CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74733 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3783-2019 Radicación n.° 74733 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de febrero de 2016, en el proceso que instauró MAGNOLIA HURTADO VARGAS.
I.
ANTECEDENTES Magnolia Hurtado Vargas llamó a juicio a Porvenir S.A., con el fin de que le reconociera una pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su hijo Eyner Alberto Cruz Hurtado, quien falleció el 14 de marzo de 2011 y de quien afirma que dependía económicamente. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo murió en un accidente de tránsito; que se encontraba afiliado para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la AFP Porvenir S.A.; que tenía cotizadas 125 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, y más de 26 semanas en el año inmediatamente anterior; que convivía bajo el mismo techo con el causante, y que dependía económicamente de él. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó unos y negó otros, pero en síntesis, invocó en su defensa que la pensión reclamada fue negada, porque no se acreditó el requisito de dependencia económica, de la demandante respecto al causante de la pensión. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de la dependencia económica, compensación, buena fe de la entidad demandada y las innominadas o genéricas que resulten probadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 16 de septiembre de 2014 condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 5 de febrero de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión, en síntesis, en los siguientes argumentos: i) Que para la fecha de fallecimiento del causante, ocurrida el 14 de marzo de 2011, reunía 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores, necesarios para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes; ii) que no era exigible el requisito de fidelidad en razón de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la C- 556-2009; iii) que la dependencia económica de la beneficiaria de la pensión respecto del causante no requería ser total y absoluta ya que tal expresión había sido declarada inconstitucional en la C-111-2006; iv) que la condición de la dependencia económica no requería que la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes estuviera en un estado de indigencia ni pobreza absoluta, sino en una subordinación económica respecto del causante, que para el caso había resultado probada con los testimonios allegados al proceso.
En cuanto a las declaraciones de las señoras María Jenny Isaza Rojas y Alba Rosa León Ledesma, el tribunal resaltó, en resumen, lo siguiente: que las declarantes eran vecinas del causante y la demandante desde el año de 2009 en el barrio Villa del Mar; que tenían una relación cercana y diaria; que la señora Magnolia era ama de casa y dependía para su sostenimiento de su hijo fallecido, quien incluso le proporcionaba los cuidados personales cuando estaba enferma, todo lo cual llevó al Tribunal a concluir que existía la dependencia económica requerida para el otorgamiento de la pensión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente lo plantea en los siguientes términos: El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case la sentencia acusada. Luego, se solicita que revoque el fallo del juez a quo y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales se resolverán conjuntamente ya que apuntan a un mismo fin, se sirven de fundamentos normativos similares y en su demostración se acude a una argumentación semejante.
CARGO PRIMERO Lo formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia por la vía del derecho, por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7° de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, en síntesis, la recurrente manifiesta que el proceso esta huérfano de la prueba de la supeditación económica de la demandante hacia el causante de la pensión, en la medida que no se probó la significancia económica del auxilio suministrado; desconociendo el precedente jurisprudencial fijado en la SL-1493-2014 según el cual la dependencia económica debe ser cierta, regular, periódica y significativa; de tal manera que la falta del aporte del causante ponga en riesgo la estabilidad económica y sostenimiento del beneficiario.
CARGO SEGUNDO Lo formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003. En la demostración del cargo el recurrente argumenta lo siguiente: 1- De acuerdo con los parámetros técnicos propios de los ataques por la vía directa, no se debaten las conclusiones de índole fáctica en las que el Tribunal basó su fallo.
Lo que se discute en un plano netamente jurídico es la interpretación que se dio al concepto de dependencia económica contenido en la norma que se considera violada y que lo llevó a afirmar que en este caso ese requisito se cumplía respecto de la madre frente a su hijo fenecido. 2- En efecto, de la providencia impugnada se extrae que el juez colegiado concibió que hay subordinación cuando los recursos económicos de la mamá no bastan para garantizarle una independencia económica o cuando por la falta del aporte del hijo ella vea perjudicada su condición de vida, siempre bajo el supuesto de que los padres pueden tener sus propios medios pero sin que ellos les den autosuficiencia en términos financieros.
