Micelio
SL3782-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1045 de 1978Decreto 1252 de 2000Decreto 1582 de 1998Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1947Decreto 2519 de 2015Decreto 254 de 2000Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 1045 de 1978Ley 15 de 1959Ley 344 de 1996Ley 41 de 1975Ley 432 de 1998Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3782-2022 Radicación n.°89202 Acta 41 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte procede a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró SEBASTIÁN LÓPEZ LONDOÑO contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Mediante providencia CSJ SL3011-2022 emitida el 23 de agosto de 2022 esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por Sebastián López Londoño, resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 12 de agosto de 2020.

Para mejor proveer, se dispuso oficiar al Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR Caprecom Liquidado, Radicación n.° 89202 SCLAJPT-10 V.00 2 administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., o a quien haga sus veces, a fin de que remitiera copia del contrato de fiducia mercantil No. CFM 3-1-67672 del 27 de enero de 2017, suscrito entre Caprecom EICE en liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes.

Recibida la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, sin que las partes se hubiesen pronunciado, la Sala procede a dictar la decisión de reemplazo correspondiente. I.

ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR Caprecom liquidado, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., con el propósito de que se declare que tuvo un contrato de trabajo «verbal a término indefinido», con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom EICE, el cual se desarrolló desde el 11 de junio de 2013 hasta el 20 de enero de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la demandada al pago de los siguientes conceptos de orden legal: cesantías y sus intereses; primas de servicios, vacaciones, alimentación y navidad; bonificaciones por servicios prestados y por recreación; vacaciones; y auxilio de transporte. Así mismo, deprecó la devolución del 75% por aportes a salud y pensiones, así como el 100% de los riesgos Radicación n.° 89202 SCLAJPT-10 V.00 3 laborales pagados a la ARL mes a mes durante la relación laboral y a sufragar lo correspondiente a la indemnización por despido injusto, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y lo que resulte probado ultra o extra petita.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira mediante fallo del 12 de noviembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor SEBASTIÁN LÓPEZ LONDOÑO y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM existió una relación laboral, que se ejecutó un contrato de trabajo a término fijo entre el 11 de junio de 2013 y el 31 de enero de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR que en el anterior contrato el señor SEBASTIÁN LÓPEZ LONDOÑO ostentó la calidad de trabajador oficial y es el PAR CAPRECOM la entidad llamada a hacerse cargo de las obligaciones que surgen a cargo de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM dada la liquidación judicial de la misma.

TERCERO: CONDENAR como consecuencia de la anterior decisión al PAR CAPRECOM a pagar a favor del señor SEBASTIÁN LÓPEZ LONDOÑO las siguientes sumas de dinero: Auxilio de transporte: $2.302.050. Auxilio de cesantías: $4.380.376. Intereses a las cesantías: $372.005. Sanción por no consignación de las cesantías: $35.687.093. Sanción por no consignación de los intereses: $372.005.

Prima de navidad: $4.220.598. Vacaciones: $2.367.657. Prima de vacaciones: $2.367.657. Por reembolso de lo cancelado por el trabajador por concepto de aportes a la seguridad social en salud, pensión y ARL: $6.123.020.

CUARTO: CONDENAR al PAR CAPRECOM a cancelar a favor del señor SEBASTIÁN LÓPEZ LONDOÑO por concepto de indemnización moratoria la suma de $15.953.704 que corresponde a $59.752 diarios entre el 1 de mayo del año 2016 y Radicación n.° 89202 SCLAJPT-10 V.00 4 el 27 de enero de 2017 fecha en que se presentó la liquidación de CAPRECOM.

QUINTO: CONDENAR, en uso de las facultades extra petita al PAR CAPRECOM a cancelar a favor del señor SEBASTIÁN LÓPEZ LONDOÑO ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el reajuste de los aportes a pensiones por todo el tiempo que se ha reconocido tuvo vinculación laboral con base en el salario realmente devengado, lo que se deberá hacer con los respectivos intereses moratorios y para lo cual deberá la entidad demanda (sic) solicitar ante la AFP el respectivo título pensional.

SALARIO 2013: $1.271.000 2014: $1.271.000 (a partir del 1° de julio). 2015 y 2016: $1.792.549 SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo indicado en la parte considerativa.

OCTAVO: CONDENAR al PAR CAPRECOM a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante […]

NOVENO: DISPONER que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, para lo cual tendrá que remitirse el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. Para llegar a esta conclusión, el a quo argumentó que, conforme a la prueba documental que fue aportada al proceso, en especial los de folios 94 a 119 quedó plenamente demostrado que el demandante tuvo la vinculación con Caprecom EICE en liquidación a través de diferentes contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad, desde el 11 de junio de 2013 hasta el 31 de enero de 2016.

Adujo que de conformidad con los artículos 4 del Decreto 2127 de 1945, reglamentado por la Ley 6 del mismo año y 5 del Decreto 3135 de 1968, en el evento que se demuestre que la relación que se suscitó entre el Radicación n.° 89202 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante y Caprecom ya liquidada, no se enmarcaba como verdaderos contratos de prestación de servicios, sino que era vínculo laboral subordinado, el demandante tendría la calidad de trabajador oficial cómo se reclama con la demanda inicial.

Señaló que los documentos daban cuenta de que el accionante había prestado de forma personal el servicio a favor de Caprecom EICE en liquidación; que la testimonial acreditaba que había sido bajo subordinación en las instalaciones de la referida entidad, cumpliendo funciones como auxiliar, en la medida que le correspondía hacer todo lo atinente a las afiliaciones, desafiliaciones, carnetización, prestar apoyo tecnológico como la elaboración de backups, e instalación y soporte técnico de los equipos tanto en la ciudad de Pereira como en diferentes municipios; que igualmente no existía ninguna discusión en cuanto a que la labor que realizó el demandante fue retribuida; que en el último de los contratos se canceló la suma mensual de $1.792.549.

