Micelio
SL3783-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3783-2020 Radicación n.° 81736 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró ELSY IDALID MORENO MARÍN. I.

ANTECEDENTES Elsy Idalid Moreno Marín llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte Radicación n.° 81736 SCLAJPT-10 V.00 2 de su cónyuge Rubén Jaime Palacio Peña, en aplicación de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

En consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar en su favor, la prestación vitalicia, a partir del 12 de enero de 2014, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año, junto con los respectivos incrementos de ley; los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, desde el 6 de abril de 2014 hasta la fecha en que sean pagadas o en subsidio la indexación de las mismas, desde el 12 de enero de 2014; los derechos probados con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que el señor Rubén Jaime Palacio Peña nació el 6 de junio de 1952 y falleció el 12 de enero de 2014; que contaba más de 300 semanas cotizadas «en cualquier tiempo» antes del 1° de enero de 1994; que el 2 de septiembre de 1994, contrajo matrimonio civil con la demandante y así formalizaron «una unión marital de convivencia continua», cuyo inicio fue en 1980; que cohabitaron de forma ininterrumpida hasta cuando murió el afiliado; que fruto de la unión nacieron tres hijos; que el 6 de febrero de 2014, la señora Elsy Moreno radicó solicitud de pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite, a la entidad demandada, quien le respondió negativamente mediante Resolución n.° GNR 212651 de 11 de junio de 2014, argumentando que el afiliado no cumplía con el número de semanas exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Narró, que dicha determinación fue objeto de recurso de Radicación n.° 81736 SCLAJPT-10 V.00 3 apelación el 15 de julio de 2014, la cual se decidió en Resolución n.° VPB 26366 de 19 de marzo de 2015, donde se confirmó la decisión primigenia; que los citados actos administrativos reconocieron que el actor acreditó más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994 y con todo lo anterior, demostró el agotamiento de la vía gubernativa (f.° 33 a 42, cuaderno 1).

Al dar respuesta, la entidad demandada se opuso a las pretensiones, con fundamento en que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió vigencia el 31 de julio de 2010, en virtud del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 y no haber acreditado al menos 750 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 para extenderlo hasta el año 2014.

Frente a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y muerte del señor Palacio: que tenía 300 semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994; que a la accionante se le negó la prestación en 2014 y le fue confirmada en 2015 y que agotó la vía administrativa. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN»; «INEXISTENCIA DEL DERECHO POR QUIEN RECLAMA INTERESES MORATORIOS», «LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA LA PRETENSIÓN», «BUENA FE», «PRESCRIPCIÓN» y la «INNOMINADA» (f.° 61 a 68, ibidem) (Las negrillas son del texto original) Radicación n.° 81736 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 6 de agosto de 2015 (f.° 79 a 81 y 82 CD, ibidem), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […], de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló la señora ELSY MORENO MARÍN.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. […]

TERCERO: CONSULTAR la presente providencia por resultar contrario a los intereses de la demandante en caso de no ser apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelada por la parte demandante, quien posteriormente desistió de ese recurso. Por tanto, conoció en el grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien a través de sentencia fechada el 25 de agosto de 2017 (f.° 12 CD y 13 a 16, cuaderno 2), decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria CONSULTADA y en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a partir del 12 de enero de 2014 y en favor de la señora ELSY MORENO MARÍN, en su calidad de cónyuge supérstite, el 100 % de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del señor RUBÉN JAIME PALACIO PEÑA. Derecho pensional que equivale al salario mínimo legal vigente y deberá pagarse en trece mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional generado a favor de ELSY MORENO MARÍN entre el 12 de enero de 2014 y la fecha en que se haga efectiva la inclusión en nómina de pensionados. Radicación n.° 81736 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional causado y que se siga generando realice las deducciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, salvo los que correspondan a la mesada adicional.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del 6 de febrero de 2014 y hasta cuando se haga efectivo el pago de todo el retroactivo pensional que se llegue a generar desde el 12 de enero de 2014.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

SEXTO: COSTAS de la primera instancia a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada. Sin costas en el grado jurisdiccional de CONSULTA. Señaló como problema jurídico, determinar si la norma llamada a regular la situación era la Ley 797 de 2003 o si, por el contrario, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debía serlo el Acuerdo 049 de 1990.