No obstante, es claro que esos argumentos son por completo errados y no se avienen al concepto de la dependencia económica previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ni a la forma en que lo ha entendido la jurisprudencia de la H. Sala. · lo anterior es así porque el fallador de segundo grado claramente dejó de lado un factor trascendental como lo era la incidencia que debe tener el aporte económico del hijo respecto de la cual se predica esa sujeción, que es lo que en verdad debía examinarse para poder establecer si ese auxilio hacía que la señora Hurtado estuviese subordinada ya que esa ayuda era la que le aseguraba sobrevivir en condiciones dignas.
En ese orden de ideas, es evidente el dislate cometido por el Tribunal cuando limitó su estudio a la situación de quien recibe el socorro, la demandante Hurtado, sin tener en cuenta si esa asistencia le era indispensable para costear sus necesidades mínimas, dando a entender que cualquier subsidio que recibiera la sujetaba en materia económica de su hijo, lo cual no es cierto pues como lo tiene adoctrinado la H. Sala, y en ello se hace énfasis, la dependencia financiera frente al exánime se cimienta en que la aportación debe ser de tal entidad que genere una subordinación pecuniaria, de modo que no es válido suponer que cualquier colaboración del finado bastara para crear el imprescindible sometimiento, como arbitrariamente lo consideró el juzgador de segunda instancia. · esto se asevera, sin dudarlo, pues es bien sabido que el concepto de dependencia económica, correctamente entendido, se basa en que la subvención que en vida haya dado el extinto debe ser el soporte esencial de la manutención de los padres y, por lo tanto, ese auxilio indiscutiblemente está llamado a cubrir la mayoría de los gastos.
En otras palabras, si esa ayuda es precaria o meramente parcial no les estaría asegurando a los papás el modus vivendi que no pueden procurarse por sí mismos y, por ende, es claro que contribuciones fragmentarias, insuficientes o que simplemente constituyen el mecanismo a través del cual el causante cubre sus propios consumos dentro del hogar descarta la posibilidad de que se predique la existencia de una supeditación monetaria.
Finalmente, y luego de transcribir una sentencia de esta Sala la recurrente concluye que « Lo antes expuesto evidencia el desatino hermenéutico en que incurrió el juez colegiado, razón que amerita solicitarle a esa Corporación que se sirva disponer según lo pedido en el alcance de la impugnación.» CARGO TERCERO Lo formula de la siguiente manera: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7o de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.
(Según prédica reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). En la demostración del cargo, el recurrente señala los yerros fácticos de la siguiente manera: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Hurtado Vargas dependía económicamente de su hijo a la fecha de su defunción cuando en el expediente no obra prueba alguna que haga referencia a la cuantía de los gastos del hogar o al valor de los recursos que le entregaba el muerto para auxiliarla. 2- No dar por demostrado, estándolo, que para que la madre pudiese estar subordinada en términos monetarios de Eyner Alberto Cruz Hurtado era indispensable que se dejara probado que su aporte era significativo y que no constituía el medio a través del cual él costeaba su propia manutención. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el difunto a su progenitora era lo que le aseguraba una existencia digna. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Hurtado Vargas estaba legalmente llamada a beneficiarse con la prestación impetrada. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión reclamada.
Tales yerros fácticos provienen de la errada evaluación de los testimonios de María Jenny Isaza Rojas y Alba Rosa León Ledesma (f.104, c. 1, disco compacto). Resalta algunos apartes de las declaraciones recibidas, indicando la ausencia de contenido respecto a la prueba del aporte económico del demandante a su señora madre, agregando que muchas de sus respuestas son de oídas pues no han tenido percepción directa de los hechos.
En lo pertinente el recurso expresa: En consecuencia, es incontrovertible que de lo atestiguado no resulta una base sólida para mantener la condena impartida contra la Administradora, bien porque la información proviene de una testigo de oídas, bien porque se trata de comentarios subjetivos con los que se busca encubrir el desconocimiento pleno de la realidad financiera de la señora Hurtado, inocuidad que se hace más prevalente con sólo hacer alusión a que las citadas testigos tampoco pudieron indicar a cuánto se elevaban las erogaciones de la progenitora, ni menos todavía acreditaron el valor del aporte entregado por el causante.
RÉPLICA En el término de traslado a la opositora no hubo pronunciamiento sobre la demanda de casación. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que aunque el primer cargo se formula por la vía directa, en realidad se demuestra y soporta en supuestos facticos, en la medida en que finalmente cuestiona la ausencia de prueba de la dependencia económica de la demandante hacia el causante por no haberse cuantificado.