Insistió que en este asunto no se había desvirtuado la existencia de la dependencia y, por el contrario, la misma quedó corroborada con otros elementos probatorios, que, al configurarse los tres elementos del contrato de trabajo podía concluirse sin dubitación alguna, que entre las partes se dio una verdadera relación laboral, con los extremos antes referidos.

Radicación n.° 89202 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que mediante Decreto 2519 de 2015 se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Telecomunicaciones - Caprecom EICE, por lo cual la entidad celebró el contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S.A. para la administración del patrimonio autónomo de remanentes; en consecuencia ésta a través de la administradora, en cumplimiento de los artículos 19 de la Ley 1105 del 2006 y 2 del Decreto 2125 del 2016, es la encargada de reconocer y pagar las prestaciones del ex trabajador, que en principio estaban en cabeza de Caprecom hoy liquidada.

El a quo seguidamente aludió a la modalidad del contrato, al respecto se refirió a los artículos 8 de la Ley 6 de 1945, 37, 40 y 43 del Decreto 2127 de igual año, para decir que en este caso, verificadas las órdenes de servicio, cada uno de los contratos se pactó por un término de duración fija, sin que ninguno de ellos excediera los cinco años de que tratan las normativas aludidas; que en esa medida se reconocerá que se trataba de un contrato a término fijo con sucesivas prórrogas, siendo la última por un plazo de siete meses, como queda acreditado con las órdenes de prestación de servicios que obran a folios 94 a 112 del expediente.

En cuanto a la excepción de prescripción dijo que no había lugar a declararla próspera, habida consideración que el contrato de trabajo fue continuo hasta el 31 de enero de 2016, la reclamación administrativa se presentó el 8 de agosto de la misma anualidad (f.° 113 a 119), obteniendo respuesta el siguiente 15 de septiembre (121 y 122) y la Radicación n.° 89202 SCLAJPT-10 V.00 7 demanda inaugural instaurada el 9 de octubre de 2017, por lo tanto, no transcurrió el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Por todo lo expuesto, concluyó que, entre el demandante y la Caja Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom EICE en liquidación existió un contrato de trabajo a término fijo que se ejecutó entre el 11 de junio de 2013 y el 31 de enero de 2016, como consecuencia impuso las condenas referidas en la parte resolutiva. Frente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 dijo que la misma no operaba de manera automática, de ahí que se requería de un análisis de la «actitud patronal» con miras a determinar si existía, al momento del finiquito del contrato laboral, una situación que validara la actuación de la entidad.

Aseveró que, en este caso concreto no se advertían comportamientos de buena fe que pudieran exonerar al empleador Caja de Previsión Social de Comunicaciones del pago de la respectiva indemnización, por cuanto como ya quedó visto el contrato que se suscitó con el demandante fue de carácter laboral y no de prestación de servicios, lo que denota la intención que tenía la entidad de evadir los pagos que se derivan de una relación de trabajo; por ende, al desconocer «el verdadero vínculo que se trabó con el trabajador», que no se puede «catalogar de que hubo buena fe al no cancelar la respectiva liquidación que correspondía al trabajador por el tiempo que estuvo vinculado».

Radicación n.° 89202 SCLAJPT-10 V.00 8 Aquí puntualizó que debía tenerse en cuenta que la entidad fue liquidada y, en consecuencia, se tenía que dar aplicación a la sentencia CSJ SL981-2019 rad.74084, según la cual la sanción moratoria solo procede hasta la data de la liquidación; por tanto, conforme a las reglas del parágrafo segundo del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, había lugar a imponer la indemnización de que trata dicha normativa luego de transcurridos 90 días a partir de la data de terminación del contrato, es decir, que como finalizó el 31 de enero 2016, se ordenará la cancelación a favor del demandante de la suma de $59.752 diarios a partir del 1 de mayo 2016 y hasta el 27 de enero 2017, fecha en que terminó la liquidación de Caprecom EICE, lo cual arroja un valor total por concepto de indemnización moratoria de $15.953.517.

Contra la citada decisión la parte demandada presentó recurso de apelación, en el que básicamente argumentó que, no era cierto que entre Caprecom liquidado y el demandante haya existido un nexo laboral como lo señaló el a quo, pues lo que hubo fue una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, toda vez que las partes, de manera voluntaria y autónoma, celebraron diversos contratos de prestación de servicios, los cuales no generan relación laboral, tal y como lo establece el artículo 23 ibidem y, por ende, no se genera la obligación de cancelar las prestaciones sociales ordenadas en la sentencia de primer grado.

Señaló que el actor no recibió órdenes de Caprecom EICE, pues lo que se ejerció fue un control frente al Radicación n.° 89202 SCLAJPT-10 V.00 9 cumplimiento del objeto contractual, el cual no puede ser considerado como subordinación; «que el hecho que en ocasiones haya tenido que cumplir con cierto horario», fue para satisfacer el objeto del contrato, pero ello no quiere decir que existiera subordinación. Añadió que, en el sub judice no existen pruebas idóneas que acrediten la supuesta subordinación tales como llamados de atención, solicitud de permisos, o memorandos.

De otro lado, argumentó que de llegarse a concluir que entre las partes existió contrato de trabajo, solicitaba se revocara la indemnización moratoria impuesta, ya que «en casos de entidades en liquidación dicha sanción no aplica, pues dicha posición ha sido aplicada específicamente al caso de Caprecom por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela», porque la entrada en liquidación de la empresa «es una causa razonable que la libera de la mala fe, así lo señaló en la sentencia STL 8678 del 04/07/2018».

