es necesario que el afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen (1º de abril de 1994 para el caso), tenía que presentar aportes tanto al sector público, como al sector privado; interpretación que en su entender, está directamente relacionada con la interpretación jurisprudencial que esta Corte le ha dado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En un caso muy similar al que nos ocupa, estableció (CSJ SL1441-2018): En este orden de ideas, estima la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar, si constituye requisito necesario efectuar aportes para pensión tanto a las entidades de previsión social como ante el ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para de estar forma acceder a la prestación pensional en los términos de la Ley 71 de 1988.

Con base en lo anterior, esta Corporación ha construido recientemente su precedente jurisprudencial a partir del estudio de casos con análogas situaciones fácticas, fijando como regla de interpretación para el reconocimiento de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, la cual se encuentra comprendida dentro del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que todos aquellos trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, pueden acceder a dicha prestación con la sumatoria de las cotizaciones realizadas en cualquier tiempo, siempre que cumplan con el requisito de 20 años de aportes y 60 años de edad en el caso de los hombres.

Así las cosas, no constituye requisito esencial que los aportes tanto a las cajas de previsión social como al ISS, se hubieran empezado a efectuar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, fue desarrollado con suficiencia en sentencias CSJ SL7995-2015 y CSJ SL3007-2017, entre otras, donde se afirmó lo siguiente: De esa suerte, entiende la Corte, quien cuente con cotizaciones por servicios prestados al sector oficial – o servicios de esa naturaleza sin cotización-, como quien cuente con cotizaciones por los prestados al sector particular, con independencia de la época en que los sufragó o los prestó, o del porcentaje que a cada uno de los referidos sectores correspondan, pero que cumpla los requisitos exigidos para tenérsele como beneficiado por el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 bien puede válidamente aspirar a que se le reconozca la pensión por aportes del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, sí (sic) cumple con los requisitos de edad – sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer – y de aportes sufragados a ambos sectores de servicios – veinte (20) años -, que dicha normativa estableció. Por lo anterior, encuentra esta Corporación acreditado el yerro en el que incurrió el tribunal, pues debió tener en cuenta todos los tiempos laborados en el sector público y privado, sin exigir como condición una época específica para haber sufragado los mismos en uno u otro sector.

Colofón de lo precedente, resulta evidente el error del Tribunal al considerar que los requisitos establecidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, le eran ajenos a la señora Zoila Esperanza Castillo de Ospina, pues esta situación resulta diáfana del texto jurisprudencial en cita, cuando en las mismas condiciones brindó claridad a la interpretación de esta norma en virtud de lo beneficios transicionales contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razones más que suficientes para casar la sentencia recurrida.

En cuanto a las costas, no habrá lugar a ellas por estar frente a una nueva posición de la Corte. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Constituida la Corte en sede de instancia, procede a dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponde, teniendo presente el principio de consonancia de conformidad con el artículo 66A del CPTSS. Veamos: Apelada la sentencia de primera instancia por la parte demandante, centró su inconformidad en señalar que el a quo debió resolver el litigio, dando aplicación a lo contenido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en virtud a los beneficios de transición que le otorga el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues resulta claro de la prueba acercada al plenario, que cumplió con los requisitos pensionales exigidos por la mencionada normatividad (55 años de edad y más de 20 años de aportes, entre tiempos públicos y privados).

Así las cosas, al no ser objeto de controversia que la señora Castillo de Ospina es beneficiaria del régimen de transición, como también, que realizó aportes laborando tanto para el sector público como privado, logrando reunir un total de 7332 días; que equivalen a 1047 semanas, correspondientes a 20 años, 4 meses, 12 días; tal como lo dejó establecido la entidad demandada mediante la Resolución n.° 07355 del 27 de febrero de 2012.

(f.° 76 a 78 - cuaderno principal), fuerza concluir, que, sumado a los argumentos que se plantearon en sede de casación, la Corte, teniendo de presente la postura frente al particular, verificará los requisitos exigidos por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, que es del siguiente tenor literal: A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Tenemos entonces que, probado está que la accionante nació el 23 de octubre de 1952, lo que indica, que al 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, lo que ineluctablemente la hace beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, con la Resolución n.° 07355 del 27 de febrero de 2012, obrante en los folios 32 a 34 y 76 a 78, el Instituto de Seguros Sociales, aceptó que la afiliada tenía un total de 1047 semanas de cotización, entre tiempos públicos y privados; situación que se ratifica con la historia laboral del ISS y el certificado de información laboral para pensiones y bonos pensionales (CLEBP 123), expedido por el fondo de previsión social del congreso (f.° 5 a 16, 70 a 74, 169 a 173, 179 a 193).

