Micelio
SL3783-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1295 de 1994Decreto 1507 de 2014Decreto 2463 de 2001Decreto 2566 de 2009Decreto 917 de 1999Ley 019 de 2012Ley 100 de 1993Ley 1010 de 2006Ley 1562 de 2012Ley 1618 de 2013Ley 1622 de 2013Ley 361 de 1997Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3783-2022 Radicación n.° 85361 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuestos por LIZARDO DÍAZ PORRAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), reconstruida el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró a INGENIO MARÍA LUISA S. A. I.

ANTECEDENTES Lizardo Díaz Porras llamó a juicio al Ingenio María Luisa S. A., para que se declarara que fue despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de que contaba con estabilidad laboral reforzada, porque sufría un trastorno de ansiedad y depresión producto del estrés Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral al que estaba sometido.

Solicitó que, en consecuencia, se ordenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba, junto con el pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de reconocer, más las indemnizaciones de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 216 del CST, en el último caso, a título de perjuicios materiales y morales por la enfermedad profesional que adquirió, más las costas.

Pidió que, en subsidio de la reinstalación, se le reajustara la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta que el finiquito se presentó cuando el contrato a término fijo de un año ya se había prorrogado y que se le concediera la reparación del artículo 65 del CST por no informar sobre los aportes a seguridad social. Narró que se vinculó a laborar con la accionada, mediante aquella modalidad de contratación; que su servicio lo ejecutó del 3 de junio de 2003 al 8 de mayo de 2014, cuando fue despedido sin justa causa; que para esa fecha estaba incapacitado con diagnóstico de trastorno de ansiedad y depresión, «producto a factores relacionados con el estrés laboral».

Dijo que se desempeñaba en el cargo de asistente de líder de equipo de gerencia; que debía brindar apoyo en el desarrollo de las actividades enmarcadas dentro de los macro procesos de planeación gerencial y gestión de ventas; administración eficiente del recurso humano, tendiente a Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 3 lograr los objetivos y metas propuestas de manera eficaz; que tenía bajo su mando las dependencias del almacén, la bodega de producto terminado, vigilancia (seguridad física del ingenio), casino, archivo y mensajería. Contó que desde el 2003 detectó malos manejos administrativos en el almacén, relacionados con la pérdida de combustibles, lubricantes, empaques de azúcar e insumos agrícolas, por lo que inició controles con apoyo de la auditoría interna de Harinera del Valle; que, además, hizo frente a «dos paros de coteros» porque los contratistas no les pagaban su seguridad social, lo que le llevó a liquidar unilateralmente los vínculos comerciales que tenía con ellos; que, inclusive, en el 2007 realizó varios despidos con justa causa a los mayordomos de las haciendas, con ocasión de lo primero. Apuntó que por las gestiones que llevó a cabo, empezó a recibir amenazas contra su vida, las cuales denunció ante la Fiscalía; que fue víctima de un atentado, por el cual la empleadora puso a su disposición un carro blindado, un escolta y le alquiló un apartamento para que viviera bajo estricta seguridad.

Precisó que en septiembre de 2010 se nombró un nuevo gerente, quien le dio otro enfoque a la administración del ingenio, fusionó varias dependencias e intervino en múltiples procesos; que éste nominó a Diana Lucía Delbasto como líder de gestión humana; que la mencionada era su subalterna, pero que, sin tener en cuenta ello, ella realizó modificaciones en asuntos de salud ocupacional y permisos al personal, sin Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 4 consultarle.

Aseguró que, inclusive, con total prescindencia del organigrama, aquélla decidió «poner a los contratistas a remplazar al personal vinculado directamente» cuando estos salían de vacaciones; que, así las cosas, «debido al acoso laboral al que fue sometido […] empezó a enfermarse diagnosticándosele un trastorno de ansiedad por estrés laboral» y radicó denuncia al respecto ante el Ministerio del Trabajo el 29 de abril de 2014.

Precisó que sufrió un colapso el 11 de abril de ese año, cuando fue atendido por primera vez por urgencias, debido a un episodio de ansiedad; que en esa oportunidad fue remitido para manejo por psiquiatría; que esa especialidad, el 30 de ese mes y año le diagnosticó: «trastorno de ansiedad y factores relacionados con el trabajo que causan estrés y detonan su diagnóstico principal, requiere valoración por medicina laboral para calificación de enfermedad, se remite a valoración por psicólogo cognitivo conductual»; que los días 15 de abril y 2 de mayo radicó copia parcial de su historia clínica.

Adujo que fue valorado nuevamente por urgencias, el 5 y el 8 de mayo de 2014, debido a «crisis de ansiedad por carga laboral» y «trastorno mixto de ansiedad y depresión», que los galenos tratantes le ordenaron medicación y sucesivas incapacidades; que la imposibilidad para laborar se prorrogó, según atenciones médicas del 12, 26 y 29 de ese mes y año, la última por 30 días; que encontrándose en esa situación Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 5 fue despedido a partir del 8 de igual mensualidad, sin justa causa.

Refirió que conforme el examen de aptitud para retiro del 26 de mayo de 2014, en esa fecha se encontraba enfermo, lo que significaba que tal fue la real motivación de su finiquito, en tanto que su empleador conocía de antemano su padecimiento médico. Agregó que a raíz del despido y la imposibilidad de mantener el nivel de cotización a seguridad social que venía efectuando, pues para la época devengaba $10.394.000 mensuales, sufrió «un impacto trastornador en el aspecto sicosomático […] que le agrava su patología porque al no poder cotizar […] se altera notablemente su estado psíquico y fisiológico» (f.° 75 a 89, cuaderno n.° 3, expediente digital).

Ingenio María Luisa S. A. se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo; el cargo desempeñado por el demandante; los extremos del vínculo; la terminación unilateral y sin justa causa del mismo; la denuncia por acoso laboral realizada por el trabajador; el nombramiento de nuevo director y de Diana Lucía Delbasto.

Negó que la atadura hubiera sido a término fijo; que incurriera en actos de acoso laboral; que conociera el padecimiento del accionante y las incapacidades médicas, por cuanto él las ocultó. Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 6 Aclaró que el Ministerio del Trabajo archivó la petición presentada por el demandante tras considerar que la empresa no tenía responsabilidad alguna en los actos cuestionados y precisó que los demás hechos eran apreciaciones de aquél. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación (f.° 128 a 143, cuaderno n.° 5, expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el 11 de abril de 2016 absolvió a la demandada, condenó en costas al actor y ordenó que se surtiera la consulta (f.° 258 a 260, cuaderno n.° 9, expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 15 de mayo de 2019, reconstruida el 28 de abril de 2021, al resolver la apelación del demandante, confirmó la primera decisión. Dijo que, en el marco del principio de consonancia, debía determinar, i) si quedó comprobado que el actor a la terminación de su contrato de trabajo, se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada; ii) si la indemnización por despido injusto fue la correcta, determinando, previamente, si el contrato fue a término fijo;

Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 7 iii) si procedía la indemnización del artículo 65 del CST y, iv) si había lugar a la reparación plena de perjuicios del artículo 216 del CST. Explicó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que los trabajadores discapacitados, están cobijados por la estabilidad laboral reforzada; que se ha señalado que la protección cobija también a quienes se encuentra en debilidad manifiesta, porque tengan una disminución en su salud, con independencia de que cuenten con una calificación de pérdida de capacidad laboral.

Apuntó que, al respecto, la sentencia CSJ SL, 11 abr. 2018, rad 53394, indicó que la finalidad de esa norma, es proteger al trabajador de una conducta discriminatoria en la terminación del contrato de trabajo, por lo que no opera el resguardo de dicho precepto si la decisión está amparada en una justa causa, esto es, si no se basó en el estado biológico, fisiológico o psíquico del trabajador, porque, de ser así, procede la ineficacia de la culminación contractual.

Razonó que el demandante fincó su reclamación en que al momento que se terminó la relación estaba en incapacidad médica; que, sin embargo, la jurisprudencia ha sido pacífica en referir, que no es suficiente esa circunstancia, pues se requiere acreditar la limitación física, psíquica o sensorial sustantiva en las actividades laborales, ligada al despido, por cuanto «incapacidad y discapacidad son conceptos diferentes» y la garantía pretendida, resulta aplicable al último caso.

Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 8 Dijo que, en ese contexto, se imponía verificar la presunta limitación que aquejaba al trabajador, para la época de la terminación del contrato; que, sobre el particular, quedó demostrado que, ciertamente, contaba con esa limitante, «pues de ello, obra prueba a folios 157 a 159, no obstante, la misma vino a configurarse en una fecha muy posterior a la culminación de la relación».

Concluyó que, por lo anterior, al no quedar demostrada la pérdida de capacidad laboral para esa data, el trabajador no era sujeto de especial protección y, por tanto, no le correspondía al empleador acudir a la autorización del Ministerio del Trabajo, para terminar su contrato. Expuso que, aunque para los efectos perseguidos, tuviera en consideración «[…] la sola afectación o disminución o deficiencia física sensorial o mental emanada de la incapacidad extendida por el médico tratante, de la cual existe reporte […] que cuenta con sello de recibido por parte de la demandada del 5 de mayo [de 2014]», ello no sería suficiente, porque requería estudiar la prueba en conjunto, en aras de establecer el conocimiento del empleador.

Aseveró que, efectivamente, no lograba extraer nada de las declaraciones de Wilder Quintero Parra - presidencia de gerencia y Rosa Adriana del Socorro Martínez – suplente de la junta general, porque el primero no se hallaba en la empresa para la época de la incapacidad y el despido; mientras que, la segunda, solo declaró acerca de unas presuntas irregularidades en unos procesos de contratación. Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 9 Destacó que 1.

Diana Lucía Delbasto Vélez, expuso que Lizardo no se apartó de su cargo por motivos de incapacidad; que no conoció de esa situación antes del finiquito; que cuando requirió una certificación sobre su cargo, se enteró sobre la mencionada, pero que se le informó que estuvo guardada, por requerimiento del propio trabajador; que el finiquito no tuvo lugar por alguna situación de salud; que como supieron que la incapacidad iría hasta el 7 de mayo, la terminación se hizo efectiva a partir del 8. 2.