Insistió el apelante que, «tratándose de entidades en liquidación se tiene claramente establecido que no se puede predicar la mala fe en su actuar, puesto que ésta respondió a una situación de fuerza mayor que implica que el liquidador pierda competencia para su reconocimiento», pues debe ceñirse a las reglas especiales de calificación y prelación de créditos establecidas para el concurso, por los argumentos expuestos deprecó que se revocara la sentencia proferida por el a quo.

Radicación n.° 89202 SCLAJPT-10 V.00 10 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y conocer el grado jurisdiccional de consulta en favor de Caprecom, mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2020, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Así mismo, impuso las costas de ambas instancias a cargo del demandante. Lo anterior en razón a que consideró que el PAR Caprecom en liquidación no tenía legitimidad por pasiva para responder por las acreencias laborales reclamadas. Al resolverse el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte accionante, la Corte concluyó que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado, al definir la falta de legitimación en la causa por pasiva del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, sin verificar las obligaciones pactadas en el contrato de fiducia mercantil y al determinar que el PAR no tenía el deber de responder por las acreencias pretendidas por el actor, por el solo hecho de haberse iniciado la demanda judicial después de culminado el proceso liquidatorio de la extinta entidad, pues, como quedó ampliamente explicado, en la jurisprudencia que se citó en sede casacional, su responsabilidad recae en toda clase de obligaciones, ya sea adquiridas o que se encontraran en discusión para dicho momento de la terminación del trámite de liquidación. Radicación n.° 89202 SCLAJPT-10 V.00 11 II.

CONSIDERACIONES La Corte en su actuación como tribunal de instancia, entra a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada y a conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor a de Caprecom EICE en liquidación. Previamente cumple puntualizar que, como se dijo en sede de casación, la responsabilidad del PAR Caprecom Liquidado donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la Fiduciaria La Previsora S.A, no está limitada a las obligaciones ya reconocidas al momento de la liquidación de la extinta empresa, sino que también se extiende a aquellas obligaciones que se encontraban en discusión para dicho momento, así la respectiva demanda judicial se haya instaurado una vez concluido el proceso liquidatorio.

En efecto, el Decreto 2519 de 2015 por el cual se suprimió la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE y se ordenó su liquidación, consagró en su artículo 40 la financiación de las acreencias laborales y de la liquidación así: El pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso Liquidatorio, se hará con cargo a los recursos de CAPRECOM EICE, en liquidación. En caso [de] que los recursos de la Entidad en Liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación. Radicación n.° 89202 SCLAJPT-10 V.00 12 De otro lado, obtenido el contrato de fiducia mercantil, suscrito entre Caprecom EICE en liquidación y la Fiduciaria la Previsora S.A. para la constitución del patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom Liquidado, que se solicitó para mejor proveer, se observa que su cláusula tercera estableció: TERCERA. -OBJETO: El objeto del presente contrato es la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes destinado a: […] (e) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación, existentes al cierre del proceso concursal, los cuales deberán ser entregados para su administración debidamente identificados, clasificados, desagregados, por etapas procesales cumplidas y por cumplir.

(f) Ejercer la representación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación en las acciones de tutela y otras acciones constitucionales que cursen al momento del cierre del proceso liquidatorio y las que se inicien con posterioridad. (g) efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación en el momento en que se hagan exigibles.

Asimismo, entre las obligaciones de la fiduciaria señaladas en la cláusula séptima, se encuentran:

7.2.3. ATENDER LA DEFENSA DE LOS PROCESOS JUDICIALES, ARBITRALES Y ADMINISTRATIVOS, O DE OTRO TIPO EN CONTRA DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN Y/O PAR: a. Atender adecuada y diligentemente los procesos judiciales, arbitrales y administrativos o de cualquier otro tipo que se hayan iniciado contra la entidad en liquidación. En cumplimiento de esta obligación el Patrimonio Autónomo de Remanentes dará cumplimiento a los acuerdos conciliatorios celebrados por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación y cuya aprobación judicial se dé con posterioridad a la extinción de la persona jurídica del Fideicomitente.

Radicación n.° 89202 SCLAJPT-10 V.00 13 b. Pagar las condenas laborales que sean proferidas en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación con los recursos entregados por la liquidación y/o por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. El pago de dichas condenas laborales procederá aun cuando sean proferidas en procesos que no hayan sido identificados por el Liquidador de la entidad, evento este último que requerirá de la autorización previa del comité fiduciario. […] 7.2.6.1.

RECURSOS HUMANOS: […] c. Pagar las indemnizaciones, salarios y prestaciones de los trabajadores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación, desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio y la extinción de la personería jurídica del mismo, sin que por ello se entienda que operó la sustitución patronal o la solidaridad en materia laboral en cabeza del Patrimonio Autónomo de Remanentes que se crea con la celebración de este contrato.

PARÁGRAFO. La entidad en liquidación provisionará los recursos a que haya lugar, para efectos de atender las indemnizaciones de aquellos trabajadores desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio, en el monto que atienda integralmente las contraprestaciones legales a que tienen derecho. […] h. Atender las solicitudes de reliquidación de las prestaciones sociales que sean presentadas por los exfuncionarios de la Caja […] CAPRECOM EICE en Liquidación desvinculados con ocasión del cierre definitivo de la entidad. […] 7.2.8 PRONUNCIAMIENTO DE FONDO (CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN) DE RECLAMACIONES EXTEMPORÁNEAS IDENTIFICADAS POR EL LIQUIDADOR, ASÍ COMO TRÁMITES DE NOTIFICACIÓN. […] e) consolidar el pasivo cierto no reclamado de la entidad producto de los reconocimientos efectuados con ocasión de acreencias extemporáneas.

Radicación n.° 89202 SCLAJPT-10 V.00 14 Por otra parte, el Decreto 254 de 2000, por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, consagra en el numeral 4 del artículo 32: Pago de obligaciones. Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva; para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas: […]. 4.