El a quo absolvió a la demandada de todas las pretensiones, por lo que, hechas las anteriores precisiones, deberá la Corte condenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a reconocer la prestación de vejez a la demandante a partir del 1º de abril de 2011 (último ciclo cotizado, 2001-03, f.° 70 a 74) en los siguientes porcentajes y cuantías, teniendo en cuenta la liquidación que se anexa: Mesada para 2011: $535.600,00 Mesada para 2018: $781.242,00 Valor retroactivo indexado: $66.734.879,00 No se dispondrá condena alguna por concepto de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que el criterio de la Sala ha adoctrinado que tal petición solo aplica para las pensiones que se concedan bajo las disposiciones de la mencionada normativa y, en el sub lite, la prestación se concede bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 (CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015, CSJ SL994-2018 y CSJ SL1056-2018).

Por lo anterior se condenará en forma subsidiaria, a la indexación pretendida por la actora. En relación con las excepciones propuestas por la pasiva, no prosperan, aclarando frente a la prescripción, que la reclamación inicial se presentó el día 4 de abril de 2008, con lo que interrumpió por única vez la mencionada prescripción, que aparejado con la formulación de la demanda el día 6 de junio de 2012, conlleva ello a reiterar que la acción no se encontraba prescrita cuando se incoó. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la demandada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por ZOILA ESPERANZA CASTILLO DE OSPINA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

Sin costas en casación. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, y en su lugar CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a reconocer y pagar a la señora Zoila Esperanza Castillo de Ospina la pensión de jubilación por aportes, a partir del día 1º de abril de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, la suma de sesenta y seis millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos setenta y nueve pesos ($66.734.879,00).

SEGUNDO: a partir del año 2018, el monto de la mesada será de setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos ($781.242,00).

TERCERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a indexar el valor de las condenas hasta cuando se verifique el pago de las mismas, acorde con lo expuesto en la motiva de este proveído.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado. Costas en las instancias a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

1. CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 14/09/1979 30/09/1979 17 $ 11.850,00 2,43 $ 1.567.882,83 $ 7.403,89 01/10/1979 31/10/1979 31 $ 11.850,00 4,43 $ 1.567.882,83 $ 13.501,21 01/11/1979 30/11/1979 30 $ 11.850,00 4,29 $ 1.567.882,83 $ 13.065,69 01/12/1979 31/12/1979 31 $ 11.850,00 4,43 $ 1.567.882,83 $ 13.501,21 01/01/1980 31/01/1980 31 $ 11.850,00 4,43 $ 1.217.865,23 $ 10.487,17 01/02/1980 29/02/1980 29 $ 11.850,00 4,14 $ 1.217.865,23 $ 9.810,58 01/03/1980 31/03/1980 31 $ 11.850,00 4,43 $ 1.217.865,23 $ 10.487,17 01/04/1980 15/04/1980 15 $ 11.850,00 2,14 $ 1.217.865,23 $ 5.074,44 01/06/1995 30/06/1995 30 $ 238.000,00 4,29 $ 957.938,42 $ 7.982,82 01/07/1995 31/07/1995 30 $ 238.000,00 4,29 $ 957.938,42 $ 7.982,82 01/08/1995 31/08/1995 1 $ 7.933,00 0,14 $ 31.929,94 $ 8,87 01/08/1998 31/08/1998 27 $ 183.465,00 3,86 $ 431.789,51 $ 3.238,42 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 479.709,64 $ 3.997,58 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 479.709,64 $ 3.997,58 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 479.709,64 $ 3.997,58 01/12/1998 31/12/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 479.709,64 $ 3.997,58 01/01/1999 31/01/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 476.863,96 $ 3.973,87 01/02/1999 28/02/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 476.863,96 $ 3.973,87 01/03/1999 31/03/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 476.863,96 $ 3.973,87 01/04/1999 30/04/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 476.863,96 $ 3.973,87 01/05/1999 31/05/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 476.863,96 $ 3.973,87 01/06/1999 30/06/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 476.863,96 $ 3.973,87 01/07/1999 31/07/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 476.863,96 $ 3.973,87 01/08/1999 31/08/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 476.863,96 $ 3.973,87 01/09/1999 30/09/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 476.863,96 $ 3.973,87 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 476.863,96 $ 3.973,87 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 476.863,96 $ 3.973,87 01/12/1999 31/12/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 476.863,96 $ 3.973,87 01/01/2000 31/01/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 480.206,52 $ 4.001,72 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 480.206,52 $ 4.001,72 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 480.206,52 $ 4.001,72 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 480.206,52 $ 4.001,72 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 480.206,52 $ 4.001,72 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 480.206,52 $ 4.001,72 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 480.206,52 $ 4.001,72 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 480.206,52 $ 4.001,72 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 480.206,52 $ 4.001,72 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 480.206,52 $ 4.001,72 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 480.206,52 $ 4.001,72 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 480.206,52 $ 4.001,72 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 485.548,08 $ 4.046,23 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 485.548,08 $ 4.046,23 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 485.548,08 $ 4.046,23 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 485.548,08 $ 4.046,23 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 485.548,08 $ 4.046,23 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 485.548,08 $ 4.046,23 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 485.548,08 $ 4.046,23 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 500.000,00 4,29 $ 848.860,28 $ 7.073,84 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 500.000,00 4,29 $ 848.860,28 $ 7.073,84 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 500.000,00 4,29 $ 848.860,28 $ 7.073,84 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 500.000,00 4,29 $ 848.860,28 $ 7.073,84 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 500.000,00 4,29 $ 788.563,88 $ 6.571,37 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 500.000,00 4,29 $ 788.563,88 $ 6.571,37 01/03/2002 31/03/2002 30 $ 500.000,00 4,29 $ 788.563,88 $ 6.571,37 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 500.000,00 4,29 $ 788.563,88 $ 6.571,37 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 500.000,00 4,29 $ 788.563,88 $ 6.571,37 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 500.000,00 4,29 $ 788.563,88 $ 6.571,37 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 500.000,00 4,29 $ 788.563,88 $ 6.571,37 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 500.000,00 4,29 $ 788.563,88 $ 6.571,37 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 500.000,00 4,29 $ 788.563,88 $ 6.571,37 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 500.000,00 4,29 $ 788.563,88 $ 6.571,37 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 500.000,00 4,29 $ 788.563,88 $ 6.571,37 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 500.000,00 4,29 $ 737.025,37 $ 6.141,88 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 500.000,00 4,29 $ 737.025,37 $ 6.141,88 01/03/2003 31/03/2003 30 $ 500.000,00 4,29 $ 737.025,37 $ 6.141,88 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 500.000,00 4,29 $ 737.025,37 $ 6.141,88 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 500.000,00 4,29 $ 737.025,37 $ 6.141,88 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 