Carolina Pinchao Martínez auxiliar de recepción, en armonía con lo que narró ante su empleador en diligencia de descargos (f.° 232, ibidem), dijo que recibió incapacidad del demandante el 5 de mayo de 2014; que, no obstante, la retuvo, por orden de éste; que, por tanto, no le dio traslado a la dependencia de gestión humana de esa documental; que, sin embargo, el 7 de mayo siguiente «Tatiana», auxiliar en esa oficina, se la reclamó pero que no sabe cómo ella tenía conocimiento de la misma; que fue indagada disciplinariamente y suspendida por esa situación; que Lizardo asistió en esos días de incapacidad y no tenía ningún signo visible de padecimiento. 3.

Marisol Marín Henao auxiliar administrativa de gerencia, afirmó que el demandante nunca se ausentó de su cargo por motivos de salud; que eso lo sabe porque era quien llevaba las planillas de asistencia; que no conoce nada de la Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 10 incapacidad pues no maneja esos asuntos. Razonó que según esos testimonios quedó probado que: El demandante en su calidad de superior jerárquico ordenó el ocultamiento de su incapacidad en múltiples oportunidades referidas y además que concurrió a laborar empecé a esa incapacidad, lo que indujo en error a la pasiva y, en que si bien es cierto, el hecho del despido cuando se da sin justa causa, hace presumir que el motivo de este es la limitación o disminución en su salud, también lo es, que el hecho presumido debe ser conocido por la parte que se ve afectada con él, situación que en el presente asunto no se evidencia. Adujo que, de conformidad con los artículos 39 y 46 del CST, los contratos de trabajo a término fijo, tienen que contener, necesariamente, entre otras, la naturaleza del trabajo, la forma y periodos de pago y la duración de la atadura, la cual no puede ser superior a tres años, prorrogables indefinidamente.

Expuso que sobre el particular, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad 38190, explicó que, a diferencia de las ataduras indefinidas, el convenio extintivo en estos acuerdos se concibe desde el mismo instante en el que se pactan las voluntades, motivo por el cual, precisa de extremos temporales determinados. Añadió que en la decisión CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36035, se apuntó que estos deben ser instrumentados documentalmente, lo cual sirve para dar precisión al elemento más trascendental para la naturaleza de ese vínculo, habida cuenta que de su duración determinada dependen los efectos que otorga la ley.

Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 11 Recuerda que el petente, alega que su contrato fue a término fijo y que, por esa razón, la indemnización por despido injusto no fue correctamente liquidada; que, sin embargo, a pesar de que esa fue la rotulación del contrato, no se estableció duración, ni extremo final de la relación (f.° 12, ib), por lo que la interpretación de la prueba, no podía ser otra que «en la libertad de negociación las partes dejaron en indefinición esa atadura», habida cuenta que el término se requiere por escrito.

Afirmó que el parágrafo del artículo 65 del CST, al tenor de lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 20 jul. 2017, rad. 50027, no permite declarar la ineficacia del despido por la falta de información respecto de los aportes a seguridad social; que, en todo caso, conforme se observaba a folios 105 y 106 ibidem, el demandante fue debidamente comunicado sobre su situación frente al sistema, motivo por el cual, no era procedente la sanción. Añadió, 1.

Que el artículo 216 del CST establece una forma de indemnización total y ordinaria que se encuentra soportada en la culpa del empleador en el desencadenamiento de un percance laboral, esto es, cimentada en la responsabilidad subjetiva. 2. Que la culpa es la acción del agente que habiendo podido ser prevista no lo fue o aquella en la que no se asumieron las consecuencias dañosas o que, habiéndolas Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 12 supuesto, se atienden irresponsablemente. 3.

Que son los demandantes los que, en estos casos, soportan la carga de la prueba del hecho dañino y del nexo de causalidad, en otras palabras, de que el empleador no adoptó las medidas de seguridad y salubridad de sus trabajadores y que por esa circunstancia hubo un perjuicio. Aseguró que según los folios 32 a 65, era cierto que el demandante sufrió diversas patologías; que, sin embargo, no había prueba de la responsabilidad del empleador en su ocurrencia; que, en efecto, de acuerdo con la nota n.° 2 del dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.° 156 a 159, ib), se estableció que lo aportado era insuficiente para determinar el origen de los padecimientos de aquél, pues solo se allegó historia clínica de 2014 en adelante y no se arrimó estudio del puesto de trabajo; allende a que esa determinación la realizaban las EPS o ARL.

Afirmó que lo dicho a folio 37 ibidem, tampoco era prueba contundente de responsabilidad de la demandada, pues aunque se alude que el accionante presentaba «estrés laboral precipitante», no se indica que su situación laboral fuera «determinante en su cuadro clínico», el cual, en todo caso, se pudo desarrollar por otros factores; que, en síntesis, no existían «pruebas contundentes» al respecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la primera decisión y, en su lugar, acceda a las pretensiones (demanda de casación, expediente digital).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales además de haber sido replicados, por cuestiones metodológicas serán estudiados así: el primero conjuntamente y el tercero, porque el último es subsidiario a aquel e, independientemente, el segundo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 39, 46, 61, 64, 65 y 216 del CST; 6°, 7°, 9°, 11 y 14 del Decreto 2463 de 2001; 161 de la Ley 100 de 1993;

Acuerdo 128 de la OIT; 48 y 53 de la Constitución Política; 74 de la Ley 1622 de 2013 que modificó el artículo 10° de la Ley 1010 de 2006; 165, 167, 176 del CGP; 60, 61 y 145 del CPTSS «(Éstas últimas como violación medio)». Asevera que la anterior infracción normativa se dio como consecuencia de los siguientes defectos fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que aunque “…se pudo verificar que en efecto el trabajador sufre una limitación en su Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 14 capacidad para laborar…”, “…la misma vino a configurarse en una fecha muy posterior a la terminación de la relación…”, por lo que “…al no quedar demostrada la disminución de la capacidad para el momento de la desvinculación, evidente resulta que el demandante no es un sujeto de especial protección y no correspondía por tanto al empleador solicitar ante el ministerio de protección social permiso para proceder a su despido.” 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que “…quedó probado en este asunto que el demandante en su calidad de superior jerárquico ordenó el ocultamiento de la incapacidad en múltiples oportunidades referidas…” 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la afectación o disminución en la salud del demandante, era una situación desconocida por la parte demandada. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que si bien la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue posterior a la fecha en que se le finalizó el contrato de trabajo sin justa causa al actor, ello no es óbice para ser sujeto de la especial protección deprecada, atendiendo que las patologías que allí se evidencian fueron adquiridas en vigencia de la relación laboral sostenida entre el demandante y el Ingenio María Luisa S. A. 5.

No dar por demostrado, siendo evidente, que el cuadro de ansiedad, estrés y depresión que padeció el actor, le fue informado a la entidad empleadora en su debida oportunidad, con antelación a la fecha en que éste fue despedido, para lo cual no solo allegó Historia Clínica y diferentes incapacidades, sino además, plasmó en misiva dirigida al Comité de Convivencia del 28 de abril de 2014.

Padecimientos éstos que impidieron que el señor LIZARDO DIAZ PORRAS desempeñara sus funciones normalmente. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue objeto de atentados y amenazas de muerte en virtud del cargo que desempeñaba en la empresa accionada, lo que aunado al acoso laboral de que fue víctima, desencadenó en una serie de enfermedades que impactaron su salud, al punto de ser calificado con un porcentaje de 20.1 % de pérdida de su capacidad laboral, cuya situación lo ubica en una condición de debilidad manifiesta o estado de indefensión. 7.

No dar por demostrado, siendo evidente, que al no haberse demostrado por parte de INGENIO MARIA LUISA S. A. el móvil que condujo a terminar el contrato de trabajo a término fijo que lo unía a mi representado, aunado a que a esa data el trabajador se encontraba incapacitado, resulta evidente que la razón de su desvinculación fue el estado de salud en que se encontraba el señor LIZARDO DIAZ PORRAS, por lo cual el despido deviene en ineficaz, trayendo como consecuencia ineludible el reintegro al Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 15 cargo que venía desempeñando, con el consecuente pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir.

Expone que la trasgresión endilgada se presenta por la indebida apreciación de 1. Comunicación del 28 de abril de 2014 remitida por el actor al Comité de Convivencia del Ingenio María Luisa S. A. (fol. 17 a 31). 2. Historia Clínica 11 de abril de 2014 (folio 32-33). 3. Fórmulas médicas del 11 de abril de 2014 (folio 34, 35, 39, 45, 50, 53, 54, 55, 58). 4.

Orden para consulta de control de psiquiatría del 11 de abril de 2014 (fol. 39). 5. Epicrisis de atención del 30 de abril del 2014, por la Psiquiatra, Dra. Julieta Castro Penagos (fol. 44 y 44 Vto. y 49). 6. Orden de control de psiquiatría del 30 de abril de 2014. (fol. 46). 7. Orden de valoración médica laboral del 30 de abril de 2014.

(fol. 48). 8. Incapacidad otorgada del 5 al 8 de mayo de 2014, radicada en las dependencias de la accionada el mismo día 5 de ese mes y año (fol. 51). 9. Extensión de incapacidad del 8 al 9 de mayo de 2014, por Trastorno mixto de ansiedad y depresión (fol. 57). 10. Extensión de incapacidad del 10 al 24 de mayo de 2014, por Trastorno mixto de ansiedad y depresión (fol. 59). 11.

Extensión de incapacidad del 25 al 29 de mayo de 2014, por Trastorno mixto de ansiedad y depresión (fol. 62). 12. Historia clínica del 26 de mayo de 2014 (Fl. 63). 13. Extensión de incapacidad por 30 días a partir del 30 de mayo de 2014 (fol. 64 y 65). 14. Comunicación del 7 de mayo de 2014 mediante la cual se notifica al actor de la terminación del contrato de trabajo SIN JUSTA CAUSA (fol. 66). 15.

Alcance a la misiva anterior, indicando que la terminación del contrato se entenderá a partir del 8 de mayo de 2014 (fol. 67). Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 16 16. Examen médico de retiro efectuado por el Dr. Juan Carlos del Castillo del Grupo Médico del Parque (fol. 68). 17. Denuncias ante Fiscalía, Policía, comunicación solicitud de ayuda a CEPRO, SOLICITUD DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, de blindaje y polarización a vidrios de camioneta, que datan desde los años 2008 hasta marzo de 2014.

(fol. 172 a 207). 18. Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, el 28 de octubre de 2015 (fol. 157 a 159). Así como por «no valorar en su justa dimensión»: i) los testimonios de WILDER FERNANDO QUINTERO PARRA; ROSA ADRIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ; DIANA LUCÍA DELBASTO, CAROLINA PINCHAO (También acta de descargos f.° 100-104) y MARISOL HENAO y ii) su interrogatorio de parte.