El pago de las obligaciones condicionales o litigiosas se efectuará solamente cuando éstas se hicieren exigibles. También prevé el artículo 35 ibídem: A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican.

La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo. […]. Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto.

Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley. Conforme a lo reseñado, surge evidente que nunca se pretendió legal ni contractualmente condicionar la responsabilidad del PAR a las obligaciones reconocidas antes de la terminación de la liquidación de Caprecom EICE, pues una de sus finalidades fue la de atender también las «[…] obligaciones remanentes y contingentes», que naturalmente Radicación n.° 89202 SCLAJPT-10 V.00 15 por tener esas condiciones eran desconocidas al momento del inicio y cierre de la liquidación. Aclarado lo anterior, la Corte resolverá las inconformidades de la entidad apelante respecto a la existencia del contrato de trabajo entre Caprecom EICE y el actor, así como lo referente a la imposición de la indemnización moratoria y, en grado jurisdiccional de consulta, revisará la procedencia de las demás condenas y la liquidación de las impuestas.

Pues bien, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la entonces Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, cumple decir que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, establece una presunción legal a favor de quien presta el servicio personal, en tanto que también determina que el receptor o beneficiario del mismo, tiene la carga probatoria de desvirtuarla.

En este asunto el accionante solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo realidad, con fundamento que se vinculó a la entidad empleadora mediante sucesivos contratos de prestación de servicios; que durante su desarrollo debió acatar instrucciones y órdenes impartidas por la accionada; y que estuvo sometido a un horario preestablecido, en sus instalaciones.

La demandada, por su parte, adujo que el nexo que existió entre las partes no fue de trabajo, sino que se suscribieron varios contratos de prestación de servicios Radicación n.° 89202 SCLAJPT-10 V.00 16 profesionales regidos por la Ley 80 de 1993, los cuales no generan prestación laboral alguna. Al respecto debe decirse que, esta corporación no desconoce la posibilidad que tienen las entidades de derecho público de celebrar contratos de prestación de servicios profesionales.

No obstante, sobre este punto la Corte en sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL1090-2014, CSJ SL7915- 2015, CSJ SL6552-2016, CSJ SL5531-2019 y CSJ SL325- 2022, puntualizó: En efecto, es claro que el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se ‘celebrarán por el término estrictamente indispensable’, de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer ‘indefinida’ esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.

(Subrayas fuera de texto). De lo expuesto, surge evidente que la posibilidad de acudir a la modalidad contractual invocada por la demandada está restringida al plazo estrictamente indispensable para atender la necesidad del servicio. Este planteamiento es imposible de sostener en el caso bajo estudio, en donde no se controvierte la pluralidad de contratos de prestación de servicios que ataron a las partes por un periodo ininterrumpido de casi tres años, sin justificación alguna.

La Corte también ha señalado que cuando se trata de descubrir la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las Radicación n.° 89202 SCLAJPT-10 V.00 17 partes, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el juez debe auscultar el acervo probatorio en aras de establecer si el empleador logró desvirtuar la presunción allí establecida y resolver con independencia de los rótulos y formalidades que se hubiesen empleado, al respecto en la sentencia CSJ SL825-2020, se indicó: Debe recordarse, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley.

En armonía con la referida figura jurídica, se encuentra el artículo 1º de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto 2127 de 1947, de los que se infiere que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición. Bajo el anterior contexto, es evidente que el Tribunal no incurrió en ningún error ni jurídico, ni fáctico de los que le endilga el recurrente, puesto que su conducta se ciñó a lo antes descrito, esto es, que una vez la demandante probó que prestó personalmente sus servicios al ISS, aquel generó las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico, y era presumir que la relación contractual se dio bajo un contrato de trabajo, inferencia que el llamado a juicio no logró desvirtuar, por lo que pasa a explicarse a continuación. Radicación n.° 89202 SCLAJPT-10 V.00 18 En el caso que nos ocupa, los propios convenios contractuales u «órdenes de servicio» (f.° 94 a 112), dan cuenta que el trabajador tenía que prestar personalmente el servicio y debía «cumplir las metas, tareas, indicadores, actividades y responsabilidades que le sean delegadas por el supervisor del contrato o su jefe inmediato»; entonces las referidas documentales antes que desvirtuar la presunción legal del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, corroboran que Sebastián López Londoño estaba sometido a las órdenes del supervisor del contrato o jefe inmediato, quien era el encargado de fijarle las metas, tareas y demás actividades que le correspondía cumplir, en otras palabras, lejos estaba de ser autónomo y libre en la ejecución de sus labores.

Por su parte las declarantes Johana María Muñoz Cardona y Juliana María Solórzano Jaramillo, compañeras de trabajo del promotor del proceso, relatan que él trabajaba en atención al usuario en la parte de afiliaciones y traslados de otras EPS a Caprecom, que también apoyaba los sistemas; las órdenes las recibía del director territorial Luis Humberto Noreña; que cuando llegaba un equipo nuevo le indicaban que tenía que ir a instalarlo, que debía estar «presente en todo lo de la red»; y que cumplía horario de 8 de la mañana a 5 de la tarde.

La segunda de las testigos textualmente señaló: […] cuándo Sebastián ingresó a la empresa, yo tenía el cargo de auditor de cuentas médicas, al mes siguiente pasaría como líder de calidad de la territorial, de manera que analizamos con el director, dentro de los procesos misionales, qué cargos hacían falta, se determinó que hacía falta apoyo en el proceso de afiliación y registro y que era necesario vincular un profesional técnico en gestión tecnológica, entonces se dio el ingreso de Sebastián. Radicación n.° 89202 SCLAJPT-10 V.00 19 Las funciones de él básicamente eran afiliación, registro, depuración de bases de datos, carnetización, todo lo que tenía que ver con afiliaciones y retiros de usuarios de Caprecom, y por otro lado, tenía todo el soporte técnico del Software de la empresa, el backup de información de los computadores y era quién creaba los usuarios y las contraseñas para acceder al sistema, y pues, entregaba los permisos según el perfil de cada uno de nosotros.