Si en gracia de discusión se desestimara la deficiencia técnica antes señalada y, se entendiera que la discusión que propone es jurídica, como sí se hace en el segundo, siendo la inconformidad de la recurrente la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y su interpretación errónea, formulada en ambos cargos, observa la Sala que el marco normativo expuesto por el Tribunal para decidir sobre la dependencia económica, fue interpretado en el mismo sentido con el que lo ha hecho esta Corporación, plasmado entre otras en la CSJ-SL2167-2019, en la que se dejó consignado lo siguiente: Pese a que la recurrente hace referencia a algunos supuestos probatorios que no corresponden a lo que adujo el Tribunal, de la acusación se extrae una inconformidad jurídica relacionada con la interpretación errónea del precedente jurisprudencial establecido por la Corporación sobre el requisito de la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que la misma no radica en los supuestos probatorios, a pesar de la referencia que de ellos hace, sino en las consecuencias jurídicas aplicadas a estos.
De modo que ese será el alcance que la Corte le dará al cargo. Aclarado lo anterior, no se discuten en el proceso los siguientes soportes fácticos que fundamentaron la decisión del Tribunal: (i) que Óscar José Correa Montañez estuvo afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte;
(ii) que falleció el 4 de abril de 2011 por causas de origen común; (iii) y que en los últimos tres años anteriores al deceso cotizó más de 50 semanas. Por tanto, debe dilucidar la Sala si el Tribunal incurrió en un desatino en la interpretación de los criterios establecidos por la jurisprudencia, sobre la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión deprecada.
De entrada señala la Corte que el cargo es infundado porque el ad quem no dio a entender, como lo afirma la censura, que la dependencia económica se configuraba por cualquier ayuda o un simple aporte que hubiera hecho el causante a favor de su madre y tampoco le dio menos importancia al criterio de autosuficiencia de la actora que al de necesidad de una simple ayuda.
En efecto, el juez plural fundamentó su decisión en las sentencias CSJ SL8406-2015 de esta Corporación y la C-111-2006 de la Corte Constitucional. En la primera de las providencias, la Sala indicó que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres debe ser estudiada en cada caso en particular y que: (i) esta no tiene que ser total y absoluta, sino constituir un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba a mantener unas condiciones de vida digna;
(ii) debe ser relevante o significativa, toda vez que no cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, y (iii) lo anterior, no significa que este último se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no implica que tenga autonomía económica para subsistir sin la ayuda de sus hijos.
Por su parte, en el segundo fallo, la Corte Constitucional explicó que el concepto dependencia económica es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues, a partir de su significado natural y obvio, supone «la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra», de modo que el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. Asimismo, señaló que la independencia económica se refiere «a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio, o a la posibilidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas».
Conforme lo anterior, el Tribunal no desconoció los lineamientos que al respecto ha establecido esta Corporación contenidos, entre otras, en las anteriores providencias e hizo suyos dichos argumentos; además, destacó que la dependencia económica no tiene que ser total o absoluta y, en esa perspectiva, encontró acreditado, con base en el material probatorio que analizó, que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y que era dependiente económicamente de su hijo fallecido.
La adecuación e interpretación que del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 realizó el Tribunal en la sentencia impugnada, está en la misma línea con la que aparece en el precedente antes transcrito, de manera que resultan infundados los reparos formulados por la recurrente en los cargos primero y segundo. El cargo tercero está formulado por la vía indirecta y se sustenta en la errada evaluación de los testimonios de María Jenny Isaza Rojas y Alba León Ledesma, razón por la cual se desestimará, por cuanto no son prueba calificada para recurrir en casación. La Sala se ha pronunciado de manera reiterada a este aspecto en un sin número de sentencias, entre otras en la CSJ SL1777-2019, en la que se expresó lo siguiente: En primer lugar, la prueba testimonial no es hábil para sustentar un cargo en casación, lo cual se deriva del propio contenido del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, arriba citado, de acuerdo con el cual, los errores de hecho en casación del trabajo solamente pueden provenir de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de la confesión y la inspección judicial.
Por lo expuesto los cargos formulados resultan infundados. Sin costas, en tanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de febrero de 2016, dictada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAGNOLIA HURTADO VARGAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO FERNANDO CASTILLO CADENA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00