Argumenta que el juez de la apelación se equivocó al considerar que a pesar de que sufría una limitación para laborar, esta se configuró después de la terminación del contrato, pues, aunque la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle le estructuró una pérdida de capacidad laboral del 20.1 % el 6 de octubre de 2015, pasó por alto que esa entidad aclaró que la fecha no correspondía con la «antigüedad de la lesión», sino con la de «la secuela definitiva».

Refiere que, inclusive, el dictamen tuvo como patologías relevantes las de «ansiedad […] depresión y estrés», que eran aquellas que, según su historia clínica, venía sufriendo en la ejecución de la atadura subordinada; que, por tanto, era fácil colegir que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral devino de esas afecciones, las que sufría con mucha anticipación a su despido.

Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 17 Arguye que, siendo ello «tan fácil deducir», no podía pasarlo desapercibido el juez, quien tenía la facultad de modificar esa data, porque como lo ha explicado la jurisprudencia, entre otras, en la providencia CSJ SL5447- 2021, «los parámetros señalados en los dictámenes de las juntas no resultan intocables y definitivos […] pueden ser reevaluados o desvirtuados en un proceso laboral», en razón a que el origen, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, pueden ser demostrados con otros medios de prueba.

Afirma que las patologías que le aquejaban le impedían desarrollar sus funciones laborales normalmente, pues requería de múltiples fármacos, permanecía con ansiedad y depresión, al punto de aislarse en el sector de los almacenes todo el día, cuestión que conocieron los integrantes de la empresa, especialmente, Diana Delbasto, quien así lo refirió. Sostiene que para amparar sus derechos, bastaba con encontrar ese nexo de causalidad, entre sus padecimientos y la pérdida de capacidad laboral, con independencia de que la fecha de estructuración fuera posterior a la culminación del contrato; que así se razonó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4228-2021.

Plantea que, en el escenario comentado, aun cuando el origen de la pérdida de capacidad laboral quedó diferido para que lo determinara la EPS o la ARL, no era difícil admitir que su enfermedad obedeció al «ambiente laboral, su situación de Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 18 amenaza en virtud del cargo desempeñado, su relación con miembros de la junta y algunos integrantes del personal directivo de la empresa, tal como lo expuso en la misiva dirigida al comité de convivencia».

Asevera que «del acervo apreciado incorrectamente se extrae además que» puso en conocimiento su situación de salud, en Comunicación del 28 de abril de 2014 remitida al comité de convivencia del Ingenio María Luisa S. A. (f.° 17 a 31, ibidem), en la que manifestó la situación que estaba viviendo, es decir, las llamadas amenazantes, los insultos y malos tratos, que desembocaron en un atentado contra su vida en el 2007; las actuaciones de Diana Delbasto, que desatendían la jerarquía y a la desagradable sensación que vivía, porque los trabajadores comentaban que lo iban a sacar, lo que le llevó a tener ansiedad, temor y depresión, tratados por psiquiatría e, inclusive, problemas de presión arterial.

Asegura que también hizo llegar a las dependencias del ingenio, las Fórmulas Médicas del 11 de abril de 2014 (f.° 34, 35, 39, 45, 50, 53, 54, 55 y 58, ib) y la Historia Clínica del 11 de abril de 2014 (f.° 32 y 33, ibidem), en la que se leía que era una paciente de fondo ansioso y levemente depresivo, motivo por el cual, estaba siendo tratado con medicamentos.

Expresa que, además, fue valorado por psiquiatría el 30 de abril de 2014 (f.° 44 y 49, ib), especialidad que le diagnosticó «trastorno de ansiedad y factores relacionados con el trabajo que causan estrés» y le ordenó control y Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 19 valoración por medicina laboral (f.° 48, ibidem) y que dichas prescripciones se encontraban en trámite al momento del despido.

Agrega que en el expediente también obra incapacidad otorgada del 5 al 8 de mayo de 2014, radicada ante la empleadora, que desvirtúa lo expuesto por el Tribunal, sobre el ocultamiento de esas licencias, basándose en el dicho de Carolina Pinchao, «olvidando que no le es permitido a las partes fabricar su propia prueba», por cuanto esa declarante es trabajadora de la demandada.

Destaca que sus patologías se agravaron con la notificación del despido; que la incapacidad que culminaba el 8 de mayo de 2014, se extendió por la misma causa, esto es, «trastorno mixto de ansiedad y depresión» al 9 de ese mes y año (f.° 57); posteriormente, del 10 al 24 (f.° 59, ibidem), del 25 al 29 (f.° 64, ib) y, finalmente, por 30 días a partir del 30 de mayo (f.° 64 y 65, ibidem).

Dice que el empeoramiento de su situación, por el finiquito, quedó documentado en la Historia Clínica del 26 de mayo (f.° 63, ib), en la que se lee «debido a proceso de calificación riesgo psicolaboral, en manejo conjunto por medicina laboral y psiquiatría en el momento se da la prórroga de incapacidad», la cual no se pudo llevar a cabo, por la culminación intempestiva del vínculo y que, aunque lo anterior es bastante, debía tenerse en cuenta que en el examen médico de egreso, se alude a su trastorno de ansiedad.

Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 20 Sustenta que, por lo dicho, no era de recibo el argumento de la empleadora sobre la falta de conocimiento sobre sus afecciones, porque ello lo desdice la historia clínica allegada a las dependencias de aquella, las incapacidades médicas y las denuncias que realizó a la Fiscalía, a la Policía y a otras entidades, frente a quienes se requirieron medidas de seguridad, de blindaje y polarización de camioneta entre 2008 y 2014 (f.° 172 a 207, ibidem).

Cuestiona que lo último da cuenta que siempre fue instigado; que esa situación le provocaba alteraciones emocionales constantes; que su vida corría peligro y que, por ende, sentía que en cualquier momento podía ser objeto de un ataque; que, por ello, hizo una ampliación de denuncia el 13 de febrero de 2014 ante la Policía (f.° 199 a 201, ib), requiriendo mayores medidas de seguridad (f.° 202 a 206, ibidem).

Establece que, en consecuencia, esas situaciones «escabrosas, preocupantes, alarmantes» le impedían tener una adecuada tranquilidad, pues permanecía con delirios de persecución y miedo, «[…] cuyas situaciones no pueden ser condescendientes con el desarrollo normal de las funciones laborales, pues la capacidad y concentración para el desarrollo de cualquier actividad se vería sesgado ante el padecimiento de las patologías emocionales y psicológicas que [le] aquejaban».

Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 21 Colige que, en ese contexto, no era posible concluir, como lo hizo el Tribunal, que la empleadora no conocía de la disminución en su salud, menos por cuanto sí radicó la incapacidad que tenía en el momento, conforme se desprende de «[…] sendos sellos de recibido, cuya entrega formal no puede ser desvirtuada con lo dicho por la parte accionada, quien conspira para hacer creer que mi representado, sin ninguna necesidad, pretendió ocultar dicho documento a los directivos de la empresa».

Solicita que se acoja el precedente de la sentencia CSJ SL4269-2021, que decidió un asunto semejante al presente, en el que se exaltó la notoriedad de las limitaciones laborales del trabajador, como razón suficiente para tener por ineficaz el despido. Reclama, respecto de la testimonial: 1. Que los dichos de Wilder Fernando Quintero Parra, no podían desecharse, porque la desvinculación de este fue con tres días de anticipación a la suya, esto es, en contraposición a lo considerado por el juez de la alzada, conoció de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre la prestación de su servicio y en perspectiva de ellas, indicó que en su condición de presidente y gerente general de la demandada conoció que el actor se encontraba enfermo e incapacitado. 2.

Que Rosa Adriana del Socorro Martínez aseguró que en su condición de miembro suplente de la junta directiva de la accionada, se percató en marzo del 2014 de una Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 22 irregularidad en unas obras civiles; que, no obstante, no supo si ello incidió en la causa del despido. 3. Que Diana Lucía Delbasto, jefe de recursos humanos del Ingenio María Luisa S. A. señaló que no conoció la causa del despido; que supo que el reclamante allegó una historia clínica, aunque no la leyó; que se elevó consulta al asesor de riesgos laborales; que comentó a «Wilder» sobre la situación de salud del trabajador; que cuando le fue a entregar la misiva del finiquito contractual, fue la auxiliar del demandante quien le dijo que éste estaba incapacitado; que, sin embargo, ello no tiene explicación, si supuestamente se había ordenado ocultarla; que, de hecho, la declarante acepta conocer sus afirmaciones sobre el estrés y la ansiedad que padecía. 4.

Que Carolina Pinchao fue inconsistente, porque afirmó ser la única que conoció de la incapacidad médica del actor, no haberla trasladado a gestión humana por petición del mismo, pero también, aseguró que de ella tenía conocimiento la auxiliar Tatiana, a quien sí se la entregó, con lo cual, hubiera desconocido, contradictoriamente, la petición del trabajador. 5.

Que Marisol Henao, auxiliar administrativa de gerencia señaló que las incapacidades llegan a recepción y luego para a gestión humana. 6. Que en su interrogatorio expuso los malos tratos que recibió de Rosa Adriana; que elevó solicitud al comité de Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 23 convivencia; que fue incapacitado en mayo de 2014; que el escolta entregó esa licencia a Tatiana Posada; que no asistió al ingenio durante esos días; que elevó solicitud por acoso laboral.

Sintetiza que, […] fue evidente que el cuadro de ansiedad, estrés y depresión que padeció el actor, le fue informado a la entidad empleadora en su debida oportunidad, con antelación a la fecha en que éste fue despedido, para lo cual no solo allegó Historia Clínica y diferentes incapacidades, sino además, plasmó en misiva dirigida al Comité de Convivencia el 28 de abril de 2014.

Padecimientos éstos que impidieron que el señor LIZARDO DIAZ PORRAS desempeñara sus funciones normalmente, pues teniendo en cuenta que el demandante fue objeto de atentados y amenazas de muerte en virtud del cargo que fungía en la empresa accionada, hizo que se tuviera que mantener medicado, distraído, temeroso, introvertido, lo que aunado al acoso laboral de que fue víctima, desencadenó en una serie de enfermedades que aquejaron su salud, al punto de ser calificado con un porcentaje de 20.1 % de pérdida de su capacidad laboral, cuya situación lo ubica en una condición de debilidad manifiesta o estado de indefensión. Es obvio además, que en razón a su diagnóstico se ordenó continuar en tratamiento y control con el especialista en psiquiatría, se instó también a que solicitara valoración por medicina laboral y consecuente calificación, tal como se acreditó con la documental antes relacionada, no obstante estas consultas, requerimientos, recomendaciones y demás fueron suspendidos en razón a la remoción intempestiva del actor frente a su cargo.