Igualmente, la referida testigo Juliana María Solórzano Jaramillo aseveró que el jefe directo del actor el doctor Luis Humberto Ramírez, era quién le entregaba todos los lineamientos, o «quién le daba los permisos para retirarse o no de su puesto de trabajo, todo era con él». Lo reseñado corrobora que la labor que desarrolló el accionante durante su vinculación a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en realidad fue subordinada, pues recibía las órdenes del director territorial quien era su jefe inmediato, además de que no disponía de su tiempo, pues para ausentarse de su puesto de trabajo debía tener autorización de su superior y estaba sometido a un horario.

Así mismo, las documentales obrantes a folios 67 a 72, 137 a 142 y 207 a 2010, corroboran lo afirmado por las declarantes, relativo a que el actor debía cumplir un horario, pues se trata de planillas en las que se registra su firma tanto a la hora de llegada como de salida. En este punto no debe olvidarse que la imposición de horarios en el sector oficial es indicativa de dependencia típicamente laboral en los términos del artículo 1 de la Ley 6 de 1945, por cuanto corresponde al ejercicio de un poder subordinante del empleador, con lo que se limita la disponibilidad del tiempo Radicación n.° 89202 SCLAJPT-10 V.00 20 de quien presta el servicio en su favor y, por ende, descarta la autonomía propia de los contratistas independientes.

Así se refirió la Corte en sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la decisión CSJ SL829-2015: Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que ‘…no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo […] Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo ‘el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono’.

Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica ‘control especial del patrono’.

Empero la ignorancia de tan explícita disposición legal por el Tribunal constituye un error jurídico, y como tal, desligado de la cuestión de hecho del proceso, razón por la que debió ser atacado por la vía adecuada para ello. De lo que viene de decirse quedan desvirtuadas las argumentaciones del apelante, que atañen a que, entre el demandante y Caprecom EICE existió un contrato de prestación de servicios conforme a la Ley 80 de 1993, en cuya ejecución el actor no estuvo subordinado sino, que se ejerció control del objeto de ese convenio; pues la Sala lo que evidencia del acervo probatorio, es que debía cumplir horario y sus actividades estaban sometidas a las órdenes que Radicación n.° 89202 SCLAJPT-10 V.00 21 recibiera del supervisor del contrato o jefe inmediato en cuanto a metas, tareas, indicadores y responsabilidades.

En consecuencia, el a quo no se equivocó al señalar que la relación que ató al convocante al proceso con Caprecom fue un contrato de trabajo cuyos extremos fueron del 11 de junio de 2013 al 31 de enero de 2016, habida consideración que así lo acredita lo convenido y las órdenes de servicio como las prórrogas de los contratos. En lo que respecta a la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, no son de recibo los argumentos del apelante en aras de obtener la revocatoria de tal condena, los cuales refieren a que cuando se trata de entidades liquidadas dicha sanción no aplica, porque la entrada en liquidación de la empresa «es una causa razonable que la libera de la mala fe»; como lo indicó la sentencia «CSJ STL 8678-2018»; lo anterior porque, para la Sala, los fallos de tutela tienen efectos interpartes y, además los datos de esa decisión suministrados por el apelante son incorrectos, lo que impidió consultar su contenido.

En todo caso, por ajustarse a la jurisprudencia, no puede considerarse desacertada la conclusión del juez de primera instancia, obtenida a partir del análisis de las pruebas, relativa a que lo procurado con la adopción de esta modalidad contractual, era encubrir una verdadera relación laboral con la entidad. Sobre el tema en sentencia CSJ SL854-2021, en un caso análogo seguido también contra Caprecom en liquidación, se discurrió así: Radicación n.° 89202 SCLAJPT-10 V.00 22 […] Con tal objeto, es importante recordar que la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, no opera automáticamente porque, en cada caso en particular, es necesario determinar si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

Por ello, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641- 2014) (…) Precisamente, del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, emerge la prohibición de ocultar relaciones laborales a través de figuras jurídicas empleadas con el único fin de defraudar los derechos laborales de los trabajadores.

Así, es la ruptura deliberada de dicho principio por parte de la demandada, la que ofrece la respuesta sobre el campo en el que debía enmarcar la conducta de Caprecom, que resulta ser injustificada […]. Así las cosas, como no se logró probar que el obrar de la demandada fuera de buena fe, se confirmará la condena al pago de la indemnización moratoria, la cual, como acertadamente lo definió el juez de primer grado, debe liquidarse desde el 1 de mayo de 2016 hasta el 27 de enero de 2017, data última en que culminó la liquidación de Caprecom EICE, a razón de $59.752 diarios, lo que arroja la suma total de $15.953.686.

N° SALARIO SALARIO TOTAL DESDE HASTA DIAS MENSUAL DIARIO ANUAL 1/05/2016 27/01/2017 267 1.792.549$ 59.752$ 15.953.686$ 15.953.686$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA FECHAS VALOR A PAGAR Radicación n.° 89202 SCLAJPT-10 V.00 23 En lo relativo a la sanción por la no consignación de las cesantías a que alude el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que la misma está dirigida para quienes se desempeñan en el sector privado y no aplica a los trabajadores oficiales, así se señaló, entre otras, en las sentencias CSJ SL2051-2017, CSJ SL4771-2021 y CSJ SL2614-2021.