Una vez dilucidado lo anterior, pasaría a definir la procedencia o no de la prestación en favor de la demandante. Para resolver este asunto, dio por probados los siguientes hechos: i) que la demandante nació el 4 de abril de 1962 y Rubén Jaime Palacio el 6 de junio de 1952; que se unieron en matrimonio el 2 de septiembre de 1994 y que el último falleció el 12 de enero de 2014; ii) que fruto del vínculo, nacieron tres hijos; iii) que el de cujus cotizó al régimen de pensiones de prima media un total de 484,14 semanas entre el 1° de febrero de 1973 y el 30 de septiembre de 1999; iv) que Elsy Idalid solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 6 de febrero de 2014 y esta le fue negada por Resolución n.° GNR 212651 de 11 de junio de 2014 y que, v) esta decisión fue posteriormente confirmada Radicación n.° 81736 SCLAJPT-10 V.00 6 en la VPB 26366 de 19 de marzo de 2015.

Le dio razón al a quo, cuando afirmó que la Ley 797 de 2003, era la norma vigente a la fecha del deceso de Palacio Peña y que, por ende, no quedaban satisfechos los requisitos para que el afiliado dejara causado el derecho a la pensión de sobrevivencia según su historia laboral (f.° 70, ibídem), pues no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento y tampoco, cumplió con los parámetros de la Ley 100 de 1993 en su contenido original al no alcanzar las 26 semanas en el año inmediatamente anterior.

Explicó, que dicho criterio corresponde a la línea jurisprudencial establecida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisiones como la CSJ SL4650- 2017, donde se reprochó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en casos de sucesión normativa mediata, porque podía convertirse en una búsqueda intensa hacia el pasado para encontrar la norma que encajara a las circunstancias personales en que se encontrara el reclamante de la pensión. Después de dilucidar que el derecho no podía obtenerse con el faro de la Ley 797 de 1993, recordó la interpretación y aplicación que la Corte Constitucional le ha dado al mencionado principio, en sentencias como las CC T-584- 2011, CC T-228-2014, CC T-566-2014, CC T-719-2014, CC T-401-2015, CC T-713-2015, CC T-464-2016, CC T-504- 2016, CC T-735-2016 y la CC T-084-2017, última que resolvió un caso similar.

Radicación n.° 81736 SCLAJPT-10 V.00 7 Bajo esa línea, explicó que la condición más beneficiosa en eventos como el de estudio, no podía limitarse a la norma inmediatamente anterior, pues el carácter regresivo de la regulación en materia de pensión de invalidez y sobrevivientes, en el nuevo sistema de la Ley 100 de 1993 eliminó la posibilidad de consolidar la acreencia bajo la concurrencia de un requisito intemporal que la norma anterior había establecido y permitía su disfrute por los beneficiarios de un afiliado fallecido, cuando hubiese cotizado al régimen de invalidez, vejez y muerte del ISS, al menos 300 semanas en cualquier tiempo.

Agregó, que el nuevo sistema, de la mano de las previsiones de las Leyes 797 y 860 de 2003, solo redujo las exigencias anteriores en materia de aportes a los cotizantes, pero quienes no lo eran para el momento del tránsito legislativo, quedaron desprovistos de la posibilidad de su estructuración con las 300 semanas y se dio prevalencia «a un criterio temporal que privilegió la cercanía de los aportes al evento estructurante del derecho».

Por esta razón, determinó que las condiciones del derecho definidas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 para estas materias, merecían protección legal frente al tránsito legislativo inmediato o mediato, pues, por otro lado, «todas las leyes posteriores a la Ley 100 de 1993, pertenecen al mismo sistema y no pueden considerarse en rigor saltos normativos, ya que su objetivo no ha sido otro que el de ajustar los componentes fundamentales del sistema».

Radicación n.° 81736 SCLAJPT-10 V.00 8 Advirtió que, por tanto, el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivientes, pues acumuló 359.4286 semanas antes del 1° de abril de 1994, en vigencia del régimen anterior y, alcanzó así el umbral necesario para causar en su favor la cobertura indefinida de los riesgos de invalidez y muerte de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

Resuelto lo anterior, para determinar quiénes eran los beneficiarios del derecho pensional causado, acudió a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y recordó que, según esta Corporación, la exigencia cronológica de mínimo cinco años de convivencia debía cumplirse en los casos de fallecimiento tanto del pensionado como del afiliado, pues no hay razón para el trato diferenciado entre una y otra situación, criterio, acogido en el fallo CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 40306.

Frente al tiempo de cohabitación, señaló que debía contabilizarse de forma retrospectiva desde el fallecimiento del afiliado o pensionado, con la salvedad de que, para el caso de la cónyuge separada de hecho con sociedad matrimonial vigente, ese periodo de convivencia podía corresponder a cualquiera anterior a la muerte del causante, como lo precisó la mencionada Corporación en «sentencia de radicación 42425 de 2012».