500.000,00 4,29 $ 737.025,37 $ 6.141,88 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 500.000,00 4,29 $ 737.025,37 $ 6.141,88 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 500.000,00 4,29 $ 737.025,37 $ 6.141,88 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 500.000,00 4,29 $ 737.025,37 $ 6.141,88 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 500.000,00 4,29 $ 737.025,37 $ 6.141,88 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 500.000,00 4,29 $ 737.025,37 $ 6.141,88 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 500.000,00 4,29 $ 737.025,37 $ 6.141,88 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 495.546,05 $ 4.129,55 01/02/2004 29/02/2004 29 $ 358.000,00 4,14 $ 495.546,05 $ 3.991,90 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 495.546,05 $ 4.129,55 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 495.546,05 $ 4.129,55 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 495.546,05 $ 4.129,55 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 495.546,05 $ 4.129,55 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 495.546,05 $ 4.129,55 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 495.546,05 $ 4.129,55 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 495.546,05 $ 4.129,55 01/10/2004 31/10/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 495.546,05 $ 4.129,55 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 495.546,05 $ 4.129,55 01/12/2004 31/12/2004 29 $ 358.000,00 4,14 $ 495.546,05 $ 3.991,90 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 383.000,00 4,29 $ 502.524,91 $ 4.187,71 01/02/2005 28/02/2005 30 $ 383.000,00 4,29 $ 502.524,91 $ 4.187,71 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 383.000,00 4,29 $ 502.524,91 $ 4.187,71 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 383.000,00 4,29 $ 502.524,91 $ 4.187,71 01/05/2005 31/05/2005 30 $ 383.000,00 4,29 $ 502.524,91 $ 4.187,71 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 383.000,00 4,29 $ 502.524,91 $ 4.187,71 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 383.000,00 4,29 $ 502.524,91 $ 4.187,71 01/08/2005 31/08/2005 30 $ 383.000,00 4,29 $ 502.524,91 $ 4.187,71 01/09/2005 30/09/2005 30 $ 383.000,00 4,29 $ 502.524,91 $ 4.187,71 01/10/2005 31/10/2005 30 $ 383.000,00 4,29 $ 502.524,91 $ 4.187,71 01/11/2005 30/11/2005 30 $ 383.000,00 4,29 $ 502.524,91 $ 4.187,71 01/12/2005 31/12/2005 30 $ 383.000,00 4,29 $ 502.524,91 $ 4.187,71 01/02/2006 28/02/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 510.540,30 $ 4.254,50 01/03/2006 31/03/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 510.540,30 $ 4.254,50 01/04/2006 30/04/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 510.540,30 $ 4.254,50 01/05/2006 31/05/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 510.540,30 $ 4.254,50 01/07/2006 31/07/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 510.540,30 $ 4.254,50 01/08/2006 31/08/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 510.540,30 $ 4.254,50 01/09/2006 30/09/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 510.540,30 $ 4.254,50 01/10/2006 31/10/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 510.540,30 $ 4.254,50 01/11/2006 30/11/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 510.540,30 $ 4.254,50 01/12/2006 31/12/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 510.540,30 $ 4.254,50 01/01/2007 31/01/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 519.439,03 $ 4.328,66 01/02/2007 28/02/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 519.798,34 $ 4.331,65 01/03/2007 31/03/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 519.798,34 $ 4.331,65 01/04/2007 30/04/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 519.798,34 $ 4.331,65 01/05/2007 31/05/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 519.798,34 $ 4.331,65 01/06/2007 30/06/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 519.798,34 $ 4.331,65 01/07/2007 31/07/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 519.798,34 $ 4.331,65 01/08/2007 31/08/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 519.798,34 $ 4.331,65 01/09/2007 30/09/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 519.798,34 $ 4.331,65 01/10/2007 31/10/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 519.798,34 $ 4.331,65 01/11/2007 30/11/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 519.798,34 $ 4.331,65 01/01/2008 31/01/2008 30 $ 434.000,00 4,29 $ 491.795,29 $ 4.098,29 01/02/2008 29/02/2008 29 $ 461.500,00 4,14 $ 522.957,44 $ 4.212,71 01/03/2008 31/03/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 522.957,44 $ 4.357,98 TOTALES 3.600 514,29 $ 619.239,20

2. CÁLCULO DE LA MESADA PENSIONAL

3. CÁLCULO DE RETROACTIVO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 $ 619.239,20 75% $ 464.429,40 $ 535.600,00 $ 535.600,00 Ingreso Base de Liquidación Porcentaje de Pensión de Jubilación (Ley 71/1988 - Art. 7) Valor de la Mesada Pensional de Jubilación Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en 2011 Valor de la Mesada Pensional de Jubilación Mínima InicioFinal 01/04/201131/12/201111,00$ 535.600,00$ 5.891.600,00 01/01/201231/12/201214,00$ 566.700,00$ 7.933.800,00 01/01/201331/12/201314,00$ 589.500,00$ 8.253.000,00 01/01/201431/12/201414,00$ 616.000,00$ 8.624.000,00 01/01/201531/12/201514,00$ 644.350,00$ 9.020.900,00 01/01/201631/12/201614,00$ 689.454,50$ 9.652.363,00 01/01/201731/12/201714,00$ 737.717,00$ 10.328.038,00 01/01/201831/08/20189,00$ 781.242,00$ 7.031.178,00 $ 66.734.879,00 FechasCantidad de Pagos Valor de Mesada Valor Total Mesadas TOTAL