Las razones que preceden, aunado al hecho de que no se probó por parte de INGENIO MARIA LUISA S. A. el móvil que condujo a terminar el contrato de trabajo a término fijo que lo unía a mi representado, resulta evidente que la razón de su desvinculación fue el estado de salud en que se encontraba LIZARDO DIAZ PORRAS, por lo cual el despido deviene en ineficaz, trayendo como consecuencia ineludible el reintegro al cargo que venía desempeñando, con el consecuente pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir (Demanda de casación, expediente digital).

Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 24 VII. RÉPLICA Objeta que ninguna de las premisas cardinales del fallo fue derribada por la acusación, por la potísima razón que se fincan en pruebas no calificadas, las cuales no pueden generar defecto fáctico; que, ciertamente, el Tribunal con fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la testimonial, consideró que la estructurada al demandante fue posterior al finiquito y que éste además de ocultarle las incapacidades laborales, se presentó a trabajar, con lo cual generó confusión sobre su situación. Acentúa que, en ese contexto, no se podía cuestionar directamente el dictamen y menos contrastarlo con otras documentales que provenían de terceros, como la historia clínica, el diagnóstico del psiquiatra, las incapacidades y las remisiones médicas; que, en todo caso, de llegar a apreciarse aquellas probanzas, no se advertiría equivocación protuberante, por cuanto nada de lo establecido médicamente, se opone a que la enfermedad hubiere llegado a un punto de inflexión que mereciere ser calificado después del finiquito.

Insiste en que la valoración sobre el conocimiento de la situación de limitación del trabajador, para presumir la discriminación, lo obtuvo el sentenciador de las declaraciones de terceros, las cuales no pueden apreciarse en el recurso extraordinario; que, sin embargo, bajo cualquier circunstancia, la valoración del Tribunal fue razonable y la argumentación de la censura, es Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 25 eminentemente especulativa (oposición, expediente digital).

VIII. CARGO TERCERO Denuncia que el Tribunal violó la ley por la vía directa en el sub motivo de interpretación errónea del artículo 46 del CST en relación con los artículos 39, 61, 64 y 65 ibidem; 26 de la Ley 361 de 1997; 6°, 7°, 9°, 11 y 14 del Decreto 2463 de 2001; 161 de la Ley 100 de 1993; Acuerdo 128 de la OIT; 48 y 53 de la CP; 74 de la Ley 1622 de 2013 que modificó el artículo 10° de la Ley 1010 de 2006; 165, 167, 176 del CGP; 60, 61 y 145 del CPL y SS «(Éstas últimas como violación medio)».

Señala que el presente ataque es subsidiario al primero y pretende demostrar que el juez de la alzada erró al considerar que el contrato no era a término fijo sino indefinido, porque no se colocó en la casilla de finalización un plazo, pues está sujeto a uno máximo, al que se debió acudir, por no haberse pactado por las partes uno distinto.

Alega que, en efecto, la jurisprudencia con referencia en el artículo 46 del CST, ha insistido en que este tipo de vínculos es por escrito; que su duración no puede ser superior a tres años; que, no obstante, puede prorrogarse indefinidamente y que, empecé a lo último, «[…] mantienen su modalidad con independencia de las sucesivas prórrogas que se susciten, sin que sea posible considerar la mutación a un contrato de término indefinido ni desconocer la facultad con la que cuentan las partes de darlo por finalizado».

Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 26 Expone que, por lo anterior, debió considerarse que el contrato que suscribió, fue de tres años y con ello, concederse la indemnización del artículo 64 del CST, porque para la terminación del vínculo se estaba surtiendo una de sus prórrogas anuales (demanda de casación, expediente digital). IX. RÉPLICA Expresa que el juez de la apelación no erró en la interpretación normativa que realizó, debido a que, por el contrario, acogió la línea invariable al respecto, según la cual, los contratos a término fijo precisan de que la voluntad de las partes haya definido los extremos temporales de la relación, lo cual no ocurrió (oposición, expediente digital).

X. CONSIDERACIONES La Sala abordará el conflicto de legalidad propuesto en el primer cargo y solo de ser el caso, se pronunciará sobre el tercero, en tanto que, en aquel ataque, la censura denuncia la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, buscando acceder al reintegro; mientras que, en el último, solicita que de no hallarse próspera esa objeción, se declare que el Tribunal interpretó con error el artículo 46 del CST, en aras de obtener una tasación superior a la concedida a título de indemnización por despido injusto.

En ese orden de ideas, con el propósito inicial, se aclara Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 27 que se prescindirá de los defectos formales que exhibe la acusación, esto es, de las críticas jurídicas indebidamente incorporadas1 y del señalamiento de errores probatorios que el Tribunal no cometió2, porque, en términos generales, el recurso cumple con las condicione mínimas de estimación. Luego, teniendo en cuenta que a pesar del sendero escogido no se discute: 1) que Lizardo Díaz Porras laboró para el Ingenio María Luisa S. A. del 3 de junio de 2003 al 8 de mayo de 2014; 2) que el vínculo lo terminó el empleador, sin justa causa; 3) que en la ejecución del contrato, aquél sufrió «diversas patologías», entre ellas, «estrés laboral precipitante»; 4) que después del finiquito fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 20 %, con fecha de estructuración del 6 de octubre de 2015, se determinará si el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Lo último, pues, lo que la impugnación denuncia es que el juez de la apelación vulneró esa norma, al no dar por demostrado, estándolo, que el despido fue discriminatorio, en tanto que las enfermedades que llevaron a la calificación de la PCL fueron anteriores a la resolución contractual y que de ellas, contrario a lo que aquél dedujo, sí tuvo conocimiento el empleador.

Ahora, para dirimir el conflicto propuesto es necesario 1 vinculadas con la doctrina de las sentencias CSJ SL5447-2021 y CSJ SL4228-2021 2 por ejemplo, de la presunta valoración equivocada de: i) la Comunicación del 7 de mayo de 2014, ii) el examen médico de retiro y, iii) las denuncias ante la Fiscalía (f.° 66, 68 y 172 a 207, expediente digital).

Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 28 recordar que, al tenor de lo explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL6850-2016, CSJ SL11411-2017, CSJ SL1360-2018, CSJ SL3772-2018, CSJ SL3723-2020, CSJ SL711-2021 y CSJ SL5700-2021, la protección de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, proscribe comportamientos «discriminatorios» fundados en «deficiencias físicas, sensoriales o mentales», confiriendo dos garantías específicas, una sustantiva y una procedimental.

La primera, en razón a que se ha adoctrinado profusamente que «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato» (CC C531-2000).

La segunda, porque acreditada la finalización del vínculo de un trabajador con estabilidad laboral reforzada, sin la autorización administrativa correspondiente, es la demandada la que tiene la carga de demostrar que su proceder se circunscribió a la ocurrencia de una causal objetiva, pues, de lo contrario, se debe tener por cierto, a modo de ventaja probatoria para aquél, que la resolución contractual halló su razón de ser en la limitación padecida.

Por consiguiente, para que se activen ambas prerrogativas, debe tenerse en cuenta que en los términos que lo refirió el Tribunal, no toda afección de salud es Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 29 merecedora de la protección foral, lo que significa que no está determinada por la existencia de una patología o una incapacidad médica, sino por «una situación objetiva, concretada en un grado de limitación relevante», que garantice su finalidad y el efecto jurídico que busca proteger, esto es, la no discriminación en el empleo.

En efecto, en aras de definir la titularidad de la garantía prevista en aquel precepto, debe demostrarse que el trabajador se encuentra en una de las siguientes hipótesis: a) una discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %; b) severa, mayor al 25 %, pero inferior al 50 % de la pérdida de la capacidad laboral o; c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50 %.

Lo antes dicho, porque según el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 1618 de 2013, en armonía con el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014 e, inclusive, con los conceptos del artículo 7° Decreto 917 de 1999, la situación de discapacidad en que se halle el subordinado, no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en este para desempeñar una labor, lo cual requiere de una evaluación técnica, que aborde su situación, desde el punto de vista médico y ocupacional.

Con todo, de acuerdo con lo precisado en la sentencia CSJ SL572-2021, por virtud del principio de libertad probatoria, «[ ] en el evento de que no exista una calificación y, [por ello], se desconozca el grado de la limitación que pone Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 30 al trabajador en situación de discapacidad, [ ] esta puede inferirse de su estado de salud», siempre y cuando sea «notorio [y] perceptible».

Así las cosas, tanto para declarar la ineficacia del despido, como para aplicar la presunción de discriminación en el finiquito, sobre la que se duele la acusación, es imprescindible que se halle acreditado que el reclamante «[ ] padezca una situación de discapacidad en un grado significativo», pero también, con importancia para el particular, que esta sea «[ ] debidamente conocida por el empleador» (CSJ SL711-2021).

Por tanto, determinada la titularidad del derecho, esto es, la legitimación por activa se requiere corroborar, desde lo probatorio, que de aquella limitación supo el dispensador del empleo, ya sea debido a que se le comunicó la calificación de pérdida de capacidad laboral o, a falta de esta, según quedó visto, porque la limitación del trabajador fuera evidente.

Lo expuesto no es óbice para enfatizar que no escapan de esa órbita de protección, quienes fueron calificados con una pérdida de capacidad laboral superior al 15 %, con posterioridad al finiquito, inclusive, a razón de una fecha de estructuración que no es concomitante con la resolución contractual, porque, según se dijo en la sentencia CSJ SL4632-2021, el dictamen será relevante, en razón a que, «confirma la limitación exigida por el artículo 7º del D. 2463 de 2001».

Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 31 No obstante, en esas situaciones, lo que se debe verificar es si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral «se generó en vigencia de la relación [subordinada]», debido a que, de la manera en que se adoctrinó en la CSJ SL1039- 2021, «la fecha de estructuración [ ] no tiene la preponderancia que se le asigna para el reconocimiento de las prestaciones a cargo de la seguridad social, porque [ ] lo importante es que la calificación está fundamentada en los exámenes y diagnósticos realizados en épocas donde estuvo vigente la relación laboral».