No sobra advertir que si bien en la sentencia CSJ SL582-2021, en perspectiva de la Ley 344 de 1996, que establece el régimen de liquidación anual de las cesantías, para quienes «[…] se vinculen con el Estado» y de la remisión expresa del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 a la Ley 50 de 1990, sobre la forma de liquidación y pago de tal concepto, la Corte adoctrinó que era viable reconocerla a los trabajadores oficiales del nivel territorial que se hubieran vinculado a partir del 1 de diciembre de 1996, sin embargo ello no aplica al demandante por cuanto se trata de un trabajador oficial de orden nacional.

En la referida decisión CSJ SL582-2021 esta corporación explicó: Estimó el Tribunal que la sanción por no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cobija a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales; por el contrario, considera la censura que la sanción para los trabajadores oficiales del nivel territorial la establece el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998.

En tal sentido, resulta pertinente observar que el artículo 13º de la Ley 344 de 1996 estableció el régimen de liquidación anual de cesantías para las personas que se vinculen con el Estado; por su parte el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 estableció que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores Radicación n.° 89202 SCLAJPT-10 V.00 24 públicos del nivel territorial, sería el establecido por los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.

Por tanto, los servidores públicos del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías en virtud del Decreto 1582 de 1998, quedan sometidos al régimen de liquidación y pago de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, del cual hace parte integral la sanción moratoria establecida por la no consignación de las cesantías.

En efecto, la citada disposición previó: ARTÍCULO 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

De acuerdo a lo anterior, encuentra la Sala que es procedente la sanción deprecada, la que no es acumulable sino sucesiva por causarse día a día hasta la expiración de la relación laboral […]. (Subrayas fuera del texto) Conforme a lo señalado surge palmario que el a quo se equivocó al condenar a la accionada al reconocimiento y pago de la sanción por no consignación de las cesantías, habida consideración que la misma procede únicamente para los trabajadores oficiales de orden territorial, así se desprende de la jurisprudencia traída a colación, calidad que no ostenta el promotor del proceso.

Por ello, habrá de revocarse la sentencia de primer grado en este punto, para absolver por tal concepto. El auxilio de transporte legal, que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 15 de 1959 «se concede en las mismas condiciones y limitaciones a los trabajadores oficiales», en este Radicación n.° 89202 SCLAJPT-10 V.00 25 caso en particular su condena no es procedente, porque la remuneración del trabajador demandante siempre superó los dos SMLMV, monto límite establecido por la citada ley.

Lo anterior por cuanto para el año 2013 y hasta junio de 2014 devengó la cantidad mensual de $1.271.000; y desde julio de 2014 en adelante hasta la finalización del nexo de trabajo que ocurrió el 31 de enero de 2016, se le canceló el valor mensual de $1.792.549; sumas que resultan mayores a los dos salarios mínimos de cada anualidad que corresponden: para el 2013 $1.179.000; 2014 $1.232.000; 2015 $,1.288.700; y para el 2016 $1.378.910.

Por lo anterior, se revocará la condena al auxilio de transporte y, en su lugar, se absolverá por ese concepto. En relación con las demás condenas impuestas en primera instancia, tales como auxilio de cesantías y sus intereses, la sanción por el no pago oportuno de los mismos, vacaciones, primas de vacaciones y navidad, reembolso de lo cancelado por el trabajador por concepto de aportes a la seguridad social en salud, pensión y ARL; realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, por el tiempo laborado que, se insiste, correspondió al lapso comprendido entre el 11 de junio de 2013 y el 31 de enero de 2016, teniendo en cuenta los salarios devengados así: desde la data de inicio al 30 de junio de 2014 la suma de $1.271.000 y a partir del 1 de julio de 2014 al 31 de enero de 2016 el monto de $1.792.549, se encuentran lo siguiente: El valor a cancelar por auxilio de cesantías asciende a la suma de $4.440.588, que se liquida anualmente conforme Radicación n.° 89202 SCLAJPT-10 V.00 26 a lo previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, en armonía con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1252 de 2000, monto que resulta levemente superior al determinado por el a quo de $4.380.376.

Al revisar en grado jurisdiccional de consulta a favor a de Caprecom EICE, la condena por intereses de las cesantías y la sanción por no consignación de los mismos, se tiene que no existe norma legal que los reconozca para los trabajadores oficiales, pues el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el artículo 3 de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro (CSJ SL1012-2015, rad. 44651), por ende, se absolverá de estas súplicas.

En lo que atañe a las vacaciones corresponde a 15 días de salario (artículo 8 del Decreto 3135 de 1968 y 43 del Decreto 1848 de 1969), las cuales se compensaran cuando el trabajador oficial se retire del servicio sin haberlas disfrutado (artículo 20 del Decreto 1045 de 1978); la prima de vacaciones equivalen a 15 días de salario por cada año de servicios (artículo 25 del Decreto 1045 de 1978); y la prima de navidad que se equipara a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado (artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968, y el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978), hechas las operaciones del caso, el valor que debe sufragarse a favor del demandante es ligeramente inferior al ordenado por el a quo, pues en su orden ascienden a las siguientes sumas $2.089.907, $1.736.851 y $3.473.703, en tanto que el Radicación n.° 89202 SCLAJPT-10 V.00 27 juzgador de primer grado condenó a $2.367.657, $2.367.657 y $4.220.598, respectivamente; en consecuencia, se modificará la sentencia del juzgado en las cuantías que verdaderamente corresponda.

Ahora, el reembolso de lo cancelado por el trabajador por concepto de aportes a la seguridad social en salud y pensión se ordenará únicamente en el porcentaje que corresponde al empleador, y frente a los riesgos laborales se hará devolución del 100% de lo sufragado, para ello se tomará el salario mínimo de cada anualidad, habida consideración que de la prueba documental aportada se extrae que el actor realizó los aportes a seguridad social sobre tales montos.