Para el caso de estudio, explicó que, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento de sus hijos, el de defunción Radicación n.° 81736 SCLAJPT-10 V.00 9 del causante, más las declaraciones de Luz Stella Loaiza, Patricia Hernández y Nora Claudia Villaquiran Sterling (última rendida ante notario), la demandante convivió más de cinco años con el afiliado hasta su fallecimiento, de manera que tenía derecho al 100 % de la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de enero de 2014, en su calidad de cónyuge supérstite y con carácter vitalicio, por tener más de 30 años de edad a la fecha del deceso.

Para liquidar la prestación, bajo los lineamientos del sistema vigente al momento del deceso, tuvo en cuenta que la mesada inicial fue equivalente al salario mínimo legal, toda vez que la mayoría de cotizaciones se efectuaron en valores cercanos a dicho rubro, con una tasa de reemplazo del 45 % por no contar con más de 500 semanas según el artículo 48 de la Ley 100 de 1993; así mismo, un IBL con el promedio de lo cotizado durante toda la vida conforme al artículo 21 de la misma normatividad y, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, debía ser pagada en 13 mesadas anuales ya que se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011.

Determinó que, de conformidad con el principio de solidaridad plasmado en la Ley 100 de 1993, sobre los valores retroactivos y aquellos que se hayan causado, COLPENSIONES estaba autorizada para que efectuar los descuentos por aportes de salud que correspondieran, salvo en lo que atañe las mesadas adicionales. De otro lado, explicó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, detentaban una teleología Radicación n.° 81736 SCLAJPT-10 V.00 10 resarcitoria, porque su fin era compensar objetivamente el reconocimiento y la demora en el pago del derecho, no el de castigar el proceder negligente de la entidad obligada, lo cual ha generado que se concedan incluso, en situaciones en que se han otorgado pensiones por adecuaciones jurisprudenciales, al respecto, puede verse la sentencia CSJ SL, 25 nov. 2008, rad. 33164.

Para este caso, determinó la procedencia de esos réditos a partir del 6 de abril de 2014, en atención a que la reclamación pensional fue elevada el 6 de febrero de 2014 y el término máximo para resolverla era de dos meses, conforme al artículo 1° de la Ley 717 de 2001. Finalmente, dadas las razones que fundamentaron la decisión de conceder la prestación, consideró que no procedían las excepciones propuestas por la demandada y tampoco la de prescripción, porque la causación del derecho se produjo el 12 de enero de 2014, su reclamación el 6 de febrero de 2014 y la presentación de la demanda el 9 de junio de 2015, luego no transcurrieron más de tres años.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 81736 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «CASE la sentencia impugnada, para que en sede instancia CONFIRME el fallo del a quo y conforme a ello se absuelva a COLPENSIONES por todo concepto.

En costas ordenará lo que en derecho corresponda» (f.° 13 y 14, cuaderno de la Corte) (Las negrillas son del texto original) Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta, por identidad temática y de propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, de violar, […] por aplicación indebida los artículos: 53 de la Carta Política (en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo); 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 21, 48, 141, 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; lo que condujo a la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (que modificó al artículo 46 de la Ley 100 de 1993), en concordancia con el 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Las negrillas y subrayas son del texto original) Reproduce apartes de la decisión atacada y reprocha que, bajo el principio de la condición más beneficiosa, por aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Nacional en relación con el 21 del CST, se accedió a la pensión de sobrevivientes reclamada, bajo lo dispuesto los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pese a que, la Radicación n.° 81736 SCLAJPT-10 V.00 12 muerte del causante ocurrió el 12 de enero de 2014 en vigencia de la Ley 797 de 2003, como lo reconoció el propio juzgador.

Puntualiza, que el beneficio en la Ley 797 de 2003, solo aplica respecto del contenido original de la Ley 100 de 1993 y en atención a unas condiciones determinadas por la jurisprudencia de esta Corporación, tales como el límite temporal señalado en la tesis actual señalada en sentencia CSJ SL4650-2017, que permite su empleo solo dentro del periodo del 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006, pues luego de esa data, no puede definirse una situación pensional con normatividad diferente a la Ley 797 de 2003.

De acuerdo a lo anterior, dilucidó que el ad quem hizo caso omiso a que el fallecimiento del causante ocurrió en 2014 y por ende, no podía darle curso al Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la condición más beneficiosa, toda vez que no era el canon llamado a regular esta circunstancia y su equivocación ocasionó la aplicación indebida de los artículos 21, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, pues no debieron ser tenidas en cuenta por parte del Juzgador al no haberse causado el derecho pretendido por la actora, y que lo accesorio corre la suerte de lo principal.