Luego, en torno a la protección que se discierne, es válido analizar si el trabajador para la época de la terminación del contrato, se encontraba «en estado de debilidad manifiesta», por hallarse inmerso en «proceso de recuperación de su estado de salud, como consecuencia, [por ejemplo] de [un] accidente de trabajo sufrido», cuyas secuelas hayan sido posteriormente calificadas con un porcentaje superior al 15 %, «[ ] aunque con fecha de estructuración también posterior, pero [se insiste] ocurrido en vigencia del vínculo laboral» (CSJ SL1708-2021).

Lo expuesto, por cuanto, [ ] la garantía de estabilidad laboral reforzada también opera cuando el trabajador a la fecha de terminación de su contrato de trabajo aún está en proceso de recuperación de su estado de salud, de modo que está en estado de debilidad manifiesta, sin que sea necesario certificación o calificación alguna para ese momento (CSJ SL3144-2021).

Acude la Corte a esas consideraciones, porque de un lado, determinan las pautas para valorar la prueba, en casos Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 32 similares al presente y, de otro, en perspectiva de ellas, se evidencia que el Tribunal incurrió en los defectos fácticos 3°, 4°, 5° y 7°, porque si bien es cierto la incapacidad médica del 5 de mayo de 2014 que se prescribió al trabajador no era suficiente para acreditar el fuero de estabilidad laboral reforzada, como lo concluyó, también lo es, que la falta de conocimiento del empleador sobre ella, que fue lo que fincó su absolución, no permitía cerrar el debate probatorio en favor del demandado.

Tal la conclusión, pues al tenor de las reglas jurisprudenciales expuestas, en armonía con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, era necesario que el juez de la apelación indagara si la restricción o ausencia de capacidad para realizar sus funciones, que fue determinada al impugnante en un porcentaje superior al 15 %, existía para la época en que ocurrió el despido sin justa causa, es decir, con independencia de que su calificación y estructuración fuera posterior y, si esa circunstancia, bajo cualquier razón, no exclusivamente la de la incapacidad, era conocida por el empleador.

Bajo ese derrotero, el Tribunal, de la manera en que lo refiere la censura, debió tener en consideración: 1) Que las patologías determinadas en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuyo contenido no se discute, fueron «trastorno de ansiedad, no especificado» y «depresión» (f.°157 a 159, cuaderno n.° 7). Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 33 2) Que esos específicos padecimientos derivaron en el actor el 20 % de PCL. 3) Que, aunque esa disminución de capacidad laboral, se estructuró el 6 de octubre de 2015, esa fecha no coincide, necesariamente, con la del inicio de las afecciones, sino con la de la época en la que no procede más tratamiento (según lo aclaró la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca - f.° 158, ib). 4) Que fueron esas patologías, las que implicaron valoraciones y tratamiento médico al reclamante, en el transcurso de la relación laboral, específicamente, a partir del 11 de abril de 2014. 5) Que, de hecho, desde el 30 de abril de ese año, las manifestaciones de esas dolencias, implicaron la necesidad de que el trabajador fuera valorado por «medicina laboral», por cuanto, le significaron cierta «limitación funcional». 6) Que de esas condiciones médicas tuvo pleno conocimiento el empleador, por cuanto, con independencia de la incapacidad del 5 de mayo de 2014 y de que la recepcionista Carolina Pinchao, le hubiere dado traslado a esa documental al área de recursos humanos (argumento que soportó el fallo atacado), lo cierto es que el trabajador, los días 15 de abril y 2 de mayo de 2014, ya había radicado sus historias clínicas y junto con ellas, la orden de valoración por medicina laboral por la presencia de aquella limitación. Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 34 En efecto, según el «sello de recibido» plasmado por Ingenio María Luisa S. A. que se evidencia en los folios 32, 38, 40, 44, 48 y 49, cuaderno n.° 2 - expediente digital, la empleadora supo que en la consulta del 11 de abril de 2014, el paciente refirió «estrés frecuente [ ] insomnio y pérdida de peso»; que el galeno conceptuó que padecía: «trastorno de ansiedad, no especificado» y «trastorno depresivo de la conducta» (f.° 32, cuaderno n.° 1); que por ese motivo se le ordenó valoración por psiquiatría y se le prescribió fluoxetina (f.° 38, 39 y 40, ib) y que en la valoración médica del 30 de abril de esa anualidad, la psiquiatra plasmó: Paciente que llega a valoración por cuadro de ansiedad, que se manifiesta con síntomas somáticos, en forma de crisis de angustia, con insomnio, [ ] disfonía constante, que ha empezado a causar limitación funcional y que se asocia específicamente a estrés laboral. [ ] Paciente con diagnóstico de trastorno de ansiedad y factores relacionados con el trabajo que causa estrés y activan sus diagnósticos principales.

Requiere valoración por medicina laboral para calificación de enfermedad. Valoración por psicólogo cognitivo conductual para psicoterapia (f.° 44, 48, 49). En ese contexto, aun cuando se aceptaran las premisas de la segunda sentencia, que se encuentran fincadas en la valoración de la prueba testimonial, esto es, que el empleador no recibió la incapacidad laboral que se le prescribió al recurrente del 5 al 7 de mayo de 2014 y que no se ausentó de la empresa en esos días, el segundo fallador, de conformidad con el concepto de discapacidad del artículo 7° Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 35 del Decreto 917 de 19993, vigente para la época del despido, no podía pasar por alto, menos, en razón a que el dictamen de pérdida de capacidad laboral ratificó que el actor era un sujeto amparado por el fuero de estabilidad: i) que antes del finiquito, aquél estaba en tratamiento médico; ii) que sufría afecciones psicológicas perceptibles, como crisis de angustia; iii) que él mismo puso en conocimiento de su empleador su historia clínica y, iv) que pasados menos de cinco días después de haber sido comunicado de la orden de valoración por medicina laboral, se terminó el contrato sin justa causa.

Resalta la Corporación que en ese escenario, haber supeditado el amparo pretendido, al conocimiento por parte del empleador de la primera de las incapacidades médicas, contraría el principio de primacía de la realidad sobre las formas, porque no obstante, en el conjunto de circunstancias que se generan en casos como el presente, la prescripción de 3 Toda restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos.

Representa la objetivación de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona. Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 36 una de ellas, constituye un elemento de juicio que permite hallar consolidada la presunción de discriminación, no es el único, ni es la causa de la estabilidad. Sobre el particular, la jurisprudencia ha referido que son hechos comprobables, que permiten considerar la existencia de discapacidad, a pesar de la falta de calificación de pérdida de capacidad laboral, por ejemplo, que el trabajador hubiere sido incapacitado regularmente, pero también que se encuentre en tratamiento médico especializado; que tuviere restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo; que contara con concepto desfavorable de rehabilitación, «[ ] o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita […] la realización de su trabajo».

Así las cosas, aunque entre el momento en que comienza el procedimiento de calificación, al que se había remitido el demandante, hasta que este culmina, existe una indefinición sobre el porcentaje de PCL, respecto del cual, también llamó la atención el colegiado, al referir que para el 8 de mayo de 2014, la disminución en la capacidad laboral del actor no había sido calificada, tal lapso no puede ser tomado por el empleador, como ocurre en el caso, para desconocer la prerrogativa constitucional amparada por el artículo 13 superior y por los artículos 5° y 26 de la Ley 361 de 1997, pues bajo cualquier contexto, lo que causa el derecho a la estabilidad laboral reforzada y, por ende, lo hace amparable en el marco de los derechos mínimos, Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 37 irrenunciables y adquiridos (artículos 53 y 58 de la CP), es encontrarse discapacitado en los porcentajes ya señalados y haber sido despedido injustamente, sin que medie la autorización del ente ministerial.

En tal escenario, halla la Corte, en perspectiva de la documental en reflexión, esto es, de la historia clínica del recurrente, cuya valoración es posible realizarla en sede extraordinaria, según se dijo en las sentencias CSJ SL5112- 2020; CSJ SL1221-2020; CSJ SL3343-2021 y CSJ SL2262- 20224, que el Tribunal incurrió en los errores que se le adjudican, pues contrario a lo que consideró estaba demostrado: i) Que el trabajador para el momento del finiquito, tenía fuero de estabilidad laboral reforzado, dada la condición de discapacidad que le generaban sus padecimientos. ii) Que la existencia de la limitación funcional, señalada por la especialidad de psiquiatría, la conoció el empleador. iii) Que aquella se corroboró con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido con posterioridad al despido y, iv) Que, por tanto, este último se presume discriminatorio, pues no hubo una causa objetiva para llevarlo a cabo, según se sigue de la misiva de terminación 4 Por cuanto, es un medio de convicción representativo de lo que el profesional registra sobre la condición del paciente – trabajador, más no, declarativo Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 38 en la que se indicó: [ ] nos permitimos notificar que la empresa ha decidido terminar su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa a partir de la fecha (f.° 66, cuaderno n.° 2 – expediente digital).

Esas conclusiones, también las ratifica la prueba no calificada, esto es, la testimonial valorada con equivocación por el Tribunal, en especial, la declaración de Wilder Fernando Quintero Parra, quien fue responsivo, coherente y, como se verá, armónico con las atestaciones de Diana Lucía Delbasto Vélez, razones suficientes para advertir, que aunque contra su declaración se pidió tacha de falsedad, porque promovió un proceso laboral en contra de la demandada, no se avizora ánimo de favorecimiento alguno al actor, a tal punto que manifestó sobre las circunstancias que de éste conocía y dejó claro las que no percibió directamente.

En efecto, aquel explicó que fue presidente de la compañía - gerente general, entre septiembre de 2010 y el 5 de mayo de 2014; que para ese día al entregar su cargo a Camilo Jaramillo hizo constar en el acta, que la señora Delbasto le había comentado que el recurrente se encontraba enfermo y que, aunque no sabía directamente qué sufría, dejó en conocimiento de su sucesor el asunto, por cuanto se trataba de un subalterno suyo de alta jerarquía (min 10:00 a 33:00, audiencia de juzgamiento, expediente digital).

Ahora, aunque Diana Lucía Delbasto Vélez - jefe de recursos humanos, aseguró que le pidió a la líder de salud ocupacional que archivara la historia clínica que el señor Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 39 Lizardo radicó (lo cual ocurrió el 15 de abril y el 2 de mayo de 2014 - f.° 32 a 34, cuaderno n.° 1 y 38 a 40 y 44 a 53, cuaderno n.° 2 – expediente digital), tal conducta no podría tener como consecuencia la falta de conocimiento del empleador sobre la situación de salud de su trabajador, porque sería tanto como permitir que éste alegara su propia negligencia como causal justificativa.