Entonces lo que se debe reembolsar al accionante por los aludidos conceptos es la suma de $3.858.425; por tanto, también se modificará la condena impuesta en primera instancia por esos rubros por el valor de $6.123.020. Lo dicho se ilustra en los siguientes cuadros: DIAS BASE VALOR DESDE HASTA TRABAJADOS SALARIAL CESANTÍA 2013 11/06/2013 31/12/2013 200 1.271.000$ 706.111$ 2014 1/01/2014 31/12/2014 360 1.792.549$ 1.792.549$ 2015 1/01/2015 31/12/2015 360 1.792.549$ 1.792.549$ 2016 1/01/2016 31/01/2016 30 1.792.549$ 149.379$ 4.440.588$ AÑO FECHAS VALOR A PAGAR AUXILIO DE CESANTÍAS Radicación n.° 89202 SCLAJPT-10 V.00 28 DIAS VALOR TOTAL DESDE HASTA TRABAJADOS SALARIO ANUAL 2013 11/06/2013 31/12/2013 200 1.271.000$ 353.056$ 2014 1/01/2014 31/12/2014 360 1.531.775$ 765.887$ 2015 1/01/2015 31/12/2015 360 1.792.549$ 896.275$ 2016 1/01/2016 31/01/2016 30 1.792.549$ 74.690$ 2.089.907$ VACACIONES AÑO FECHAS *Para efectos de las vacaciones del año 2014, se toma como salario un promedio de los valores devengados por el demandante en esta anualidad.

VALOR A PAGAR MES IBC VALOR APORTE 4% TRABAJADOR 8,5% EMPLEADOR MES IBC VALOR APORTE 4% TRABAJADOR 12% EMPLEADOR jul-13 589.500$ 73.688$ 23.580$ 6.681$ jul-13 589.500$ 94.320$ 23.580$ 9.432$ ago-13 589.500$ 73.688$ 23.580$ 6.681$ ago-13 589.500$ 94.320$ 23.580$ 9.432$ sep-13 589.500$ 73.688$ 23.580$ 50.108$ sep-13 589.500$ 94.320$ 23.580$ 70.740$ oct-13 589.500$ 73.688$ 23.580$ 50.108$ oct-13 589.500$ 94.320$ 23.580$ 70.740$ nov-13 589.500$ 73.688$ 23.580$ 50.108$ nov-13 589.500$ 94.320$ 23.580$ 70.740$ dic-13 589.500$ 73.688$ 23.580$ 50.108$ dic-13 589.500$ 94.320$ 23.580$ 70.740$ ene-14 616.000$ 77.000$ 24.640$ 52.360$ ene-14 616.000$ 98.560$ 24.640$ 73.920$ feb-14 616.000$ 77.000$ 24.640$ 52.360$ feb-14 616.000$ 98.560$ 24.640$ 73.920$ mar-14 616.000$ 77.000$ 24.640$ 52.360$ mar-14 616.000$ 98.560$ 24.640$ 73.920$ abr-14 616.000$ 77.000$ 24.640$ 52.360$ abr-14 616.000$ 98.560$ 24.640$ 73.920$ may-14 616.000$ 77.000$ 24.640$ 52.360$ may-14 616.000$ 98.560$ 24.640$ 73.920$ jun-14 616.000$ 77.000$ 24.640$ 52.360$ jun-14 616.000$ 98.560$ 24.640$ 73.920$ jul-14 616.000$ 77.000$ 24.640$ 52.360$ jul-14 616.000$ 98.560$ 24.640$ 73.920$ ago-14 616.000$ 77.000$ 24.640$ 52.360$ ago-14 616.000$ 98.560$ 24.640$ 73.920$ sep-14 616.000$ 77.000$ 24.640$ 52.360$ sep-14 616.000$ 98.560$ 24.640$ 73.920$ oct-14 616.000$ 77.000$ 24.640$ 52.360$ oct-14 616.000$ 98.560$ 24.640$ 73.920$ nov-14 616.000$ 77.000$ 24.640$ 52.360$ nov-14 616.000$ 98.560$ 24.640$ 73.920$ dic-14 616.000$ 77.000$ 24.640$ 52.360$ dic-14 616.000$ 98.560$ 24.640$ 73.920$ ene-15 644.350$ 80.544$ 25.774$ 54.770$ ene-15 644.350$ 103.096$ 25.774$ 77.322$ feb-15 644.350$ 80.544$ 25.774$ 54.770$ feb-15 644.350$ 103.096$ 25.774$ 77.322$ mar-15 644.350$ 80.544$ 25.774$ 54.770$ mar-15 644.350$ 103.096$ 25.774$ 77.322$ abr-15 644.350$ 80.544$ 25.774$ 54.770$ abr-15 644.350$ 103.096$ 25.774$ 77.322$ may-15 644.350$ 80.544$ 25.774$ 54.770$ may-15 644.350$ 103.096$ 25.774$ 77.322$ jun-15 644.350$ 80.544$ 25.774$ 54.770$ jun-15 644.350$ 103.096$ 25.774$ 77.322$ jul-15 644.350$ 80.544$ 25.774$ 54.770$ jul-15 644.350$ 103.096$ 25.774$ 77.322$ ago-15 644.350$ 80.544$ 25.774$ 54.770$ ago-15 644.350$ 103.096$ 25.774$ 77.322$ sep-15 644.350$ 80.544$ 25.774$ 54.770$ sep-15 644.350$ 103.096$ 25.774$ 77.322$ oct-15 644.350$ 80.544$ 25.774$ 54.770$ oct-15 644.350$ 103.096$ 25.774$ 77.322$ nov-15 644.350$ 80.544$ 25.774$ 54.770$ nov-15 644.350$ 103.096$ 25.774$ 77.322$ dic-15 644.350$ 80.544$ 25.774$ 54.770$ dic-15 644.350$ 103.096$ 25.774$ 77.322$ ene-16 689.454$ 86.182$ 27.578$ 58.604$ ene-16 689.454$ 110.313$ 27.578$ 82.734$ 1.557.953$ 2.199.462$ REEMBOLSO COTIZACIONES A SALUD REEMBOLSO COTIZACIONES A PENSIÓN TOTAL TOTAL DIAS VALOR TOTAL DESDE HASTA TRABAJADOS SALARIO ANUAL 2013 11/06/2013 31/12/2013 200 1.271.000$ Prescripción 2014 1/01/2014 31/12/2014 360 1.531.775$ 765.887$ 2015 1/01/2015 31/12/2015 360 1.792.549$ 896.275$ 2016 1/01/2016 31/01/2016 30 1.792.549$ 74.690$ 1.736.851$ AÑO FECHAS PRIMA DE VACACIONES VALOR A PAGAR *Para efectos de la prima de vacaciones del año 2014, se toma como salario un promedio de los valores devengados por el demandante en esta anualidad.