Indica, que por el inapropiado manejo de las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, incurrió en la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el 16 del CST, pues esta era la regla vigente al momento de la muerte del señor Palacio, como bien lo manifestó el ad quem; Radicación n.° 81736 SCLAJPT-10 V.00 13 que si la hubiera considerado realmente, habría concluido que la señora Elsy Idalid no era acreedora de la pensión que solicitada, toda vez que el causante no reunió al menos 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de su muerte (f.° 14 a 17, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO También por la vía directa, denuncia la sentencia acusada de violar, Por interpretación errónea el artículo 53 de la Carta Política (en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo); aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 21, 48, 141, 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; infracción directa del artículo 12 de la ley 797 de 2003 (que modificó al artículo 39 (sic) de la Ley 100 de 1993), en concordancia con el 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

Presenta, en términos generales, los mismos argumentos del anterior y destaca, respecto de la sentencia CSJ SL4650-2017, soporte para ambos cargos que la condición más beneficiosa, en aras de proteger derechos adquiridos y no simples expectativas, solo permite aplicar la normatividad inmediatamente anterior, por lo que en este evento, no es posible dar un salto normativo entre el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y las normas 6ª y 25 del Acuerdo 049 de 1990, ya que la protección emanada de este principio, solo se extiende al periodo comprendido entre 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, situación en la que no se encontraba el afiliado a la fecha de su muerte, pues esta ocurrió en el año 2014, o sea con posterioridad a 2006 cuando solo puede regir la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 81736 SCLAJPT-10 V.00 14 Explica, que Tribunal entendió, en virtud de las providencias de tutela referenciadas en su fallo, que por haber reunido el causante 300 semanas antes del 1° de abril de 1994, quedaba amparado ante el tránsito legislativo como si se tratara de un derecho adquirido, lo cual es erróneo pues, en este caso, solo presentó una expectativa, que impide concluir que, en virtud de la condición más beneficiosa, se petrifique la evolución normativa y que el afiliado quede al margen de los cambios legales.

Para finalizar, concluye que el ad quem debió haber dar real aplicación al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que de ahí se desprende que la actora no es beneficiaria de la prestación que solicita (f.° 17 a 19, ibidem). VIII. RÉPLICA Se opone conjuntamente a los dos ataques y señala que esta Corporación ha tenido un criterio uniforme en torno a asumir una interpretación restrictiva de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, al aplicar solo la normativa inmediatamente anterior a aquella que gobierna el asunto, contraria a la posición adoptada por la Corte Constitucional en múltiples acciones de tutela, donde reconoció los derechos de los accionantes, lo cual denota una discrepancia frente al alcance brindado a la citada condición, como extensión del principio de favorabilidad, más cuando no existe un régimen de transición estatuido.

Radicación n.° 81736 SCLAJPT-10 V.00 15 Considera, que no debe desconocerse el precedente de la Corte Constitucional como órgano de cierre, no solo de la constitucionalidad de las normas relativas a la seguridad social, sino también de sus interpretaciones con referencia al discutido principio, pues de acogerse los argumentos expuestos por el recurrente, se presentaría una violación directa por dejar de aplicar o emplear de manera inadecuada el artículo 53 de la CN, que reconoce el principio de favorabilidad con la condición más beneficiosa y la mencionada jurisprudencia. Igualmente, discurre que se ignorarían los principios de seguridad jurídica y legalidad del artículo 16 del CST, previstos en la legislación laboral, así como aquellos de índole constitucional, de respeto a la confianza legítima, solidaridad y buena fe, en los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional; todos, que interpretados en conjunto, disipan cualquier duda frente a la operancia del beneficio como extensión del precepto de favorabilidad, ya que impiden limitarse a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causación de la pensión, como se expuso en apartes de la decisión CC T-084-2017.

Agrega, que según la sentencia CC T-354-2014, todas las autoridades judiciales deben aplicar las reglas de derecho elaboradas por la Corte Constitucional al definir el alcance de un derecho fundamental, lo que conduce a atender las decisiones relevantes de esa Corporación, indicadas en el fallo atacado y llevan a que, en el caso de la actora, si bien el Radicación n.° 81736 SCLAJPT-10 V.00 16 señor Palacio falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, se acreditó y no fue objeto de discusión que antes del 1° de abril de 1994 alcanzó más de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo y por ende, le aplicaban los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

Por otro lado, recuerda que el pago de intereses moratorios es procedente según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia reseñada en las providencias CC C-601-2000 y CC SU-065-2018, ya que estos aplican a todo tipo de pensiones toda vez que se causan por el simple hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales.