Así se colige, en el marco del texto enunciativo del artículo 32 del CST, pues ella en su condición de administradora del talento humano de su empresa y la líder de salud ocupacional (representantes del empleador), supieron de antemano de la intención de su subordinado de alertar a este sobre su patología y decidieron ignorarla, tanto así que aquella insistió en que él no allegó ese documento con la incapacidad del 5 de mayo de 2014, como se hacía usualmente, sino que lo hizo antes de que la misma se presentara, cuestión que da cuenta que el trabajador tenía un ánimo distinto al de poner de presente una situación administrativa laboral que regulara su ausencia. Sin embargo, a pesar de lo evidente en ese momento, la señora Delbasto Vélez tomó la decisión de guardar los documentos, sin darles trascendencia, es decir, sin siquiera percatarse que entre ellos aparecía la orden de remisión del trabajador a valoración para salud ocupacional, cuestión que, por su cargo, le ha debido generar alerta; así como también el hecho de que el reclamante, en el mes de abril de 2014, hubiere presentado conductas llamativas y anormales, sobre las que anunció fue enterado su jefe Wilder Fernando, Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 40 como aislarse durante un mes en el almacén totalmente solo (Min 59:00 a 01:51:00).

Tales aspectos corroboran a plenitud la versión del señor Quintero Parra, por cuanto a la par con esos dichos, la declarante también expresó, que sí le comentó la situación a él, específicamente, que el recurrente allegó una historia clínica; que, inclusive, elevaron consulta ante un agente corredor de seguros, quien les pidió que esperaran que el subordinado requiriera intervención o ayuda; que, aunque ese no era el protocolo normal, como el trabajador era de un alto rango, tomaron esa precaución. De hecho, frente a un trámite ordinario en el que los trabajadores entregaran historias clínicas, Marisol Marín Henao (auxiliar administrativa de gerencia – min: 02:20:00 a 02:34:00), aseguró que una vez recibidas, se remiten a la dependencia de salud ocupacional, para ser archivadas o enviadas al médico, según fuere el caso, lo que significa que de las del actor sí se le corrió traslado a esa oficina.

Luego entonces, aquellas manifestaciones, junto con la documental previamente examinada, acreditan que en su momento, el gerente general de la sociedad, esto es, de conformidad con el artículo 32 del CST, también uno de los representantes del empleador, fue alertado de la condición patológica de su trabajador; que, aunque éste dejó el cargo tres días antes del finiquito que se enjuicia, también aseguró haber trasladado la información al nuevo presidente y que, sobre el asunto, inclusive, fueron comunicadas la encargada Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 41 del área de recursos humanos y la de salud ocupacional.

De donde, habiéndose comentado el asunto del reclamante en todas esas oficinas de la empresa, es inadmisible, en aras de desquiciar su conocimiento respecto del particular, darle credibilidad a su estrategia, según la cual, no obstante, al parecer, tuvo cierta prevención acerca del caso y, aunque existiera prueba del recibido de los documentos que corroboraban el estado patológico del señor Lizardo Díaz; así como de la necesidad de evaluación por medicina ocupacional, no les prestó atención, no los leyó, ni les dio trámite.

Inclusive, en aras de abundar en razones, se impone anotar, que previo a la recepción de las historias clínicas que se comenta, se insiste, lo que ocurrió los días 15 de abril y 2 de mayo de 2014, el demandante, en el marco de una denuncia por acoso laboral en contra de Diana Lucia Delbasto, planteó ante el comité de convivencia del Ingenio María Luisa S. A., del que hacía parte la denunciada, como lo aceptó en su declaración que: Debido a esta situación tan desagradable, me he enfermado, sufriendo ansiedad, temor, depresión y se me ha alterado la tensión arterial, el médico de la EPS SOS me remitió al Psiquiatra y me tiene medicado para poder estar tranquilo y poder al menos dormir (f.° 17 a 31, cuaderno n.° 2 – expediente digital).

Así las cosas, muy a pesar de que la declarante en mención y Carolina Pinchao Martínez (recepcionista- min: 01:52:00 a 02:19:00), insistieron en que el trabajador ocultó la incapacidad laboral del 5 de mayo de 2014, pidiéndole a Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 42 esta última que no remitiera la documental al área de salud ocupacional, tal versión, además de no ser creíble, no desdice la comunicación formal que realizó el empleado de sus condiciones médicas, pues: a) Diana Lucía Delbasto, como quedó visto, dio a conocer espontáneamente, que discutió sobre la recepción de unas historias clínicas con la líder de salud ocupacional y el gerente general de la empresa. b) Carolina Pinchao, aseguró haber sido sancionada disciplinariamente, por haber ocultado la incapacidad médica, más no por no haber dado traslado a la historia clínica y, en todo caso, en lo que toca con aquellas circunstancias, fue vaga, imprecisa y parcializada, pues refirió, en contra de la evidencia, que las historias clínicas que recibió venían en sobre «sellado» y que, por tanto, las remitía en igualdad de condiciones.

Sin embargo, vista la prueba, se encuentra que cada uno de los folios que componen la del actor, tiene el sello de recibido, lo que significa que la tuvo a la vista a plenitud y no, como lo asegura, de manera velada. c) el reclamante por varios medios, puso en conocimiento su condición de estrés laboral, inclusive, con la idea obvia de soportar su denuncia de acoso laboral, motivo por el cual ninguna razón tendría para haber requerido que se guardara ese documento.

Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 43 Adicionalmente, a pesar de que Marisol Marín Henao (auxiliar administrativa de gerencia – min: 02:20:00 a 02:34:00), sostuvo que el trabajador nunca se ausentó de sus labores, ello es intrascendente para demostrar la situación de pérdida de capacidad laboral que se ratificó en dictamen posterior al despido y también para confrontar el conocimiento que la empleadora tuvo de los padecimientos diagnosticados, según se explicó con amplitud.

Con todo, se enfatiza que si se aceptara que el trabajador dio a conocer su incapacidad laboral y que ordenó a la recepcionista y a la líder de salud ocupacional, que no se tramitara la misma, tal circunstancia no conlleva a dar por demostrado, que el empleador antes del despido no conociera de la condición funcional limitante que aquél sufría, porque, se reitera, desde días anteriores hizo lo posible por comunicárselo.

Inclusive, la accionada había decidido terminar el contrato el 7 de mayo de 2014, pero como hasta esa fecha el recurrente tenía incapacidad, la modificó para que el finiquito surtiera efectos a partir del 8 siguiente (f.° 67 a 68, cuaderno n.° 2 – expediente digital), lo cual significa que, en el contexto narrado, queda claro que para aquél día, además de las crisis de angustia y los comportamientos anormales del recurrente, aquella sabía de: i) el acta de entrega del cargo de gerente, en el que se anunció la situación patológica del trabajador; ii) la historia clínica que la corroboraba; iii) la orden de valoración por Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 44 salud ocupacional emitida por la psiquiatra, que evidenciaban la necesidad de calificar la enfermedad; iv) la comunicación del trabajador sobre su situación de estrés laboral al comité de convivencia y, v) inclusive, de la incapacidad médica del 5 de mayo de 2014.

En consecuencia, como quiera que las pruebas enseñan que Ingenio María Luisa S. A., sí se hallaba enterada de la condición de salud limitante de su trabajador, la cual fue ratificada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el Tribunal, debió declarar la ineficacia del despido, porque no se agotó el trámite ante el ente ministerial y no se adujo una causa objetiva para ello.

Sobre lo último, no pasa por alto la Sala, que Rosa Adriana del Socorro Martínez, miembro suplente de la junta directiva de la demandada, manifestó que, en ejercicio del derecho de inspección en el 2014, encontró irregularidades en unos contratos y en la falta de recaudo del pago de unas incapacidades, que podrían serle imputables al demandante (min 34:49 a 58:00 ibidem); sin embargo, ese no fue el hecho que se hubiera señalado como motivante de la resolución contractual.

Por las razones expuestas, el cargo primero se declara próspero y la Sala se abstiene de analizar el tercero. XI. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la segunda decisión, por ser violatoria de la ley por la senda indirecta, por aplicación Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 45 indebida de los artículos 216 del CST, en relación con los artículos 39, 46, 61, 64 y 65 ib; 26 de la Ley 361 de 1997; 6°, 7°, 9°, 11 y 14 del Decreto 2463 de 2001; 161 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP; 165, 167, 176 del CGP; 60, 61 y 145 del CPTSS «(Éstas últimas como violación medio)».

Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros protuberantes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que aunque “… de la Historia Clínica, (fol. 32-65) no hay duda respecto a que el mismo sufrió de diversas patologías a lo largo de los años, pues reposa prueba de su acontecimiento, sin embargo dichas pruebas no son suficientes para determinar que la culpa por dichos padecimientos sean endilgables al empleador”. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que conforme al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, “…se evidencia que no se pudo determinar el origen de la patología psicosocial, conforme se dejó sentado en la nota 2 folio 158 Vto.,”. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe una prueba contundente como responsabilidad de la demandada, frente a las afecciones sufridas por el actor, “… que permitan a ésta colegiatura precisar la culpa que se le endilga al empleador …”. 4.

No dar por demostrado, siendo evidente y palmario, que las patologías de ansiedad, depresión y estrés, adquiridas por LIZARDO DIAZ PORRAS, fueron en vigencia de la relación laboral, como consecuencia de la presión a que fue expuesto por las constantes amenazas a su integridad, aunado al acoso laboral al que fue sometido. 5. No dar por demostrado, estándolo, que INGENIO MARÍA LUISA S. A. nunca ejecutó acción alguna tendiente a mitigar las amenazas o atentados de que fue víctima el demandante, menos aún ejecutó las acciones necesarias tendientes a solventar el acoso laboral a que fue sometido el señor LIZARDO DÍAZ PORRAS en el cargo que desempeñaba. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que las enfermedades que padece el actor de ansiedad, estrés y depresión, obedecieron a la culpa suficientemente comprobada del empleador, en tanto NO cumplió con las medidas necesarias en materia de mecanismos Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 46 de salud ocupacional para el desarrollo de la actividad personal encomendada, en cuando a aspectos psicológicos y de bienestar se refiere.

Dice que a esas equivocaciones arribó el juez de la apelación por apreciar incorrectamente: 1. Comunicación del 28 de abril de 2014 remitida por el actor al Comité de Convivencia del Ingenio María Luisa S.A. (fol. 17 a 31). 2. Historia Clínica 11 de abril de 2014 (folio 32-33). 3. Epicrisis de atención del 30 de abril del 2014, por la Psiquiatra, Dra. Julieta Castro Penagos (fol. 44 y 44 Vto. y 49). 4.