DIAS VALOR TOTAL DESDE HASTA TRABAJADOS SALARIO ANUAL 2013 11/06/2013 31/12/2013 200 1.271.000$ Prescripción 2014 1/01/2014 31/12/2014 360 1.531.775$ 1.531.775$ 2015 1/01/2015 31/12/2015 360 1.792.549$ 1.792.549$ 2016 1/01/2016 31/01/2016 30 1.792.549$ 149.379$ 3.473.703$ *Para efectos de las prima de navidad del año 2014, se toma como salario un promedio de los valores devengados por el demandante en esta anualidad.

(Art. 32 - Decreto Ley 1045 de 1978). PRIMA DE NAVIDAD AÑO FECHAS VALOR A PAGAR Radicación n.° 89202 SCLAJPT-10 V.00 29 En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, no hay lugar a darle prosperidad respecto de las acreencias exigibles a la terminación de la relación laboral, toda vez que el contrato finalizó el 31 de enero de 2016 y la demanda inaugural se formuló el 9 de octubre de 2017 (f.°17), es decir, que no trascurrió el término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS.

Situación distinta acontece frente a las primas de navidad y vacaciones, que se sufragan en el curso del nexo contractual, ya que en el presente asunto estarían prescritas las causadas para el año 2013, pues se hicieron exigibles el 31 de diciembre de esa anualidad, de ahí que los tres años MES IBC VALOR APORTE jul-13 589.500$ 3.077$ ago-13 589.500$ 3.077$ sep-13 589.500$ 3.077$ oct-13 589.500$ 3.077$ nov-13 589.500$ 3.077$ dic-13 589.500$ 3.077$ ene-14 616.000$ 3.216$ feb-14 616.000$ 3.216$ mar-14 616.000$ 3.216$ abr-14 616.000$ 3.216$ may-14 616.000$ 3.216$ jun-14 616.000$ 3.216$ jul-14 616.000$ 3.216$ ago-14 616.000$ 3.216$ sep-14 616.000$ 3.216$ oct-14 616.000$ 3.216$ nov-14 616.000$ 3.216$ dic-14 616.000$ 3.216$ ene-15 644.350$ 3.364$ feb-15 644.350$ 3.364$ mar-15 644.350$ 3.364$ abr-15 644.350$ 3.364$ may-15 644.350$ 3.364$ jun-15 644.350$ 3.364$ jul-15 644.350$ 3.364$ ago-15 644.350$ 3.364$ sep-15 644.350$ 3.364$ oct-15 644.350$ 3.364$ nov-15 644.350$ 3.364$ dic-15 644.350$ 3.364$ ene-16 689.454$ 3.599$ 101.010$ REEMBOLSO PAGO ARL TOTAL VALOR TOTAL A REEMBOLSAR POR PAGOS DE SEGURIDAD SOCIAL 3.858.425$ Radicación n.° 89202 SCLAJPT-10 V.00 30 en comento vencían el mismo día y mes del año 2016, y como antes se dijo, la demanda inicial al haberse instaurado posteriormente el 9 de octubre de 2017, rebasó dicho término, lo que conduce a declarar parcialmente probado ese medio exceptivo.

Por todo lo expuesto, la Sala revocará parcialmente el numeral tercero de la sentencia del a quo, en cuanto a las condenas por auxilio de transporte, intereses a la cesantía y su sanción por el no pago oportuno, así como la sanción por la no consignación de las cesantías en un Fondo; para en su lugar, absolver por los referidos conceptos e igualmente modificará el valor de las condenas correspondientes a vacaciones, primas de vacaciones y de navidad, al igual que lo relativo al valor que se debe reembolsar al actor por aportes a seguridad social, conforme a lo señalado y, se confirmará en lo demás. No se generan costas en la alzada y las de primer grado estarán a cargo de la parte vencida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Radicación n.° 89202 SCLAJPT-10 V.00 31 Pereira, proferido el 12 de noviembre de 2019, en cuanto a las condenas por auxilio de transporte, intereses a la cesantía y su sanción por el no pago oportuno, así como la sanción por la no consignación de las cesantías en un Fondo, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de tales súplicas.

De otro lado, MODIFICAR dicho numeral, para CONDENAR a sufragar los siguientes conceptos, en las cuantías que a continuación se especifican: Auxilio de cesantía $4.440.588 Vacaciones: $2.089.907 Prima de vacaciones $1.736.851 Prima de navidad $3.473.703 Reembolso de lo cancelado por el trabajador por concepto de aportes a la seguridad social en salud, pensión y ARL: $3.858.425 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primera instancia.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva, en lo que respecta a las primas de vacaciones y navidad. Radicación n.° 89202 SCLAJPT-10 V.00 32 CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.