Así las cosas, concluye que el Juez Colegiado acertó en su decisión y los cargos resultan infundados, por lo cual solicita no casar la sentencia e imponer condena en costas a cargo de la parte recurrente (f.° 22 a 29, cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Los cargos presentados por la censura reprochan al ad quem, por aplicar de forma ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para conceder la pensión de sobrevivientes a la beneficiaria de un afiliado que falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, normativa que, a juicio de la recurrente, es la llamada a definir la situación en comento.

Frente al asunto en debate, es oportuno mencionar la reciente decisión CSJ SL1884-2020, que, consignó: Radicación n.° 81736 SCLAJPT-10 V.00 17 En el caso de la prestación de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior.

Ha de tenerse presente que la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social. […] De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: Radicación n.° 81736 SCLAJPT-10 V.00 18 (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. También, con ocasión de la interpretación brindada por la Corte Constitucional al principio de la condición más beneficiosa en reiterados fallos de tutela, es importante recordar que si bien sus precedentes son de carácter vinculante, la misma Corporación ha entendido que el juez puede apartarse de los postulados derivados de providencias de acción de tutela, siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales, debido a los Radicación n.° 81736 SCLAJPT-10 V.00 19 efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (CC SU-611-2017).

Ante la interpretación que la Corte Constitucional le ha dado al artículo 53 de la Constitución Política, la cual permite la aplicación plusultractiva de un régimen anterior para efectos de la prestación de sobrevivencia bajo la condición más beneficiosa, esta Sala, en ejercicio de los mencionados deberes, se aleja de los fallos de tutela señalados como vinculantes en la réplica, en especial de la providencia CC T- 084-2017 y, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional para no transgredir otros bienes jurídicos superiores, procede a tomar la argumentación señalada en la decisión CSJ SL1884-2020, donde para el mismo fin indicó que tal interpretación supone: […] la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de Radicación n.° 81736 SCLAJPT-10 V.00 20 modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. Al aterrizar estos lineamientos al caso concreto, no es objeto de discusión que Rubén Jaime Palacio Peña falleció el 12 de enero de 2014 y no tuvo cotizaciones de al menos 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento.

De acuerdo con estas premisas, la norma aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la data del deceso, el cual, consagra el derecho pensional en favor de los beneficiarios del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», requisitos que no se acreditaron, conforme lo dicho en precedencia. Radicación n.° 81736 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese contexto, no es viable acudir a los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa como lo hizo el Juez Colegiado, toda vez que la ley aplicable, es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y, debe recordarse, que la condición más beneficiosa se predica en relación con los cambios normativos inmediatamente anteriores y siempre que comporten sustituciones en los regímenes o trasformaciones en los esquemas que las soportan, de suerte, que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode más a la situación del demandante, lo cual ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Sala, como puede apreciarse en las decisiones transcritas con anterioridad.

Sobre el particular, la providencia CSJ SL039-2018 señaló: […] en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6° y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el Juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.

Sumado a lo anterior, tampoco podían aplicarse los artículos 21, 48, 141, 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, por ser normas relativas a liquidación de la pensión, intereses moratorios y realización de Radicación n.° 81736 SCLAJPT-10 V.00 22 descuentos en salud por parte de la aseguradora, ya que estaban sujetas a que se concediera a la prestación conforme a disposiciones derogadas citadas en precedencia, lo cual no es posible a la luz mencionada.

Así las cosas, tiene razón el recurrente al acusar la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 16 del CST, toda vez que, como quedó sentado, dicha disposición normativa es la que resulta aplicable en el caso. Por las razones expuestas los cargos prosperan y se casará la sentencia impugnada.

No hay costas en casación, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver en esta sede, son suficientes las anteriores reflexiones para confirmar el fallo de primer grado, dado que, como quedó claramente establecido, la demandante no podía acceder al derecho reclamado. No hay lugar a la imposición de costas en la alzada, como quiera que el conocimiento de los autos fue por el grado jurisdiccional de consulta.

XI. DECISIÓN Radicación n.° 81736 SCLAJPT-10 V.00 23 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que ELSY IDALID MORENO MARÍN le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, SE CONFIRMA la sentencia de fecha seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por medio de la cual se absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por ELSY IDALID MORENO MARÍN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81736 SCLAJPT-10 V.00 24