Orden de valoración médica laboral del 30 de abril de 2014. (fol. 48). 5. Examen médico de retiro efectuado por el Dr. Juan Carlos del Castillo del Grupo Médico del Parque. (fol. 68). 6. Denuncias ante fiscalía, policía, comunicación solicitud de ayuda a CEPRO, SOLICITUD DE MEDIDAS SDE SEGURIDAD, de blindaje y polarización a vidrios de camioneta, que datan desde los años 2008 hasta marzo de 2014.

(fol. 172 a 207). 7. Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, el 28 de octubre de 2015 (fol. 157 a 159). Explica que el juez de la alzada erró al estimar que, aunque se había probado que padecía diversas patologías, no se acreditó la culpa del empleador, porque el dictamen de pérdida de capacidad laboral tuvo en cuenta que padeció «ansiedad y depresión» (f.° 157 a 159 del expediente), esto es, las mismas enfermedades que se reportan en la historia clínica, que sufría con anterioridad a la terminación del contrato, en las que se señala, que tenían causa en su actividad laboral.

Reitera la totalidad de argumentos expuestos en el cargo anterior, relacionados con el origen de su pérdida de Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 47 capacidad laboral, el conocimiento de la empleadora de sus padecimientos (en relación con las pruebas documentales enlistadas) y la facultad del juez de determinar aquella. Agrega que el estrés que sufría se debía a que su cargo era de alto rango; que tenía atribuciones y responsabilidades, que conllevaban a realizar despidos o tomar decisiones que no satisfacían a muchas personas y que, sin embargo, la empleadora no ejecutó ninguna acción «[…] en aras de menguar su responsabilidad frente a la ocurrencia de tales eventos, pues brilla por su ausencia dentro del plenario documento o prueba alguno que denote tal actuar, en aras de salvaguardar [su] integridad y bienestar psicológico».

Enfatiza que, No aparece prueba siquiera sumaria que indique un actuar solidario de la demandada frente a la enfermedad profesional adquirida […], todo lo contrario, en razón a la inspección de que fue objeto, los despidos que tuvo que realizar, las amenazas a las que estaba expuesto, sus desavenencias con varios empleados de la empresa como los surgidos con la Dra. DIANA DELBASTO y ADRIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ y [el acoso laboral], cayó en un estado de ansiedad depresivo, acompañado de estrés, que hizo que fuera objeto de múltiples incapacidades y terapias, dentro de las cuales, en ningún momento alguna de ellas fue ofrecida u orientada por personal de salud ocupacional o de bienestar de la empresa, desligándose de sus obligaciones patronales.

Recaba que «no se evidencia que [la empleadora]» hubiere mitigado las amenazas o atentados de los que fue víctima, menos que solventara los actos de acoso laboral a los que fue sometido, a pesar de que informó al comité de convivencia sobre su situación y su estado de salud; que, es censurable que, en vez de ello, esto es, de procurar un ambiente de trabajo óptimo, terminara su contrato de Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 48 trabajo.

Asegura que sus enfermedades surgieron por la inactividad y pasividad de la demandada al no cumplir con las medidas necesarias en materia de mecanismos de salud ocupacional para el desarrollo de la actividad personal encomendada, en cuando a aspectos psicológicos y de bienestar se refiere, aunado al acoso laboral al que fue sometido por parte de varios integrantes de la empresa.

Razones más que suficientes para demostrar la culpa suficientemente comprobada del empleador (demanda de casación, expediente digital). XII. RÉPLICA Denota que el cargo es insuficiente, por cuanto su prosperidad pendía de la necesaria confrontación de la totalidad de asertos fáctico probatorios y jurídicos de la sentencia, no obstante, pasó por alto que el juicio del Tribunal incluyó unas premisas jurídicas y de hechos, no derribadas por la acusación, relativas con el deber de contar con una prueba técnica determinada que estableciera el origen de la enfermedad y la falta de nexo de causalidad entre la culpa y el daño, respectivamente.

Señala que, El cargo no tiene opción alguna de ser próspero, pues como se demostrará, i) No hay camino para demostrar el origen profesional o común de la enfermedad, ni, la falta de diligencia del empleador, ni la relación de causalidad; ii) No existe error en la apreciación de la prueba, si es que esto puede ser materia de examen. […] El Tribunal asienta: no aporta sino historia clínica del 2014 en adelante y no existe estudio del puesto de trabajo con énfasis en el riesgo psicosocial.

No hay como destruir este supuesto, que es Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 49 a su vez una condición lógica para una prueba en contrario. La ausencia de esas pruebas específicas, conocer el estado de salud del trabajador antes de 2014, y saber por estudio de salud ocupacional, a partir de la naturaleza del oficio desempeñado, no puede ser suplida con un alegato especulativo, con indicios, propio de instancias, como de los que como que para arribar a dicho porcentaje se tuvo como patología relevante la ¨ansiedad y la depresión¨ que es de lo que se trata los diagnósticos e incapacidades, entonces la fecha de estructuración ha de ser la de estos y no la del dictamen.

Recuerda que el recurso de casación no puede ser utilizado como una tercera instancia, menos cuando lo que dedujo el Tribunal, es que el demandante no cumplió con su diligencia probatoria, porque debió acreditar, sin que así lo hiciera, la negligencia del empleador que le permitiera imputarle culpa (oposición, expediente digital). XIII. CONSIDERACIONES Asiste razón a la réplica, al afirmar que el recurrente utiliza el recurso extraordinario, en el ataque que se examina, como si se tratara de una instancia adicional, en tanto que, en contra de lo adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y los fallos de constitucionalidad CC C586- 1992; CC C1065-2000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001, lo que propone es su particular visión del litigio, obviando que tenía la obligación de confrontar la totalidad de premisas centrales de la segunda decisión. Tal la conclusión, por cuanto dejó libres de crítica varios razonamientos del Tribunal, entre ellos, por la naturaleza del cargo, los jurídicos, relativos con: 1.

Que la responsabilidad Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 50 del empleador es subjetiva; 2. Que es al trabajador a quien le compete la carga de demostrar: 2.1) la culpa, esto es, que aquél no previó una consecuencia dañosa o que habiéndola previsto, la asumió irresponsablemente, como cuando no adopta medidas de seguridad y salubridad; así como, 2.2) el daño y su nexo de causalidad con esa omisión. Además, a pesar de que acudió al sendero de los hechos para confrontar la legalidad del fallo, pasó por alto las consideraciones fácticas principales del juez colegiado, según las cuales, aunque había prueba sobre la situación de «estrés laboral precipitante» y de sus padecimientos médicos, no se demostró técnicamente el origen de su patología, a tal punto que el dictamen plasmó la imposibilidad de establecerlo (f.° 156 a 159, cuaderno n.° 7 – expediente digital) y que, al tenor de la documental de «folio 37, expediente digital», no era dable inferir que su situación contractual subordinada, hubiera sido «la determinante de su cuadro clínico», por lo cual este «pudo desarrollar[se] por otros factores».

En efecto, nótese que en relación con el dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.° 156 a 159, ibidem) y de la historia clínica (f.° 32 a 65, cuaderno n.° 2 expediente digital), a la que se acude como prueba apta en casación, al tenor de lo expuesto en la sentencia CSJ SL5112-2020, el cargo se limita a plantear: 1) Que, según la jurisprudencia, el juez colegiado estaba facultado para modificar o complementar el pronunciamiento de la junta, determinando el origen de la enfermedad y la Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 51 fecha de estructuración de la invalidez. 2) Que su diagnóstico estaba documentado, porque el 11 de abril de 2014 asistió a cita médica, en la que se notó su estado de ansiedad y depresión (f.° 32, cuaderno n.° 1, expediente digital), se le ordenó consulta por psiquiatría (f.° 38, cuaderno n.° 2, expediente digital), esa especialidad conceptuó sobre el trastorno de ansiedad «y factores relacionados con el trabajo» (f.° 44 y 65, ibidem); le remitió a medicina laboral (f.° 48, ib) y, para el 26 de abril de 2014, el galeno que practicó la evaluación de retiro, detectó igual afección (f.° 68, ibidem).

Empero, el primero de esos cuestionamientos demanda un examen abstracto, con absoluta prescindencia de las pruebas, motivo por el cual no podría dirimirse a través de este sendero, conforme se anotó en la sentencia CSJ SL1672- 2018. Mientras que los enlistados en el segundo tópico, nada dicen sobre el hecho de que en esas documentales no se hubiere determinado que su situación laboral, fue el factor «determinante» o significativo, en otras palabras, que hubiere sido la causa o razón de su padecimiento, para calificarla como de origen laboral.

Ahora, aunque esa insuficiencia argumentativa, conlleva a recordar que «las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales» (CSJ SL677-2020), Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 52 para ahondar en razones, se agrega que, en el particular, tampoco se derruye la presunción de legalidad y acierto, porque la acusación no demuestra equívoco protuberante en el juicio del Tribunal, al deducir que no había prueba que permitiera determinar: i) el origen de la enfermedad padecida por el impugnante y, ii) la existencia de culpa patronal.

Adviértase que la impugnación pretende derivar lo primero de sus propios dichos, pues para ello, denuncia la apreciación indebida de: i) la comunicación que remitió al comité de convivencia laboral, comentando los actos de supuesto «acoso laboral» (f.° 17 a 31, cuaderno n.° 1 – expediente digital); ii) las denuncias que presentó ante la Fiscalía en las que puso de presente los atentados contra su vida, presuntamente, por hechos relacionados con sus funciones (f.° 172 a 180, cuaderno n.° 7 y 181 a 207, cuaderno n.° 8 – expediente digital) y, iii) las valoraciones médicas, en las que refirió estar preocupado porque iba a perder su empleo (f.° 44, cuaderno n.° 2, expediente digital).

Empero, esos cuestionamientos pasan por alto: a) que el juez no se pronunció sobre los dos medios de convicción inicialmente enlistados, razón suficiente para deducir que no pudo valorarlos con equivocación como se le adjudica, porque son defectos de apreciación distintos y excluyentes (CSJ SL4537-2018); b) que al tenor de lo adoctrinado jurisprudencialmente, nadie puede fabricarse la prueba, exclusivamente, con su propio dicho (CSJ SL1079-2021) y, c) que, «[ ] el solo diagnosticó de «estrés laboral», no permite inferir, que dicha patología sea de origen laboral».

Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 53 En efecto, sobre lo último, recientemente la Corte en la sentencia CSJ SL1063-2022, con referencia en los artículos 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012); 1º del 12 del Decreto 1295 de 1994; 1º del Decreto 2566 de 2009; 4° de la Ley 1562 de 2012; 3º y 4°de la Resolución n.° 2646 de 2008, explicó: i) Que, para la calificación del origen de la enfermedad, existe un procedimiento determinado, el cual, con fundamento en elementos técnico-científicos, soportados en la historia clínica y la exposición a los factores de riesgo (análisis del puesto de trabajo), establece la causa de la patología, esto es, si es profesional o común. ii) Que toda enfermedad que no hubiere sido «clasificada o calificada» como laboral, se presume común, por lo que es carga de la prueba de quien alega que es profesional, acreditar «la existencia de un nexo causal entre la patología y la exposición a un factor de riesgo ocupacional». iii) Que el diagnóstico médico de «estrés laboral», no fija el origen de la afección, pues no sólo no está clasificado como laboral, sino que corresponde al concepto del galeno tratante sobre la existencia de un estado fisiopatológico, sin que del mismo se pueda extraer que se deriva de la exposición suficiente a un factor de riesgo de su actividad laboral.

Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 54 iv) Que, por tanto, […] no basta con enunciar, como pretende la censora, la existencia de un posible factor de riesgo psicosocial o el padecimiento de una patología originada y asociada a estrés laboral con ocasión del trabajo para que pueda establecerse que se configuró una enfermedad de origen laboral, en tanto, como quedó expuesto en precedencia, tales contingencias no se consideran como tal en forma directa.

Además, respecto del nexo de causalidad entre las patologías y el estrés en el trabajo asociado al riesgo psicosocial, es necesario verificar no solo la existencia del factor en el entorno laboral, o la presencia de una enfermedad médicamente relacionada con el estrés laboral, sino que es menester analizar objetiva y subjetivamente conforme a los protocolos vigentes para la fecha de ocurrencia del evento, la suficiencia en la exposición al riesgo psicosocial, con el fin de establecer si la carga intralaboral es determinante en la configuración del estado fisiopatológico que se reclama, en tanto se requiere establecer cómo «las reacciones de estrés, bien sea por su persistencia o por su intensidad, activan el mecanismo fisiopatológico de una enfermedad».

Precisado lo anterior, se tiene que el nexo de causalidad entre las patologías y el estrés en el trabajo asociado a dicho riesgo psicosocial no opera de manera automática; luego, alegar esta sola circunstancia no significa que el padecimiento tenga origen laboral y se constituya, per se, en causa de terminación del contrato imputable al empleador, de modo que sobre este aspecto tampoco se equivocó el Tribunal.

En ese escenario normativo y jurisprudencial, no es posible endilgarle un error al juez de la apelación, menos en la lectura que realizó de la historia clínica y del dictamen de pérdida de capacidad laboral, por cuanto, en efecto, como no se discute, no hubo calificación del origen de la patología, ni del estudio del puesto de trabajo que permitiera vincular la existencia del riesgo psicosocial laboral, al que alude el recurrente, con su enfermedad.

Por consiguiente, es evidente que Lizardo Díaz Porras no desvirtuó la presunción del ordinal 1º del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, según la cual, todo padecimiento no Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 55 calificado o clasificado como profesional, es de origen común y, en consecuencia, no podría adjudicarse responsabilidad del empleador en la generación del mismo.

En relación con lo último, se impone agregar que el recurrente cimentó la culpa patronal que alega ante la Sala en hechos nuevos en el debate, pues aludió a omisiones que no denunció ante las instancias, obviando que al tenor de la sentencia CSJ SL1237-20215, sobre esas circunstancias no puede pronunciarse el juez de casación so pena de vulnerar el derecho del debido proceso, en este caso, de la demandada.

En efecto, en la demanda ordinaria el actor narró la ocurrencia de amenazas por decisiones que tomó en el ejercicio de su cargo y actos de acoso laboral, especialmente, a los últimos, como factores desencadenantes del trastorno de ansiedad; empero, ante la Corte, sin haber acreditado ninguno de esos hechos, además, refirió que la culpa del empleador recaía en que «nunca mitigó las amenazas» y «no activó mecanismos de salud ocupacional», relacionados con sus afecciones psicológicas (defectos fácticos 5° y 6°).

En ese contexto, queda evidenciado que el recurrente no solo contrarió parcialmente su propio dicho, sobre el suministro que el Ingenio María Luisa S. A. realizó de un vehículo blindado, un escolta y un apartamento con seguridad para él, después de los supuestos atentados a su 5 con referencia en las CSJ SL9584-2017; CSJ SL8546-2017; CSJ SL653-2018;

CSJ SL4822-2020; CSJ SL3788-2020; CSJ SL3818- 2020; CSJ SL3808 2020; CSJ SL3006 2020; CSJ SL4341-2020; CSJ SL3341-2020 y CSJ SL5159-2020. Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 56 vida (hecho noveno f.° 5, cuaderno n.° 1), sino que intentó exponer omisiones patronales distintas de las establecidas en el gestor, como generadoras de su afección. Por consiguiente, la acusación también dejó de lado que en asuntos como el presente, según se explicó en las sentencias CSJ SL4350-2015 y CSJ SL13653-2015, la última reiterada en la CSJ SL2336-2020, tenía la obligación de «delimitar» en «la demanda»: a) «[…] en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador» y, b) el nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios».

Así se dice, porque de haberlo tenido en consideración, hubiere plasmado esas circunstancias en el cuaderno introductorio y enfilado sus esfuerzos en demostrar aquellas y «[…] la causa eficiente […]» de su patología (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656), pues no le bastaba con aducir, como al parecer lo comprende, a un incumplimiento general de los deberes de protección, sino que, se insiste, requería aludir a uno concreto y generador del daño. Por las razones expuestas, aun cuando se salvaran las falencias de la acusación, el ataque carece de prosperidad.

Sin costas en sede extraordinaria porque el recurso es parcialmente próspero. Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 57 XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primera instancia consideró que era carga del demandante demostrar que para el momento del despido estaba amparado por su condición de discapacidad laboral en grado moderado, severo o profundo, es decir, superior al 15 % de PCL; que, no obstante, para esa fecha (8 de mayo de 2014) aquél no probó que se hallare calificado, en estado de incapacidad alguna o de imposibilidad para desempeñar sus funciones.

Precisó que, si bien es cierto, obraban licencias temporales por enfermedad (f.° 51, 57, 59, 62 y 64 del expediente), entre ellas, una que se expidió del 5 al 7 de mayo de 2014, el empleador no tuvo conocimiento de la misma, por cuanto el trabajador dio la orden a su subalterna, Carolina Pinchao, quien puso el sello de recibido en esa documental, sin saberse con qué intención, de no trasladarla al área correspondiente y guardarla; además de que se presentó a trabajar común y corriente en esas fechas (min 30: 44 a 01:13:00 audiencia de juzgamiento – expediente digital).

El apelante, aseveró que se incurrió en defecto fáctico en el fallo recurrido, al no dar por demostrado, estándolo, que padecía enfermedad causada por circunstancias laborales y, dar por probado, sin estarlo, que la empleadora no tenía conocimiento de ellas; que, en efecto, hubo una apreciación indebida de la testimonial, por cuanto la propia declaración de Carolina Pinchao, da cuenta que mintió al referir que la empresa no conocía la incapacidad del 5 de Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 58 mayo de 2014, pues, a renglón seguido, adujo que Tatiana se la reclamó (min 01:14:00 a 01:31:00, ibidem).

Destacó que, en todo caso, desde antes había remitido al comité de convivencia laboral, la información sobre su situación de salud y el mismo Wilder Fernando Quintero Parra, fue enfático en aducir que en la carta de entrega del cargo como gerente, señaló que el trabajador padecía una enfermedad; que, inclusive, debía tenerse en cuenta, que las patologías fueron adquiridas en ejecución del contrato de trabajo y eran las que fincaron el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

En ese contexto, para desatar la apelación, basta con reiterar las consideraciones expuestas en sede de casación y revocar la primera decisión, para en su lugar, acceder a la protección reclamada, declarar ineficaz la terminación del vínculo y condenar a la demandada a reintegrar al accionante al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría, que se ajuste a su condición de discapacidad, junto con el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social desde el momento en que quedó cesante –8 de mayo de 2014- hasta cuando sea restituido, con los incrementos de ley.

Asimismo, se dispondrá la indexación de los valores causados y no pagados hasta el momento de su reconocimiento efectivo, con fundamento en la fórmula de índice final sobre índice inicial, por valor a indexar, por ser procedente tal medida al amparo de la jurisprudencia de esta Sala, según lo expuesto en la sentencia CSJ SL572-2018 Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 59 reiterada en la CSJ SL5163-2020.

A fin de evitar un enriquecimiento sin causa se autorizará a la demandada a descontar de los valores adeudados, los pagos realizados por concepto de indemnización por despido sin justa causa y los demás que sean incompatibles con el reintegro (CSJ SL1319-2018), declarándose probada la excepción de compensación. Por lo demás se negará la prosperidad de los restantes medios defensivos, que pretendían enervar la existencia de la obligación o acreditar la prescripción, lo último, pues entre el despido ineficaz y la presentación de la demanda (noviembre de 2014), no trascurrieron más de tres años, allende a que el gestor se notificó en la anualidad subsiguiente (febrero de 2015).

Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la demandada, Ingenio María Luisa S. A. las cuales se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), reconstruida el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 60 Judicial de Buga, en el proceso que instauró LIZARDO DÍAZ PORRAS en contra del INGENIO MARÍA LUISA S. A., únicamente, en cuanto negó la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz la terminación unilateral del contrato, del 8 de mayo de 2014, que INGENIO MARÍA LUISA S. A. comunicó a LIZARDO DÍAZ PORRAS TERCERO: CONDENAR a INGENIO MARÍA LUISA S. A. a reintegrar a LIZARDO DÍAZ PORRAS al cargo que desempeñaba en el momento en el que se produjo su despido o, a otro de igual o superior categoría que se encuentre acorde con su discapacidad, junto con el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, desde el momento en que quedó cesante, hasta cuando sea restituido, con los respectivos incrementos de ley.

Asimismo, deberán indexarse los valores causados y no pagados hasta el momento de su pago efectivo, en la forma indicada en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de compensación, por lo cual se AUTORIZA a la demandada para que descuente de los valores adeudados, los pagos Radicación n.° 85361 SCLAJPT-10 V.00 61 realizados por concepto de indemnización por la desvinculación laboral y los demás que sean incompatibles con el reintegro.

QUINTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.